REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS



SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA

EXPEDIENTE 3406


I
DE LOS HECHOS


Tal y como fue acordado en auto de admisión de dictado en la causa principal signada con el N° 3406, aperturada con motivo del juicio por COBRO DE CANTIDADES DE DINERO LIQUIDAS Y EXIGIBLES (VIA INTIMACIÓN), la cual es intentada por el abogado ROGER RODRIGUEZ TOFFOLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.534.436, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.469, quien actúa como Apoderado Judicial de la ciudadana: LUISA TERESA SANDIA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.185.351, en contra del ciudadano: ALEXANDER JOSE ALAYON LEON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-17.515.838; se procede a la apertura del presente cuaderno de medidas, con el fin de proveer sobre la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el cuerpo del libelo de la demanda y en tal sentido este juzgador pasa a pronunciarse sobre la misma de la siguiente forma:

Consta de los autos que en fecha 05 de diciembre de 2023, el abogado ROGER RODRIGUEZ TOFFOLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.534.436, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.469, quien actúa como Apoderado Judicial de la ciudadana: LUISA TERESA SANDIA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.185.351, interpuso demanda por COBRO DE CANTIDADES DE DINERO LIQUIDAS Y EXIGIBLES (VIA INTIMACIÓN), en contra ALEXANDER JOSE ALAYON LEON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-17.515.838, para que en sus condición de librado aceptante, sea intimado al pago de las siguientes cantidades de dinero:

A.- El capital de la letra de cambio cuyo pago se demanda, que es la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 35.000,00), o su equivalente en bolívares a esta fecha de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, que es la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.243.200,00), calculado a razón de 35,52 Bs/USD, que es el tipo de cambio de referencia al martes 05 de diciembre de 2023, publicado por el Banco Central de Venezuela lo establecido en el artículo 3 de la Resolución del Banco Central de Venezuela, N° 19-05-01 de fecha 02/05/2019, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.624 del 02/05/2019, y en el artículo 9 del Convenio Cambiario N° 1 del 21 de agosto de 2018, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.405, extraordinaria, de fecha 07/09/2018, que estableció la libre convertibilidad de la moneda extranjera en todo el territorio nacional.

B.- Los intereses de mora reclamados por la letra de cambio cuyo pago se demanda, computados a partir del vencimiento ocurrido el 20 de julio de 2023, y hasta la fecha de esta demanda, que es la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y UNO DOLARES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 661.64), o su equivalente en bolívares a esta fecha de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, que es la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS UNO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 23.501,45), calculando a razón de 35,52Bs/USD que es el tipo de cambio de referencia al martes 05 de diciembre de 2023, publicado por el Banco Central de Venezuela según los indicados artículos 3 de la Resolución del Banco Central de Venezuela, N° 19-05-01 de fecha 02/05/2019, y 9 del Convenio Cambiario N° 19-05-01 de fecha 02/05/2019, y 9 del Convenio Cambiario N° 1 del 21 de agosto de 2018;

C.- Las costas calculadas prudencialmente en la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 8.750), equivalente a TRESCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 310.800), que es equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, conforme a lo previsto en los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de diciembre de 2023, el tribunal procedió a dictar auto de admisión de la demanda, conforme a lo previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando la intimación del demandado de autos para que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir que conste en autos su intimación, concurra ante la sede el tribunal a pagar o formular oposición al pago de las cantidades que fueron demandadas.

Ahora bien, en el mismo libelo de la demanda, la parte actora solicita Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles propiedad del demandado de autos los cuales fueron identificados de la siguiente forma:

Primero: Un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento signado con la letra y numero B-215, ubicado en el segundo pido (02), Torre B, del Edificio “Desarrollo Turístico Punta Brava”, Código Catastral 11-20-01-06-16-31-B-215, situado en el perímetro urbano de Tucacas, en Jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan el documento de condominio del mencionado conjunto protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Numero 04, Folios 1 al 47 y su vto. Protocolo Primero, Tomo 6°. Y modificado por ante la precitada oficina de registro público en fecha 17 de enero de 1991. Anotado bajo el número 30, folios 01 al 13 vto, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer trimestre del año 1991. Los cuales se dan aquí por reproducido íntegramente. Dicho apartamento tiene un área aproximada de: CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48,00 Mts2), constan de las siguientes dependencias: una sala comedor, (1) habitación, un (1) baño, un aparato de aire acondicionado y jardinera. Esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pasillo común; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con Apartamento B-214; y OESTE: Con apartamento B-216, le corresponde un (01) puesto de estacionamiento de automóvil signado con el numero TREINTA Y OCHO (038) y se encuentra ubicado en el área de estacionamiento descrita en el prenombrado documento de condominio… Le corresponde un porcentaje de Condominio de: (0.441313%), sobre los derechos y obligaciones derivadas de la comunidad de propietarios. Dicho apartamento le pertenece al ciudadano: ALEXANDER JOSE ALAYON LEON y YENIFER DEL VALLE URQUIA SARMIENTO, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.515.838 y V-14.970.599, el primero de los nombrados antes identificado, por compra que se le hizo a la ciudadana: Ana Eva Rodríguez Muñoz, mediante documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, el 29 de octubre 2021, bajo el N° 2021.447, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado 340.9.12.1.9833 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, del cual anexo copia del documento marcada con la letra “C”.

Segundo: Un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento signado con la letra y numero B-216, ubicado en el segundo pido (02), Torre B, del Edificio “Desarrollo Turístico Punta Brava”, Código Catastral 11-20-01-06-16-31-B-216, situado en el perímetro urbano de Tucacas, en Jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan el documento de condominio del mencionado conjunto protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Numero 04, Folios 1 al 47 y su vto. Protocolo Primero, Tomo 6°. Y modificado por ante la precitada oficina de registro público en fecha 17 de enero de 1991. Anotado bajo el número30, folios 01 al 13 vto, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer trimestre del año 1991. Los cuales se dan aquí por reproducido íntegramente. Dicho apartamento tiene un área aproximada de: CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48,00 Mts2), constan de las siguientes dependencias: una sala comedor, (1) habitación, un (1) baño, un aparato de aire acondicionado y jardinera. Esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pasillo común; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con Apartamento B-215; y OESTE: Con apartamento B-217, le corresponde un (01) puesto de estacionamiento de automóvil signado con el numero TREINTA Y NUEVE (039) y se encuentra ubicado en el área de estacionamiento descrita en el prenombrado documento de condominio… Le corresponde un porcentaje de Condominio de: (0.441313%), sobre los derechos y obligaciones derivadas de la comunidad de propietarios. Dicho apartamento le pertenece ALEXANDER JOSE ALAYON LEON y YENIFER DEL VALLE URQUIA SARMIENTO, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.515.838 y V-14.970.599, el primero de los nombrados antes identificado, por compra que le hizo a la ciudadana: Ana Eva Rodríguez Muñoz, mediante documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, el 29 de octubre 2021, bajo el N° 2021.446, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado 340.9.12.1.9832 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, del cual anexo copia del documento marcada con la “D”.


Ahora bien, durante la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado, a través de los Órganos de Justicia, se ha caracterizado por brindar un conjunto de garantías constitucionales que permiten una aplicación fáctica del derecho a los problemas sociales que ha derivado de la conducta humana. Se tiene así entonces, como garantías del proceso, el acceso a la justicia, el debido proceso, la tutela judicial efectiva; todos ellos protegidos en forma obligatoria por el jurisdiscente, garantizando de esa forma un correcto estado de derecho.

En consideración a lo expuesto, en el artículo 26 de la Constitución vigente en el país, se establece la obligación del estado de garantizar a toda persona el acceso a los órganos de administración de justicia a los fines de hacer valer sus pretensiones, así como también un proceso bajo los principios de celeridad, equidad, justicia y economía procesal. Es con esas garantías enunciadas, que el justiciable puede acceder a los órganos de justicia con la convicción de satisfacer sus pretensiones, apegados al ordenamiento jurídico y al orden constitucional.

Así pues, en el derecho positivo patrio se cuenta con instituciones procesales de aplicabilidad efectiva, tal como es el sistema cautelar, el cual busca evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado. De ésta forma, para La Roche (1988), “las medidas cautelares están dirigidas a la obtención de un tipo de tutela que corresponde a la función más delicada, más elevada, más autónoma del proceso civil, pues ellas aseguran de antemano la garantía constitucional de tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, prevista en el artículo 26 de la Carta Fundamental que rige en el país”.

De igual forma la doctrina, ha señalado que, las “Medidas Preventivas”, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia. Son consideradas decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitiva en cuanto al fundamento que resuelven.

Las medidas cautelares, constituyen una institución jurídica que tiene como finalidad el de asegurar el cumplimiento de la sentencia ante el órgano jurisdiccional, y en este sentido vienen a constituir garantías procesales en la afirmación que hacen los sujetos de derecho de merecer la tutela jurídica y la aspiración de ser protegidos. En consecuencia, las partes en el proceso civil, pueden solicitar la ejecución de medidas preventivas, llamadas cautelares, cuando consideren que existe riesgo de lesión, daño o vulneración de bienes objeto del litigio, a los fines de asegurar el cabal cumplimiento de la decisión judicial.

Ahora bien, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil regula las medidas cautelares, dividiéndolas en dos grandes clases: las “medidas preventivas típicas o nominadas” (de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados) y las “medidas atípicas o innominadas” que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, es el siguiente:

“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”


Por otro lado, el artículo 646 de la norma adjetiva civil establece:

“Art. 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional d bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…(Omissis)… (Resaltado del Tribunal).



Adicionalmente, la doctrina ha señalado como requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los denominados "fumus boni iuris” o de verosimilitud del derecho alegado por el solicitante de la medida, el “periculum in mora” o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida, y el “periculum in damni” o la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita.

Adicionalmente, como se ha señalado previamente en decisiones de este mismo tribunal, la doctrina ha señalado como requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los denominados "fumus boni iuris” o de verosimilitud del derecho alegado por el solicitante de la medida, el “periculum in mora” o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida, y el “periculum in damni” o la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 1° de diciembre del año 2015, expediente 15-269, bajo ponencia de la Magistrada Maricela Godoy, estableció lo siguiente:
“De las anteriores normas, observa este tribunal que la emisión de cualquier medida cautelar, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos procesales exigidos por el legislador, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho, y que se pruebe el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo. Ahora bien, en este orden de ideas, podemos reflexionar sobre las exigencias legales contempladas en el artículo ut supra citado, especialmente a la presunción del buen derecho (Fumus Bonis Iuris), sobre el cual, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del pretensor, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. La apreciación del Fumus Bonis Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el pretensor de la cautela y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente.
En lo que respecta al requisito del Periculum in Mora, se observa que es una de las condiciones de procedibilidad inserida (sic) en este artículo bajo comento -sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, es los hechos durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; lo que también se ve afecto de la propia titularidad del sujeto afecto a la medida y su disponibilidad.”

Como corolario de lo anterior, y en atención a las características propias que contienen las Medidas Cautelares, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2017, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, expediente AA20-C-2016-00048, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, desde un punto de vista descriptivo, se deben considerar diferentes características propias de las medidas cautelares:
a) En primer lugar conviene analizar el requisito de la INSTRUMENTALIDAD pues de forma unánime la doctrina hace alusión a esta primera característica propia de las medidas cautelares.
PODETTI , GOLDSCHMIDT y COUTURE consideran la instrumentalidad como característica primordial de las medidas cautelares a partir de la cual podríamos considerar que derivan otras más como la temporalidad y la provisionalidad, otros, en cambio, consideran que es una característica más de las medidas cautelares.
En este sentido, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí mismo, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada con relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez se ejecuta la sentencia en el proceso, la medida cautelar queda sin efecto. GUTIÉRREZ DE CABIEDES en su obra Perspectiva Constitucional Sobre la Tutela Judicial Cautelar pone de manifiesto que el verdadero carácter de las medidas cautelares, estribaría más bien en su provisionalidad. CALAMANDREI por su parte en su obra Providencias Cautelares se muestra contrario a esta consideración, pues si bien es una nota propia de la medida cautelar, no es sin embargo, nota característica de la misma, pues existen actos procesales provisionales, como la ejecución provisional, que no son cautelares.
Toda institución de garantía, como lo es la medida cautelar, está encaminada a una institución principal de la que depende y cuyas viscisitudes le afectan plenamente.
Como manifestaciones de esta característica de la INSTRUMENTALIDAD, podemos distinguir las siguientes:
1. Sólo pueden adoptarse cuando esté pendiente un proceso principal, y en el caso de que puedan obtenerse previamente a éste, la no incoación del proceso dentro de cierto plazo opera como condición resolutoria de la medida acordada.
2. Deben extinguirse cuando el proceso principal termine. Si la pretensión estimada en ese proceso no es estimada, la medida deberá extinguirse porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados. Si la pretensión ha sido estimada, la medida también debe extinguirse, porque entonces ya pueden desplegarse los efectos propios de la sentencia principal.
3. Consisten en un conjunto de efectos jurídicos diferentes según las medidas que por regla general, coinciden parcialmente con los efectos propios de la sentencia principal, si bien en algún supuesto pueden llegar a coincidir en algún resultado con estos en su resultado práctico, pero siempre con el carácter de provisional.”

En el caso de marras tenemos que, en cuanto al primero de los requisitos, se observa que la presunción de buen derecho de la parte actora, ciudadana: LUISA TERESA SANDIA MENDOZA, antes identificada, radica en su condición de Libradora o beneficiaria de la letra de cambio objeto de la presente acción, siendo éste instrumento el medio de prueba fundamental en la alegación del derecho que se reclama y consignada en original como anexo al libelo de la demanda.

En cuanto al temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, queda demostrado en las actuaciones referidas en el libelo de la demanda, que dio origen a la presente acción que el presunto comportamiento contumaz el deudor permite presumir el peligro inminente de una posible insolvencia, por lo que se hace necesario garantizar las resultas del juicio, permitiéndose al órgano jurisdiccional por disposición expresa del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dictar la medida cautelar solicitada y a tal efecto se DECRETA:

MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de los inmuebles, los cuales están a favor del ciudadano: ALEXANDER JOSE ALAYON LEON, titular de la cédula de identidad número: V-170515.838 y que se describe a continuación:

Primero: Un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento signado con la letra y numero B-215, ubicado en el segundo pido (02), Torre B, del Edificio “Desarrollo Turístico Punta Brava”, Código Catastral 11-20-01-06-16-31-B-215, situado en el perímetro urbano de Tucacas, en Jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan el documento de condominio del mencionado conjunto protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Numero 04, Folios 1 al 47 y su vto. Protocolo Primero, Tomo 6°. Y modificado por ante la precitada oficina de registro público en fecha 17 de enero de 1991. Anotado bajo el número 30, folios 01 al 13 vto, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer trimestre del año 1991. Los cuales se dan aquí por reproducido íntegramente. Dicho apartamento tiene un área aproximada de: CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48,00 Mts2), constan de las siguientes dependencias: una sala comedor, (1) habitación, un (1) baño, un aparato de aire acondicionado y jardinera. Esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pasillo común; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con Apartamento B-214; y OESTE: Con apartamento B-216, le corresponde un (01) puesto de estacionamiento de automóvil signado con el numero TREINTA Y OCHO (038) y se encuentra ubicado en el área de estacionamiento descrita en el prenombrado documento de condominio… Le corresponde un porcentaje de Condominio de: (0.441313%), sobre los derechos y obligaciones derivadas de la comunidad de propietarios. Dicho apartamento le pertenece al ciudadano: ALEXANDER JOSE ALAYON LEON y YENIFER DEL VALLE URQUIA SARMIENTO, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.515.838 y V-14.970.599, mediante documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, el 29 de octubre 2021, bajo el N° 2021.447, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado 340.9.12.1.9833 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021.

Segundo: Un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento signado con la letra y numero B-216, ubicado en el segundo pido (02), Torre B, del Edificio “Desarrollo Turístico Punta Brava”, Código Catastral 11-20-01-06-16-31-B-216, situado en el perímetro urbano de Tucacas, en Jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan el documento de condominio del mencionado conjunto protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Numero 04, Folios 1 al 47 y su vto. Protocolo Primero, Tomo 6°. Y modificado por ante la precitada oficina de registro público en fecha 17 de enero de 1991. Anotado bajo el número30, folios 01 al 13 vto, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer trimestre del año 1991. Los cuales se dan aquí por reproducido íntegramente. Dicho apartamento tiene un área aproximada de: CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48,00 Mts2), constan de las siguientes dependencias: una sala comedor, (1) habitación, un (1) baño, un aparato de aire acondicionado y jardinera. Esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pasillo común; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con Apartamento B-215; y OESTE: Con apartamento B-217, le corresponde un (01) puesto de estacionamiento de automóvil signado con el numero TREINTA Y NUEVE (039) y se encuentra ubicado en el área de estacionamiento descrita en el prenombrado documento de condominio… Le corresponde un porcentaje de Condominio de: (0.441313%), sobre los derechos y obligaciones derivadas de la comunidad de propietarios. Dicho apartamento le pertenece ALEXANDER JOSE ALAYON LEON y YENIFER DEL VALLE URQUIA SARMIENTO, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.515.838 y V-14.970.599, mediante documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, el 29 de octubre 2021, bajo el N° 2021.446, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado 340.9.12.1.9832 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021.

Publíquese y regístrese la presente decisión, déjese constancia en el libro diario y agréguese copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. VICTOR JULIO FLORES LUZARDO.
La Secretaria Temporal.

Abg. YUSBELIT BLANCHARD

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 11:00 am. Conste.
La Secretaria Temporal.

Abg. YUSBELIT BLANCHARD


Exp: 3406