EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 6811

DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.514.701, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.942, con domicilio procesal en la calle Falcón, edificio Ferial, primer piso, oficina 16, Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, número telefónico 04246991364, correo electrónico franciscosangronis3166@gmail.com.

ABOGADO ASISTENTE: WILLIAM OSWALDO COLINA PIMENTEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.754, número telefónico 04146780439, correo electrónico woc2312@gmail.com.

DEMANDADO: JHON ALEXANDER PEROZO LEEN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-15.310.947, con domicilio en la urbanización Las Eugenias, transversal 7, casa AC-016, diagonal a la iglesia, Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, número telefónico 04146695671, correo electrónico leen37522@gmail.com.

DEFENSORA AD-LITEM DEL CIUDADANO JHON ALEXANDER PEROZO LEEN: abogada GLEIMI COLINA, Inpreabogado N° 285.442.

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES


I

Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones, en virtud de el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JHON ALEXANDER PEROZO LEEN, asistido por la abogada Gleimi Colina, parte demandada, contra la sentencia dictada de fecha 3 de agosto de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, en el juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SANGRONIS contra la parte apelante.
Cursa al presente expediente del folio 2 al 5, escrito de libelo de la demanda, presentado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SANGRONIS, asistido William Oswaldo Colina Pimentel, mediante el cual alega que en fecha 30 de junio de 2021, el ciudadano JHON ALEXANDER PEROZO LEEN requirió de sus servicios profesionales para que le prestara asistencia apoyo y servicios legales, siendo que para la fecha se encontraba privado de libertad y recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en la sub-delegación de Coro, por la supuesta perpetración de un hecho punible, por el delito de apropiación indebida calificada, hecho que fue cometido el 30 de junio de 2021. Alega que se trasladó a la sede del mencionado órgano de investigación, y que luego de unas prolongadas conversaciones con el mencionado ciudadano le recomendó estrategia procesal a seguir, sugerencias beneficiosas y conducta más aconsejable en la oportunidad que se celebrase el acto de audiencia oral; que anterior a dicho acto procedimental el Señor Perozo Leen, lo designó su defensor; que acto continuo se celebró la audiencia oral de presentación donde formuló diversidad de alegatos de defensa de su representado, culminando dicho acto con una modificación de penalidad que solicitara al Ministerio Público, vale decir, cambiar la pena de privación de libertad que venía padeciendo su defendido por la de una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación periódica de cada 30 días; que también deja constancia de numerosas actuaciones de carácter extrajudicial, efectuadas con la finalidad de obtener la liberación de un vehículo propiedad del señor Perozo Leen, que se encontraba retenido como elemento de convicción en su contra, hasta el punto de acudir y gestionar actuaciones administrativas por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) en vista del elevado costo por concepto de estacionamiento que estaban solicitando para la devolución del vehículo, que son actuaciones de naturaleza extrajudicial, reconocidas por el deudor y que se evidencian con la sola posesión que detenta sobre el vehículo que era objeto de retención para esa fecha. Señala, que el señor Perozo Leen, ha hecho caso omiso a las gestiones de los cobros de honorarios profesionales que le corresponden por los servicios profesionales que le prestó y en cada oportunidad que ha gestionado ante él el pago de sus emolumentos, se ha negado a cancelarlos, razón por la cual demanda al pago de sus honorarios profesionales que cuyos montos especifica y cuantifica de la siguiente manera: 1. La suma de cien dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (100,00 USD $), que equivale a la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco bolívares (465,00 Bs) de acuerdo al tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela para el día de interposición de la presente demanda, por concepto de asistencia, aceptación y juramentación como defensor privado del señor Perozo Leen. 2. La suma de setecientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (700,00 USD $), lo que equivale a tres mil doscientos cincuenta y cinco bolívares (3.255,00 Bs), por concepto de asistencia a la audiencia oral de presentación, celebrada el día 2-7-2021, donde se le benefició con la concesión de medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación periódica de cada 30 días; que estas sumas de dinero estimadas en la suma global es de ochocientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (800,00 USD $), lo que equivale a tres mil setecientos veinte bolívares (3.720,00 Bs). Que fundamenta la presente acción de acuerdo a lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 22 de la Ley de Abogados. Que demanda al ciudadano JHON ALEXANDER PEROZO LEEN, para que cancele los honorarios profesionales tal como fueron estimados anteriormente. Estima la demanda en la cantidad tres mil setecientos veinte bolívares (3.720,00 Bs.) equivalentes a siete millones cuatrocientos cuarenta mil unidades tributarias (7.440.000 U.T.), a razón de 50,00 Bs., hoy Bs. 0,00005 por la reconversión monetaria vigente desde el 1° de octubre de 2021. De igual manera solicita la indexación judicial. Solicita medida de preventiva de embargo sobre los bienes de la propiedad del demandado. Anexos acompañados al libelo de la demanda: 1.- copias certificada del acta de audiencia oral de presentación (f. 6-7).
En fecha 13 de diciembre de 2021, el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la intimación al ciudadano JHON ALEXANDER PEROZO LEEN (f. 8-9).
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2022, el ciudadano FRANCISCO A. SANGRONIS, quien actúa en su propio nombre, solicita se le designe defensor de oficio a la parte demandada (f.40).
En fecha 17 de marzo de 2022 el demandante solicita mediante diligencia la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de marzo de 2022.
Una vez cumplidas las formalidades de la publicación y consignación de los carteles, y por cuanto el demandado no compareció, el demandante pidió la designación de un defensor ad litem; lo cual fue acordado por el tribunal de la causa por auto de fecha 1° de junio de 2022, y designa como defensor judicial de la parte demandada a la abogada Gleimi Colina, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 285.442 (f. 42-43).
Mediante diligencia de fecha 7 de junio de 2022, la abogada Gleimi Colina, acepta el cargo como defensora judicial de la parte demandada y prestó el juramento de ley (f. 46).
Riela del folio 52 al 53, escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 1° de julio de 2022, suscrito por el demandado ciudadano JHON ALEXANDER PEROZO LEEN, donde alega: que en relación al particular primero denominado los hechos, que es cierto que el ciudadano FRANCISCO SANGRONIS, lo representó en una causa penal donde estuvo incurso y donde el cual contó con su ayuda por tener una amistad que los unía por ser vecinos del lugar donde habitan y que al momento de prestarle el apoyo le manifestó que no le cobraría nada, pero resulta que en virtud que el proceso penal tardaba, el Dr. Sangronis le manifestó que le cobraría por honorarios profesionales la cantidad de doscientos dólares americanos ($200,00), todo ello lo hicieron de manera verbal y ambas partes aceptaron, señalando que los pagos lo haría en partes o abonos debido que apenas estaba saliendo del asunto penal y que se encontraba desempleado, que su padre para ese momento también estaba pasando por el virus COVID-19, y que lo poco que podía generar era para medicinas a su padre y que para ese entonces el Dr. Sangronis lo entendió. Aduce que al momento de enterarse de la demanda de Cobro d Honorarios Profesionales, lo llamó para que le explicara el motivo por el cual lo hizo y si él estaba consciente que no le adeudaba nada, que de igual modo le manifestó a su tío Jesús Leen, quien fue que en algunas veces intermediario al momento de cancelar algún dinero relacionado con su caso, y procedieron a buscarlo a la casa de su hijo en el Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón, y le dijeron que por qué estaba haciendo eso que ya él le había cancelado y su tío también preguntándole que si Jhon Perozo le debía algún dinero y le manifestó que no le debía nada, pero que él intentaba la demanda para que aprendiera ser un hombre serio, que no sabe a qué se refirió con eso. Que en razón a ello, proceden a describir de manera detallada como se realizaron los pagos de los doscientos dólares americanos ($200,00) que pactaron de manera verbal como honorarios profesionales en la causa penal, al Dr. Sangronis: Que en fecha 4 de septiembre de 2021, le entregó de manera personal y en físico la cantidad de 10$; que en fecha 9 de septiembre de 2021, le manifiesta por vía mensaje de texto al Dr. Sangronis que pasaría por su casa al final de la tarde para entregarle 10$ el cual recibió; que en fecha 12 de noviembre de 2021, recibió un mensaje de texto desde el número telefónico del Sr. Sangronis y le manifestó los datos donde le realizaría el pago para abonar la cantidad de 50$ el cual fue recibido por el Sr. Sangronis; que en fecha 24 de noviembre de 2021, efectuó, el pago móvil por la cantidad de Bs. 100,00 equivalente a 20,00 $, cuya referencia es 013287160397; que en fecha 26 de noviembre de 2021, le envió con el señor Jesús Leen, la cantidad de 20,00 $ en físico, el cual recibió el Dr. Sangronis; que en fecha 2 de diciembre de 2021, realizó un pago móvil por la cantidad de Bs. 96,80, equivalente a 20,00$ que cuya referencia es 013362771981; que en fecha 10 de diciembre de 2021, realizó un pago móvil por la cantidad de Bs. 96,80, equivalente a 20,00$, que cuya referencia es 13449021335; que en fecha 13 de diciembre de el Señor Sangronis, le plantea un acuerdo y le manifiesta que le entregaría 40,00$, en físico y que el resto de los 10,00$, que faltan era para completar los doscientos dólares ($200,00), que habían pactado como honorarios, el cual le canceló con un trabajo que le solicitó el Dr. Sangronis, que era digitalizar una serie de documentos una serie y que lo necesitaba enviar por correo a una cliente. Alega que la cantidad de dinero 40,00$ el cual era exigido por el Dr. Sangronis, se lo canceló el día 17 de diciembre de 2021, y que con esa última cantidad daba cumplimiento para cancelar los honorarios profesionales por la cantidad de doscientos dólares americanos ($200,00). Que niega, rechaza y contradice que le adeudó al Dr. Sangronis la cantidad de ochocientos dólares ($ 800,00), por concepto de honorarios profesionales; que niega, rechaza y contradice los particulares tercero, cuarto y quinto, relacionados al petitorio indexación y medidas cautelares, por ser infundada su petición y por cuanto no adeuda cantidad alguna al demandante, por lo que solicita se declare sin lugar la acción (f. 52-53).
Por auto de fecha 4 de julio el Tribunal a quo, ordena agregar a los autos escritos de contestación de la demanda presentada por la parte demandada (f.54).
En fecha 8 de julio de 2022, el Tribunal de la causa de conformidad en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, fija acto conciliatorio (f. 55).
En fecha 11 de julio de 2022, la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas (f.56); seguidamente por auto de fecha 12 de julio de 2022, el Tribunal de la causa, se pronuncia en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante (f.57).
Cursa al folio 58, diligencia de fecha 13 de julio de 2022, mediante el cual se lleva acabo acto conciliatorio, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, las cuales manifiestan al Tribunal que no hay conciliación entre ellos, la causa continua su curso.
Acto seguido, la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas (f. 59), con anexos (f. 60-63). Y por auto de fecha 13 de julio de 2022, el Tribunal de origen, se pronuncia al respecto. (f. 64-65).
En fecha 14 de julio de 2022, el Tribunal a quo, llevó a cabo el acto de declaración del testimonial ciudadano Jesús Omar Leen Guanipa, promovido por la parte demandada (f. 67-69).
Mediante acto llevado por el Tribunal de la causa en fecha 22 de julio de 2022, tuvo lugar la absolución de posiciones juradas solicitada por la parte demandada (f. 73-74).
Riela del 75 al 81, sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primero Instancia de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró con lugar la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SANGRONIS contra JHON ALEXANDER PEROZO LEEN, y procedente la fase declarativa en el presente juicio.
En fecha 5 de agosto de 2022, el ciudadano JHON ALEXANDER PEROZO LEEN, asistido por la abogada Gleimi Colina, ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2022 (f. 82).
Por auto de fecha 11 de agosto de 2022, el Tribunal a quo, oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada, y ordena remitir el presente expediente a esta alzada (f. 83-84).
En fecha 19 de septiembre de 2022, esta alzada da por recibido el presente expediente y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f.85). Seguidamente, en fecha 20 de octubre de 2022, este Juzgado Superior, según cómputo efectuado en razón al vencimiento del término para presentar informes, deja constancia que solo la parte demandada hizo uso de ello (f. 88).
Vencido el lapso de observaciones el presente expediente entró en término de sentencia fijándose un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar (f. 89)
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso, el demandante abogado FRANCISCO ANTONIO SANGRONIS, pretende el pago de honorarios profesionales por haber prestado sus servicios como abogado al ciudadano JHON ALEXANDER PEROZO LEEN, para lo cual alega que el mencionado ciudadano requirió de sus servicios profesionales para que le prestara asistencia apoyo y servicios legales, quien para la fecha 30 de junio de 2021 se encontraba privado de libertad y recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en la sub-delegación de Coro, por la supuesta perpetración de un hecho punible, señalando que se trasladó a la sede del mencionado órgano de investigación, donde le recomendó al mencionado ciudadano la estrategia procesal a seguir en la oportunidad que se celebrase el acto de audiencia oral; que el demandado lo designó su defensor; que durante la celebración de la audiencia oral de presentación formuló diversidad de alegatos de defensa de su representado, culminando dicho acto con una modificación de penalidad que solicitara al Ministerio Público, vale decir, cambiar la pena de privación de libertad que venía padeciendo su defendido por la de una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación periódica cada 30 días; que también deja constancia de numerosas actuaciones de carácter extrajudicial, efectuadas con la finalidad de obtener la liberación de un vehículo propiedad del señor Perozo Leen, que se encontraba retenido como elemento de convicción en su contra, hasta el punto de acudir y gestionar actuaciones administrativas por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) en vista del elevado costo por concepto de estacionamiento que estaban solicitando para la devolución del vehículo, que son actuaciones de naturaleza extrajudicial, reconocidas por el deudor y que se evidencian con la sola posesión que detenta sobre el vehículo que era objeto de retención para esa fecha. Aduce que el demandado ha hecho caso omiso a las gestiones de los cobros de honorarios profesionales que le corresponden por los servicios profesionales que le prestó y en cada oportunidad que ha gestionado ante él el pago de sus emolumentos, se ha negado a cancelarlos, razón por la cual demanda al pago de sus honorarios profesionales que cuyos montos especifica y cuantifica de la siguiente manera: 1. La suma de cien dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (100,00 USD $), que equivale a la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco bolívares (465,00 Bs) de acuerdo al tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela para el día de interposición de la presente demanda, por concepto de asistencia, aceptación y juramentación como defensor privado del señor Perozo Leen. 2. La suma de setecientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (700,00 USD $), lo que equivale a tres mil doscientos cincuenta y cinco bolívares (3.255,00 Bs), por concepto de asistencia a la audiencia oral de presentación, celebrada el día 2-7-2021. En la oportunidad de la contestación de la demanda, el accionado admite como cierto que el ciudadano FRANCISCO SANGRONIS, lo representó en una causa penal donde estuvo incurso y donde contó con su ayuda por tener una amistad que los unía por ser vecinos del lugar donde habitan y que al momento de prestarle el apoyo le manifestó que no le cobraría nada, pero resulta que en virtud que el proceso penal tardaba, el Dr. Sangronis le manifestó que le cobraría por honorarios profesionales la cantidad de doscientos dólares americanos ($200,00), todo ello lo hicieron de manera verbal y ambas partes aceptaron, señalando que los pagos lo haría en partes o abonos; por otra parte, describió de manera detallada como se realizaron los pagos de los doscientos dólares americanos ($200,00) que pactaron de manera verbal como honorarios profesionales en la causa penal al demandante. De igual manera niega, rechaza y contradice que le adeudó al Dr. Sangronis la cantidad de ochocientos dólares ($ 800,00), por concepto de honorarios profesionales; niega, rechaza y contradice el petitorio por indexación y medidas cautelares, y solicita se declare sin lugar la acción.
Las partes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, aportaron los siguientes elementos probatorios:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
1.- Copia certificada de acta de audiencia de presentación de fecha de 2 de julio de 2021, celebrada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto Nº IP01-P-2021-000028, donde el Fiscal del Ministerio Público presenta al Tribunal al ciudadano JHON ALEXANDER PEROZO LEEN, le precalifica el delito y solicita le sea impuesto de medida cautelar sustitutiva; y el abogado FRANCISCO SANGRONIS con el carácter de defensor privado del imputado se adhiere a la solicitud fiscal (f.6-7). Esta copia certificada de documento judicial se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, con la cual se demuestra la actuación del abogado demandante como defensor del demandado de autos, en dicha audiencia.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1.- Testimonial del ciudadano Jesús Omer Leen Guanipa, quien en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, depuso al tenor del interrogatorio que se le formuló de la siguiente manera: que sí conoce de vista, trato y comunicación al abogado Frnacisco Sangronis y al ciudadano Jhon Perozo, que al doctor lo conoce desde hace mas de 30 años porque su familia trabajó en los Tribunales y que posterior fueron concuñados y a Jhon Perozo, lo conoce desde hace 40 años; que si le consta que entre ambos hubo una relación de trabajo de carácter judicial, que de hecho fue intermediario durante todo el proceso que él estaba actuando, y que realizaba muchas preguntas correspondientes a los procedimientos llevados a cabo, ya que veía que no ejercía ningún litigio o actividad profesional; que si le consta en cuánto fueron estimados los honorarios profesionales, porque le preguntaban al abogado Francisco Sangronis y que su respuesta fraterna era que no se preocupara que eso lo cuadraban luego, con cualquier cosa, que lo importante era sacar el muchacho del problema y que es su vecino y que se ha ganado su confianza, y que posterior al culminar el proceso se estableció un acuerdo el cual le consta de la cantidad de doscientos dólares (200$); que si le consta que el acuerdo era de una manera verbal y la forma de pago fue abierta que podía ser en efectivo, en divisas o en bolívares a la tasa del cambio correspondiente el día de pago; que sí fue intermediario en los pagos efectuados entre ambos ciudadanos, que de hecho el doctor Francisco Sangronis, se comunicó continuamente con él cuando no lograba comunicare con Jhon Perozo Leen, que estaba fuera de cobertura, y que a su vez intermedió para pagos adicionales directamente hechos a su persona para instituciones como el CICPC; que sí le consta que los honorarios profesionales estimados por el doctor Francisco Sangronis fueron estimados al final del proceso penal, fue en el mes de noviembre del año 2021, por la cantidad de doscientos dólares (200$), por todos sus servicios en consideración de los años de amistad y por ser su vecino, porque fue la persona que sirvió directamente de intermediario, entre las partes y que ha tenido conversaciones, que intentó mediar, para evitar provocaciones entre las partes y que el doctor Sangronis, le respondió claramente que antecedió a esta demanda para darle una lección al ciudadano Jhon Perozo, y que en ningún momento le expresó en la misma conversación algún monto pendiente para cancelar, y en un segundo encuentro verbal le dijo directamente la misma repuesta, solo con un compromiso verbal y familiar y que en la semana siguiente retiraba dicha demanda, repitiendo que era para dar una lección (f. 67-69). Para valorar esta testimonial, se observa que la misma debe ser adminiculada a la prueba de posiciones juradas, donde el demandado ciudadano JHON PEROZO LEEN en la posición quinta, confiesa que el testigo es su tío; en tal virtud, y con fundamento en la inhabilidad para ser testigos establecida en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, siendo en este caso el testigo pariente consanguíneo en segundo grado; por lo que se desecha.
2.- Posiciones Juradas: En la oportunidad fijada para la absolución por parte del demandado abogado FRANCISCO ANTONIO SANGRONIS, procedió a responder de la siguiente manera: 1. Que si es cierto, que realizó un trabajo de carácter penal al ciudadano Jhon Perozo, que en el expediente consta un acta en copia certificada, que inclusive hay actuaciones extrajudiciales. 2. Que si es cierto que ese trabajo consistió en la asistencia en una audiencia de presentación y otras gestiones; que además de la audiencia de presentación se realizaron múltiples diligencias en la fiscalía. 3. Que sí es cierto que una vez culminado el proceso penal ambos acordaron un acuerdo verdal para el pago de honorarios. 4. Que es falso que la cantidad acordada fue por la cantidad de doscientos dólares (200$). 5. Que es falso que ha recibido pagos de manera fraccionada, pago móvil y dinero en efectivo. 6. Que es falso que el último pago realizado por el señor Jhon, fue por la cantidad de cuarenta dólares (40$). 7. Que es falso, que el señor Jhon realizó trabajo administrativo y que el pago sería restado a la deuda de los honorarios profesionales generados por la acción penal.
Seguidamente, el ciudadano JHON ALEXANDER PEROZO LEEN procedió a responder de la siguiente manera a las posiciones formuladas por la parte actora: 1. Que sí es cierto que estando privado de libertad lo contrató para que le prestara sus servicios en el asunto en el cual estaba involucrado. 2. Que sí es cierto que además de asistirlo en la audiencia de presentación le realizó varias diligencias de carácter extrajudicial a la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de obtener la liberación de un vehículo que poseía y que además prestó su asesoramiento y asistencia por ante la Oficina de Protección de los Derechos Socioeconómicos Sociales (SUNDEE) por el alto costo. 3. Que es falso que una vez terminado el proceso de manera verbal estableció sus honorarios por la cantidad de ochocientos dólares americanos, porque acordó doscientos dólares americanos ($200). 4. Que sí es cierto que las transacciones u operaciones bancarias promovidas no pertenecen a su persona, pero sí a su hijo como se lo indicó el doctor Sangronis, 5. Que es cierto, que el ciudadano Jesús Osmer Leen Guanipa es su tío (f. 73-74).
3.- Cuatro (4) impresiones de operaciones bancarias electrónicas realizadas en fechas 12/11/2021, 24/11/2021, 02/12/2021 y 10/12/2021, desde el número celular de origen 04**-***5671, número celular de destino 0414-0634596, banco emisor Banesco Banco Unversal S.A.C.A, banco receptor: Banco de Venezuela, por los siguientes montos: Bs. 227,00 por concepto de pago, Bs. 100,00 por concepto de abono20, Bs. 96,80 por concepto de pago20, y Bs. 94,60 por concepto de pago20asangronis, respectivamente. Para valorar estas pruebas se observa que no obstante que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante en su debida oportunidad, por lo que en principio pudieran tener valor probatorio conforme al artículo 4 del Decreto-Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa que por cuanto no existen otras pruebas que adminiculadas entre sí puedan determinar quien fue la persona que realizó los referidos pagos, así como tampoco quien los recibió, es por lo que no se les concede ningún valor probatorio, y se desechan.
Vistos los alegatos de las partes en el presente proceso, así como las pruebas aportadas por las partes, se observa que el Tribunal a quo mediante la sentencia apelada dictada en fecha 3 de agosto de 2022, se pronunció de la siguiente manera:
En conclusión una vez examinadas tanto las razones de hecho como los medios de pruebas ofrecidos por la parte actora a los efectos de estimar e intimar los honorarios causados dentro del proceso judicial penal específicamente en el expediente NºIP01-P-2021-000028, nomenclatura del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, quedo, demostrado por la parte actora profesional del derecho FRANCISCO ANTONIO SANGRONIS, titular de la cédula de identidad Nº9.514.701, el derecho a cobrar honorarios profesionales al haber actuado como defensor privado de entonces imputado JHON ALEXANDER PEROZO LEEN, titular de la cédula de identidad Nº15.310.947, durante la audiencia de presentación celebrada en fecha dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021), por lo tanto al existir plena prueba en autos se pasa a tener como PROCEDENTE en fase declarativa la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado por el profesional de derecho FRANCISCO ANTONIO SANGRONIS, titular de la cédula de identidad Nº 9.514.701, asistido por el abogado WILLIAN OSWALDO COLINA PIMENTEL, Inpreabogado Nº 216.754, en contra del ciudadano JHON ALEXANDER PEROZO LEEN, titular de la cédula de identidad Nº15.310.947, asistido por el profesional del derecho GLEIMI COLINA, Inpreabogado Nº285.442. Y Así Se Decide.

De lo anterior se colige que el juez a quo declaró en la primera fase del presente proceso, el derecho que tiene el demandante a cobrar los honorarios profesionales demandados por haber actuado como defensor privado del demandado de autos en audiencia de presentación. Por lo que apelada como fue esta decisión procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, por razones de orden público procesal, deberá pronunciarse esta juzgadora sobre la admisibilidad de la acción intentada. En este sentido, en primer lugar, y en relación a las facultades del juez para declarar la inadmisibilidad de la demanda de oficio, tenemos que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil dispone que “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”; y el artículo 14 eiusdem establece que el Juez es el director del proceso. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 30 de julio de 2009, en el Exp. N° 2009-000039, se pronunció de la siguiente manera:
Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles también de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”
Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público. (Subrayado y negrillas de la Sala).
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, así como las normas invocadas, tenemos que de acuerdo al principio de conducción procesal contenido en el artículo 14 del Código Civil Adjetivo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, el juez está facultado para revisar de oficio, sin que medie solicitud de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, y declarar la inadmisibilidad de la demanda cuando se acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta, ello por constituir una materia de orden público; actividad ésta que puede realizar el juez en cualquier estado y grado del proceso, incluso en Alzada, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa no se hubiere advertido algún vicio para la instauración del proceso.
En segundo lugar, establecido lo anterior, y para determinar si en el presente caso están llenos los presupuestos procesales para la válida instauración del proceso, debe verificarse si la parte actora incurrió en algún vicio respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Y en este orden, se observa que el artículo 22 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Del artículo anteriormente trascrito se evidencian los procedimientos a seguir en el caso de cobrar honorarios profesionales tanto judiciales como extrajudiciales, a saber, para el caso de honorarios profesionales en el campo extrajudicial, señala la Ley de Abogados, que el procedimiento aplicable es el breve, el cual se encuentra establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y en lo que respecta a los honorarios profesionales judiciales, indica el artículo de la Ley especial que el juicio incoado por esa acción judicial, se sustanciará conforme lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 78 textualmente expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.” (Resaltado de esta Alzada).

Ahora bien, respecto al cobro de honorarios, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada y pacífica, ha referido la existencia de dos procedimientos distintos para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, siendo una de éstas la contenida en sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2013, en la que estableció lo siguiente:

“...Como puede observarse, la demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y otros c/ Fabián Ernesto Burbano Pullas y otras).
En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales debe tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente, el cual establece:
….omissis…
Por su parte, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se debe tramitar por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes Código de Procedimiento Civil, el cual establece lapsos más largos y más oportunidades que el anterior procedimiento.
Al haberse admitido y tramitado la demanda no obstante la evidente acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, resultaron quebrantadas formas procesales y, por tanto, vulnerados el derecho a la defensa y al debido proceso de la demandada; lo que determina, que resulte procedente la presente denuncia de infracción de los artículos 15, 78, 208 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En conclusión, acreditada como está en autos la inepta acumulación de pretensiones por estar fundada la demanda de honorarios tanto en actuaciones judiciales como en actuaciones extrajudiciales, siendo ello un asunto de eminente orden público, se considera procedente la casación del fallo por el defecto de actividad advertido, en consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones del presente juicio y sin necesidad de reenvío, pues resulta innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados (Vid. Sentencia Nº 258 del 20 de junio de 2011, expediente Nº 10-400, caso: Yvan Mujica González c/ Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde). Así se decide.
Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización presentado…”

Ahora bien, visto lo anterior, en autos se evidencia que el abogado FRANCISCO ANTONIO SANGRONIS en su escrito libelar alega:
“(…) Acto continuo se celebró la audiencia oral de presentación, donde formule diversidad de alegatos de defensa de mi representado, culminando dicho acto con una modificación de penalidad que solicitara el Ministerio Publico, vale decir, cambiar la pena de privación de libertad que venía padeciendo mi defendido por la de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN PERIÓDICA DE CADA 30 DÍAS.

De la misma manera, ciudadano juez dejo constancia de numerosas actuaciones de carácter extrajudicial, efectuadas con la finalidad de obtener la liberación de un vehículo propiedad del Sr PEROZO LEEN, que se encontraba retenido como elemento de convicción en su contra, hasta el punto de acudir, y gestionar actuaciones administrativas por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), en vista del elevado costo por concepto de estacionamiento que estaban solicitando para la devolución del vehículo. Son actuaciones de naturaleza extrajudicial, que son reconocidas por el deudor y que se evidencian con la sola posesión que detenta sobre el vehículo que era objeto de retención para esa fecha; el hoy demandado”.
De la anterior transcripción, se evidencia que la pretensión de cobro de honorarios profesionales se sustenta en actuaciones judiciales llevadas ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón; así como también en actuaciones que no fueron hechas ante organismo jurisdiccional alguno, sino por ante la Fiscalía del Ministerio Público, y en sede administrativa ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
Por lo que de acuerdo a lo expresado por el demandante en su libelo, sus actuaciones profesionales de asistencia jurídica al demandado de autos, se corresponden con actuaciones judiciales y extrajudiciales. Y así, una vez instaurado el proceso, durante el lapso probatorio, se observa que en el acto de absolución de posiciones juradas de la parte demandante, abogado Francisco Antonio Sangronis, en la respuesta a la primera pregunta formulada por la parte demandada, contestó:”Sí, es cierto, en el expediente consta un acta en copia certificada, inclusive hay actuaciones extrajudiciales”; y en el acto de absolución de posiciones juradas de la parte demandada, en la segunda pregunta, el demandante abogado Francisco Antonio Sangronis, la formula de la siguiente manera: “Diga el absolvente si es cierto que además de asistirlo en la audiencia de presentación le realicé varias diligencias de carácter extrajudicial a la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de obtener la liberación de un vehículo que poseía y que además presté mi asesoramiento y asistencia por ante la Oficina de Protección de los Derechos Socioeconómicos Sociales (SUNDEE) por el alto costo.”; de lo que no cabe lugar a dudas que estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales y extrajudiciales; y así se establece.
En este sentido cabe señalar que del mismo libelo de demanda también se evidencia que el accionante fundamenta la presente acción en el ordenamiento jurídico referente a la Estimación e Intimación de los Honorarios Profesionales Judiciales, la cual se encuentra establecida en el artículo 22 de la Ley de abogados concatenado con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, conforme lo expresa el artículo 22 de la Ley de Abogados, dependiendo del tipo de honorarios profesionales que se intimen existe un procedimiento distinto para cada uno de ellos, para los honorarios extrajudiciales la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y para los honorarios judiciales la controversia se sustanciará, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir, existen dos (2) tipos de procedimientos distintos que se excluyen mutuamente. Concluyéndose así que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, trae como consecuencia lo que la doctrina ha venido denominando como inepta acumulación de pretensiones, y conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, se desprende que la acumulación de pretensiones son incompatibles, y no puede darse en ningún caso, por lo tanto, debe concluirse que existe incompatibilidad del procedimiento solicitado con la naturaleza de la pretensión demandada. Y así se decide.
En atención a lo antes expuesto, y visto que la acción intentada por el accionante resulta contraria al orden público, es por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 eiusdem, la demanda debe declararse inadmisible, y por tanto revocar la sentencia apelada; y así se decide.
Vista la decisión anterior, esta juzgadora se abstiene de pronunciarse al fondo de la controversia, por resultar inoficioso; y así se establece.

III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JHON ALEXANDER PEROZO LEEN, asistido por la abogada Gleimi Colina, mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2022.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha 3 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado FRANCISCO ANTONIO SANGRONIS contra el ciudadano JHON ALEXANDER PEROZO LEEN.
CUARTO: No ha lugar a costas procesales dada la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17/1/2023, a la hora de las dos y treinta minutos de la tarde (2:30), conforme lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.


Sentencia N° 004-17-01-23.-
AHZ/ABZ/Gustavo.
Exp. Nº 6811.-