REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Tucacas, 07 de Diciembre de 2023.-
Años: 213° y 164°.-
Visto el anterior escrito de Contestación a la Demanda, presentado por la Abogada LUISANA RODRÍGUEZ REYES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-20.664.698, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 234.039, actuando en su condición de Defensora Judicial designada por este Tribunal en la presente causa signada con el número 3391, con motivo de Prescripción de Hipoteca, intentada por la ciudadana: GISELA LATTANZI DE PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-3.921.880, asistida por los Abogados NEIDIS GOMEZ MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.663.085, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 188.652 y FREDDY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.861.522, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 55.337, en contra de los ciudadanos: FULVIO LATTANZI CHIARETTI y MARIA LUISA GIAMBATTISTA DE LATTANZI, de nacionalidad italiana, identificados con los pasaportes números 128801J y 765544M respectivamente. En consecuencia, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Consta en autos, que en fecha 07 de noviembre del año 2023, el Tribunal procedió a la designación de la Abogada LUISANA RODRIGUEZ REYES, antes identificada, como Defensora Judicial de los demandados FULVIO LATTANZI CHIARETTI y MARIA LUISA GIAMBATTISTA DE LATTANZI, de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, cargo éste que aceptó y es así como en fecha 10 de noviembre del mismo año, tomó juramento ante éste Tribunal, jurando cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designada.
Ahora bien, habiéndose cumplido con las formalidades respectivas a la citación de la defensora designada, procede en fecha 04 de diciembre de 2023 a presentar escrito de contestación a la demanda en el cual, entre otras cosas expresa: “…Por lo anteriormente señalado y de acuerdo con los artículos 361 y 363 del Código de Procedimiento Civil convengo absolutamente en lo solicitado por el demandante en su pretensión de que el tribunal declare la respectiva prescripción de la hipoteca sin más nada que agregar al respecto…” .
Del referido escrito observamos, como la defensora judicial procedió a convenir en la demanda en forma pura y simple, solicitando además se declare la prescripción de la hipoteca, por lo que se hace necesario hacer referencia a las funciones y deberes de los defensores judiciales designados por el Órgano Jurisdiccional.
La Sala Constitucional, mediante sentencia N° 531 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, exp. N° 03-2458, ha establecido lo siguiente:
“la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención”.
De igual forma, la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 828, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Sonia Beatriz Sánchez ha previsto que:
“Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido...”.
En sintonía con los criterios antes explanados, se hace necesario hacer referencia del contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 154 El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Del contenido antes citado observamos cómo, para poder convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere de facultad expresa, por lo que, en el mandato judicial deberán constar las mismas en forma taxativa. Es así como en caso análogo la Sala de Casación Civil en sentencia número 255 de fecha 21 de julio de 2022, con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA estableció:
“Ahora bien, en atención a los criterios antes explanados, queda evidenciado, de la simple revisión de las actas que conforman el presente expediente, que en efecto, la abogada Rebeca J. Borges Y., designada debidamente por el tribunal como defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus Angel Tomás Sánchez Raga, tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, en virtud de que su mandato proviene de la Ley, con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, correspondientes a “…convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio…”, las cuales requieren facultad expresa, lo cual no se verifica en el presente caso, por cuanto no se han presenciado en el presente juicio los herederos del de cujus, como co-demandado en la presente causa”.
Delimitadas como fueron las facultades previstas para los defensores judiciales, y observándose que los mismos carecen de las facultades previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal que la actuación de la Defensora Judicial LUISANA RODRIGUEZ REYES, vulnera el derecho a la defensa de quienes representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional y dado que ésta instancia en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la reposición del juicio al estado de nombramiento de nuevo defensor judicial, quien una vez efectuados los tramites de ley (designación, aceptación, juramentación y citación), deberá dar contestación a la demanda apegado a la normativa legal y en cumplimiento y la Jurisprudencia patria y a los deberes establecidos en ella, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
El Juez Provisorio.-
Abg. VÍCTOR FLORES LUZARDO.- La Secretaria Temporal.-
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.-
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
La Secretaria Temporal.-
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.-
Exp. 3391. VFL/yb