REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 6809
DEMANDANTE: NICOLAS ARMANDO ANTÚNEZ JONATOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.795.703, con domicilio en la casa N° 28 ubicada en la calle 8 del parcelamiento Antiguo Aeropuerto de la ciudad de Punto Fijo, parroquia Norte del municipio Carirubana del estado Falcón, con números telefónicos 0412-1060529 y 0412-16545555, y correo electrónico nicolasantunez55@gmail.com.
APODERADO JUDICIAL: JACOBO ANTONIO LEEN MEDINA, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.548, con número telefónico 0412-0234696, y correo electrónico jacoboleenmedina@gmail.com.
DEMANDADOS: MARIA ANTONIA GRANADILLO DE PULGAR, LUDITH PULGAR GRANADILLO, THAIS PULGAR GRANADILLO y CARLOS ALBERTO PULGAR GRANADILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.367.389, V-5.587.794, V-5.587.795 y V-10.611.965, respectivamente, con números telefónicos 0414-6399994, 0414-8219896 y 0414-6955498, y correos electrónicos thaispulgar@hotmail.com, pulgarlm@hotmail.com y carlosapulgarg@hotmail.com respectivamente.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el abogado Jacobo Leen Medina, en su carácter de apoderado judicial del demandante, el ciudadano NICOLAS ARMANDO ANTÚNEZ JONATOVA, contra la decisión de fecha 15 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoado por el apelante en contra de los ciudadanos MARIA GRANADILLO DE PULGAR, LUDITH PULGAR GRANADILLO, THAIS PULGAR GRANADILLO y CARLOS PULGAR GRANADILLO.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2022, el tribunal de la causa ordena la apertura del cuaderno separado de medidas a efectos de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora (f. 1).
Riela en los folio 2 y 3, libelo de la demanda presentado por el ciudadano NICOLAS ARMANDO ANTÚNEZ JONATOVA, debidamente asistido por el abogado Jacobo Leen Medina, mediante el cual alega lo siguiente: que el demandante nació en la maternidad clínica Santa Ana de Caracas, Distrito Federal, actual Distrito Capital en fecha 2 de octubre de 1993, inscrito en el registro civil de la parroquia Carirubana del municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 26 de mayo de 1994, bajo el N° 773, y que es hijo de la ciudadana Jeannette Antúnez Jonatova, venezolana, soltera, mayor de edad, de cedula de identidad N° V-11.765.844. Alega que su progenitora mantuvo una relación sentimental con el ciudadano Armando José Pulgar Granadillo de cedula de identidad N° V-9.807.328, la cual duró aproximadamente 5 años, contados desde el año 1989 al año 1994, dando como fruto el nacimiento del demandante. Que en fecha 27 de junio de 2021, falleció en la ciudad de Punto Fijo el ciudadano Armando José Pulgar Granadillo, quien por descuido nunca llegó a reconocer al ciudadano actor como su hijo y cuya acta de defunción quedó asentada en el registro civil de la parroquia Norte del municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el N° 109 de fecha 29 de junio de 2021 (datos suministrados por la jefa civil de referida parroquia, Lic. Janet Marín, la cual se negó en todo momento a entregar la copia certificada del acta de defunción). Alega que la pareja formada por los progenitores del actor, vivieron durante todo el período antes señalado como marido y mujer, siendo del dominio público, en especial en el medio social donde compartieron con amigos y familiares de ambos, en especial los familiares del progenitor, quienes les brindaron permanente atención al demandado, siendo el caso que a la edad de 2 años y 8 meses, su progenitor contrató a su beneficio un seguro de vida, bajo el N° F-01-00095, con usuario dependiente, carnet FFT-737 en la empresa Multinacional de Seguros. Que es de resaltar la buena relación existente entre el actor y su abuela paterna MARÍA ANTONIA GRANADILLO DE PULGAR, con su tío CARLOS ALBERTO PULGAR GRANADILLO y sus tías LUDITH PULGAR GRANADILLO y THAIS PULGAR GRANADILLO; pero que a raíz de la muerte de su progenitor, la relación fue de más a menos, presumiendo el demandante que es a efectos del patrimonio dejado por su padre, al punto que en reunión sostenida en fecha 2 de noviembre de 2021, entre su tía THAIS PULGAR GRANADILLO, el apoderado actor y su representado, para tratar el tema de su reconocimiento, esta manifestó que tenía que consultarlo con su mamá y hermanos. Que posteriormente, en fecha 22 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante llamó a la referida ciudadana, THAIS PULGAR GRANADILLO, quien le manifestó la nula intención de reconocer al actor, sorprendiendo la muerte del ciudadano Armando José Pulgar Granadillo, sin haber reconocido al actor, pese al alegado trato como su hijo en el sentido más extenso de la palabra, en goce permanente de posesión de estado y de trato padre e hijo. Fundamenta la presente acción en lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 218 y 231 del Código Civil. Solicita sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar tanto en bienes muebles como inmuebles del ciudadano Armando José Pulgar Granadillo de conformidad con la sentencia R.C-0016, de fecha 3 de abril de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo e Justicia. Anexos consignados del folio 4 al 7.
En fecha 15 de julio de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, niega la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar tanto en bienes muebles como inmuebles del de cujus Armando José Pulgar Granadillo, solicitado por el demandante en el libelo de la demanda (f. 9-10).
Cursa al folio 11, diligencia presentada en fecha 22 de julio de 2022, suscrita por el abogado Jacobo Leen Medina, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NICOLAS ARMANDO ANTÙNEZ JONATOVA, mediante el cual ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el tribunal de origen en fecha 15 de julio de 2022; la cual es oída en ambos efectos por auto de fecha 25 de julio de 2022, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado a esta Instancia Superior por oficio N° 883-069 de fecha 4 de agosto de 2022.
En fecha 12 de agosto de 2022, este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente, y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 14).
En fecha 13 de octubre de 2022 el apoderado judicial de la parte actora, abogado Jacobo Antonio Leen Medina, consigna escrito de informes (f.15-63). Seguidamente, en fecha 18 de octubre de 2022, este Juzgado Superior, según cómputo efectuado en razón al vencimiento del término para presentar informes, deja constancia que solo la parte demandante hizo uso de ello (f.64).
Vencido el lapso de observaciones, según computo efectuado al efecto en fecha 28 de octubre de 2022, el presente expediente entró en lapso de sentencia (f. 65).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente incidencia cautelar, se observa que el accionante en su escrito libelar contentivo de demanda de Inquisición de Paternidad, manifiesta que nació en la ciudad de Caracas, Distrito Capital en fecha 2 de octubre de 1993, inscrito en el registro civil de la parroquia Carirubana del municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 26 de mayo de 1994, y que es hijo de la ciudadana Jeannette Antúnez Jonatova; alega que su progenitora mantuvo una relación sentimental con el ciudadano Armando José Pulgar Granadillo desde el año 1989 al año 1994, dando como fruto el nacimiento del demandante. Que en fecha 27 de junio de 2021, falleció en la ciudad de Punto Fijo el ciudadano Armando José Pulgar Granadillo, quien por descuido nunca llegó a reconocerlo como su hijo y cuya acta de defunción quedó asentada en el registro civil de la parroquia Norte del municipio Carirubana del estado Falcón de fecha 29 de junio de 2021; alega que la pareja formada por sus progenitores, vivieron durante todo el período antes señalado como marido y mujer, siendo del dominio público, en especial en el medio social donde compartieron con amigos y familiares de ambos, en especial los familiares del progenitor, quienes les brindaron permanente atención, siendo el caso que a la edad de 2 años y 8 meses, su progenitor contrató a su beneficio un seguro de vida con usuario dependiente en la empresa Multinacional de Seguros. Que es de resaltar la buena relación existente entre el actor y su abuela paterna MARÍA ANTONIA GRANADILLO DE PULGAR, con su tío CARLOS ALBERTO PULGAR GRANADILLO y sus tías LUDITH PULGAR GRANADILLO y THAIS PULGAR GRANADILLO; pero que a raíz de la muerte de su progenitor, la relación fue de más a menos, presumiendo el demandante que es a efectos del patrimonio dejado por su padre, al punto que su tía THAIS PULGAR GRANADILLO, en fecha 22 de noviembre de 2021, le manifestó la nula intención de reconocerlo, sorprendiendo la muerte del ciudadano Armando José Pulgar Granadillo, sin haberlo reconocido, pese al alegado trato como su hijo en el sentido más extenso de la palabra, en goce permanente de posesión de estado y de trato padre e hijo; por lo que demanda la inquisición de paternidad, y solicita sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar tanto en bienes muebles como inmuebles del ciudadano Armando José Pulgar Granadillo. Anexos consignados con el libelo de demanda:
1.- Copia certificada de documento protocolizado en fecha 26 de mayo 1994, Nº 773, folio 362 del segundo trimestre del referido año, por ante el registro civil de la parroquia Carirubana del municipio Carirubana del estado Falcón, contentivo de acta de nacimiento del ciudadano NICOLAS ARMANDO ANTÚNEZ JONATOVA, mediante el cual se constata que el referido ciudadano nació en fecha 2 de octubre de 1993, siendo su progenitora la ciudadana Jeanette Antúnez Jonatova, venezolana y de cedula de identidad Nro. V-11.765.844 (f.4).
2.- Copia certificada de credencial de identificación de titular y beneficiario de póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, Nro. F-01-000095, contratado entre el ciudadano Armando José Pulgar y MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., MULTISALUD; en beneficio del ciudadano NICOLAS ANTÚNEZ, con vigencia desde el 27 de junio de 1996 (f.5-7).
Documentos consignados con los informes en esta segunda instancia:
1.- Copia fotostática simple del formulario electrónico Nº 2100035131 de la declaración definitiva de Impuesto sobre Sucesiones y certificado electrónico Nº 202030000213200002668, emanado de la página oficial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al contribuyente Armando José Pulgar Granadillo (f.23-25).
2.- Copia fotostática simple de la publicación del registro de comercio Nº 46 del Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de la sociedad mercantil ITNITECH, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Tomo 36-A , numero Nº 36, año 2009 (f. 26-28).
3.- Copia fotostática simple de Acta de Asamblea de la sociedad mercantil Policlínica Paraguaná, C.A., Rif. J-0850755151, registrada en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 4, Protocolo A, Tomo 36, folios 174 al 191; expediente Nº 21023 (f.29-59).
4.- Copias fotostáticas simples de Carteles de Citación publicados en el diario Nuevo Día, bajo las siguientes especificaciones: N° 0082 de fecha 1° de abril de 2022 y 0085 de fecha 5 de abril de 2022, donde citan al ciudadano CARLOS ALBERTO PULGAR GRANADILLO; carteles de citación de las ciudadanas MARIA ANTONIETA GRANADILLO DE PULGAR y LUDITH PULGAR GRANADILLO, bajo Nros: 0083 de fecha 1° de abril de 2022 y 0086 de fecha 5 de abril de 2022. (f. 60-63).
Vista la anterior demanda y solicitud de medidas cautelares realizada en el escrito libelar, y los documentos anexos, se observa que el Tribunal de la causa, mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de julio de 2022, se pronunció de la siguiente manera:
(…) En conclusión, las medidas preventivas, son disposiciones de precaución tomadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia. La aspiración de las partes consiste en la ejecución material de derecho.
De la exposición precedente, se evidencia que el juez puede decretar este tipo de medida a los fines de asegurar que la ejecución del fallo no quede ilusoria; ahora bien, si se analiza la causa principal, el fondo del asunto es el petitorio que hace el demandante de que, judicialmente, se le reconozca como hijo del de cujus Armando José Pulgar Granadillo, es decir, que es un asunto filiatorio, en consecuencia la sentencia que recaiga en el presente juicio es el reconocimiento judicial o no de la filiación entre el demandante y el fallecido, por lo que, de declararse con lugar la demanda, nada haría ilusorio la ejecución del fallo, eso por una parte, por la otra, no es un juicio patrimonial, ya que sería después de que se declarase judicialmente hijo del fallecido, que le nacería esos derechos patrimoniales, por lo que hasta tanto eso no suceda, los bienes son propiedad exclusiva de la sucesión Pulgar Granadillo, por lo que no puede afectarse, con una medida cautelar, bienes pertenecientes a terceros. Por lo que debe NEGARSE la presente solicitud de medida cautelar, como así se hará saber de forma clara, expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÌ SE DECIDE.
De lo anterior se colige que el juez a quo declaró la improcedencia de las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por el actor, bajo el fundamento que en este tipo de demandas donde se discute la filiación, no proceden medidas preventivas en virtud de que con las mismas no se garantiza la ejecución del eventual fallo, y que por otra parte, este no es un juicio de contenido patrimonial. Por lo que apelada como fue esta decisión, manifestando el recurrente que difiere total y absolutamente de la misma, tomando como base de su apelación sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; procede esta alzada a realizar las siguientes consideraciones: establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados.
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
De la citada norma se colige que existen dos tipos de medidas preventivas que podrá decretar el juez, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos para ello, que son las medidas típicas como el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, para lo cual debe acompañarse un medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y del derecho que se reclama; y en segundo lugar establece las llamadas medidas innominadas, para cuyo decreto es necesario cumplir además de los requisitos antes mencionados con un tercero, como es el peligro del daño, es decir, el fundado temor de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra.
En el presente caso se observa en primer lugar, que la parte actora solicita expresamente el decreto de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles e inmuebles, los cuales no identifica, sino que lo hace de manera genérica. En relación a ello, se observa que este tipo de medidas por disposición legal expresa contenida en el numeral 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil debe recaer única y exclusivamente sobre bienes inmuebles; de igual manera el autor Rafael Ortíz Ortíz en su obra El Poder Cautelar General y Las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, conceptualiza la prohibición de enajenar y gravar como: “…aquella medida preventiva o cautelar a través de la cual el Tribunal, a solicitud de parte y cumpliéndose los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble, litigioso o no, o de alguna manera gravarlo en perjuicio de su contraparte”, señalando entre una de las condiciones para el decreto de este tipo de medida, que el objeto de la misma, “esto es, el bien inmueble sobre cuya prohibición de enajenación o gravamen se pide, debe ser suficientemente identificado con sus datos de registro, linderos, etc., por el solicitante” (subrayado del Tribunal). En consecuencia, en el presente caso, por cuanto el demandante solicitante de la medida preventiva típica de enajenar y gravar pidió que la misma recayera sobre bienes muebles e inmuebles del de cujus Armando José Pulgar Granadillo, sin determinar los datos de identificación de los bienes sobre los cuales debería recaer la medida peticionada, se concluye que la misma resulta improcedente por dos motivos, a saber: por cuanto la medida de prohibición de enajenar y gravar no procede sobre bienes muebles, y por cuanto no fueron debidamente identificados los bienes inmuebles sobre los cuales se solicita el decreto cautelar; y así se decide.
Por otra parte, en segundo lugar, y en atención a los fundamentos en los cuales se basó el juez a quo para negar la cautela solicitada, tenemos que las medidas cautelares tienen por finalidad otorgar la garantía a la parte de salvaguardar el contexto de lo reclamado, pues la controversia judicial conduce a una decisión que no es más que la concreción del derecho pretendido, por lo que debe garantizarse a la parte la satisfacción de su derecho y la ejecución de la decisión que se dicte al efecto y que le favorezca. Para el decreto de las medidas preventivas el análisis no sólo debe referirse al aspecto sustantivo, sino al adjetivo, es decir, que el análisis del Juez que acuerda o niega la medida cautelar, debe referirse a aspectos tanto de la forma como de la sustanciación de la acción, definida ésta como la forma de excitar al órgano jurisdiccional a emitir un fallo, es decir, habría que examinar el interés. De igual manera se hace necesario señalar que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental, y sobre este particular, el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, en su obra titulada Instituciones del Derecho Procesal, Caracas 2005, p. 514, 515, explica al respecto: “La medida cautelar está limitada también por la función cautelar en sí; esto es, por la instrumentalidad que –por esencia del mismo concepto de cautela- deben tener respecto a las resultas del juicio. Esta instrumentalidad esencial e inexcusable entre la providencia cautelar innominada y la factibilidad de la pretensión del actor, determina la necesaria homogeneidad de la medida y no de absoluta identidad que debe existir entre la medida cautelar y el derecho sustantivo tutelado; falta esa homogeneidad cuando se pretende asegurar un derecho de crédito mediante un secuestro preventivo, por ejemplo; o embargando la cosa que, según la pretensión, debe ser devuelta al demandante. Esta homogeneidad se traduce en la congruencia que necesariamente debe haber entre lo pretendido y lo cautelado. (…) faltaría también la instrumentalidad cuando la medida se ejecuta sobre bienes ajenos o cuando se pretende prevaler un derecho del actor no postulado en su pretensión (inidoneidad de la cautela), como se pide la resolución de un contrato de servicios y se pretende intervenir o auditar la administración de la demanda que ha incumplido tal contrato (…) La relación de congruencia entre la pretensión deducida y la finalidad cautelar, limita al Tribunal en el diseño e implementación de las medidas cautelares innominadas. El juez debe hacer una medida a la medida de la pretensión, sin asegurar cosa diversa ajena a lo que será la ejecución; cumpliendo siempre con la congruencia que debe haber entre el efecto aprensivo y safisfactivo de la medida y el objetivo de la pretensión (…)”. El mismo autor, en su obra Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2000, p. 45-47, señala: “(…) estas son de derecho estricto, es decir, son por regla general de interpretación restringida, por cuanto tienden a limitar o prohibir de una u otra forma según su especie, las garantías personales (individuales, sociales, económicas y políticas) que prevé la Constitución Nacional, teniendo sólo como fundamento un juicio conjetural basado en presunciones de hombre. (…) su aplicación no puede alcanzar, por analogía, a caso alguno que no se encuentre expresamente previsto por las disposiciones legales que las sancionan (…)”.
Así, se observa que en el presente caso, el demandante ciudadano NICOLÁS ARMANDO ANTÚNEZ JONATOVA, pretende se le declare la filiación paterno filial de su persona con el de cujus ARMANDO JOSÉ PULGAR GRANADILLO, y se ordene al SENIAT la anulación de la declaración sucesoral de su progenitor N° 210035131 de fecha 22 de septiembre de 2021; así como también solicita se declare la prohibición de enajenar y gravar tanto bienes muebles como inmuebles de su progenitor Armando José Granadillo, para que no quede ilusorio el fallo.
En este orden, y en relación a la posibilidad del decreto de medidas cautelares en casos como el de autos, se hacer necesario traer a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.308 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente N° 03-1756 dejó asentado el siguiente criterio:
En tal sentido, observa esta Sala que, los juicios de inquisición de paternidad tienen sentencias mero declarativas, las cuales obedecen a que la pretensión de dichas acciones siempre es el reconocimiento de la filiación con el hijo, por parte del padre demandado. Dichas acciones no tienen carácter patrimonial, como si lo tienen las relativas a la obligación alimentaria, y es por ello, que el procedimiento determinado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la sección segunda del capítulo 4 del título 4, no establece como medidas cautelares, el embargo de sueldos, salarios o pensiones del demandado, como si lo hace en el procedimiento especial de alimentos y guarda. Ello es lógico, ya que la obligación alimentaria la tiene el padre cuya paternidad no está en duda con respecto al hijo, pero no quien aún no ha sido removido como tal.
A juicio de esta Sala, en la decisión accionada se dictaron medidas cautelares que no se encuentran establecidas para el proceso específico por la legislación especial, y de tal forma se produjo una infracción legal que a su vez ocasionó una lesión al derecho al debido proceso del accionante. (subrayado del Tribunal).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 118 de fecha 10 de marzo de 2022 en el expediente N° 19-534 asentó:
(…)
Como puede observarse, es reiterado el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, en el sentido que en las acciones mero-declarativas no prosperan las medidas cautelares en virtud de su naturaleza jurídica, pues en éstas no se ordena ningún cumplimiento frente a un obligado, sino que se reconoce una situación jurídica preexistente, no aparejando este tipo de sentencias actos de ejecución, por lo que no existe un fallo que pueda quedar ilusorio, uno de los requisitos de las medidas preventivas. Así se establece.
…omissis…
Contrario a lo afirmado por el formalizante, el juez de alzada si estableció los fundamentos de hecho y de derecho en los que basó su decisión, indicando que al tratarse el juicio principal de una inquisición de paternidad, siendo ésta una acción de filiación de naturaleza merodeclarativa, vale decir, se persigue se determine la existencia del vínculo paterno-filial, cuya sentencia no ordena cumplimiento frente a otra; en efecto, estas acciones persiguen la simple declaratoria por parte del Tribunal, aclarando la duda que se cierne sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o de un derecho, sin que esta declaración se constituya en una sentencia de condenatoria propiamente dicha. (subrayado del Tribunal).
De los anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que siendo la acción de inquisición de paternidad de naturaleza mero declarativa, cuya pretensión la constituye la determinación de la existencia del vínculo paterno-filial, la sentencia que la declare con lugar no ordena cumplimiento de obligación alguna frente a la parte demandada, ya que en este tipo de acciones de mera declaración, la sentencia solo establecerá la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o de un derecho preexistente, sin que esta declaración se constituya en una sentencia condenatoria propiamente dicha. Y en este sentido el criterio de casación ha sido reiterado en afirmar que mientras este vínculo no sea declarado, no existe derecho alguno que pueda ser invocado, ni mucho menos, legitimación para solicitar una medida en el patrimonio de terceras personas.
En este orden, se observa que por cuanto en el caso bajo análisis la acción intentada es una inquisición de paternidad, cuya pretensión la constituye la declaración de la existencia del vínculo paterno-filial entre el accionante ciudadano NICOLÁS ARMANDO ANTÚNEZ JONATOVA y el de cujus ARMANDO JOSÉ PULGAR GRANADILLO, es decir, es una acción de naturaleza esencialmente civil sobre estado y capacidad de las personas, donde no procede el decreto de medidas cautelares en virtud de su naturaleza jurídica; por lo que la decisión del juez a quo estuvo ajustada a derecho; por lo que esta Alzada debe confirmar la sentencia apelada; y así se decide. .
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jacobo Leen Medina, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano NICOLAS ARMANDO ANTÚNEZ JONATOVA, mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2022.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual negó el decreto de las medidas cautelares solicitada por el demandante en el juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoado por el ciudadano NICOLAS ARMANDO ANTÚNEZ JONATOVA en contra de los ciudadanos MARIA GRANADILLO DE PULGAR, LUDITH PULGAR GRANADILLO, THAIS PULGAR GRANADILLO y CARLOS PULGAR GRANADILLO.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 12/1/2023, a la hora de las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Sentencia Nº 002-E-12-01-23.-
AHZ/ABZ/Antonio.-
Exp. Nº 6809.-
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