REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6842

QURELLANTE: ROSELIS MERCEDES GONZÁLEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.496.825.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ NATANAEL MENDOZA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.902.289, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 290.597, domiciliado en el centro comercial Bolivar Center planta alta, local 17ª.
QUERELLADA: ACTUACIONES DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
ASUNTO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
Se inicia la presente demanda de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ROSELIS GONZÁLEZ, asistida por el abogado Jose Natanael Mendoza, contra actuación del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Corre inserto a los folios 1 al 2 escrito libelar contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la ciudadana ROSELIS GONZÁLEZ, asistida por el abogado José Natanael Mendoza, mediante el cual alega lo siguiente: que en fecha 10 de mayo del 2019, su representada fue demandada por la ciudadana Carmen Dolores Díaz de Leañez según expediente Nº 11.176, el cual riela ante el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; que en dicha demanda fue consignado documento privado de compra-venta fraudulento además de estar en copia simple y sin fecha de otorgamiento; que ese documento se encuentra dentro del cuerpo del expediente Nº 16.020, folio 15, pieza I la cual consigna y marca con la letra “A”; que en fecha 09/06/22 el representante legal para el momento introdujo oficio donde rechazaban e impugnaban el documento por considerar que no cumplía con las cualidades necesarias y legales para ser tomado como medio probatorio ya que los documentos tienen que ser originales para que sean admitidos como pruebas, sin embargo el ciudadano Juez en ningún momento le prestó el valor a su petitorio; que observaron que la parte demandante había introducido escrito solicitando el resguardo del original del documento en la bóveda del Tribunal por temor a que fuese objeto de ultraje por la parte recurrente siendo eso falso, ya que desde el 26/04/2022 se consigna escrito por la defensa abogado Alvin Lunar, donde se deja constancia que solo existía en autos copias simples del documento de compra venta, que en el expediente que consta en autos y que el tribunal deja constancia de tal acto; que en el mismo acto solicitaron que se realizara prueba grafotécnica considerando que es el único medio probatorio; que posterior a eso se le despoja de su inmueble mediante medida de resguardo emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 13 de octubre de 2022, asentado en cuaderno de medidas bajo el Nº 16.020-22, folios 16 al 19; que en fecha 5 del mes de octubre del año 2022, ese Tribunal había dictado una medida cautelar provisional que prohibía la enajenación y gravamen de su inmueble, del cual tiene pruebas legales y suficientes como demostrar su autenticidad y que se encuentra en documento de compra venta debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 8 de marzo del año 2018, número de tramite 338.2018.1.1941, el cual agrega y marca con la letra "B"; que a pesar de la medida cautelar, el ciudadano abogado Eduardo Yugury, JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, se presentó en su casa aprovechando que todos estaban en sus actividades cotidianas; que ese juzgador e impartidor de justicia se presentó en vehículo particular propiedad del abogado Hector Leañez (representante legal de la parte actuante) y con la compañía de cuatro funcionarios de la Policia Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, que dichos funcionarios brincaron por el portón de su casa ordenados por el prenombrado juez; que además llevo un herrero de nombre Nelson Rosillo a quien le ordenó violentar el portón; todo eso según acta de inspección de fecha 05/10/2022 la cual se encuentra en el cuaderno de medidas bajo el Nº 16.020-22, folios 10 al 12; que luego sellaron las puertas con soldadura, cosa que ve como una extra limitación y que da origen a la presente petición todo de conformidad a lo establecido en los articulos 15, 17, 206 y 313 ordinal 1º del Codigo de Procedimiento Civil. Solicita la anulación del acto procesal por el quebrantamiento de formas sustanciales del acto, considerando el mismo como un acto fraudulento, la restitución y entrega formal de su inmueble y la indemnización por daños morales, daños materiales y patrimoniales, por la cantidad de dieciocho mil dólares americanos o el equivalente al cambio de la tasa del Banco Central de Venezuela (18.000 $).
Anexos consignados con la presente acción de amparo constitucional:
1) Copia simple de contrato privado de compra venta, mediante el cual la ciudadana Roselis Gonzalez da en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano Hector Julio Efrain Leañez Díaz, un inmueble constituido por una casa, ubicado en el callejón Rayo de Luz, parroquia San Antonio, municipio Miranda del estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: Norte: casa y solar de Ramón Villa, hoy de Graciela Villa; Sur: que es su frente, callejón Rayo de Luz; Este: casa y solar de Josefa Arcaya, hoy de Alicia de Martínez; y Oeste: casa y solar de Ramón Cumare, hoy de Enrique Romero, cuya cabida es de seiscientos un metros cuadrados con setenta y un centímetros de superficie (601.71 mts2), fijando el precio de la venta en la cantidad de quince mil cincuenta boívares digitales (Bs.D. 15.050,00), equivalentes a cuatro mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD. 4.500,00), a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día 26 de octubre de 2021 (f. 3).
2) Copia simple de documento de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 9 de marzo de 2018, anotado bajo el Nº 2018.304, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.4602 y correspondiente al libro real del año 2018, mediante el cual el ciudadano Manuel Antonio Zambrano Rodriguez da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Roselis Gonzalez, una casa ubicada en esta ciudad de Coro, callejón Rayo de Luz, en jurisdicción de la parroquia San Antonio, municipio Miranda del estado Falcón, con los siguientes linderos: Norte: casa y solar de Ramón Villa, hoy de Graciela Villa; Sur: que es su frente, callejón Rayo de Luz; Este: casa y solar de Josefa Arcaya, hoy de Alicia de Martínez; y Oeste: casa y solar de Ramón Cumare, hoy de Enrique Romero, cuya cabida es de seiscientos un metros cuadrados con setenta y un centímetros de superficie (601.71 mts2), siendo la venta por la cantidad de diez millones de bolívares con cien centímos (Bs. 10.000.000,00). (f. 4-16).
Establecido lo anterior, en primer lugar, procede este Tribunal a pronunciarse sobre lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA
Tal como quedó establecido supra, la presente acción fue intentada contra actuaciones realizadas por el abogado Eduardo Yugurí en su carácter de juez del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, relacionadas con el expedientes Nº 16.020-22, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado.
En este orden, tenemos que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“… de la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del poder judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. (resaltado del tribunal).
De acuerdo a la anterior norma y al criterio jurisprudencial trascrito, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo contra decisiones judiciales, será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales; y siendo que en el presente caso las actuaciones contra las cuales se ampara la accionante son emanadas, de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se concluye que este Tribunal Superior resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez declarada la competencia de esta Instancia Superior para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ROSELIS GONZÁLEZ alegando extralimitación en las actuaciones del juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en cuaderno de medidas signado bajo el Nº 16.020-22 de la nomenclatura de ese Tribunal, con fundamento en los artículos 15, 17, 206 y 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se procede a emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la acción intentada. Al respecto, en primer lugar se observa de la lectura del escrito libelar, que la accionante en amparo no denuncia la violación de normas constitucionales por parte del juez señalado como presunto agraviante, sino de normas legales contenidas en el Código Civil Adjetivo. Al respecto, del citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se infiere que el legislador previó en forma expresa el ejercicio de la acción de amparo contra las decisiones judiciales y, además, estableció los requisitos de procedencia para el ejercicio de la misma, señalando como tales los siguientes: cuando un juez actúe fuera de su competencia y cuando dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (Sentencia Nº 3102, del 20 de octubre de 2005, caso: José Luís González Castro); así, en el primer caso, al indicar “actuando fuera de su competencia”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con “abuso de poder”, y en el segundo caso, cuando cause lesión constitucional, la cual está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, ha señalado que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales en sentido estricto, es decir, que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 828, de fecha 27 de julio de 2000, caso: Segucorp C.A. y otros, estableció:
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional. Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a viciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, y en atención a este criterio jurisprudencial, de lo expuesto por la querellante en su libelo, no se evidencia la infracción por parte del juez señalado como presunto agraviante, por acción u omisión a una norma constitucional, sino la inconformidad de la accionante con las actuaciones judiciales en la referida causa, donde además alega infracción de normas de carácter legal.
En este mismo orden, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia dictada en el expediente N° 02-1153 de fecha 29 de mayo de 2002 lo siguiente:
Para que una acción de amparo constitucional, pueda ser admitida, es necesario –por parte del accionante- presentar ante el juez constitucional, los elementos esenciales que den lugar a la suposición de violación de derechos constitucionales por parte de los entes o personas a quienes se les atribuye tal vulneración. Así, una vez que al juez constitucional se le presentan los documentos fundamentales de la acción, de los cuales puede apreciarse la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, es que éste puede dictar una decisión acorde con lo solicitado, en el sentido de admitir o no la acción.
En el caso sub judice, se observa que la denunciante en amparo no acompañó a su escrito libelar ningún medio probatorio que demuestre los hechos por ella señalados y que puedan ser considerados como violatorios de sus derechos constitucionales, tan solo acompañó copia simple de documento de propiedad de un inmueble, así como de un contrato privado de compra venta, pero no consta ningún otro elemento del que emerja algún indicio que el juez señalado como presunto agraviante haya incurrido en un acto que le cause a la querellante alguna lesión constitucional; así como tampoco existe en autos evidencia que exista alguna amenaza de violación de sus derechos constitucionales.
Lo anterior, trae como consecuencia la inexistencia de uno de los elementos esenciales para la admisibilidad de la presente acción, como es la suposición de violación de derechos constitucionales por parte de las personas a quienes se les atribuye tal vulneración, en consecuencia la acción debe declararse inadmisible de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
En segundo lugar, debe traerse a colación la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a los requisitos de admisibilidad de los amparos contra decisiones judiciales; así tenemos que mediante sentencia reiterada dictada en el expediente N° 14-0116 de fecha 30 de abril de 2014, se estableció lo siguiente:
Respecto a los amparos constitucionales que se interpongan contra decisiones judiciales, esta Sala Constitucional en su sentencia del 1 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejías, dispuso lo siguiente:
(...) el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de la pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral.
…(omissis)…
Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirá las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia. (Negritas de la presente decisión).
Ahora, como quiera que, en el presente caso, fue ejercida una acción de amparo constitucional contra decisión judicial, de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala constata que, el accionante no consignó ni en copias simples ni certificadas la sentencia que pretende atacar a través de la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
De esta manera, resulta imposible para esta Sala cotejar el contenido decisorio del fallo con las denuncias de presunta infracción constitucional efectuadas por la parte accionante; en razón de lo cual, ante la falta de consignación del fallo accionado, debe tenerse como incumplida la carga del demandante del amparo referida a la presentación de su solicitud contra decisiones judiciales conjuntamente con la copia certificada o al menos simple de la decisión accionada, toda vez que, en el presente caso, omitió el cumplimiento de dicho requerimiento.
En este sentido, esta Sala considera oportuno señalar que, según la doctrina asentada en el fallo N° 778, del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis José Suárez, la cual se reiteró en la decisión N° 1254, del 30 de noviembre de 2010, caso: Blas Daniel Cabello Sánchez y otra, las demandas de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales devienen en inadmisibles, cuando no se acompañe el escrito libelar con copia, aunque sea simple, del fallo cuestionado...
…omissis…
De este modo, visto que en el caso bajo estudio la parte accionante no consignó copia ni simple ni certificada, de la decisión que se impugna por vía del presente amparo constitucional, así como tampoco alegó y ni probó la imposibilidad para la obtención de las mismas, esta Sala Constitucional declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129 y 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Tribunal. Así se decide.

De acuerdo a lo anterior, se observa que es jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal que uno de los requisitos para la admisibilidad de la acción de amparo contra sentencias, es la consignación de la copia certificada de la decisión impugnada conjuntamente con el escrito libelar, y en caso que no pueda obtenerse por la premura del caso la copia certificada, se admitirán las copias fotostáticas simples, debiendo consignarse durante la audiencia, las copias certificadas respectivas.
Ahora bien, en el caso sub judice, se observa, que la denunciante en amparo en su escrito libelar indicó que en fecha 5 del mes de octubre del año 2022, dictó una medida cautelar provisional que prohíbe la enajenación y gravamen de su inmueble, que a pesar de la medida cautelar, el ciudadano abogado Eduardo Yugury, JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, se presentó en su casa aprovechando que todos estaban en sus actividades cotidianas, en vehículo particular propiedad del abogado Hector Leañez (representante legal de la parte actuante) y con la compañía de cuatro funcionarios de la Policía Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, quienes brincaron por el portón de su casa ordenados por el prenombrado juez; que además llevó un herrero a quien le ordenó violentar el portón, y que dichas actuaciones constan en acta de inspección de fecha 05/10/2022 la cual se encuentra en el cuaderno de medidas bajo el Nº 16.020-22, folios 10 al 12; es decir, no obstante que la presente acción no fue ejercida contra una decisión judicial, pero sí contra actuaciones judiciales en la práctica de un acto judicial (inspección judicial), según lo señalado por la accionante; ésta debió acompañar copias de las actuaciones judiciales a que hizo mención; limitándose a acompañar a la presente acción de amparo constitucional –como se dijo precedentemente-, copias de dos documentos relativos a la propiedad de un inmueble. En este sentido, se observa que tal omisión, hace imposible para quien aquí se pronuncia determinar la veracidad de los hechos denunciados, ya que ni siquiera puede determinarse que efectivamente las aludidas actuaciones judiciales hubiesen sido ejecutadas.
De lo anterior, se evidencia claramente que la demandante en amparo incumplió con su carga procesal referida a la consignación conjuntamente con su solicitud, de la copia certificada, o al menos simple de las actuaciones judiciales accionadas, lo cual hace inadmisible la presente acción; y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ROSELIS GONZÁLEZ, asistida por el abogado José Natanael Mendoza, contra actuación del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
SEGUNDO: No ha lugar a costas procesales dada la naturaleza de la acción.
Déjese transcurrir el lapso correspondiente para el recurso de apelación.
Regístrese y publíquese la presente decisión, inclusive en la página web.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil veintitres (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha0 20/01/2023, a la hora de las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Sentencia N° 007-E-20-01-23.-
AHZ/ABZ.-
Exp. Nº 6842.-