REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN




EXPEDIENTE Nº: 6810

DEMANDANTES: GEANAMY AUXILIADORA GIMENEZ CASTILLO y ANGELO MODANO CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.202.967 y V-9.655.309 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot de estado Aragua.

APODERADO JUDICIAL: PEDRO LUÍS NAVEDA SÁNCHEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.879, con domicilio procesal en el local PA-48, planta alta de la segunda etapa del Centro Comercial Ciudad del Viento, en la avenida prolongación Girardot, entre calles Las Flores y Los Caobos, Santa Irene, Municipio Carirubana del estado Falcón, número telefónico 0414-6948770, y correo electrónico navedapedro1@gmail.com.

DEMANDADA: sociedad mercantil GURKHA SCHOOL C.A., debidamente constituida según consta en Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón, en fecha 19 de agosto de 2015, bajo el Nº 34, tomo 41-A, con domicilio en la parroquia Adícora, municipio Falcón del estado Falcón, representada por su Presidente, ciudadano ELVIS JOSUET ABRAHAM JORDÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.297.162 domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: JAVIER ENRIQUE GUANIPA MOLINA, CARLOS LUÍS GUANIPA MOLINA, y LUZBEL EDUARDO JIMÉNEZ LUGO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.123, 293.586, y 155.567 respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de las apelaciones ejercidas por el abogado Pedro Luís Naveda Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GEANAMY AUXILIADORA GIMENEZ CASTILLO y ANGELO MODANO CASTELLANO, contra el auto de fecha 21 de marzo de 2022, y contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2022, ambas decisiones dictadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por Reivindicación de Inmueble, seguido por la parte recurrente contra la sociedad mercantil GURKHA SCHOOL C.A.
Riela del folio 1 al 5, libelo de demanda presentado en fecha 14 de febrero de 2020, por los ciudadanos GEANAMY AUXILIADORA GIMENEZ CASTILLO y ANGELO MODANO CASTELLANO, debidamente asistidos por el abogado Pedro Luis Naveda Sánchez, mediante el cual alegan lo siguiente: que son propietarios de un inmueble constituido por un terreno y dos casas quintas sobre él construidas, determinadas así: el terreno con código catastral Nº 110902U01003MZ42OP0800100, con un área de un mil doscientos setenta y cuatros metros cuadrados con cincuenta y cuatro céntimas de metros cuadrados (1.274,54 m2), comprendido dentro de los puntos y sus respectivas coordenadas UTM siguientes: A-AU-3 (Norte=1.319.886,07 Este=412.187,69); A-UA-4 (Norte= 1.319.923,58 Este= 412.207,24); A-AU-5 (Norte=1.319.909,78 Este=412.223,88); A-U-6 (Norte=1.319.871,94 Este=412.214,15); A-AU-3 (Norte= 1.319.6,07 Este=412.187,69), cuyas medidas y linderos son: Norte: en 29,93 metros, con inmueble donde funciona la Posada Archis; Sur: en 30,00 metros, con inmueble propiedad de la señora Sorelis Maya; Este: en 42,67 metros, con vía en proyecto y orillas del Mar Caribe; y Oeste: en 42,30 metros, su frente principal, con la carretera Coro- Adicora. Las dos (2) casas quintas enclavadas sobre el descrito terreno, son contiguas de Norte a Sur, una por el norte y la otra por el Sur, entre las orillas del Mar Caribe (Este), y la carretera Coro-Adicora (Oeste), con características individuales y linderos siguientes: 6.A: Una casa quinta construida de paredes de concreto, techo de platabanda, piso de granito, constante de tres habitaciones, porche, recibo, comedor, cocina, sala de baño, construida sobre un terreno propio adquirido en mayor extensión, que tiene un área de seiscientos metros cuadrados (600 m2), con las medidas y linderos particulares siguientes: Norte: en treinta metros (30 mts), inmueble donde funciona la Posada Archis; Sur: en treinta metros (30 mts), con la casa quinta aquí vendida y que se describe con el numeral 6.B; Este: en veinte metros (20 mts), con orillas del Mar Caribe, a una distancia de aproximadamente cien metros (100 mts); y Oeste: en veinte metros (20 mts), su frente, principal con la carretera que conduce de Coro a Adicora. 6.B: Una casa quinta construida de paneles de concreto, techo de platabanda, piso de granito, constante de tres habitaciones, porche, recibo, comedor, cocina, sala de baño, y construida sobre un terreno propio adquirido en mayor extensión, que tiene un área de seiscientos metros cuadrados (600 m2), con las medidas y linderos particulares siguientes: Norte: en treinta metros (30 mts), con casa quinta también vendida y descrita en el numeral 6.A; Sur: en una extensión de treinta metros (30 mts), con inmueble propiedad de la señora Sorelis Moya; Este: en veinte metros (20 mts), con orillas del Mar Caribe, a una distancia de aproximadamente cien metros (100 mts); y Oeste: en veinte metros (20 mts), su frente principal con la carretera que conduce de Coro a Adicora. Que el deslindado inmueble les pertenece por la compra realizada según documento registrado ante la Oficina de Registro Público de lo Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, en fecha 2 de febrero de 2017, inscrito bajo el Nº 34, folios del 225 al 230, protocolo primero, tomo 4, primer trimestre del año 2017, anexado con la letra “A”,. Que el inmueble objeto de la compra venta se encuentra ubicado en el sector “Playa Azul” con su frente principal por el Oeste que colinda con la carretera que conduce de Coro a Adicora y viceversa, con su segundo frente hacia el Este que dista aproximadamente a cien metros (100 mts) de las orillas del Mar Caribe, en el sector denominado “Avenida Aeropuerto”, como también se denomina a un tramo de la carretera que conduce de Coro a Adicora, en la entrada de Adicora, por estar frente a la pista del antiguo aeropuerto de Adicora, en la zona urbana turística de la población de Adícora, parroquia Adícora, municipio y estado Falcón; que los puntos y coordenadas UTM antes señalados, constituyen los mismos puntos y coordenadas del lote de terreno distinguidos como lote 605-A, con un área de 1.274,54 M2, adjudicados a la causante remota de los vendedores, la liquidada sociedad mercantil Adícora Turística S.A. (ADITURSA), según fue determinado en los numerales Sexto y Séptimo del Acta de Asamblea General de Accionistas de la mencionada sociedad mercantil, celebrada el 30 de agosto de 1971, mediante la cual se aportaron como capital las mencionadas casas quintas, para el aumento del capital social, la cual fue inscrita ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 30 de agosto de 1972, bajo el Nº 1.697, paginas desde 203 al 220, tomo X del libro de Registro de Comercio respectivo, marcado con la letra “B”. Que el área de terreno en las que fueron construidas las dos (2) casas quintas contiguas de Norte a Sur, una por el Norte y otra por el Sur, entre las orillas del Mar Caribe (Este) y la carretera Coro-Adicora (Oeste), la poseía Adicora Turística S.A., por la cesión en la posesión como arrendatario tenia el ciudadano Francisco Fernando Villasmil Noguera, como consta en el anexo marcado con la letra “D” del Acta Constitutiva de la mencionada empresa, marcado con la letra “C”, y que dicha posesión se encontraba amparada por la propiedad de noventa y cuatro bolívares (Bs. 94,00) de los derechos comuneros en la posesión comunera “URUPAGUADUCO”, y que además fueron aportados a la mencionada sociedad mercantil Adícora Turística S.A. (ADITURSA), a quien con tal cualidad de comunera en el juicio particional de las tierras de la Posesión Comunera Urupaguaduco, le fue adjudicado en propiedad, teniendo como área de terreno distinguido como lote Nº 605-A, y ocupado por las dos (2) casas quintas contiguas, un mil doscientos setenta y cuatro metros con cincuenta y cuatro céntimas de metros cuadrados (1.274,54 m2), y que siendo esta una, entre varias adjudicaciones según (lotes 605-B, 60-C y 605-0), que le fueron hechas según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón del estado Falcón, bajo el Nº 31, folios del 118 al 122, protocolo primero, tomo 4, del cuarto trimestre de 1994, marcado con la letra “D”. Que según el Acta de Asamblea General de Accionistas de Adicora Turística S.A (ADITURSA), celebrada en fecha 21 de agosto de 1998, en el que se aprobó el informe de liquidación, se hizo constar las adjudicaciones en copropiedad de los bienes sociales-inmuebles de la empresa liquidada a la persona de sus vendedores como accionistas, entre ellos el terreno y las dos casas quintas descritas anteriormente, acta acompañada con la letra “E”; que a pesar de haber sido debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón, en fecha 21 de julio de 2016, bajo el Nº 21, tomo 38-A, de los libros de registro de comercio respectivos, fue registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, en fecha 2 de mayo de 2017, inscrito bajo el Nº 28, folios del 158 al 163, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre del año 2017, anexado con la letra “F”. Que de la inspección judicial y el justificativo de testigos, marcados con las letras “G” y “H”, el referido inmueble (terreno y casas) se encuentra ocupado por una empresa de nombre GURKHA SCHOOL C.A., realizando actividades comerciales que no fueron permitidas por ellos, negándose el representante legal de la empresa GURKHA SCHOOL C.A., ciudadano ELVIS JOSUET ABRAHAM JORDAN, a reconocer que ellos son los únicos propietarios, y que deben entregar el inmueble, y que de manera ilegal e irrita en flagrante violación del derecho de propiedad que les asistió a sus vendedores y que les asiste a ellos como demandantes, diciendo que su representada es propietaria del inmueble y de las dos (2) casas quintas descritas, y en tal carácter las mantiene ocupadas diciéndose su dueño. Que a pesar de los esfuerzos realizados para reivindicar de manera amistosa la propiedad, los ocupantes se han negado a reconocer sus legítimos derechos, y a hacer la entrega material del referido inmueble, y señalan que dichas personas se presentan pública y notoriamente como propietarios del inmueble mencionado, alegando tener documentos de propiedad sobre el mismo; alegan que estos ciudadanos han actuado de mala fe, por cuanto saben que dicho inmueble les pertenece a los demandantes por haberlo adquirido de sus legítimos dueños, quienes nunca dejaron de ser los propietarios del mismo, ni por acto entre vivos, ni como consecuencia de procedimiento expropiatorio; que se les ha hecho saber en múltiples ocasiones que deben entregar el inmueble, y continúan sin querer hacer la entrega material, ocupándolo sin ningún título valido que derive de una tradición legal valida, y sin autorización de su parte, ni por negocios anteriores a su compra realizados con los legítimos y antiguos dueños, quienes son sus vendedores. Fundamentan la presente demanda en los artículos 547 y 548 del Código Civil Venezolano. Que por lo expuesto, demandan a la empresa GURKHA SCHOOL C.A., representada por el ciudadano ELVIS JOSUET ABRAHAM JORDÁN para que convenga o en su defecto sea condenada a que los demandantes son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble descrito en el libelo de demanda; que detentan indebidamente el inmueble de su propiedad, y que no tiene ningún derecho ni titulo, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el referido inmueble; que se les restituya y entregue sin plazo alguno el inmueble que usurpa debidamente descrito en el libelo. Asimismo, solicita conforme a lo establecido en los artículos 585, y ordinal 2 del artículo 559 del Código de Procedimiento Civil, que se dicte medida de secuestro sobre el inmueble indicado, y que igualmente se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar. Estiman la presente demanda en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), equivalentes a la presentación de la demanda a 16.666,66 Unidades Tributarias, y a la fecha del saneamiento a 10.000,00 Unidades Tributarias. Anexos acompañados del folio 7 al 89, pza I.
Mediante auto de fecha 2 de marzo de 2020, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió por distribución, admite la demanda y ordena la citación de los demandados (f. 90, pza I).
Corre inserto en el folio 91, pza I, poder apud acta conferido en fecha 12 de marzo de 2020 por ante el tribunal a quo, por los ciudadanos GEANAMY AUXILIADORA GIMENEZ CASTILLO y ANGELO MODANO CASTELLANO, a los abogados Pedro Naveda Sánchez, Gabriel Ylarreta Miranda, Brenda Barbera, Keyla Guanipa Henriquez, Roberto Medina, y Francisco Limonchy Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.879, 137.551, 63.693, 54.413, 171.268, y 91.211, respectivamente.
En fecha 12 de marzo de 2020, mediante diligencia consignada por los ciudadanos GEANAMY AUXILIADORA GIMENEZ CASTILLO y ANGELO MODANO CASTELLANO, debidamente asistido por el abogado Pedro Naveda, solicitan copias certificadas del libelo de demanda y auto de admisión, a los fines de que se librara la boleta de citación a la parte demandada (f. 92, pza I).
Mediante diligencia de fecha 8 de octubre de 2020, el apoderado judicial de la parte actora, solicita la reactivación de la presente causa, e indica los números telefónicos y correos electrónicos de ambas partes; asimismo solicita al tribunal a quo, dicte auto de certeza previo computo por secretaría, que indique la fase procesal en la que se encuentra la causa, los días de despacho transcurridos y por transcurrir del lapso procesal de la misma, y que se ordene la notificación en forma electrónica o telefónica de las partes (f.93, pza I).
Riela al folio 94, pza I; auto de fecha 14 de octubre de 2020, mediante el cual tribunal a quo, en virtud de la toma de posesión como juez temporal, designa a la abogada Patricia Díaz, para que se aboque al conocimiento de la causa.
Seguidamente por auto de fecha 16 de octubre de 2020, el tribunal natural, acuerda provee lo solicitado, mediante diligencia de fecha 8 de octubre de 2020 por el apoderado judicial de la parte actora (f.95, pza I).
En fecha 8 de diciembre de 2020, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencias mediante el cual solicita se notifique de forma electrónica o telefónica, y que mediante acta se haga constar la certificación del resultado de la citación a la parte demandada. (f.97, pza I). Asimismo ratifica las diligencias de fechas 8 de octubre de 2020 y 13 de noviembre de 2020, y solicita se gestione la citación del demandado de forma personal (f.99, pza I).
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2021, el tribunal a quo, insta al solicitante a consignar los recaudos de citación, así como los emolumentos a los fines de que alguacil del tribunal realice la respectiva citación personal (f. 100, pza I).
Cursa al folio 101, pza I, auto de fecha 1º de marzo de 2021, mediante el cual el tribunal de origen, niega lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, en virtud de los lineamientos dictados por la Rectoría Judicial del estado Falcón, donde indican que las citaciones deberán efectuarse de manera personal, y las notificaciones por vía electrónica.
Corre inserto al folio 103, pza I, diligencia consignada en fecha 2 de marzo de 2021, por el abogado Pedro Naveda, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita se comisione al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, y se le expida copias simples a los fines de su consignación, y se gestione la citación de la parte demandada de forma personal; a lo cual el Tribunal de la causa accedió mediante auto de fecha 16 de marzo de 2021, (f.104, pza I), ordenando librar el oficio correspondiente (f.105-106, pza I).
Seguidamente, en fecha 16 de marzo de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante el cual solicita copias simples a los fines de que se conforme la compulsa dirigida a la parte demandada (f.108, pza I).
Riela al folio 109, pza I, auto de fecha 17 de marzo de 2021, mediante el cual el tribunal natural, fija para el día jueves 18 de marzo de 2021, a las 9:00 am el traslado del alguacil, asimismo la parte interesada deberá sufragar dicho traslado.
Mediante diligencia presentada en fecha 29 de abril de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias de los recaudos de citación, a los fines de que se expedida la compulsa; por otra parte solicita que se comisione al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f.111, pza I)
Riela del folio 113, pza I, diligencia consignada en fecha 25 de mayo de 2021, por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil; y por auto de fecha 9 de junio de 2021, el tribunal a quo, ordena entregar dichos emolumentos al alguacil, a los fines de que practique la referida citación (f. 114, pza I).
Cursa del folio 116, pza I, diligencia consignada en fecha 22 de junio de 2021, por el apoderado judicial de la parte actora, quien informa sobre el domicilio procesal del representante legal de la parte demandada; y asimismo solicita se deje sin efecto la comisión otorgada al Tribunal del Municipio Falcón.
Mediante auto de fecha 23 de junio de 2021, el tribunal de origen acuerda proveer lo solicitado, por lo que ordena citar a la parte demanda, y librar nueva compulsa de citación. Igualmente, deja sin efecto la comisión librada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f.117, pza I).
En fecha 8 de julio de 2021, el alguacil del tribunal a quo, consigna compulsa de recibo de citación debidamente firmada por la ciudadano ELVIS JOSUET ABRAHAM JORDÁN (f. 118-119, pza I).
Cursa del folio 122-133, pza I, escrito de contestación a la demanda consignado en fecha 3 de agosto de 2021, por el ciudadano ELVIS JOSUET ABRAHAM JORDÁN, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil GURKHA SCHOOL C.A., debidamente asistido por el abogado Javier Enrique Guanipa Molina, mediante el cual alega lo siguiente: PUNTO PREVIO: SOLICITUDES IN LIMINE LITIS. 1) Inadmisibilidad de la demanda: señala que los demandantes GEANAMY AUXILIADORA GIMENEZ CASTILLO y ANGELO MODANO CASTELLANO, afirman que son propietarios de un (1) inmueble ubicado en el sector “Playa Azul”, de la zona urbana de la población de Adícora, parroquia Adícora, municipio Falcón, del estado Falcón; que se encuentra constituido por un terreno y dos (2) casas quintas, dicho terreno lo describen con su código catastral, sus coordinas UTM, área, medidas y linderos, aportando como título de propiedad el documento de su adquisición mediante compraventa registrado en fecha 2 de febrero de 2017; que las dos (2) casas quintas que afirman se encuentran enclavadas sobre el mencionado terreno, con sus características, áreas de construcción, medidas y linderos particulares de cada una, pero no aportan ningún título que les acredite ser propietarios de las ambas casas quintas, que en el documento de adquisición del terreno se puede apreciar que no consta que la compraventa hubiere incluido dicha casas; que solo mencionan en el escrito libelar una adjudicación a sus vendedores del terreno y las casas quintas, en documentos cuyas datas registrales indican y aportan; alegan que en el libelo de demandase hace una relación o fundamentación del derecho aplicable, y que sostienen que se encuentra consagrado en el artículo 548 del Código Civil, que establece el derecho del propietario de una cosa a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador. De igual manera, aduce que en los numerales Primero y Segundo del petitorio del escrito libelar, los demandantes pretenden que su representada empresa GURKHA SCHOOL C.A., convenga o en su defecto sea declarado por el tribunal, que ellos son propietarios únicos y exclusivos del inmueble identificado en el libelo de demanda; además que convenga o en su defecto sea declarada por el Tribunal que su representada detenta indebidamente el inmueble que alegan es de su propiedad, pero que está sujeto a que se declare tal derecho real, y que dicen que la parte demandada no tiene ningún derecho, ni titulo, ni menos mejor derecho que ellos para ocupar el descrito inmueble; alega que tales pretensiones constituyen sin mas, el ejercicio de una acción mero declarativa o de mera declaración o certeza de la existencia o inexistencia de un derecho, a tenor de lo establecido en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la declaración de la existencia del derecho de propiedad sobre un inmueble a favor de los demandantes y la inexistencia del derecho de propiedad sobre el mismo inmueble de la demandada; y que en el numeral Cuarto del petitorio persiguen la declaratoria y orden de restitución y entrega sin plazo alguno del inmueble descrito en libelo de demanda que afirman, usurpa su representada. Que así, las dos primeras pretensiones constituyen el ejercicio de la acción merodeclarativa, las cuales son contrarias entre sí con la pretensión de restitución y entrada del inmueble, por tanto, la demanda es inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, puesto que el interés jurídico actual que impulsa a los demandantes a incoar la demanda es reivindicar el inmueble, exigido en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es el derecho de propiedad sobre el mismos y que no haya ninguna duda respecto a la propiedad de los demandantes en relación con el inmueble que pretenden reivindicar, que la pretensión de declaratoria previa por convenimiento o mediante sentencia por el tribunal de que son propietarios únicos y exclusivos del inmueble, resulta evidente que al momento de interponer la demanda carecen de certeza absoluta e incontrovertible en su derecho de propiedad sobre el inmueble, ya que está en duda y lo sujetan a su declaratoria en el mismo juicio, toda vez que el supuesto de hecho de la norma que invocan como el fundamento de derecho para demandar la reivindicación, el articulo 548 del Código Civil, es el derecho de propiedad acreditado mediante justo titulo, por lo que tales pretensiones de declaratoria de existencia, y también de la inexistencia del derecho de propiedad sobre el referido inmueble, son contrarias entre si, prohibida por si acumulación por el invocado articulo 78 del Código Adjetivo Civil, por lo que solicitan que la demanda sea declarada inadmisible. 2) Perención breve de la instancia: que la demanda fue admitida por auto de fecha 2 de marzo de 2020, aconteciendo que por Decreto Ejecutivo Nacional de fecha 16 de marzo de 2020, declarada la emergencia sanitaria por efecto de la pandemia por el Covid-19, se suspendieron las actividades laborales en el país, por lo que no transcurrieron los lapsos procesales de las causas judiciales, desde el 13 de marzo de 2020, hasta el 5 de octubre de ese mismo año, fecha en la cual se reanudaron y comenzaron a discurrir los despachos virtuales para la sustanciación de las causas en los Tribunales de la República, por medio de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Que se percata que los demandantes asistidos de su abogado solicitaron la expedición de copias simples del escrito libelar y del auto de admisión, y que no hicieron la consignación de ésta para la elaboración de la compulsa de citación de su representada, mediante su certificación, que por diligencia de fecha 12 de marzo de 2021, en la que declararon que en la oportunidad indicada por parte del tribunal, dotarían de transporte necesario o emolumentos que permitieran concretar la citación; y que dicha diligencia no cumple con los extremos logísticos para que pueda considerarse que los demandantes cumplieron con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de la demandada, como lo es la consignación de recaudos de libramientos de la compulsa y emolumentos para los gastos de transporte por el alguacil encargado de practicar la citación o de poner a disposición de dicho funcionario el medio de transporte para la practica de la misma, puesto que el tribunal de oficio o a petición de parte no puede suplir ni cumplir las cargas que le corresponden a las partes; que posteriormente, treinta y nueve (39) días después, por diligencia del 20 de abril de 2021, la parte actora consigna las copias pertinentes para la citación y solicitan el libramiento de comisión para citar a su representada, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, y con competencia territorial en la parroquia Adícora, domicilio de la demandada. Aduce que las actuaciones de la parte actora no fueron idóneas y tempestivas, y solicita se revise, para determinar si es procedente o no la declaratoria de perención de la instancia a que se contrae el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al artículo 269 ejusdem se verifica de derecho y que pueda declararse por el tribunal, no siendo renunciable por las partes, porque a su criterio con dichos impulsos tardíos operó la perención breve de instancia. Solicita se verifique si operó o no, y en caso de haber operado, pide que se la declare, debiendo computarse tomando en cuenta los once (11) días transcurridos desde el 2 de marzo, hasta el 13 de marzo de 2020, y de allí, a partir desde el 5 de octubre desde la fecha de la reactivación de la causa, hasta la fecha de consignación de los recaudos para librar la compulsa y los emolumentos para la citación, o la disposición al Alguacil de medio de transporte especifico, y no que el tribunal lo exija, y así determinar el transcurrir de los restantes diecinueve (19) días, y poder verificar si dentro de esos treinta (30) días transcurridos en esas dos etapas, presuspensión y postsuspensión, los demandantes dieron cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de su representada, y que consiste en la consignación y no en la solicitud de los recaudos, como lo es fotocopias del libelo de demanda y auto de admisión, y así librar la compulsa y consignación de emolumentos para los gastos de transporte y posterior traslado del Alguacil al domicilio de su representada, que dista desde Punto Fijo a Adícora, a mas de 50 kilómetros, para la practica de citación, por lo que pide la verificación al ciudadano juez, la realice en cuenta del largo tiempo transcurrido desde la admisión de la demanda y las restricciones de acceso a la sede del tribunal con ocasión de la emergencia sanitaria, y que hacen difícil verificar personalmente la situación procesal, con la asistencia de abogado. Por lo que pide, que dichas solicitudes sean proveídas in limine litis, para así evitar el agotamiento de la función jurisdiccional, en que se sustancie todo el procedimiento y en la sentencia definitiva, se declare procedente alguna de ellas. RECHAZO GENÉRICO: Rechaza y contradice, tanto los hechos alegados en el escrito libelar, como en el derecho invocado, y la temeraria demanda por reivindicación del inmueble incoada por los accionantes GEANAMY AUXILIADORA GIMENEZ CASTILLO y ANGELO MODANO CASTELLANO, en contra de su representada GURKHA SCHOOL, C.A., puesto que, el inmueble (terreno y bienhechurías) que posee su representada y en el cual cumple su objeto social, es de su propiedad, por tanto, no es propiedad de los referidos demandantes como se demostrará en forma precisa e indubitable en este procedimiento, mediante titulo registrado, es decir, que mediante justo titulo que le concede a GURKHA SCHOOL, C.A., el derecho real de propiedad, con los atributos de uso, goce, disfrute y disponibilidad, según lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 545 del Código Civil. RECHAZO ESPECÍFICO: alega que los demandantes indican en su escrito libelar, la ubicación, área, coordenadas UTM, medidas, linderos, característicos, data de adquisición y otras determinaciones del inmueble que afirman es de su propiedad, y cuya reivindicación pretenden, alegando que está ocupada por su representada GURKHA SCHOOL, C.A., y que se encuentran realizando actividades comerciales no permitidas por ellos, aduciendo asimismo, que se niega como su representante legal a reconocer que son los únicos propietarios y a entregarles el inmueble, y que de manera ilegal e írrita en fragante violación del derecho de propiedad que asistió a sus vendedores y que le asiste a ellos; que les ha dicho que su representada GURKHA SCHOOL, C.A., es la propietaria del referido inmueble, y de las dos (2) casas quintas que describen en el escrito libelar; y que en tal carácter de propietaria, lo mantiene ocupado su presentada diciendo ser su dueña. Que rechaza y contradice que su representada, ocupe, posea o detente el inmueble que los demandantes señalan en el escrito de demanda y que indican que es de su propiedad, por lo que al no poseer, ni detentar el referido inmueble mal puede imputársele a su representada, la violación de sus derechos de propiedad tanto a sus vendedores como a ellos, los accionantes; que es falso que les haya dicho que su representada es la propietaria del inmueble y de las dos (2) casas quintas que describen como su propiedad, sencillamente porque GURKHA SCHOOL, C.A., es propietaria de un inmueble que posee, totalmente distinto al individualizarlo o indicado en el escrito libelar, y que es objeto de la pretensión de reivindicación de inmueble propuestas por los demandantes GEANAMY AUXILIADORA GIMENEZ CASTILLO y ANGELO MODANO CASTELLANO; y que además, no existe identidad entre el inmueble que los mencionados demandantes señalan en el libelo de demanda como de su propiedad, y que los mismo indican ocupan o detenta su representada, la cual pretenden reivindicar con el inmueble que legítimamente ésta posee en su cualidad de propietaria, y que de acuerdo con las reglas del lenguaje, identidad es la calidad de idéntico o conjunto de circunstancias que distinguen a una persona o cosa de otra u otras; es decir, siendo que la identidad del inmueble objeto de reivindicaron en el que el demandante dice ser propietario con el que el demandado posee, y no e propietario, siendo un requisito esencial y específico de la acción reivindicatoria de inmueble. Alega que, para precisar la defensa de fondo o excepción que opone y que contrae lo antes expuesto, es decir, que el inmueble indicado en el escrito de demanda, y afirmado por los demandantes como de su propiedad y objeto de la pretensión judicial de reivindicación, no esta ocupado, ni poseído por su representada GURKHA SCHOOL, C.A., sino que la misma ocupa y posee de forma legítima un inmueble que es de su única y exclusiva propiedad, de modo que es totalmente distinto al objeto de dicha pretensión, la cual contraalega, afirma y demuestra, haciendo un análisis comparativo y contrastando el contenido y fundamentos instrumentales de la demanda, con tales afirmaciones y documentales que sustentan la defensa de fondo o excepcione que su representada opone. Aduce que GURKHA SCHOOL, C.A., posee un inmueble de su propiedad, de la forma siguiente: 1.- El inmueble que los demandantes afirman es de su propiedad, y que expresan esta constituido por un terreno y dos (2) casas quintas sobre el construidas, y alegan se encuentra ubicado en el sector “PLAZA AZUL” en la zona urbana turística de la población de Adícora, parroquia Adícora, municipio Falcón del estado Falcón; que el inmueble que posee de forma legitima su representada, por ser de su propiedad, esta ubicado en el sector “PLAYA SUR” parroquia Adícora, municipio Falcón del estado Falcón, es decir, que las ubicaciones de ambos inmuebles se encuentran en sectores distintos de la misma parroquia Adícora, el primero afirmado por los demandantes como de su propiedad y que indican se encuentra ubicado en el sector “Playa Azul”; y el segundo, propiedad de su representada y que la misma posee, ubicado en el sector “Playa Sur” como se evidencia en los documentos debidamente registrados, el de adquisición y de los de sendas aclaratorias que seguidamente se indican. 2.- Que los demandantes alegan que el terreno de su propiedad y objeto de la pretensión de reivindicación, tiene como Código Catastral el Nº 110902U01003MZ42P0800100 y un área de un mil doscientos setenta y cuatros metros cuadrados con cincuenta y cuatro céntimas de metros cuadrados (1.274,54 mts2), según consta en el documento de adquisición registrado en el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, en fecha 2 de febrero de 2017, que los demandantes acompañan distinguido con la letra “A”, y que en el petitorio afirman que de allí deriva la titularidad de la propiedad del inmueble que no han logrado reivindicar de la demandada, ni de mi como su representante legal. Que el inmueble que posee su representada, esta constituido por edificación y terreno de su propiedad, y tiene como Código Catastral el Nº 1109002U02031M42P05001001001, con una superficie de terreno de dos mil ochocientos noventa y un metros cuadrados con seiscientos quince centímetros (2.891,615 mts2), y que resultan ambas características de la constancia catastral Nº AMF-DC-1785-21-2016 y del documento de adquisición registrado en el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, en fecha 7 de diciembre de 2016, en cuya nota de registro se hizo constar que dicha constancia catastral fue agregada al cuaderno de comprobantes llevado en dicho Registro Publico bajo el Nº 242, folios 1193 al 1197, y del ultimo documento aclaratoria registrado en el mismo Registro Público, en fecha 29 de marzo de 2019 respectivamente; por lo que se aprecia claramente, que ni el código catastral, ni el área del terreno del inmueble cuya reivindicación pretenden lo actores, coinciden, puesto que no son idénticas, es decir, no son los mismos que corresponden como Código Catastral y superficie de terreno al inmueble que posee en forma legítima su representada como propietaria que es, con justo titulo. 3.- Que los demandantes alegan que el terreno que indican en el escrito libelar como de su propiedad y que junto con las dos (2) casas quintas enclavadas sobre el mismo, que constituyen el inmueble objeto de reivindicación, con la referida área de 1.274,54 mts2, dentro de los puntos y sus respectivas coordenadas UTM, así como con las medidas y linderos señaladas en el libelo, y señalan que constituyen los mismo puntos y coordenadas del lote de terreno distinguidos como LOTE 605-A, de un área de 1.274,54 mts2, adjudicados a su causante remota la liquidada sociedad mercantil ADICORA TURÍSTICA C.A. (ADITURSA), pudiendo detectar que los linderos Norte y Sur, así como el punto de coordenadas A-AU-6, señalados en el documento de adjudicación del terreno, no son los mismos indicados en el escrito libelar. Que el terreno que posee y es propiedad de su representada, con la edificación enclavada sobre él, con la referida superficie de dos mil ochocientos noventa y un metros cuadrados con seiscientos quince centímetros (2.891,615 mts2), y que esta comprendido dentro de los vértices o puntos y sus respectivas coordenadas UTM siguientes: V1 (Norte=1.319.564,604, Este=411.991,580); V2 (Norte=1.319.600,150, Este=412.010,043); V3 (Norte=1.319.567,333, Este=412.074,680); V4 (Norte=1.319.532,086, Este=412.056,621); V1 (Norte= 1.319.564,604, Este=411.991,580), dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: en 72,49 metros con parcela Nº 06, inmueble; Sur: en 72,72 metros, con parcela Nº 08, inmueble que es o fue de Adicora Turística S.A., (lote 605-A); Este: en 39,60 metros, con área de protección franja costera; y Oeste: en 40,05 metros, con franja de protección Adícora-La Bocaina; y destacando que en dicha área de terreno, coordenadas UTM, medidas y linderos fueron determinados y autorizados por el organismo municipal competente, es decir, la Dirección de Catastro, Ordenación Territorial y Ambiente del Municipio Bolivariano Falcón, y que para la aclaratoria que realizo GURKHA SCHOOL, C.A., mediante documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, en fecha 29 de marzo de 2019, siendo que la certificación de medidas y linderos, así como la copia y certificación del plano que expidió, y que fueron agregados al cuaderno de comprobantes llevado en dicho Registro Público bajo el Nº 84, folios del 397 al 399, como consta en la respectiva nota de registro, por lo que se observa que las coordenadas UTM, medidas y linderos de terreno cuya reivindicación pretenden los demandantes no coinciden, puesto que no son las mismas que corresponden al inmueble que posee como propietaria su representada GURKHA SCHOOL, C.A., y que se evidencia en el documento de aclaratoria debidamente registrado y con la referida autorización del órgano municipal competente, sustentada la evidencia en certificación de medidas y linderos, así como en el respectivo plano, que el lote de terreno Nº 605-A, con un área de 1.274,54 m2, y que alegan los actores les fue adjudicado a su causante remota la liquidada sociedad mercantil ADICORA TURÍSTICA (ADITURSA), es el inmueble ubicado en el lindero Sur del inmueble que tiene su representada en cualidad de propietaria, debidamente determinada y deslindado en la aclaratoria registrada en fecha 29 de marzo de 2019. 4.- Que la parte actora señala en su escrito libelar que las dos (2) casas quintas enclavadas sobre el descrito terreno de 1.274,54 mts2 y sus indicados linderos generales, son contiguas de Norte a Sur, una por el Norte y otra por el Sur, entre las orillas del Mar Caribe (Este) y la Carretera Coro-Adícora (Oeste), señalan sus características individuales y linderos; que también alegan que el terreno distinguido como lote Nº 605-A, y ocupado por las dos (2) casas quintas contiguas, y tiene un área de un mil doscientos setenta u cuatros metros cuadrados con cincuenta y cuatro céntimas de metros cuadrados (1.274,54 mts2); y que el deslindado inmueble señalado en el libelo de demanda como de su propiedad, constituido por el referido terreno y las dos (2) determinadas casas quintas, objeto de la reivindicación que pretende, les pertenece por compra que le realizaron a los ciudadanos FRANK JOSÉ VILLASMIL LAGUNA, ZOILA VILLASMIL GRATEROL, JOSÉ CONCEPCION VILLASMIL GRATEROL, FRANCISCO FERNANDO VILLASMIL GRATEROL (sic), NAILETH VILLASMIL DE ESCALONA, BETHEL VILLASMIL D GALÍNDEZ Y AFRA ELENA VILLASMIL GRATEROL, mediante documento registrado ante la Oficina de Registro Público de lo Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, en fecha 2 de febrero de 2017, inscrito bajo el Nº 34, folios del 225 al 230, protocolo primero, tomo 4, primer trimestre del año 2017, anexado con la letra “A”. Que conforme al texto del citado documento registrado como título inmediato de adquisición de la propiedad del inmueble, objeto de la pretendida reivindicación, observa que lo adquirido por los demandantes GEANAMY AUXILIADORA GIMENEZ CASTILLO y ANGELO MODANO CASTELLANO de dichos causantes vendedores VILLASMIL-LAGUNA y VILLASMIL-GRATEROL, es un terreno que mide 1.274,54 m2, dentro de las coordenadas UTM, medidas y linderos ya descritos, ratificado como vendidos, coordenadas UTM en su punto A-AU-6, y los linderos Norte y Sur que no son idénticos a los señalados en el libelo de demanda. Aduce que lo adquirido por los demandantes fue el terreno, que se corrobora cuando se expresa en el documento de compraventa la data de adquisición de los vendedores por ante Registro Mercantil sin indicación del título inmediato de adquisición registrado por ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, y la singularización del terreno vendido distinguido con el N° 605-A, indicándose los datos registrales de adjudicación que en liquidación societaria se le realizó a la empresa ADICORA TURISTICA, S.A (ADITURSA), la causante de los vendedores, no indicándose el titulo inmediato de adquisición de éstos inscrito en el mencionado Registro Público, sino el correspondiente a la adjudicación a ADITURSA en el cuarto trimestre de 1994; y que los demandantes no adquirieron mediante compra las dos (2) casas quintas que alegan y que se encuentran enclavadas en el terreno comprado a los referidos vendedores, pues aparte de que no indican expresamente que la compraventa las comprendía, ni menos las deslindaron ni determinaron de modo preciso, como sí lo hacen manipuladamente en el escrito libelar, que tampoco indican la data registral de adquisición de las casas por parte de los vendedores y solo mencionan que ADITURSA, supuesta causante remota, las adquirió como aportes que se le hizo para un aumento de capital social, señalando sólo data de acta inscrita en el Registro Mercantil el 30 de agosto de 1972, sin señalar, tratándose de inmuebles, la correspondiente data registral de traspasos de propiedad por aportes societarios que debió hacerse ante el Registro Público de la propiedad inmobiliaria del otrora distrito Falcón, hoy municipio Falcón del estado Falcón. Aduce que no obstante que el inmueble descrito en el libelo de la demanda y el cual pretenden reivindicar los demandantes no es el que ocupa y detenta su representada, en virtud de que ésta posee en forma legítima un inmueble en su cualidad de propietaria, distinto al de aquellos, como se afirma y prueba, por ser inequívoco e incontrovertible, por lo que considera categóricamente que de todas las anotadas circunstancias irregulares y omisivas en materia inmobiliaria registral que rodean el titulo de propiedad del inmueble que invocan y aportan los demandantes, que es objeto de la pretensión de reivindicación, se desprende que los demandantes sólo adquirieron mediante documento registrado un terreno de 1.274,54 m2 y no las dos (2) casas quintas que alegan se encuentran enclavadas sobre él, esto es, que no se encuentra demostrado mediante documento público indubitable la adquisición de la propiedad y dominio por parte de los demandantes de las dos (2) casas quintas, por lo que en tal sentido de la no adquisición no presentan titulo justo e idóneo como fundamento de la propiedad del inmueble totalmente considerado que pretenden reivindicar. Alega que, el inmueble de la exclusiva propiedad de su representada, el cual posee en forma legítima, y cumple con el objeto social, es completamente distinto al descrito como objeto de la pretensión demandada, puesto que se encuentra ubicado en el sector PLAYA SUR parroquia Adícora, municipio Falcón del estado Falcón, se encuentra identificado asignado con el Código Catastral N° 1109002U02031M42P05001001001, y está constituido por el terreno con la edificación enclavada sobre él, individualizado o singularizado en la forma siguiente: terreno con una superficie de dos mil ochocientos noventa y un metros cuadrados con seiscientos quince centímetros (2.891,615 mts2), comprendido dentro de los vértices o puntos y sus respectivas coordenadas UTM siguientes: V1 (Norte=1.319.564,604, Este=411.991,580); V2 (Norte=1.319.600,150, Este=412.010,043); V3 (Norte=1.319.567,333, Este=412.074,680); V4 (Norte=1.319.532,086, Este=412.056,621); V1 (Norte=1.319.564,604, Este=411.991,580), dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: en 72,49 metros con parcela Nº 06, inmueble; Sur: en 72,72 metros, con parcela Nº 08, inmueble que es o fue de Adicora Turística S.A., (lote 605-A); Este: en 39,60 metros, con área de protección franja costera; y Oeste: En 40,05 metros, con franja de protección Adícora-La Bocaina; destacando que en dicha área de terreno, coordenadas UTM, medidas y linderos fueron determinados y autorizados por la Dirección de Catastro, Ordenación Territorial y Ambiente del Municipio Bolivariano Falcón, para efectos registrales de la aclaratoria de la cabida física real que realizó GURKHA SCHOOL, C.A., mediante documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, en fecha 29 de marzo de 2019, siendo que la certificación de medidas y linderos, así como la copia y certificación del plano que expidió, fueron agregados al cuaderno de comprobantes llevado en dicho Registro Público bajo el Nº 84, folios del 397 al 399, como consta en la respectiva nota de registro en fecha 29 de marzo de 2019, la cual teniendo dicho terreno otra previa aclaratoria, igualmente autorizada por el referido ente municipal adscrito al vendedor Municipio Bolivariano Falcón del Estado Falcón, registrada en el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, en fecha 30 de marzo de 2017 inscrito bajo el N° 9, folios del 43 al 48, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre de 2017, siendo agregados al cuaderno de comprobantes de dicho Registro bajo el N° 308, folios 845 al 847, siendo los recaudos presentados para el otorgamiento, los siguientes: la solvencia municipal del inmueble N° 0012233, ficha catastral Nº AMF-DC-0668-23-2017, e informe para certificación de medidas y linderos N° AMF-DGTUA-007-2017 respectivamente. Que su representada adquirió la propiedad del deslindado terreno por compra que le realizó al Municipio Bolivariano Falcón del estado Falcón, por documento registrado en el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, en fecha 7 de diciembre de 2016, inscrito bajo el N° 11, folios del 76 al 81, Protocolo Primero, Tomo 7 del Cuarto Trimestre de 2016, siendo efectuada y registrada posteriormente las dos (2) referidas aclaratorias autorizadas por el Municipio Bolivariano Falcón vendedor, mediante los sendos documentos registrados el 30 de marzo de 2017 y 29 de marzo de 2019, aclaratoria última ésta que determinó la real cabida física, puntos de coordenadas UTM, medidas y linderos que presenta el inmueble propiedad de su representada en la actualidad. Que el derecho de propiedad del terreno de su representada, y que mismo deriva de la compra que le realizó al Municipio Bolivariano Falcón del estado Falcón, quien le transfirió la propiedad plena y legítima posesión mediante documento registrado el 7 de diciembre de 2016, y dicha enajenación realizada cumpliéndose con los requisitos y trámites establecidos en la vigente Ordenanza Municipal sobre Ejidos y Terrenos del Municipio Bolivariano Falcón, conforme a lo preceptuado en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuya rigurosidad probatoria de los derechos de propiedad del ente público enajenante deviene de una secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio (probatio diabólica) como terrenos ejidos desde la época colonial, conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 3º de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos promulgada el 19 de agosto de 1936, considerándose desprendimiento válidamente otorgado por la Nación Venezolana a tenor del numeral 4° del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por emanar de la Cédula Real de la Corona Española del año 1744 sobre la Reserva y Declaratoria de Ejidos a favor de la Península de Paraguaná, cuyo documento que la contiene está inserto en la Oficina de Registro Público Principal del estado Falcón, bajo el N° 10, folios 33 al 35 del Tomo Duplicado correspondiente a Sección de Litigios sobre Tierras (Tierras de Guacuira en Paraguaná), correspondiéndole a Adícora un área aproximada de cuatro mil ochocientas noventa y nueve hectáreas (4.899 Has), y cuyos puntos de coordenadas UTM medidas, linderos y demás determinaciones se encuentran fincadas en certificación emitida por el Instituto Geográfico de Venezuela "Simón Bolívar" y en plano descriptivo general emitido y certificado por la Dirección de Catastro y Tierras de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Falcón del estado Falcón, los cuales forman parte integrante del documento registrado por ante el Registro Público de Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, en fecha 6 de noviembre de 2013, inscrito bajo el N° 11, folios 165 al 168, Protocolo Primero, Tomo 03, Cuarto Trimestre de 2013, y que en dicha nota se hizo constar los recaudos acompañados y agregados al Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 101, folios del 1120 al 1142. Que la inserción de la Cédula Real de la Coroña Española de 1744 y que se realizó mediante el referido documento registrado en fecha 6 de noviembre 2013, es el titulo jurídico de propiedad de los ejidos del Municipio Bolivariano Falcón y que le sirve como titulo inmediato de adquisición para la enajenación de los mismos, y que mediante los previos acuerdos y resoluciones de la Cámara del Concejo Municipal y las respectivas documentales de las ordenes de desafectación registradas en el mismo Registro Público. Siendo por esto, y mediante documento de desafectación registrado por ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques, en fecha 2 de diciembre de 2016, anotado bajo el N° 46, folios de 389 al 395, protocolo primero, tomo 5, cuarto trimestre de 2016, cumpliendo con el requisitos previos contemplado en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ordenanza sobre Ejidos y Tierras del Municipio Bolivariano Falcón, para proceder a la venta del terreno a su representada GURKHA SCHOOL, C.A., mediante el documento registrado en fecha 7 de diciembre de 2016. La edificación enclavada sobre el deslindado terreno adquirido por su representada fue mediante documento de compraventa celebrada con el Municipio Bolivariano Falcón, estado Falcón, el cual sirve de sede social y establecimiento permanente con Licencia de Funcionamiento N° CA-26, expedida por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del municipio Falcón (SATMAFAL), que le ha sido anualmente renovada desde la constitución de su representada, e inscripción en el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón, para los servicios de posada y habitaciones, restaurant, academia de enseñanza para las disciplinas deportivas de kitesurf, windsurf y otras, tales como tenis, football y volieball de playa, es una monolítica y única edificación de las actuales características siguientes: se encuentra totalmente cercada perimetralmente con paredes de piedras y cemento a una altura de dos metros (2 mts) construcción interna con paredes de bloques de cemento, techos de platabanda, pisos de vinil, puertas y ventanas de madera de pino, porche, garage, y portón de entrada, consta de sala, restaurant, bar, cocina, siete (7) habitaciones, diez (10) baños sanitarios, local para tienda de venta de ropa y equipos deportivos, pieza para depósito de implementos deportivos, terraza en planta alta, tanque subterráneo de concreto para depósito de agua potable con capacidad para 40.000 litros. Dicha edificación se encuentra conectada a los servicios públicos de acueducto, vialidad, electricidad, aseo urbano domiciliario, agua por cisterna, alumbrado, pozo séptico y gas doméstico. Que en fecha 5 de diciembre de 2016, antes de la adquisición por parte de los demandantes del terreno que forma parte del inmueble objeto de la pretensión de reivindicación, fundamentado en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, promueve un justificativo de testigos para perpetua memoria a los fines de la comprobación en sede judicial, mediante el procedimiento de jurisdicción voluntaria respectivo, de la construcción de la edificación para esa fecha por parte de su representada, y que posterior la declaratoria de Titulo Supletorio conforme al articulo 937 ejusdem, y de esta manera asegurar los derechos de propiedad y posesión sobre la edificación, con apoyo en Informe de Construcción, plasmado en plano descriptivo con control de archivo N° DC-1140-2016, emanado de la Coordinación de Catastro Municipal de la Alcaldía Chavista del Municipio Bolivariano Falcón del estado Falcón, en fecha 29 de noviembre de 2016, y siendo acompañado a la solicitud del justificativo junto con el RIF y Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de GURKHA SCHOOL, C. A., mediante el cual se hizo constar la dirección o sitio de ubicación: avenida principal PLAYA SUR, con los linderos y dimensiones de la edificación, croquis de las bienhechurías, coordenadas de la construcción, coordenadas de bienhechurías, con un área total de construcción total de 771,68 m2 (inmueble 411,68 m2 y cerca 360,00), cantidad de ambientes, servicios públicos, tipificación del inmueble, tipo vivienda, uso para posada, estado de conservación bueno, forma regular, ubicación en interior de manzana, acceso por carretera de asfalto, con la observación que la cerca de bloque y piedra encierran un área de terreno municipal de 2.000 m2; y que el informe oficial de construcción y existencia de las bienhechurías efectuada por su representada, fue emitido por el órgano competente municipal, siendo esta la prueba documental administrativa que comprueba el hecho de la existencia de la edificación y sirvió como requisito administrativo para la asignación de su número de código catastral y la emisión de la ficha catastral respectiva al inmueble, constituido por la parcela de terreno y la edificación construida sobre él y, por ende, la calificación de sujeto pasivo del impuesto municipal a la propiedad inmobiliaria a cargo de la contribuyente GURKHA SCHOOL, C.A. Que la mencionada solicitud de justificativo para perpetua memoria y posterior declaratoria de Titulo Supletorio, fue admitida por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la Circunscripción Judicial estado Falcón, en fecha 6 de diciembre de 2016, quien se encargó de tomar las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Elizabeth Reyes Díaz, y Juan Castellano Pérez, en fecha 12 de diciembre de 2016, y seguidamente por auto de fecha 14 de diciembre 2016, fueron considerados suficientes las actuaciones cumplidas, siendo declarado Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión, a favor de la sociedad mercantil GURKHA SCHOOL, C.A., sobre las referidas bienhechurías descritas en la solicitud, sin perjuicios de terceros de iguales o mejores derechos, conforme con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Que luego de un análisis comparativo y contraste efectuado en todos los numerales descritos entre el inmueble identificado en el libelo de la demanda; así como el titulo del terreno registrado y las casas quintas sin soporte documental, y cuya reivindicación pretenden los propietarios demandantes GEANAMY AUXILIADORA GIMÉNEZ CASTILLO Y ANGELO MODANO CASTELLANO, y el inmueble poseído y de la propiedad de su representada GURKHA SCHOOL, C.A., también debidamente individualizado y singularizado, según titulo del terreno registrado y edificación con soporte documental y administrativo, resulta evidente concluir que se trata de dos (2) inmuebles distintos, en ubicaciones de sectores diferentes, coordenadas, medidas, linderos, tipos y características de las construcciones o edificaciones señaladas diferentes, datas registrales y cadena titulativa anterior y de mejor derecho cronológico que presenta el inmueble de su representada; no siendo el inmueble identificado en autos materia de la reivindicación el mismo que posee su representada; por lo que en su nombre niega, rechaza, y contradice que los demandantes sean propietarios únicos y exclusivos del inmueble identificado en autos, terreno y dos casas quintas, puesto que, sobre el terreno se acreditan documentos registrado, y que sobre las casas quintas se acompañan legajo de documentos registrado por ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, en fecha 2 de mayo de 2.017, inscrito bajo el N° 28, folios del 158 al 163, protocolo Primero, tomo 02, Segundo Trimestre de 2017; y en los que consta que los adjudicatarios de esas dos casas quintas, entre otras, son los ciudadanos Frank José Villasmil Laguna, Zoila Villasmil Graterol, José Concepción Villasmil Graterol, Francisco Fernando Villasmil Graterol (sic), Naileth Villasmil de Escalona Dethel Villasmil de Galindez y Afra Elena Villasmil Graterol, quienes mediante documento registrado en la Oficina de Registro Publico de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, vendieron y transfirieron la propiedad del terreno de un área de 1.274,54 m2, y que no le vendieron ni transfirieron la propiedad de las casas quintas deslindadas en el escrito de demanda. Que niega, rechaza y contradice, que su representada tenga que convenir o sea declarada por el Tribunal que los demandantes son propietarios del inmueble que describen en el libelo de la demanda, puesto que, la pretensión libelar refleja una contradicción y duda entre lo afirmado de ser propietarios y lo pretendido que se les reconozca como propietarios. Que niega, rechaza y contradice que el inmueble identificado en el escrito libelar, y el cual es señalado como de la propiedad de los actores, y que asimismo indican como objeto de su pretensión de reivindicación sea el mismo que posee su representada, ya que la misma es propietaria del inmueble, terreno y edificación que posee, el cual fue anteriormente deslindado; de tal manera que, su representada no ocupa ni detenta ningún inmueble propiedad de los demandantes, puesto que el que ella posee legítimamente es propio, y que éste es distinto a aquél que dicen ser propietarios, por lo que a todo evento señala que la propiedad absoluta e inequívoca de su representada sobre su deslindado inmueble es de más vieja data que la del inmueble identificado en el escrito libelar. Que niega, rechaza y contradice que su representada deba convenir o que detente sobre un inmueble que los demandantes aducen es de su propiedad. Que niega, rechaza y contradice que su representada, deba de restituir y entregar sin plazo alguno a los actores el inmueble que aducen es de su propiedad, ya que la misma no ocupa ni detenta ese inmueble, en virtud que el deslindado inmueble que posee en forma legitima su representada es de su propiedad y, por tanto, no usurpa propiedad alguna. Que niega, rechaza y contradice que los demandantes pretenden con asidero legal de reivindicar el derecho de propiedad que afirman tener sobre el inmueble que describen en el libelo de la demanda. Que niega, rechaza y contradice que su representada ocupe o detente tal inmueble descrito por los demandantes como de su propiedad, puesto que el que esta posee es en forma legitima, y antes deslindado, es de su absoluta, inequívoca e incontrovertible propiedad. 5.- Que como agregado al análisis comparativo fundamento de la defensa de fondo o excepción de su representada de que el inmueble que pretenden reivindicar los demandantes no es el que posee GURKHA SCHOOL, C.A., pues ésta lo posee en su cualidad de propietaria, es distinto a éste, y se desprende del documento mediante el cual el Municipio Bolivariano le dio en venta el terreno a su representada y junto con los soportes de planos, coordenadas determinadas por Catastro Municipal que, al parecer, el terreno se hizo propiedad de los demandantes distinguido como lote Nº 605-A, se encuentra ubicado al Sur del inmueble ocupado, poseído en forma legítima y propiedad de su representada GURKHA SCHOOL, C. A, aquí determinado y deslindado, se infiere de los términos del escrito libelar, que los demandantes no han usado o poseído en modo alguno el inmueble que describen como de su propiedad, menos que hayan cumplido con sus derechos y atributos de la propiedad, así como las obligaciones y cargas que gravan la propiedad inmobiliaria y otras inherentes como inmueble. Que su representada GUKHA SCHOOL, C.A., con la posesión que ejerce sobre el deslindado inmueble de su propiedad, lo destinó a su sede social y establecimiento permanente donde cumple su objeto social, amparado con 1 Licencia de Funcionamiento N° CA-26 que le otorgó el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del municipio Falcón (SAMATFAL), para funcionar como posada, restaurant, y academia de disciplinas deportivas asociadas al mar, está autorizada para el expendio de bebidas alcohólicas según Licencia Nº AMF-LC-112 otorgada por SAMATFAL; cancela sus impuestos de actividades económicas industriales, de servicios y de índole similar; asimismo, cancela los impuestos que gravan la propiedad inmobiliaria, obtiene la solvencia municipal y paga los servicios públicos que se le suministran al inmueble, además, está autorizada por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), ente público adscrito Ministerio del Poder Popular para el Transporte, para el funcionamiento y ejercicio en el inmueble de actividades de capacitación y formación para la práctica y entrenamiento de kitesurf, windsurf, sur y sup; y en general, la posesión del inmueble como propietaria y la realización de sus actividades bajo la vigilancia y contraloría social del Consejo Comunal de la parroquia Adícora, municipio Falcón del estado Falcón, quien lo hace constar. PPruebas extra litem, ilegales, inidóneas e inconducentes: señala que los demandantes GEANAMY AUXILIADORA GIMÉNEZ CASTILLO y ANGELO MODANO CASTELLANO acompañan junto a su escrito libelar, pruebas preconstituidas de inspección judicial distinguida con la letra "G" y el justificativo de testigos marcado con la letra "H", con las que advierten al Tribunal que el descrito inmueble (terreno y casas) se encuentra ocupado por su representada GURKHA SCHOOL, C.A., realizando actividades comerciales dizque no permitidas por ellos; alegan asimismo, que como su representante legal se niega a reconocer que son los únicos propietarios y a entregar el inmueble; y aduciendo que, de manera legal e irrita en violación del derecho de propiedad que asistió a sus vendedores, alega que su representada es la propietaria del inmueble y de las dos (2) casas quintas descritas, y en tal carácter las mantiene ocupadas indicando ser su dueño. Que frente a tal advertencia de la imputada y negada ocupación del inmueble descrito en el libelo (terreno y casas), su representada las rechaza e impugna y cabe contra dicha advertencia e imputación la opuesta defensa de fondo o excepción, señalando que el inmueble (terreno y edificación) que ésta ocupa y posee es de su propiedad, debidamente deslindado y determinado según el análisis comparativo realizado precedentemente, el cual evidencia que el inmueble que posee y es propiedad de su representada es distinto, no es el mismo que constituye el objeto de la pretensión de reivindicación. Que la inspección judicial extralitem marcada con la letra "G", practicada el 18 de diciembre de 2017, hace tres años y medio, es conforme a la solicitud y el acta levantada, manifiesta ilegal e inconducente, puesto que se practicó en la dirección señalada sesgadamente por la parte actora, sin invocar y jurar la urgencia expida legalmente para el reconocimiento judicial extra litem ante el temor de que desaparezca el estado de las cosas y así dejar constancia; y que era según lo solicitado la ocupación del inmueble por su representada, y que tampoco se realizó, con la asistencia de los prácticos para precisar el sitio exacto para el traslado y constitución del Tribunal, como es la exigencia a que se contraen los artículos 1.429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil; que esta pretendida prueba, así practicada como se observa de su acta, no es convincente y acertada para la identificación material del inmueble y la constancia de su ocupante, puesto que debió ser practicada con la intervención de prácticos, ejecutada por medio del recorrido y examen minucioso de las medidas y linderos del señalado inmueble, y con vista del respectivo titulo de propiedad y la consiguiente determinación material de los linderos y demás particularidades tendientes a su individualización, haciendo constar por lo demás, en la inspección, los actos de posesión o detentación que dentro del mismo está efectuando el ocupante. Que dicha inspección extra litem aparte y de no cumplir con la referida exigencia legal desnaturalizó su práctica porque la jueza actuante hizo una especie interrogatorio a los ciudadanos presentes en el inmueble donde fue constituido el Tribunal sin su presencia como representante legal de GURKHA SCHOOL, C.A., ya que quien conoce los pormenores de su ocupación y posesión legitima como propietaria, es él como su representante estatuario, y lo cual le permitiría ejercer debido control probatorio que perseguía dicha inspección; por lo que se opone a modo de advertencia, por lo que esa inválida inspección es inoponible a su representada. Que el justificativo de testigos marcado con la letra "H", para intenta advertir también sobre la ocupación por parte de su representada del terreno y casas quintas que los promoventes y demandantes describen como de su propiedad, contiene las declaraciones testimoniales de tres ciudadanos que, conforme interrogatorios y las respuestas cabría calificarlos como los ojos de Dios que todo lo saben, deponiendo sobre hechos y circunstancias, y que constan en instrumento público de fecha 2 de febrero de 2017 referentes a la propiedad del inmueble-terreno-propiedad de los promoventes ubicado en el sector PLAYA AZUL de la parroquia Adícora, municipio Falcón del estado Falcón, distinto al sector PLAYA SUR, donde se encuentra ubicado el terreno y edificación poseído y propiedad de su representada; que dichas testimoniales fueron para probar lo dicho en el escrito libelar, y que siendo posterior al otorgamiento del mencionado instrumento público, en el sentido de probar la venta de dos casas quintas, y que ciertamente, no están comprendidas en la compraventa contenida en el documento registrado el 2 de febrero de 2017, siendo inadmisibles tales testimonios para inidóneas probanzas de propiedad sobre el inmueble, conforme a lo establecido en el primer aparte del articulo 1.387 del Código Civil y en el juicio, también serán inadmisibles tales testimoniales como lo dispone el articulo 1.389 ejusdem. Que los testigos Álvaro Antonio Urbina Schotborg, Víctor Verney Colina Leones, y María Teresa Quintero de Garito, quienes declararon saber todo respecto del inmueble adquirido por los hoy demandantes, según documento registrado en fecha 2 de febrero de 2017, y quienes también declaran conocer sobre las dos casas quintas no incluidas como vendidas en el referido documento registrado y con las particularidades de cada una, lo que alegan que todo lo saben con pelos y señales, es decir, las ubicaciones, medidas, linderos, áreas, número de lote, adjudicación de terreno en 1994, nombres y apellidos de los causahabientes previa liquidación societaria y adjudicaciones, y asimismo quien fue la persona que poseía el terreno donde se encuentran enclavadas las casas quintas como comunero en la posesión comunera "Urupaguaduco", número de bolívares de derechos comuneros, saben y así los manifiestan que las casas quintas fueron construidas por el doctor Francisco Villasmil en 1971, cuando apenas tenían 10, 12 y 10 años de edad respectivamente, y aportadas a ADITURSA en 1972, lo conocen personalmente y hasta su número de cédula de identidad, dicen que su representada ocupa el inmueble de los demandantes y que como su representante le ha negado a hacerle la entrega del referido inmueble, sólo les faltó decir que conocen las coordenadas UTM. Asimismo, señala que el informe técnico que afirman los demandantes, anexo al escrito libelar con la letra "I", por el cual dicen que se demuestra la propiedad de la cosa a favor de los y el inmueble cuya reivindicación se solicita, no consta agregado en el expediente de la causa; que no obstante a todo evento, de existir, lo impugna por inconducente, pues lo que demostraría la propiedad de la cosa o inmueble de los accionantes distinto al que es propiedad de su representada, es el título de dominio o propiedad que sea justo, cuya eficacia jurídica esté plenamente demostrada mediante documento registrado y en el que consta lo transmitido como propiedad, y que solo consta en el documento registrado aportado por los demandantes que adquirieron sólo un terreno y no dos casas quintas. La reivindicación propuesta no llena los requisitos de procedencia: Que el presente caso, la acción de reivindicación propuesta por los demandantes no cumple con ambos requisitos esenciales y ello con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas en el análisis comparativo de los inmuebles, el terreno propiedad de los demandantes y el terreno y edificación poseído por mi representada en su cualidad de propietaria. Que los demandantes no cumplen con ninguno de los dos requisitos que exige nuestra máxima jurisdicción, puesto que, no son realmente legítimos propietarios del inmueble globalmente considerando que pretenden reivindicar (el terreno y las casas quintas), y que el inmueble del que alegan ser propietarios no es el mismo cuya detentación le atribuyen a su representada ya que ésta posee un inmueble que es de su propiedad (casa y edificación); todo ello conforme a las razones de hecho y de derecho expuestas y a las probanzas que tempestivamente se promoverán y aportarán al proceso. Rechazo a la estimación de la demanda: Los demandantes en su escrito libelar estimaron la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), señalando que equivalen para la fecha de presentación "original" de la demanda a 16.666,66 Unidades Tributarias, y que para la fecha del "presente saneamiento" a 10.000,00 Unidades Tributarias; por lo que dicha estimación es contradictoria por los momentos procesales que indican pues, la Ley Procesal, exige la estimación de la demanda para la determinación de la competencia del Tribunal por la cuantía y para todo el proceso a sustanciarse y decidirse en todas sus instancias, además, no se creó conforme a lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, por argumento a contrario, ya que el valor de la cosa demandada en reivindicación (el terreno) consta en el aportado documento de adquisición registrado en fecha 2 de febrero de 2017, sólo que por la hiperinflación y la reconversión monetaria decretada en julio de 2018, debiendo adaptarse ese precio de adquisición a la realidad económica del país para la fecha de presentación de la demanda, el 14 de febrero de 2020, la cual como sabemos y se vive a diario en el mercado de bienes y servicios, está casi completamente dolarizada, es por ello que la estimación en bolívares que hicieron para la mencionada fecha de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), equivalen para la fecha de presentación del presente escrito de contestación de demanda, conforme a la tasa de cambio del dólar publicado por el Banco Central de Venezuela, en su Página Web: www.bcv.gob.ve, a la exigua e ínfima cantidad de UN DÓLAR CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 1,25). Siendo esta razón por la cual, con fundamento en el primer aparte del invocado articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, la estimación efectuada por los demandantes es exigua e insuficiente para todos los efectos del proceso, dado que debe tomarse como parámetro estimativo o de cálculo el valor del inmueble objeto del litigio por reivindicación, que según consta en el documento de adquisición registrado en fecha 2 de febrero de 2017, y que su valor de adquisición fue de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), los cuales a la tasa de cambio vigente para esa fecha conforme al Sistema Marginal de Divisas (SIMADI) de Bs. 689,6853 por USD$ 1, equivalente a USD $ 28.998,73 razón por la cual, conforme a la realidad económica actual del país y en vísperas de una de una anunciada nueva reconversión monetaria de nuestro signo monetario: El Bolívar, depauperado y sin poder adquisitivo alguno, considerando que la estimación real y para todos los efectos del proceso que debe tener la demanda, en su justa dimensión económica real y actual en que hasta los tributos son calculados y pagados en divisas, y que es de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (USD $ 28.998,73); por lo que solicita formal y expresamente, sea decidida, acordada y fijada la estimación de la demanda en dicha justa cantidad en moneda extranjera, es decir, USD $ 28.998,73, en el capitulo previo de la sentencia definitiva, y que la misma no requiere equivalencia en Unidades Tributarias, puesto que en esta divisa su monto esta protegido contra los embate de la hiperinflación que padece el país.
Corre inserto en el folio 134 y vto, pza I, poder apud acta conferido en fecha 3 de agosto de 2021 por ante el tribunal de la causa, por el ciudadano ELVIS JOSUET ABRAHAM JORDÁN, en su carácter de presidente de la empresa GURKHA SCHOOL, S.A., a los abogados Javier Enrique Guanipa Molina, Carlos Luis Guanipa Molina y Luzbel Eduardo Jiménez Lugo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.123, 293.286 y 155.567 respectivamente. Seguidamente mediante auto de fecha 16 de agosto de 2021, el tribunal a quo, acuerda tomar a los mencionados abogados como apoderados judiciales de la parte demandada; asimismo ordena agregar al expediente el escrito contentivo de contestación de la demanda (f.135, pza I).
Riela a los folios 137 al 144, pza I, escrito de oposición a la contestación de la demanda, consignado en fecha 19 de agosto de 2021, por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 31 de agosto de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas (f. 147-154, pza I) y anexos del 155 al 292, pza I; y en esta misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas (f.294-295, pza I).
Seguidamente, por auto de fecha 31 de agosto de 2021, el tribunal de origen natural, ordena agregar a las actas el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 19 de agosto de 2021, contentivo de la replica de fondo; asimismo ordena agregar a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes (f. 296, pza I).
Corre inserto a los folios 3 al 13, pza II, escrito de oposición a las pruebas consignado en fecha 14 de septiembre de 2021, por el apoderado judicial de la parte actora, que conforme a lo establecido en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa del folio 14 al 15, II pza., auto de fecha 14 de septiembre de 2021, mediante el cual el tribunal de la causa admitió los medios probatorios ofrecidos por los apoderados judiciales de las partes en el presente juicio y se ordenó su evacuación; y se declaró improcedente la oposición presentada por el apoderado judicial del demandante. Asimismo se fija oportunidad para la evacuación de las testimoniales; en relación a la prueba de experticia fija el día martes 28 de septiembre de 2021 para la designación de expertos una vez culminada las inspecciones judiciales. Por otra parte, en cuanto a la prueba de informes libra los oficios correspondientes.
En fecha 28 de septiembre de 2021, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, consignando carta de aceptación por parte del apoderado judicial del demandante (f. 28 y vto, pza II); asimismo la parte demandada solicitó al Tribunal de la causa designe al experto de acuerdo a su terna; en consecuencia el Tribunal a quo, ordenó oficiar al colegio Venezolano de Profesionales de la Topografía, a los fines de que le facilite la lista de profesionales en el área para su elección. (f. 29-31, pza II).
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2021, el Tribunal de la causa, difiere los actos de ratificación testimonial y la declaración de testigos para el día 14 de octubre de 2021; asimismo se ordenó oficiar al Colegio de Ingenieros del estado Flacón para la designación del experto, ya que en la localidad no se encuentra la sede del Colegio Venezolano de Profesionales de la Topografía (f.33, pza II); mediante oficio Nº 1590 de esta misma fecha (f.34, pza II).
Riela al folio 35-36, pza II, auto de fecha 14 de octubre de 2021, el Tribunal natural deja sin efecto el auto de fecha 11 de octubre de 2021, solo en lo que respecta a oficiar al Colegio de Ingenieros, de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena oficiar al Colegio Venezolano de Profesionales de la Topografía, mediante oficio Nº 1590-116, de esta misma fecha; asimismo el Tribunal fija el día 28 de octubre de 2021, para que tenga lugar la declaración de testigos y la ratificación de testimoniales.
Cursa del folio 50, pza II, diligencia consignada en fecha 26 de octubre de 2021, por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita al tribunal la entrega del oficio de fecha 11 de octubre de 2021 dirigido al Colegio de Ingenieros del estado Falcón; que se pronuncie sobre la nueva oportunidad de la declaración de testigos que no asistieron al acto de fecha 14 de octubre de 2021, y que fue solicitada por ambas partes; y que se oficie al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón para que rinda la declaración la ciudadana Zorelys Moya, y al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda, del ciudadano Frank Villasmil para que rinda sus declaraciones; y asimismo que prorrogue el lapso de evacuación de pruebas conforme a lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2021, el tribunal de la causa fija para el quinto día de despacho siguiente al presente auto, la declaración de los testigos, ciudadanos Maria Quintero, Zorelys Moya y Frank Villasmil, y la misma deberá efectuarse en la sede del tribunal; asimismo niega la prorroga solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, en virtud, de que el lapso de evacuación no ha vencido (f.57 y vto, pza II).
Mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se remitan las actuaciones de la parte demandada a su correo, a los fines de mantenerlos informados del desarrollo del presente proceso, (f.61, pza II). Seguidamente por auto de fecha 11 de noviembre de 2021, el Tribunal de a quo, exhorta a la Secretaría del despacho a tomar las medidas necesarias para garantizar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso. (f. 63, pza II).
Seguidamente por auto de fecha 17 de enero de 2022, el Tribunal a quo, da por recibido el oficio procedente de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TOPOGRAFOS Y DIBUJANTES TÉCNICOS DEL ESTADO FALCÓN, y ordena agregarlo al presente expediente (f. 72-74, pza II).
Corre inserto a los folio 77 al 81, pza II, escrito de informes consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 25 de enero de 2022; y por auto de fecha 27 de enero de 2022 el tribunal acuerda agregarlo a las actas (f. 82, pza II).
Mediante diligencia de fecha 1º de febrero de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se le notifique si se recibió respuesta del Sindicato de Topógrafos y Dibujantes Técnicos del estado Falcón y pide se prorrogue el lapso a fin de hacer efectiva la evacuación de la experticia promovida. (f.84, pza II); asimismo por auto de fecha 10 de febrero de 2022, el Tribunal de la causa, ordena se le remita a las partes por correo electrónico institucional la respuesta del referido oficio y en consecuencia extiende el lapso de la evacuación de la experticia por quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión del presente auto (f.85, pza II).
Cursa a los folios 87-89, pza II, diligencia consignada en fecha 22 de febrero de 2022 y ratificada en fecha 10 de marzo de 2022, por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita al tribunal de la causa designar a los dos expertos faltantes para integrar la terna y fijar la oportunidad para la aceptación y juramentación de los expertos, con el fin de obtener el informe respectivo a la mayor brevedad; y el Tribunal de la causa por auto de fecha 8 de marzo de 2022, designa a los ciudadanos German Oiluj Chávez y Euclides Suárez, venezolanos, mayores de edad, cedulas de Identidad Nros. 13.516.259 y 4.637.854 respectivamente, como expertos a los fines de llevar a cabo la experticia solicitada (f.90, pza II).
Riela a los folios 93-94, pza II, escrito consignado en fecha 8 de marzo de 2022, por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita computo secretarial por preclusión del lapso probatorio y de revocatoria por contrario imperio, asimismo solicita una segunda prorroga.
En fecha 15 de marzo de 2022, el alguacil del tribunal a quo, consigna compulsa de recibo de notificación debidamente firmada por el ciudadano German Oiluu Chávez (f. 95-96, pza II).
Seguidamente, en fecha 17 de marzo de 2022, el alguacil del tribunal a quo, consigna compulsa de recibo de notificación debidamente firmada por el ciudadano Euclidez Andres Suarez Aguilar (f.97-98, pza II).
En fecha 17 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó mediante diligencia al Tribunal a quo, extender la prórroga de la evacuación de la experticia, a los fines de que se pueda concluir la aceptación y juramentación de los expertos y la presentación de los informes (f. 100, pza II); en consecuencia el Tribunal de la causa en fecha 21 de marzo de 2022, le niega lo solicitado debido a que toda prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso (f. 101, pza II).
Mediante escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante solicita fijación de oportunidad para la aceptación y juramentación de los expertos. (f.103 y vto, pza II).
Cursa al folio 105, pza II, diligencia presentada en fecha 23 de marzo de 2022, por el abogado Pedro Luís Naveda, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ejerce recurso de apelación contra auto de fecha 21 de marzo de 2022, donde el Tribunal de la causa le niega la solicitud de prorroga para el lapso de evacuación de la experticia admitida; la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 29 de marzo de 2022 (f.106, pza II).
Corre inserto a los folios 108-109, pza II, diligencia consignada en fecha 7 de abril de 2022, mediante el cual señala las copias que serán remitidas al tribunal superior con la apelación interpuesta; y por auto de fecha 22 de abril de 2022, el tribunal a quo, ordena certificar las actuaciones que indicadas por el apelante, y posterior remisión al Juzgado Superior (f. 110-111, pza II).
Riela a los folios 113-115, pza II, diligencias consignadas en fecha 3 mayo de 2022, suscritas por el apoderado judicial de la parte actora en el cual consigna las copias indicadas; y por auto de fecha 6 de mayo de 2022 el tribunal a quo, ordena certificar las copias consignadas; y ordenando la remisión del presente expediente a esta Superior Instancia mediante oficio N° 1590-132 (f. 117, pza II).
Mediante diligencia consignada en fecha 24 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada solicita copias simples desde el auto que ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas, hasta el presente; asimismo se dicte la sentencia definitiva que dirima la controversia (f. 119, pza II); y por auto de fecha 26 de mayo de 2022, provee lo solicitado y ordena expedir las copias solicitadas (f.120, pza II)
Seguidamente por diligencia consignada en fecha 21 de junio de 2022, por el apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa se remita a distribución Civil Falcón, el oficio que debía acompañar la entrega del expediente Nº 9276, para el conocimiento por el Juzgado Superior Civil del recurso apelación ejercida (f.122, pza II).
Cursa al folio 124, pza II, diligencia consignada en fecha 21 de junio de 2022, por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual reitera al tribunal que existen actuaciones de la contraparte que por encontrarse vigente la resolución Nº 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales debieron ser remitidas a su correo. Mediante auto de fecha 28 de junio de 2022, el tribunal a quo, señala que en fecha 21 de junio de 2022, se remitió por correo electrónico institucional el oficio, dando cumplimiento a lo solicitado (f. 125, pza II).
Corre inserto a los folios 126-147, pza II, sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2022, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declara Sin Lugar la pretensión procesal de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, incoada por los ciudadanos GEANAMY AUXILIADORA GIMENEZ CASTILLO y ANGELO MODANO CASTELLANO, en contra de la empresa GURKHA SCHOOL C.A., representada por el ciudadano ELVIS JOSUET ABRAHAM JORDÁN; se condena en costas a la parte accionante; y se ordena la notificación de las partes.
Cursa al folio 148, pza II, diligencia presentada en fecha 19 de julio de 2022, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual apela a la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 14 de julio de 2022.
En fecha 19 de julio de 2022, el alguacil del tribunal a quo, consigna compulsa de recibo de notificación debidamente firmada por los abogados Pedro Naveda Sánchez y Javier Guanipa Molina (f. 149-152, pza II).
Riela al folio 153, pza II; escrito presentado en fecha 25 de julio de 2022, por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual apela a la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 14 de julio de 2022; la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 1 de agosto de 2022, y ordenó librar oficio Nº 1590-265 a esta Alzada (f. 154-155, pieza II).
En fecha 12 de agosto de 2022, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f.156, pza II).
Se evidencia del folio 157 al 207, pza II; expediente signado bajo el N° 6790, nomenclatura interna de este Tribunal Superior, contentivo de recurso de apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 21 de marzo de 2021, la cual estaba siendo tramitada en un solo efecto; y por auto de fecha 21 de septiembre de 2022, esta Alzada, a solicitud de la parte demandante (f. 207, II pza), y de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la acumulación del expediente Nº 6790, al expediente Nº 6810 para que sean decididos en un mismo expediente, puesto que versan sobre la misma causa, y así evitar sentencias contradictorias (f.208, pza II).
Corre inserto a los folios 209 al 222, pza II, escrito de informes presentado por el abogado Pedro Naveda Sánchez, apoderado judicial de la parte actora, en fecha 10 de octubre de 2022; y a los folios 223 al 224, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Javier Guanipa Molina, en fecha 14 de octubre de 2022.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2022, este Juzgado Superior, según cómputo efectuado en razón al vencimiento del término para presentar informes, se deja constancia que ambas partes hicieron uso de ello (f. 225 y vto, pza II.).
En fecha 27 de octubre de 2022, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentan escrito de observaciones (f. 226-230, pza II).
Vencido el lapso de observaciones según cómputo efectuado al efecto en fecha 28 de octubre de 2022, el presente expediente entró en término de sentencia (f. 231 y vto, pza II).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, los demandantes alegan que son propietarios de un inmueble constituido por un terreno y dos casas quintas sobre él construidas, a cuyos efectos describe e identifica tanto el terreno como las casas; de igual manera señala que el deslindado inmueble les pertenece por la compra realizada según documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, en fecha 2 de febrero de 2017, y describen cada uno de los documentos registrados que conforman la tradición legal. Aducen que de la inspección judicial y el justificativo de testigos que acompañan, el referido inmueble (terreno y casas) se encuentra ocupado por una empresa de nombre GURKHA SCHOOL C.A., realizando actividades comerciales que no fueron permitidas por ellos, negándose el representante legal de la empresa GURKHA SCHOOL C.A., ciudadano ELVIS JOSUET ABRAHAM JORDAN, a reconocer que ellos son los únicos propietarios, y que deben entregar el inmueble, y que de manera ilegal e irrita en flagrante violación del derecho de propiedad que les asistió a sus vendedores y que les asiste a ellos como demandantes, diciendo que su representada es propietaria del inmueble y de las dos (2) casas quintas descritas, y en tal carácter las mantiene ocupadas diciéndose su dueño. Que a pesar de los esfuerzos realizados para reivindicar de manera amistosa la propiedad, los ocupantes se han negado a reconocer sus legítimos derechos, y a hacer la entrega material del referido inmueble. Fundamentan la presente acción en los artículos 547 y 548 del Código Civil Venezolano; que por lo expuesto, demandan a la empresa GURKHA SCHOOL C.A., representada por el ciudadano ELVIS JOSUET ABRAHAM JORDÁN para que convenga o en su defecto sea condenada a que los demandantes son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble descrito en el libelo de demanda; que detentan indebidamente el inmueble de su propiedad, y que no tiene ningún derecho ni titulo, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el referido inmueble; que se les restituya y entregue sin plazo alguno el inmueble que usurpa debidamente descrito en el libelo.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el representante de la accionada opone como punto previo la inadmisibilidad de la demanda, para lo cual aduce que los demandantes aportan título de propiedad el documento de adquisición del lote de terreno, pero no aportan ningún título que les acredite ser propietarios de las casas quintas que dicen estar construidas sobre el terreno; que en el documento de adquisición del terreno se puede apreciar que no consta que la compraventa hubiere incluido dicha casas; de igual manera alega que de acuerdo al petitorio del libelo de demanda, las dos primeras pretensiones constituyen el ejercicio de la acción merodeclarativa, las cuales son contrarias entre sí con la pretensión de restitución y entrega del inmueble, por tanto, la demanda es inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem. Por otra parte solicita la perención breve de la instancia, señalando que los demandantes no cumplieron con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de la demandada dentro del lapso legal, que las actuaciones de la parte actora no fueron idóneas y tempestivas, por lo que solicita se revise, para determinar si es procedente o no la declaratoria de perención de la instancia a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la contestación de fondo, rechaza y contradice de manera genérica tanto los hechos alegados en el escrito libelar, como en el derecho invocado. Seguidamente procede a rechazar de manera específica, cada uno de los hechos señalados por los accionantes en su libelo, y alega que no existe identidad entre el inmueble que los mencionados demandantes señalan como de su propiedad, y que los mismos indican ocupan o detenta su representada, el cual pretenden reivindicar, con el inmueble que legítimamente ésta posee en su cualidad de propietaria, siendo que la identidad del inmueble objeto de reivindicaron es un requisito esencial y específico de la acción reivindicatoria de inmueble. Que el inmueble indicado en el escrito de demanda, y afirmado por los demandantes como de su propiedad y objeto de la pretensión judicial de reivindicación, no está ocupado, ni poseído por su representada GURKHA SCHOOL, C.A., sino que la misma ocupa y posee de forma legítima un inmueble que es de su única y exclusiva propiedad, de modo que es totalmente distinto al objeto de dicha pretensión, haciendo un análisis comparativo y contrastando el contenido y fundamentos instrumentales de la demanda, con las afirmaciones y documentales que sustentan la defensa de fondo o excepciones que su representada opone, de la siguiente manera: 1.- que las ubicaciones de ambos inmuebles se encuentran en sectores distintos de la misma parroquia Adícora, el primero afirmado por los demandantes como de su propiedad y que indican se encuentra ubicado en el sector “Playa Azul”; y el segundo, propiedad de su representada y que la misma posee, ubicado en el sector “Playa Sur”. 2.- Que ni el código catastral, ni el área del terreno del inmueble cuya reivindicación pretenden lo actores, coinciden, puesto que no son idénticas, es decir, no son los mismos que corresponden al inmueble que posee en forma legítima su representada como propietaria que es, con justo titulo. 3.- Que las coordenadas UTM, medidas y linderos de terreno cuya reivindicación pretenden los demandantes no coinciden, puesto que no son las mismas que corresponden al inmueble que posee como propietaria su representada GURKHA SCHOOL, C.A. 4.- Que lo adquirido por los demandantes fue el terreno, y que los demandantes no adquirieron mediante compra las dos (2) casas quintas que alegan y que se encuentran enclavadas en el terreno comprado a los referidos vendedores. Que el derecho de propiedad del terreno de su representada, deriva de la compra que le realizó al Municipio Bolivariano Falcón del estado Falcón, quien le transfirió la propiedad plena y legítima posesión mediante documento registrado, y que la edificación enclavada sobre el terreno adquirido por su representada el cual sirve de sede social y establecimiento permanente con licencia de funcionamiento, es una monolítica y única edificación, sobre la cual se levantó un justificativo de testigos para perpetua memoria a los fines de la comprobación de la construcción de la edificación para esa fecha por parte de su representada, y posterior declaratoria de Titulo Supletorio. Que luego de un análisis comparativo y contraste efectuado en todos los numerales descritos entre el inmueble identificado en el libelo de la demanda; así como el titulo del terreno registrado y las casas quintas sin soporte documental, y cuya reivindicación pretenden los propietarios demandantes GEANAMY AUXILIADORA GIMÉNEZ CASTILLO Y ANGELO MODANO CASTELLANO, y el inmueble poseído y de la propiedad de su representada GURKHA SCHOOL, C.A., también debidamente individualizado y singularizado, según titulo del terreno registrado y edificación con soporte documental y administrativo, resulta evidente concluir que se trata de dos (2) inmuebles distintos, en ubicaciones de sectores diferentes, coordenadas, medidas, linderos, tipos y características de las construcciones o edificaciones señaladas diferentes, datas registrales y cadena titulativa anterior y de mejor derecho cronológico que presenta el inmueble de su representada; no siendo el inmueble identificado en autos materia de la reivindicación el mismo que posee su representada; ya que la misma es propietaria del inmueble, terreno y edificación que posee. 5.- Que como agregado al análisis comparativo fundamento de la defensa de fondo o excepción de su representada, se infiere de los términos del escrito libelar, que los demandantes no han usado o poseído en modo alguno el inmueble que describen como de su propiedad, menos que hayan cumplido con sus derechos y atributos de la propiedad, así como las obligaciones y cargas que gravan la propiedad inmobiliaria y otras inherentes como inmueble. Que el presente caso, la acción de reivindicación propuesta por los demandantes no cumple con ambos requisitos esenciales y ello con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas en el análisis comparativo de los inmuebles, el terreno propiedad de los demandantes y el terreno y edificación poseído por su representada en su cualidad de propietaria. Por último rechaza la estimación de la demanda alegando que la misma es exigua e insuficiente para todos los efectos del proceso.
Las partes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, aportaron los siguientes elementos probatorios:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Copia fotostática certificada de documento registrado por ante el Registro Publico de los Municipios Los Taques y Falcón del estado Falcón, en fecha 24 de febrero de 2017, bajo el Nº 34, folios desde 225 al 230, protocolo primero, tomo 4, primer trimestre del año 2017, contentivo de documento mediante el cual los ciudadanos Frank José Villasmil Laguna, Zoila Villasmil Graterol, quien actúa en su nombre propio y en representación del ciudadano José Concepción Villasmil Graterol, según poder otorgado y debidamente autenticado por ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 6 de julio de 2007, inserto bajo el Nº 47, tomo 195 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaría, y Francisco Fernando Villasmil Graterol, actuando en nombre propio y en representación de las ciudadanas Naileth Villasmil de Escalona, Bethel Villasmil de Galíndez y Afra Elena Villasmil Graterol, mediante poder otorgado y debidamente autenticado por ante la Notaría Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 29 de noviembre de 2016, inserto bajo el Nº 20, tomo 206 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaría, dan en venta pura y simple, perfecta, e irrevocable a los ciudadanos GEANAMY AUXILIADORA GIMENEZ CASTILLO y ANGELO MODANO CASTELLANO, un (1) terreno de su copropiedad, que mide un mil doscientos setenta y cuatros metros cuadrados con cincuenta y cuatro centésimas de metros cuadrados (1.274,54 m2), comprendido dentro de los puntos y sus respectivas coordenadas UTM siguientes: A-AU-3 (Norte=1.319.886,07 Este=412.187,69); A-UA-4 (Norte= 1.319.923,58 Este=412.207,24); A-AU-5 (Norte=1.319.909,78 Este=412.223,88); A-AU-6 (Norte=1.319.871,94 Este=412.214,15); A-UA-3 (Norte=1.319.886,07 Este=412.187,69), dentro de los linderos siguientes: Norte: en 29,93 metros con inmueble; Sur: en 30,00 metros, con inmueble; Este: en 42,67 metros, con vía en proyecto; y Oeste: en 42,30 metros, con carretera vía Coro. El precio de la venta fue acordado por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000).Marcado con la letra “A” (f. 7-9, pza I).
2.- Copia fotostática simple de documento registrado por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón, bajo el N° 12, tomo 37 de fecha 14 de julio de 2016, inserto en el expediente N° 20772, previamente inserto por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 1.677, páginas 203 al 220, tomo X, de los libros de registro de comercio que llevó dicho Juzgado, en fecha 30 de agosto de 1972, contentivo del Acta de Asamblea General de Accionistas de la sociedad mercantil Adícora Turística S.A. (ADITURSA) celebrada en fecha 30 de agosto de 1971, donde se trató entre otros puntos, el aumento del capital social con el aporte de inmuebles construidos y comprados por el accionista mayoritario ciudadano Francisco Fernando Villasmil Noguera, entre los cuales se encuentran los siguientes: 1) en el punto Sexto: una casa quinta ubicada en el sector denominado “Avenida Aeropuerto”, población de Adícora, Municipio Adícora, Distrito Falcón del estado Falcón, construida de paneles de concreto, techo de platabanda, piso de granito, constante de tres habitaciones, porche, recibo comedor, cocina, sala de baño, construida sobre un terreno propiedad de la posesión denominada “Urupaguaduco” poseído por Adícora Turística, S.A., que mide seiscientos metros cuadrados, y comprendida bajo los siguientes linderos y medidas: Norte: en una extensión de 30 mts. lineales, casa quinta y solar propiedad de Omar Rojas; Sur: en una extensión de 30 mts. lineales, casa quinta que fue del Dr. Francisco Fernando Villasmil Noguera, hoy de Adícora Turística, S.A.; Este: en una extensión de 20 mts. lineales el Mar de las Antillas; y Oeste: en una extensión de 20 mts. lineales, carretera que conduce de Coro a Adícora, y 2) en el punto Séptimo: una casa quinta ubicada en el sector denominado “Avenida Aeropuerto”, población de Adícora, Municipio Adícora, Distrito Falcón del estado Falcón, construida de paneles de concreto, techo de platabanda, piso de granito, constante de tres habitaciones, porche, recibo comedor, cocina, sala de baño, construida sobre un terreno propiedad de la posesión denominada “Urupaguaduco” poseído por Adícora Turística, S.A., que mide seiscientos metros cuadrados, y comprendida bajo los siguientes linderos y medidas: Norte: en una extensión de 30 mts. lineales, casa quinta que fue del Dr. Francisco Fernando Villasmil Noguera, hoy de Adícora Turística, S.A.; Sur: en una extensión de 30 mts. lineales, parcela N° 5 de la urbanización Jesús María Reyes, propiedad de Adícora Turística, C.A.; Este: en una extensión de 20 mts. lineales el Mar de las Antillas; y Oeste: en una extensión de 20 mts. lineales, carretera que conduce de Coro a la población de Adícora. Marcada con la letra “B” (f. 13-21, pza I).
3.- Copia fotostática certificada de documento registrado por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón, bajo el N° 1361 de fecha 21/09/1970, inserto en el expediente N° 20772, previamente inserto por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo bajo el Nº 1.361, páginas 593 al 600, tomo VII, de los libros de registro de comercio que llevó dicho Juzgado, en fecha 21 de septiembre de 1970, contentivo del Acta Constitutiva Estatutos de la sociedad mercantil Adícora Turística S.A. (ADITURSA). Marcada con la letra “C” (f. 22-29, pza I).
4.- Copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques de estado Falcón, en fecha 26 de diciembre de 1994, bajo el Nº 31, folios desde 118 al 122, protocolo primero, tomo 4, cuarto trimestre del año 1994, contentivo de informe de partición y adjudicación de las tierras de la comunidad de Urupaguaduco, las cuales fueron divididas en seis ramas principales donde se indican las áreas de terreno le corresponden a cada una, siendo adjudicada, entre otras, a la sociedad mercantil ADICORA TURÍSTICA S.A., el denominado Lote 605-A con un área de 1.274,54 m2, ubicado en Adícora, demarcado dentro de los siguientes puntos y sus respectivas coordenadas UTM: A-AU-3 (Norte=1.319.886,07 Este= 412.187,69); A-UA-4 (Norte=1.319.923,58 Este=412.207,24); A-AU-5 (Norte=1.319.909,78 Este=412.223,88); A-AU-6 (Norte=1.319.871,94 Este=412.214,15); A-UA-3 (Norte=1.319.886,07 Este=412.187,69), con los linderos siguientes: Norte: en 29,93 metros con inmueble; Sur: en 30,00 metros, con inmueble; Este: en 42,67 metros, con vía en proyecto; y Oeste: en 42,30 metros, con la carretera vía Coro. Con nota marginal inserta, donde indica que Frank José Villasmil Laguna, Zoila Villasmil, actuando en su nombre propio y en representación de José Villasmil, y Francisco Fernando Villasmil Graterol, actuando en nombre propio y representación de Naylet de Escalona, Bethel de Galindez y Afra Villasmil Graterol, venden a GEANAMY A. GIMENEZ C. y ANGELO M. CASTELLANO, un lote de terreno signado 605-A, con una superficie de 1.274,54 mts2, ubicado en Playa Sur, Adícora, por la cantidad de 20.000.000,00 de bolívares. Pueblo Nuevo, el 24 de febrero de 2017. Marcado con la letra “D” (f.30-34, pza I).
5.- Copia fotostática simple de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón, en fecha 21 de julio de 2016, inserto bajo el Nº 21, tomo 38-A, correspondiente al expediente N° 20772; y protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, en fecha 2 de mayo de 2017, bajo el Nº 28, folios desde 158 al 163, protocolo primero, tomo 2, del segundo trimestre del año 2017; contentivo del Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil Adícora Turística Sociedad Anónima (ADITURSA), celebrada en fecha 21 de agosto de 1998; donde se trató la liquidación de la sociedad mercantil y la ratificación del liquidador. Con anexo del informe de liquidación de la referida sociedad mercantil, donde los bienes de la misma fueron adjudicados con todos los derechos de propiedad, dominio y posesión a los únicos y universales herederos de Francisco Fernando Villasmil Noguera y de Afra Graterol de Villasmil, ciudadanos Francisco Fernando Villasmil Graterol, Bethel Villasmil Graterol, Naileth Villasmil Graterol, Zoila Villasmil Graterol, Afra Elena Villasmil Graterol, José Villasmil Graterol y Frank José Villasmil Laguna, entre los cuales se encuentran los terrenos adjudicados por la comunidad Urupaguaduco según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques de estado Falcón, en fecha 5 de diciembre de 1994, bajo el Nº 31, folios 118 al 122, protocolo primero principal, cuarto trimestre de fecha 26 de diciembre de 1994, y los identificados en los numerales: Sexto: una casa quinta ubicada en el sector denominado “Avenida Aeropuerto”, población de Adícora, Municipio Adícora, Distrito Falcón del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en una extensión de terreno que mide 30 mts. lineales, casa quinta y solar propiedad de Omar Rojas; Sur: en una extensión de 30 mts. lineales, casa quinta que es o fue de Francisco Fernando Villasmil Noguera, hoy de Adícora Turística, S.A.; Este: en una extensión de 20 mts. lineales carretera que conduce de Coro a Adícora; y Séptimo: una casa quinta ubicada en el sector denominado “Avenida Aeropuerto”, población de Adícora, Municipio Adícora, Distrito Falcón del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en una extensión de 30 mts. lineales, casa quinta que fue de Francisco Fernando Villasmil Noguera, hoy de Adícora Turística, S.A.; Sur: en una extensión de 30 mts. lineales, parcela N° 5 de la urbanización Jesús María Reyes, propiedad de Adícora Turística, C.A.; Este: en una extensión de 20 mts. lineales al Mar de las Antillas; y Oeste: en una extensión de 20 mts. lineales, carretera que conduce de Coro a la población de Adícora. Marcada con la letra “E” (f. 35-41, pza I).
6.- Copia certificada de inspección extrajudicial signada Nº S17-171, nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, practicada en fecha 18 de diciembre de 2017 a solicitud de los ciudadano Geanamy Auxiliadora Giménez Castillo y Angelo Modano Castellano; con memoria fotográfica de las tomas realizadas durante la inspección por la fotógrafa experta designada en el acto al efecto. Marcada con la letra “G” (f. 42-69, pza I).
7.- Justificativo de testigos signado con el Nº SA-699-2017 de la nomenclatura llevada por Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, evacuado en fecha 19 de diciembre de 2017, donde se tomaron las testimoniales de los ciudadanos Alvaro Antonio Urbina Schotborgh, Víctor Verney Colina Leones y María Teresa Quintero de Garito. Marcada con la letra “H” (f. 70-89, pza I).
8.-Inspección judicial sobre el inmueble ubicado en Adícora, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en 29,93 mts con inmueble donde dunciona la Psada Archis; Sur: en 30,00 mts con inmueble propiedad de la señora Sorelis Maya; Este: en 42,67 mts con vía en proyecto y orillas del Mar Caribe; y Oeste: en 42,30 mts fu frente principal, con la carretera Coro-Adícora.
9.- Testimoniales de los ciudadanos: Maria teresa Quintero de Garito, Zorelys Moya Raaz, Frank José Villasmil Laguna, Álvaro Antonio Urbina Schotborgh y Víctor Verney Colina Leones.

10.- Experticia topográfica del inmueble cuya reivindicación se pretende, a objeto de determinar la ubicación, medidas, linderos mediante estudio y levantamiento topográfico, que determine vértices y coordenadas identificadoras, con auxilio documental y demás circunstancias que identifiquen el inmueble cuya reivindicación se solicita y si se trata del mismo inmueble que se describe en la demanda.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1.- Copia certificada de documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, en fecha 7 de diciembre de 2016, bajo el Nº 11, folios del 76 al 81, protocolo primero, tomo 7, cuarto trimestre del año 2016, mediante el cual la Alcaldía del municipio Bolivariano Falcón del estado Falcón, da en venta pura, y simple, perfecta, e irrevocable al ciudadano ELVIS JOSUET ABRAHAM JORDÁN, n el carácter de representante legal de la empresa GURKHA SCHOOL C.A., una parcela de terreno ejido municipal, ubicada en el sector Playa Sur, parroquia Adícora, municipio Falcón del estado Falcón, constate de dos mil trescientos cincuenta y siete metros cuadrados con sesenta centímetros (2.357,60 mts2) de superficie dentro de los siguiente linderos: Norte: posada Archis; Sur: casa de la sra. Sorelys; Este: a 100 metros de la franja costera; y Oeste: vía principal Adícora-La Bocaina; establecida dentro de los puntos coordenadas siguientes: P1 (Norte=1319526, Este=411992); P2 (Norte=1319571, Este=412013); P3 (Norte=1319598, Este=412050); P4 (Norte=1319565, Este=412030), que forma parte de una mayor extensión, clasificada dentro de catastro municipal, como ejido municipal, según documentos registrados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo de Paraguaná, bajo el Nº 11, folios del 165 al 168, protocolo primero, tomo tercero, cuarto trimestre del año 2013, y es objeto de la transacción según documento de desafectación, debidamente protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público en fecha 2 de diciembre de 2016, anotado bajo el Nº 46, folios del 389 al 395, protocolo primero, tomo 05, cuarto trimestre del año 2013. El precio convenido para la venta, fue por la cantidad de trescientos setenta y cinco mil quinientos setenta y cinco, con sesenta y ocho céntimos (Bs. 375.575,68 Bs). Marcado con la letra “1.A.1” (f.155-160, pza I).
2.- Copia certificada del cuaderno de comprobantes que aparece registrado ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques de estado Falcón, bajo el Nº 242, folios del 1193 al 1197, protocolo primero, cuarto trimestre, del año 2016, contentivo de: a) Solvencia Municipal Nº 0011559, expedida por la Gerencia de Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Falcón (SEMATFAL), de fecha 7 de diciembre de 2016, por concepto de registro de documento de inmueble según solicitud Nº AMF-DC-1785-21-2016; b) Solvencia Municipal Nº 0011560, expedida por la Gerencia de Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Falcón (SEMATFAL), en fecha 7 de diciembre de 2016, por concepto de impuesto a favor de la Hacienda Pública Municipal según artículo 91 de la Ley de Registros y del Notariado; c) Constancia Catastral según solicitud Nº AMF-DC-1785-21-2016, emitida por la Dirección de Gestión Técnica Urbana Ambiental y de Prevención de Desastre de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Falcón del Estado Falcón; y d) Certificación de Aprobación de Venta de Terreno Nº SCM-CERT-409-2016, emitida por el Concejo Bolivariano del Municipio Falcón, en fecha 7 de septiembre 2016. Marcado con la letra “1.A.1.1” (f.161-168, pza I).
3.- Copia certificada de documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques de estado Falcón, en fecha 2 de diciembre de 2016, bajo el Nº 46, folios del 389 al 395, protocolo primero, tomo 5, cuarto trimestre del año 2016, contentivo de participación y consignación de la Certificación de Aprobación Nº 33-2016, de fecha 6 de agosto de 2016, emitida por la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Falcón, mediante el cual se evidencia la discusión y aprobación de desafectación de un área de terreno, ubicado en el sector Playa Sur, parroquia Adícora, municipio Falcón del estado Falcón, constante de dos mil trescientos cincuenta y siete metros cuadrados con sesenta centímetros (2.357,60 mts2), de superficie ubicada dentro de los siguiente linderos: Norte: posada Archis; Sur: casa de la sra. Sorelys; Este: a 100 metros de la franja costera; y Oeste: vía principal Adícora-La Bocaina; y establecida dentro de los puntos coordenadas siguientes: P1 (Norte=1319526, Este= 411992); P2 (Norte=1319571, Este=412013); P3 (Norte=1319598, Este=412050); P4 (Norte=1319565, Este=412030), el cual es parte de una mayor extensión clasificada dentro del catastro municipal como ejido municipal, por documentos registrados (f.169-175, pza I). Marcado con la letra “1.A.2”.
4.- Copia certificada del cuaderno de comprobantes que aparece registrado por ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques de estado Falcón, bajo el Nº 222, folios del 1173 al 1174, protocolo primero, cuarto trimestre, del año 2016, contentivo de: a) Aprobación de Desafectación de la empresa GURKHA SCHOOL C.A., Nº SCM-CERT-407-2016, emitida por el Concejo Bolivariano del Municipio Falcón, en fecha 7 de septiembre de 2016 del lote de terreno identificado anteriormente; y b) Informe Técnico de Parcela Nº DC-006-2016, emitido por la Dirección de Catastro, Ingeniería y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Falcón del estado Falcón, en fecha 13 de enero de 2016 del mismo lote de terreno (f. 176-180, pza I). Marcado con la letra “1.A.2.1”.
5.- Copia certificada de documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques de estado Falcón, en fecha 30 de marzo de 2017, bajo el Nº 9, folios del 43 al 48, protocolo primero, tomo 8, primer trimestre del año 2017, contentivo de documento suscrito por el ciudadano ELVIS JOSUET ABRAHAM JORDÁN, representante legal de la empresa GURKHA SCHOOL C.A., contentivo de modificación de superficie, medidas y linderos originales de la parcela de terreno integrado por un área de dos mil trescientos cincuenta y siete metros cuadrados con sesenta centímetros (2.357,60 mts2), ubicada en el sector Playa Sur, parroquia Adícora, municipio Falcón del estado Falcón, dentro de los siguiente linderos: Norte: posada Archis; Sur: casa de la sra. Sorelys; Este: a 100 metros de la franja costera; y Oeste: vía principal Adícora-La Bocaina; el cual le pertenece según documento registrado en esa misma oficina de Registro Público, bajo el Nº 11, folios 76 al 81, tomo 7, protocolo primero, en fecha 7 de diciembre de 2016, autorizado por la Oficina Municipal de Catastro y Tierras del municipio Falcón; quedando de la siguiente manera: la superficie de terreno es de dos mil ochocientos veintiséis metros cuadrados con cuarenta y tres centímetros (2.826,43 mts2), con las medidas y linderos siguientes: Norte: en 73,40 mts. con posada Archis; Sur: en 69,40 mts. con casa de la Sra. Sorelys; Este: en 39,50 metros con la franja costera; y Oeste: en 40,05 metros con vía principal Adícora-La Bocaina, según las coordenadas UTM siguientes: V1 (Y= 1,319,601.000, X=412,011.000); V2 (Y=1,319,569.080, Y= 412,077.096); V3 (X=1,319,536.004, Y=412,055.504); V4 (X=1,319,565.407, Y=411,992.639). Marcado con la letra “1.A.3” (f.181-186, pza I).
6.- Copia certificada del cuaderno de comprobantes que aparece registrado por ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques de estado Falcón, bajo el Nº 308, folios del 845 al 847, protocolo primero, primer trimestre, del año 2017, contentivo de: a) Solvencia Municipal Nº 0012233, expedida por la Gerencia de Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Falcón (SEMATFAL), en fecha 29 de marzo de 2017, por concepto de registro de documento de inmueble según solicitud Nº AMF-DC-0668-23-2017; b) Autorización de Aclaratoria de parcela en cuanto a área, linderos y coordenadas, Nº AMF-DGTUA-007-2017, emanada de la Dirección de Gestión Técnica, Urbana y Ambiental de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Falcón relativa al lote de terreno antes identificado; y c) Ficha Catastral según solicitud Nº AMF-DC-0668-23-2017, expedido por la Dirección de Gestión Técnica, Urbana y Ambiental de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Falcón, en fecha 29 de marzo de 2017correspondiente al mismo lote de terreno. Marcado con la letra “1.A.3.1” (f.187-192, pza I).
7.- Copia certificada de documento registrado por ante Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, en fecha 29 de marzo de 2019, bajo el Nº 25, folios del 141 al 146, protocolo primero, tomo 6, primer trimestre del año 2019, contentivo de documento suscrito por el ciudadano ELVIS JOSUET ABRAHAM JORDÁN, representante legal de la empresa GURKHA SCHOOL C.A., contentivo de modificación de superficie, medidas y linderos originales de la parcela de terreno integrado por un área de dos mil trescientos cincuenta y siete metros cuadrados con sesenta centímetros (2.357,60 mts2), ubicada en el sector Playa Sur, parroquia Adícora, municipio Falcón del estado Falcón, dentro de los siguiente linderos y medidas: Norte: en 73,4 mts. con posada Archis; Sur: en 69,40 mts., con casa de la sra. Sorelys; Este: en 39,50 mts., con franja costera; y Oeste: en 40,05 mts, con vía principal Adícora-La Bocaina; el cual le pertenece según documento registrado en esa misma oficina de Registro Público, bajo el Nº 9, folios 43 al 48, tomo 8, protocolo primero, primer trimestre de 2017, autorizado por la Oficina Municipal de Catastro Ordenación Territorial y Ambiental del municipio Falcón; quedando de la siguiente manera: la superficie de terreno es de dos mil ochocientos noventa y un metros cuadrados con seiscientos quince centímetros (2.891,615 mts2), con las medidas y linderos siguientes: Norte: En 72,49 mts, con parcela Nº 6, inmueble; Sur: en 72,49 mts, con parcela Nº 6, inmueble que es o fue de Adicora Turística C.A., (Lote 605-A); Este: en 39,60 mts., con área de protección franja costera; y Oeste: 40,05 mts., con franja de protección carretera Adícora-La Bocaina; según las coordenadas UTM siguientes: V1 (Norte=1.319.564,604, Este=411.991,580); V2 (Norte=1.319.600,150, Este=412.010,043); V3 (Norte=1.319.567,333, Este=412.074,680); V4 (Norte=1.319.532,086, Este=412.056,621. Marcado con la letra “1.A.4” (f. 193-198, pza I).
8.- Copia certificada del cuaderno de comprobantes que aparece registrado por ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, bajo el Nº 84, folios del 397 al 399, protocolo primero, primer trimestre, del año 2019, contentivo de: Certificación de Medidas y Linderos Nº AMF-DCOTA-CML-0008-2018 con su respectivo Plano de Mensura expedidos por la Dirección de Catastro, Ordenación Territorial y Ambiental de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Falcón, en fecha 31 de mayo de 2018, correspondientes al lote de terreno identificado en el documento anterior (f. 199-204, pza I). Marcado con la letra “1.A.4.1”.
9.- Copia certificada del expediente signado con el Nº S16-243, de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede en Pueblo Nuevo, contentivo de solicitud de Titulo Supletorio expedido por dicho Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2016 a favor de la sociedad mercantil GURKHA SCHOOL C.A., sobre unas bienhechurías consistentes en una vivienda posada ubicada en el sector Playa Sur, vía principal Playa a Sur, parroquia Adícora, jurisdicción del municipio Falcón del estado Falcón, con un área de construcción de 24,80 mts de frente por 16,60 mts de fondo, para un área total de 411,68 mts2, con una cerca perimetral de 180 mts de largo por 2 mts de altura, para un área de cerca de 360 mts2, con un total general de construcción entre el inmueble y la cerca perimetral de 771,68 mts2, encontrándose la cerca de bloque y piedra encerrando un área de terreno municipal de 2000 mts2 comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con posada Los Orchies; Sur: con casa de dueños desconocidos; Este: a 100 mts con Mar Caribe; y Oeste: con carretera Adícora-Coro; (f.205-226, pza I) Marcado con la letra “1.A.5”.
10.- Copia certificada de documento registrado por Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques de estado Falcón, en fecha 6 de noviembre de 2013, bajo el Nº 11, folios del 165 al 168, protocolo primero, tomo 3, cuarto trimestre del año 2013, mediante el cual el Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Falcón consigna e inserta documento de Cédula Real, inserto en la Oficina de Registro Principal del estado Falcón, bajo el Nº 10, folios del 33 al 35, del tomo duplicado correspondiente a la Sección de Litigios sobre Tierras (Tierras de Guacuira en Paraguaná), correspondiente a la jurisdicción del Municipio Bolivariano Falcón, donde se evidencia en una de sus notas marginales la venta que hace la Alcaldía del Municipio Falcón a GURKHA SCHOOL C.A., de una parcela de terreno en Adícora, sector Playa Sur, con una superficie de 2.357,60 M2 en fecha 7/12/2016. Marcado con la letra “1.B.1”. (f. 227-241, pza I).
11.- Copia certificada del cuaderno de comprobantes que aparece registrado por ante el Registro Público de los Municipios Los Taques y Falcón de estado Falcón, bajo el Nº 101, folios del 1120 al 1142, protocolo primero, cuarto trimestre, del año 2013, contentivo de: a) Acta Nº 02-2010 de Designación y Juramentación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Falcón del estado Falcón emitida por el Concejo Municipal del Municipio Falcón, de fecha 6 de enero de 2010; b) Levantamiento topográfico de los terrenos ejidos del municipio Falcón, realizado por la Dirección de Catastro y Tierras de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Falcón del Estado Falcón; c) Cartel de Notificación, publicado en el “Diario Nuevo Día”, en fecha 27 de junio de 2013; d) Acta Nº 10-2013, emanado del Concejo Municipal Bolivariano Falcón, en fecha 22 de mayo de 2013; e) Acuerdo Nº 027-2013, de fecha 15 de agosto de 2013, emitido por el Concejo Municipal del Municipio y estado Falcón. (f.242-267, pza I). Marcado con la letra “1.B.2”.
12.- Documentos administrativos expedidos a favor de GURKHA SCHOOL, C.A., siguiente: a) Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J406637955, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fecha de inscripción de 28 de septiembre de 2015; b) Licencia de Funcionamiento Nº CA-26, de fecha 23 de abril de 2021, emitida por la Gerencia de Administración Tributaria del Servicio Autónomo de la Administración Tributaria Municipio Falcón (SAMATFAL), emitida a favor de GURKHA SCHOOL, C.A.; c) Ficha Catastral del inmueble propiedad de GURKHA SCHOOL, C.A., Nº 1109002U02031M42P05001001001, Nº de control 26100001499921, Nº de usuario AMF-0-0000149, expedida el 1º de febrero de 2021, en la cual consta su RIF Nº J406637955, dirección de inmueble: Playa Sur, Adicora, linderos, características de la construcción, zonificación, monto de impuesto a pagar, tipo de inmueble y vencimiento del impuesto; d) Constancia de Zonificación y Conformidad de Uso, Nº de control 000051, Nº de usuario AMF-0000149, emitida en fecha 1º de febrero de 2021, por la Dirección de Catastro, Ordenamiento Territorial, Obras Públicas y Planificación Urbana; e) Licencia de Funcionamiento Nº CA-26, de fecha 21 de febrero de 2020, emitida por la Gerencia de Administración Tributaria del Servicio Autónomo de la Administración Tributaria Municipio Falcón (SAMATFAL), emitida a favor de GURKHA SCHOOL, C.A.; f) Licencia de Funcionamiento Nº CA-26, de fecha 26 de julio de 2018, emitida por la Gerencia de Administración Tributaria del Servicio Autónomo de la Administración Tributaria Municipio Falcón (SAMATFAL), emitida a favor de GURKHA SCHOOL, C.A.; g) Licencia de Funcionamiento Nº CA-26, de fecha 31 de octubre de 2017, emitida por la Gerencia de Administración Tributaria del Servicio Autónomo de la Administración Tributaria Municipio Falcón (SAMATFAL), emitida a favor de GURKHA SCHOOL, C.A.; h) Informe de Inspección emitido por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos N° INEA/CAQYM/N° 579/16 dirigido al ciudadano Elvis Abraham, propietario de GURKHA SCHOOL, realizado en sus instalaciones. i) Certificación de Factibilidad de Servicios N° GO-SGP-FAT-2019-0008 emitido por HIDROFALCÓN, C.A., Gerencia Paraguaná dirigido a GURKHA SCHOOL. j) Constancia emanada del Consejo Comunal de la parroquia Adícora, municipio Falcón del estado Falcón, de fecha 2 de agosto de 2021, mediante la cual hacen constar que la empresa GURKHA SCHOOL, C.A., tiene su sede propia ubicada en el sector Playa Sur, avenida que conduce de Adícora a Coro, la cual funciona como posada turística, bar y restaurant. k) Consulta Histórico de Números emitido por CANTV por servicio telefónico a nombre del ciudadano Elvis J. Abraham en inmueble ubicado en Adícora. l) Comprobantes por Pagos de Impuestos emitidos por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Falcón estado Falcón (SAMATFAL) (licencia de funcionamiento, zonificación, inmuebles urbanos, publicidad, propaganda comercial, aseo domiciliario y comercial; m) Constancia de Riesgo Nº 400, expedida en fecha 3 de mayo de 2019, por la Coordinación Municipal de Protección Civil y Administración de Desastre de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Falcón del estado Falcón; n) Solvencia Municipal Nº 002543, emitida en fecha 29 de enero de 2021, por la Gerencia de Administración Tributaria del Servicio Autónomo de la Administración Tributaria Municipio Falcón del estado Falcón (SAMATFAL); ñ) Licencia de Funcionamiento Nº CA-26, de fecha 18 de junio de 2019, emitida por la Gerencia de Administración Tributaria del Servicio Autónomo de la Administración Tributaria Municipio Falcón (SAMATFAL), emitida a favor de GURKHA SCHOOL, C.A. (f.268-284, pza I). Marcado con la letra “2.A”.
13.- Copia certificada de acta constitutiva – estatutos de la sociedad mercantil GURKHA SCHOOL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II del estado Falcón en fecha 19 de agosto de 2015 bajo el N° 34, tomo 41-A., del año 2015, donde especifica que su domicilio principal será en Adícora, carretera principal vía Coro, sector Playa Sur, municipio Falcón del estado Falcón, que la dirección, representación y administración estará a cargo de una Junta Directiva conformada por un presidente y un vicepresidente, quienes podrán actuar conjunta o separadamente; siendo designados para ocupar dichos cargos los primeros cinco años a los ciudadanos ELVIS JOSUET ABRAHAM JORDAN y OSCAR PARRA respectivamente (f.285-292, pza I).
13.- Informes a la Alcaldía del municipio Bolivariano Falcón del estado Falcón, a fines de remitir copias de las Licencias de funcionamiento Nº CA-28, emitidas a favor de la Sociedad Mercantil GURKHA SCHOOL, C.A., desde el año 2015, hasta el presente año 2021, emitidas por el instituto que gerencia, denominada el SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO FALCÓN (SAMATFAL), y la Nº AMF-LC-112 otorgada por SAMATFAL a GURKHA SCHOOL, C.A., para el expendio de bebidas alcohólicas.
14.-Inspección judicial en el inmueble ubicado en el margen derecho de la carretera que conduce de Coro-La Bocaina a Adícora, parroquia Adícora, municipio Falcón del estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en 72,49 mts., con parcela Nº 06; Sur: en 72,72 mts., con parcela Nº 08, inmueble que es o fue de Adicora Turística, S.A. (lote 605-A); Este: en 39,60 mts., con área de protección franja costera; y Oeste: en 40,05 mts., con franja de protección Adicora-La Bocaina.
15.-Testimoniales de los ciudadanos Elizabeth Coromoto Reyes Díaz y Juan Carlos Castellano Pérez.
Vistos los alegatos de ambas partes tanto en el libelo de demanda como en la contestación respectivamente, así como las pruebas aportadas al proceso, se observa que en el presente caso, fueron acumuladas dos apelaciones formuladas por la parte actora, a saber, contra el auto de fecha 21 de marzo de 2022, el cual es del tenor siguiente:
(…) el Tribunal, por cuanto de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 401 numerales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil dictó auto para mejor proveer en fecha 10-02-2022 donde se extendió el lapso de evacuación de pruebas por quince (15) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la remisión del auto a las partes, cuyo lapso comenzó a transcurrir desde el día de despacho siguiente al 10-02-2022, en virtud de que consta en nota secretarial que el mencionado auto in comento fue remitido vía correo electrónico en esa misma fecha, cuyos días trascurrieron así: Febrero: 11, 14, 15, 17, 18, 21 y 22; Marzo: 03 04-07 08, 09, 11, 14 y 15, es por lo que se niega lo solicitado.

Es decir, el Tribunal a quo negó la extensión de la prórroga acordada para la evacuación de la prueba de experticia promovida bajo el fundamento que la misma se hizo vencido el lapso respectivo; y continuó la tramitación de la causa hasta llegar al estado de dictar sentencia definitiva en fecha 14 de julio de 2022, en la cual se pronunció de la siguiente manera:
En este sentido, siendo que la prueba de experticia es idónea para demostrar la identidad el inmueble en el juicio de reivindicación, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00300, de fecha 22 de mayo de 2008; resulta imperativo para quien aquí juzga que declarar que no fue cumplido este requisito, que de manera recurrente, debe demostrare para la procedibilidad de la pretensión reivindicatoria. ASÍ SE ESTABLECE.-
Bajo tales consideraciones, este Juzgador verifica que no se han demostrado los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación de inmueble, a saber, la titularidad del demandante como legitimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, por lo que resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar IMPROCEDENTE la acción de reivindicación incoada por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-
De la anterior decisión se colige que el Tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda por reivindicación por considerar que la parte actora no demostró la identidad entre el bien inmueble del que dice ser propietario y el bien detentado por el demandado, para lo cual era necesaria la prueba de experticia por ser la idónea para tal demostración; y en tal sentido por no haberse demostrado los presupuestos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria declaró su improcedencia.
Ahora bien, en atención a lo decidido por el juez a quo, y vistas las apelaciones ejercidas por la parte actora, procede esta Alzada en primer lugar a pronunciarse sobre el auto de fecha 21 de marzo de 2022, que negó la prórroga para la evacuación de la prueba de experticia promovida por los demandantes; para lo cual se procede a realizar las siguientes consideraciones: en relación a los lapsos dispuestos en la ley Civil Adjetiva para la evacuación de las pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 175, de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela, la cual ha sido reiterada a través de otras decisiones del Alto Tribunal, estableció lo siguiente:
Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
…omissis…
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
…omissis…
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.
En el caso de autos, el juez ordenó la prórroga para que se evacuara, fuera de la articulación probatoria, la experticia y la exhibición documental. Se trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio, como ya lo señaló este fallo, y en igual situación se encuentra la exhibición documental.
El que el juez del fallo impugnado fundara la prórroga en la tutela del derecho de defensa del demandado, obviando la verdadera razón de fondo que justifica la evacuación fuera de lapso y decretando con respecto a esos medios una prórroga innecesaria, no significa que con ello lesionara derecho constitucional alguno al Banco Industrial de Venezuela, C. A., y así se declara. (subrayado y negrillas de este Tribunal).

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, se puede concluir que existe la posibilidad de que pruebas promovidas por las partes dentro del lapso legal para ello, sean recibidas fuera de la articulación probatoria, inclusive en el caso que se trate de pruebas no evacuadas en el lapso de evacuación del procedimiento ordinario; igualmente se establece que existen medios probatorios, que de acuerdo a su naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación en la oportunidad que fije el tribunal, como es el caso de la inspección judicial, la experticia, la exhibición de documentos o los informes, así como las comisiones o rogatorias, sin necesidad de prorrogar el lapso probatorio; pero con otras pruebas donde la ley no prevé un término fijo que puede exceder del normal de evacuación o que su práctica dependa de la oportunidad cuando la actuación pueda llevarse a cabo, tales como los documentos privados, testigos, entre otros, la prueba debe ser evacuada dentro del término legal, y en caso de no poder recibirse dentro de ese lapso, éste puede prorrogarse a solicitud de parte, para lo cual se debe alegar y probar una causa no imputable que le impidió actuar dentro del término probatorio natural, debiendo el juez analizar la procedencia o no de la prórroga solicitada, atendiendo a la existencia de una causa no imputable a quien la pide.
En el presente caso se discute sobre la segunda prórroga del lapso de evacuación de una prueba de experticia, observándose que en fecha 14 de septiembre de 2021, el Tribunal de la causa admitió la prueba de experticia promovida oportunamente por la parte demandante, y que en fecha 28 de septiembre de 2021 tuvo lugar la designación del experto por el apoderado judicial de los demandantes; siendo acordada en fecha 10 de febrero de 2022, -a solicitud de parte-, la prórroga del lapso para la evacuación de dicha prueba, por un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a que constara en autos la remisión a las partes de ese auto, lo cual ocurrió ese mismo día, según se evidencia al vuelto del folio 19; por lo que de acuerdo al cómputo inserto en el auto apelado de fecha 21 de marzo de 2022, los quince días de prórroga transcurrieron así: 11, 14, 15, 17, 18, 21 y 22 de febrero de 2022, 3, 4, 7, 8, 9, 11, 14 y 15 de marzo de 2022; es decir, dicha extensión del lapso concluyó el día 15 de marzo de 2022. Pero, tal como quedó expresado en el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, en este caso no es necesario prorrogar el término probatorio, pues la experticia se puede evacuar fuera de dicho término, lo cual no ocurre con otro tipo de pruebas como documentos privados, testigos, entre otras, donde deben prorrogarse los términos, con fundamento en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, si ésta lo hace antes del vencimiento del lapso respectivo.
Por otra parte, se evidencia a los folios 87 al 90, II pza, que estando dentro del lapso de la prórroga acordada, el apoderado judicial de los demandantes solicitó la designación de los dos expertos faltantes, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa por auto de fecha 8 de marzo de 2022. De lo cual se evidencia que la parte promovente fue diligente a los fines de lograr la evacuación de la prueba de experticia admitida por el Tribunal de la causa, pero la misma no pudo evacuarse dentro del lapso de evacuación ordinario correspondiente, ni dentro de la prórroga del lapso. Al respecto, no puede dejar pasar por desapercibido esta juzgadora que esa fecha se encontraba vigente la Resolución N° 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se implementó el denominado “Despacho Virtual”, donde todas las actuaciones de las partes y del Tribunal deberían ser comunicadas a través de los correos electrónicos respectivos; y en ese sentido se observa que mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se remitan las actuaciones de la parte demandada a su correo, a los fines de mantenerlos informados del desarrollo del presente proceso, en vista que el Tribunal de la causa no lo ha hecho (f.61, pza II), lo cual fue expresamente aceptado por el juez a quo por auto de fecha 11 de noviembre de 2021, donde exhorta a la Secretaria del despacho a tomar las medidas necesarias para garantizar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso (f. 63, pza II); con lo cual queda evidenciado que las partes no tuvieron acceso a las actuaciones verificadas en el expediente por omisión del Tribunal.
Establecido lo anterior, y continuando con el objeto de la apelación, tenemos que de acuerdo a la jurisprudencia citada, no existe la menor duda sobre la posibilidad de que la prueba de experticia promovida dentro del lapso legal, y que no sea evacuada en el lapso de evacuación del procedimiento ordinario, sea recibida fuera de dicho lapso en la oportunidad que fije el Tribunal de la causa, y que por su naturaleza no es necesario la solicitud de parte, en virtud que este tipo de medios probatorios pueden recibirse fuera del lapso de evacuación como garantía del derecho a la defensa del promovente, y el Tribunal podrá acordar la evacuación de la prueba fuera del lapso de evacuación ordinario, en la oportunidad que estime conveniente, y para ello deberá señalar el tiempo concedido a los expertos, sin necesidad que el promovente de este medio de prueba demuestre que una causa no imputable a él impidió la evacuación de la misma.
De lo anterior, se colige que si bien es cierto, el Tribunal a quo no tenía la obligación de extender la prórroga solicitada, la motivación para su negativa en el auto apelado no es aplicable al caso concreto por tratarse de la evacuación de una prueba de experticia; razón por la cual debió permitir la evacuación de la prueba, aún cuando el lapso de evacuación ordinario y su prórroga había concluido, y en tal sentido debió haber fijado la oportunidad para la aceptación y juramentación de los expertos, como garantía del derecho de defensa y del derecho a probar del promovente; y así se establece.
Por lo que siendo así, debe ordenarse la reposición de la causa al estado que el Tribunal a quo reciba la prueba de experticia, la cual deberá practicarse aún y cuando esté vencido el lapso de evacuación del procedimiento ordinario y su prórroga; a cuyos efectos deberá fijar la oportunidad para la aceptación y juramentación de los expertos y establecerles un lapso para la evacuación y consignación en autos del respectivo informe de experticia; conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En virtud de la decisión anterior, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre la sentencia de mérito proferida por el Tribunal de la causa en fecha 14 de julio de 2022, la cual queda nula y sin efecto dada la reposición de la causa ordenada. En consecuencia, se declaran nulas las actuaciones cursantes a los folios 126, II pza y siguientes del presente expediente; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Luís Naveda, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante los ciudadanos GEANAMY AUXILIADORA GIMENEZ CASTILLO y ANGELO MODANO CASTELLANO, mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2022, contra el auto de fecha 21 de marzo de 2022.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 21 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo. En consecuencia se ordena al mencionado Tribunal fijar la oportunidad para la aceptación y juramentación de los expertos, y establecer un lapso para la práctica y consignación en autos del respectivo informe de experticia promovida por la parte actora, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ANULA la sentencia de fecha 14 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de REINVINDICACIÓN DE INMUEBLE seguido por los ciudadanos GEANAMY AUXILIADORA GIMENEZ CASTILLO y ANGELO MODANO CASTELLANO, contra la EMPRESA GURKHA SCHOOL C.A. Se declaran nulas las actuaciones cursantes a los folios 126, II pza y siguientes del presente expediente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16/1/2023, a la hora de las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Sentencia N° 003-16-01-23.-
AHZ/ABZ/Ivanny
Exp. Nº 6810