REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 6813

PARTE DEMANDANTE: MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS y JHOHN SOUSA FREITAS, venezolana la primera y norteamericano el segundo, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-9.517.088 y E-80.111.513, con domicilio en los Estados Unidos de Norteamérica.

APODERADO JUDICIAL: LEOPOLDO VAN GRIEKEN y GILBERTO JANSEN TERAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.144 Y 3.145, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la persona del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, ciudadano REINALDO ENRIQUE MUÑOZ PEDROZA, con domicilio en el Edificio sede de la Procuraduría General de la República, ubicada en la avenida Paseo los Ilustres con avenida Francisco Lazo Martí, Urbanización Santa Mónica, Distrito Capital, Caracas, Venezuela e INVERSORA VIALOMA C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado falcón, en fecha veintisiete (27) de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), anotado bajo el Nro. 56, folios 110 al 115, Tomo XXIII, domiciliada con sus estatutos sociales en la ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, en la persona de su representante legal ciudadano VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA y/o, REINA LUZMAR ALVAREZ SARMIENTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.289.281 y 11.811.239, respectivamente.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA VIALOMA C.A: Abogada GLEIMI COLINA, Inpreabogado Nro. 285.442

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE ACTAS DE ASAMBLEA

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2022, por la abogada Gleimi Colina, con el carácter de defensora ad litem de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A., contra la sentencia de fecha 7 de julio del año 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con motivo del juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE ACTAS DE ASAMBLEAS, seguido por los ciudadanos MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS y JHOHN SOUSA FREITAS, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la persona del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, ciudadano REINALDO ENRIQUE MUÑOZ PEDROZA y el apelante.
Cursa del folio 3 al 15, escrito contentivo de libelo de la demanda donde los accionantes alegan lo siguiente: Que los ciudadanos MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS y JHON SOUSA FREITAS, adquirieron para su comunidad conyugal, un lote de 271 acciones nominativas al momento de constituirse la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A., la cual quedó inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este estado, el día 27 de junio de 1985, bajo el N° 56, folios 110 al 115, Tomo XXIII; que en los sucesivos años la empresa se desenvolvió con regularidad aumentando periódicamente su capital adquiriendo diversidad de bienes muebles e inmuebles y con una administración armónica y solidaria, salvo desacuerdos rutinarios solucionados entre familias. Que al discurrir el tiempo surgieron repentinamente altercados que desbordaron y resquebrajaron la unión entre los socios llegando al extremo de fracturar la empresa. Que prueba de lo anterior se demuestra con las ilícitas celebraciones de dos asambleas celebradas los días 11 de agosto de 2017 y 15 de octubre de 2018, donde se violaron normas del Código de Comercio y disposiciones estatutarias haciendo uso y empleo de métodos fraudulentos que llegaron al extremo de excluir de la sociedad a la ciudadana PINTO DE FREITAS, valiéndose de un poder inexistente, falso y engañoso utilizado por la abogada Maryori Navarro, supuesta apoderada del ciudadano VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, socio de la empresa INVERSORA VIALOMA C.A. Que del análisis de los hechos acontecidos en la asamblea celebrada el día 11 de agosto de 2017, es necesario dejar constancia de la ocurrencia de 3 situaciones, relacionada con la primera convocatoria girada por la abogada Maryori Navarro, presunta apoderada judicial del ciudadano VICTORINO M. ROMAO CORREIA, socio de la empresa INVERSORA VIALOMA C.A., y que de seguidas pasan a ser enumeradas: a) La convocante confesó que el llamado se hizo de forma privada; b) Que en ese primer llamado no se conformó el quórum de presencia y c) que en virtud de lo establecido en el artículo 276 del Código de Comercio, se prescindió de la convocatoria de Ley, celebrando el acto asambleario el día 11 de agosto de 2017 en la ciudad de Cumarebo, municipio Zamora del estado Falcón, donde se aprobaron dos puntos: 1.- prórroga de la duración de la sociedad mercantil y 2.- Exclusión de la sociedad de la accionista ciudadana MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 ordinal 2° del Código de Comercio. Que estos dos puntos según el texto del acta fueron aprobados en forma unánime por la única persona que se hizo presente en la asamblea, esto es, la abogada Navarro, en representación judicial del socio VICTORINO M. ROMAO CORREIA; que ambos temas del orden del día fueron sancionados y autorizados por el voto unánime de la abogada Maryori Navarro, al no haber oposición, pues ninguno de los socios asistieron a la asamblea; que la exclusión de su representada la ciudadana MARIA PINTO DE FREITAS, violentó en forma grosera el Código Mercantil por cuanto la figura de la exclusión está reservada para ser aplicada solamente a los miembros de la sociedad en nombre colectivo y en comandita según los artículos 337 al 339 del Código de Comercio. Que en relación al contenido de la segunda Asamblea celebrada el día 15 de octubre del año 2018, alegan que el convocante a la celebración de ese acto asambleario fue el ciudadano VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.289.281, atribuyéndose la propiedad de 271 acciones y coheredero de Antonia Correia Pinto, quien según él en vida fuera propietaria de 512 acciones de la empresa INVERSORA VIALOMA C.A., que como invitados especiales se hicieron presentes en la reunión 5 personas, no socios, los cuales fueron las ciudadanas Yudisay Haydee Pinto Hernández, Mariana Pinto Hernández, Aydee Coromoto Hernández de Pinto, María Elena Hernández Ramonez y Reyna Luzmar Álvarez Sarmiento. Las 4 primeras invitadas según el ciudadano VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, son coherederas del extinto Víctor Manuel Pinto Romao; que del contenido de la segunda acta levantada se procedió a constatar la existencia de todos los accionistas y coherederos de los mismos estando presente el 66,66% del capital. Alega que lo curioso de esa constatación y calificación del quórum, es que no se reseñó cuales fueron los accionistas presentes y cuales fueron los coherederos invitados, ni mucho menos el porcentaje de sus acciones como titulares y el porcentaje como coherederos. Siendo los puntos a tratar los siguientes. Primer Punto: Participación del fallecimiento de la ciudadana Antonia Correia Pinto, propietaria de 542 acciones y de Víctor Manuel Pinto Romao, propietario de 271 acciones. Segundo Punto: Participación de los derechos adquiridos por los coherederos de los ciudadanos Antonia Correia Pinto y Víctor Manuel Pinto Romao. Tercer Punto: Adjudicación de las acciones a los coherederos de Antonia Correia Pinto y de Víctor Manuel Pinto Romao. Cuarto Punto: Dejar sin efecto el proceso de liquidación de INVERSORA VIALOMA C.A., propuesto por la ciudadana MARÍA LOURDES PINTO DE FREITAS; Quinto Punto: Participación a la Oficina de Registro de la nulidad de la venta de las acciones del ciudadano Antonio Correia Pinto a la ciudadana MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS, y como consecuencia la NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA que se realizó al efecto. Sexto Punto: Elección de nueva junta directiva para el periodo 2018 al 2020. Que al analizar y examinar con meticulosidad las resoluciones y decisiones que se aprobaron en esa reunión se observa que en el primer punto el socio ciudadano VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA y sus invitadas acordaron que a raíz del fallecimiento de los socios los ciudadanos Víctor M. Pinto Romao y Antonia Correia Pinto, se generó una obligación y un deber, hacer la notificación del deceso de tales ciudadanos al Registro Mercantil y como quiera que no se ha perfeccionado esa participación o aviso dentro de la oportunidad legal aprobaron unánimemente hacerla ipso facto. Que si bien es cierto que en esa asamblea se acordó entre la diversidad de temas sancionados la participación al Registro Mercantil del fallecimiento del socio ciudadano Antonio Correia Pinto, no es menos cierto que esa comunicación no cursa ni riela en el expediente de la empresa así como tampoco cursan las participaciones de los otros accionistas fenecidos como es el caso del ciudadano extinto Víctor Manuel Pinto Romao; que insiste con el mayor comedimiento que el ciudadano VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA y sus invitadas reinciden en sus desatinos, pues donde han debido acudir es a las Oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributarias (SENIAT), a presentar la correspondiente declaración sucesoral, pues todos saben que de conformidad con el artículo 993 del Código Civil, la sucesión se abre en el momento de la muerte, que nada tenían que buscar en esos momentos subsiguientes al deceso en las oficinas del registro mercantil. Sobre el Tercer Punto de la asamblea el ciudadano VICTORINO M. CORREIA, hizo la distribución de los derechos que le corresponden a cada cohedero de los fallecidos para conocer la propiedad de las acciones de cada uno, sometido que fue a consideración el punto resultó aprobado acordándose la inmediata adjudicación y la respectiva participación al Registro Mercantil quedando distribuidas de las siguiente manera, a la ciudadana Ayde Coromoto Hernández Pinto, en su condición de cónyuge le corresponde el 50% de las acciones, más un 12,50% del otro cincuenta por ciento como heredera del ciudadano Víctor Manuel Pinto Romao, igualmente le corresponde un 6,25% del otro 12,5% como coheredera del ciudadano Víctor Manuel Pinto Hernández, (coheredero fallecido), es decir, se le adjudicaron 186 acciones y a las ciudadanas Yudisay Aydee Pinto Hernández, Mariana Pinto Hernández, le corresponde el 12,5% de las acciones para cada una como coherederas de Víctor Manuel Pinto Romao, es decir se le adjudicaron 34 acciones para cada una y a la ciudadana Marielena Hernández de Ramones, le corresponde el 6,25% del 12,5% de las acciones que le corresponden al ciudadano Víctor Manuel Pinto Hernández (coheredero fallecido), es decir, se le adjudicaron 17 acciones como su cónyuge heredera, lo que representa un total de 33,66% del capital social de la empresa; las 542 acciones propiedad de la accionista ciudadana Antonia Correia Pinto (fallecida), se encuentran en trámite de declaración sucesoral, correspondiéndole a sus coherederos los ciudadanos VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, MARIA LOURDES PINTO DE FREITES y VICTOR MANUEL PINTO ROMAO (fallecido) la distribución de las acciones en partes iguales, lo que representa el 100% del capital social de la empresa. Lo que modifica la cláusula cuarta de dicho capital social empresarial. Que en la pretendida sanción y asentimiento del tercer punto, surgen diversas actuaciones del conductor de la reunión el ciudadano VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, que evidencian y reflejan la ejecución de actos transgresores del ordenamiento legal y que se materializan con esos procederes. Que se adjudicaron y cedieron acciones supuestamente pertenecientes o que pertenecieron al occiso ciudadano Víctor Manuel Hernández, sin haber demostrado el deceso de éste; ni haber exhibido la declaración de herencia ni mucho menos el certificado de donaciones y sucesiones que debe expedir el SENIAT; que igual irregularidades acontecen en el caso de la fallecida Antonia Correia Pinto; que esas dos infracciones fiscales nos conducen a establecer la comisión de una acción delictual (fraude) al traspasar bienes conformados del caudal hereditario sin antes cumplir con la diversidad de operaciones previstas al acto particional; finalmente es valedero aducir que todos los herederos o coherederos de esa agrupación sucesoral lo que pretendieron hacer en esa fraudulenta asamblea fue una intentona de partición amistosa, permitida por el Código Civil en su artículo 1066, pero lo que no permite en la parte in fine de la norma sustantiva aludida es que el partidor sea uno de los coherederos, siendo que de una lectura del acta de asamblea celebrada el día 15 de octubre del 2018, les muestra que el ciudadano VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, fue la persona que inventarió, determinó el paquete accionario a partir, fijó el valor de cada acción, precisó el tanto por ciento de las cuotas partes que le correspondían a cada heredero, precisó quien o quienes eran o fueron los sucesores de los distintos fallecidos y culminó su tarea partiendo y adjudicando acciones pero todo al margen de la Ley pues siendo coheredero no podía ejercer el cargo de partidor; que de entrada debaten que el poder con que obró la abogada Maryori Navarro, en la asamblea del día 11 de noviembre de 2017, diciéndose apoderada del ciudadano VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, es absolutamente simulado y falso, pues en los libros llevados por la Notaría Pública de Coro en el primer trimestre del año 2011, fecha en que dice la abogada Maryori Navarro haberle sido conferido el mandato por parte del ciudadano VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA no aparece ni inscrito ni asentado ese instrumento; que si con ese inexistente poder con el cual obró la referida abogada en la asamblea celebrada el día 11 de noviembre de 2017, diciéndose apoderada del ciudadano VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, se prorrogó la duración de la INVERSORA VIALOMA C.A., por 20 años, esto es, hasta el año 2037, que sensato fuera inferir que cualquier otra u otras asambleas convocadas por la profesional del derecho o por el ciudadano VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, estuviera inoculada de ilegitimidad, y por vía de consecuencia también sería írrita la celebrada en fecha 15 de octubre del año 2018, por cuanto ninguno de ellos pueden acreditar genuina representación ni mucho menos cualidad para actuar en nombre de la empresa INVERSORA VIALOMA C.A. En otras palabras todo lo aprobado en la asamblea celebrada en dicha fecha, es espurio y carente de valor legal, y subsecuentemente también es ilegítimo y fraudulento lo sancionado en la Asamblea efectuada el día 15 de octubre del año 2018, convocada, dirigida y orquestada por el ciudadano VICTORINO ROMAO CORREIA; que si el proceder de la referida abogada es reprochable y repudiable, que decir de la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Falcón específicamente las que desempeñan el cargo de Registrador Mercantil Encargadas quienes en forma manejable, sumisa y dócil procedieron asentar registralmente las actas de los días 11 de agosto de 2017 y 15 de octubre de 2018 sin formular objeción alguna, pese al cúmulo de infracciones cometidas. Que por todo lo antes expuesto demandan a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que convenga o en su defecto sea obligado por el órgano jurisdiccional a lo siguiente: 1) Que los asientos registrales consistentes en la inscripción de las actas de asambleas celebradas por la empresa INVERSORA VIALOMA C.A., la primera de ella el día 11 de agosto de 2017 e inscrita el día 31 de agosto de 2017, bajo el Nº 36, tomo 54, y la segunda acta de asamblea efectuada el día 15 de octubre de 2018, inscrita el 23 de noviembre de 2018, bajo el N° 50, tomo 11-A, asentadas en el Registro Mercantil I del estado Falcón, son inexistentes e invalidas por las razones expuestas, y por vía de consecuencia deben ser cancelados dichos asientos. Que dejan constancia que la acción judicial carece de contenido patrimonial, y demostración evidente y clara de ello es el hecho que no pretensionan el pago de costas y mucho menos de honorarios profesionales, sin embargo quieren hacer reserva expresa de cualquier acción o acciones que le corresponda a su representado, de cualquier índole la harán valer en su oportunidad, especialmente la acción indexatoria de los registradores mercantiles que autorizaron el asiento de tales actas. De conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pide que se cite al Procurador o a quien este facultado por delegación, remitiendo al despacho respectivo a la sede de la Procuraduría General de la República (Anexan documentos del folio 16 al 171).
Por auto de fecha 12 de abril de 2021, el Tribunal de la causa admite la presente demanda, ordenando la citación mediante oficio de la República Bolivariana de Venezuela, en la persona del Procurador General de la República, ciudadano REINALDO ENRIQUE MUÑOZ PEDROZA; librándose el referido oficio N° 13 en fecha 28 de abril de 2021 (f. 172-174).
En fecha 14 de septiembre de 2021, el abogado Leopoldo Van Grieken, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas (f. 178); y por auto de fecha 27 de septiembre de 2021, el Tribunal a quo, admite dichas pruebas por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia salvo su apreciación en la definitiva y acuerda oficiar a la Notaria Pública Primera del estado Falcón, librándose oficio N° 47 de fecha 27 de septiembre de 2021 (f. 180-181).
Cursa al folio 183, oficio Nº 30/2021 de fecha 15 de octubre de 2021, emanado de la Notaria Pública de Coro, estado Falcón, mediante el cual dan respuesta al oficio Nº 47 enviado por el Tribunal de la causa; el cual fue agregado mediante auto dictado en fecha 25 de octubre de 2021 por el Tribunal de la causa (f.184).
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2021 el apoderado judicial de la parte demandante, el abogado Leopoldo Van Grieken, consigna diligencia con anexos contentivo de gacetas oficiales del estado Falcón (f.185-205); y por auto de fecha 19 de noviembre de 2021 el Tribunal de la causa ordena agregarlo a las actas que conforman el presente expediente (f.206).
En fecha 2 de diciembre de 2021 el apoderado judicial de la parte demandante, el abogado Leopoldo Van Grieken, consignó escrito de informes (f.211); siendo agregados por auto de fecha 3 de diciembre de 2021 (f.212).
Riela a los folios 213 al 214, sentencia interlocutoria de fecha 10 de febrero de 2022, mediante el cual el Tribunal de la causa a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de oficio acuerda la integración a la causa del litisconsorcio pasivo necesario, en consecuencia ordena la citación personal de la persona jurídica INVERSORA VIALOMA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del estado falcón, en fecha 27 de junio de 1985, bajo el Nro. 56, folios 110 al 115, Tomo XXIII, domiciliada con sus estatutos sociales en la ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, en la persona de su representante legal ciudadano VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA y/o REINA LUZMAR ALVAREZ SARMIENTO, para que una vez cumplido el tramite de su emplazamiento expongan y aporten en igualdad de condiciones los argumentos y medios de pruebas que consideren necesarios a los efectos del ejercicio del derecho a la defensa, y acordó librar boletas de citación y advierte a las partes que a partir del presente auto la causa queda suspendida hasta tanto se materialice la citación de la referida sociedad mercantil.
Cursa al folio 245, diligencia de fecha 18 de abril de 2022, consignada el apoderado judicial de la parte demandante, el abogado Leopoldo Van Grieken, solicitando en virtud de la incomparecencia de los representantes de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A., se proceda a la designación del defensor de oficio; el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 22 de abril de 2022, acuerda la designación como defensor ad-litem de la referida sociedad mercantil, en la persona de la abogada Gleimi Colina, Inpreabogado N° 285.442, acordándose librar la respectiva boleta de notificación a los fines de su comparecencia al segundo día de despacho contados a partir de que conste auto la referida notificación a las 10:00 a.m., con la finalidad de que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designada por el Tribunal de la causa (f.250)
En fecha 27 de abril de 2022, se juramentó como defensora ad-litem de la profesional del derecho Gleimi Colina, a los fines de representar a la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A., (f.251).
Del folio 257 al folio 258, riela escrito de contestación a la demanda, de fecha veinticuatro 24 de mayo de 2022, presentado por la defensora de oficio de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A., de cuyo contenido se observa: a) En primer lugar solicita la nulidad del emplazamiento que se hizo a la República Bolivariana de Venezuela en la persona del ciudadano Procurador General de la República, argumentando que no fue realizado y por lo tanto no se perfeccionó a través de acto de citación personal, es decir en la humanidad del referido funcionario, sino mediante oficio. b) En segundo lugar solicitó la nulidad de todo lo actuado por considerar que el Tribunal es incompetente para admitir, tramitar y dictar sentencia en este proceso, pues la jurisdicción la tiene o está asignada a los órganos jurisdiccionales con competencia Contenciosa Administrativa. c) por ultimo Solicitó la nulidad de lo actuado por cuanto a la Procuraduría General de la República no se le concedió el término de ley para contestar esta acción. Igualmente se omitió citar al representante legal de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A., lo que se traduce en una anulación de todo lo actuado del proceso.
En fecha 9 de junio de 2022, la abogada Gleimi Colina, en su carácter de defensora ad-litem de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A., consignó escrito de promoción de pruebas (f. 261); siendo admitidas por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 16 de junio de 2022 (f.263).
Corre inserto a los folios 264 al 277, decisión de fecha 7 de julio de 2022, dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual declaró con lugar, la demanda por Nulidad de Asiento Registral, de las actas de asambleas celebradas por la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro de Comercio que llevo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Falcón, en fecha 27 de junio de 1985; se declaró la nulidad de los asientos registrales inscritos por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, de las actas de asambleas celebradas por la empresa INVERSORA VIALOMA C.A., la primera de ellas el día 11 de agosto de 2017, e inscrita el día 31 de octubre de 2017, bajo el Nº 36, Tomo 54, y la segunda acta de asamblea efectuada el día 15 de octubre de 2018, inscrita el día 23 de noviembre de 2018, bajo el Nº 50, Tomo 11-A, por ser NULAS vale decir carentes de efectos jurídicos por ultimo condena a la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A. al pago de costas procesales.
En fecha 13 de julio de 2022, la abogada Gleimi Colina, en su carácter de defensora ad-litem de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A., apeló de la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2022 (f. 279). Y seguidamente en fecha 10 de diciembre, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos el referido recurso de apelación interpuesto, y ordena remitir en su oportunidad a esta Alzada, mediante oficio Nº 106 (f.284).
En fecha 3 de octubre de 2022, esta Instancia Superior da por recibido el presente expediente; y de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil fija el vigésimo (20°) día de despacho para presentar informes (f. 285).
Cursa al folio 2 de la segunda pieza, auto de fecha 1 de noviembre de 2022, este Tribunal Superior, emitió cómputo para el vencimiento de la consignación de informes; fijándose en consecuencia, el lapso de sesenta (60) días para sentenciar. (f. vto 2).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, la parte actora pretende la nulidad de los asientos registrales de las actas de asamblea general extraordinarias de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A., registradas por ante el Registro Mercantil I del estado Falcón, la primera celebrada el día 11 de agosto de 2017 e inscrita el día 31 de agosto de 2017, bajo el Nº 36, tomo 54, y la segunda acta de asamblea efectuada el día 15 de octubre de 2018, inscrita el 23 de noviembre de 2018, bajo el N° 50, tomo 11-A; a cuyos efectos el apoderado judicial de los accionantes alega que sus representados los ciudadanos MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS y JHON SOUSA FREITAS, adquirieron para su comunidad conyugal, un lote de 271 acciones nominativas al momento de constituirse la referida sociedad mercantil; que al discurrir el tiempo surgieron altercados que desbordaron y resquebrajaron la unión entre los socios llegando al extremo de fracturar la empresa. Que prueba de lo anterior se demuestra con las ilícitas celebraciones de dos asambleas celebradas los días 11 de agosto de 2017 y 15 de octubre de 2018, donde se violaron normas del Código de Comercio y disposiciones estatutarias haciendo uso y empleo de métodos fraudulentos que llegaron al extremo de excluir de la sociedad a la ciudadana PINTO DE FREITAS, valiéndose de un poder inexistente, falso y engañoso utilizado por la abogada Maryori Navarro, supuesta apoderada del ciudadano VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, socio de la empresa INVERSORA VIALOMA C.A. Que en relación a la asamblea celebrada el día 11 de agosto de 2017 ocurrieron tres situaciones relacionadas con la primera convocatoria girada por la abogada Maryori Navarro, presunta apoderada judicial del ciudadano VICTORINO M. ROMAO CORREIA, socio de la aludida empresa, a saber, que el llamado se hizo de forma privada, que no se conformó el quórum de presencia y que se prescindió de la convocatoria de Ley, celebrando el acto asambleario donde se aprobaron dos puntos: la prórroga de la duración de la sociedad mercantil y la exclusión de la sociedad de la accionista ciudadana MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 ordinal 2° del Código de Comercio; aprobados en forma unánime por la única persona que se hizo presente en la asamblea, esto es, la abogada Navarro, en representación judicial del socio VICTORINO M. ROMAO CORREIA; que la exclusión de la ciudadana MARIA PINTO DE FREITAS, violentó en forma grosera el Código Mercantil por cuanto la figura de la exclusión está reservada para ser aplicada solamente a los miembros de la sociedad en nombre colectivo y en comandita según los artículos 337 al 339 del Código de Comercio. En relación a la segunda Asamblea celebrada el día 15 de octubre del año 2018, alegan que el convocante a la celebración de ese acto asambleario fue el ciudadano VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, atribuyéndose la propiedad de 271 acciones y coheredero de Antonia Correia Pinto, quien según él en vida fuera propietaria de 512 acciones de la empresa INVERSORA VIALOMA C.A., que como invitados especiales se hicieron presentes en la reunión cinco personas, no socios, como coherederas del extinto Víctor Manuel Pinto Romao, donde se procedió a constatar la existencia de todos los accionistas y coherederos de los mismos estando presente el 66,66% del capital, sin reseñar cuales fueron los accionistas presentes y cuáles fueron los coherederos invitados, ni mucho menos el porcentaje de sus acciones como titulares y el porcentaje como coherederos; donde se trató los puntos siguientes: Participación del fallecimiento de la ciudadana Antonia Correia Pinto, propietaria de 542 acciones y de Víctor Manuel Pinto Romao, propietario de 271 acciones, participación de los derechos adquiridos por los coherederos de los ciudadanos Antonia Correia Pinto y Víctor Manuel Pinto Romao, adjudicación de las acciones a los coherederos de Antonia Correia Pinto y de Víctor Manuel Pinto Romao, dejar sin efecto el proceso de liquidación de INVERSORA VIALOMA C.A., propuesto por la ciudadana MARÍA LOURDES PINTO DE FREITAS; participación a la Oficina de Registro de la nulidad de la venta de las acciones del ciudadano Antonio Correia Pinto a la ciudadana MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS, y como consecuencia la NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA que se realizó al efecto, y elección de nueva junta directiva para el periodo 2018 al 2020; aducen que si bien es cierto que en esa asamblea se acordó entre la diversidad de temas sancionados la participación al Registro Mercantil del fallecimiento del socio ciudadano Antonio Correia Pinto, no es menos cierto que esa comunicación no cursa ni riela en el expediente de la empresa así como tampoco cursan las participaciones de los otros accionistas fenecidos como es el caso del ciudadano extinto Víctor Manuel Pinto Romao; que el ciudadano VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA y sus invitadas han debido acudir es a las Oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributarias (SENIAT) a presentar la correspondiente declaración sucesoral, nada tenían que buscar en esos momentos subsiguientes al deceso en las oficinas del registro mercantil; también que el ciudadano VICTORINO M. CORREIA, hizo la distribución de los derechos que le corresponden a cada coheredero de los fallecidos para conocer la propiedad de las acciones de cada uno, cuya actuación evidencia y refleja la ejecución de actos transgresores del ordenamiento legal y que se materializan con esos procederes; que todos los herederos o coherederos de esa agrupación sucesoral lo que pretendieron hacer en esa fraudulenta asamblea fue una intentona de partición amistosa, permitida por el Código Civil en su artículo 1066, pero lo que no permite en la parte in fine de la norma sustantiva aludida es que el partidor sea uno de los coherederos, siendo que el ciudadano VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, fue quien lo hizo al margen de la Ley pues siendo coheredero no podía ejercer el cargo de partidor. Por otra parte, debate que el poder con que obró la abogada Maryori Navarro, en la asamblea del día 11 de noviembre de 2017, diciéndose apoderada del ciudadano VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, es absolutamente simulado y falso, pues en los libros llevados por la Notaría Pública de Coro en el primer trimestre del año 2011, no aparece ni inscrito ni asentado ese instrumento, de lo que infiere que cualquier otra u otras asambleas convocadas por la profesional del derecho o por el ciudadano VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, estuviera inoculada de ilegitimidad, y por vía de consecuencia también sería írrita la celebrada en fecha 15 de octubre del año 2018, por cuanto ninguno de ellos pueden acreditar genuina representación ni mucho menos cualidad para actuar en nombre de la empresa INVERSORA VIALOMA C.A. En otras palabras todo lo aprobado en la asamblea celebrada en dicha fecha, es espurio y carente de valor legal, y subsecuentemente también es ilegítimo y fraudulento lo sancionado en la Asamblea efectuada el día 15 de octubre del año 2018, convocada, dirigida y orquestada por el ciudadano VICTORINO ROMAO CORREIA; que si el proceder de la referida abogada es reprochable y repudiable, qué decir de la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Falcón específicamente las que desempeñan el cargo de Registrador Mercantil Encargadas quienes en forma manejable, sumisa y dócil procedieron asentar registralmente las actas de los días 11 de agosto de 2017 y 15 de octubre de 2018 sin formular objeción alguna, pese al cúmulo de infracciones cometidas; por lo que demandan a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que convenga o en su defecto sea obligado por el órgano jurisdiccional a que los asientos registrales consistentes en la inscripción de las actas de asambleas celebradas por la empresa INVERSORA VIALOMA C.A., antes identificadas son inexistentes e inválidas por las razones expuestas, y por vía de consecuencia deben ser cancelados dichos asientos.
Acompañó al escrito libelar las siguientes documentales:
1.- Original de instrumento poder otorgado por los ciudadanos MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS y JHON SOUSA FREITAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.517.088 y E-80.111.513 respectivamente, a los abogados Alberto Jesús Furzan Reyes, José Luís Sea Sánchez, Leopoldo Arturo Van Grieken Bravo, Gilberto Alfonso Jansen Teran y Tarek Alejandro Sirit Cuartin, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.788.753, V-5.296.387, V-741.770, V-742.319, y V-16.005.620 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.128, 62.758, 3.144, 3.145 y 127.040 respectivamente, el cual fue otorgado en fecha 12 de octubre de 2020 por ante la Notaría Pública de Massachusetts, y debidamente apostillado conforme a lo previsto en la Convención de la Haya bajo el N° 2239996, en fecha 13 de noviembre de 2020, en la ciudad de Boston Massachusetts, Estados Unidos de América, suscrito por William F. Galvic, en su carácter de Secretario del Commonwealth (f. 16-17).
2.- Copia fotostática simple del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA, C.A., debidamente inscrito por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 27 de junio de 1985, bajo el Nº 56, folios 110 al 115, Tomo XXIII del Registro de Comercio llevado por ese Juzgado, posteriormente inserto en el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el expediente N° 1255 (f. 18 al 25).
3.- Copia fotostática simple del documento autenticado en fecha 11 de febrero de 1999, por ante la Notaria Pública de Coro, estado Falcón, inserto bajo el Nº 37, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, contentivo de venta de quinientas cuarenta y dos (542) acciones que hiciera la ciudadana Antonia Correia Pinto a la ciudadana María Lourdes Pinto de Freitas, pertenecientes a la empresa mercantil INVERSORA VIALOMA, C.A., presentado por el Abg. Tarek Alejandro Sirit, para su inscripción al Registro Mercantil, en fecha 14 de noviembre de 2012, e inscrito bajo el N° 22, Tomo 39-A del Registro Mercantil Primero del estado Falcón (f. 26-36).
4.- Copia fotostática simple de certificación de registro emanada del Registro Mercantil Primero del estado Falcón, que señala que se anexa al expediente de la empresa mercantil INVERSORA VIALOMA, C.A., publicación hecha en el periódico “El Portavoz”, correspondiente al acta extraordinaria inscrita ante esa ofician en fecha 14 de noviembre de 2012, bajo el Nº 22, Tomo 39-A (37-46).
5.- Copia fotostática simple de documento contentivo de Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa INVERSORA VIALOMA C.A. celebra en fecha 6 de diciembre de 2012, en la que se señala que la misma fue convocada y publicada en el Diario “El Falconiano” en su edición correspondiente al día 27 de noviembre de 2012, con el objeto único de iniciar el proceso de liquidación de la misma, donde sólo se hizo presente la accionista María Lourdes Pinto De Freitas con el carácter de propietaria de ochocientas trece (813) acciones que representan el sesenta por ciento (60%) del capital accionario, donde decidió y aprobó dar inicio al proceso de liquidación de la empresa (f. 47-58).
6.- Copia fotostática simple de las siguientes actas de asamblea extraordinarias de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A. inscritas por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón: a) de fecha 14 de noviembre de 2013, inscrita el día 14 de julio de 2014, bajo el Nº 129, Tomo 15-A., en la que se señala que la misma fue convocada y publicada en el Diario “El Falconiano” en su edición correspondiente al día 29 de octubre de 2013, con el objeto único de nombrar nuevo liquidador de la empresa, donde sólo se hizo presente la accionista María Lourdes Pinto De Freitas con el carácter de propietaria de ochocientas trece (813) acciones que representan el sesenta por ciento (60%) del capital accionario, donde decidió y aprobó nombrar un nuevo liquidador, y se designó a la ciudadana Fraymelis Josefina Sangronis Villa. b) de fecha 11 de agosto de 2017, inscrita el día 31 de agosto de 2017, bajo el Nº 36, Tomo 54-A, con el objeto de tratar sobre la prórroga de duración de la sociedad mercantil, y exclusión de la accionista María Lourdes Pinto De Freitas, donde se hicieron presentes los accionistas Victorino Manuelo Romao Correia, representado por abogada, Yudisay Haydee Pinto Hernández, Mariana Pinto Hernández y Ayde Coromoto Hernández de Pinto, quienes representan el cuarenta por ciento (40%) del capital accionario, donde decidió y aprobó prorrogar por 20 años más la duración de la sociedad mercantil, así como también se aprobó la exclusión de la accionista María Lourdes Pinto De Freitas (f. 61-95).
7.- Copia fotostática simple de sentencia N° 644 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, mediante la cual desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por la defensa de los ciudadanos MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS y JHON SOUSA FREITAS, contra la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en fecha 8/7/2008 que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los mismos defensores privados, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, que condenó a los mencionados ciudadanos por su participación como autores en el delito de apropiación indebida calificada continuada en perjuicio de los ciudadanos Mariana Pinto Hernández, Haidé Hernández de Pinto, Yudisay Pinto Hernández y Victoriano Manuel Romao Correia (f. 96-107).
8.- Copia fotostática simple de acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A. celebrada el 15 de octubre de 2018 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha 23 de noviembre de 2018, bajo el Nº 50, Tomo 11-A, en la que se señala que la misma fue convocada por el ciudadano Victorino Manuel Romao Correia propietario de 271 acciones y coheredero de la ciudadana Antonia Correia Pinto, a la cual asistieron como invitadas las ciudadanas Yudisay Haydee Pinto Hernández, Mariana Pinto Hernández, Ayde Coromoto Hernández de Pinto y Marianela Hernández Ramones, coherederas de los ciudadanos Victor Manuel Pinto Romao y Reyna Luzmar Alvarez Sarmiento; donde se trató la participación del fallecimiento de los ciudadanos Antonia Correia Pinto y Victor Manuel Pinto Romao, la participación de los derechos adquiridos por los coherederos de los mencionados causantes, la adjudicación de las acciones a los coherederos de los causantes, dejar sin efecto el proceso de liquidación de la sociedad mercantil, participación a la Oficina de Registro de la nulidad de la venta de las acciones de la accionista Antonia Correia Pinto (fallecida) a la ciudadana María Lourdes Pinto de Freitas, y elección de la nueva junta directiva (f. 108-115).
9.- Copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la INVERSORA VIALOMA, C.A (f. 116).
10.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad Nº V-13.027.300, correspondiente al ciudadano Víctor Manuel Pinto Hernández (f. 117).
11.- Copia fotostática simple de acta de defunción N° 6, tomo 1 expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia La Ciénaga, municipio Zamora del estado Falcón, correspondiente al fallecido Víctor Manuel Pinto Hernández (f. 118-119).
12.- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad Nos. V-14.028.595, V-15.097.288, V-4.104.771, V-11.811.239 y V-5.289.281 correspondientes a los ciudadanos Yudisay Haydee Pinto Hernández, Mariana Pinto Hernández, Ayde Coromoto Hernández de Pinto, Reyna Luzmar Álvarez Sarmiento, y Victorino Manuel Romao Correia (f. 120-124).
13.- Copia fotostática simple de la Carta de Aceptación del Comisario, dirigida a la Registradora Mercantil Primera del estado Falcón, mediante la cual la ciudadana Marielys Borregales Medina, inscrita en el colegio de Licenciados Economistas de Venezuela bajo el Nº C.E.E.F 264, acepta el cargo de comisario de la empresa mercantil INVERSORA VIALOMA, C.A., por un lapso de cinco (5) años a partir de su presentación, con anexos (f. 125-126).
14.- Copia fotostática simple de planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones Nº 000430 de fecha 19 de septiembre de 2007, correspondiente al causante Pinto Hernández Víctor Manuel, en la cual aparecen declaradas como herederas las ciudadanas Ayde Hernández de Pinto y Marianela Hernández Ramones, y fueron declarados los bienes que fueron propiedad del mencionado de cujus, así como certificado de solvencia de sucesiones y donaciones (f.127-132).
15.- Copia fotostática simple de Acta de Defunción signada con el Nº 144, del año 1995, inserta en los libros de defunción llevados por el Registro Civil de la parroquia La Ciénaga del municipio Zamora del estado Falcón, correspondiente al de cujus Víctor Manuel Pinto Romao, y de Acta de Defunción signada con el Nº 98, del año 2008, inserta en los libros de Defunción llevados por el Registro Civil del municipio Miranda del estado Falcón, correspondiente a la de cujus Antonia Correia de Romao.
17.- Copia certificada sentencia de fecha 22 de julio de 2015, dictada por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el juicio de nulidad de acta de asamblea, incoado por los ciudadanos VICTORINO ROMAO CORREIA, YUDISAY HAYDEE PINTO HERNANDEZ, MARIANA PINTO HERNANDEZ Y AYDE COROMOTO HERNANDEZ DE PINTO contra la ciudadana MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS, donde se declaró sin lugar la apelación ejercida por el abogado Tarek Alejandro Sirit, en su carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadana MARÍA LOURDES PINTO DE FREITAS, y se confirmó la decisión de fecha 4 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda (f. 136-150).
18.- Copia fotostática simple de planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones Nº 530 de fecha 6 de marzo de 1995, correspondiente al causante Pinto Romao Víctor Manuel, en la cual aparecen declarados como herederos los ciudadanos Haidee Hernández de Pinto, Víctor M. Pinto Hernández, Yudisay Pinto Hernández y Mariana Pinto Hernández, y fueron declarados los bienes que fueron propiedad del mencionado de cujus (f. 151-160).
19.- Copia fotostática simple comprobante electrónico del estado del empleador ante el IVSS, de fecha 26 de noviembre de 2018, correspondiente a la empresa INVERSORA VIALOMA, C.A., donde se refleja el estatus de la empresa ante el mencionado ente público, donde se indica que se encuentra Solvente Inactivo (f. 161).
20.- Copias fotostáticas simples de oficios Nos. 191 y 0820-426-16 emitidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fechas 7 de mayo de 2014 y 18 de octubre de 2016 respectivamente, dirigidos al Registrador Mercantil Primero del estado Falcón, mediante los cuales solicita en el primero información en relación a actas de Asambleas ordinarias y/o extraordinarias de la sociedad mercantil Inversiones Vialoma, en el expediente N° 15.273-2013, y el segundo remite copia certificada de la decisión dictada en el expediente N° 15.273-2013.
21.- Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 24 de diciembre de 2020, N° 6.605 Extraordinario, que contiene el Decreto Presidencial Nº 4.395 mediante el cual se adscribe a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) (f. 170-171).
En la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que la demandada República Bolivariana de Venezuela diera contestación a la demanda, no se observa que lo haya realizado.
Mediante escrito consignado por la defensora de oficio designada a la tercera interviniente sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A., quien fua llamada a la causa para integrar el litisconsorcio pasivo necesario, en la oportunidad correspondiente, solicitó la nulidad del emplazamiento que se hizo a la República Bolivariana de Venezuela en la persona del ciudadano Procurador General de la República, argumentando que no fue realizado y por lo tanto no se perfeccionó a través de acto de citación personal, es decir en la humanidad del referido funcionario, sino mediante oficio; la nulidad de todo lo actuado por considerar que el Tribunal es incompetente para admitir, tramitar y dictar sentencia en este proceso, pues la jurisdicción la tiene o está asignada a los órganos jurisdiccionales con competencia Contenciosa Administrativa; y la nulidad de lo actuado por cuanto a la Procuraduría General de la República no se le concedió el término de ley para contestar esta acción. Igualmente se omitió citar al representante legal de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A., lo que se traduce en una anulación de todo lo actuado del proceso.
No obstante las anteriores alegaciones, el Tribunal de la causa no se pronunció sobre lo solicitado por la defensora ad litem de la referida sociedad mercantil, sino que procedió a admitir las pruebas por ella promovidas; y seguidamente a dictar sentencia de mérito en fecha 7 de julio de 2022, donde decidió lo siguiente:
(…) que la inscripción de un asiento registral producirá a favor del titular los efectos propios derivados del principio de legitimación registral, pero el acto o contrato en sí, podrá ser invalidado con arreglo a las leyes, y esto conseguido, producirá la cancelación de dicha inscripción como en efecto ocurre con la inscripción registral de las actas de asamblea celebrada por la empresa INVERSORA VIALOMA C.A., asentadas en el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, al quedar demostrado que la asamblea efectuada el once (11) de agosto del dos mil diecisiete (2017), fue aprobada en cuanto a la propuesta formulada por una persona que no ostenta el carácter de representante legitimo de la sociedad mercantil así como tampoco de los accionistas que presuntamente participaron. De allí la invalidez de la Junta Directiva de la sociedad INVERSORA VIALOMA C.A., se reitera designada, sin la anuencia de quienes figuran como accionistas de la persona jurídica, lo antes expuesto viene a constituir una fragante violación a lo dispuesto en los artículos 283 y 337 del Código de Comercio, al no constar en el acta “las firmas” de los identificados como concurrentes para validar tales asambleas societarias. Asimismo comporta una violación al principio de legalidad registral la inscripción de ambos documentos por parte del Registrador Mercantil, al haber inobservado al momento de la inscripción sus deberes y obligaciones estatuidos en los artículos 18 y 26 de la Ley de Registros y del Notariado, cuyo contenido obliga al Registrador Mercantil a vigilar y controlar el cumplimiento de las exigencias legales establecidas para la formación y funcionamiento de las compañías anónimas como facultad de seguridad entre las partes, vale decir de los accionistas y frente a terceros de los derechos inscritos; tal contravención aunado a la desatención del funcionario registral de la normativa prevista en el manual que establece los requisitos únicos y obligatorios para la tramitación de actos o negocios jurídicos en los registros principales, mercantil, públicos y las notarias, publicado mediante Gaceta Oficial Nº 40.332, de fecha trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), específicamente de los artículos 13 y 14 eiusdem, al omitir la ausencia de la consignación en el expediente como señal de la asistencia a la asamblea por parte de los accionistas de las copias de las cedulas de identidad, información fiscal vigente de la sociedad mercantil a los fines de la perfecta conformación de las asambleas estatutarias; trae a las actas procesales con valor de plena prueba la existencia de vicios que infectan de nulidad los documentos impugnados. Por todo lo antes expuestos se pasa a tener como PROCEDENTE la demanda de Nulidad de Asiento Registral (…)

De lo anterior se colige que el juez a quo declaró la procedencia de la acción intentada, con la consecuente nulidad de los asientos registrales inscritos en el Registro Mercantil Primero del estado Falcón impugnados, por considerar que al quedar demostrado que en la asamblea efectuada el 11 de agosto de 2017, fue aprobada la propuesta formulada por una persona que no ostenta el carácter de representante legítimo de la sociedad mercantil ni de los accionistas que presuntamente participaron, considerado vulneradas las disposiciones contenidas en los artículos 283 y 337 del Código de Comercio; por otra parte señala que el Registrador Mercantil al momento de la inscripción de las actas de asamblea impugnadas, inobservó las obligaciones estatuidas en los artículos 18 y 26 de la Ley de Registros y del Notariado, así como la normativa prevista en el manual que establece los requisitos únicos y obligatorios para la tramitación de actos o negocios jurídicos en los registros principales, mercantil, públicos y las notarias.
Ahora bien, antes de entrar esta alzada a pronunciarse sobre el mérito de la presente controversia, por razones de orden público, procede a realizar las siguientes consideraciones: el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que “la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. En este sentido, en relación a la competencia para conocer, sustanciar y decidir los casos sobre nulidad de asientos registrales, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada que corresponden a la jurisdicción civil ordinaria del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades; sin embargo cuando se discutan asuntos de esta naturaleza en los cuales esté involucrado un ente público, la Sala Plena ha establecido que la competencia le corresponde a la jurisdicción especial contencioso administrativa. Al respecto, en sentencia N° 40 de fecha 2 de junio de 2016 dictada en el expediente N° 2015-000007, la Sala ratificó criterio sostenido en sentencia N° 75 de fecha 9 de diciembre de 2010, en la cual asentó:
(…)
De la jurisprudencia transcrita se observa que le corresponde la competencia a los tribunales civiles para conocer la demanda de nulidad de asiento registral, no obstante, esta Sala observa que entre las partes involucradas en el presente litigio se encuentra un sujeto de derecho público, como lo es el Municipio San Fernando del estado Apure.
Respecto a la competencia para conocer asuntos de esta naturaleza en los cuales se encuentre involucrado algún ente público, la Sala Plena en sentencia N° 75 de fecha 09 de diciembre de 2010, declaró lo siguiente:
“…Conforme a lo anterior en el sub iudice, en principio la competencia de acuerdo al objeto de la pretensión –nulidad de asientos regístrales y de otros negocios jurídicos- le corresponde a la jurisdicción ordinaria, sin embargo, se observa que los codemandados lo constituyen sujetos de derecho público, es decir, entes en los cuales el estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, lo que a juicio de esta Sala, constituye un elemento esencial para determinar que la competencia en el caso bajo estudio corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…Omissis…)
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 5087 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso Mario Freitas Sosa, indicó lo siguiente:
‘Se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa…”. (Subrayado de la Sala)’.
Conforme a lo anterior la jurisdicción competente para el conocimiento de las demandas en contra de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, es la jurisdicción contencioso administrativa. (Resaltado del fallo).
De acuerdo con la jurisprudencia supra citada, y en atención de que este Alto Tribunal encuadra su criterio al artículo 9, numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se encuentre involucrado un ente municipal, estadal y nacional, la competencia corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el caso concreto, entre los sujetos procesales involucrados se encuentra como codemandado el Municipio San Fernando del estado Apure, que es un ente municipal, formando parte de la Administración Pública Municipal; en ese sentido, la Sala determina que la demanda de autos deber ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa. (subrayados y negrillas de la Sala).

De los anteriores criterios jurisprudenciales, debe concluirse que en el caso de autos, la competencia para conocer, tramitar y decidir la presente demanda por nulidad de asiento de registral, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud que la parte demandada es la República Bolivariana de Venezuela; y así se establece.
Establecido lo anterior, debe determinarse a cuál de los órganos jurisdiccionales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le compete conocer de esta acción de Nulidad de Asiento Registral de Actas de Asambleas, seguido por los ciudadanos MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS y JHOHN SOUSA FREITAS, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, habiendo sido llamada a la causa la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA, C.A., a los fines de integrar el litisconsorcio pasivo necesario. En este orden, se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 16 de marzo de 2021, por lo que resulta aplicable la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, la cual en el artículo 25, numeral 1, establece:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”.

De acuerdo a lo señalado, y por cuanto la presente demanda fue intentada por particulares contra la República, en cuyo escrito libelar los accionantes expresamente señalan que la acción judicial carece de contenido patrimonial, por lo que no fue cuantificada; en atención al criterio jurisprudencial antes trascrito, en concordancia con el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede determinar que el tribunal competente para conocer en primera instancia de la presente acción es el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, tomando en cuenta la cuantía (no expresada) y la naturaleza de la acción, la cual es eminentemente mercantil por tratarse de una nulidad de asiento registral de actas de asamblea de una sociedad mercantil, intentada contra la República, considerando quien aquí se pronuncia que este tipo de reclamaciones corresponde al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa por las razones expresadas.
De lo anterior, se concluye que la decisión recurrida está viciada de nulidad por haberla pronunciado un tribunal incompetente por la materia, en la cual está involucrada la República; es por lo que esta alzada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la nulidad de la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2022 por el tribunal a quo, y ordenar reponer la causa al estado de que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, tal como se hará en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Que NO ES COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer el presente recurso de apelación ejercido por la abogada Gleimi Colina, en su carácter de defensora ad-litem de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A, mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2022 contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL seguido por los ciudadanos MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS Y JOHN SOUSA FREITAS contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representada por el Procurador General de la República, y la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A., representada por los ciudadanos VICTORIANO MANUEL ROMAO CORREIA y REINA LUZMAR ALVAREZ SARMIENTO.
SEGUNDO: DECLINA COMPETENCIA AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. En consecuencia, remítase con oficio el expediente original al Tribunal declarado como competente a los fines de que conozca de la presente causa.
TERCERO: Se ANULA la sentencia de fecha 7 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el presente juicio; y se ordena REPONER LA CAUSA al estado de que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal declarado competente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18/1/2023, a la hora de las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Sentencia Nº REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 6813

PARTE DEMANDANTE: MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS y JHOHN SOUSA FREITAS, venezolana la primera y norteamericano el segundo, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-9.517.088 y E-80.111.513, con domicilio en los Estados Unidos de Norteamérica.

APODERADO JUDICIAL: LEOPOLDO VAN GRIEKEN y GILBERTO JANSEN TERAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.144 Y 3.145, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la persona del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, ciudadano REINALDO ENRIQUE MUÑOZ PEDROZA, con domicilio en el Edificio sede de la Procuraduría General de la República, ubicada en la avenida Paseo los Ilustres con avenida Francisco Lazo Martí, Urbanización Santa Mónica, Distrito Capital, Caracas, Venezuela e INVERSORA VIALOMA C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado falcón, en fecha veintisiete (27) de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), anotado bajo el Nro. 56, folios 110 al 115, Tomo XXIII, domiciliada con sus estatutos sociales en la ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, en la persona de su representante legal ciudadano VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA y/o, REINA LUZMAR ALVAREZ SARMIENTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.289.281 y 11.811.239, respectivamente.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA VIALOMA C.A: Abogada GLEIMI COLINA, Inpreabogado Nro. 285.442

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE ACTAS DE ASAMBLEA

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2022, por la abogada Gleimi Colina, con el carácter de defensora ad litem de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A., contra la sentencia de fecha 7 de julio del año 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con motivo del juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE ACTAS DE ASAMBLEAS, seguido por los ciudadanos MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS y JHOHN SOUSA FREITAS, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la persona del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, ciudadano REINALDO ENRIQUE MUÑOZ PEDROZA y el apelante.
Cursa del folio 3 al 15, escrito contentivo de libelo de la demanda donde los accionantes alegan lo siguiente: Que los ciudadanos MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS y JHON SOUSA FREITAS, adquirieron para su comunidad conyugal, un lote de 271 acciones nominativas al momento de constituirse la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A., la cual quedó inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este estado, el día 27 de junio de 1985, bajo el N° 56, folios 110 al 115, Tomo XXIII; que en los sucesivos años la empresa se desenvolvió con regularidad aumentando periódicamente su capital adquiriendo diversidad de bienes muebles e inmuebles y con una administración armónica y solidaria, salvo desacuerdos rutinarios solucionados entre familias. Que al discurrir el tiempo surgieron repentinamente altercados que desbordaron y resquebrajaron la unión entre los socios llegando al extremo de fracturar la empresa. Que prueba de lo anterior se demuestra con las ilícitas celebraciones de dos asambleas celebradas los días 11 de agosto de 2017 y 15 de octubre de 2018, donde se violaron normas del Código de Comercio y disposiciones estatutarias haciendo uso y empleo de métodos fraudulentos que llegaron al extremo de excluir de la sociedad a la ciudadana PINTO DE FREITAS, valiéndose de un poder inexistente, falso y engañoso utilizado por la abogada Maryori Navarro, supuesta apoderada del ciudadano VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, socio de la empresa INVERSORA VIALOMA C.A. Que del análisis de los hechos acontecidos en la asamblea celebrada el día 11 de agosto de 2017, es necesario dejar constancia de la ocurrencia de 3 situaciones, relacionada con la primera convocatoria girada por la abogada Maryori Navarro, presunta apoderada judicial del ciudadano VICTORINO M. ROMAO CORREIA, socio de la empresa INVERSORA VIALOMA C.A., y que de seguidas pasan a ser enumeradas: a) La convocante confesó que el llamado se hizo de forma privada; b) Que en ese primer llamado no se conformó el quórum de presencia y c) que en virtud de lo establecido en el artículo 276 del Código de Comercio, se prescindió de la convocatoria de Ley, celebrando el acto asambleario el día 11 de agosto de 2017 en la ciudad de Cumarebo, municipio Zamora del estado Falcón, donde se aprobaron dos puntos: 1.- prórroga de la duración de la sociedad mercantil y 2.- Exclusión de la sociedad de la accionista ciudadana MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 ordinal 2° del Código de Comercio. Que estos dos puntos según el texto del acta fueron aprobados en forma unánime por la única persona que se hizo presente en la asamblea, esto es, la abogada Navarro, en representación judicial del socio VICTORINO M. ROMAO CORREIA; que ambos temas del orden del día fueron sancionados y autorizados por el voto unánime de la abogada Maryori Navarro, al no haber oposición, pues ninguno de los socios asistieron a la asamblea; que la exclusión de su representada la ciudadana MARIA PINTO DE FREITAS, violentó en forma grosera el Código Mercantil por cuanto la figura de la exclusión está reservada para ser aplicada solamente a los miembros de la sociedad en nombre colectivo y en comandita según los artículos 337 al 339 del Código de Comercio. Que en relación al contenido de la segunda Asamblea celebrada el día 15 de octubre del año 2018, alegan que el convocante a la celebración de ese acto asambleario fue el ciudadano VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.289.281, atribuyéndose la propiedad de 271 acciones y coheredero de Antonia Correia Pinto, quien según él en vida fuera propietaria de 512 acciones de la empresa INVERSORA VIALOMA C.A., que como invitados especiales se hicieron presentes en la reunión 5 personas, no socios, los cuales fueron las ciudadanas Yudisay Haydee Pinto Hernández, Mariana Pinto Hernández, Aydee Coromoto Hernández de Pinto, María Elena Hernández Ramonez y Reyna Luzmar Álvarez Sarmiento. Las 4 primeras invitadas según el ciudadano VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, son coherederas del extinto Víctor Manuel Pinto Romao; que del contenido de la segunda acta levantada se procedió a constatar la existencia de todos los accionistas y coherederos de los mismos estando presente el 66,66% del capital. Alega que lo curioso de esa constatación y calificación del quórum, es que no se reseñó cuales fueron los accionistas presentes y cuales fueron los coherederos invitados, ni mucho menos el porcentaje de sus acciones como titulares y el porcentaje como coherederos. Siendo los puntos a tratar los siguientes. Primer Punto: Participación del fallecimiento de la ciudadana Antonia Correia Pinto, propietaria de 542 acciones y de Víctor Manuel Pinto Romao, propietario de 271 acciones. Segundo Punto: Participación de los derechos adquiridos por los coherederos de los ciudadanos Antonia Correia Pinto y Víctor Manuel Pinto Romao. Tercer Punto: Adjudicación de las acciones a los coherederos de Antonia Correia Pinto y de Víctor Manuel Pinto Romao. Cuarto Punto: Dejar sin efecto el proceso de liquidación de INVERSORA VIALOMA C.A., propuesto por la ciudadana MARÍA LOURDES PINTO DE FREITAS; Quinto Punto: Participación a la Oficina de Registro de la nulidad de la venta de las acciones del ciudadano Antonio Correia Pinto a la ciudadana MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS, y como consecuencia la NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA que se realizó al efecto. Sexto Punto: Elección de nueva junta directiva para el periodo 2018 al 2020. Que al analizar y examinar con meticulosidad las resoluciones y decisiones que se aprobaron en esa reunión se observa que en el primer punto el socio ciudadano VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA y sus invitadas acordaron que a raíz del fallecimiento de los socios los ciudadanos Víctor M. Pinto Romao y Antonia Correia Pinto, se generó una obligación y un deber, hacer la notificación del deceso de tales ciudadanos al Registro Mercantil y como quiera que no se ha perfeccionado esa participación o aviso dentro de la oportunidad legal aprobaron unánimemente hacerla ipso facto. Que si bien es cierto que en esa asamblea se acordó entre la diversidad de temas sancionados la participación al Registro Mercantil del fallecimiento del socio ciudadano Antonio Correia Pinto, no es menos cierto que esa comunicación no cursa ni riela en el expediente de la empresa así como tampoco cursan las participaciones de los otros accionistas fenecidos como es el caso del ciudadano extinto Víctor Manuel Pinto Romao; que insiste con el mayor comedimiento que el ciudadano VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA y sus invitadas reinciden en sus desatinos, pues donde han debido acudir es a las Oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributarias (SENIAT), a presentar la correspondiente declaración sucesoral, pues todos saben que de conformidad con el artículo 993 del Código Civil, la sucesión se abre en el momento de la muerte, que nada tenían que buscar en esos momentos subsiguientes al deceso en las oficinas del registro mercantil. Sobre el Tercer Punto de la asamblea el ciudadano VICTORINO M. CORREIA, hizo la distribución de los derechos que le corresponden a cada cohedero de los fallecidos para conocer la propiedad de las acciones de cada uno, sometido que fue a consideración el punto resultó aprobado acordándose la inmediata adjudicación y la respectiva participación al Registro Mercantil quedando distribuidas de las siguiente manera, a la ciudadana Ayde Coromoto Hernández Pinto, en su condición de cónyuge le corresponde el 50% de las acciones, más un 12,50% del otro cincuenta por ciento como heredera del ciudadano Víctor Manuel Pinto Romao, igualmente le corresponde un 6,25% del otro 12,5% como coheredera del ciudadano Víctor Manuel Pinto Hernández, (coheredero fallecido), es decir, se le adjudicaron 186 acciones y a las ciudadanas Yudisay Aydee Pinto Hernández, Mariana Pinto Hernández, le corresponde el 12,5% de las acciones para cada una como coherederas de Víctor Manuel Pinto Romao, es decir se le adjudicaron 34 acciones para cada una y a la ciudadana Marielena Hernández de Ramones, le corresponde el 6,25% del 12,5% de las acciones que le corresponden al ciudadano Víctor Manuel Pinto Hernández (coheredero fallecido), es decir, se le adjudicaron 17 acciones como su cónyuge heredera, lo que representa un total de 33,66% del capital social de la empresa; las 542 acciones propiedad de la accionista ciudadana Antonia Correia Pinto (fallecida), se encuentran en trámite de declaración sucesoral, correspondiéndole a sus coherederos los ciudadanos VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, MARIA LOURDES PINTO DE FREITES y VICTOR MANUEL PINTO ROMAO (fallecido) la distribución de las acciones en partes iguales, lo que representa el 100% del capital social de la empresa. Lo que modifica la cláusula cuarta de dicho capital social empresarial. Que en la pretendida sanción y asentimiento del tercer punto, surgen diversas actuaciones del conductor de la reunión el ciudadano VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, que evidencian y reflejan la ejecución de actos transgresores del ordenamiento legal y que se materializan con esos procederes. Que se adjudicaron y cedieron acciones supuestamente pertenecientes o que pertenecieron al occiso ciudadano Víctor Manuel Hernández, sin haber demostrado el deceso de éste; ni haber exhibido la declaración de herencia ni mucho menos el certificado de donaciones y sucesiones que debe expedir el SENIAT; que igual irregularidades acontecen en el caso de la fallecida Antonia Correia Pinto; que esas dos infracciones fiscales nos conducen a establecer la comisión de una acción delictual (fraude) al traspasar bienes conformados del caudal hereditario sin antes cumplir con la diversidad de operaciones previstas al acto particional; finalmente es valedero aducir que todos los herederos o coherederos de esa agrupación sucesoral lo que pretendieron hacer en esa fraudulenta asamblea fue una intentona de partición amistosa, permitida por el Código Civil en su artículo 1066, pero lo que no permite en la parte in fine de la norma sustantiva aludida es que el partidor sea uno de los coherederos, siendo que de una lectura del acta de asamblea celebrada el día 15 de octubre del 2018, les muestra que el ciudadano VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, fue la persona que inventarió, determinó el paquete accionario a partir, fijó el valor de cada acción, precisó el tanto por ciento de las cuotas partes que le correspondían a cada heredero, precisó quien o quienes eran o fueron los sucesores de los distintos fallecidos y culminó su tarea partiendo y adjudicando acciones pero todo al margen de la Ley pues siendo coheredero no podía ejercer el cargo de partidor; que de entrada debaten que el poder con que obró la abogada Maryori Navarro, en la asamblea del día 11 de noviembre de 2017, diciéndose apoderada del ciudadano VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, es absolutamente simulado y falso, pues en los libros llevados por la Notaría Pública de Coro en el primer trimestre del año 2011, fecha en que dice la abogada Maryori Navarro haberle sido conferido el mandato por parte del ciudadano VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA no aparece ni inscrito ni asentado ese instrumento; que si con ese inexistente poder con el cual obró la referida abogada en la asamblea celebrada el día 11 de noviembre de 2017, diciéndose apoderada del ciudadano VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, se prorrogó la duración de la INVERSORA VIALOMA C.A., por 20 años, esto es, hasta el año 2037, que sensato fuera inferir que cualquier otra u otras asambleas convocadas por la profesional del derecho o por el ciudadano VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, estuviera inoculada de ilegitimidad, y por vía de consecuencia también sería írrita la celebrada en fecha 15 de octubre del año 2018, por cuanto ninguno de ellos pueden acreditar genuina representación ni mucho menos cualidad para actuar en nombre de la empresa INVERSORA VIALOMA C.A. En otras palabras todo lo aprobado en la asamblea celebrada en dicha fecha, es espurio y carente de valor legal, y subsecuentemente también es ilegítimo y fraudulento lo sancionado en la Asamblea efectuada el día 15 de octubre del año 2018, convocada, dirigida y orquestada por el ciudadano VICTORINO ROMAO CORREIA; que si el proceder de la referida abogada es reprochable y repudiable, que decir de la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Falcón específicamente las que desempeñan el cargo de Registrador Mercantil Encargadas quienes en forma manejable, sumisa y dócil procedieron asentar registralmente las actas de los días 11 de agosto de 2017 y 15 de octubre de 2018 sin formular objeción alguna, pese al cúmulo de infracciones cometidas. Que por todo lo antes expuesto demandan a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que convenga o en su defecto sea obligado por el órgano jurisdiccional a lo siguiente: 1) Que los asientos registrales consistentes en la inscripción de las actas de asambleas celebradas por la empresa INVERSORA VIALOMA C.A., la primera de ella el día 11 de agosto de 2017 e inscrita el día 31 de agosto de 2017, bajo el Nº 36, tomo 54, y la segunda acta de asamblea efectuada el día 15 de octubre de 2018, inscrita el 23 de noviembre de 2018, bajo el N° 50, tomo 11-A, asentadas en el Registro Mercantil I del estado Falcón, son inexistentes e invalidas por las razones expuestas, y por vía de consecuencia deben ser cancelados dichos asientos. Que dejan constancia que la acción judicial carece de contenido patrimonial, y demostración evidente y clara de ello es el hecho que no pretensionan el pago de costas y mucho menos de honorarios profesionales, sin embargo quieren hacer reserva expresa de cualquier acción o acciones que le corresponda a su representado, de cualquier índole la harán valer en su oportunidad, especialmente la acción indexatoria de los registradores mercantiles que autorizaron el asiento de tales actas. De conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pide que se cite al Procurador o a quien este facultado por delegación, remitiendo al despacho respectivo a la sede de la Procuraduría General de la República (Anexan documentos del folio 16 al 171).
Por auto de fecha 12 de abril de 2021, el Tribunal de la causa admite la presente demanda, ordenando la citación mediante oficio de la República Bolivariana de Venezuela, en la persona del Procurador General de la República, ciudadano REINALDO ENRIQUE MUÑOZ PEDROZA; librándose el referido oficio N° 13 en fecha 28 de abril de 2021 (f. 172-174).
En fecha 14 de septiembre de 2021, el abogado Leopoldo Van Grieken, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas (f. 178); y por auto de fecha 27 de septiembre de 2021, el Tribunal a quo, admite dichas pruebas por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia salvo su apreciación en la definitiva y acuerda oficiar a la Notaria Pública Primera del estado Falcón, librándose oficio N° 47 de fecha 27 de septiembre de 2021 (f. 180-181).
Cursa al folio 183, oficio Nº 30/2021 de fecha 15 de octubre de 2021, emanado de la Notaria Pública de Coro, estado Falcón, mediante el cual dan respuesta al oficio Nº 47 enviado por el Tribunal de la causa; el cual fue agregado mediante auto dictado en fecha 25 de octubre de 2021 por el Tribunal de la causa (f.184).
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2021 el apoderado judicial de la parte demandante, el abogado Leopoldo Van Grieken, consigna diligencia con anexos contentivo de gacetas oficiales del estado Falcón (f.185-205); y por auto de fecha 19 de noviembre de 2021 el Tribunal de la causa ordena agregarlo a las actas que conforman el presente expediente (f.206).
En fecha 2 de diciembre de 2021 el apoderado judicial de la parte demandante, el abogado Leopoldo Van Grieken, consignó escrito de informes (f.211); siendo agregados por auto de fecha 3 de diciembre de 2021 (f.212).
Riela a los folios 213 al 214, sentencia interlocutoria de fecha 10 de febrero de 2022, mediante el cual el Tribunal de la causa a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de oficio acuerda la integración a la causa del litisconsorcio pasivo necesario, en consecuencia ordena la citación personal de la persona jurídica INVERSORA VIALOMA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del estado falcón, en fecha 27 de junio de 1985, bajo el Nro. 56, folios 110 al 115, Tomo XXIII, domiciliada con sus estatutos sociales en la ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, en la persona de su representante legal ciudadano VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA y/o REINA LUZMAR ALVAREZ SARMIENTO, para que una vez cumplido el tramite de su emplazamiento expongan y aporten en igualdad de condiciones los argumentos y medios de pruebas que consideren necesarios a los efectos del ejercicio del derecho a la defensa, y acordó librar boletas de citación y advierte a las partes que a partir del presente auto la causa queda suspendida hasta tanto se materialice la citación de la referida sociedad mercantil.
Cursa al folio 245, diligencia de fecha 18 de abril de 2022, consignada el apoderado judicial de la parte demandante, el abogado Leopoldo Van Grieken, solicitando en virtud de la incomparecencia de los representantes de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A., se proceda a la designación del defensor de oficio; el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 22 de abril de 2022, acuerda la designación como defensor ad-litem de la referida sociedad mercantil, en la persona de la abogada Gleimi Colina, Inpreabogado N° 285.442, acordándose librar la respectiva boleta de notificación a los fines de su comparecencia al segundo día de despacho contados a partir de que conste auto la referida notificación a las 10:00 a.m., con la finalidad de que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designada por el Tribunal de la causa (f.250)
En fecha 27 de abril de 2022, se juramentó como defensora ad-litem de la profesional del derecho Gleimi Colina, a los fines de representar a la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A., (f.251).
Del folio 257 al folio 258, riela escrito de contestación a la demanda, de fecha veinticuatro 24 de mayo de 2022, presentado por la defensora de oficio de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A., de cuyo contenido se observa: a) En primer lugar solicita la nulidad del emplazamiento que se hizo a la República Bolivariana de Venezuela en la persona del ciudadano Procurador General de la República, argumentando que no fue realizado y por lo tanto no se perfeccionó a través de acto de citación personal, es decir en la humanidad del referido funcionario, sino mediante oficio. b) En segundo lugar solicitó la nulidad de todo lo actuado por considerar que el Tribunal es incompetente para admitir, tramitar y dictar sentencia en este proceso, pues la jurisdicción la tiene o está asignada a los órganos jurisdiccionales con competencia Contenciosa Administrativa. c) por ultimo Solicitó la nulidad de lo actuado por cuanto a la Procuraduría General de la República no se le concedió el término de ley para contestar esta acción. Igualmente se omitió citar al representante legal de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A., lo que se traduce en una anulación de todo lo actuado del proceso.
En fecha 9 de junio de 2022, la abogada Gleimi Colina, en su carácter de defensora ad-litem de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A., consignó escrito de promoción de pruebas (f. 261); siendo admitidas por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 16 de junio de 2022 (f.263).
Corre inserto a los folios 264 al 277, decisión de fecha 7 de julio de 2022, dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual declaró con lugar, la demanda por Nulidad de Asiento Registral, de las actas de asambleas celebradas por la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro de Comercio que llevo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Falcón, en fecha 27 de junio de 1985; se declaró la nulidad de los asientos registrales inscritos por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, de las actas de asambleas celebradas por la empresa INVERSORA VIALOMA C.A., la primera de ellas el día 11 de agosto de 2017, e inscrita el día 31 de octubre de 2017, bajo el Nº 36, Tomo 54, y la segunda acta de asamblea efectuada el día 15 de octubre de 2018, inscrita el día 23 de noviembre de 2018, bajo el Nº 50, Tomo 11-A, por ser NULAS vale decir carentes de efectos jurídicos por ultimo condena a la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A. al pago de costas procesales.
En fecha 13 de julio de 2022, la abogada Gleimi Colina, en su carácter de defensora ad-litem de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A., apeló de la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2022 (f. 279). Y seguidamente en fecha 10 de diciembre, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos el referido recurso de apelación interpuesto, y ordena remitir en su oportunidad a esta Alzada, mediante oficio Nº 106 (f.284).
En fecha 3 de octubre de 2022, esta Instancia Superior da por recibido el presente expediente; y de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil fija el vigésimo (20°) día de despacho para presentar informes (f. 285).
Cursa al folio 2 de la segunda pieza, auto de fecha 1 de noviembre de 2022, este Tribunal Superior, emitió cómputo para el vencimiento de la consignación de informes; fijándose en consecuencia, el lapso de sesenta (60) días para sentenciar. (f. vto 2).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, la parte actora pretende la nulidad de los asientos registrales de las actas de asamblea general extraordinarias de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A., registradas por ante el Registro Mercantil I del estado Falcón, la primera celebrada el día 11 de agosto de 2017 e inscrita el día 31 de agosto de 2017, bajo el Nº 36, tomo 54, y la segunda acta de asamblea efectuada el día 15 de octubre de 2018, inscrita el 23 de noviembre de 2018, bajo el N° 50, tomo 11-A; a cuyos efectos el apoderado judicial de los accionantes alega que sus representados los ciudadanos MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS y JHON SOUSA FREITAS, adquirieron para su comunidad conyugal, un lote de 271 acciones nominativas al momento de constituirse la referida sociedad mercantil; que al discurrir el tiempo surgieron altercados que desbordaron y resquebrajaron la unión entre los socios llegando al extremo de fracturar la empresa. Que prueba de lo anterior se demuestra con las ilícitas celebraciones de dos asambleas celebradas los días 11 de agosto de 2017 y 15 de octubre de 2018, donde se violaron normas del Código de Comercio y disposiciones estatutarias haciendo uso y empleo de métodos fraudulentos que llegaron al extremo de excluir de la sociedad a la ciudadana PINTO DE FREITAS, valiéndose de un poder inexistente, falso y engañoso utilizado por la abogada Maryori Navarro, supuesta apoderada del ciudadano VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, socio de la empresa INVERSORA VIALOMA C.A. Que en relación a la asamblea celebrada el día 11 de agosto de 2017 ocurrieron tres situaciones relacionadas con la primera convocatoria girada por la abogada Maryori Navarro, presunta apoderada judicial del ciudadano VICTORINO M. ROMAO CORREIA, socio de la aludida empresa, a saber, que el llamado se hizo de forma privada, que no se conformó el quórum de presencia y que se prescindió de la convocatoria de Ley, celebrando el acto asambleario donde se aprobaron dos puntos: la prórroga de la duración de la sociedad mercantil y la exclusión de la sociedad de la accionista ciudadana MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 ordinal 2° del Código de Comercio; aprobados en forma unánime por la única persona que se hizo presente en la asamblea, esto es, la abogada Navarro, en representación judicial del socio VICTORINO M. ROMAO CORREIA; que la exclusión de la ciudadana MARIA PINTO DE FREITAS, violentó en forma grosera el Código Mercantil por cuanto la figura de la exclusión está reservada para ser aplicada solamente a los miembros de la sociedad en nombre colectivo y en comandita según los artículos 337 al 339 del Código de Comercio. En relación a la segunda Asamblea celebrada el día 15 de octubre del año 2018, alegan que el convocante a la celebración de ese acto asambleario fue el ciudadano VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, atribuyéndose la propiedad de 271 acciones y coheredero de Antonia Correia Pinto, quien según él en vida fuera propietaria de 512 acciones de la empresa INVERSORA VIALOMA C.A., que como invitados especiales se hicieron presentes en la reunión cinco personas, no socios, como coherederas del extinto Víctor Manuel Pinto Romao, donde se procedió a constatar la existencia de todos los accionistas y coherederos de los mismos estando presente el 66,66% del capital, sin reseñar cuales fueron los accionistas presentes y cuáles fueron los coherederos invitados, ni mucho menos el porcentaje de sus acciones como titulares y el porcentaje como coherederos; donde se trató los puntos siguientes: Participación del fallecimiento de la ciudadana Antonia Correia Pinto, propietaria de 542 acciones y de Víctor Manuel Pinto Romao, propietario de 271 acciones, participación de los derechos adquiridos por los coherederos de los ciudadanos Antonia Correia Pinto y Víctor Manuel Pinto Romao, adjudicación de las acciones a los coherederos de Antonia Correia Pinto y de Víctor Manuel Pinto Romao, dejar sin efecto el proceso de liquidación de INVERSORA VIALOMA C.A., propuesto por la ciudadana MARÍA LOURDES PINTO DE FREITAS; participación a la Oficina de Registro de la nulidad de la venta de las acciones del ciudadano Antonio Correia Pinto a la ciudadana MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS, y como consecuencia la NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA que se realizó al efecto, y elección de nueva junta directiva para el periodo 2018 al 2020; aducen que si bien es cierto que en esa asamblea se acordó entre la diversidad de temas sancionados la participación al Registro Mercantil del fallecimiento del socio ciudadano Antonio Correia Pinto, no es menos cierto que esa comunicación no cursa ni riela en el expediente de la empresa así como tampoco cursan las participaciones de los otros accionistas fenecidos como es el caso del ciudadano extinto Víctor Manuel Pinto Romao; que el ciudadano VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA y sus invitadas han debido acudir es a las Oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributarias (SENIAT) a presentar la correspondiente declaración sucesoral, nada tenían que buscar en esos momentos subsiguientes al deceso en las oficinas del registro mercantil; también que el ciudadano VICTORINO M. CORREIA, hizo la distribución de los derechos que le corresponden a cada coheredero de los fallecidos para conocer la propiedad de las acciones de cada uno, cuya actuación evidencia y refleja la ejecución de actos transgresores del ordenamiento legal y que se materializan con esos procederes; que todos los herederos o coherederos de esa agrupación sucesoral lo que pretendieron hacer en esa fraudulenta asamblea fue una intentona de partición amistosa, permitida por el Código Civil en su artículo 1066, pero lo que no permite en la parte in fine de la norma sustantiva aludida es que el partidor sea uno de los coherederos, siendo que el ciudadano VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, fue quien lo hizo al margen de la Ley pues siendo coheredero no podía ejercer el cargo de partidor. Por otra parte, debate que el poder con que obró la abogada Maryori Navarro, en la asamblea del día 11 de noviembre de 2017, diciéndose apoderada del ciudadano VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, es absolutamente simulado y falso, pues en los libros llevados por la Notaría Pública de Coro en el primer trimestre del año 2011, no aparece ni inscrito ni asentado ese instrumento, de lo que infiere que cualquier otra u otras asambleas convocadas por la profesional del derecho o por el ciudadano VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, estuviera inoculada de ilegitimidad, y por vía de consecuencia también sería írrita la celebrada en fecha 15 de octubre del año 2018, por cuanto ninguno de ellos pueden acreditar genuina representación ni mucho menos cualidad para actuar en nombre de la empresa INVERSORA VIALOMA C.A. En otras palabras todo lo aprobado en la asamblea celebrada en dicha fecha, es espurio y carente de valor legal, y subsecuentemente también es ilegítimo y fraudulento lo sancionado en la Asamblea efectuada el día 15 de octubre del año 2018, convocada, dirigida y orquestada por el ciudadano VICTORINO ROMAO CORREIA; que si el proceder de la referida abogada es reprochable y repudiable, qué decir de la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Falcón específicamente las que desempeñan el cargo de Registrador Mercantil Encargadas quienes en forma manejable, sumisa y dócil procedieron asentar registralmente las actas de los días 11 de agosto de 2017 y 15 de octubre de 2018 sin formular objeción alguna, pese al cúmulo de infracciones cometidas; por lo que demandan a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que convenga o en su defecto sea obligado por el órgano jurisdiccional a que los asientos registrales consistentes en la inscripción de las actas de asambleas celebradas por la empresa INVERSORA VIALOMA C.A., antes identificadas son inexistentes e inválidas por las razones expuestas, y por vía de consecuencia deben ser cancelados dichos asientos.
Acompañó al escrito libelar las siguientes documentales:
1.- Original de instrumento poder otorgado por los ciudadanos MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS y JHON SOUSA FREITAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.517.088 y E-80.111.513 respectivamente, a los abogados Alberto Jesús Furzan Reyes, José Luís Sea Sánchez, Leopoldo Arturo Van Grieken Bravo, Gilberto Alfonso Jansen Teran y Tarek Alejandro Sirit Cuartin, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.788.753, V-5.296.387, V-741.770, V-742.319, y V-16.005.620 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.128, 62.758, 3.144, 3.145 y 127.040 respectivamente, el cual fue otorgado en fecha 12 de octubre de 2020 por ante la Notaría Pública de Massachusetts, y debidamente apostillado conforme a lo previsto en la Convención de la Haya bajo el N° 2239996, en fecha 13 de noviembre de 2020, en la ciudad de Boston Massachusetts, Estados Unidos de América, suscrito por William F. Galvic, en su carácter de Secretario del Commonwealth (f. 16-17).
2.- Copia fotostática simple del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA, C.A., debidamente inscrito por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 27 de junio de 1985, bajo el Nº 56, folios 110 al 115, Tomo XXIII del Registro de Comercio llevado por ese Juzgado, posteriormente inserto en el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el expediente N° 1255 (f. 18 al 25).
3.- Copia fotostática simple del documento autenticado en fecha 11 de febrero de 1999, por ante la Notaria Pública de Coro, estado Falcón, inserto bajo el Nº 37, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, contentivo de venta de quinientas cuarenta y dos (542) acciones que hiciera la ciudadana Antonia Correia Pinto a la ciudadana María Lourdes Pinto de Freitas, pertenecientes a la empresa mercantil INVERSORA VIALOMA, C.A., presentado por el Abg. Tarek Alejandro Sirit, para su inscripción al Registro Mercantil, en fecha 14 de noviembre de 2012, e inscrito bajo el N° 22, Tomo 39-A del Registro Mercantil Primero del estado Falcón (f. 26-36).
4.- Copia fotostática simple de certificación de registro emanada del Registro Mercantil Primero del estado Falcón, que señala que se anexa al expediente de la empresa mercantil INVERSORA VIALOMA, C.A., publicación hecha en el periódico “El Portavoz”, correspondiente al acta extraordinaria inscrita ante esa ofician en fecha 14 de noviembre de 2012, bajo el Nº 22, Tomo 39-A (37-46).
5.- Copia fotostática simple de documento contentivo de Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa INVERSORA VIALOMA C.A. celebra en fecha 6 de diciembre de 2012, en la que se señala que la misma fue convocada y publicada en el Diario “El Falconiano” en su edición correspondiente al día 27 de noviembre de 2012, con el objeto único de iniciar el proceso de liquidación de la misma, donde sólo se hizo presente la accionista María Lourdes Pinto De Freitas con el carácter de propietaria de ochocientas trece (813) acciones que representan el sesenta por ciento (60%) del capital accionario, donde decidió y aprobó dar inicio al proceso de liquidación de la empresa (f. 47-58).
6.- Copia fotostática simple de las siguientes actas de asamblea extraordinarias de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A. inscritas por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón: a) de fecha 14 de noviembre de 2013, inscrita el día 14 de julio de 2014, bajo el Nº 129, Tomo 15-A., en la que se señala que la misma fue convocada y publicada en el Diario “El Falconiano” en su edición correspondiente al día 29 de octubre de 2013, con el objeto único de nombrar nuevo liquidador de la empresa, donde sólo se hizo presente la accionista María Lourdes Pinto De Freitas con el carácter de propietaria de ochocientas trece (813) acciones que representan el sesenta por ciento (60%) del capital accionario, donde decidió y aprobó nombrar un nuevo liquidador, y se designó a la ciudadana Fraymelis Josefina Sangronis Villa. b) de fecha 11 de agosto de 2017, inscrita el día 31 de agosto de 2017, bajo el Nº 36, Tomo 54-A, con el objeto de tratar sobre la prórroga de duración de la sociedad mercantil, y exclusión de la accionista María Lourdes Pinto De Freitas, donde se hicieron presentes los accionistas Victorino Manuelo Romao Correia, representado por abogada, Yudisay Haydee Pinto Hernández, Mariana Pinto Hernández y Ayde Coromoto Hernández de Pinto, quienes representan el cuarenta por ciento (40%) del capital accionario, donde decidió y aprobó prorrogar por 20 años más la duración de la sociedad mercantil, así como también se aprobó la exclusión de la accionista María Lourdes Pinto De Freitas (f. 61-95).
7.- Copia fotostática simple de sentencia N° 644 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, mediante la cual desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por la defensa de los ciudadanos MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS y JHON SOUSA FREITAS, contra la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en fecha 8/7/2008 que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los mismos defensores privados, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, que condenó a los mencionados ciudadanos por su participación como autores en el delito de apropiación indebida calificada continuada en perjuicio de los ciudadanos Mariana Pinto Hernández, Haidé Hernández de Pinto, Yudisay Pinto Hernández y Victoriano Manuel Romao Correia (f. 96-107).
8.- Copia fotostática simple de acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A. celebrada el 15 de octubre de 2018 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha 23 de noviembre de 2018, bajo el Nº 50, Tomo 11-A, en la que se señala que la misma fue convocada por el ciudadano Victorino Manuel Romao Correia propietario de 271 acciones y coheredero de la ciudadana Antonia Correia Pinto, a la cual asistieron como invitadas las ciudadanas Yudisay Haydee Pinto Hernández, Mariana Pinto Hernández, Ayde Coromoto Hernández de Pinto y Marianela Hernández Ramones, coherederas de los ciudadanos Victor Manuel Pinto Romao y Reyna Luzmar Alvarez Sarmiento; donde se trató la participación del fallecimiento de los ciudadanos Antonia Correia Pinto y Victor Manuel Pinto Romao, la participación de los derechos adquiridos por los coherederos de los mencionados causantes, la adjudicación de las acciones a los coherederos de los causantes, dejar sin efecto el proceso de liquidación de la sociedad mercantil, participación a la Oficina de Registro de la nulidad de la venta de las acciones de la accionista Antonia Correia Pinto (fallecida) a la ciudadana María Lourdes Pinto de Freitas, y elección de la nueva junta directiva (f. 108-115).
9.- Copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la INVERSORA VIALOMA, C.A (f. 116).
10.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad Nº V-13.027.300, correspondiente al ciudadano Víctor Manuel Pinto Hernández (f. 117).
11.- Copia fotostática simple de acta de defunción N° 6, tomo 1 expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia La Ciénaga, municipio Zamora del estado Falcón, correspondiente al fallecido Víctor Manuel Pinto Hernández (f. 118-119).
12.- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad Nos. V-14.028.595, V-15.097.288, V-4.104.771, V-11.811.239 y V-5.289.281 correspondientes a los ciudadanos Yudisay Haydee Pinto Hernández, Mariana Pinto Hernández, Ayde Coromoto Hernández de Pinto, Reyna Luzmar Álvarez Sarmiento, y Victorino Manuel Romao Correia (f. 120-124).
13.- Copia fotostática simple de la Carta de Aceptación del Comisario, dirigida a la Registradora Mercantil Primera del estado Falcón, mediante la cual la ciudadana Marielys Borregales Medina, inscrita en el colegio de Licenciados Economistas de Venezuela bajo el Nº C.E.E.F 264, acepta el cargo de comisario de la empresa mercantil INVERSORA VIALOMA, C.A., por un lapso de cinco (5) años a partir de su presentación, con anexos (f. 125-126).
14.- Copia fotostática simple de planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones Nº 000430 de fecha 19 de septiembre de 2007, correspondiente al causante Pinto Hernández Víctor Manuel, en la cual aparecen declaradas como herederas las ciudadanas Ayde Hernández de Pinto y Marianela Hernández Ramones, y fueron declarados los bienes que fueron propiedad del mencionado de cujus, así como certificado de solvencia de sucesiones y donaciones (f.127-132).
15.- Copia fotostática simple de Acta de Defunción signada con el Nº 144, del año 1995, inserta en los libros de defunción llevados por el Registro Civil de la parroquia La Ciénaga del municipio Zamora del estado Falcón, correspondiente al de cujus Víctor Manuel Pinto Romao, y de Acta de Defunción signada con el Nº 98, del año 2008, inserta en los libros de Defunción llevados por el Registro Civil del municipio Miranda del estado Falcón, correspondiente a la de cujus Antonia Correia de Romao.
17.- Copia certificada sentencia de fecha 22 de julio de 2015, dictada por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el juicio de nulidad de acta de asamblea, incoado por los ciudadanos VICTORINO ROMAO CORREIA, YUDISAY HAYDEE PINTO HERNANDEZ, MARIANA PINTO HERNANDEZ Y AYDE COROMOTO HERNANDEZ DE PINTO contra la ciudadana MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS, donde se declaró sin lugar la apelación ejercida por el abogado Tarek Alejandro Sirit, en su carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadana MARÍA LOURDES PINTO DE FREITAS, y se confirmó la decisión de fecha 4 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda (f. 136-150).
18.- Copia fotostática simple de planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones Nº 530 de fecha 6 de marzo de 1995, correspondiente al causante Pinto Romao Víctor Manuel, en la cual aparecen declarados como herederos los ciudadanos Haidee Hernández de Pinto, Víctor M. Pinto Hernández, Yudisay Pinto Hernández y Mariana Pinto Hernández, y fueron declarados los bienes que fueron propiedad del mencionado de cujus (f. 151-160).
19.- Copia fotostática simple comprobante electrónico del estado del empleador ante el IVSS, de fecha 26 de noviembre de 2018, correspondiente a la empresa INVERSORA VIALOMA, C.A., donde se refleja el estatus de la empresa ante el mencionado ente público, donde se indica que se encuentra Solvente Inactivo (f. 161).
20.- Copias fotostáticas simples de oficios Nos. 191 y 0820-426-16 emitidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fechas 7 de mayo de 2014 y 18 de octubre de 2016 respectivamente, dirigidos al Registrador Mercantil Primero del estado Falcón, mediante los cuales solicita en el primero información en relación a actas de Asambleas ordinarias y/o extraordinarias de la sociedad mercantil Inversiones Vialoma, en el expediente N° 15.273-2013, y el segundo remite copia certificada de la decisión dictada en el expediente N° 15.273-2013.
21.- Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 24 de diciembre de 2020, N° 6.605 Extraordinario, que contiene el Decreto Presidencial Nº 4.395 mediante el cual se adscribe a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) (f. 170-171).
En la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que la demandada República Bolivariana de Venezuela diera contestación a la demanda, no se observa que lo haya realizado.
Mediante escrito consignado por la defensora de oficio designada a la tercera interviniente sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A., quien fua llamada a la causa para integrar el litisconsorcio pasivo necesario, en la oportunidad correspondiente, solicitó la nulidad del emplazamiento que se hizo a la República Bolivariana de Venezuela en la persona del ciudadano Procurador General de la República, argumentando que no fue realizado y por lo tanto no se perfeccionó a través de acto de citación personal, es decir en la humanidad del referido funcionario, sino mediante oficio; la nulidad de todo lo actuado por considerar que el Tribunal es incompetente para admitir, tramitar y dictar sentencia en este proceso, pues la jurisdicción la tiene o está asignada a los órganos jurisdiccionales con competencia Contenciosa Administrativa; y la nulidad de lo actuado por cuanto a la Procuraduría General de la República no se le concedió el término de ley para contestar esta acción. Igualmente se omitió citar al representante legal de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A., lo que se traduce en una anulación de todo lo actuado del proceso.
No obstante las anteriores alegaciones, el Tribunal de la causa no se pronunció sobre lo solicitado por la defensora ad litem de la referida sociedad mercantil, sino que procedió a admitir las pruebas por ella promovidas; y seguidamente a dictar sentencia de mérito en fecha 7 de julio de 2022, donde decidió lo siguiente:
(…) que la inscripción de un asiento registral producirá a favor del titular los efectos propios derivados del principio de legitimación registral, pero el acto o contrato en sí, podrá ser invalidado con arreglo a las leyes, y esto conseguido, producirá la cancelación de dicha inscripción como en efecto ocurre con la inscripción registral de las actas de asamblea celebrada por la empresa INVERSORA VIALOMA C.A., asentadas en el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, al quedar demostrado que la asamblea efectuada el once (11) de agosto del dos mil diecisiete (2017), fue aprobada en cuanto a la propuesta formulada por una persona que no ostenta el carácter de representante legitimo de la sociedad mercantil así como tampoco de los accionistas que presuntamente participaron. De allí la invalidez de la Junta Directiva de la sociedad INVERSORA VIALOMA C.A., se reitera designada, sin la anuencia de quienes figuran como accionistas de la persona jurídica, lo antes expuesto viene a constituir una fragante violación a lo dispuesto en los artículos 283 y 337 del Código de Comercio, al no constar en el acta “las firmas” de los identificados como concurrentes para validar tales asambleas societarias. Asimismo comporta una violación al principio de legalidad registral la inscripción de ambos documentos por parte del Registrador Mercantil, al haber inobservado al momento de la inscripción sus deberes y obligaciones estatuidos en los artículos 18 y 26 de la Ley de Registros y del Notariado, cuyo contenido obliga al Registrador Mercantil a vigilar y controlar el cumplimiento de las exigencias legales establecidas para la formación y funcionamiento de las compañías anónimas como facultad de seguridad entre las partes, vale decir de los accionistas y frente a terceros de los derechos inscritos; tal contravención aunado a la desatención del funcionario registral de la normativa prevista en el manual que establece los requisitos únicos y obligatorios para la tramitación de actos o negocios jurídicos en los registros principales, mercantil, públicos y las notarias, publicado mediante Gaceta Oficial Nº 40.332, de fecha trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), específicamente de los artículos 13 y 14 eiusdem, al omitir la ausencia de la consignación en el expediente como señal de la asistencia a la asamblea por parte de los accionistas de las copias de las cedulas de identidad, información fiscal vigente de la sociedad mercantil a los fines de la perfecta conformación de las asambleas estatutarias; trae a las actas procesales con valor de plena prueba la existencia de vicios que infectan de nulidad los documentos impugnados. Por todo lo antes expuestos se pasa a tener como PROCEDENTE la demanda de Nulidad de Asiento Registral (…)

De lo anterior se colige que el juez a quo declaró la procedencia de la acción intentada, con la consecuente nulidad de los asientos registrales inscritos en el Registro Mercantil Primero del estado Falcón impugnados, por considerar que al quedar demostrado que en la asamblea efectuada el 11 de agosto de 2017, fue aprobada la propuesta formulada por una persona que no ostenta el carácter de representante legítimo de la sociedad mercantil ni de los accionistas que presuntamente participaron, considerado vulneradas las disposiciones contenidas en los artículos 283 y 337 del Código de Comercio; por otra parte señala que el Registrador Mercantil al momento de la inscripción de las actas de asamblea impugnadas, inobservó las obligaciones estatuidas en los artículos 18 y 26 de la Ley de Registros y del Notariado, así como la normativa prevista en el manual que establece los requisitos únicos y obligatorios para la tramitación de actos o negocios jurídicos en los registros principales, mercantil, públicos y las notarias.
Ahora bien, antes de entrar esta alzada a pronunciarse sobre el mérito de la presente controversia, por razones de orden público, procede a realizar las siguientes consideraciones: el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que “la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. En este sentido, en relación a la competencia para conocer, sustanciar y decidir los casos sobre nulidad de asientos registrales, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada que corresponden a la jurisdicción civil ordinaria del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades; sin embargo cuando se discutan asuntos de esta naturaleza en los cuales esté involucrado un ente público, la Sala Plena ha establecido que la competencia le corresponde a la jurisdicción especial contencioso administrativa. Al respecto, en sentencia N° 40 de fecha 2 de junio de 2016 dictada en el expediente N° 2015-000007, la Sala ratificó criterio sostenido en sentencia N° 75 de fecha 9 de diciembre de 2010, en la cual asentó:
(…)
De la jurisprudencia transcrita se observa que le corresponde la competencia a los tribunales civiles para conocer la demanda de nulidad de asiento registral, no obstante, esta Sala observa que entre las partes involucradas en el presente litigio se encuentra un sujeto de derecho público, como lo es el Municipio San Fernando del estado Apure.
Respecto a la competencia para conocer asuntos de esta naturaleza en los cuales se encuentre involucrado algún ente público, la Sala Plena en sentencia N° 75 de fecha 09 de diciembre de 2010, declaró lo siguiente:
“…Conforme a lo anterior en el sub iudice, en principio la competencia de acuerdo al objeto de la pretensión –nulidad de asientos regístrales y de otros negocios jurídicos- le corresponde a la jurisdicción ordinaria, sin embargo, se observa que los codemandados lo constituyen sujetos de derecho público, es decir, entes en los cuales el estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, lo que a juicio de esta Sala, constituye un elemento esencial para determinar que la competencia en el caso bajo estudio corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…Omissis…)
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 5087 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso Mario Freitas Sosa, indicó lo siguiente:
‘Se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa…”. (Subrayado de la Sala)’.
Conforme a lo anterior la jurisdicción competente para el conocimiento de las demandas en contra de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, es la jurisdicción contencioso administrativa. (Resaltado del fallo).
De acuerdo con la jurisprudencia supra citada, y en atención de que este Alto Tribunal encuadra su criterio al artículo 9, numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se encuentre involucrado un ente municipal, estadal y nacional, la competencia corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el caso concreto, entre los sujetos procesales involucrados se encuentra como codemandado el Municipio San Fernando del estado Apure, que es un ente municipal, formando parte de la Administración Pública Municipal; en ese sentido, la Sala determina que la demanda de autos deber ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa. (subrayados y negrillas de la Sala).

De los anteriores criterios jurisprudenciales, debe concluirse que en el caso de autos, la competencia para conocer, tramitar y decidir la presente demanda por nulidad de asiento de registral, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud que la parte demandada es la República Bolivariana de Venezuela; y así se establece.
Establecido lo anterior, debe determinarse a cuál de los órganos jurisdiccionales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le compete conocer de esta acción de Nulidad de Asiento Registral de Actas de Asambleas, seguido por los ciudadanos MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS y JHOHN SOUSA FREITAS, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, habiendo sido llamada a la causa la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA, C.A., a los fines de integrar el litisconsorcio pasivo necesario. En este orden, se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 16 de marzo de 2021, por lo que resulta aplicable la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, la cual en el artículo 25, numeral 1, establece:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”.

De acuerdo a lo señalado, y por cuanto la presente demanda fue intentada por particulares contra la República, en cuyo escrito libelar los accionantes expresamente señalan que la acción judicial carece de contenido patrimonial, por lo que no fue cuantificada; en atención al criterio jurisprudencial antes trascrito, en concordancia con el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede determinar que el tribunal competente para conocer en primera instancia de la presente acción es el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, tomando en cuenta la cuantía (no expresada) y la naturaleza de la acción, la cual es eminentemente mercantil por tratarse de una nulidad de asiento registral de actas de asamblea de una sociedad mercantil, intentada contra la República, considerando quien aquí se pronuncia que este tipo de reclamaciones corresponde al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa por las razones expresadas.
De lo anterior, se concluye que la decisión recurrida está viciada de nulidad por haberla pronunciado un tribunal incompetente por la materia, en la cual está involucrada la República; es por lo que esta alzada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la nulidad de la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2022 por el tribunal a quo, y ordenar reponer la causa al estado de que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, tal como se hará en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Que NO ES COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer el presente recurso de apelación ejercido por la abogada Gleimi Colina, en su carácter de defensora ad-litem de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A, mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2022 contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL seguido por los ciudadanos MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS Y JOHN SOUSA FREITAS contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representada por el Procurador General de la República, y la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A., representada por los ciudadanos VICTORIANO MANUEL ROMAO CORREIA y REINA LUZMAR ALVAREZ SARMIENTO.
SEGUNDO: DECLINA COMPETENCIA AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. En consecuencia, remítase con oficio el expediente original al Tribunal declarado como competente a los fines de que conozca de la presente causa.
TERCERO: Se ANULA la sentencia de fecha 7 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el presente juicio; y se ordena REPONER LA CAUSA al estado de que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal declarado competente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18/1/2023, a la hora de las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Sentencia Nº 005-E-18-01-2023
AHZ/ABZ/Roselin.-
Exp. Nº 6813.-




AHZ/ABZ/Roselin.-
Exp. Nº 6813.-