REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 6822

DEMANDANTE: LILIANA MARIA LOPEZ SANCHEZ, MANUEL ELIAS LOPEZ SANCHEZ, GERALDINE COROMOTO LOPEZ SANCHEZ y TANIA DEL ROSARIO LOPEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.288.092, V-7.493.616, v-9.508.827, y V-5.292.536 respectivamente, domiciliados los dos primeros en la quinta Argelita, calle Libertad con avenida Manaure, sector Centro, Parroquia San Antonio, municipio Miranda, Coro, estado Falcón; la tercera domiciliada en la urbanización Terrazas del Club Hípico, parroquia Baruta, municipio Baruta, estado Miranda; y la cuarta domiciliada en la urbanización Puinare, calle 1 casa 122, Puerto Píritu, estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: WILMAN CASTRO MOCIZO, GUIDO BLADIMIR LEAL, MARJORIE JOSEFINA RONDON MENDOZA, JOSÉ ÁNGEL PERNALETE y JUAN ANTONIO PÁEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.729, 41.941, 46.938, 50.976, y 75.957 respectivamente, con domicilio en ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón.

DEMANDADA: Sucesión de RAUL RAMON LOPEZ SANCHEZ, integrada por los ciudadanos GLORYS GIOMAR ARGUELLES, ANDRY FRANCELYS LOPEZ ARGUELLES y KAREN KATHERINE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.513.688, V-20.568.286 y V-20.568.288 respectivamente, domiciliados en ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DECENAL


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el abogado Juan Antonio Páez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LILIANA MARIA LOPEZ SANCHEZ, MANUEL ELIAS LOPEZ SANCHEZ, GERALDINE COROMOTO LOPEZ SANCHEZ y TANIA DEL ROSARIO LOPEZ SANCHEZ, parte demandante, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 28 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DECENAL, seguida por los apelantes contra la Sucesión de RAUL RAMON LOPEZ SANCHEZ, integrada por los ciudadanos GLORYS GIOMAR ARGUELLES, ANDRY FRANCELYS LOPEZ ARGUELLES y KAREN KATHERINE LOPEZ.
Cursa a los folios 1 al 8 del expediente, libelo de demanda presentado por el abogado Guido Bladimir Leal, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LILIANA MARIA LOPEZ SANCHEZ, MANUEL ELIAS LOPEZ SANCHEZ, GERALDINE COROMOTO LOPEZ SANCHEZ y TANIA DEL ROSARIO LOPEZ SANCHEZ, alegando: que en vida la ciudadana ARGELIA JOSEFINA SANCHEZ VIUDA DE LOPEZ, fallecida en fecha 15 de octubre de 2020, madre de sus mandantes, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Raúl Ramón López Lilo, de cuya unión procrearon cinco hijos, que son los ciudadanos RAUL RAMÓN LOPEZ SANCHEZ, LILIANA MARIA LOPEZ SANCHEZ, TANIA DEL ROSARIO LOPEZ SANCHEZ, MANUEL ELIAS LOPEZ SANCHEZ, y GERALDINE COROMOTO LOPEZ SANCHEZ; que durante dicha relación conyugal, obtuvieron bienes de fortuna, cuyos datos de registro, linderos, medidas y especificaciones se detallan en la declaración sucesoral del ciudadano Raúl Ramón López Lilo, de fecha 28 de febrero de 2001. Alega que en fecha 12 de octubre de 2000, fallece el ciudadano Raúl Ramón López Lilo, padre de los demandantes, y como consecuencia de ello, sus únicos y universales herederos son la ciudadana ARGELIA JOSEFINA SANCHEZ VIUDA DE LOPEZ, y sus hijos los ciudadanos RAUL RAMÓN LOPEZ SANCHEZ, LILIANA MARIA LOPEZ SANCHEZ, TANIA DEL ROSARIO LOPEZ SANCHEZ, MANUEL ELIAS LOPEZ SANCHEZ, y GERALDINE COROMOTO LOPEZ SANCHEZ; que a los diez meses del fallecimiento del padre de sus mandantes, la ciudadana ARGELIA JOSEFINA SANCHEZ VIUDA DE LOPEZ, celebró un contrato de opción compra venta con uno de los coherederos y hermano mayor de sus mandantes, el ciudadano RAUL RAMÓN LOPEZ SANCHEZ, comprometiéndose a venderle un lote de terreno constante de novecientos dieciocho metros cuadrados (918 mts2), así como un inmueble constituido por tres (3) locales comerciales y un (1) galpón, que se encuentran enclavados en dicho terreno, ubicado en la ciudad de Coro, parroquia San Gabriel, entre calles Zamora y Falcón, que representan el cincuenta por ciento (50%), de los derechos que le corresponden sobre ese inmueble en la comunidad de gananciales, y el 8,33 que le pertenece como heredera legítima del difunto RAUL RAMON LOPEZ LILO, el cual quedo inserto bajo el Nº 81 tomo 60 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Coro, estado Falcón. Que cuatro meses después de la celebración del referido contrato de opción a compra venta, fallece trágicamente el hermano mayor de sus mandantes el ciudadano RAUL RAMÓN LOPEZ SANCHEZ, siendo sus únicas y legítimas herederas su esposa, ciudadana GLORYS GIOMAR ARGUELLES VIUDA DE LÓPEZ, y sus hijas las ciudadanas ANDRY FRANCELYS LOPEZ ARGUELLES y KAREN KATHERINE LOPEZ. Que desde que la ciudadana ARGELIA JOSEFINA SANCHEZ VIUDA DE LOPEZ, suscribió el contrato con su hijo el ciudadano RAUL RAMÓN LOPEZ SANCHEZ, el contrato de opción compra venta, antes señalado, ésta continuó poseyendo de manera continua, no interrumpida, pacífica, publica, inequívoca y con animo de dueño, todos los bienes que había prometido venderle a su hijo; e igualmente ella hasta el día de su muerte, cubría sus necesidades primarias y secundarias con el producto del pago de los cánones de arrendamiento de los referidos bienes, ya que era a ella quienes los arrendatarios reconocían como única propietaria, pues el prominente comprador en opción nunca llegó a ocupar o poseer esos bienes, el negocio se había mantenido en resguardo y secreto entre madre e hijo y mas aun para sus representados, tal es el caso que aun después de haberse cumplido la condición a la cual quedó sujeto el contrato de opción de compra venta para su perfeccionamiento, como lo era la obtención de la solvencia sucesoral de la sucesión de RAUL LOPEZ LILO, en fecha 13 de agosto de 2003, los herederos legítimos del mencionado difunto, no dieron cumplimiento a la consignación de los recaudos exigidos por la Ley de Registros Públicos y del Notariado para la debida protocolización del documento definitivo de venta que permitiera la traslación de propiedad de dichos derechos, porque tenían la certeza de que su difunto jamás pagó precio alguno por los bienes ni a través de instrumentos bancarios de instrumentos bancarios ni en dinero efectivo, ya que el hermano de sus mandantes a pesar de que era comunicador social, no poseía la suficiente capacidad económica para adquirir los bienes antes mencionados. Que en el mes de octubre de 2020, la ciudadana ARGELIA JOSEFINA SANCHEZ VIUDA DE LOPEZ, se complica de salud y fallece en fecha 15 de octubre de 2020, y días después de su sepelio, a los fines de cumplir con loas solemnidades de Ley exigidas por el SENIAT, sus representados solicitaron ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, copia certificada del documento de propiedad de los bienes inmuebles dejados por su difunta madre, resultando sorprendidos al ver que en el cuerpo de los asientos del Libro apareció una nota marginal de fecha 7 de febrero de 2019, dejando constancia del negocio jurídico realizado entre la ciudadana ARGELIA JOSEFINA SANCHEZ VIUDA DE LOPEZ y el ciudadano RAUL RAMÓN LOPEZ SANCHEZ, y es a partir del 18 de noviembre de 2020 cuando los herederos tienen pleno conocimiento del negocio jurídico y extrañamente protocolizado a solicitud de la viuda del ciudadano RAUL RAMÓN LOPEZ SANCHEZ, bajo la calificación de compra venta, el cual presumen que fue un contrato simulado entre madre e hijo, pues si retroceden años atrás, para esa época la madre de sus representados no manejó sumas considerables, ya que para esa fecha diez millones de bolívares (10.000.000 Bs.), era una suma cuantiosa, por lo que existen suficientes elementos de convicción para presumir que la celebración del contrato de opción de compra fue un convenio ficticio o simulado, en el cual si bien es cierto que la voluntad de la de cujus quedó expresada en un documento autenticado, no menos es cierto que esta pudo ser engañada por su hijo mayor para suscribir un documento sin haber recibido pago alguno por concepto de arras, lo cual actualmente le esta ocasionando daños y perjuicios al patrimonio de la Sucesión López Lilo, legalmente como coherederos legítimos su madre fallecida. Alega que llama poderosamente la atención y surgen varias interrogantes como por qué si la ciudadana Glorys Giomar Arguelles viuda de López, conocía de la existencia del referido negocio jurídico, no ejerció dentro del termino legal su derecho para obtener la propiedad de los bienes y por qué esperó dieciocho (18) años para registrar el contrato de opción de compra venta; que cómo se explica que en el Registro Público y Notaría hayan clasificado un contrato de opción de compra venta como un contrato de venta y que se haya cometido el error de protocolizar un contrato de opción de compra, si ese tipo de negocio jurídico no puede tener acceso a la inscripción en el Protocolo primero porque el mismo no implica la transmisión de la propiedad del objeto de la opción conforme al criterio acogido desde la Ley de Registro Público y del Notariado. De la misma manera no conciben como el Registrador Público del Municipio Miranda, haya permitido protocolizar un documento autenticado bajo la clasificación de contrato de compra venta, sin que el mismo haya sido presentado ni por el comprador ni por el vendedor, menos aun sin que la ciudadana GLORYS GIOMAR ARGUELLES VIUDA DE LÓPEZ, haya presentado el documento que acreditara que dichos bienes fueron declarados ante el fisco Nacional como bienes de la SUCESIÓN RAÚL RAMÓN LÓPEZ SÁNCHEZ. Fundamenta la presente demanda en los artículos 26, 27, 49.1°, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 340 y 38 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 822, 825, 883, 1.282, 1.346, 1.952 y 1.977 del Código Civil y los artículos 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registro y del Notariado Nº 1.422. Solicita que de conformidad con los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil se declare la Prescripción Extintiva Decenal de la obligación contraída por la causante y extinta ARGELIA JOSEFINA SANCHEZ VIUDA de LOPEZ, con el ciudadano RAUL RAMON LOPEZ SANCHEZ, mediante dicho contrato de opción compra venta y se ordene a la Notaria Pública de coro estado Falcón, estampar la correspondiente nota marginal de liberación de la obligación y consecuencialmente se declare la nulidad del Asiento Registral del Documento inscrito en fecha 7 de febrero de 2019 bajo el Nº 2019.74, asiento registral 1 del 2019, por todas las consideraciones expuestas. De igual manera solicita con carácter de urgencia decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto existe riesgo actual e inminente de que la ciudadana Glorys Giomar Arguelles viuda de López, pudiese enajenar o gravar los bienes objetos del referido contrato compra venta, por lo que de conformidad con el articulo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se dicte medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble y el terreno donde se encuentra, constante de novecientos dieciocho metros cuadrados (918 Mts2), así como un inmueble constituido por tres (3) locales y un (1) galpón, cuyos linderos son: Norte: calle Zamora; Sur: calle Falcón; Este: Plaza Urdaneta y calle pública de por medio; y Oeste: terrenos que son o fueron del Dr. Agustín Soto Godoy, ubicados en la ciudad de Coro, Parroquia San Gabriel entre calle Zamora y Falcón. Estimó la cuantía en la cantidad de cuatro mil quinientos millones de bolívares (Bs. 4.500.000.000,00), equivalentes a tres millones de Unidades Tributarias (3.000.000 UT). Anexos del folio 9 al 17.
En fecha 28 de octubre de 2021, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, admite la demanda y ordena emplazar mediante edicto a la SUCESIÓN DE RAÚL RAMÓN LÓPEZ SÁNCHEZ (f. 18-20).
Cursa al folio 21, escrito de fecha 9 de noviembre de 2021, suscrita por el abogado Guido Bladimir Leal, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual otorga poder apud acta a los abogados Juan Antonio Páez y Leonardo Antonio Padrón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.957 y 248.677; mediante fecha 10 de noviembre el Tribunal de la causa acuerda tener a los referidos abogados como apoderados judiciales de la parte actora y como partes en el presente juicio (f.22).
Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2022, el abogado José Gregorio Gómez, apoderado Judicial de la ciudadana GLORYS GIOMAR ARGUELLES VIUDA DE LÓPEZ, parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas y anexos del mismo (f. 23-34).
En fecha 28 de septiembre de 2022, los apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 35).
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2022, el tribunal a quo se pronunció en cuanto a los medios probatorios ofrecidos por las partes; mediante el cual las admiten por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia salvo su apreciación en la definitiva (f. 36-39).
Mediante diligencia de 4 de octubre de 2022, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, apeló del auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2022, en virtud de que no se estableció en el mencionado auto ningún criterio sobre la oposición que sobre las pruebas promovidas realizara la contraparte (f. 40). Asimismo en fecha 5 de octubre el Tribunal de la causa oye en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y ordena remitir en su oportunidad a esta Alzada, mediante oficio Nº 127 (f. 41-44).
En fecha 26 de octubre de 2022, esta Instancia Superior da por recibido el presente expediente; y de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo (10°) día de despacho para presentar informes (f. 46).
Cursa a los folios 47 al 49, escrito de informes presentado por los apoderados judiciales de los ciudadanos LILIANA MARIA LOPEZ SANCHEZ, MANUEL ELIAS LOPEZ SANCHEZ, GERALDINE COROMOTO LOPEZ SANCHEZ Y TANIA DEL ROSARIO LOPEZ SANCHEZ, parte demandante, de fecha 9 de noviembre de 2022.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2022, este Tribunal Superior, emitió cómputo para el vencimiento de la consignación de observaciones (f.51); fijándose en consecuencia, el lapso de treinta (30) días para sentenciar (f. vto 51).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente incidencia, se observa que a través de la acción intentada, la parte demandante pretende que se declare la prescripción del acto registral del documento protocolizado por ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón en fecha 7 de febrero de 2019, bajo el N° 2019.74, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 338.9…02…840 correspondiente al libro de folio real del año 2019 donde describe el inmueble constituido por un terreno, tres locales comerciales y un galpón ubicado en la calle Zamora y calle Falcón de la ciudad de Santa Ana de Coro, parroquia San Gabriel, municipio Miranda del estado Falcón, y por consiguiente la nulidad del documento de opción a compra-venta autenticado en fecha 7 de agosto de 2001, inserto bajo el N° 81, tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Coro estado Falcón.
En el lapso legal correspondiente, se observa que el apoderado judicial de la codemandada ciudadana GLORYS GIOMAR ARGUELLES, en su escrito de promoción de pruebas, promovió las siguientes:
1.- Documento privado relacionado con el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Raúl López Sánchez, como arrendador, y Jesús Enrique Núñez, en representación de la empresa ISA SPORT, como arrendatario; señalando que la prueba es útil, necesaria y pertinente para demostrar que su representada disponía del inmueble que adquirió su esposo hoy fallecido Raúl López (f. 23-25).
2.- Recibos de pagos del canon de arrendamiento del inmueble propiedad del esposo de su mandante ciudadano hoy fallecido Raúl López; señalando que con éstos se determina que su mandante recibía un pago por disponer del inmueble de su propiedad en calidad de arrendamiento; y que por eso es una prueba útil, necesaria y pertinente (f. 26-27).
3.- Documento emanado de la Contraloría General del estado Falcón, relacionado con la Declaración Jurada de Patrimonio del ciudadano RAUL RAMON LOPEZ SANCHEZ; señalando que con éste se determina que su mandante para el momento de adquirir el inmueble sí disponía de capital para pagar el valor como efectivamente así ocurrió; que la prueba es útil, necesaria y pertinente porque demuestra cómo se adquirió dicho inmueble (f. 28-33).
Promovidas como fueron las anteriores pruebas, se observa que los apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos LILIANA MARIA LOPEZ SANCHEZ, MANUEL ELIAS LOPEZ SANCHEZ, GERALDINE COROMOTO LOPEZ SANCHEZ y TANIA DEL ROSARIO LOPEZ SANCHEZ, hacen formal oposición a su admisión, para lo cual aducen que:
1.- En cuanto al documento privado de contrato de arrendamiento, alegan que carece de valor probatorio porque sus suscriptores no fueron llamados ni promovidos para ratificarlo en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2.- En relación a los recibos de pago, señalan que no poseen ningún valor probatorio por cuanto no están suscritas por el presunto arrendador del inmueble sino por un tercero que se hace ver como representante legal y que lo suscribe en fecha posterior a la muerte del presunto arrendador quedado evidentemente demostrado que el ciudadano Raúl López Sánchez hoy fallecido debió haber suscrito recibos de pago desde la fecha en que presuntamente suscribió el contrato de arrendamiento hasta la fecha de su muerte el 08/12/2001, y no fueron presentados en el juicio, por lo que se presume su inexistencia y de igual manera no cumple con los requisitos del artículos 431 del Código de Procedimiento Civil.
3.- En lo atinente a la Declaración Jurada de Patrimonio, señalan que carece de valor probatorio por cuanto es totalmente falso que para la fecha de esa declaración del ciudadano Raúl López Sánchez fuera propietario del inmueble, y que por tratarse de una declaración unilateral hecha ante un funcionario público, solo puede considerarse como una falsa atestación, además que ese documento es ilegible, en su sello no se puede verificar con claridad el organismo público, lo que disminuye aún más su valor probatorio.
Vistas las pruebas promovidas por las partes, se observa que el Tribunal a quo mediante el auto apelado de fecha 28 de septiembre de 2022, se pronunció de la siguiente manera:
Este Tribunal estando dentro del lapso previsto en la Ley a los efectos de pronunciarse acerca de la admisión de los medios de prueba ofrecidos por las partes, así como la oposición realizada por los apoderados judiciales de la parte actora abogados Guido Bladimir Leal y Leonardo Antonio Padrón, Inpreabogado Nros. 41.941 y 248.677, respectivamente, con base a las reglas para determinar la admisibilidad de los medios probatorios preceptuados en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse de la siguiente:
(…)
B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA CIUDADANA KAREN GLORYS GIOMAR ARGUELLES:
Pruebas documentales: De conformidad con el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Promueve la prueba documental:
B.1.-Contrato de Arrendamiento, (…)
B.1.2.- Recibos de Pago del Canon de arrendamiento, del inmueble propiedad del Ciudadano Raúl López, (…)
B.1.3. Declaración Jurada de Patrimonio, emanada de la Contraloría General del Estado Falcón, (…)
Se admite por no revestir manifiestamente ilegalidad e impertinencia salvo su apreciación en la definitiva.

De lo anterior se colige que el juez de la causa admitió las pruebas documentales promovidas por la parte codemandada, por no ser ilegales ni impertinentes, las cuales deberán ser valoradas en la sentencia definitiva; auto éste que fue apelado por la parte actora, aduciendo que el juez procedió a admitir las pruebas promovidas por ambas partes, y no estableció en dicho auto ningún criterio sobre la oposición que sobre las pruebas promovidas realizara la contraparte, más sin embargo de su actuación procesal se colige que el juez consideró su admisión por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes. En tal sentido, esta Alzada procede a pronunciarse sobre dicha apelación de la siguiente manera: en cuanto al derecho a la prueba como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2007-000652 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:
“…Respecto al examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba por parte del juez, esta Sala en sentencia N° RC.01239, de fecha 20 de octubre de 2004, caso: Luís Erasmo Pérez Mosquera contra César Alberto Manduca Gamus, expediente N° 02-564, señalo lo siguiente:
“…Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Victor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”. (Negritas del transcrito).
…omissis…
Con relación al derecho a la prueba, esta Sala en sentencia N° 937, de fecha 13 de diciembre de 2007, caso: José Luís Parra Quintero contra Orlando Mode Bidetta, expediente N° 06-950, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:
“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.
(...Omissis...)
4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.
Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa…”. (Negritas de la Sala).
El derecho a la prueba lo he definido como <>. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, Xavier Abel Lluch y Joan Picó I Junoy. J. M. Bosch Editor, 2005. Pag. 37).
(…Omissis…)
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión. …”. (Negritas en subrayado de la Sala).
…omissis…
Ello de conformidad a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado.
…omissis…
En este mismo orden de ideas, oportuno resulta destacar que el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, caso en el cual se estaría produciendo una indefensión, y no cuando el juez no admite la prueba por impertinente como sucedió en el subiudice…”

Ahora bien, de acuerdo a los anteriores criterios jurisprudenciales, de la revisión realizada al escrito de promoción de pruebas de la codemandada ciudadana GLORYS GIOMAR ARGUELLES, se observa que de acuerdo al principio de pertinencia y conducencia de la prueba, ésta debe ser pertinente, en el sentido que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión debatida en el juicio, y solo si el hecho no se relaciona con el supuesto normativo de las reglas que dirimen la controversia la prueba es impertinente, y en relación a la legalidad, tenemos que una prueba será considerada ilegal cuando no esté incluida entre las que la ley permite promover en el caso debatido. En el presente caso, se observa que la parte demandante en su escrito libelar alega que “…desde que la ciudadana ARGELIA JOSEFINA SANCHEZ DE LOPEZ, suscribió con su hijo: RAUL RAMÓN LOPEZ SANCHEZ, el contrato de opción compra venta antes señalado, ésta continuó poseyendo de manera CONTINUA, NO INTERRUMPIDA, PACÍFICA, PUBLICA, INEQUÍVOCA Y CON ANIMO DE DUEÑO, todos los bienes que había prometido venderle a su hijo; igualmente, ella hasta el día de su muerte, cubría sus necesidades primarias y secundarias con el producto del pago de los cánones de arrendamiento de los referidos bienes, ya que era a ella quienes los arrendatarios reconocían como única propietaria, pues el prominente comprador en opción nunca llegó a ocupar o poseer esos bienes, el negocio se había mantenido en resguardo y secreto entre madre e hijo,…”; en tal virtud, las pruebas documentales promovidas resultan conducentes a los fines de desvirtuar los hechos esgrimidos por los accionantes; por otra parte, para declarar que una prueba es ilegal, es necesario que la misma no se encuentre en el elenco de los medios probatorios permitidos por la ley, y en el presente caso tenemos que las pruebas admitidas objeto de apelación son documentales, las cuales se encuentran contempladas como medios probatorios admisibles en nuestro ordenamiento jurídico; y así se establece.
En otro orden, y en cuanto a su eficacia probatoria, ésta deberá determinarla el juez en la oportunidad del pronunciamiento de fondo, cuando deberán ser analizadas y valoradas para poder llegar a la convicción de si algún hecho se demuestra con alguna de las pruebas promovidas, en el entendido que las pruebas aportadas por las partes al proceso deben valorarse en su conjunto, adminiculándolas entre sí, puesto que algunas de ellas pueden tener el valor de indicios, y que apreciadas conjuntamente con otras puedan llevar a la convicción del jurisdicente de la demostración de un hecho controvertido; de igual manera se observa que los argumentos que sirvieron de base a la parte demandante para su apelación deben ser objeto de análisis para el momento de la valoración de la prueba, que no es otro que la oportunidad de dictar la sentencia definitiva y no en la oportunidad de decidir sobre su admisibilidad, que como se dijo, solo debe verificarse que las pruebas promovidas por las partes sean legales y pertinentes. De lo que concluye quien aquí decide que las documentales promovidas por la parte codemandada por cuanto no resultan ni ilegales ni impertinentes, deben ser admitidas salvo su apreciación en la definitiva, tal como lo estableció el juez a quo; por lo que la decisión apelada debe ser confirmada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Antonio Páez Zavala, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos LILIANA MARIA LOPEZ SANCHEZ, MANUEL ELIAS LOPEZ SANCHEZ, GERALDINE COROMOTO LOPEZ SANCHEZ y TANIA DEL ROSARIO LOPEZ SANCHEZ, mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2022.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 28 de septiembre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DECENAL, siguen los ciudadanos LILIANA MARIA LOPEZ SANCHEZ, MANUEL ELIAS LOPEZ SANCHEZ, GERALDINE COROMOTO LOPEZ SANCHEZ y TANIA DEL ROSARIO LOPEZ SANCHEZ, contra la Sucesión de RAUL RAMON LOPEZ SANCHEZ, integrada por los ciudadanos GLORYS GIOMAR ARGUELLES, ANDRY FRANCELYS LOPEZ ARGUELLES y KAREN KATHERINE LOPEZ.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA

LA SECRETARIA

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10/1/2023, a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Sentencia N° 001-E-10-01-23.-
AHZ/ABZ/Roselin
Exp. Nº 6822