REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Santa Ana de Coro, 19 de enero de 2023.
212º y 163º
ASUNTO: IP21-L-2022-000009

PARTE ACTORA: Ciudadano YHONNY JESUS DE LEON, identificado con la cédula de identidad No. V- 17.179.267.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JAVIER ANTONIO ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 238.080.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo REDMINERAL C. A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

I) NARRATIVA:

Se inició la presente causa en fecha 08 de diciembre de 2022, mediante pretensión presentada por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Laboral, por el demandante ciudadano YHONNY JESUS DE LEON, identificado con la cédula de identidad No. V- 17.179.267, domiciliado en la calle Garcés entre calle Cristal y Calle Sierraalta, Casa No. 07, Sector Chimpire de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, con la asistencia del profesional del derecho abogado JAVIER ANTONIO ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 238.080, contra la Entidad de Trabajo REDMINERAL C. A., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales. La cual fue admitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 09 de diciembre de 2022, librándose en esa fecha la notificación respectiva a la parte accionada, la cual se hizo efectiva según exposición del alguacil encargado, la cual riela al folio 14 de este asunto. Asimismo, la secretaria del Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2022, certificó la actuación del alguacil sobre la notificación practicada.

En fecha 12 de enero de 2022, la causa es sometida a Sorteo para el inicio de la fase de Mediación, correspondiendo conocer a este Juzgado, por lo que se apertura de la audiencia inicial de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadano YHONNY JESÚS DE LEÓN, acompañado por su apoderado judicial abogado JAVIER ANTONIO ORTEGA, antes identificados, quien consignó elementos probatorios un escrito en dos folios útiles y anexos en cuatro, para un total de seis folios, los cuales se ordena agregar a las actas del expediente. Asimismo, se dejó constancia de la INASISTENCIA de la parte demandada Entidad de Trabajo REDMINERAL C. A., quien no comparece ni por si, ni por intermedio de su representante legal, ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

En consecuencia, vista la contumacia de la demandada de autos, este Tribunal declaró la presunción de ADMISIÓN DE LOS HECHOS y motivado a la complejidad del caso planteado, y en atención de lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió la publicación del presente fallo dentro del lapso no menor de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha ut-supra mencionada.

En consecuencia, pasa este Tribunal a publicación del fallo y procede a realizarlo en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, vista la contumacia de la demandada Entidad de Trabajo REDMINERAL C. A., quien no compareció ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Preliminar, surten para estos la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal, deberá sentenciar la causa conforme a dicha admisión.

En tal sentido, resulta útil destacar el contenido de los artículos 128, 129 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen lo siguiente:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.


Ahora bien, conforme a las normas citadas corresponde verificar si la reclamación del demandante es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley.

En virtud de la incomparecencia de la demandada Entidad de Trabajo REDMINERAL C. A, a la audiencia preliminar, se tienen como admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo de demanda por el demandante a saber:

Alega el demandante que desde el 25 de septiembre de 2018 comenzó a prestar servicios personales y directo para la demandada Entidad de Trabajo REDMINERAL C. A, como Supervisor Mecánico, consistiendo sus labores en mantenimiento, reparaciones y modificaciones al sistema de lavado de sal, bombas, plantas eléctricas y maquinaria pesada, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 8:00 am. A 6:00 pm y guardias los fines de semana, de 7:00 a.m a 1:00 p.m, devengando un salario mensual de BOLIVARES DIGITALES SETECIENTOS VEINTISIETE CON NOVENETA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsD 727,99), servicios estos prestados hasta el día 11 de abril de 2022, fecha en la cual fue despedido de forma injustificada de su puesto de trabajo, no cancelándole la demandada hasta la presente fecha la totalidad de sus prestaciones sociales, que por ley le corresponden. Entre los beneficios reclamados se encuentran el concepto de Antigüedad, Vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo 2019 al 2021, Bono Vacacional no disfrutado del año 2019 al 2021, Vacaciones Fraccionadas año 2022, Bono Vacacional fraccionado año 2022, Utilidades año 2022, así como la Indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras. En consecuencia este Tribunal entra analizar los mismos.

Así pues, para determinar el salario de base a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, debe estimarse la alícuota respectiva de utilidades y bono vacacional y de esa manera integrarlos al referido salario base, tomando en cuenta el último salario básico devengando vigente para el momento que culminó la relación laboral. En consecuencia se tiene:

Salario integral: salario básico diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades.
Salario Mensual: 727,99.
Salario diario: 24.27
Salario integral: 27,30

El tal sentido, se abordan las valoraciones de cálculo pertinentes al tenor siguiente:

1) ANTIGÜEDAD: Conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras con base al tiempo de servicio del demandante de tres (03) años y seis (06) meses, le corresponde al trabajador lo siguiente:

A tenor de lo establecido en el artículo 142 literal a) Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, al trabajador le corresponden, la cantidad de 120 días, que multiplicado por su salario integral Bs. 27,30 alcanza la cantidad de BOLIVARES TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS, CON CERO CENTIMOS (Bs.3.276,00).

2) VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑOS 2019-2021: Conforme al artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, al trabajador le corresponden por este concepto la cantidad de 33 días, que multiplicado por su salario básico, vale decir, Bs. 24,27 alcanza la cantidad de BOLIVARES, OCHOCIENTOS CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (BsD 800.91).

3) BONO VACACIONAL AÑOS 2019-2021: Conforme al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras al trabajador le corresponden por este concepto la cantidad de 33 días, que multiplicado por su salario básico Bs. 24.27 alcanza la cantidad de BOLIVARES, OCHOCIENTOS CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (BsD 800.91).

4) VACACIONES FRACCIONADA AÑO 2022: Conforme al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al trabajador le corresponden por este concepto la cantidad de 9 días que multiplicados por su salario básico Bs. 24.27 alcanza la cantidad de BOLIVARES, DOSCIENTOS DIECIOCHO CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BsD 218,43).

5) BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2022: Conforme al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras al trabajador le corresponden por este concepto la cantidad de 9 días que multiplicados por su salario básico Bs. 24.27 alcanza la cantidad de BOLIVARES, DOSCIENTOS DIECIOCHO CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BsD 218,43)

6) UTILIDADES FRACCIONADA AÑO 2022: Conforme al artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al trabajador le corresponden por este concepto la cantidad de 7,5 días que multiplicados por su salario básico Bs. 24.27 alcanza la cantidad de BOLIVARES, CIENTO OCHENTA Y DOS CON CERO TRES CENTIMOS (BsD 182.03).

7) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al trabajador le corresponde por este concepto la cantidad de BOLIVARES TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS, CON CERO CENTIMOS (Bs.3.276,00).

Sumados todos estos montos alcanza la cantidad de BOLIVARES DIGITALES OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BS.D 8.772,71).

En consecuencia, se declara Con Lugar la demanda intentada por el demandante ciudadano YHONNY JESUS DE LEON, identificado con la cédula de identidad No. V- 17.179.267, contra la demandada Entidad de Trabajo REDMINERAL C. A., por lo que se le ordena pagar la cantidad BOLIVARES DIGITALES OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BS.D 8.772,71). Y así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 143 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Las Trabajadoras, vigente para el momento en que culminó la relación laboral, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, así mismo, se tomaran estos parámetros para el cálculo a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a los ex trabajadores.
De igual forma, en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia este Juzgador, procederá según lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por este Tribunal. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano YHONNY JESUS DE LEON, identificado con la cédula de identidad No. V- 17.179.267 contra Entidad de Trabajo REDMINERAL C. A. En consecuencia se ordena pagar ordena pagar la cantidad BOLIVARES DIGITALES OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BS.D 8.772,71), más los intereses de mora, intereses sobre las prestaciones sociales y la corrección monetaria ordenados a estimar por experto que designe igualmente este Juzgado.

SEGUNDO: Se CONDENA EN COSTA, a la parte demandada por haber sido totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y agréguese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia, de conformidad con el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los diecinueve 19 días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ LUIS ARIAS.

LA SECRETARIA.

ABG. ZORAIDA GONZALEZ.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 19 de enero de 2023 a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.
ABG. ZORAIDA GONZALEZ