REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº 6830

DEMANDANTE: EMIDIO JOSÉ DI LORITO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.589.620, domiciliado en la manzana 09, casa A-6, sector Las Colonias de la Urbanización las Adjunta, en la Ciudad de Punto Fijo, en la Jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS JOSÉ LEIDENS PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.635.

DEMANDADA: ROSENDO ENRIQUE HERNÁNDEZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.202.563, domiciliado en el sector Francisco de Miranda I, Avenida Carabobo, entre calles Sucre y Urdaneta, Residencia “Manuel”, Punto Fijo del estado Falcón, en su carácter de Presidente y Representante legal de la Asociación Civil “UNIÓN DE CONDUCTORES EL UNIVERSITARIO, R.L”, domiciliada en Punto Fijo, estado Falcón, representación que consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 7 de Octubre de 2021, protocolizada en fecha 15 de marzo de 2022, bajo el Nº 25, folio 1089, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del Año 2022.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO JOSÉ MORENO MÉNDEZ Y PEDRO MANUEL COLINA MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs 3.563 y 249.660, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano ROSENDO ENRIQUE HERNÁNDEZ BOLIVAR, debidamente asistido por los abogados, Oswaldo José Moreno Méndez y Pedro Manuel Colina Molina, contra el auto de fecha 8 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoado por el ciudadano EMIDIO JOSÉ DI LORITO MOLINA contra la parte apelante.
Cursa del folio 1 al 8, libelo de demanda presentado por el ciudadano EMIDIO JOSÉ DI LORITO MOLINA, asistido por el abogado Marcos José Leidens Petit, mediante el cual alegan, que es asociado fundador de la asociación civil denominada "ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES EL UNIVERSITARIO, RL, A.C., conforme se puede evidenciar de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales registrada en la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 27 de julio 7 del año 2018, bajo el Nº 1, folio 1 del tomo Nº 14, del Protocolo de Transcripción del año 2018, acompañada en copia certificada marcada "A", inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-411860611, posteriormente modificada, en acta de asamblea general extraordinaria de 28 de mayo del año 2021, inscrita por ante el mismo Registro Público en fecha 7 de julio del año 2021, la cual quedó inscrita bajo el Nº 14, folio Nº 7024, del tomo 7, del Protocolo de Transcripción del año 2021, acta que en copia certificada acompañó marcada "B", modificada posteriormente de forma irregular e ilegítima constituyéndose en un acto jurídico totalmente nulo de nulidad absoluta registrada de forma ilegítima por asociados que no actuaron apegados a los estatutos sociales y a la Ley, por ante el referido Registro Público en fecha 15 de marzo del año 2022, inscrita bajo el Nº 25, folio Nº 1089, del tomo 4, del Protocolo de Transcripción del año 2022, que en copia certificada acompañó marcada "C", domiciliada en la urbanización Las Adjuntas sector Las Colonias, manzana 9, casa Nº A-6, en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón; que en su calidad de operador de transporte público, está asociado en la ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES EL UNIVERSITARIO R.L, A.C., con dos unidades de transporte de su propiedad, afiliadas para prestar el servicio de transporte público, como lo establecen los estatutos de dicha organización identificados así: 1) Certificado de Registro de Vehículo, Nº AJB3EY39769-3-1; Placa 01AB8JG, Serial N.l.V. Nº AJB3EY39769, Serial Carrocería: Nº AJB3EY39769, serial Motor. 6 Cil, Marca: Ford, Modelo: andino; Año Modelo: 1984; Color: Blanco y Azul, Clase Minibús, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público; Servicio: Urbano, que consignó marcada “D". 2) Certificado de Registro de Vehículo Nº 1N35HAV113049-3-1, Placa: AA867PY, Serial N.l.V. Nº 1N35HAV113049; Serial de Carrocería: 1N35HAV113049, Serial Motor: K0991560; Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice: Año Modelo: 1980: Color: Rojo, Clase: Camioneta; Tipo: Ranchera; Uso: Particular, Servicio: Privado, que consignó marcado con la letra "E", siendo que en fecha jueves 24 de marzo del año 2022, en su casa de habitación, dejan una notificación de parte de una supuesta junta directiva, que tomaron de forma ilegitima la dirección de la organización de la cual es asociado fundador, identificada ut supra, en la cual le notifican " ...que en asamblea general celebrada en pleno, en fecha 7 de octubre del año 2021 y aprobada por mayoría de socios, la Asociación de Conductores El Universitario RL ha decidido expulsarlo de manera unánime como socio y operador de transporte de la organización, incluyendo sus respectivas unidades motivado a las diversas irregularidades en el manejo de la documentación y de los recursos financieros de la línea, el mismo utilizado sin su autorización, tal como lo indica, la denuncia código CPNB-SP-016-34339-2021, del día 22/10/2021, interpuesta ante la Dirección de Investigaciones Penales, aunado a las reiteradas arbitrariedades, desmanes, ofensas, chismes, humillaciones y vejaciones, en contra de sus compañeros de trabajo, siendo inaceptables este tipo de actuaciones por parte de su persona. En vista de que son una asociación seria y responsable de su rol, por lo antes expuesto y basados en sus internos según lo estipulados en el artículo 21 se toma tal decisión, la cual, comienza a regir desde la fecha en curso y por consiguiente”, notificación que consignó marcada con la letra "F", que opone para su reconocimiento y firma a la demandada; que vista dicha notificación se le impidió a partir del día 25 de marzo del año 2022, su derecho como Asociado que es, a cargar pasajeros en sus unidades en la parada de costumbre, adicionalmente la junta directiva ilegítima en de la asociación de transporte, impide que cargue gasolina que le corresponde corno asociado a una organización de transporte público, porque notifican que ya no forma parte de la Asociación de Conductores El Universitario R.L, A.C., y los organismos encargados del beneficio de combustible como operador de transporte que es; que no reconoce en ningún momento la ilegal expulsión de la cual es víctima, lo excluyen de los beneficios; que tal es el caso, de que para recibir el beneficio de combustible, los transportistas asociados a una línea de transporte deben ser postulados por la Junta Directiva para que el Delegado Sindical postule el asociado al sindicato para éste lleve la lista de postulados a la bomba encargada de surtir el combustible a los transportistas, violentando la asociación civil en la cual está afiliado, su derecho a laborar como operador de buseta o por puesto; que en consecuencia, es la asociación civil Asociación de Conductores El Universitario R.L, A.C, la que por intermedio de la Junta Directiva, le violenta sus derechos, en consecuencia, legitimado como lo es, porque, los derechos violentados y los actos viciados de nulidad absoluta, le afectan particularmente, demanda a dicha asociación civil; que los hechos acometidos por la asociación civil, antes aludida, ocurren porque la gran mayoría de operadores están afiliados, por decisión tomada en asamblea, al Sindicato Unitario de Transporte del estado Falcón, organización sindical que postula a los operadores de transporte público, ante la Zona de Operaciones de Defensa Integral de Falcón, a través del ciudadano JUAN CARLOS JORDAN VARGAS, mayor de edad, venezolano, soltero, chofer, identificado con la cédula Nº 14.262.682, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, para poder acceder, a las estaciones de servicio encargadas de suministrar servicio de llenado de combustible a las unidades de los operadores de transporte en la zona de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, por consiguiente le excluyen del beneficio como transportista para el llenado de combustible, por los cupos administrados por las organizaciones sindicales de transporte, cuando no aparece postulado para el llenado de combustible; que se comunicó con el Delegado Sindical, quien también aparece como directivo de la ilegítima Junta Directiva, vista la negativa del Delegado Sindical, en consecuencia, procede de inmediato a comunicarse con el ciudadano Juan Carlos Jordán Vargas, en su calidad de Presidente del Sindicato Unitario de Transporte del estado Falcón, le informa que el ciudadano Joan Manuel Arcaya Urbina, quien es mayor de edad, venezolano, soltero, chofer, identificado con la cédula Nº 15.806.917, quien aparece en los registros de la Secretaría de Finanzas de la organización, como asociado insolvente con el pago de las cotizaciones establecidas en los estatutos sociales, así como que no posee vehículo prestando servicio de transporte actualmente desde hace aproximadamente dos años, contrariando lo establecido, en los estatutos sociales, en su carácter de Delegado Sindical en la Asociación de Conductores El Universitario R.L, A.C., lo notificó que le excluyeran de las postulaciones para el llenado de combustible, por cuanto había sido expulsado de la asociación civil, y no lo reconoce como asociado, por la ilegal e ilegitima expulsión, en consecuencia, quedó excluido del sistema de llenado preferencial para el transporte público en la ciudad de Punto Fijo, causándole un gravamen irreparable, porque, para prestar el servicio de transporte público el Estado Venezolano, provee a los operadores de transporte de éste beneficio, consecuencia de tal exclusión, sólo obtiene los cupos como persona particular, no como operador de transporte; que sus ingresos de carácter pecuniario están afectados al punto, que la alimentación de su familia se ve afectada, ya que no puede trabajar en la ruta que explotaba conjuntamente con los demás asociados, por la actitud lesiva de sus derechos por parte de la Asociación de Conductores el Universitario R.L, A.C, representada actualmente en forma ilegítima; pero es el que aparece como representante legal, ejerciendo funciones como Presidente, en acta registrada por ante el Registro Público del Municipio Carirubana estado Falcón, en fecha 15 de marzo del año 2022, la cual quedó inscrita bajo el Nº 25, folio Nº 1089, del tomo 4, del Protocolo de Transcripción del año 2022, acta nula de toda nulidad así como los actos contenidos en ella, que fue elegido un ciudadano que se hace llamar Enrique Hernández, quien aparece identificado con la cédula Nº 11.202.563 siendo que en los registros de la Secretaría de Finanzas, de la asociación, aparece identificado con ese número de cédula un ciudadano Rosendo Enrique Hernández Bolívar, quien es mayor de edad, venezolano, divorciado, chofer, quien aparece en los registros de la Secretaria de Finanzas de la organización, como asociado insolvente con el pago de las cotizaciones establecidas en los estatutos sociales, así como que no posee vehiculo prestando servicio de transporte actualmente; que en consecuencia, en este acto denuncia que el acta está viciada de un defecto de forma, por cuanto la identidad del ciudadano, elegido como Presidente existen dudas, cual es el verdadero nombre, en consecuencia, esto vicia de nulidad el contenido de dicha acta, porque hace alusión, a la asunción del cargo de Presidente de un ciudadano que no aparece correctamente identificado y causa dudas sobre su identificación; que sin embargo, como el acta no ha sido declarada nula, ni declarada falsa aún por un juzgado competente, con sentencia definitivamente firme, asumen, que el presidente de la ilegítima junta directiva electa, es el ciudadano Enrique Hernández, como aparece identificado en la última acta de asamblea antes señalada, y que debe haber un error material y debe ser citado con su verdadero nombre Rosendo Enrique Hernández Bolívar, como aparece identificado, según copia de la cédula que marco con la letra "G"; que en razón del contenido del acta de asamblea registrada por ante el Registro Público del Municipio Carirubana estado Falcón en fecha 15 de marzo del año 2022, supuestamente celebrada en fecha 7 de octubre 10 de 2021, en lo que según comparecieron los ciudadanos Johnny Barragán, José Montes, Robert Querales, Julio Guanipa, Elisaul Ocando, Emilio Morillo, Joan Arcaya, Enrique Hernández, Yver Ocando, Henry Sáez y Luís Fuenmayor, mayores de edad, titulares de las cédulas Nrs. 9.508.202, 9.586.589, 14.478 509, 4.795,058, 9.523.294, 15.593 065, 15.806.917, 11 202 563, 14.802.157, 13.354.082 y 10.427.896, respectivamente, no cumplen con el quórum reglamentario para constituirse en asamblea general extraordinaria por cuanto en el acta levantada para la Asamblea General en la cual se constituyó la asociación civil firmaron veintiocho asociados, luego de retiros de la asociación por voluntad propia y otros que aceptaron su expulsión, los últimos asociados registrados en acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 28 de mayo del año 2021, asentada en el libro de actas de la Asociación los ciudadanos que aparecen como socios, son los ciudadanos 1. Emilio Di Lorito, 2. José Hevia, 3. Jhan blanco, 4. Henry Sáez, 5. Joan Arcaya, 6. Wilmen Zambrano, 7, José Montes, 8, José González, 9. Robert Querales, 10. Luís Fuenmayor, 11. Freddy Saavedra, 12. Enrique Hernández ó Rosendo Enrique Hernández, 13. Yver Ocando, 14. Emilio Morillo, 15. Eli Saúl Ocando, 16 Johnny Barragán, 17. Julio Guanipa, ingresos de asociados en esa asamblea para los ciudadanos Enrique o Rosendo Enrique Hernández y Joan Arcaya, todos identificados en las actas de asambleas consignadas y en el libro de actas; que en consecuencia de esto, la última cuenta de asociados pertenecientes y activos es de 17 socios, y sólo aparecen como comparecientes, a la asamblea los ciudadanos 1. Johnny Barragán, 2. José Montes, 3. Robert Querales, 4 Julio Guanipa 5. Elisaul Ocando, 6 Emilio Morillo, 7 Joan Arcaya, 8 Enrique Hernández, 9. Yver Ocando, 10. Henry Sáez y 11. Luís Fuenmayor, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V- 9:508.202, 9.586.589, 14.478 509, 4795.058, 9523.294, 15593.065, 15.806.917, 11.202.563, 14.802.157, 13.354.082 y 10 427.896, respectivamente; que es de observar que son solo once miembros asociados y cuando hacemos una operación aritmética simple conocida como regla de tres de 17 asociados inscritos en nuestra organización los once que comparecieron solo representan un 64,70%, que permite determinar que la asamblea en cuestión no estaba presente el setenta y cinco por ciento (75%), establecido como mínimo para declarar válidamente constituida una asamblea general extraordinaria como lo establece el articulo 9 del acta constitutiva y estatutos sociales de la asociación civil de la cual es miembro; que en consecuencia, al no haber el quórum legal establecido, las deliberaciones que se hicieron en dicha asamblea, son nulos de nulidad absoluta, porque el propio articulo 9 establece en esa asamblea son nulas de nulidad absoluta y los acuerdos y resoluciones establecidos; que en consecuencia, mal pudieron los asociados asistentes tomar resoluciones válidas en dicha asamblea, si no estuvo convocada de la forma establecida en los estatutos y conforme a lo establecido en el artículo 1.352 del Código Civil, en consecuencia, al no haber cumplido con esa formalidad esencial establecida en los estatutos sociales esa, asamblea es nula de nulidad absoluta, y así pide lo declare el Tribunal en la Sentencia a dictarse en el presente proceso; que en la asamblea supuestamente celebrada en fecha 7 de octubre del año 2021, se estableció como punto a deliberar como Nº 1 Revocación de la Junta Directiva Actual, y como punto 4 Exclusión del ciudadano Emidio Di Lorito, es el caso que para ese día estaba y continúa en funciones la Junta Directiva anterior, en consecuencia, como afirman de forma irregular por no cumplir con los requisitos establecidos en los estatutos sociales, en el punto 1, revocan toda la junta directiva, y asume una nueva junta directiva ese mismo día, sin expediente alguno, sin procedimiento, sin haberle notificado, sin haber establecido un periodo en el cual pudiera establecer sus defensas; que en el punto 4 a deliberar, lo excluyen de su carácter de asociado, en la asamblea antes mencionada, y no indican a que se refieren cuales fueron sus faltas o irregularidades, para poder excluirlo como asociado, tomaron la decisión en asamblea sin procedimiento previo, solo le notificaron que lo habían excluido, cuando la exclusión como asociado, ya se había ejecutado sin procedimiento previo, sin por lo menos un expediente en el cual pudiera conocer que irregularidades o ilícito se le atribuyeron, aún cuando en una notificación dejada en su casa de habitación, se enteró que estaba excluido desde la fecha 7 de octubre del año 2021; que se puede evidenciar que alegan tener una denuncia en su contra efectuada el día 22 de octubre del año 2021, un día después de su exclusión, menoscabando, sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 constitucional, que la defensa por ser un derecho inviolable debe ser garantizada en todo proceso sancionatorio, en el presente caso, no hubo procedimiento previo, no existen hechos investigados que avalen el argumento esgrimido en la asamblea conforme lo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 9 del acta constitutiva y 15 de los estatutos, por cuanto no hay expediente ni evacuado por anterior junta directiva y la actual, además la denuncia que según cursa por ante la Dirección de Investigaciones Penales de código CPNB-SP-016-34339-2021, del día 22/10/2021, interpuesta ante la Dirección de Investigaciones Penales, nunca ha sido citado al efecto para esclarecer esos hechos ni como investigado, ni como imputado; que en consecuencia, la decisión tomada en asamblea viola el principio de la presunción de la inocencia consagrado en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente violentan sus derechos establecidos en el articulo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, causándole un gravamen irreparable, por cuanto no goza ni de beneficios sindicales (cupo de la gasolina), asignado por el Sindicato Unitario de Transporte del estado Falcón, como explicó anteriormente; que en consecuencia, solicita que sean restituidos por el Tribunal, en virtud de lo ilegal, ilegítima y viciada de nulidad la asamblea impugnada, sus derechos como asociado a la organización de transporte antes referida, para que le incluyan en las postulaciones para surtir sus unidades con combustible subsidiado por el gobierno nacional para los transportistas en Venezuela, como política de Estado, asimismo, le dejen cargar pasajeros en la ruta que explota y registrada ante la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón; que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional Nº 53, de fecha 27 de febrero del 2019, ordenó a las asociaciones civiles sin fines de lucro, en todo el territorio nacional a que en la imposición de las sanciones que se provean en sus estatutos sea garantizado el debido proceso, el derecho a la defensa a los asociados que puedan verse afectados por estos actos sancionatorios, que en el presente caso nunca se enteró que estaba siendo investigado o procesado, o sometido a un procedimiento disciplinario conforme los estatutos, porque con esta sentencia que acoge la fuerza de Ley de conformidad con lo establecido en el articulo 335 de la Constitución de la República de Venezuela, impide que se pueda aplicar lo contenido en el articulo 5 literal d), de los estatutos sociales de su organización, en forma directa, sin procedimiento previo y un expediente, para garantizar su derecho a la defensa; que en consecuencia, esa acta de asamblea y la asamblea en la cual se le excluyó del carácter de asociado, es nula de nulidad absoluta, por haber violado sus derechos consagrados en el articulo 49 ordinales 1, 2, 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así pide al Tribunal lo declare en la sentencia a dictarse en la presente demanda. Fundamenta la presente acción en lo establecido en los artículos contenidos en los estatutos sociales de la asociación civil denominada "Asociación de Conductores El Universitario, RL, A.C., los artículos 1.346 al 1.352 del Código Civil, lo relativo a la Ley de Registro Público y Notariado, aplicable al presente caso, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el articulo 49 en sus numerales 1, 2 y 3. Solicita en su petitorio lo siguiente: A) El Acta Registrada, por ante el Registro Público del Municipio Carirubana estado Falcón, en fecha 15 de marzo del año 2022, la cual quedó inscrita bajo el Nº 25, folio Nº 1089, del tomo 4, del Protocolo de Transcripción del año 2022, es nula de nulidad absoluta, asimismo todos los puntos deliberados y aprobados en dicha acta de Asamblea; B) Una vez declarada la nulidad absoluta de la referida acta y por consiguiente asamblea, solicita al ciudadano Juez restituya sus derechos como asociado de la asociación civil denominada "Asociación de Conductores El Universitario, RL. A.C., declarando nula de nulidad absoluta, su expulsión, en consecuencia, todos los puntos discutidos y deliberados, a que hace mención dicha acta de asamblea son nulos de nulidad absoluta; C) Una vez restituidos sus derechos como asociado, ordene el Juzgado, que las autoridades que resultaren vigentes, anteriores a la actual Junta Directiva, lo postulen ante el Sindicato de Transporte (Sindicato Unitario de Transporte del estado Falcón) y/o al que estén afiliados, al momento de su restitución, para cargar gasolina, en sus dos vehículos asociados antes identificados, así como lo incluyan en el rol de transportistas de masivos y por puesto, para cargar pasajeros en las paradas establecidas por dicha organización y explotar la ruta que esta asignada, a dicha asociación civil, en la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón; D) Que una vez declarada con lugar la demanda y declarada nula de nulidad absoluta el acta de asamblea, y los acuerdos establecidos en la Asamblea, oficie al Registro Público del Municipio Carirubana para que estampen la nota marginal respectiva de anulación del acta hoy impugnada de nulidad absoluta y la asamblea contenida en ella; E) Que declare con lugar la demanda intentada con las peticiones antes alegadas y argumentadas en el cuerpo de esta demanda. Solicita medidas cautelares, con el fin de impedir que sigan sucediéndose los daños que le inflige la demandada de autos, por cuanto, desde que fue notificado de su ilegal expulsión no ha podido cumplir sus faenas de operador, causándole daños irreparables, porque posee dos vehículos asociados a dicha organización, los cuales constituyen el medio para su sustento y el de su familia. Anexa además de los ya citados, los siguientes documentos: copia de cédula del demandante marcada "H” y RIF de la demanda marcada "I". Pide que la presente demanda, sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en todo lo contenido en la pretensión y petitorio, en la definitiva a dictarse en el presente proceso.
Riela del folio 9 al 11, escrito de fecha 11 de julio de 2022, suscrito por la parte demandada ROSENDO ENRIQUE HERNÁNDEZ BOLÍVAR, debidamente asistido por los abogados Oswaldo José Moreno Méndez y Pedro Manuel Colina Molina, donde procede a contestar la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos: Punto Previo: alega que la demanda ni los documentos que se acompañan, no expresan ningún valor pecuniario de los cuales se pueda inferir su cuantía, el demandante deberá estimarla conforme a las previsiones del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Que el caso de autos es evidente por incontrovertible, que el demandante no estimó la cuantía de la demanda propuesta, y eso crea una incertidumbre sobre la competencia del tribunal para conocer del presente juicio. En la contestación al fondo de la demanda, arguye que a todo evento y de conformidad con el citado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechaza tanto en los hechos como en el derecho la demanda propuesta, salvo alguna excepción que más adelante mencionará. Que consiste la pretensión del demandante en solicitar la Nulidad Absoluta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil "UNION DE CONDUCTORES EL UNIVERSITARIOS R.L.", celebrada el 7 de Octubre de 2021 y luego protocolizada el 15 de Marzo de 2022, bajo el Nº 25, folios 1089, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del Año 2022, y la cual se anexa al libelo marcada "C", alegándose que la Asamblea no cumplió con el quórum reglamentario que, según él lo constituye el 75% de los asociados y asegurando que para la fecha de celebración de la asamblea impugnada, el número de asociados era de 17, información que obtiene del acta de asamblea general extraordinaria de fecha 28 de mayo de 2021, y para el demandante el quórum que debiera estar presente en la asamblea era el 75% de los 17 asociados quedantes, conforme consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 28 de mayo de 2021, y a la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 7 de octubre de 2021, es decir, la impugnada de Nulidad Absoluta, asistieron solo 11 asociados, faltando 1 asociado para cumplir con el quórum reglamentario, y por esta razón, la asamblea y las deliberaciones, así como los acuerdos y resoluciones establecidos en dicha asamblea, son nulos de nulidad absoluta, y en apoyo a esta opinión cita el artículo 9 de los Estatutos, y así incurre en un equívoco al pretender subsumir en esta norma estatutaria el quórum requerido para la celebración de la asamblea, norma que entre otros aspectos regula la convocatoria para las asambleas de asociados, sean estas ordinarias o extraordinarias, de manera que el quórum para las convocatorias lo constituye el 75% de los asociados, mas no para la celebración de la asamblea, cuyo quórum lo señala expresamente el artículo 10 del acta constitutiva; que los Asociados involucrados en la celebración de esta Asamblea, optaron por la convocatoria de la misma, mediante el concurso personal de 13 asociados, quienes constituyen más del 75% del quórum reglamentario para esta primera convocatoria, la que se hizo mediante escrito de fecha lunes 19 de septiembre de 2021, y también fue divulgada por las redes sociales especialmente por el whatsapp del grupo y la asamblea se instala válidamente con 11 asociados, que constituyen más de la mitad de los 17 asociados, que son los existentes para la fecha de su celebración; que de todo lo dicho se infiere claramente: 1) La convocatoria se hizo conforme al artículo 9 de los estatutos sociales, y 2) La asamblea general extraordinaria de asociados pertenecientes a la asociación civil "UNION DE CONDUCTORES EL UNIVERSITARIO, RL." se celebró válidamente conforme al quórum establecido en el artículo 10 del acta constitutiva, de manera, que ambas actuaciones resultan legítimas y desvirtúan la pretensión del demandante de reclamar la declaración de nulidad absoluta del acta de asamblea celebrada el 7 de octubre de 2021; que reconocen que el identificado demandante fue excluido de la asociación en la asamblea general extraordinaria de asociados celebrada el 7 de octubre de 2021, conforme consta de manera auténtica en el cuarto punto del acta; que en este orden, los estatutos sociales (acta constitutiva), en su artículo 6 establecen las causas por las cuales se excluye a un asociado, y el articulo 7 expresa muy vagamente algunas normas de procedimiento. Que también expresa el artículo 7 la orden de crear el régimen de disciplina, a los fines de instruir las causas de exclusión; que ese régimen disciplinario fue ignorado por anteriores asambleas y directivas de las que fue parte incluso el hoy demandante. De manera que no tienen prurito alguno en reconocer que en el procedimiento de exclusión del demandante EMIDIO JOSÉ DI LORITO MOLINA, no se le abrió un expediente, ni tampoco se le institucionalizó su derecho a la defensa y al debido proceso; que en este orden, aclaman la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada en el libelo, que tienen claro que esta decisión no genera impunidad, y oportunamente su asociación civil se avocará a la creación del régimen disciplinario que corresponda; que por las consideraciones que anteceden, le solicitan al juzgador declarar parcialmente con lugar la demanda propuesta, y solo en lo que respecta a la nulidad del punto cuarto de acta de la asamblea general extraordinaria de la asociación civil "UNION DE CONDUCTORES EL UNIVERSITARIO, R.L.", celebrada el 7 de octubre de 2021, protocolizada el 15 de marzo de 2022, cuya copia certificada se anexa al libelo marcada "C; que finalmente dejan asentado que el Presidente y representante legal de la asociación civil "UNION DE CONDUCTORES EL UNIVERSITARIO, R.L.", es el ciudadano ROSENDO ENRIQUE HERNANDEZ BOLIVAR, quien aparece como otorgante y plenamente identificado en la data de protocolización ante el Registro Pública del Municipio Carirubana, estado Falcón, en fecha 15 de marzo de 2022.
En fecha 29 de julio de 2022, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas de conformidad con los artículos 388 y 392 del Código de Procedimiento Civil (f. 12-13).
Por auto de fecha 8 de agosto de 2022, el Tribunal de la causa, se pronuncia al respecto de la admisión de los medios probatorios ofrecidos por la parte demandada ciudadano ROSENDO ENRIQUE HERNÁNDEZ BOLÍVAR (f.14).
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2022, el ciudadano ROSENDO ENRIQUE HERNÁNDEZ BOLÍVAR, debidamente asistido por los abogados Oswaldo José Moreno Méndez y Pedro Manuel Colina Molina, ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 8 de agosto de 2022, en su particular primero, que inadmite la prueba de reconocimiento del documento privado (f. 15). Seguidamente, en fecha 12 de agosto de 2022, el Tribunal a quo, oye la apelación formulada en un solo efecto ordenando remitir las copias indicadas por la parte apelante y las que indique el tribunal a esta alzada (f. 16).
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2022, este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 18).
En fecha 5 de diciembre de 2022, este Tribunal practicó cómputo para constatar la fecha en que vence el lapso de informes, dejando constancia que ninguna de las partes consignaron los informes respectivos (f. 19). En tal sentido, este Tribunal fija el lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar (f.20).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente incidencia, se observa que a través de la acción intentada, la parte demandante pretende que se declare la nulidad absoluta del acta de asamblea general extraordinaria de la asociación civil denominada "ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES EL UNIVERSITARIO, RL, A.C. celebrada en fecha 7 de octubre del año 2021, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Carirubana estado Falcón, en fecha 15 de marzo 3 de 2022, bajo el Nº 25, folio Nº 1089, del Tomo 4, del Protocolo de Transcripción del año 2022, para lo cual alega que no se cumplió con el quórum reglamentario, pero que aún así le decidieron y le informaron que había sido expulsado de manera unánime como socio y operador de transporte de la organización, incluyendo sus unidades de transporte, motivado a las diversas irregularidades en el manejo de la documentación y de los recursos financieros de la línea, que posterior a la notificación se le impidió a partir del día 25 de marzo del año 2022, a cargar pasajeros en sus unidades en la parada de costumbre, igualmente le impiden que cargue gasolina correspondiente por no ser actualmente asociado; y que no se realizó el procedimiento previo establecido. En la oportunidad de la contestación, el ciudadano ROSENDO ENRIQUE HERNÁNDEZ BOLÍVAR, rechaza los hechos y el derecho plasmado en el escrito libelar, y aduce que para la toma de la decisión del exclusión del ciudadano demandante, se cumplió con más del 75% del quórum reglamentario; que se celebró válidamente conforme al quórum establecido en el artículo 10° del acta constitutiva, que las acciones antes señaladas desvirtúan la pretensión del demandante, de reclamar la declaración de nulidad absoluta del acta de asamblea celebrada el 7 de octubre de 2021; que reconoce que el accionante fue excluido de la asociación en la asamblea general extraordinaria de asociados celebrada el 7 de octubre de 2021, por no cumplir con los deberes contraídos con la organización; que el régimen disciplinario del cual hacen mención el accionante fue ignorado por anteriores asambleas y directivas de las que fue parte el hoy demandante, por lo tanto no tienen prurito alguno en reconocer que en el procedimiento de exclusión del demandante no se le entabló un procedimiento previo, ni tampoco se le institucionalizó su derecho a la defensa y al debido proceso en consecuencia la asociación civil se avocará a la creación del régimen disciplinario que corresponda para lo cual solicitó declarar parcialmente con lugar la demanda.
En el lapso legal correspondiente, se observa que el ciudadano ROSENDO ENRIQUE HERNÁNDEZ BOLÍVAR, representante de la demandada asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES EL UNIVERSITARIO, R.L., en su escrito de promoción de pruebas, promovió las siguientes:
1.- De conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, consigna documento privado en el cual consta la convocatoria de los asociados para la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de la asociación civil "UNION DE CONDUCTORES EL UNIVERSITARIO, R.L.", celebrada el 7 de octubre de 2021, cuyos firmantes identificados en el documento privado con sus respectivas cedulas de identidad. Solicita que se confronten los nombres de los asociados identificados en el documento privado de convocatoria con los nombre de los de los asociados identificados en el acta de asamblea general extraordinaria, celebrada en fecha 28 de mayo de 2021, inscrita en el Registro Publico del Municipio Carirubana, estado Falcón; el 7 de julio de 2021, bajo el Nº 14, folio 7024, tomo 7 de Protocolo de Transcripción del año 2021; y se deje constancia de la asamblea general extraordinaria celebrada el 28 de mayo de 2021, que son los mismos nombres que suscriben la Convocatoria de fecha 20 de septiembre de 2021.
2.- Testimonial de los siguientes ciudadanos: Jean Carlos Navas Cañizales, Ediober Marcelo Mendoza Suarez y Ediober Eduardo Mendoza Méndez
Vistas las pruebas promovidas por la parte demandada, se observa que el Tribunal a quo mediante el auto apelado de fecha 8 de agosto de 2022, se pronunció de la siguiente manera:
En virtud del escrito de promoción de pruebas de fecha 29 de julio de 2022, presentado por el ciudadano ROSENDO ENRIQUE HERNANDEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.202.563, debidamente asistido por el abogado PEDRO MANUEL COLINA MOLINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 249.660, parte demandada en la presente causa, este Tribunal observa que, por cuanto las pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En lo que respecta del particular PRIMERO: referente a la consignación de documento privado en el cual consta la convocatoria de los Asociados para la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de la “Asociación Civil Unión de Conductores El Universitario R.L” celebrado el 07 de octubre del año 2021. Sobre este documento se aprecia que es un documento suscrito por terceras personas que no son parte en el juicio, por lo cual no puede oponerse al demandado por cuanto no emanó de él. lo cual es violatorio al principio de alteridad, además la prueba fue promovida erradamente por cuanto debió ser promovida en base al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, resultando ser INAMISIBLE.(…)

De lo anterior se colige que el juez de la causa admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandada por considerar que las mismas no son manifiestamente legales ni impertinentes, pero entra en contradicción al declarar inadmisible el documento privado promovido en el primer particular, por ser un documento suscrito por terceras personas que no son parte en el presente litigio, y adicionalmente señala que fue promovido erróneamente ya que debió ser promovida con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; decisión esta que fue apelada por la parte accionada, parcialmente.
Al respecto se observa que el recurso ordinario de apelación puede ser interpuesto de manera parcial por la parte agraviada y, en este caso excepcional, el juez superior tiene jurisdicción limitada para conocer solamente del punto apelado, pero ello requiere ser señalado de manera expresa (apelación parcial o limitada) por parte del apelante, dado que implica una limitación en el ejercicio de un medio recursivo del que disponen los justiciables en pro del derecho a la defensa. (Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 036 del 27 de enero de 2012. Expediente Nº 2011-422). En tal virtud, por cuanto en el presente caso el apelante señaló que “… De conformidad con el Artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, y por haberse violado a mi representada su derecho a la defensa y al debido proceso, APELO del auto de fecha 08 de Agosto de 2022 en su Particular Primero que inadmite la prueba de reconocimiento del documento privado promovido en nuestro Escrito de Promoción. (…)” (subrayado del Tribunal); es por lo que procede esta Alzada a pronunciarse solamente en relación al punto apelado en el presente caso.
En tal sentido, esta Alzada procede a pronunciarse sobre dicha apelación de la siguiente manera: en cuanto al derecho a la prueba como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2007-000652 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:
“…Respecto al examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba por parte del juez, esta Sala en sentencia N° RC.01239, de fecha 20 de octubre de 2004, caso: Luís Erasmo Pérez Mosquera contra César Alberto Manduca Gamus, expediente N° 02-564, señalo lo siguiente:
“…Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Victor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”. (Negritas del transcrito).
…omissis…
Con relación al derecho a la prueba, esta Sala en sentencia N° 937, de fecha 13 de diciembre de 2007, caso: José Luís Parra Quintero contra Orlando Mode Bidetta, expediente N° 06-950, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:
“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.
(...Omissis...)
4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.
Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa…”. (Negritas de la Sala).
El derecho a la prueba lo he definido como <>. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, Xavier Abel Lluch y Joan Picó I Junoy. J. M. Bosch Editor, 2005. Pag. 37).
(…Omissis…)
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión. …”. (Negritas en subrayado de la Sala).
…omissis…
Ello de conformidad a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado.
…omissis…
En este mismo orden de ideas, oportuno resulta destacar que el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, caso en el cual se estaría produciendo una indefensión, y no cuando el juez no admite la prueba por impertinente como sucedió en el subiudice…”

Ahora bien, de acuerdo a los anteriores criterios jurisprudenciales, de la revisión realizada al escrito de promoción de pruebas de la demandada asociación civil "UNION DE CONDUCTORES EL UNIVERSITARIO, R.L.", se observa que de acuerdo al principio de pertinencia y conducencia de la prueba, ésta debe ser pertinente, en el sentido que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión debatida en el juicio, y solo si el hecho no se relaciona con el supuesto normativo de las reglas que dirimen la controversia la prueba es impertinente, y en relación a la legalidad, tenemos que una prueba será considerada ilegal cuando no esté incluida entre las que la ley permite promover en el caso debatido. En el presente caso, se observa que la parte demandante en su escrito libelar alega que “…los Asociados involucrados en la celebración de esta Asamblea, optaron por la Convocatoria de la misma, mediante el concurso personal de TRECE (13) Asociados, quienes constituyen más del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del quórum reglamentario para esta primera Convocatoria, la que se hizo mediante escrito de fecha Lunes 19 de Septiembre de 2021…”; en tal virtud, la prueba documental promovida resulta conducente a los fines de desvirtuar los hechos esgrimidos por el accionante y demostrar los hechos alegados en su defensa; por otra parte, para declarar que una prueba es ilegal, es necesario que la misma no se encuentre en el elenco de los medios probatorios permitidos por la ley, y en el presente caso tenemos que la prueba inadmitida objeto de apelación es una documental, la cual se encuentra contemplada como medio probatorio admisible en nuestro ordenamiento jurídico; y así se establece.
En otro orden, y en cuanto a su eficacia probatoria, ésta deberá determinarla el juez en la oportunidad del pronunciamiento de fondo, cuando deberá ser analizada y valorada para poder llegar a la convicción de si algún hecho se demuestra con alguna de las pruebas promovidas, en el entendido que las pruebas aportadas por las partes al proceso deben valorarse en su conjunto, adminiculándolas entre sí, puesto que algunas de ellas pueden tener el valor de indicios, y que apreciadas conjuntamente con otras puedan llevar a la convicción del jurisdicente de la demostración de un hecho controvertido; de igual manera se observa que los argumentos que sirvieron de base al juez a quo para declarar la inadmisibilidad de la referida documental se corresponden con el análisis para el momento de la valoración de la prueba, que no es otro que la oportunidad de dictar la sentencia definitiva y no en la oportunidad de decidir sobre su admisibilidad, que como se dijo, solo debe verificarse que las pruebas promovidas por las partes sean legales y pertinentes. De lo que concluye quien aquí decide que la documental promovida por la parte demandada por cuanto no resulta ni ilegal ni impertinente, debe ser admitida salvo su apreciación en la definitiva, tal como lo estableció el juez a quo en el encabezamiento del auto apelado parcialmente, y que luego inadmitió; por lo que la decisión apelada debe ser modificada y admitir dicha prueba; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ROSENDO ENRIQUE HERNÁNDEZ BOLÍVAR, debidamente asistidos por los abogados Oswaldo José Moreno Méndez y Pedro Manuel Colina Molina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs 3.563 y 249.660, respectivamente, mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2022.
SEGUNDO: Se MODIFICA el auto de fecha 8 de agosto de 2022, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA seguido por el ciudadano EMIDIO JOSÉ DI LORITO MOLINA contra el ciudadano ROSENDO ENRIQUE HERNÁNDEZ BOLÍVAR. En consecuencia, se ordena admitir la prueba promovida en el particular primero del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
TERCERO: No ha lugar a costas procesales, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil veintitres (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 20/1/2023, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.


Sentencia Nº 006-E-20-01-23. -
AHZ/ABZ /Luz.-
Expediente N° 6830. -