REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 9 de Enero de 2023
212y 163º
ASUNTO No. IP21-R-2013-000083
I
IDENTIFICACION
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO JAVIER NAVEDA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 17.179.359, domiciliado en el Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALIRIO PALENCIA DOVALE y AMÍLCAR JAVIER ANTEQUERA LUGO, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROYECTOS CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROCMECI, C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 14 de julio de 1978, bajo el N° 56, Tomo 18-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RUTH ELENA HERNÁNDEZ MOLINA, ALIRIO SEGUNDO HERNÁNDEZ GÓMEZ y ÁNGEL DE JESÚS CHÁVEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 120.819, 70.088 y 18.746.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva de fecha 01 de agosto del año 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró la admisión relativa de los hechos, en virtud de la No comparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio y Sin Lugar la demanda, en el juicio por cobro de Indemnizaciones y Daño Moral por Infortunio Laboral derivados de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil.
PUNTO PREVIO.
De la revisión de las actas procesales, este jurisdicente pudo verificar en las actas procesales, que siendo el día y hora fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Publica, la parte demandada aun cuando de manera oportuna dio contestación a la presente acción, no compadeció, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial alguno, al acto de la celebración de la Audiencia de Juicio, tal como consta en las actas procesales (folios 133 y 134, pieza II del Asunto Principal No IH01-L-2008-000253), que fue debidamente notificada. Y vista la no comparecencia de la demandada de autos, quien aquí decide, constato que ciertamente no hay pronunciamiento por el Tribunal A quo, de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que solo indica que existe admisión relativa de los hechos. Sin embargo, cabe acotar, que la presente demanda versa sobre solicitud de conceptos que guardan relación con la ocurrencia de una Enfermedad agravada, o no, con ocasión al Trabajo, por lo tanto se debe necesariamente, antes de la determinación de haber quedado por confeso en la que incurrió la demandada de auto, si los conceptos demandados le asisten al demandante de auto, como consecuencia de violación de Normas de Seguridad en el Trabajo de la demandada de auto, que allá producido el acaecimiento de la referida enfermedad que alega el actor y si existen elementos probatorios en auto que convaliden la ocurrencia de la misma, conforme a la procedencia en derecho de los referidos conceptos demandados tal y como lo prevé el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral. Y respecto al hecho que versa sobre la homologación del acto administrativo llevado ante la Inspectoria del trabajo, la misma trata sobre derechos laborales que gozan de valor probatorio para las partes, no representa un hecho controvertido en el presente asunto.
II
NARRATIVA
ANTECEDENTES DEL ASUNTO.
De la Demanda: Indicó la representación judicial de la actora: 1) Que el Ciudadano FRACISCO NAVEDA comenzó a laborar en fecha 22 de mayo de 2006, en una jornada de lunes a viernes, en un horario de 07:00 a.m a 05:00 p.m., para la empresa PROCMECI, C.A, en el cargo de OBRERO DE PRIMERA. 2) Que devengó un salario normal diario Bs. 24.552 y un salario integral diario Bs. 34.094,54. 3) Que su sitio de trabajo se encontraba ubicado en la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, donde se estaban realizando las obras referentes al Proyecto de Gasificación Nacional, proyecto dirigido por la empresa PDVSA GAS S.A., quien contrató los servicios de PROCMECI, C.A., 4) Que en fecha 25 de agosto de 2006, siendo la 1:00 p.m., mientras realizaba la excavación de una zanja de o calicata, con una barra de metal de aproximadamente de 09 kilos y con una longitud de 02 metros y 14 centímetros, un pico y pala; cayo sentado dentro de la misma, el cual tenia una profundidad de un metro, sintiendo un fuerte dolor a nivel de los glúteos, piernas y columna. 5) Que dado la persistencia de las dolencias, acudió por ante el IVSS en Coro y fue recluido durante un lapso de 12 días, posteriormente fue trasladado al Centro Asistencia Dr. Rafael Gallardo en Punto Fijo, a los fines de realizarle una evaluación donde le diagnosticaron LUMBOCIÁTICA AGUDA. 6) Que en fecha 12 de febrero de 2007 acudió ante el INPSASEL donde se le realizó evaluación médica por presentar sintomatología compatible con Enfermedad Ocupacional: EXTRUSIÓN POSTEROMEDIAL Y BIFORAMINAL a predominio del DISCO INTERVERTEBRAL L4-L5 cuyas secuelas ocasionan “limitación funcional de la columna lumbo-sacra, con indicación de tratamiento quirúrgico. 7) Que el diagnostico fue Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente, que le genera una disminución parcial y definitiva menor del 67% de su capacidad física pero mayor al 25% de su capacidad física para el trabajo. 8) Que desde que esta padeciendo la enfermedad laboral ha sufragado los gastos de asistencia y tratamiento médico sin que la empresa se haya ocupado. Que actualmente se encuentra en condiciones estables, ostentando una gran discapacidad en sus movimientos más simples. 9) Que las recomendaciones medicas se puede observar que presenta xifoescoliosis dorso lumbar severa por lo que amerita reconstrucción posterior de columna toracolumbar posiblemente mediante artrodesis transpedicular T10-T11-T12- L2 y L3.
En consecuencia, reclama los siguientes conceptos: a) La cantidad de Bs.F 62.222.535,50, por concepto de la Indemnización por la Violación a la Normativa Legal en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo; b) La cantidad de Bs.F 20.000,00, por concepto de daño moral.
En fecha 28 de febrero 2008, se libra Auto de Despacho Saneador al cual se le dio cumplimiento el 11 de marzo de 2008, dándosele entrada y agregándose a las actas procesales. El 17 de julio 2008 el Abogado Amilcar Antequera, solicita el ABOCAMIENTO de la presente causa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
De la Contestación de la Demanda: La representación judicial de la parte demanda, a pesar de no haber comparecido al acto de la celebración de la Audiencia Oral, Pública de Juicio, realizada ante los Tribunales de Primera Instancia respectivos, si dio, contestación oportuna ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a través de la abogada MARIA GABRIELA LUGO COTIZ alegó lo siguiente: 1) Como punto previo argumentó, que ratifique el carácter de COSA JUZGADA de la transacción realizada por ante la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, ya que cumplió con todos los requisitos susceptible para ello. 2) Asimismo señaló de la contestación a fondo, que es cierto, que laboró para la empresa en el horario alegado, también es cierto, el cargo desempeñado y el salario y el sitio donde desempeñaba labores. 3) Niega rechaza y contradice que el hoy demandante haya caído en una zanja; ya que para la fecha el demandante no Notificó sobre lo supuestamente sucedido, es decir, no se reportó algún tipo de hecho o circunstancia. 3) Niega rechaza y contradice que el demandante haya sentido un fuerte dolor a nivel de los glúteos, piernas y columna, ya que, no reportó en ese momento al paramédico para ese entonces el ciudadano. 4) Niega rechaza y contradice, que el demandante el Sr. FRANCISCO NAVEDA haya ido al ambulatorio “Simón Bolívar” de la Vela de Coro donde fue atendido por el galeno de guardia y le receto un analgésico (acetaminofen 500mg) para aliviar el dolor; ya que el demandante no presentó ningún tipo de suspensión médica y mucho menos ordenes médicas, ya que la empresa lo dotara de medicamentos. 5) Niega rechaza y contradice, que el demandante lo hayan remitido a reposo, ya que nunca presento las suspensiones médicas. 6) Niega rechaza y contradice, que el demandante el día 26/08/2006, el demandante se dirigió al ambulatorio, en el cual el médico de guardia lo dejó hospitalizado en observación durante tres días, ya que, su representado no tenía conocimiento sobre la situación ya que, nunca presentó informes o suspensiones médicas. 7) Niega rechaza y contradice, que el demandante lo hayan trasladado al CDI Carlina Luchon, ubicado en el sector el Yabo de la Vela de Coro, donde estuvo bajo tratamiento durante todo un día, siguiendo luego con terapias continuas durante un mes. 8) Niega rechaza y contradice que el demandante el tratamiento suministrado, ya que mi representada nunca pudo observar las indicaciones médicas donde le fueran aplicadas. 9) Niega rechaza y contradice que el demandante acudió ante el IVSS ubicado en Coro y que fue recluido durante un lapso de 12 días en el mes de septiembre de 2007, por cuanto no existe documentación que lo certifique. 10) Niega rechaza y contradice que el demandante haya sido trasladado al Centro Asistencial del IVSS “Dr. Rafael Gallardo” en Punto Fijo, Municipio Carirubana, a los fines de realizarle una evaluación y conducta de vida donde le diagnosticaron LUMBOCIATICA AGUDA. 11) Niega rechaza y contradice que el demandante en fecha 12 de febrero de 2007 acudió por ante el Servicio de Salud Laboral y Seguridad Laborales (INPSASEL) donde se realizó evaluación médica por presentar sintomatología compatible con enfermedad ocupacional. 12) Niega rechaza y contradice que el demandante padece EXTRUSION POSTEROMEDIAL Y BIFORAMINAL a predominio del Disco Intervertebral L4-L5 cuyas secuelas al trabajador le ocasionarían una limitación funcional de la columna lumbo-sacra, con indicaciones de tratamiento quirúrgico. 13) Niega rechaza y contradice que el demandante FRANCISCO NAVEDA presente una Enfermedad Agravada por el trabajo que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; por cuanto mi representado no tuvo ningún conocimiento sobre lo sucedido y el demandante nunca participo a mi representada de la situación. 14) Niega rechaza y contradice que la empresa violenta las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 15) Niega rechaza y contradice, que la empresa no haya contado en el lugar de trabajo y a la fecha de la inspección realizada por los funcionarios de INPSASEL con un Comité de Seguridad y Salud Laboral, el cual si existía, estaba inscrito ante el ente competente y PDVSA tenia conocimiento del mismo. 16) Niega rechaza y contradice, que mi representada no poseía, en el lugar de trabajo y a la fecha de la ocurrencia del infortunio, Programa de Instrucción y Capacitación ya que el demandante aparece en las listas firmadas por el mismo, donde se les daba charlas. 17) Niega rechaza y contradice, que mi representada no les haya dotado de equipo de protección personal ya que el mismo demandante firmo las planillas donde se demuestra la entrega de dichos instrumentos. 18) Niega rechaza y contradice, que mi representada no contaba con Programa de Seguridad y Salud de Trabajo. Por cuanto en todo momento contó con un Comité de Seguridad que para ese entonces estaba la persona JESUS HERNANDEZ quien era no de los delegados del comité de seguridad. 19) Niega rechaza y contradice, que el trabajador desde que se encuentra padeciendo la enfermedad laboral ha sufragado con los gastos de asistencia y tratamiento médico, sin que la empresa se haya ocupado de alguna forma de la salud y bienestar, ya que en todo momento el demandante nunca le participó a la empresa de lo sucedido. 20) Niega rechaza y contradice, las consecuencias inmediatas de la Enfermedad Agravada por el Trabajo es una Discapacidad Parcial Permanente, que le genera una disminución parcial y definitiva menor del 60% de su capacidad física pero mayor del 25% de su capacidad física para el trabajo, cosa totalmente falsa por cuanto el demandante no puede demostrar lo expuesto. 21) Niega rechaza y contradice, que la empresa que represento a sabiendas del dolor sufrido a consecuencia de la enfermedad ocupacional teniendo suficiente recursos, ha llegado a extremos de negarse a pagarle las Indemnizaciones asignadas; ya que mi representada siempre ha cumplido con todas sus obligaciones. 22) Niega rechaza y contradice, toda la valoración de los Hechos que el demandante le haya dado a esta situación, ya que mi representada siempre ha cumplido con todas sus obligaciones, cosa que se demuestra ya que nunca hemos tenido inconvenientes con trabajadores y mucho menos con la empresa contratante. 23) Niega rechaza y contradice que el infortunio laboral fue una consecuencia directa de la actividad de la cual desempeñaba. 24) Niega rechaza y contradice, que indirectamente fue consecuencia de la falta de supervisión por parte del Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo que garantizara la ejecución segura de las actividades. Totalmente falso puesto que mí representada siempre ha cumplido con todos los procedimientos y requisitos de ley para poder ejecutar un contrato con la industria petrolera PDVSA. 25) Niega rechaza y contradice, que su representada para la fecha del supuesto infortunio laboral no tenia constituida un Comité de Higiene y Seguridad Industrial, ni ostentaba un manual de procedimientos. 26) Niega rechaza y contradice, que su representada no poseía un Programa de Instrucción y Capacitación de los Trabajadores, ni que tampoco realizó la dotación de equipos de protección personal al trabajador, ni que, no declaró por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del infortunio de trabajo sufrido por el actor, ya que el demandante aparece firmando la dotación de seguridad. Así como también, el demandante presenciaba charlas y hasta motivaciones que se hacían. 27) Niega rechaza y contradice, que su representada haya incumplido la normativa. 28) Niega rechaza y contradice, que su representada sea la causa del lamentable infortunio laboral puesto que el trabajador fue debidamente instruido por su patrono de las normas de prevención de enfermedades y accidentes. Niega que su representado no haya dotado de seguridad o protección personal al trabajador, puesto que se evidencia en los anexos probatorios que el trabajador fue instruido. De igual manera niega rechaza y contradice que su representada sea responsable del hecho que se le imputa y que haya obrado con imprudencia y negligencia, puesto que el trabajador conocía los riesgos del lugar de trabajo y contaba con los equipos necesarios. A igual que niega, rechaza y contradice que su representada tenia conocimiento sobre la existencia de condiciones riesgosas e inseguras en el lugar de trabajo. 29) Niega rechaza y contradice, toda fundamentación de derecho sobre las indemnizaciones y daño moral por infortunio laboral derivados de la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil, puesto que mi representada cumplió cabalmente con todas las normativas de la LOPCYMAT, LEY ORGANICA DEL TRABAJO. 30) Niega rechaza y contradice, la indemnización que por violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, por Bs. 62.222,54, por cuanto mi representad cumplió cabalmente con todas las normas de Seguridad e Higiene y Ambiente establecidas. 31) Niega rechaza y contradice, la indemnización por Daño Moral, por Bs. 20.000,00, por cuanto, el hecho o la situación que alega el demandante que le ocurrió, no fue un hecho imputable a su representada. 32) Niega rotundamente, todas las cantidades pretendidas por el demandante a lo largo del escrito libelar, que ascienden a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (82.222,54).
De la Sentencia Recurrida: En fecha 01 de AGOSTO de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:
“PRIMERO: LA ADMISION RELATIVA DE LOS HECHOS, en virtud de la NO comparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER NAVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.179.359, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; contra la sociedad mercantil PROYECTOS, CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES, C.A. (PROCMECI, C.A.); en el procedimiento incoado por Cobro de Indemnizaciones y Daño Moral por infortunio laboral. TERCERO: No hay condenatoria en costas.”
III
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto, por el abogado ALMILCAR JAVIER ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 103.204, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Ciudadano FRANCISCO NAVEDA, contra la sentencia definitiva de fecha 01 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 14 de noviembre 2022. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, se fijó por auto expreso el 08 de diciembre de 2022, como oportunidad para celebrar la audiencia de apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la cual se llevó efectivamente a cabo con la intervención de la parte y bajo la suprema y personal dirección de quien suscribe y una vez escuchados los motivos de apelación de la parte apelante, este Juzgador, dictó el dispositivo del fallo con la explicación oral de los motivos y las razones que lo fundamentan según diferimiento de Audiencia Oral realizada en fecha 15 de diciembre del 2022. Por lo que, encontrándose este Tribunal dentro del lapso que dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajadora, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajadora. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajadora- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).
Ahora bien, en casos como el de autos, en los que se reclaman indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una doctrina especial, dada la naturaleza de este tipo de causas, disponiendo entre otras decisiones, la Sentencia No. 09 de fecha 21 de enero de 2011, lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“Conteste con el criterio sostenido por esta Sala Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como, la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado le corresponde al actor; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT”.
Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajadora probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, reconoció la existencia de la relación de trabajo. Sin embargo, en ese mismo acto procesal la demanda, de manera sistemática y detallada negó la procedencia de todas y cada una de las pretensiones del actor, algunas de ellas de manera pura y simple y otras con todo el legajo que conforman su acervo probatorio, quedando distribuida la carga de la prueba del siguiente modo:
En lo que respecta a la indemnización exigida con base en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como, sus respectivos intereses moratorios e indexación, corresponde a la actora demostrar los supuestos fácticos de su procedencia, vale decir, que en relación con la indemnización que reclama por responsabilidad subjetiva de su empleador, el trabajador debe demostrar, el hecho ilícito proveniente del incumplimiento o la inobservancia por parte de su patrono, de las condiciones de seguridad, salud e higiene en el trabajo, es decir, es su deber probar la existencia del daño, la violación de los deberes patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como, la existencia de un vínculo causal entre dichas violaciones y el daño sufrido. Por su parte, a la entidad de trabajo accionada le corresponde probar en relación con esa pretensión, el cumplimiento de sus deberes en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo, los cuales le imponen las normas. Y en relación con el daño moral, le corresponde a la actora demostrar el daño sufrido y que el mismo ocurrió con ocasión de la prestación de su servicio, como requisito que sigue el segundo aparte del articulo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, cuando indica que si no fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso, en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, es decir, deberá este operador de Justicia verificar la ocurrencia del infortunio laboral demandada y si los conceptos reclamados van entrelazados con la pretensión . Y así se establece.
Igualmente observa el Tribunal de la forma como se dio contestación a la demanda en este caso, que se tienen como hechos admitidos y en consecuencia, fuera del debate probatorio, los siguientes: 1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes. 2) El cargo desempeñado por el actor como Obrero Primera. 3) Que la relación comenzó desde el 22/05/2006 en un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. 4) Que la fecha de la terminación de la relación laboral fue el día 12/12/2006, por motivo de retiro. 5) Que el último salario devengado fue de Bs.F 24.552. Ahora bien, en la presente causa se observa que la actora reclama dos (02) pretensiones, a saber 1) Indemnización por la Violación de la Normativa en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, 2) Indemnización por Daño Moral. Así las cosas en fase de juicio, el Tribunal de Primera Instancia declaró Improcedente dichas pretensiones, a saber, la Indemnización por Violación de la Normativa en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como, la Indemnización por Daño Moral, en consecuencia, declaró la Admisión Relativa de los Hechos, en razón de la incomparecencia, de la parte demandada a la audiencia oral de juicio y SIN LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano FRANCISCO JAVIER NAVEDA, cosa esta que para esta Alzada, observa como improcedente ya que en fase de Juicio, existen consecuencias jurídicas que están establecidas en la Ley Adjetiva Laboral, y no hay cabida a la figura de admisión de hechos como ocurre en fase de Sustanciación Mediación y Ejecución, no obstante este Tribunal se pronunciara sobre la misma en el desarrollo de la motiva.
Es por lo que, en fecha 05 de agosto de 2013, la parte demandante se alzó contra la sentencia recurrida, dada la Improcedencia declarada respecto de la Indemnización por Violación de la Normativa en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, y sobre el monto condenado por concepto de Daño Moral. Situación esta que esta siendo conocida por esta Alzada.
Por su parte, la demandada PROCMECI, C.A; si bien es cierto, no compareció a la audiencia oral de juicio; no es menos cierto, que dio contestación oportuna a la demanda y consigno escrito de promoción de pruebas, de donde se lee que la representación legal de la accionada, entre sus alegatos, admite la existencia de una relación de trabajo con el demandante FRANCISCO NAVEDA y negó expresamente los demás hechos invocados por el demandante plasmados en su libelo, referente a la ocurrencia de un supuesto infortunio laboral el día 25 de agosto de 2006, donde aparentemente resultó lesionado el extrabajador, generándole una enfermedad –según su dicho- de carácter ocupacional. En consecuencia, atendiendo al principio conforme al cual, sólo se conoce en apelación aquello de lo que se recurre, es decir, que el pronunciamiento de la Alzada se limita a los motivos concretos de la apelación, contenido dicho principio en el aforismo latino “tantum devolutum quantum apellatum”, esta Alzada declara que en esta Segunda Instancia, con base en los razonamientos precedentes, el objeto del pronunciamiento sólo alcanza a la siguiente pretensión debe forzosamente entrar analizar los medios de pruebas aportados por las parte para proceder a establecer o no a realizar alguna condenatoria sobre los concepto demandados por la parte actora, a pesar que la demandada de auto quedo confeso por su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, toda vez que no se esta en conocimiento de derechos subjetivos en la presente litis sino ante la eventual reparación de daños causados con ocasión a la prestación de servicio, lo cuales deben estar previamente demostrados y analizados para la procedencia de los mismos, tales como:1) Procedencia o no de la Indemnización por Violación de la Normativa en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo y 2) Procedencia o no, de Daño Moral. Bajo este análisis se hace necesario entrar a valorar los medios probatorios aportados a los autos, conforme al Principio de Comunidad de la prueba, para así, poder determinar o no la ocurrencia del infortunio laboral denunciado por el demandante de auto.
IV
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.
Documentales:
1) Marcada con la letra “B”, copia simple del oficio Nº 0055-2007 de la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente, de fecha 30 de julio de 2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a nombre del ciudadano FRANCISCO JAVIER NAVEDA, sucrito por el Dr. Raineiro E. Silva F. Médico especialista en salud ocupacional I, inserta en el folio 09 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
Analizada esta instrumental, se evidencia que, a pesar de haber sido producida en los autos en fotocopia simple, la misma no fue desconocida ni impugnada de forma alguna por la parte demandada. Del mismo modo, observa este Sentenciador, que dicho instrumento resulta inteligible y pertinente, del cual se desprende que al trabajador accionante le fue certificada Extrusión Posteromedial y Biforaminal a predominio del disco intervertebral L4-L5, consideradas como Enfermedad agravada con ocasión a un supuesto accidente de trabajo ocurrido en fecha 25 de agosto de 2006, trabajando para la empresa PROCMECI, C.A , que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales. Por lo que se le otorga valor probatorio. Y así de declara.
2) De las copias Simples del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, organismo dependiente del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, de fecha 30 de julio de 2007. 2.1.- De la copia simple de informe médico, emitido por el Hospital Dr. Rafael Gallardo de Coro y Hospital Calle Sierra de Punto Fijo, de fecha 04 de octubre de 2006. Dichos medios probatorios fueron presentados en copia simple, sin embargo, al no haber impugnados por la contraparte en la audiencia oral de juicio, mantiene su valor probatorio. Suscrito por el Ciudadano JOSE BELTRAN LOPEZ LEAL, en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud, sobre el origen de la enfermedad padecida por el trabajador Ciudadano FRANCISCO JAVIER NAVEDA, en la cual dicho funcionario administrativo, señalo en su reporte, que la empresa PROYECTOS CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO ELECTRICOS CIVILES, COMPAÑÍA ANONIMA (PROCMECI, C.A), para el momento de la inspección realizada en fecha 19 de julio de 2007, no poseía un programa de seguridad y salud en el trabajo, ni el programa de capacitación y adiestramiento, incumpliendo con lo establecido en el articulo 56 numeral 7 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), pero constato que la empresa accionada disponía de las notificaciones de riesgo, en particular las dirigidas al ex -trabajador Ciudadano FRANCISCO JAVIER NAVEDA, así como también, un servicio de seguridad y salud en el trabajo, al igual que tenia designado a dos Delegados de Prevención, todo ello como lo dispone la LOPCYMAT. Sin embargo el órgano administrativo no especifica si dicho incumplimiento influyo en el origen de la enfermedad padecida por el demandante de autos, ya que del informe no se constata que ciertamente el trabajador contrajo la Extrusión Posteromedial y Biforaminal a predominio del disco intervertebral l4-l5, con ocasión de los trabajos desempeñados para la empresa, del contenido del precitado informe no se refleja la ocurrencia de un supuesto accidente en fecha 25 de agosto de 2006, que aparentemente agravo a el trabajador mientras prestaba servicios para la empresa PROCMECI, C.A. en la excavación de las zanjas o calicatas y que dicha lesión le causo enfermedad.
Es por lo que este sentenciador, considera que la enfermedad certificada por el INPSASEL, no es de carácter ocupacional, puesto que no consta en autos la ocurrencia del accidente de trabajo, aunado al hecho de que la empresa dispone de un servicio de seguridad y salud en el trabajo, de delegados de prevención y que le realizó la notificación de los riesgos en el trabajo al Ciudadano FRANCISCO NAVEDA. ASÍ SE ESTABLECE.
Cabe resaltar, que la investigación realizada por parte de INPSASEL fue efectuada el 19 de julio de 2007, habiendo transcurrido 11 meses después del supuesto accidente; tampoco se practicó durante el tiempo que estuvo trabajando el demandante, es decir, entre el 22/05/2006 hasta el 12/12/2006, es forzoso para quien aquí decide, constatar que efectivamente ocurrió un accidente, puesto que dado el lapso transcurrido entre el supuesto accidente (25/08/2006) y el de la investigación (posterior al termino de la relación), se encuentra fuera del lapso que establece la ley, tanto para su notificación como para su investigación; Articulo 73 Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: “.. La declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberá realizarse dentro de las veinticuatro (24) hora siguientes a la ocurrencia del accidente o el diagnostico de la enfermedad...” por lo que resulta difícil verificar que efectivamente la Enfermedad agravada sea con ocasión al trabajo realizado. Planteado así los hechos, aun cuando este instrumento tiene validez como documento publico administrativo, nada aporta a la controversia planteada, puesto que no verifica la ocurrencia del supuesto accidente y que la enfermedad padecida por el hoy recurrente, haya sido con ocasión al trabajo, situación esta que hace imposible determinar la ocurrencia de la misma y peor aun establecer como confeso a la demandada de auto de la ocurrencia del citado infortunio laboral. ASÍ SE DECIDE.
En relación al Informe Médico, emitido por el Hospital Dr. Rafael Gallardo, de Coro y el Hospital Calle Sierra, de la Ciudad de Punto Fijo de fecha 04/10/2006, inserto en folio 130 y su vuelto, se desprende que en fecha 18 de septiembre de 2006, el ciudadano FRANCISCO NAVEDA, ingresó al Hospital Dr. Rafael Gallardo del IVSS, por presentar dolor lumbar, síndrome de comprensión radicular, extrusión posteromedial y biforaminal a predominio del disco intervertebral L4-L5; sin embargo, el mismo no especifica que tales síntomas hayan sido productos de un supuesto accidente y más aun, en dicho informe no se refleja que esas dolencias se produjeron con ocasión al trabajo ejecutado por el demandante. En consecuencia nada aporta al proceso por lo que forzoso es desecharlos del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
3) De la copia simple de la forma 14-02 o planilla de participación de inscripción de trabajador en el IVSS, pertenecientes al demandante FRANCISCO NAVEDA. 3.1.- De la copia simple de la forma 14-03 o planilla de participación de retiro del trabajador en el IVSS, perteneciente al demandante FRANCISCO NAVEDA. 3.2.- De la copia simple de comunicación de fecha 08 de diciembre de 2006, emitida por la Administradora de la empresa PROCMECI, C.A., dirigido al ciudadano FRANCISCO NAVEDA donde se le indica que pase por las oficinas administrativas, a fin de hacerle el pago correspondiente a sus beneficios laborales y contractuales que le pudieran corresponder, documentos que rielan a los folios 131 al 133 de la pieza I del presente expediente, los mismos son desechados de este proceso, puesto que fueron promovidos para demostrar la relación de trabajo, hecho que no se encuentra controvertido, por haber sido admitido por la demandada PROCMECI, C.A, en su contestación de demanda. ASÍ SE DECIDE.
4) De las copias certificadas del libelo de la demanda con el auto de admisión y la orden de comparecencia de la parte demandada, registrada ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha 22 de agosto de 2008, N° 7, tomo 14, protocolo 1. En relación a esta instrumental inserta a los folios 134 al 151 de la I pieza de este asunto, la representación judicial del actor, señalo en Audiencia Oral de Juicio, que la misma fue promovida para demostrar la interrupción de la prescripción, pero esta prescripción de la acción no fue opuesta como punto previo por la demandada, por lo que se desecha del juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
De la Prueba de Experticia Psicológica:
El tribunal ordenó practicar experticia o evaluación médico psiquiatrita y/o psicológica al ciudadano FRANCISCO JAVIER NAVEDA, riela en el folio 51 piezas II de este asunto, oficio Nº 0836 de fecha 26 de octubre de 2011, emitido por el Dr. Juan C. Roberty, en su carácter de Jefe de Servicio de Salud Mental y Psiquiatría del referido Hospital Universitario , en el cual informa: “…en cuanto a su contenido permítame informarle que el ciudadano FRANCISCO JAVIER NAVEDA portador de la cédula de identidad 17.179.359, no pudo ser valorado en la fecha pautada por ausencia de la Psicólogo Marianela Hurtado motivo por el cual se le ha concedido nuevamente cita para el 31 del presente mes a la 1:00 p.m., con el Licdo. Marcos Castañeda para realizarle evaluación psicológica…”
En relación a ello, se observa en las actas procesales que el apoderado judicial de la parte demandante, abogado AMILCA ANTEQUERA, mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2012, folio 53, de la II pieza, informo a este tribunal “…que la parte accionante no acudió al Hospital de Coro el día 31/10/2011 a la 01:00 p.m. con el Licdo. Marcos Castañeda para la realización de la Experticia psicológica, por ello y a los fines de obtener el acto jurisdiccional por excelencia (sentencia Definitiva) y de cumplir esta manera los postulados o principios de brevedad, celeridad e inmediatez señalados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se fije una fecha y hora para la realización de la Audiencia Oral y Publica de Juicio. Visto que la presente experticia era con el objeto de demostrar que la enfermedad ocupacional que padece el actor, ha vulnerado su facultad humana “más allá de la simple pérdida de su capacidad física, alterando su capacidad emocional y psíquica”, generándole un “estado de preocupación y ansiedad”. El Ciudadano FRANCISCO NAVEDA no acudió a la cita y su apoderado judicial no insistió en la evacuación de la misma, se desecha del juicio, a pesar que este era el medio probatorio por excelencia que podría haber determinado si el trabajador presenta alguna limitación de índole psicológica que le impidan ejercer su desenvolvimiento emocional a plenitud, el mismo no fue posible realizar ya que el demandante de auto no acudió a la cita pautada, por tal razón se desecha del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
De la Prueba de Informe Sobre Hechos Litigiosos:
1) Se oficio al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, solicitándole expediente administrativo llevado por esta oficina relacionado con el ciudadano: FRANCISCO JAVIER NAVEDA. Las resultas constan en los folios 292 al 338, de la pieza I del expediente, en donde puede apreciarse oficio Nº DIR-DF-0541-2010 de fecha 01 de julio 2010, emitido por el T.S.U HUBER MARTIN ACOSTA MENDOZA, en su carácter de Director del DIRESAT FALCON, mediante el cual informa: “…Se le notifica que en este despacho posee información relacionada con el ciudadano antes identificado, en tal sentido, se realiza entrega de copias certificadas del expediente Nº FAL-21-IE-07-0268 constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles y constancia de certificación..”. Ahora bien, aun cuando la mencionada prueba fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozan de valor probatorio por ser documentos públicos administrativos, sin embargo, el contenido de los mismos, no arroja elementos que demuestren los hechos controvertidos en el presente asunto. De la investigación: tal como se menciono ut supra, la investigación realizada por el funcionario administrativo del INPSASEL, esta orientada a la enfermedad padecida por el trabajador, pero en el caso de marras, la controversia es, la ocurrencia o no el accidente de trabajo en fecha 25 de agosto de 2006, que agravo la condición física del trabajador Ciudadano FRANCISCO NAVEDA, mientras se encontraba prestando servicios para la empresa PROCMECI, C.A., originándole una enfermedad profesional agravada con ocasión al trabajo. Aunado al hecho, que la Declaración de la presunta enfermedad agravada por el supuesto accidente de trabajo, fue realizada por el demandante el 12 de febrero de 2007, fecha en la cual fue evaluado por el mencionado ente administrativo, transcurriendo desde ese entonces, a la fecha alegada 25 de agosto de 2006 cuando se produjo el presunto accidente 5 meses y 13 días; y de conformidad con lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: “..La declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberá realizarse dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnostico de la enfermedad...” En concordancia con el articulo 74: “...sin perjuicio de la responsabilidad establecida en el articulo 73, podrá notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, el propio trabajador o trabajadora, sus familiares, el comité de seguridad y salud laboral, otro trabajador o trabajadora o el sindicato..” . Del análisis del mencionado documento administrativo, versa sobre la investigación de la enfermedad padecida por el trabajador FRANCISCO NAVEDA, no demuestra la ocurrencia del supuesto accidente de trabajo en fecha 25 de agosto de 2006, ni que el infortunio laboral o accidente, se haya producido con ocasión al trabajo prestado por el trabajador para la empresa PROCMECI, C.A., y que le han causado o agravado una enfermedad de carácter ocupacional, ni tampoco que el accidente ni la enfermedad fueron causadas como consecuencias de la inobservancia o incumplimiento de la normativa por parte de la empresa. En relación a los anexos del informe emitido por el IPSASEL, constancias medicas, insertas en los folios 321 al 331, de la I pieza de este asunto, solo refleja que antes de la ocurrencia del presunto accidente 25/08/2006 estaba padeciendo de Dolor Abdominal, y varias suspensiones medicas por presentar lumbalgia agua y hernia discal L4-L5, los mismos no especifican el motivo de esas patologías. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, esta prueba de informe no aporta nada para la solución de la controversia planteada, puesto que no demuestra, ni que la enfermedad sea de origen ocupacional, derivada o agravada por un accidente de trabajo, y al ser esta uno de los medios probatorios que sirven de elemento primordial para determinar o no si el infortunio fue de índole laboral o no, es por lo que forzoso es para este operador de justicia desecharla del presente juicio, por insuficiente. ASÍ SE DECIDE.
V
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LA DEMANDADA.
Documentales:
1) De los originales agregados en nueve folios útiles del Acta de Transacción, firmada por el demandante con el auto emitido por la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, marcado “A al A.8”. 2) Del comprobante de egreso a nombre del Ciudadano FRANCISCO NAVEDA, por pago de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs.7.183.444,60 de fecha 27 de julio de 2007, con comprobante de calculo, en papel membretado de PROCMECI, C.A, con la descripción de los conceptos pagados y las deducciones, marcados con la letra “B al B.1”. Sobre este medio de prueba, quien decide observa que las mencionadas documentales solo están relacionadas al pago de Prestaciones Sociales, hechos no controvertidos y visto que nada aportan en la presente causa, se desechan del presente juicio, por cuanto el contenido de los mismos no están incurso en la traba de la litis. Y ASÍ SE DECLARA.
3) De los originales agregados en ocho folios, relacionados a las Prácticas de Trabajo Seguro del Plan Específico de Seguridad, Higiene y Ambiente; por parte de la empresa PROCMECI, C.A. contentiva de una lista de trabajadores del Proyecto Misión Gasificación Nacional La Vela de Coro, de fecha 31 de octubre de 2006, marcados con la letra “C al C.8”. Del original agregado en un folio de Acta levantada por el Delegado de Seguridad, el paramédico y la administradora autorizada de la empresa PROCMECI, C.A., con respecto al trabajador FRANCISCO NAVEDA, marcada “D”.
En relación con esta instrumental, quien decide observa que, el Tribunal de Juicio la desechó porque el apoderado judicial de la parte demandante desconoció de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la firma de poderdante, e impugna el valor probatorio del resto de los documentales por considerar que se trata de un documento emanado de un tercero y los mismos deben ser ratificados a través de la prueba testimonial y siendo que la demandada NO COMPARECIÓ a la Audiencia Oral de Juicio para ratificar dichas documentales y así, surtiera efecto probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, siendo que la forma de valorarse este medio de prueba no fue objeto de impugnación, es por lo que esta Alzada, tal como acertadamente lo hizo el Tribunal de Primera Instancia lo desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
4) De las Copias Simples de la Forma 14-03 o planilla de participación de retiro de trabajador y registro de asegurado, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, perteneciente FRANCISCO JAVIER NAVEDA; para demostrar que la empresa inscribió al trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hecho no controvertido y que no aporta nada en este proceso, por lo que se desecha del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
5) De las actas originales en tres folios, emanadas de la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, de fecha 06 y 15 de marzo y 18 de abril del 2007, marcadas “F al F.2” dichos elementos están relacionados con el reclamo llevado ante la Inspectoria del Trabajo, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales; hechos que no arrojan ningún elemento probatorio a los hechos controvertidos en el presente asunto. Por lo que se desechan del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBA DE INFORME:
1) Se ordeno oficiar al Director del AMBULATORIO “SIMON BOLIVAR”, a los efectos de que remita al Tribunal copias de la Historia Médica llevada por ese Centro Asistencial, que correspondan al Ciudadano FRANCISCO JAVIER NAVEDA, acompañado de informe que indique si fue atendido y evaluado en las fechas 25 y 26/08/2006 y cual fue le diagnostico; las resultas insertas en el folio 274 de la I pieza de fecha 15/07/2010, señalan lo siguiente:
“Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de remitir a ese tribunal informe medico referente a la atención medica recibida en este centro asistencial por el servicio de emergencia correspondiente al ciudadano FRANCISCO JAVIER NAVEDA titular de la Cedula de Identidad Nº 17.179.359, quien fue atendido y evaluado los días 27/06/06 y 30/06/06 por la emergencia de este cetro asistencial donde se especifican diagnósticos clínicos de lumbalgia secundaria a escoliosis motivo por el cual presentaba Incapacidad para la marcha. Su atención nuevamente por este Centro Asistencial fue el día 30/06/06 manifestando dolor abdominal de fuerte intensidad motivo por el cual se solicita estudios especializados y exámenes de laboratorios para precisar diagnostico y conducta correspondiente a su motivo de consulta.
Además se hace de su conocimiento que el ciudadano en mención no estuvo hospitalizado en este centro asistencial según registros médicos, pero si se le indicaron reposos médicos los días 27/06/06 por 72 horas y el día 30/06/06 por dolor abdominal.
Es importante resaltar que e los archivos de historias medicas de este centro no existe historia medica llevada en la consulta de atención integral correspondiente al ciudadano en mención debido a que su atención fue por servicio de emergencia de este Centro Asistencial”.
Al respecto, este Juzgador observa que la información emanada en dicha comunicación, constituye un medio de prueba en relación a los hechos controvertidos en este asunto; puesto que se demuestra que el accionante ya antes del 25/08/06, fecha del supuesto accidente, ya venia presentando dolor por lumbalgia secundaria a escoliosis y dolor abdominal de fuerte intensidad, que en concordancia con las constancias que corren insertas en el Informe de INPSASEL, queda en evidencia que el Ciudadano FRANCISCO NAVEDA ya venia presentando la mencionada patología, por lo que mal puede alegar que es una enfermedad derivada con ocasión al trabajo; es por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, visto que el presente medio de pruebas aporta elementos que permiten dilucidar el hecho debatido. Y ASÍ SE DECLARA.
2) Se oficio al Director del Cetro de Diagnostico Integral (CDI), “CAROLINA LUCHON” en la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón; a los efectos de que remita copias de la Historia Medica llevada por ese Centro Asistencial, que puedan corresponder al Ciudadano FRANCISCO NAVEDA, en el que indique si se le realizaron terapias en dicho centro en el año 2006.
Las resultas de dicho oficio insertas en los folios 25 y 26 de la pieza II del expediente; de fecha 09 de mayo de 2011, emitido por la Dra. KATIA MARTINEZ OSORO e su condición de Jefe de ASIC Carlina Luchon y el Dr. Rene González Díaz Jefe de la MMC (Misión Medica Cubana), informan lo siguiente:
“Hago constar que en el día de hoy hacemos entrega al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del documento solicitado sobre la atención recibida en el año 206, en la SRI al Ciudadano Francisco Javier Naveda. El mismo fue atendido desde el 31 de agosto hasta el 14 de septiembre de ese año.”
“…La presente es para hacer constar que, el paciente Francisco Javier Naveda, con C.I 17.179.359 y de 23 años de edad, consta como atendido e los Servicios de Rehabilitación Integral del ASIC Carlina Luchon, Municipio Colina Estado Falcón.
El mismo inicio tratamiento el 31 de agosto del año 2006 y culmino el 14 de septiembre de ese mismo año. Recibió 10 sesiones de tratamiento con masajes infrarrojos, mecanoterapia y quinesioterapia…”
Al respecto, observa este Juzgador que sobre este medio de prueba no demuestra y aporta nada a la controversia plateada, y es la ocurrencia del accidente y si la enfermedad es derivada con ocasión al trabajo o si las terapias aplicadas se aplicaron por la ocurrencia de algún trauma reciente. En consecuencia, no existen elementos sobre los cuales pronunciarse, ya que no fue recabado el referido medio de prueba, por lo que resulta forzoso desecharlo del presente asunto. Y ASÍ SE DECLARA.
3) Se oficio al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de informar, si el Ciudadano FRANCISCO JAVIER NAVEDA, estuvo hospitalizado en dicho centro asistencial, indicando las causas y los motivos de su hospitalización.
Las resultas del mismo riela en el folio 244, de la I pieza del expediente, oficio Nº 078 de fecha 26 de Febrero del 2010, emitido por la Dra. Ivonne Álvarez, en su condición de Directora, en el cual informa lo siguiente:
“…En tal sentido, le indico que el ciudadano FRANCISCO JAVIER NAVEDA, antes identificado, estuvo hospitalizado en este centro de salud, desde el 18 de septiembre de 2006 hasta el 29 de septiembre de 2006, por presentar diagnostico de LUMBOCIATICA AGUDA. Posteriormente es hospitalizado en fecha 02 de octubre de 2006, donde permanece ingresado hasta el 11 de octubre de 2006, por presentar como diagnostico LUMBOCIATICA SEVERA…”
Ahora bien; en relación con este medio de prueba se observa, que si bien es cierto, el Ciudadano FRANCISCO JAVIER NAVEDA, estuvo hospitalizado en los periodos alegados: desde el 18 de septiembre de 2006 hasta el 29 de septiembre de 2006 y en fecha 02 de octubre de 2006, donde permanece ingresado hasta el 11 de octubre de 2006, por presentar LUMBOCIATICA AGUDA Y SEVERA, no es menos cierto, que las mencionadas dolencias, según se demuestran en el informe emitido por el Director del AMBULATORIO “SIMON BOLIVAR”, ya venia padeciendo de esa molestia, antes del supuesto accidente el 25 de agosto de 2006. En ningún momento sale a relucir que dicho padecimiento y posterior terapia es a consecuencia de un accidente acaecido por la prestación de servicio que este realizada en beneficio de la empresa Sociedad Mercantil PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO ELECTRICOS Y CIVILES C.A., (PROMECI, C.A. ASÍ SE DECLARA.
4) Se oficio al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES Dr. RAFAEL GALLARDO, para que informara al tribunal, si el ciudadano FRANCISCO JAVIER NAVEDA, titular de la cedula de identidad Nº 17.179.359, fue atendido en dicho centro asistencial en el año 2007, indicando los motivos de su atención medica y cual fue el diagnostico. 4.1) Se oficio a la empresa PDVSA GAS, en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, a los fines de que informe, si la sociedad mercantil PROYECTOS, CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTOS ELECTRICOS Y CIVILES C.A (PROMECI, C.A), cumplió con la normativa de Higiene y Seguridad Industrial en la ejecución de la obra MISION GASIFICACION VENEZUELA, CONSTRUCCION DE RED DE GAS DOMESTICO, FASE LA VELA DE CORO, dictando charlas y entregado el material de seguridad. De la revisión de las actas no constan las resultas del mismo, y visto que la parte promovente no insistió en ellas; no existe nada que valorar y en consecuencia, se desecha el medio de prueba de este juicio. ASÍ SE DECLARA.
5) Se oficio al Hospital Universitario Dr. ALFREDO VAN GRIEKEN, a los fines de que informe si el ciudadano FRANCISCO JAVIER NAVEDA, titular de la cédula de identidad Nº 17.179.359, fue evaluado en dicho centro asistencial en el mes de septiembre del año 207, por el Dr. Manuel Leal, indicando el motivo de su ingreso y cual fue el diagnostico.
Constan en el folio 353 de la pieza I la resulta de fecha 21 de octubre de 2010, emitido por el Dr. HENRRY SUAREZ, director de la Secretaria de Salud del Estado Falcón, Hospital Universitario de Coro, Dr. ALFREDO VAN GRIEKEN, el cual informa:
“…A tales efectos le informamos que de acuerdo a la Historia Medica Nº 268165 en la referida fecha el mencionado ciudadano no fue evaluado en este nosocomio, ni por ese galeno…”
Visto el contenido de la resulta y que no aporta nada al esclarecimiento del hecho controvertido se desecha en el presente asunto, por impertinente. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Fueron promovidos las testimoniales de los ciudadanos: JERIKO NAVA, ALBERT PALENCIA, VERONICA OVIOL, JOENDRY RANGEL y JESUS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.863.144, 13.024.652, 13.020.113, 15.850.632 y 12.489.898 respectivamente.
Se evidencia del Acta de Audiencia Oral de Juicio, que consta en los folios 133 y 134 de la pieza II del presente asunto, que visto la INCOMPARECENCIA de la demanda a la audiencia de juicio las testimoniales no comparecieron, DECLARANDOSE DESIERTO su evacuación. En consecuencia esta Alzada desecha del presente juicio, dichas testimoniales, por la imcomparesencia de acto donde debían presentar las mismas. ASÍ SE DECIDE.
VI
DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.
El presente asunto fue recurrido por la representación judicial del demandante de autos, esgrimiendo un (01) motivo de apelación. El cual argumento a viva voz, en el siguiente termino:
PRIMERO: “Solicito se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia puesto que el juez a quo erró al dictar sentencia sin aplicar la consecuencia establecida en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte demanda a la Audiencia Oral Publica fijada 16/07/2013 ”.
Para fundamentar la presente apelación el apoderado judicial de la parte demandante recurrente se alzó contra la sentencia de primera instancia al considerar que el Juzgador de Juicio de Primera Instancia, incurrió en un error de juzgamiento al pronunciarse sobre el fondo de la causa, cuando el demandado no asistió a la audiencia de juicio, debiendo aplicar las consecuencias jurídicas derivadas del el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, solicitó se revoque la sentencia recurrida.
Pues bien, en relación con este motivo de apelación de la parte demandante recurrente, esta Alzada hizo una revisión exhaustiva de las actas procesales y pudo constatar, que efectivamente en las actas procesales se dejo constancia (folio 133 al 134 pieza II) que siendo el día y hora fijada para la audiencia Oral y publica de juicio, la No comparecencia de la demanda Sociedad Mercantil PROYECTOS, CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTOS ELECTRICOS Y CIVILES C.A (PROMECI, C.A)., ni por su representante legal o apoderado judicial alguno.
Así los hechos, es importante destacar que tal como lo ha venido indicando esta Alzada en diversas decisiones y en concordancia con la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido criterio acerca de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio y en correcta aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través de la sentencia de fecha 21/01/2011, caso; EWDGARDO ENRIQUE COLMENARES RIERA en contra de CORPORACION HABITACIONAL EL SOLER, C.A, dispuso lo siguiente:
“De la cita precedente del fallo impugnado se observa que el sentenciador superior concluyo que no demostró la parte actora, la relación causal entre enfermedad padecida y el trabajo realizado, motivo por el cual declaro la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por esta causa.
Ahora bien, de la revisión de las actas de expediente se pudo verificar, que en efecto, la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, supuesto este regulado por el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalado como infringido, el cual es del siguiente tenor:
“….En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (05) hábiles, contados a partir de la publicación del fallo...”
En el citado precepto legal dispone que, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, debe considerársele confeso en cuanto a los hechos planteados en la demanda por el accionante, quedando el juzgador sujeto únicamente a la revisión de lo peticionado por este, en cuanto a su procedencia en derecho.
En este sentido, ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia e inclusive, de la propia Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que en casos como el de autos, donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva patronal, nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque este haya incurrido en culpa, sino porque su cosa debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por el daño moral, es decir, la responsabilidad objetiva por guarda de la cosa, hace responsable al guardián de la cosa independientemente que medie dolo, culpa o negligencia del guardián. Mas sin embargo, necesariamente deben demostrarse al menos dos (2) elementos que resultan absolutamente indispensables para que procedan dichas indemnizaciones, a saber, la ocurrencia del daño mismo, el incumplimiento de normas y obligaciones patronales en materia de seguridad, salud e higiene laboral y la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea éste un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente asunto observa esta Alzada, que en relación con el primer elemento referido al daño, el mismo se encuentra evidenciado en autos, ya que resulta hartamente probado e incuestionablemente evidenciado, que el trabajador FRANCISCO NAVEDA padece una enfermedad ocupacional que le ocasionó 1) EXTRUSION POSTEROMEDIAL 2) BIFORAMINAL con predominio intervertebral L4-L5, que le originan una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, lo cual se desprende de la Certificación del INPSASEL, la cual obra en las actas procesales debidamente valorada por este Tribunal, al igual que también lo hizo el Juzgador A Quo. Es decir, no hay dudas para este Sentenciador que efectivamente existió un daño físico que afectó la salud del trabajador de autos, como primer elemento que debe ser demostrado para que sea procedente la responsabilidad subjetiva del patrono. En relación a ello, se evidencia en la resulta emitida del Ambulatorio Simón Bolívar (folio 274, pieza I) de fecha 15/07/2010, que el trabajador FRANCISCO NAVEDA ya presentaba LUMBALGIA SECUNDARIA A ESCOLIOSIS, presentando incapacidad para la marcha; diagnostico emitido con anterioridad a la ocurrencia del supuesto accidente laboral; por lo que mal podría derivarse de la responsabilidad subjetiva del patrono. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al segundo elemento exigido, no se observa en el acervo probatorio, documental que evidencie el incumplimiento patronal de ciertas normas y algunas exigencias que le impone la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a todo empleador, puesto que el mismo funcionario deja constancia en el informe de investigación (folio 298) pieza I, numeral 8, 9,10 que la sociedad mercantil PROYECTOS, CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTOS ELECTRICOS Y CIVILES C.A (PROMECI, C.A). Cumplió con la normativa. En tal sentido, en el caso particular está demostrado que la parte patronal, cumplía con el deber de realizar evaluaciones Pre-empleo, Pre vacacionales, Post vacacional y post-empleo dentro del programa de evaluación médica integral a los trabajadores con el objeto de detectar factores de riesgo. Por lo cual, insiste este Tribunal de Alzada que este segundo elemento no se encuentra demostrado en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
Científicamente, la enfermedad o patología que presentó el trabajador FRANCISCO NAVEDA, a saber, la 1) EXTRUSION POSTEROMEDIAL 2) BIFORAMINAL con predominio intervertebral L4-L5, está asociada a las llamadas hernias discales –que realmente son protrusiones o prolapsos discales-, las cuales tienen un origen fundamentalmente degenerativo, en el que ciertamente poco puede intervenir el tipo de trabajo que se desarrolla para la aparición de dichas protrusiones en los discos intervertebrales de las personas. Cabe destacar, que normalmente muchas personas asocian esta patología al levantamiento de peso, movilización de cargas o con el trabajo forzado, porque igualmente establecen una correlación entre las hernias discales y las hernias umbilicales o las inguinales. No obstante, la realidad médica demuestra que nada tiene que ver una patología con la otra, así como tampoco, las hernias o protrusiones discales con el desempeño de oficios que involucren el levantamiento de cargas pesadas, ya que ambas enfermedades no tienen la misma sintomatología y también resultan diferentes en su aparición, mientras que la hernia inguinal o la hernia umbilical, si están asociadas al elemento del trabajo forzado. Para mayor inteligencia de estas últimas afirmaciones puede consultarse la obra del Dr. José T. Hernández Ortega, titulada “La Carga de la Prueba en el Proceso Laboral”, publicada por Ediciones Astro Data, S. A., Maracaibo-Venezuela, en octubre de 2012, entre las páginas 90 y 95.
Asimismo, conviene citar un extracto de la Sentencia No. 041, de fecha 12 de febrero 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, la cual resolvió un caso como el de autos, vale decir, en el que el trabajador afectado físicamente también padecía una discopatía relacionada con la columna vertebral -hernia discal-, estableciéndose lo siguiente:
“Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.
Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados.
Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).
Como puede apreciarse del extracto de la sentencia antes transcrita, la Sala de Casación Social ha indicado con base al reconocimiento que hace el propio Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales emisor de la Certificación de la Enfermedad Ocupacional de autos, que las hernias discales son un padecimiento que afecta cerca del 40% de la población en general de manera asintomática, por lo que difícilmente puede considerarse en estos casos que efectivamente exista una vinculación con el trabajo realizado por el trabajador afectado, en el tiempo de servicio efectivamente laborados, es decir, por seis meses y veintiún días (22/05/2006 al 12/12/2006).
Por tal razón, siendo que no quedó demostrado de forma alguna el accidente laboral que ocasiono o agravo la enfermedad padecida por el trabajador FRANCISCO NAVEDA derivada del incumplimiento de la normativa establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por parte de la empresa accionada y la afectación física padecida por éste como consecuencia del supuesto infortunio laboral, es por lo que este Juzgado Superior del Trabajo considera ajustada a derecho la dispositiva de la sentencia recurrida en relación con esta particular pretensión, por lo que resulta IMPROCEDENTE el objetivo de apelación de la parte demandante recurrente. ASÍ SE DECIDE.
Para mayor ilustración al caso de auto, resulta justo y oportuno indicar que al no haber quedado demostrado la relación causal entre la prestación de servicio y el daño que alega el actor haber sufrido, el cual, luego de haber realizado un análisis pormenorizado de los medios de pruebas aportados, debe forzosamente este operador de justicia declarar la improcedencia de los conceptos demandados por el accionante, a pesar de haberse activado la consecuencia jurídica contenida en el articulo 151 de la Ley Adjetiva laboral, puesto que luego del análisis probatorio, no se evidencia la ocurrencia de infortunio laboral y que esta tampoco ha sido proveniente de la prestación de servicio en beneficio de la demandada de auto, o con ocasión de él, tampoco quedo demostrado en auto imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa hacia sus trabajadores.
Así las cosas, concluye este Alzada que la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo por el cual se fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños, y que su fundamento esta adscrito a la existencia de la culpa en sentido amplio, donde la existencia de daño y su causalidad, requieren de elementos probatorios para determinar o no, condena por indemnizaciones por responsabilidad subjetivas, que van mas allá, de la simple ocurrencia de un hecho. Ya que en el caso bajo estudio, se activo la consecuencia Jurídica establecida en el articulo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, sin embargo, luego de haber realizado el análisis pormenorizado de los medios de pruebas que fueron aportados a los autos, de los cuales no se evidencia la ocurrencia de algún hecho, que hagan presumir, la existencia de algún infortunio de índole laboral, que pudiera este operador de justicia tomar como base para determinar condenatorio o indemnización alguna que ameritaba el caso. Puesto que, luego de haber examinado los términos en que se estableció el libelo de la demanda, así como también los alegatos de defensa, contenidos en la contestación de la misma, y principalmente los medios probatorios aportados por ambas partes, los cuales fueron analizados y estudiados conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, se concluye que el actor no logro demostrar, la ocurrencia de algún hecho por parte de la demandada de auto, que haga activar la condenatorios de las indemnizaciones contenidas en la Ley, ya que al no probar, que sus dichos u alegaciones de una supuesta de enfermedad, y que esta se halla originado por el incumplimiento de las Normas e Higiene y Seguridad, razón por la cual considera este operador de justicia, que la presente demanda debe necesariamente declararse Sin Lugar y Así se Decide.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, el acervo probatorio que obra en los autos, las normas constitucionales, legales y convencionales aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial invocada, así como todos y cada de los motivos y razonamientos expuestos; este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha 01 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el Juicio que por COBRO DE INDEMNIZACION Y DAÑO MORAL, por Infortunio Laboral, tiene incoado el ciudadano FRANCISCO NAVEDA, contra de la Sociedad Mercantil PROYECTOS CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTOS ELECTRICOS Y CIVILES, C.A. (PROMECI C.A. SEGUNDO: Se MODIFICA la Decisión recurrida, en los parámetros que se establecieron en la parte motiva. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad a lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena NOTIFICAR al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, de esta decisión.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 210° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.
LA SECRETARIA.
ABG. JENNIFER PARTIDAS.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 9 de Enero de 2023 a las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. JENNIFER PARTIDAS.
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