REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, treinta y uno (31) de enero de 2023
212º y 163º

Expediente No. IP21-R-2022-000006.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELIZABETH COROMOTO YANCE LUCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.336.339, domiciliada en la Calle San Rafael con Callejón Roberto Quiñonez Casa Sin Número Sector La Florida, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ROSSYBEL CORDOBA, ZENAIDA MELENDEZ, MORELEANNYS PEÑA y JAVIER ORTEGA inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.115.115, 275.108, 276.111 y 238.080, respectivamente, en sus condiciones de Procuradores de Trabajadores y Trabajadoras.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 30, Tomo 15-A, de fecha 20 de diciembre del año 2000, con reforma estatutaria inscrita en el Registro de Comercio bajo el Tomo 33-A, N° 27, del año 2015, Expediente N° 8464, por ante el mencionado Registro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MIGUEL BARRETO CEGARRA y DANIELA GONZÁLEZ MATOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.817 y 127.041.


MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia de fecha 05 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión de la demanda, en el juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.



I) NARRATIVA:
I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

a) Del libelo de Demanda: La apoderada judicial de la parte demandante en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores alegó lo siguiente: - Que su representada comenzó a prestar servicios personales y directos en fecha 15 de agosto de 2001. – Que su representada desempeñaba el cargo de Auxiliar de Enfermera, consistiendo sus labores en atención primaria al paciente, cumplir tratamientos, realizar curas, higiene y confort a los pacientes, circulante del quirófano, entre otros. -Que su representada cumplía con una jornada de trabajo de lunes a domingo, con una jornada de desempeño de veinticuatro (24) horas de trabajo por noventa y seis horas de descanso para un total de treinta y seis (36) horas semanales laboradas. – Que su representada devengaba un último salario mensual de 70$ los cuales eran pagados en efectivo los que al valor de la tasa del día de interposición de la presente demanda, era la tasa del Banco Central de Venezuela, lo que equivale en bolívares soberanos a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES DIGITALES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. D 295,40). – Servicios estos prestados hasta el día 30 de septiembre 2021, fecha en la cual esgrime fue despedida de forma injustificada de su puesto de trabajo. – Que su patrono hasta la presente fecha no le ha cancelado la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales de los cuales es acreedora por ser beneficios ganados, debido a que por previsión constitucional y legal le pertenecen, con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la misma por espacio de Veinte (20) años, Un (01) mes y (15) días. – Arguye que pese a los múltiples gestiones amistosas que su representada realizó por ante la entidad de trabajo, nunca recibió una respuesta positiva, concreta o cierta, por parte de la misma. – Ante esa situación alegó que se vio obligada a presentarse por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, a los fines de que le brindaran la asesoría legal respectiva, por lo que decidió interponer un reclamo en fecha 25 de octubre del año 2021, en contra de su patrono, por pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 020-2021-03-00030, llevado por ante la Sala de Reclamos de la mencionada Inspectoría del Trabajo, la audiencia de reclamo se efectúo el día 24 de noviembre del año 2021, donde alega que la representación de la reclamada se presentó y reconoció la relación laboral, así como el salario devengado, no obstante a ello, señaló que la representación de la parte patronal esgrimió en dicha audiencia de reclamo no poder realizar el pago de las prestaciones sociales tal como estaban planteadas por cuanto lo que recibían como salario era salario mínimo y lo demás era un bono, según aseguró su representante legal.-Alega como Salario Diario la cantidad de Bs. D 09,85, como Salario Integral la cantidad de Bs. D 11,90. - Es por lo que ocurre a demandar a la sociedad mercantil ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, Intereses Moratorios, Intereses por Prestaciones Sociales, Indexación Monetaria y costos de este proceso.

En consecuencia demandó los siguientes conceptos y cantidades de dinero: 1.-Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras alega que le corresponden 30 días por cada año o fracción superior a seis meses trabajados calculado al último salario, por el periodo comprendido (15/08/2001 al 30/09/2021) le corresponden 600 días de salario multiplicados por la cantidad de Bs. D 11,90, que era su salario integral para la fecha, arroja como resultado la cantidad de Bs. D 7.138,83. 2.- Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden la cantidad de 2,5 días de salarios obtenidos de la aplicación de regla de tres, que si por el periodo de veintiún años le corresponden 30 días en consecuencia por un mes le corresponden 2,5 días que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D 9,85, que era su salario diario, arroja como resultado la cantidad de Bs. D 24,62. 3.- Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden la cantidad de 2,5 días de salarios obtenidos de la aplicación de regla de tres, que si por el periodo de veintiún años le corresponden 30 días en consecuencia por un mes le corresponden 2,5 días que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D 9,85, que era su salario diario, arroja como resultado la cantidad de Bs. D 24,62. 4.- Utilidades Fraccionadas 2021: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden la cantidad de 45 días en razón a la regla de tres, de que si por un año le corresponde 60 días que la entidad de trabajo venia pagando en consecuencia por nueve (9) meses le corresponde 45 días que multiplicado por la cantidad de Bs. D 09,85, que era su salario diario, arroja como resultado la cantidad de Bs. D 443,10. 5.- Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde un monto igual a la antigüedad, es decir, la cantidad de Bs. D 7.138,83. Para un monto total de CATORCE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 14.770,00), de los cuales esgrime haber recibido como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. D 125, 16, por lo que alega que se le adeuda la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES DIGITALES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. D 14.644, 84). Más Indexación y los Intereses Moratorios, a que haya lugar, calculados sobre el treinta por ciento, del monto de la acción principal.

b) De la Contestación de la Demanda:
Admite los siguientes hechos:
1) Admite y es cierto, la Relación de Trabajo que prestaba la ciudadana ELIZABETH COROMOTO YANCE LUCES, para la sociedad mercantil ESPECIALIDADES QUIRURGICAS MEDANOS C.A., 2) Admite y es cierto, el tiempo laborado por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO YANCE LUCES, para la sociedad mercantil ESPECIALIDADES QUIRURGICAS MEDANOS C.A.

Niega los siguientes hechos: - Niega, rechaza y contradice que la demandante devengara un último salario mensual de 70$, los cuales eran pagados en efectivo y que al valor de la tasa del día de la presentación de la demanda, del Banco Central de Venezuela, equivalía en bolívares digitales por la cantidad de (Bs. D. 295,40), por los servicios prestados hasta el 31 de septiembre del 2021. - Niega, rechaza y contradice que la demandante en autos, fue despedida de forma injustificada de su puesto de trabajo y no se le cancelo sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, con ocasión a la relación laboral por espacio de 20 años, un mes y 15 días. - Niega, rechaza y contradice que su representada y su persona, reconoció como salario devengado, la cantidad de 70$, en la fase administrativa por ante la inspectoria de trabajo, siendo claro al expresar que el demandante devengaba el salario mínimo establecido por el gobierno nacional. - Niega, rechaza y contradice que se le deba calcular a la demandante las prestaciones sociales a un último salario diario de (Bs. D 09,85) y un salario integral de (Bs. D 11,90), por un periodo de 20 años, un mes y 15 días. - Niega, rechaza y contradice que le corresponda a la demandante la cantidad de (Bs. D 7138,83) por concepto de antigüedad por el periodo de 15/08/2001 al 30/09/2021. - Niega, rechaza y contradice que le corresponda a la demandante la cantidad de (Bs. D.24, 62) por concepto de vacaciones fraccionadas por el periodo de 30 días, que en consecuencia por un mes le correspondería 2,5 días. - Niega, rechaza y contradice que le corresponda a la demandante la cantidad de (Bs. D.24, 62), por concepto de bono vacacional fraccionado, por el periodo de 30 días, que en consecuencia por un mes le correspondería 2,5 días. - Niega, rechaza y contradice que le corresponda a la demandante la cantidad de (Bs. D 443,10) por concepto de utilidades fraccionadas 2021, por el periodo de 45 días. - Niega, rechaza y contradice que le corresponda a la demandante un monto igual a la antigüedad de conformidad al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por la cantidad de (Bs. D 7138,83), por Indemnización por Despido Injustificado. - Niega, rechaza y contradice que le corresponda a la demandante y que su representada deba cancelarle la cantidad de (Bs. D. 14.644,84), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, producto de la relación laboral que sostuvo con la empresa por el tiempo señalado en la demanda, así como también intereses moratorios, intereses por prestaciones sociales, indexación monetaria y costos del proceso. - Ratifica los siguientes hechos: Ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas consignadas por su representada en el presente expediente y se opone formalmente a las pruebas presentadas por la demandante, la ciudadana ELIZABETH COROMOTO YANCE LUCES, en todas y cada una de sus partes.

I.2.- De la Sentencia Recurrida: En fecha 05 de diciembre de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó Sentencia mediante la cual declaró:



PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, interpuesta por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO YANCE LUCES, en contra de la Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES QUIRURGICAS MEDANOS, C.A, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, por las razones que se indican expresamente en la parte motiva de la Sentencia. SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES QUIRURGICAS MEDANOS, C.A, al pago de los cálculos de los intereses sobre prestaciones, indexación y corrección monetaria y los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: No hay condenatoria en Costas por no haber parte vencida ni vencedor en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


I.3) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de Diciembre del año 2022, por la abogada ROSSYBEL CORDOBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.115, actuando en su carácter de apoderada judicial y Procuradora de Trabajadores y Trabajadoras de la parte demandante contra la decisión de fecha 05 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Este Juzgado Superior Laboral recibió el presente asunto en fecha 14 de diciembre de 2022 y ésta misma fecha (14/12/2022), le dio entrada al mismo. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente fijó para el día Martes 24 de enero de 2023, hora 10:00 a.m., para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual las partes expondrán de viva voz ante este Tribunal Superior sus alegatos motivo de la apelación, correspondiéndole a este Juzgador pronunciar su fallo de manera inmediata sobre la Apelación propuesta y del mismo modo deberá reproducir su Sentencia escrita, breve y sucinta dentro de los Cinco (05) Días hábiles siguientes. Se dejó constancia que este Juzgado procede a fijar audiencia para la fecha señalada en razón de que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acordó el disfrute del asueto navideño durante el lapso comprendido entre el 22 de diciembre del año 2022 hasta el 06 de enero del año 2023, a fin de retomar actividades el día Lunes 09 de enero de 2023 y Resolución N° 2022-03 de fecha 21 de diciembre del 2022, emitida por la Coordinación de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con motivo al Receso Judicial, periodo en el cual se declaran estos días como inhábiles a los efectos de los lapsos procesales.

Consta en las actas procesales que en fecha 24 de enero del presente año, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la Sala de Audiencias número 1 del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, donde fueron escuchados los alegatos de la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, así como también, se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada no recurrente, y donde luego de haber escuchados las replicas y conclusiones, el Tribunal declaro: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la decisión de fecha 05 de Diciembre del 2022, dictada Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y de Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tienen incoado la ciudadana ELIZABETH COROMOTO YANCE, contra la entidad de trabajo ESPECIALIDADES QUIRURGICAS MEDANOS, C.A. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tienen incoado la ciudadana ELIZABETH COROMOTO YANCE, en contra de la entidad de trabajo ESPECIALIDADES QUIRURGICAS MEDANOS, C.A. CUARTO: se CONDENA EN COSTA a la parte demandada no recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se ordena notificar mediante oficio al Tribunal de Origen de la presente decisión. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto a los Tribunales de Sustanciación, mediación y ejecución previa distribución para que continúe su curso legal. Razones estas que conllevan a motivar dicho fallo de la manera siguiente.

II) MOTIVA:
II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, con ponencia de Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, en la cual se ha señalado cuáles son, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la Contestación , puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuésta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litisContestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayados de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba2 corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”.

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A., a través de su apoderado judicial en la oportunidad procesal de contestar la demanda, admitió la Relación de Trabajo que prestaba la ciudadana ELIZABETH COROMOTO YANCE LUCES, para la sociedad mercantil ESPECIALIDADES QUIRURGICAS MEDANOS C.A., por lo que se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Conforme lo requiere el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la contestación de la demanda debe ser presentada por escrito y en la misma debe determinarse “con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”, por lo que observa este Tribunal de Alzada que del escrito de contestación de la demanda presentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, el cual riela del folio 87 al 89 de la pieza I del asunto principal signado con la nomenclatura N° IH01-L-2022-000002, que el mismo no expreso los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, no realizó la requerida determinación, ni expuso los motivos del rechazo, ni aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, teniéndose en consecuencia, por admitidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 ejusdem, la disposición exige que se determinen claramente los hechos que se niegan y, además, que se expongan los motivos del rechazo. Esta norma acoge criterios jurisprudenciales que sostenían que no bastaba el simple rechazo sino que había que indicar los hechos y razones en los que tal rechazo se fundamenta, ya que no basta con rechazar el salario alegado por la demandante, sino que es necesario que el demandado indique cuál es el salario que, de acuerdo con sus datos, es el que verdaderamente correspondía a la trabajadora, en cuyo caso corresponderá al empleador la prueba del monto del salario que alega.
No obstante a ello, se procederá a verificar los siguientes hechos controvertidos:

1.- ¿Si es procedente el salario mensual de 70$?, 2.- Si fue o no despedida la trabajadora de forma injustificada de su puesto de trabajo y si se le canceló o no sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.3.- ¿Si le corresponden o no a la demandante la cantidad de (Bs. D 7.138,83) por concepto de antigüedad por el periodo de 15/08/2001 al 30/09/2021? 4. - ¿Si le corresponden o no a la demandante la cantidad de (Bs. D. 14.644,84), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como intereses moratorios, intereses por prestaciones sociales, indexación moratoria y costos del proceso?.

Luego, para demostrar estos hechos se evacuaron los siguientes medios probatorios:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDANTE:

- PRUEBA DOCUMENTAL ESCRITA O INSTRUMENTAL:

- INSTRUMENTO PRIVADO:

- Original de recibo de fecha 30/09/2021, en el cual se observa la denominación de la sociedad mercantil ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A., a nombre de la trabajadora ELIZABETH YANCE, C.I. 8.336.339, el cargo de Enfermera, la fecha de ingreso, a saber 15/08/2001, fecha de egreso, a saber 30/09/2021, tiempo en la empresa 20 años y un mes, descripción liquidación. De igual manera se observa el salario diario. y la discriminación de los siguientes conceptos: Antigüedad, Intereses del Fideicomiso, Utilidad, Días de Vacaciones Fraccionado, Bono Vacacional Fraccionado, Doblete, Sub total a pagar, el descuento INCE, el total a pagar, y se encuentra suscrito por una firma ilegible, en constancia de haber recibido de manera conforme. Dicha instrumental riela al folio 61 de la pieza I del asunto principal signado con la nomenclatura N° IH01-L-2022-000002.
En relación a lo señalado por la apoderada judicial de la parte demandante cuando señala que promueve esta instrumental a los fines de demostrar el tiempo de servicio, que aunque siempre lo reconocieron, en el mencionado recibo el cálculo fue realizado por tres años de servicios, a lo que el apoderado judicial de la demanda refuto que se le calculo así, porque todos los años se les cancelaba sus prestaciones sociales, observa este Tribunal de Alzada, que del análisis de la instrumental de marras se observa 90 días por concepto de utilidad, no se demuestra pago de indemnización alguna, y; se demuestra como tiempo de servicio 20 años y 1 mes, y aun cuando el alegato esgrimido por la representación de la parte demandada de que todos los años se les cancelaba sus prestaciones sociales, observa este Tribunal de Alzada que el mismo constituye un hecho nuevo y de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza: “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos (…)”, aunado al hecho de que no fueron traídos a los autos, medios probatorios que demostraran que a la trabajadora todos los años la entidad de trabajo le pagaba sus prestaciones sociales, a pesar de que el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, consagra que las prestaciones sociales se pagan al finalizar la relación laboral.

Este medio de prueba instrumental privada que corre inserto al folio 61, del asunto principal signado con la nomenclatura N° IH01-L-2022-000002, aun cuando no se encuentra sellada ni suscrita por representante de la sociedad mercantil ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A., se observa la denominación de la misma, siendo producida en original y promovida por la parte demandante, no fue impugnado en forma alguna por la contraparte en la audiencia oral de juicio, por lo que a la referida instrumental privada se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78, 83 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que la ciudadana ELIZABETH YANCE, plenamente identificada en autos, laboró en la entidad de trabajo ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A., en el cargo de Enfermera, desde el 15/08/2001, hasta el 30/09/2021, tiempo en la empresa 20 años y 1 mes, devengó un salario de 233.333,33, y; que recibió por parte de la entidad de trabajo la cantidad de Bs. 125.163.866,88, por concepto Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Y Así se declara.

- Original de Constancia de fecha 30/09/2021, suscrita por la Lcda. Ana Sánchez en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de la sociedad mercantil ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A., RIF. J-30773062-5, mediante la cual hace constar que la ciudadana ELIZABETH COROMOTO YANCE LUCES, CI. V.-8.336.339, presto sus servicios en esa institución como ENFERMERA, desde el 15/08/2001 hasta el 30/09/2021. Dicha instrumental riela al folio 62 de la pieza I del asunto principal signado con la nomenclatura N° IH01-L-2022-000002.
En relación a lo señalado por la apoderada judicial de la parte demandante cuando señala que promueve esta instrumental a los fines de demostrar el incumplimiento de la empresa, puesto que esa constancia no cuenta con los requisitos establecidos por la ley, puesto que no establece el salario que devengaba su representada, a lo que el apoderado judicial de la demanda refuto que dicha documental no sea tomada en cuenta, puesto que la demandante la pidió al finalizar la relación de trabajo, a lo que este Tribunal de Alzada observa que la misma se encuentra fechada 30/09/2021, que fue la fecha de terminación de la relación laboral entre las partes, sin embargo; la misma no reúne los extremos legales que prevé el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 84. A la terminación de la relación de trabajo, cuando el trabajador o trabajadora lo exija, el patrono o la patrona deberá expedirle una constancia de trabajo, donde se exprese:
a) La duración de la relación de trabajo.
b) El último salario devengado.
c) El oficio desempeñado.
En dicha constancia no se podrá hacer ninguna otra mención distinta de las señaladas en este artículo. (Subrayados y negrillas de este Tribunal).

Es decir, que el patrono no indicó el último salario devengado por la trabajadora en la referida constancia de trabajo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 84 ejusdem.

Este medio de prueba instrumental privada que corre inserto al folio 62, del asunto principal signado con la nomenclatura N° IH01-L-2022-000002, fue producida en original y promovida por la parte demandante, no fue impugnado en forma alguna por la contraparte en la audiencia oral de juicio, por lo que a la referida instrumental privada se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78, 83 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que la ciudadana ELIZABETH YANCE, plenamente identificada en autos, laboró en la entidad de trabajo ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A., en el cargo de Enfermera, desde el 15/08/2001, hasta el 30/09/2021. Y así se declara.

- INSTRUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS:

- Copia fotostática de auto de certificación de fecha 23 de marzo de 2022, suscrito por la Abogada Katiuska Virguez en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, mediante el cual certifica que la presente copia constante de uno (01) folio útil, son copia fiel y exacta de los documentos que reposan en el expediente de Reclamo por pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales interpuesto por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO YANCE LUCES, en contra de la entidad de trabajo ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A., llevado por ante la Sala de Reclamos y Transacciones de la mencionada Inspectoría del Trabajo. Dicha instrumental riela al folio 63 de la pieza I del asunto principal signado con la nomenclatura N° IH01-L-2022-000002.

- Copia fotostática de acta de fecha 24 de Noviembre del año 2021, suscrita por el apoderado judicial de la entidad de trabajo ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A., así como, por la trabajadora y la Procuradora de Trabajadores y Trabajadoras y por el Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, en donde se llevo a cabo la audiencia de reclamo, en virtud de la reclamación por Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO YANCE LUCES, antes identificada, asistida por la Procuradora de Trabajadores y Trabajadoras, contra la entidad de trabajo ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A., donde la representación de la parte patronal señaló que en nombre de su representada no puede asumir el reclamo planteado por la parte accionante, puesto a que el mismo mantenía un concepto de “bono”, es por ello que no se le puede cancelar los conceptos reclamados. Por su parte la trabajadora reclamante con la debida asistencia jurídica esgrimió que visto el desconocimiento sobre la Sentencia N° 001-2021, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/03/2021, la cual establece como que todo concepto fuera de lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es parte de salario. El funcionario del trabajo dejo constancia de las comparecencias de las partes, de las exposiciones que antecede y de conformidad con lo establecido en el artículo 513 numeral 5, ejusdem, la representación de la parte reclamada debe consignar a los 5 días siguientes escrito de contestación. Dicha instrumental riela al folio 64 de la pieza I del asunto principal signado con la nomenclatura N° IH01-L-2022-000002.
- Copia fotostática de notificación de fecha 19 de enero del año 2022, emitido por la Abg. Katiuska Yoshima Virguez Motta, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, dirigida a la ciudadana ELIZABETH COROMOTO YANCE LUCES, por medio de la cual hace de su conocimiento que la Inspectoría del Trabajo en fecha 19 de enero del año 2022, dictó Providencia Administrativa signada con el N° SRT-001-2022, relacionada con solicitud de Reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoado por la mencionada ciudadana en contra de la entidad de trabajo ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A., la cual se anexaba con la presente y se explica por sí sola, notificación la cual guarda relación con el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 020-2021-03-00030. Dicha instrumental riela al folio 65 de la pieza I del asunto principal signado con la nomenclatura N° IH01-L-2022-000002.

- Original de Providencia Administrativa N° 001-2022, de fecha 19/01/2022, suscrita por la Abg. Katiuska Yoshima Virguez Motta, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, en virtud de reclamo interpuesto en fecha 21/10/2021, por la trabajadora ELIZABETH COROMOTO YANCE LUCES, antes identificada, contra la entidad de trabajo ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A., por Diferencia de Pago de Prestaciones Sociales, expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 020-2021-03-00030, en donde el mencionado Órgano Administrativo del Trabajo declaró: “(…) se observa que la reclamación interpuesta no se encuentra dentro de la esfera de competencias de esta Autoridad Administrativa del Trabajo, por lo que este Despacho Administrativo del Trabajo carece de competencia para decidir sobre el mismo, por cuanto se trata de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales. En consecuencia, por todas las razones antes expuestas, este Despacho Administrativo del Trabajo declara en primer lugar que en consecuencia por no existir conciliación y por tratarse de cuestiones de derecho el reclamo interpuesto deberá resolverse por los tribunales jurisdiccionales, interpuesto por el trabajador reclamante toda vez que no consta en auto escrito de contestación al reclamo por parte de la entidad de trabajo ESPECIALIDADES QUIRÚRGICO MÉDANO, C.A RIF: J-30773062, en segundo lugar, por cuanto se trata de un reclamo, sobre cuestiones de derecho, se DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA DE ESTA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, para decidir la solicitud de reclamo interpuesta por la ciudadana: ELIZABETH COROMOTO YANCE LUCES, ya identificada, en contra de la entidad de trabajo ESPECIALIDADES QUIRÚRGICO MÉDANO, C.A RIF: J-30773062. Y ASÍ SE DECIDE.”. Dicha instrumental riela del folio 66 al 68 de la pieza I del asunto principal signado con la nomenclatura N° IH01-L-2022-000002.
Ahora bien, la apoderada judicial de la parte demandante en relación al acta administrativa de fecha 24/11/2021, señala que esta relacionada a la primera audiencia administrativa y es donde la representación judicial del demandado, reconoce no poder cancelar el monto alegado, porque era un bono que se le cancelaba, a lo que el apoderado judicial de la parte demandada refuto señalando que en esa audiencia el alegó que era un bono de ayuda, unas veces para transporte y otras para alimentación para ayudar a la trabajadora y no era constante y era oportuno ventilar que unas audiencias se contestaron y en otras no dejaban ni entrar, observa este Tribunal de Alzada que de la referida acta administrativa se desprende que la representación del patrono señaló que no puede asumir el reclamo planteado por la parte accionante, puesto a que el mismo mantenía un concepto de “bono”, es por ello que no se le puede cancelar los conceptos reclamados, por lo que se dilucidó que la entidad de trabajo pagaba un bono (hecho reconocido por la demandada en sede administrativa), pero no demostró la misma que ese bono de ayuda no era constante, por otra parte esgrime el apoderado judicial de la demandada que unas audiencias se contestaron y en otras no dejaban ni entrar, eso ocurrió en la Inspectoría del Trabajo, pero no consta en autos medio probatorio alguno que demuestre sus alegatos, como lo es el hecho de que no lo dejaban entrar a la sede de dicho órgano administrativo. Y Así se Establece.

La apoderada judicial de la parte demandante en relación a la Providencia Administrativa N° 001-2022, de fecha 19/01/2022, la promueve alegando que es a los fines de demostrar la intención de su representado de llegar a un acuerdo conciliatorio, a lo que el apoderado judicial de la parte demandada refuto señalado que ellos siempre tuvieron la intención de conciliar, que había audiencias que no contestaron porque no dejaban entrar a la inspectoría, este Tribunal de Alzada reproduce lo señalado en relación al acta administrativa de fecha 24/11/2021.

Ahora bien, este sentenciador dictamina que la referida certificación suscrita por un funcionario administrativo del trabajo tiene pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público administrativo, ya que la suscribe un funcionario administrativo del trabajo, así como, el resto de las instrumentales se refieren a instrumentos públicos administrativos que emanan de funcionarios adscritos a la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, que no se admitieron prueba en contrario en la audiencia de juicio, que desvirtuara la presunción de legalidad que sobre las mismas pesa, de dicho legajo de instrumentos podemos darle la categoría de instrumentos públicos administrativos, a los suscritos por el funcionario administrativo del trabajo, a los instrumentos que emanan de él. Esta clase de instrumentos administrativos, desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción relativa que puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí, que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que, admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab initio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio, como si se tratara de instrumentos públicos negóciales, y; de los mismos se desprende lo siguiente:

Que la ciudadana ELIZABETH COROMOTO YANCE LUCES, antes identificada, interpuso en fecha 21/10/2021, un reclamo por Diferencia de Pago de Prestaciones Sociales, en contra de la entidad de trabajo ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A., por ante la Sala de Reclamos y Transacciones de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 020-2021-03-00030, que en fecha 24 de Noviembre del año 2021, se celebró audiencia de reclamo en donde el funcionario del trabajo levantó acta al efecto, en donde comparecieron el apoderado judicial de la entidad de trabajo ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A., así como, la trabajadora y la Procuradora de Trabajadores y Trabajadoras. En donde la representación de la parte patronal señaló que en nombre de su representada no puede asumir el reclamo planteado por la parte accionante, puesto a que, el mismo mantenía un concepto de “bono”, es por ello, que no se le puede cancelar los conceptos reclamados. Por su parte la trabajadora reclamante con la debida asistencia jurídica invocó la Sentencia N° 001-2021, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/03/2021, la cual establece como que todo concepto fuera de lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es parte de salario. La representación de la parte reclamada debía consignar a los 5 días siguientes escrito de contestación. Este procedimiento administrativo concluyó con la Providencia Administrativa N° 001-2022, de fecha 19/01/2022, suscrita por la Abg. Katiuska Yoshima Virguez Motta, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, donde el mencionado Órgano Administrativo del Trabajo declaró en primer lugar que en consecuencia por no existir conciliación y por tratarse de cuestiones de derecho el reclamo interpuesto deberá resolverse por los tribunales jurisdiccionales, interpuesto por el trabajador reclamante toda vez que no consta en auto escrito de contestación al reclamo por parte de la entidad de trabajo ESPECIALIDADES QUIRÚRGICO MÉDANO, C.A RIF: J-30773062, en segundo lugar, por cuanto se trata de un reclamo, sobre cuestiones de derecho, se DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA DE ESTA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, para decidir la solicitud de reclamo interpuesta por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO YANCE LUCES, ya identificada, en contra de la entidad de trabajo ESPECIALIDADES QUIRÚRGICO MÉDANO, C.A RIF: J-30773062. Que el Órgano Administrativo del Trabajo libró la correspondiente Notificación de la referida Providencia Administrativo a la trabajadora reclamante. Y así se declara.

- Copia fotostática de Constancia de fecha 04/12/1981, suscrita por la ciudadana Hilda Bermúdez, en su carácter de Enfermera Jefe de la Unidad Sanitaria de los Teques estado Miranda, Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, mediante la cual hace constar que la ciudadana YANCE LUCES ELIZABETH, CI. V.-8.336.339, realizó y aprobó el Curso de Auxiliares de Enfermería que se dicto en ese instituto desde el 23/03/1981 hasta el 04/12/1981. Dicha instrumental riela al folio 115 de la pieza I del asunto principal signado con la nomenclatura N° IH01-L-2022-000002. –Copia fotostática de certificado de Auxiliar de Enfermería suscrito por el Comisionado General de Salud, Director del Establecimiento, Supervisora Sub- Regional de Enfermeras e Instructora de la Comisionaduría General de Salud del estado Miranda, Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, mediante el cual acredita a la ciudadana YANCE LUCES ELIZABETH, CI. V.-8.336.339, Lugar de Nacimiento Estado Anzoátegui, fecha 16/12/1963, ha realizado el curso durante el año escolar 1981. Dicha instrumental riela al folio 116 de la pieza I del asunto principal signado con la nomenclatura N° IH01-L-2022-000002.

En cuanto a estas instrumentales, este Tribunal de Alzada las desestima a los efectos de la presente decisión por resultar a todas luces extemporáneos, a pesar de que se tratan de documentos públicos administrativos ya que los mismos no fueron promovidos por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente, es decir en la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que fueron consignados en la audiencia de juicio. Y así se declara.

- INSTRUMENTO ELECTRÓNICO

- Copia fotostática simple de planilla de Cuenta Individual (Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero) emanadas de la página WEB del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dicha instrumental riela al folio 97 de la pieza I del asunto principal signado con la nomenclatura N° IH01-L-2022-000002.

En cuanto a dicha instrumental, observa este Tribunal de Alzada, que la parte demandante recurrente y promovente de la prueba, la presenta en fecha 11 de Octubre de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Coro, alegando que se trata de un documento de carácter público que puede ser agregado en el expediente en cualquier grado e instancia del proceso, a lo que el Tribunal de la causa, emite auto de esa misma fecha, señalando que el lapso para la consignación de los medios probatorios ya prescribió, es por lo que se comparte el criterio sostenido por el Tribunal de la causa, cuando niega lo solicitado ya que debió ser consignado con el acervo probatorio en la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, este tipo de instrumental, fue extraída de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y; en relación a esta, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, no la regula en forma expresa, escapándosele al legislador atribuirle eficacia probatoria, lo cual no significa que carezcan de eficacia y que no puedan ser propuestos como medio de prueba, pues en definitiva se trata de documentos electrónicos que existen en la red o Internet, que pueden haber sido creadas por entes públicos, o por personas naturales uso jurídicas privadas, de donde puede extraerse información que resulte pertinente y relevante en el proceso judicial, de manera que no podemos descartar su fuente probatoria. Luego, su proposición en el proceso, debe realizarse por medio de las pruebas libres, acompañando con otro medio de prueba subsidiario como será la inspección judicial, que permita al operador de justicia ingresar por medio de un computador a la Internet y especialmente a la página web que se trate, y verificar la información promovida por las partes, dejando constancia en un acta que debe levantar al efecto, lo que se traduce, que el proponente debe promover la prueba libre en la audiencia preliminar identificando la página Web, atribuirle la autoría a determinada persona y señalando su contenido, especialmente el que pretende que el operador de justicia deje constancia por vía de la inspección judicial, la cual debe ser propuesta igualmente como subsidiaria de la prueba libre, por lo que al no haber sido promovido de esta manera por la parte demandante recurrente, es por lo que se desecha a los efectos de la presente decisión.


- INSTRUMENTO NO SUSCRITO POR PERSONA ALGUNA.

- Instrumento contentivo de Nueva Tabla Salarial de empleados del sector salud, en el cual se indica que se divide entre personal administrativo o bachilleres, TSU y profesionales universitarios. Los salarios van desde 130 bolívares a 320 bolívares, según el nivel del trabajador, vigencia 15 de marzo de 2002. Se observa como Fuente: Sindicatos del sector salud. Crónica Uno. - Sistema de Remuneraciones de las Funcionarias (os) de la APN, vigencia 01/03/2021, Tabla Salarial Empleados, Niveles o Rangos de Salarios Mensuales, Personal Administrativo o Bachilleres, Personal Técnico Superior Universitario, Personal Profesional Universitario. Dichas instrumentales rielan del folio 113 al 114 de la pieza I del asunto principal signado con la nomenclatura N° IH01-L-2022-000002.

Observa este Tribunal de Alzada que el lapso para la consignación de los medios probatorios prescribió en el presente asunto laboral, ya que no debieron ser consignados en la audiencia de juicio, sino que, debieron ser consignados o promovidos con el acervo probatorio en la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se desestiman a los efectos de la presente decisión por resultar a todas luces extemporáneos, aunado al hecho a que los mismos no se encuentran suscritos por persona alguna, razón por la cual se desechan a los efectos de la presente decisión, por cuanto no se refieren a las instrumentales a las cuales el Legislador les ha querido otorgar pleno valor probatorio. Y así se declara.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA:

- PRUEBA DOCUMENTAL ESCRITA O INSTRUMENTAL

- INSTRUMENTO PRIVADO.-

- Copias fotostáticas de recibos de fechas 15/02/2021, 28/02/2021, 15/03/2021, 31/03/2021, 15/04/2021, 30/04/2021, 15/05/2021, 31/05/2021, 15/06/2021, 30/06/2021, 15/07/2021, 31/07/2021, 15/08/2021, 31/08/2021, 15/09/2021, 30/09/2021, en los cuales se observa la identificación de la sociedad mercantil ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A., el RIF, a nombre de la trabajadora ELIZABETH COROMOTO YANCE LUCES, C.I. N° 8.336.339, el cargo de Enfermera, el sueldo quincenal, las horas extras, los bonos nocturnos, los días domingos, los días feriados, otros, los días de descanso, el total de asignaciones, las deducciones tales como: S.S.O, Paro Forzoso, L.P.H., Inasistencia, Prestamos, Consumos de Emergencia Farmacia y el neto a cobrar. Por otra parte, no se observa firma alguna en constancia de haber recibo conforme por parte de la trabajadora. Dichos recibos de pago rielan a los folios 71 al 86 de la pieza I del asunto principal signado con la nomenclatura N° IH01-L-2022-000002.
El apoderado judicial de la parte demandada, alego que era a los fines de demostrar el salario efectivamente devengado por el trabajador, a lo que la apoderada judicial de la parte demandante refuto alegando que los recibos no estaban suscritos por el trabajador ni por la entidad de trabajo, puesto que fueron impresos con posterioridad.

En relación a estas instrumentales, observa este Tribunal de Alzada que los mismos no se encuentran suscritos por persona alguna, menos por la ex trabajadora, razón por la cual se desechan a los efectos de la presente decisión, por cuanto no se refieren a las instrumentales a las cuales el Legislador permita otorgarle valor alguna, toda vez que fueron desconocidos por la representación de la parte actora, y por consiguiente se desechan del presente juicio. Y así se declara.

- PRUEBA DE TESTIGOS.-

- Promovió las testimoniales de las ciudadanas:
- Marilú Colina, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.528.057, domiciliada en la Urbanización Santa María, Calle N° 15, Casa N° 2; y - Ana Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.794.116, domiciliada en Las Calderas, Calle Rómulo Betancourt, Casa S/N.

En relación con esta prueba testimonial observa este Tribunal de Alzada que el A Quo, declaró desierto el acto por cuanto ninguno de los testigos comparecieron a la audiencia de juicio. Es por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto y consiguiente se desechan del presente juicio. Y así se declara.

- PRUEBA DE INFORME.-

- Solicito se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con sede en Santa Ana de Coro, a fin de que informe:

- Si la demandante presentó su declaración de impuesto sobre la renta del año 2021 y de ser así, que envié copia de la misma a fin de dejar constancia del monto que la trabajadora percibió del salario mínimo por parte de la empresa y que no es cierto que la misma devengaba el salario que ella señaló en el libelo de la demanda.
Alegó el apoderado judicial de la parte demandada que dicho informe fue promovido con la finalidad de demostrar que si la trabajadora efectivamente devengaba el salario de 70$ americanos, debió hacer su declaración de impuesto, y se pudo constatar que efectivamente no lo hizo, a lo que la apoderada judicial de la parte demandante refuto alegando que si no tenía recibos de pago para demostrarlo no podía hacer la declaración respectiva.

En relación con esta prueba de informe, observa esta Alzada que las resultas de esta prueba de informe constan en los folios 107 y 108 de la I pieza del asunto principal signado con la nomenclatura N° IH01-L-2022-000002, en donde puede apreciarse oficio No. SNAT/INTI/GRTIF/DT/2022/095, de fecha 20 de octubre de 2022, suscrito por el Gerente de la Región de Tributos Internos Falcón, dirigido al Tribunal de la causa, mediante el cual informo que en ese sistema consulta de estado de cuenta se puede evidenciar que la ciudadana ELIZABETH COROMOTO YANCE LUCES, plenamente identificada en autos, NO REGISTRA transacciones de ningún tipo en el periodo comprendido desde 01/01/2021 hasta el 31/12/2021.

En relación con esta solicitud de informe observa este Tribunal que la misma fue promovida y evacuada conforme lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y; de la misma se desprende que en el sistema de consulta de estado de cuenta del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se puede evidenciar que la ciudadana ELIZABETH COROMOTO YANCE LUCES, plenamente identificada en autos, NO REGISTRA transacciones Fiscales de ningún tipo en el periodo comprendido desde 01/01/2021 hasta el 31/12/2021, por lo que dicha prueba de informe se desestima por no aportar elemento alguno que coadyuven a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, como lo fue determinar el tipo de salario devengado por la demandante, ya que fue reconocida la prestación de servicio. Y así se declara.

II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.

Corresponde ahora analizar los alegatos expuestos por las parte demandante recurrente como motivo de su apelación y los motivos de la parte demandada no recurrente, aun cuando no se haya adherido al presente recurso de apelación, conforme a la garantía fundamental del debido proceso que consagra el derecho a la defensa de las partes previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dichos motivos de apelación fueron expresados oralmente en la audiencia que a tales efectos se realizó, bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

II.5.- MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE.


La apoderada judicial de la parte demandante esgrimió en la audiencia de apelación que se encuentra en dicho acto para ejercer formalmente el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29/11/2022 emitida por la Juez Primera de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Continúa esgrimiendo que durante la audiencia de juicio se dilucidaron varios aspectos en base a los conceptos demandados por su representada como lo es la antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, despido injustificado y el salario devengado por su representada.

Señala que en dicha audiencia de juicio la parte demandada reconoció la relación laboral, reconoció el tiempo de servicio, alegó estar de acuerdo con el despido, sin embargo no proveyó ninguna prueba que demostrase que no fue despedida injustificadamente su representada, igual que muchos conceptos también fueron reconocidos, por consiguiente el único punto controvertido en esa audiencia de juicio fue el salario devengado por su representada. Continúa alegando que la representación de la accionada manifestó que su representada no ganaba setenta dólares americanos (70$), que eran pagados en efectivo, que a la fecha de la demanda hacia un monto de 295 Bolívares Soberanos sino que devengaba salario mínimo. A tales efectos de demostrar que su representada ganaba salario mínimo promovió unas documentales constante de 16 folios útiles de unos recibos, de unos supuestos recibos de pago desde febrero de 2021, hasta septiembre de 2021, cuando finalizó la relación laboral con su representada. Alega la demandante que en el momento de las pruebas ella se opuso formalmente a que fueran valoradas dichas documentales, señala que ella alegó que no eran reconocidas por su representada, que no estaban firmada ni por ella ni por ninguna de las partes, que no contenía sello, ni nada, incluso señala haber alegado que fueron impresos con posterioridad a la terminación de la relación laboral lo que viola el Principio de Alteridad de la Prueba.

Continúa esgrimiendo la referida profesional del derecho que la Juez de Juicio indica de manera textual que si bien es cierto fueron desconocidas por su persona, no fueron atacadas en ninguna forma de derecho, alega que no sabe a que se refería con ello, porque si bien es cierto señala no haber dicho la palabra impugne señaló que las desconocía y desconocer es sinónimo de impugnar. Por otra parte, señaló que también promovió la parte demandada testimoniales de dos (02) personas una de ella no se tomó su declaración porque era la Jefa de Recursos Humanos y por consiguiente tiene interés en la causa por ser representante del patrono y la otra aunque se tomó su declaración, era un Testigo Referencial no fue valorada porque si bien es conocido, un solo testigo no hace plena prueba. Y la tercera prueba promovida por la demandada fue un informe dirigido al SENIAT para que indicara, si su representada declaró o no declaró el Impuesto Sobre La Renta y con que salario lo declaró, su representada no declaró el referido impuesto, con ningún tipo de salario, por consiguiente la prueba no fue valorada.

Continúa esgrimiendo que lo que quiere decir con ello, es que si bien es cierto, se invierte la carga de la prueba a la demandada al reconocer la relación laboral, señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que esto no aplica ni para el despido, las pruebas que lo liberen del cumplimiento de su obligación, es decir, que siempre deberá el patrono probar las causas del despido y aquello que compruebe la liberación o el cumplimiento de sus obligaciones, como en este caso haber pagado el salario y con que salario lo pagó, porque es la empresa quien tiene el medio idóneo, como lo son las nóminas, los recibos de pago, las constancias de trabajo, para demostrar que efectivamente cumplió con la doble obligación que tiene en cuanto al salario, que es primero pagar el salario y segundo otorgar el recibo de pago ya que de no hacerlo, se aplica el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y es que se tiene como cierto el salario alegado por el trabajador cuando la empresa no otorgue recibos de pago.

En este orden de ideas, señala que tampoco se cumplió con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que señala que cuando se contesta la demanda, se tendrán como admitidos o como ciertos aquellos hechos que no fueron controvertidos o en su defecto fueron controvertidos pero no se promovió o no se dio en el proceso ningún medio que los desvirtuara por consiguiente alega que la Juez yerra en su sentencia por la falta de aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, señala la apoderada de la actora, que además de los principios rectores del Derecho al Trabajo como lo son la Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias por cuanto su representada es un empleado calificado, enfermera profesional y si bien es sabido que un personal calificado no gana salario mínimo y mucho menos alega, trabajando en una empresa privada. Además también invocó el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos, cuando su representada recibió Prestaciones Sociales calculado a salario mínimo, sin embargo, alega que eso no significa que su representada estuviese de acuerdo y es por eso, señala que se estableció la correspondiente demanda. Ya que no menos importante invocó el Principio In dubio Pro Operario que en caso de dudas se debe favorecer al trabajador, porque si bien es cierto, que la demandante no demostró que la trabajadora ganaba un salario en dólares el patrono tampoco demostró que ganaba sueldo mínimo, no demostró que el despido no fue injustificado, no demostró el salario que ganaba su representada y por consiguiente solicitó que se revoque la sentencia emitida por la Juez de Juicio y condene a la entidad de trabajo a pagarle las Prestaciones Sociales a su representada y todos los beneficios derivados de la relación laboral en base al salario que su representada efectivamente devengaba como Enfermera que es setenta dólares americanos (70$).

II.6.- DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE.

El apoderado judicial de la parte demandada solicito que ratifique la sentencia dictada por el Juez de Juicio en la cual apela su colega, por cuanto en el momento de que se realizó la audiencia de juicio y en el escrito de contestación de la demanda alega que rechazó negó y contradijo a todo evento los hechos de la demanda en cuanto a que la trabajadora devengaba setenta dólares americanos (70$) de manera mensual, sin embargo asumió que la demandante era trabajadora de esa empresa por lo tanto alega que en reiterados criterios que tiene el TSJ desde el 2002 es que en el momento de que se reconoce la relación laboral señala que hay también inversión de la carga de la prueba para el trabajador, en el punto controvertido que es el salario, alega que en ninguna de las actas procesales ni en ninguna parte de la audiencia ni del proceso la parte demandante debe probar que la trabajadora devengaba la cantidad de setenta dólares (70$) mensuales.

Continúa esgrimiendo en cuanto a las pruebas que declara la representación de la parte demandante cuando establece las pruebas que tomó en cuenta la Juez de Juicio que fueron los recibos presentados por su persona, alega que se le colocaron en el correo a la trabajadora, señala que la representación de la parte demandante alegó desconocer, pero no impugnó, que por eso se tomaron en cuenta, señala que impugnar y desconocer son dos cosas diferentes, impugnar en derecho y desconocer. Señala que impugnar es combatir, contradecir, refutar, interponer, impugnar contraponerse a algo rebatiendo mediante argumentos razonables de derecho, rechazar no aceptar y la representación de la parte judicial señala que ella desconoció, que el puede desconocer una firma, por lo tanto no es lo mismo impugnar, que desconocer, ella ha debido impugnar en ese acto de la audiencia, ha debido impugnar esa prueba, administrar esa prueba, y no lo hizo, por lo tanto la Juez de Juicio la tomó como válida.

En este orden de ideas, esgrime que ha dicho en anteriores oportunidades, cuando hablamos de que también el trabajador tiene en este caso la inversión de la prueba, tiene que probarlo también, alega que es muy fácil agarrar y decir yo ganaba tanto y no probarlo y en este caso donde ya hay una sentencia y donde alega que hay en reiteradas oportunidades en el TSJ esa inversión de la carga, también va para el trabajador, el trabajador no probó absolutamente nada, alega que es trabajadora de la empresa, que la trabajadora tiene derecho a cobrar unas prestaciones pero no al valor de setenta dólares americanos (70$).

Finalmente esgrime que en cada uno de los puntos, cuando se realizó la audiencia y al final de la audiencia señala que el ratificó nuevamente y consta en los videos, la ratificación de las pruebas presentadas, por lo tanto solicitó al Tribunal que ratifique la Sentencia de Primera Instancia de Juicio.

Ahora bien, visto los motivos de apelación por la parte demandante recurrente, así como, los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandada no recurrente, en donde ambas representaciones esgrimen que el único hecho controvertido en el presente asunto laboral, lo constituyó el salario devengado por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO YANCE LUCES, antes identificada, en cuanto a que ésta alega devengar un salario de setenta (70 $) americanos, y el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada señaló en el escrito de contestación de la demanda así como en las distintas audiencias que se suscitaron en este proceso laboral, que la ciudadana mencionada devengaba salario mínimo Decretado por el Poder Ejecutivo Nacional.

Por lo que es menester aclarar por parte de este Tribunal de Alzada tal como se indicó en el particular de esta decisión, denominada II) MOTIVA: II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA, que sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición y se citó la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, con ponencia de Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, en la cual se ha señalado cuáles son, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente: “(…) 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (…) 5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (…)”. (Subrayados de este Tribunal). Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A., a través de su apoderado judicial en la oportunidad procesal de contestar la demanda, admitió la Relación de Trabajo que prestaba la ciudadana ELIZABETH COROMOTO YANCE LUCES, para la sociedad mercantil ESPECIALIDADES QUIRURGICAS MEDANOS C.A., por lo que se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Es decir, es la parte demandada la que tiene que probar el salario efectivamente devengado por la ex trabajadora, es decir, probar efectivamente que devengaba salario mínimo, y visto que no se desprenden de los medios probatorios aportados por éste, tales cómo recibos de pagos los cuales corren insertos del folio 71 al folio 86 Pieza 1/1 del asunto IH01-L-2022-000002, los cuales fueron desechados a los efectos de la presente decisión por cuanto los mismos no se encuentran suscritos por persona alguna, menos por la ex trabajadora, ya que no se refieren a las instrumentales a las cuales el Legislador les ha querido otorgar valor probatorio, no obstante a ello, esgrimió la apoderada judicial de la ex trabajadora en la audiencia de apelación, que en el momento de las pruebas ella se opuso formalmente a que fueran valoradas dichas documentales, señala que ella alegó que no eran reconocidas por su representada, que no estaban firmada ni por ella, ni por ninguna de las partes, que no contenía sello, ni nada, incluso señala haber alegado que fueron impresos con posterioridad a la terminación de la relación laboral lo que viola el Principio de Alteridad de la Prueba, señaló que la Juez de Juicio indica de manera textual que si bien es cierto fueron desconocidas por su persona, no fueron atacadas en ninguna forma de derecho, alega que no sabe a que se refería con ello, porque si bien es cierto, señala no haber dicho la palabra impugne señaló que las desconocía y desconocer es sinónimo de impugnar, a lo que el apoderado judicial de la parte demanda señaló en la audiencia de apelación, en relación a los recibos de pagos, que las pruebas que tomó en cuenta la Juez de Juicio que fueron los recibos presentados por su persona, alega que se le colocaron en el correo a la trabajadora, señala que la representación de la parte demandante alegó desconocer, pero no impugnó, que por eso se tomaron en cuenta, señala que impugnar y desconocer son dos cosas diferentes, que ella ha debido impugnar en ese acto de la audiencia, ha debido impugnar esa prueba, administrar esa prueba y no lo hizo, por lo tanto la Juez de Juicio la tomó como válida.

Por lo que este Tribunal de Alzada procedió a analizar la reproducción de la Audiencia de Juicio de fecha 28 de noviembre del año 2022, celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en relación a los recibos de pagos, en donde la parte demandada alego que era a los fines de demostrar el salario efectivamente devengado por la trabajadora, a lo que la apoderada judicial de la parte demandante refuto alegando que los recibos no estaban suscritos por la trabajadora, ni por la entidad de trabajo, puesto que fueron impresos con posterioridad, a la terminación de la prestación de servicio.

Por lo que observa este Tribunal de Alzada, que si bien es cierto, que la apoderada judicial de la parte demandante no indicó “Impugno los recibos de pagos”, objetó los mismos, hizo uso del control de la prueba, oponiéndose a los recibos de pago, sin embargo; los mismos no fueron valorados por este Tribunal, en razón que no se encuentran suscritos por persona alguna tal como anteriormente se indicó, aunado al hecho de que la representación de la parte demandada no trajo a los autos medio probatorio alguno que demuestre que los recibos de pagos fueron enviados por su representada a los correos de los trabajadores, por lo que la entidad de trabajo infringió lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el patrono no cumplió con otorgar un recibo de pago a los Trabajadores y Trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente los diferentes conceptos laborales, el incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley.

Ahora bien, en cuanto a las testimóniales promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, observa este Tribunal de Alzada que la apoderada de la demandante en la audiencia de apelación señaló que la parte demandada promovió testimoniales de dos (02) personas una de ella no se tomó su declaración porque era la Jefa de Recursos Humanos y por consiguiente tiene interés en la causa por ser representante del patrono y la otra aunque se tomó su declaración, era un Testigo Referencial no fue valorada, porque si bien es conocido, un solo testigo no hace plena prueba, una vez analizada la reproducción de la referida audiencia de juicio así como el acta de audiencia de juicio de fecha 28 de noviembre del año 2022, levantada por el Tribunal de la causa, la cual riela a los folios 109 al 112 de la pieza I del asunto IH01-L-2022-000002, se evidencia que los actos de deposición de los testigos quedaron desierto, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse, incurriendo en error la apoderada judicial de la parte demandante.

Por otra parte, la prueba de informe promovida por la representación de la parte demandada no aportó elemento alguno para dilucidar realmente el salario que devengaba la trabajadora, razón por la cual los medios aportados por la representación de la parte demandada, no logró demostrar que la trabajadora devengaba salario mínimo, no desvirtuó que devengaba setenta dólares americanos (70$), y; al reconocer la relación de trabajo, la carga de la prueba se invirtió en la parte demandada como anteriormente se indicó.

Indica que la Juez de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al dictar la sentencia de fecha 05 de diciembre del año 2022, no aplicó adecuadamente lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se procede a declarar Con Lugar el Recurso de Apelación, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado la ciudadana ELIZABETH COROMOTO YANCE LUCES, contra la sociedad mercantil ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A, se procede a revocar la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, y a declarar Con lugar la demanda, a tales efectos se procederá al cálculo de las Prestaciones Sociales y los demás conceptos laborales de los cuales es acreedor la ex trabajadora tomando como base el salario de Setenta Dólares Americanos (70$), por cuanto el salario invocado por la parte demandante quedo como cierto y admitido en el presente asunto laboral, por otra parte, se debe deducir del monto total de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 125.163.866,88, lo que es igual a Bs, 125,16, a dicho monto debe aplicársele la Reconversión Monetaria interpuesta por el Gobierno Nacional, declarada en fecha 6 Agosto del año 2021, según Decreto No 44.553, publicado en Gaceta Oficial No 42.185, que recibió la trabajadora como adelanto de prestaciones sociales.

Para mayor ilustración al caso de auto, observa este operador de Justicia, que en el mismo, se han entrado a conocer novedosas culturas que desde hace ya unos años atrás el sector comercial y por que no decir, el sector informal ha venido desarrollando, como lo es, la modalidad, en pagar el salario en divisa extranjera, tales como el dólar u otras, y más aun, la modalidad de darlo en físico, para que con ello, no quede evidencia alguna de su cancelación, fuera de lo cotidianamente ya establecido por Ley, como lo es la cancelación del salario en moneda nacional como lo establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 91. No obstante, dicha cancelación lleva consigo consecuencia que a mediano u largo plazo, deben ser resueltas como el caso bajo estudio, ya que como operadores de Justicia, estamos llamados a darle un orden jurídico a la mismas, a través de las herramientas legales que nos brindan nuestra Ley Sustantiva Laboral en su articulo 106, cuando establece la obligación al patrono de llevar el correspondiente registro de recibos de pago y dárselos a sus trabajadores, y para el incumplimiento de la misma, nos conseguimos con las normas 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, que nos tipifica la manera como deberá ser analizada una norma y sus consecuencias.

Razones estas que este operador de justicia ha tenido en cuanta, que como operadores de Justicia que estamos llamado para la correcta aplicación de la Ley, conforme los postulados contenidos en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras en consonancia a los postulados Constitucionales establecidos a favor de una masa trabajadora, que por años se ha visto envuelta a situaciones Precarias por parte de un sector económico mas fuerte, sin embargo, se han logrado alcanzar grandes logros para esa masa, pero que hoy en día, aparecen nuevas modalidades de situaciones Precarias, que sobre las cuales está llamado todo el Sistema de Justicia Venezolano a darles respuestas oportuna.

Por todo lo anteriormente expuesto se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes conceptos:
Tomando en consideración el Salario Devengado a base de divisa extranjera de 70$, los cuales serán cancelados en Bs., a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, como órgano rector de la misma, ya que no fue desvirtuado el salario alegado por la trabajadora en su escrito libelar.
Salario Diario: 2,33 $ equivalente a Bs.: 49,32 BCV
Salario Integral: 2.91 $ equivalente a Bs.: 61,60 BCV
(Obtenido de la formula: salario diario x (alícuota bono vacacional+alícuota de utilidades) / 360 + salario diario)

1.- Antigüedad (Art. 141 L.O.T.T.T): 600 días a razón de Bs. 61,60 (Salario Diario Integral) equivale a Bs. 36.960 (Equivale a US$: 1.746)

2.- Vacaciones Fraccionadas (Art. 196 L.O.T.T.T): 2,5 días a razón de Bs. 49,32 (Salario Diario básico) equivale a Bs. 123,30 (Equivale a US$: 5,82)

3.- Bono Vacacional Fraccionado (Art. 196 L.O.T.T.T): 2,5 días a razón de Bs. 49,32 (Salario Diario básico) equivale a Bs. 123,30 (Equivale a US$: 5,82).

5.- Utilidades Fraccionadas (Art. 131 L.O.T.T.T): 45 días a razón de Bs. 49,32 (Salario diario básico) equivale a Bs. 2.219,40. (Equivale a US$:104,85)

3.- Indemnización por Despido Injustificado: (Art. 92 L.O.T.T.T.): corresponde un monto igual a la antigüedad, lo que equivale a Bs. 36.960 (Equivale a US$: 1.746)

Lo que arrojo un monto total de: SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 76.386). (Equivale a US$: 3.608,49). Menos el adelanto de Prestaciones Sociales recibidas (folio 61) de Bs.125,16 arroja un monto total a cancelar de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 76.260,40). (Equivale a US$:3.602,13). Dichos montos podrán ser indexados por el Tribunal Ejecutor correspondiente si la parte demandada no diere cumplimento voluntario a la presente condenatoria.

Igualmente se condena a pagar intereses sobre Prestaciones Sociales los cuales serán calculados desde la fecha en que culmino la relación laboral, hasta su pago definitivo y los mismos serán calculados por un único perito evaluador designado por el Tribunal competente. Cuyo perito deberá ser cancelado por la demandada de autos.

Igualmente se condena a pagar:

Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad a pagar, desde el día siguiente a la fecha del decreto de ejecución hasta la fecha de su definitivo pago.

Indexación y Corrección Monetaria: Desde la fecha en que culminó la relación de trabajo (30/09/2021) hasta la fecha del definitivo pago del monto condenado a pagar, teniendo en cuenta la valoración porcentual del índice de precios al consumidor según las indicaciones sobre los precios del Banco Central de Venezuela, la cancelaron de los conceptos que correspondan. Excluyéndose si hubiere lugar a ello, sobre los lapsos señalados en la decisión, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 06 de febrero de 2001, expediente 99-519, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Y así se decide.

Igualmente se acuerda realizar experticia complementaria del fallo, la cual será a través de los siguientes parámetros.

II.7.2) DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Santa Ana de Coro, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”.

3) Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”, de conformidad con lo establecido en el 4to aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
4) Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.

5) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

6) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Finalmente, queda facultado el Tribunal ejecutor que resulte competente por Distribución, para proceder a nombrar el perito que amerite para la practica efectiva de la referida Experticia Complementaria del Fallo, la cual deberá ser realizada con los datos suministrados en la respectiva Sentencia, en lo que respecta a intereses y corrección monetaria, y cualquier otro dictamen ten que contemple para su análisis y estudio el Banco Central de Venezuela.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial utilizada, los elementos probatorios que obran en actas, así como todos y cada uno de los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la decisión de fecha 05 de Diciembre del 2022, dictada Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y de Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tienen incoado la ciudadana ELIZABETH COROMOTO YANCE, contra de la entidad de trabajo ESPECIALIDADES QUIRURGICAS MEDANOS, C.A.

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tienen incoado la ciudadana ELIZABETH COROMOTO YANCE, contra de la entidad de trabajo ESPECIALIDADES QUIRURGICAS MEDANOS, C.A.

CUARTO: se CONDENA EN COSTA a la parte demandada no recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se ordena notificar mediante oficio al Tribunal de Origen de la presente decisión.

SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto a los Tribunales de Sustanciación, mediación y ejecución previa distribución para que continúe su curso legal.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.

LA SECRETARIA.
ABG. YENNIFER PARTIDAS.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, es decir al quinto día hábil, luego de haberse celebrado la audiencia, siendo el treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil veintitrés 2023, a las doce y treinta meridiem (12:30 .m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.
ABG. YENNIFER PARTIDAS.