REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6844
QURELLANTE: DAKEISY YURAY CARABALLO DE GOMEZ, OSCAR JOSE GOMEZ ORTEGA, RAFAEL SIMON VILLAVICENCIO MEDINA, ALFREDO DOMINGO CATANIA SILVA, CARLOS EDUARDO BARAJAS DUQUE y LUIS DANILO SILVA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.541.117, V-10.379.117, V-6.041.359, V-7.399.282, V-14.139.457 y V-7.008.728, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES: LORYIN ROSMARY RAMIREZ RAMOS y CARIANNY CAROLINA CORRO CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.989.364 y V-16.269.402 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.414 y 120.064 respectivamente.
QUERELLADA: ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS.
ASUNTO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Se inicia la presente demanda de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por las abogadas Loryin Rosmary Ramirez Ramos y Carianny Carolina Corro Castillo, apoderadas judiciales de los ciudadanos DAKEISY YURAY CARABALLO DE GOMEZ, OSCAR JOSE GOMEZ ORTEGA, RAFAEL SIMON VILLAVICENCIO MEDINA, ALFREDO DOMINGO CATANIA SILVA, CARLOS EDUARDO BARAJAS DUQUE y LUIS DANILO SILVA MORENO, y actuando en representación sin poder de los ciudadanos ZUJAILA YUSLIBETH PARADA PEREDES, FRANKLIN STALIN AGÜERO TOVAR, ELIS GIOVANNY GONZÁLEZ GUEVARA, JOSMERY COROMOTO SILVA GARCÍA, MAGRE LOLY GARCÍA SÁNCHEZ VILMA CAROLA GARASSINO DE DORBESSAN, HILDA RUMBOS CARRASQUEL y ELSA RUMBOS CARRASQUEL, contra actuaciones del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas.
Corre inserto a los folios 1 al 43, escrito libelar contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por las abogadas Loryin Rosmary Ramirez Ramos y Carianny Carolina Corro Castillo, con el carácter antes señalado, mediante el cual alegan lo siguiente: que en fecha 26 de julio de 2016, el abogado Luis Rodríguez Esteves, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ODANNYS ESPERANZA GUTIERREZ RODRIGUEZ, EVA YESENIA SANTIAGO PAREDES, YAQUELINE COROMOTO CARRASQUERO RAMÍREZ, FRANCISCO JAVIER URDANETA CASTILLO, ALEXANDER JOSEPH JIMÉNEZ, RAFAEL DAVID GARCÍA SOCOLOVICH, OSWALDO ISMAEL REYES NOGUERA, MARIANA COROMOTO REYES HERNÁNDEZ, NAYLET COROMOTO HERNÁNDEZ DUPUY, EDUARDO ANTONIO VASQUEZ JIMÉNEZ, y ALFIO D'ANDREA ARIEMMA, interpuso demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, contra la sociedad mercantil INVERSIONES SAINT MARTIN C.A.; que dicha demanda fue admitida el 31 de julio de 2018 y fue emplazada la parte demandada para dar contestación de la demanda; que el 14 de agosto de 2018 acuerdan abrir el cuaderno de medidas, dictando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, INVERSIONES SAINT MARTIN C.A., constituido por una parcela con un área aproximada de diez mil novecientos cincuenta y seis metros cuadrados con cincuenta y seis centimetros (10.956,56 M2), ubicado en el perimetro urbano de la población de Tucacas, en el sector denominado kilómetro dos, jurisdicción del municipio Autónomo José Laurencio Silva del estado Falcón, con los linderos siguientes: Norte: en 68,70 mts con terreno desocupado; Sur: en 60 mts con carretera Tucacas-Las Lapas; Este: en 160 mts, con la Urbanización el Tuque y terreno desocupado de por medio; y Oeste: en 153.30 mts, con hospital en construcción y terrenos ejidos en medio, terreno que es propiedad de la demandada, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, bajo el N° 2010-1441, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.1363, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, de fecha 17 de mayo de 2010, y por otra parte, negó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada por considerar que era suficiente la medida de prohibición de enajenar y gravar para asegurar las resultas del juicio, también negó la medida innominada de posesión de los inmuebles, cuya compra estaban gestionando los accionantes, por considerar que seria un adelanto de opinión; que en fecha 12 de diciembre de 2018, la abogada Roraima Bermúdez González consigna poder que la acredita como apoderada judicial de la empresa INVERSIONES SAINT MARTIN C.A., y en esa misma fecha presentó escrito oponiendo cuestiones previas, especificamente la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y el 26 de febrero de 2019, el tribunal de la causa repone la causa al estado de pronunciarse sobre las cuestiones previas; que en fecha 5 de abril de 2019, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, ordenando a la parte demandada dar contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes a la publicación de ese fallo y la condenó en costas; que en fecha 22 de abril de 2019, el abogado Dario Andrés Moreno Navarro, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES SAINT MARTIN C.A., apeló del fallo dictado el 5 de abril de 2019, siendo oída la apelación en el solo efecto devolutivo y enviadas las actuaciones respectivas en copia certificada al tribunal de alzada; que la causa continuó sustanciándose ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Tucacas; y la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda y reconvino por desistimiento de la promitente vendedora, y para poner a la orden del tribunal las cantidades dadas por los demandantes promitentes compradores, para el momento que quede firme el fallo que a tal efecto se dicte; que ambas partes ejercieron su derecho a promover y evacuar pruebas; que el 27 de noviembre de 2019, la parte actora presentó escrito de informes y el 10 de octubre de 2019, la parte demandada presentó los mismos; que en fecha 16 de diciembre de 2019, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN con sede en Tucacas, sin esperar las resultas del recurso de apelación ejercido el 22 de abril de 2019, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la demanda; que en fecha 17 de diciembre de 2019, la representación judicial de la parte demandada, presentó recurso de apelación contra el fallo del 16 de diciembre de 2019 y dicha apelación fue oída en ambos efectos el 8 de enero de 2020, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Alzada; que en fecha 7 de febrero de 2020, este Tribunal Superior, fijó el vigésimo dia para la presentación de informes; que en fecha 9 de marzo de 2020, la juez de este Tribunal, procedió a inhibirse, por cuanto en fecha 28 de febrero de 2020, había sentenciado esa causa, declarando la inadmisibilidad de la demanda y la extinción del proceso, al decidir en apelación la cuestión previa opuesta; que vencido el lapso de allanamiento, acuerda oficiar a la Rectoria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para que proceda a la convocatoria de los suplentes respectivos y una vez juramentado el Juez Superior Accidental Esgardo Bracho, el 4 de diciembre de 2020 se abocó al conocimiento de la causa; que en fecha 16 de abril de 2021, este Juzgado Superior Accidental declaró con lugar la inhibición de la jueza Anaid Hernández Zavala; que en fecha 28 de abril de 2020, esta Alzada, fijó el vigésimo día para la presentación de informes; que posteriormente dictó sentencia declarando sin lugar la apelación y con lugar la demanda; que en fecha 3 de noviembre de 2021, dictó un auto ordenando agregar al expediente el oficio N° 086-21 de fecha 3 de febrero de 2021, proveniente de este Juzgado Superior, mediante el cual acompañaron las actuaciones del recurso de apelación ejercido el 22 de abril de 2019, por el abogado Dario Andrés Moreno Navarro, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES SAINT MARTIN C.A., contra el fallo dictado el 5 de abril de 2019; que entre dichas actuaciones se encuentra la sentencia de este Juzgado Superior, dictada en fecha 28 de febrero de 2020, que declaró la inadmisibilidad de la demanda y la extinción del proceso; que en fecha 9 de noviembre de 2021, el abogado Luis Rodríguez actuando en su carácter de apoderado actor presentó un escrito en el que señala que en vista que se encuentra firme la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2019, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Tucacas, aduce fue confirmada en todas y cada una de sus partes, solicita la designación de expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto del 12 de noviembre de 2021; que en fecha 22 de noviembre de 2021, el apoderado actor solicitó acordar el cumplimiento voluntario lo cual fue negado, porque debía realizarse primero la experticia complementaria del fallo; que en fecha 8 de diciembre de 2021, habiendo constancia en autos del informe de la experticia, decretaron la ejecución voluntaria, fijándo tres días para que se procediera a dar cumplimiento voluntario, con el pago de doscientos setenta y cuatro millones seiscientos treinta y nueve mil, ochenta y siete bolívares (Bs. 274.639.087); que en fecha 18 de enero de 2022, decretaron la ejecución forzosa; que en fecha 27 de enero de 2022, procedieron a la ejecución forzosa y ordenaron el embargo ejecutivo del inmueble propiedad de la parte demandada, INVERSIONES SAINT MARTIN C.A. constituido por una parcela con un área aproximada de diez mil novecientos cincuenta y seis metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros (10.956,56 M2), ubicado en el perimetro urbano de la población de Tucacas, en el sector denominado kilometro dos, jurisdicción del municipio Autónomo José Laurencio Silva del estado Falcón; que en fecha 7 de abril de 2022, efectuaron el embargo ejecutivo del inmueble propiedad de la parte demandada, INVERSIONES SAINT MARTIN C.A., constituido por la antes identificada parcela; que en fecha 21 de septiembre de 2022, se llevó a cabo el acto de remate y le adjudicaron a los accionantes ciudadanos ODANNYS ESPERANZA GUTIERREZ RODRIGUEZ, EVA YESENIA SANTIAGO PAREDES, YAQUELINE COROMOTO CARRASQUERO RAMÍREZ, FRANCISCO JAVIER URDANETA CASTILLO, JOSEPH JIMÉNEZ, RAFAEL DAVID GARCÍA SOCOLOVICH, OSWALDO ISMAEL REYES NOGUERA, NAYLET COROMOTO HERNÁNDEZ DUPUY, EDUARDO ANTONIO VASQUEZ JIMÉNEZ, y ALFIO D'ANDREA ARIEMMA, el inmueble propiedad de la parte demandada, INVERSIONES SAINT MARTIN C.A., constituido por una parcela, ubicada en el perimetro urbano de la población de Tucacas, en el sector denominado kilómetro dos, jurisdicción del municipio autónomo José Laurencio Silva del estado Falcón; que en esa misma fecha libraron oficio N° 05-359-092-2022 a la Oficina del Registro Público de los municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón; que en fecha 21 de septiembre de 2022, oficiaron a la depositaria para que hiciera entrega del inmueble a la parte actora; que en fecha 26 de septiembre de 2022, los ciudadanos ÓSCAR JOSÉ GÓMEZ ORTEGA y DAKEISY YURAI CARABALLO DE GOMEZ, asistidos por el abogado Freddy Rodríguez, presentaron diligencia impugnando el acto de remate, por considerar que resultaron violentados sus derechos e intereses como terceros interesados, y consignan documentos que los acredita como propietarios; que el 28 de septiembre de 2022, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Tucacas, niega la impugnación del acto de remate, por cuanto el abogado asistente habría quebrantado el deber de probidad, al ser apoderado de la parte demandada y haber asistido a los terceros intervinientes. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN: que en cuanto a la causal desarrollada en el cardinal 5º, en el presente caso aunque no existe una vía ordinaria idónea y adecuada por la cual puedan atacar o recurrir la situación juridica infringida; por cuanto no sólo se violó el debido proceso, el derecho de defensa y en definitiva la garantia de tutela judicial efectiva, sino que también se vulneró el derecho a la vivienda y han ejecutado vías de hecho, impidiendo el acceso de los co-propietarios a sus inmuebles; todo ello, al haberse decretado una medida de embargo ejecutivo y rematado el terreno donde se encuentran edificados ochenta y tres (83) townhouse, entre los cuales se encuentran los de los ocho ciudadanos demandantes gananciasos del juicio primigenio de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, lo que evidencia que el juez de primera instancia incurrió en un error inexcusable al decretar el embargo ejecutivo, rematar y adjudicar a los ciudadanos ODANNYS ESPERANZA GUTIÉRREZ RODRIGUEZ, EVA YESENIA SANTIAGO PAREDES YAQUELINE COROMOTO CARRASQUERO RAMIREZ FRANCISCO JAVIER URDANETA CASTILLO, JOSEPH JIMÉNEZ, RAFAEL DAVID GARCÍA SOCOLOVICH, OSWALDO ISMAEL REYES NOGUERA, NAYLET COROMOTO HERNÁNDEZ DUPUY, EDUARDO ANTONIO VASQUEZ JIMÉNEZ y ALFIO D'ANDREA ARIEMMA, en detrimento de los derechos e intereses del resto de los co-propietarios, e impidiendo el acceso a sus viviendas; que la presente acción de amparo constitucional es admisible, dado que la Sala Constitucional ha señalado que el amparo podrá admitirse, aun cuando exista un medio procesal ordinario, cuando éste no ha sido capaz de remediar la situación juridica infringida o cuando por la urgencia que amerite la situación el empleo de los mismos no sean eficaces para lo cual el accionante deberá indicar y demostrar lo pertinente; que ante la situación planteada advierten que al haberse decretado un embargo ejecutivo, rematado y adjudicado a los ciudadanos ODANNYS ESPERANZA GUTIERREZ RODRÍGUEZ, EVA YESENIA SANTIAGO PAREDES, YAQUELINE COROMOTO CARRASQUERO RAMÍREZ, FRANCISCO JAVIER URDANETA CASTILLO, JOSEPH JIMÉNEZ, RAFAEL DAVID GARCIA SOCOLOVICH, OSWALDO ISMAEL REYES NOGUERA, NAYLET COROMOTO HERNÁNDEZ DUPUY, EDUARDO ANTONIO VASQUEZ JIMÉNEZ y ALFIO D'ANDREA ARIEMMA, un inmueble (terreno donde fueron edificadas las casas multifamiliares) que ocupan muchos otros co-propietarios, en detrimento de los derechos e intereses del resto de los co-propietarios, e impidiendo el acceso a sus viviendas, razón por la cual no existe ningún recurso ordinario o extraordinario capaz de restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida, que permita devolverles la ocupación de sus inmuebles de manera inmediata; que dentro de este contexto, debe destacarse que al no resultar idóneo ningún otro recurso, debe dársele curso a la presente acción de amparo, admitirla y declarar su procedencia, y asi piden sea declarado. DE LOS HECHOS QUE SUSTENTAN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO COSNTITUCIONAL: que en primer lugar señalan, que quienes presentan la presente acción de amparo, se encuentran en el mismo supuesto de hecho de los ocho ciudadanos que demandaron la acción de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, esto es, todos son co-propietarios del Conjunto Residencial Villas Saint Martin, conformado por ochenta y tres (83) casas multifamiliares; que lo que sucedió realmente en ese caso, fue que la CONSTRUCTORA SAINT MARTIN C.A., en una oportunidad que se organizaron un grupo de co-propietarios para pedirle información sobre la continuación de la obra, la respuesta que obtuvieron fue que ellos no podian continuar la obra, que tomáran posesión de los town-house, que los arreglaran y los acondicionaran y que procedieran a ocupar los mismos y a tener la posesión pacífica de los referidos inmuebles; que es por ello, que procedieron a ocupar y a remodelar los town-house, yendo constantemente para hacer las reparaciones respectivas y disfrutar de sus propiedades; que aun cuando en reiteradas oportunidades se reunieron para resolver la situación jurídica de sus inmuebles, ello no llegó a feliz término con los abogados que les habían prometido iniciar la acción en beneficio de todos los co-propietarios; que en virtud de los recientes actos perturbatorios y de despojo que han ido realizando algunos de los ciudadanos que ahora saben, conforman la parte accionante gananciosa en el primigenio juicio de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios al que le fue adjudicado el terreno de todo el conjunto residencial, y en vista de esas vías de hecho y actos perturbatorios contra el resto de los co-propietarios, incluso prohibiéndoles el acceso al Conjunto Residencial -dado que el vigilante del Conjunto Residencial, prohibió la entrada de sus representados a sus viviendas, señalando que ellos NO forman parte de los co-propietarios que conforman el conjunto residencial, y señaló expresamente que el abogado Luis Rodriguez Esteves, mando a cambiar la cerradura del portón de acceso a las viviendas, asi mismo mando a quitar el nombre que identificaba el complejo de viviendas "Villas Saint Martin", y dio estricta orden de prohibir la entrada a sus viviendas a sus representados, por cuanto ya ellos no eran propietarios y que no podian acceder a sus viviendas, alegando que ya no tenían derecho sobre el terreno donde se encuentran las casas multifamiliares, por lo que se vieron en la necesidad de realizar la pesquisa correspondiente con la finalidad de determinar las razones de ese comportamiento de algunos co-propietarios; que en una oportunidad, específicamente el ciudadano OSCAR JOSE GOMEZ ORTEGA, acudió a investigar cuál era la razón por la que les negaban el acceso, fue que pudo dar con el ciudadano ALFIO D'ANDREA ARIEMMA, que fue uno de los que accionó el cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, y le manifestó que ellos eran los únicos dueños porque habían ganado una demanda en un Tribunal, que así lo acreditaba, y le informó que se comunicara con el abogado Luis Rodriguez Esteves que llevaba el caso, quien efectivamente, señaló que para acceder al inmueble debían pagarlo nuevamente, y que si querían beneficiarse de la sentencia, debían pagar por concepto de honorarios la suma de ocho mil dólares ($ 8.000,00), y que el precio de los townhouse, oscilaba entre treinta y cuarenta mil dólares ($30.000 y $40.000); que para su mayor sorpresa se encontraron con que el 26 de julio de 2016, el abogado Luis Rodriguez Esteves, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Odannys Esperanza Gutiérrez Rodríguez, Eva Yesenia Santiago Paredes, Yaqueline Coromoto Carrasquero Ramírez, Francisco Javier Urdaneta Castillo, Joseph Jiménez, Rafael David Garcia Socolovich, Oswaldo Ismael Reyes Noguera, Naylet Coromoto Hernández Dupuy, Eduardo Antonio Vásquez Jiménez y Alfio D'andrea Ariemma, interpusieron demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, contra la sociedad mercantil Inversiones Saint Martin C.A.; que opuesta por la parte demandada, la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda, la misma fue desestimada mediante fallo dictado en fecha 5 de abril de 2019, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Tucacas, ordenando a la parte demandada dar contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes a la publicación de ese fallo y la condenó en costas; que en fecha 22 de abril de 2019, el abogado Dario Andrés Moreno Navarro, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones Saint Martin C.A., apeló del fallo dictado el 5 de abril de 2019, apelación que fue oída en el solo efecto devolutivo y enviadas las actuaciones respectivas, en copia certificada al tribunal de Alzada; que la juez de este Tribunal, dictó sentencia el 28 de febrero de 2020, declarando con lugar la apelación, inadmisible la demanda y extinguido el proceso, pero las resultas de esa apelación fueron agregadas al expediente el 3 de noviembre de 2021, que a pesar de la declaratoria de extinción del proceso declarada por la Alzada, la causa continuó sustanciándose y el 16 de diciembre de 2019, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Tucacas, -sin esperar las resultas del recurso de apelación ejercido el 22 de abril de 2019, por el abogado Dario Andrés Moreno Navarro, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones Saint Martin C.A., dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la demanda; que en fecha 17 de diciembre de 2019, la representación judicial de la parte demandada, presentó recurso de apelación contra el fallo del 16 de diciembre de 2019, pero el 9 de marzo de 2020, la juez de este juzgado, procedió a inhibirse, por cuanto en fecha 28 de febrero de 2020 había sentenciado la causa, declarando la inadmisibilidad de la demanda y la extinción del proceso; que fue juramentado el Juez Superior Accidental Esgardo Bracho, por lo que el 4 de diciembre de 2020 se abocó al conocimiento de la causa, y posterior a ello dictó sentencia declarando sin lugar la apelación y con lugar la demanda; que después que fue remitido el expediente al tribunal de la causa, con la sentencia definitivamente firme por parte del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, fue que se agregaron las resultas de la apelación que contiene la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2020, por la jueza del Tribunal Superior que había sentenciado esa causa, declarando la inadmisibilidad de la demanda y la extinción del proceso; que el 8 de diciembre de 2021, habiendo constancia en autos del informe de la experticia, se decretó la ejecución voluntaria, fijándose tres días para que se procediera a dar cumplimiento voluntario al pago de doscientos setenta y cuatro millones seiscientos treinta y nueve mil ochenta y siete bolívares (Bs. 274.639.087); que el 27 de enero de 2022, procedieron a la ejecución forzosa y en detrimento de los restantes co-propietarios del Conjunto Residencial Villas Saint Martin, se ordenó el embargo ejecutivo del inmueble propiedad de la parte demandada, INVERSIONES SAINT MARTIN C.A., constituido por la parcela de terreno antes identificada; que en fecha 7 de abril de 2022, se efectuó el embargo ejecutivo del inmueble propiedad de la parte demandada, INVERSIONES SAINT MARTIN C.A., constituido por la parcela ya descrita; que en fecha 21 de septiembre de 2022, se llevó a cabo el acto de remate, y en perjuicios de los restantes co-propietarios del mencionado conjunto residencial, le adjudicaron a los accionantes ciudadanos ODANNYS ESPERANZA GUTIÉRREZ RODEIGUEZ, EVA YESENIA SANTIAGO PAREDES, YAQUELINE COROMOTO CARRASQUERO RAMÍREZ, FRANCISCO JAVIER URDANETA CASTILLO, JOSEPH JIMÉNEZ, RAFAEL DAVID GARCÍA SOCOLOVICH, OSWALDO ISMAEL REYES NOGUERA, NAYLET COROMOTO HERNÁNDEZ DUPUY EDUARDO ANTONIO VASQUEZ JIMÉNEZ y ALFIO D'ANDREA ARIEMMA, el inmueble propiedad de la parte demandada, Inversiones Saint Martin C.A., constituido por la parcela anteriormente descrita; que en detrimento de sus derechos constitucionales, en esa misma fecha se ordenó librar oficio a la oficina del Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, por lo que libraron oficio N° 05-359-092-2022 y que el 21 de septiembre de 2022, oficiaron a la Depositaria para que hiciera entrega del inmueble a la parte actora. DE LAS ACTUACIONES OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL: 1.- auto del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en tucacas del 8 de diciembre de 2021, mediante el cual decretó la ejecución voluntaria, fijándo tres días para que se procediera a dar cumplimiento voluntario, con el pago de doscientos setenta y cuatro millones seiscientos treinta y nueve mil, ochenta y siete bolivares (Bs. 274.639.087); 2.- Auto mediante el cual decretó la ejecución forzosa de fecha 18 de enero de 2022. 3.- Auto del 27 de enero de 2022, mediante el cual procedió a la ejecución forzosa y ordenó el embargo ejecutivo del inmueble propiedad de la parte demandada, Inversiones Saint Martin C.A., constituido por una parcela ya descrita; 4.- Práctica del embargo ejecutivo, el 7 de abril de 2022, del inmueble propiedad de la parte demandada, INVERSIONES SAINT MARTIN C.A., constituido por una parcela ya descrita; 5.- Acto de remate llevado a cabo el 21 de septiembre de 2022 y le adjudica a los accionantes ciudadanos Odannys Esperanza Gutiérrez Rodeíguez, Eva Yesenia Santiago Paredes, Yaqueline Coromoto Carrasquero Ramírez, Francisco Javier Urdaneta Castillo, Joseph Jiménez, Rafael David García Socolovich, Oswaldo Ismael Reyes Noguera, Naylet Coromoto Hernández Dupuy, Eduardo Antonio Vasquez Jiménez y Alfio D'andrea Ariemma, el inmueble propiedad de la parte demandada, INVERSIONES SAINT MARTIN C.A., constituido por la descritas parcela; 6.- Oficio N° 05-359-092-2022, librado en esa misma fecha a la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón; 7.- Auto del 21 de septiembre de 2022, que ordenó oficiar a la depositaria para que hiciera entrega del inmueble a la parte actora; 8.- Decisión del 28 de septiembre de 2022, mediante la cual el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Tucacas, niega la impugnación del acto de remate, efectuada el 26 de septiembre de 2022, por los ciudadanos ÓSCAR JOSÉ GÓMEZ ORTEGA Y DAKEISY YURAY CARABALLO DE GÓMEZ, asistidos por el abogado Freddy Rodríguez, por considerar que resultaron violentados sus derechos e intereses como terceros interesados, y consignan documentos que los acredita como propietarios, por cuanto dicho juzgado consideró que el abogado asistente habría quebrantado el deber de probidad, al ser apoderado de la parte demandada y haber asistido a los terceros intervinientes. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES: A) Violación a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad: que en el caso objeto de análisis, las actuaciones realizadas en fase de ejecución de sentencia violentaron flagrantemente a sus representados sus derechos constitucionales de igualdad de las personas ante la Ley, de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, de defensa, de debido proceso y de tutela judicial efectiva y su derecho de propiedad consagrados en los articulos 21, 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todas relacionadas con la institución del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia conforme lo dispone el articulo 257 eiusdem; que en el proceso donde se ordenaron y realizaron actos de ejecución en flagrante violación de los mencionados derechos constitucionales de sus representados, como se reseñó con anterioridad, el juicio comenzó por demanda interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandante, en la cual alegaron que sus representados suscribieron cada uno de ellos contrato de opción bilateral de compra venta con la sociedad mercantil INVERSIONES SAINT MARTIN, C.A., alegando que el objeto de los contratos de opción de compra venta era el inmueble identificado en los mismos, los cuales se encuentran ubicados en la primera etapa según el plano de distribución y el documento de parcelamiento del desarrollo residencial denominado "Villas Saint Martin", desarrollo conformado por ochenta y tres (83) casas unifamiliares, construidas en tres (3) etapas; y una cuarta (4) etapa, destinada a un centro comercial, según el plano de la urbanización; que en el escrito de demanda especifican las parcelas de terreno y las bienhechurías construidas en ellas que son el objeto de los referidos contratos de opción de compra venta, entre las cuales señalaron que todas se encuentran ubicadas en la primera etapa del desarrollo residencial "Villas Saint Martin" y que la empresa demandada le opcionó en venta por el sistema de propiedad horizontal a cada uno de sus representados, entre ellos menciona que a la ciudadana Odannys Esperanza Gutiérrez Rodriguez, le correspondieron las parcelas número 27 y 28, a la ciudadana Eva Yesenia Santiago Paredes, la parcela número 26, a los ciudadanos Yaqueline Coromoto Carrasquero Ramirez y Francisco Javier Urdaneta Castillo la parcela de terreno identificada con el número 05, al ciudadano Alexander Joseph Jiménez, la parcela distinguida con el número 47 del referido proyecto, se le opcionó al ciudadano Rafael Socolovich, la parcela número 29 del proyecto, a los ciudadanos Oswaldo Ismael Reyes Noguera, Mariana Coromoto Reyes Hernández y Naylet Coromoto Hernández Dupuy, la parcela número 45, al ciudadano Eduardo Antonio Vázquez Jimenez la parcela de terreno y las bienhechurias correspondientes a la parcela número 32; la parcela de terreno y las bienhechurías construidas distinguida con el número 07 que fue opcionada al ciudadano Alfio D'AndreaAriemma; que en el petitorio de su demanda señalaron que ejercían acción de cumplimiento de contrato bilateral de opción de compra venta y daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual culposo de la empresa promitente vendedora INVERSIONES SAINT MARTIN, C.A., en la persona de sus representantes legales los ciudadanos José Dario D'andrea García, Antonio José D'andrea Torrealba, Luis Alfredo Pinto Ojeda, Cindy Lucina Mayela Rojas de Hernández, Znte Andriano D'andrea Spisso y Dario Alberto D'andrea Spisso, para que convinieran voluntariamente, o en su defecto fueran condenados por el tribunal en lo solicitado en dicha demanda; que ya en fase de ejecución, el Tribunal de Primera Instancia, en franca violación de los derechos de sus representados y del resto de opcionantes de las parcelas restantes cuyos opcionantes no formaron parte del mencionado juicio, decretó medida de embargo ejecutivo sobre la totalidad de la parcela de terreno sobre la cual está construido el desarrollo residencial denominado "Villas Saint Martin", que en el Registro Público aparece como propiedad de la parte demandada en el juicio mencionado, INVERSIONES SAINT MARTIN, C.A.; que es el caso que, con esa actuación, al haberse ejecutado dicha medida y al haberse rematado dicha parcela, se violaron a sus representados, como terceros opcionantes de parcelas y las bienhechurías en ellas construidas, sus derechos a la propiedad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, por cuanto ella no formó parte del proceso en donde de forma fraudulenta terminó siendo adjudicada a la parte actora la totalidad del terreno donde se construyó el mencionado desarrollo residencial "Villas Saint Martin", sin respetar los derechos que como tercero posee, no solo sus representados, sino el resto de las familias que no fueron parte del juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta con la empresa que se encargó de la construcción y comercialización de las viviendas, y que, de igual forma, tienen derechos derivados de las opciones de compra venta celebradas, que no pueden ser desconocidos por el Tribunal que ordenó la ejecución, y más cuando es un hecho admitido por la parte actora en su escrito de demanda la existencia de ochenta y tres (83) familias que celebraron contratos de opción de compra venta de parcelas de terreno y las bienhechurías en ellas construidas; que en ese sentido, se constata que a través de los actos de ejecución celebrados en el juicio primigenio de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios se violaron, además, el derecho de propiedad y los derechos económicos de sus representados, por cuanto con la adjudicación de la parcela total del "Desarrollo Residencial Villas Saint Martin" se le está desconociendo su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del contrato de compra venta que celebraron con la empresa demandada en dicho juicio, en el que no participó de manera que, se encuentra opuesto a la más elemental lógica jurídica, que un contrato sobre un inmueble, en ese caso, de opción de compra venta, pueda quedar de hecho extinguido, sin decisión judicial en ese sentido, y sin que las partes del mismo hayan manifestado su voluntad de resolverlo, solo porque se ordenó la ejecución de bienes "propiedad" del demandado de manera desproporcionada que abarcó no solo los bienes objeto de los contratos de opción de compra venta celebrados entre los demandantes y la parte demandada, sino que además abarcó de manera injusta y, en franca violación de los derechos de los terceros, toda la parcela donde se construyeron viviendas de gran cantidad de familias que no fueron parte en el juicio, por lo que la medida ejecutiva que pretenden aplicar contra ellos, venía a obrar como una especie de situación de hecho, proveniente de un juez de derecho, lo que es un contrasentido; que de acuerdo a criterio vinculante de la Sala Constitucional, en respeto a los derechos de terceros afectados en un juicio, con lo cual se le lesionó su derecho a la defensa y al debido proceso, la vía idónea para la reparación de la situación juridica infringida es la via del amparo constitucional, de manera que en el presente caso la acción de amparo constitucional es admisible, sin que puedan ser aplicada la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y asi piden sea declarado; que en consecuencia, al ordenar el embargo ejecutivo sobre la totalidad de la parcela de terreno que conforma el "Desarrollo Residencial Villas Saint Martin", al haber ejecutado dicha medida, y haber efectuado el remate de la totalidad del terreno, dejando desprovista a sus representados y al resto de familias que celebraron contrato de opción de compra venta cada uno de su parcela con la empresa demandada en el juicio primigenio, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Tucacas violó directamente el derecho a la tutela judicial efectiva de sus representados al haber utilizado el proceso como una traba para la obtención de la justicia; B) Del fraude procesal: que de los hechos relatados a lo largo del presente escrito y de las actuaciones realizadas por las partes y el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Tucacas, se desprende que en el presente caso existen suficientes elementos de prueba que lleva a la convicción de la existencia de un fraude procesal; que es el caso, que la demanda fue intentada por cumplimiento de contrato de opción de compra venta y pago de daños y perjuicios contra la constructora y comercializadora de las parcelas de terreno y las bienhechurías en ellas construidas; que la sentencia que recayó en dicho juicio ordenó que se tuviera dicho fallo como documento de propiedad de dichas parcelas y, además, se ordenó el pago de una cantidad de dinero por concepto de daños y perjuicios; que se verificó que se empleó a la administración de justicia con fines perversos, por cuanto una vez dictada la sentencia del Juzgado Superior que decidió el mérito de la causa, la parte demandada no ejerció recurso de casación contra la sentencia que de forma tan gravosa le ordenó el pago de grandes sumas de dinero; que de las actas del expediente se comprueba la existencia de un concierto de voluntades o colusión entre el Juzgado de Primera Instancia y la parte tanto actora como la demandada del juicio primigenio, en la fase de ejecución de sentencia, en donde observan lo siguiente: - Que la parte demandada, en el juicio primigenio, INVERSIONES SAINT MARTIN C.A., a la cual le favorecía la sentencia dictada por el Juzgado Superior el 28 de febrero de 2020 mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa y se extinguia el proceso no hubiese impulsado la remisión de las actuaciones de del recurso de apelación que ejerció su apoderado judicial el 22 de abril de 2019; -La parte demandada se conformó con la gravosa sentencia dictada por el Juzgado Superior que ordenaba el pago de una gran suma de dinero por concepto de unos daños y perjuicios que no fueron especificados por la parte actora en su demanda y no anunció recurso de casación ni accionó en sede constitucional; - En la fase de ejecución decretaron el embargo ejecutivo sobre la totalidad de la parcela donde se construyó el desarrollo habitacional que no guarda proporcionalidad con lo ordenado en la dispositiva de la sentencia que quedó firme, sin que la parte demandada alertara al Juzgado de Primera Instancia sobre esa situación irregular; -Que el Tribunal de Primera Instancia solo concedió el mínimo de tres (3) días de despacho para el cumplimiento voluntario, siendo prácticamente imposible que se pudiese efectuar tal cumplimiento en tan poco tiempo; -Que se efectuara el remate sobre toda la parcela de terreno y que los adjudicatarios resultaron siendo la parte demandante, a sabiendas que fue un hecho admitido en la demanda que hay ochenta y tres (83) familias que habían celebrado contratos de opción de compra venta sobre las parcelas que se encuentran contenidas en el terreno objeto del remate, y que con ese remate se estaría desconociendo el derecho de propiedad de esas personas que no tendrían a quien reclamar sus derechos a INVERSIONES SAINT MARTIN, C.A., por haber dejado de ser propietaria después de la adjudicación; -La respuesta que dio el Tribunal ante la solicitud de impugnación del remate por parte de un tercero que forma parte del grupo de personas que había celebrado opción de compra venta con la empresa constructora, sobre una parcela de terreno, cuando negó sin motivación lógica dicho pedimento, al señalar que el abogado que asistió al tercero estaba actuando sin ética profesional. Que en el caso bajo análisis se realizaron actuaciones en la etapa de ejecución de sentencia que no tienen otra vía para ser atacadas, la única vía para enervar el evidente fraude es a través del amparo constitucional y aún más, cuando es a todas luces evidente y deja en total indefensión no solo a sus representados sino a un importante grupo de personas, que de manera forzada tendrán que desalojar sus viviendas sin que le fueran oídos sus derechos, ejerciendo la parte demandada, además de la ejecución fraudulenta, vías de hecho para impedir el acceso a las mismas, producto de las írritas actuaciones dictadas por el juez de la causa en esta fase del proceso; que es importante señalar que, si bien en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala que el establecimiento de la existencia de un fraude procesal es materia a dilucidarse en un juicio ordinario, en el cual la amplitud de los lapsos garantiza un mejor debate en favor del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, ello constituye la regla general pero la excepción a esa regla se configura cuando del expediente surgen elementos probatorios suficientes que hacen inequívoca la existencia del fraude procesal, en cuyo caso, el Juez que conoce la petición de protección constitucional puede declararlo, aun de oficio; que en el presente caso, el juez constitucional sí cuenta con suficientes elementos de juicio incorporados a la presente causa, que son conducentes a la convicción de la existencia de un vicio que, como lo ha afirmado la Sala Constitucional, interesa eminentemente al orden público, como lo es el fraude procesal, que deja en evidencia la violación de los derechos constitucionales de sus representados, y de un grupo numeroso de familias que nisiquiera contó con la posibilidad de hacerlos valer en el juicio primigenio; que lo anteriormente reseñado, constituye razón suficiente y valedera para la escogencia de la pretensión de amparo constitucional por parte de sus representados y, por tanto, no puede subsumirse en la causal de inadmisión que preceptúa el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así solicitan que sea declarado. DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS: Solicitan se decrete medida cautelar provisional de suspensión de efectos del procedimiento que por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios siguen los accionantes ciudadanos ODANNYS ESPERANZA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, EVA YESENIA SANTIAGO PAREDES, YAQUELINE COROMOTO CARRASQUERO RAMIREZ, FRANCISCO JAVIER URDANETA CASTILLO, JOSEPH JIMÉNEZ, RAFAEL DAVID GARCIA SOCOLOVICH, OSWALDO ISMAEL REYES NOGUERA, NAYLET COROMOTO HERNÁNDEZ DUPUY, EDUARDO ANTONIO VÁSQUEZ JIMÉNEZ y ALFIO D'ANDREA ARIEMMA, del inmueble propiedad de la parte demandada, INVERSIONES SAINT MARTIN C.A., hasta que sea decidida la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL; que dada la situación en que se encuentran sus representados, en virtud de las vulneraciones a sus derechos constitucionales, por haber sido despojados de la posesión legítima y pacífica que venían ejerciendo, se les restituya a sus representados en la posesión de sus inmuebles, hasta tanto se decida la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL. Solicitan que se oficie a la oficina de Registro Público de los municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, para impedir el registro del acta de remate, hasta tanto se decida la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, asimismo se oficie a la Dirección de Investigaciones del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, para que inicie la investigación correspondiente.
Anexos consignados con la presente acción de Amparo Constitucional:
1) Legajo de copias certificadas de actuaciones cursantes en el expediente Nº 3.289, nomenclatura interna del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Tucacas, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, incoado por los ciudadanos ODANNYS ESPERANZA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, EVA YESENIA SANTIAGO PAREDES, YAQUELINE COROMOTO CARRASQUERO RAMIREZ, FRANCISCO JAVIER URDANETA CASTILLO, ALEXANDER JOSEPH JIMÉNEZ, RAFAEL DAVID GARCIA SOCOLOVICH, OSWALDO ISMAEL REYES NOGUERA, MARIANA COROMOTO REYES HERNÁNDEZ, NAYLET COROMOTO HERNÁNDEZ DUPUY, EDUARDO ANTONIO VÁSQUEZ JIMÉNEZ y ALFIO D'ANDREA ARIEMMA contra la sociedad de comercio INVERSIONES SAINT MARTIN C.A. (f. 46-166).
Establecido lo anterior, en primer lugar, procede este Tribunal a pronunciarse sobre lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA
Tal como quedó establecido precedentemente, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por las abogadas Loryin Rosmary Ramirez Ramos y Carianny Carolina Corro Castillo, con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos DAKEISY YURAY CARABALLO DE GOMEZ, OSCAR JOSE GOMEZ ORTEGA, RAFAEL SIMON VILLAVICENCIO MEDINA, ALFREDO DOMINGO CATANIA SILVA, CARLOS EDUARDO BARAJAS DUQUE y LUIS DANILO SILVA MORENO, y actuando en representación sin poder de los ciudadanos ZUJAILA YUSLIBETH PARADA PEREDES, FRANKLIN STALIN AGÜERO TOVAR, ELIS GIOVANNY GONZÁLEZ GUEVARA, JOSMERY COROMOTO SILVA GARCÍA, MAGRE LOLY GARCÍA SÁNCHEZ VILMA CAROLA GARASSINO DE DORBESSAN, HILDA RUMBOS CARRASQUEL y ELSA RUMBOS CARRASQUEL, contra actuaciones del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Tucacas, relacionadas con el expediente N° 3.289, contentivo de acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por los ciudadanos ODANNYS ESPERANZA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, EVA YESENIA SANTIAGO PAREDES, YAQUELINE COROMOTO CARRASQUERO RAMIREZ, FRANCISCO JAVIER URDANETA CASTILLO, ALEXANDER JOSEPH JIMÉNEZ, RAFAEL DAVID GARCIA SOCOLOVICH, OSWALDO ISMAEL REYES NOGUERA, MARIANA COROMOTO REYES HERNÁNDEZ, NAYLET COROMOTO HERNÁNDEZ DUPUY, EDUARDO ANTONIO VÁSQUEZ JIMÉNEZ y ALFIO D'ANDREA ARIEMMA contra la sociedad de comercio INVERSIONES SAINT MARTIN, C.A.
En este orden, tenemos que establece el artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. En este caso, los accionantes denuncian como violados los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y a la propiedad señalando como infringidos los artículos 21, 26, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivados de las actuaciones realizadas por el Tribunal considerado agraviante en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS; como ha de apreciarse, el objeto de la presente querella está relacionado con la presunta vulneración de derechos civiles, es por lo que su conocimiento corresponde a los Tribunales con competencia civil.
Por otra parte, por cuanto los actos denunciados como lesivos a los derechos y garantías constitucionales de los querellantes, fueron dictados por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior Jerárquico, que de acuerdo a la escala organizativa del Poder Judicial, en este caso será el Tribunal Superior Civil. En este sentido el artículo 4 eiusdem, dispone:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia. (Resaltado del Tribunal).
De acuerdo a la anterior norma y al criterio jurisprudencial trascrito, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo contra decisiones judiciales, será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales; y siendo que en el presente caso las decisiones contra las cuales se ampara el accionante son emanadas, de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se concluye que este Tribunal Superior resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la cuestión de competencia, quien suscribe para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción observa: Para lograr la reparabilidad inmediata de la situación jurídica infringida, la acción de amparo es el medio más idóneo, dada la brevedad del procedimiento y sus efectos suspensivos, por lo que el amparo contra sentencias es un medio o recurso extraordinario, que solo procede ante la violación directa de una garantía o derecho constitucional y ante la ausencia de una herramienta o procedimiento ordinario más expedito o sumario, que coadyuve a la reparabilidad inmediata de la situación jurídica infringida; sin embargo constituye un deber ineludible del juez que actúe en sede constitucional revisar prima facie si la acción de amparo constitucional intentada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 eiusdem, tal como fue señalado en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1979 de fecha 15 de diciembre de 2011 (caso Marily del Valle Malavé Zabala) en la cual expresó lo siguiente: “…se observa que la sentencia objeto de amparo se pronunció sobre la procedencia de la demanda, antes de hacer el análisis de la admisibilidad de la demanda, razón por la que esta Sala llama la atención al Juzgado Superior para que en futuras decisiones analice en, primer lugar si la pretensión de amparo cumple con los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o esta incursa en alguna de la causales del articulo 6 eiusdem.”.
En el presente caso, se trata de una acción de amparo constitucional incoada por las apoderadas judiciales de los ciudadanos DAKEISY YURAY CARABALLO DE GOMEZ, OSCAR JOSE GOMEZ ORTEGA, RAFAEL SIMON VILLAVICENCIO MEDINA, ALFREDO DOMINGO CATANIA SILVA, CARLOS EDUARDO BARAJAS DUQUE y LUIS DANILO SILVA MORENO, quienes además actúan en representación sin poder de los ciudadanos ZUJAILA YUSLIBETH PARADA PEREDES, FRANKLIN STALIN AGÜERO TOVAR, ELIS GIOVANNY GONZÁLEZ GUEVARA, JUSMERY COROMOTO SILVA GARCÍA, MAGRE LOLY GARCÍA SÁNCHEZ VILMA CAROLA GARASSINO DE DORBESSAN, HILDA RUMBOS CARRASQUEL y ELSA RUMBOS CARRASQUEL, contra actuaciones proferidas por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Tucacas, relacionadas con el expediente N° 3.289, contentivo de acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por los ciudadanos ODANNYS ESPERANZA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, EVA YESENIA SANTIAGO PAREDES, YAQUELINE COROMOTO CARRASQUERO RAMIREZ, FRANCISCO JAVIER URDANETA CASTILLO, ALEXANDER JOSEPH JIMÉNEZ, RAFAEL DAVID GARCIA SOCOLOVICH, OSWALDO ISMAEL REYES NOGUERA, MARIANA COROMOTO REYES HERNÁNDEZ, NAYLET COROMOTO HERNÁNDEZ DUPUY, EDUARDO ANTONIO VÁSQUEZ JIMÉNEZ y ALFIO D'ANDREA ARIEMMA contra la sociedad de comercio INVERSIONES SAINT MARTIN, C.A., en fase ejecutiva; para lo cual alegan que fue tramitado por ante el mencionado Tribunal el referido juicio, de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, donde en fecha 14 de agosto de 2018 se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, INVERSIONES SAINT MARTIN C.A., constituido por una parcela con un área aproximada de diez mil novecientos cincuenta y seis metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros (10.956,56 M2), ubicado en el perímetro urbano de la población de Tucacas, en el sector denominado kilómetro dos, jurisdicción del municipio Autónomo José Laurencio Silva del estado Falcón, con los linderos siguientes: Norte: en 68,70 mts con terreno desocupado; Sur: en 60 mts con carretera Tucacas-Las Lapas; Este: en 160 mts, con la Urbanización el Tuque y terreno desocupado de por medio; y Oeste: en 153.30 mts, con hospital en construcción y terrenos ejidos en medio, terreno que es propiedad de la demandada, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, bajo el N° 2010-1441, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.1363, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, de fecha 17 de mayo de 2010; que tramitado el juicio, en fecha 16 de diciembre de 2019, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN con sede en Tucacas, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la demanda, y apelada como fue el Juzgado Superior Accidental dictó sentencia declarando sin lugar la apelación y con lugar la demanda; que en fecha 9 de noviembre de 2021, el abogado Luis Rodríguez actuando en su carácter de apoderado actor presentó un escrito en el que señala que en vista que se encuentra firme la sentencia definitiva, solicitó el cumplimiento voluntario lo cual fue negado, porque debía realizarse primero la experticia complementaria del fallo; que en fecha 8 de diciembre de 2021, habiendo constancia en autos del informe de la experticia, se decretó la ejecución voluntaria, fijando tres días para que se procediera a dar cumplimiento voluntario, con el pago de doscientos setenta y cuatro millones seiscientos treinta y nueve mil, ochenta y siete bolívares (Bs. 274.639.087); y no habiendo dado cumplimiento la parte demandada, en fecha 18 de enero de 2022, se decretó la ejecución forzosa; que posteriormente, en fecha 27 de enero de 2022, procedieron a la ejecución forzosa y ordenaron el embargo ejecutivo del inmueble propiedad de la parte demandada, INVERSIONES SAINT MARTIN C.A., antes identificado; siendo ejecutado en fecha 7 de abril de 2022; y luego en fecha 21 de septiembre de 2022, se llevó a cabo el acto de remate donde le fue adjudicado a los accionantes ciudadanos ODANNYS ESPERANZA GUTIERREZ RODRIGUEZ, EVA YESENIA SANTIAGO PAREDES, YAQUELINE COROMOTO CARRASQUERO RAMÍREZ, FRANCISCO JAVIER URDANETA CASTILLO, JOSEPH JIMÉNEZ, RAFAEL DAVID GARCÍA SOCOLOVICH, OSWALDO ISMAEL REYES NOGUERA, NAYLET COROMOTO HERNÁNDEZ DUPUY, EDUARDO ANTONIO VASQUEZ JIMÉNEZ, y ALFIO D'ANDREA ARIEMMA, el inmueble propiedad de la parte demandada, INVERSIONES SAINT MARTIN C.A., ya identificado, y en esa misma fecha se libró el oficio N° 05-359-092-2022 a la Oficina del Registro Público de los municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, y a la depositaria judicial para que hiciera entrega del inmueble a la parte actora; por otra parte aducen que en fecha 26 de septiembre de 2022, los ciudadanos ÓSCAR JOSÉ GÓMEZ ORTEGA y DAKEISY YURAI CARABALLO DE GOMEZ, asistidos por el abogado Freddy Rodríguez, presentaron diligencia impugnando el acto de remate, por considerar que resultaron violentados sus derechos e intereses como terceros interesados, y consignan documentos que los acredita como propietarios, siendo negada tal impugnación en fecha 28 de septiembre de 2022, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Tucacas, por cuanto el abogado asistente habría quebrantado el deber de probidad, al ser apoderado de la parte demandada y haber asistido a los terceros intervinientes.
Alegan los accionantes en amparo que en virtud de los recientes actos perturbatorios y de despojo que han ido realizando algunos de los ciudadanos que ahora conforman la parte accionante gananciosa en el primigenio juicio de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios al que le fue adjudicado el terreno de todo el conjunto residencial, y en vista de esas vías de hecho y actos perturbatorios contra el resto de los co-propietarios, incluso prohibiéndoles el acceso al Conjunto Residencial, es por lo que impugnan a través de la presente acción, las siguientes actuaciones emanadas del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Tucacas
1.- Auto de fecha 8 de diciembre de 2021, mediante el cual decretó la ejecución voluntaria, fijando tres días para que se procediera a dar cumplimiento voluntario, con el pago de doscientos setenta y cuatro millones seiscientos treinta y nueve mil, ochenta y siete bolívares (Bs. 274.639.087).
2.- Auto mediante el cual decretó la ejecución forzosa de fecha 18 de enero de 2022.
3.- Auto del 27 de enero de 2022, mediante el cual procedió a la ejecución forzosa y ordenó el embargo ejecutivo del inmueble propiedad de la parte demandada, Inversiones Saint Martin C.A., constituido por una parcela ya descrita.
4.- Práctica del embargo ejecutivo, el 7 de abril de 2022, del inmueble propiedad de la parte demandada, INVERSIONES SAINT MARTIN C.A., constituido por una parcela ya descrita.
5.- Acto de remate llevado a cabo el 21 de septiembre de 2022 y le adjudica a los accionantes ciudadanos Odannys Esperanza Gutiérrez Rodeíguez, Eva Yesenia Santiago Paredes, Yaqueline Coromoto Carrasquero Ramírez, Francisco Javier Urdaneta Castillo, Joseph Jiménez, Rafael David García Socolovich, Oswaldo Ismael Reyes Noguera, Naylet Coromoto Hernández Dupuy, Eduardo Antonio Vasquez Jiménez y Alfio D'andrea Ariemma, el inmueble propiedad de la parte demandada, INVERSIONES SAINT MARTIN C.A., constituido por la descrita parcela.
6.- Oficio N° 05-359-092-2022, librado en esa misma fecha a la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón.
7.- Auto del 21 de septiembre de 2022, que ordenó oficiar a la depositaria para que hiciera entrega del inmueble a la parte actora.
8.- Decisión del 28 de septiembre de 2022, mediante la cual niega la impugnación del acto de remate, efectuada el 26 de septiembre de 2022, por los ciudadanos ÓSCAR JOSÉ GÓMEZ ORTEGA Y DAKEISY YURAY CARABALLO DE GÓMEZ, asistidos por el abogado Freddy Rodríguez, por considerar que resultaron violentados sus derechos e intereses como terceros interesados, y consignan documentos que los acredita como propietarios, por cuanto dicho juzgado consideró que el abogado asistente habría quebrantado el deber de probidad, al ser apoderado de la parte demandada y haber asistido a los terceros intervinientes.
Señalan que las mencionadas actuaciones judiciales les violan sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad: que en el caso objeto de análisis, las actuaciones realizadas en fase de ejecución de sentencia violentaron flagrantemente a sus representados sus derechos constitucionales de igualdad de las personas ante la Ley, de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, de defensa, de debido proceso y de tutela judicial efectiva y su derecho de propiedad consagrados en los artículos 21, 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todas relacionadas con la institución del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia conforme lo dispone el artículo 257 eiusdem, aduciendo que en fase de ejecución, el Tribunal de Primera Instancia, en franca violación de los derechos de sus representados y del resto de opcionantes de las parcelas restantes cuyos opcionantes no formaron parte del mencionado juicio, decretó medida de embargo ejecutivo sobre la totalidad de la parcela de terreno sobre la cual está construido el desarrollo residencial denominado "Villas Saint Martin", que en el Registro Público aparece como propiedad de la parte demandada en el juicio mencionado, INVERSIONES SAINT MARTIN, C.A.; que en consecuencia, al ordenar el embargo ejecutivo sobre la totalidad de la parcela de terreno que conforma el "Desarrollo Residencial Villas Saint Martin", al haber ejecutado dicha medida, y haber efectuado el remate de la totalidad del terreno, dejando desprovista a sus representados y al resto de familias que celebraron contrato de opción de compra venta cada uno de su parcela con la empresa demandada en el juicio primigenio, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Tucacas violó directamente el derecho a la tutela judicial efectiva de sus representados al haber utilizado el proceso como una traba para la obtención de la justicia.
Por otra parte, denuncian fraude procesal en el juicio primigenio, para lo cual señalan que de los hechos relatados a lo largo del presente escrito y de las actuaciones realizadas por las partes y el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Tucacas, se desprende que en el presente caso existen suficientes elementos de prueba que lleva a la convicción de la existencia de un fraude procesal, indican que de las actas del expediente se comprueba la existencia de un concierto de voluntades o colusión entre el Juzgado de Primera Instancia y la parte tanto actora como la demandada del juicio primigenio, en la fase de ejecución de sentencia.
Visto lo anterior, se observa que la parte accionante acompañó como prueba de sus alegatos legajo de copias certificadas de actuaciones cursantes en el expediente Nº 3.289, nomenclatura interna del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Tucacas, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, incoado por los ciudadanos ODANNYS ESPERANZA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, EVA YESENIA SANTIAGO PAREDES, YAQUELINE COROMOTO CARRASQUERO RAMIREZ, FRANCISCO JAVIER URDANETA CASTILLO, ALEXANDER JOSEPH JIMÉNEZ, RAFAEL DAVID GARCIA SOCOLOVICH, OSWALDO ISMAEL REYES NOGUERA, MARIANA COROMOTO REYES HERNÁNDEZ, NAYLET COROMOTO HERNÁNDEZ DUPUY, EDUARDO ANTONIO VÁSQUEZ JIMÉNEZ y ALFIO D'ANDREA ARIEMMA contra la sociedad de comercio INVERSIONES SAINT MARTIN C.A. (f. 46-166), contentivas de las siguientes actuaciones procesales:
1.- Contestación de la demanda realizada por el apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil INVERSIONES SAINT MARTIN C.A.
2.- Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2019 dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró con lugar la acción por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, ordenando a la demandada entregar tal como se encuentren los inmuebles pre-identificados que opcionaron los demandantes en el Conjunto Residencial Villas Saint Martin según los respectivos contratos; así como a pagar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento culposo contractual por parte de la empresa demandada, en la cantidad de treinta y tres millones cien mil bolívares soberanos (Bs.S. 33.100.000,00), monto que deberá ser indexado, y se condenó en costas.
3.- Auto de fecha 8 de enero de 2020 mediante el cual oye la apelación ejercida contra la anterior sentencia, en ambos efectos.
4.- Acta de inhibición de la suscrita jueza.
5.- Sentencia de fecha 16 de abril de 2021 dictada por el Tribunal Superior Accidental, que declara con lugar la inhibición de la jueza natural.
6.- Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2021 dictada por el Tribunal Superior Accidental, que declara sin lugar el recurso de apelación y confirma con distinta motivación la sentencia de 16 de diciembre de 2019 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas.
7.- Sentencia de fecha 28 de febrero de 2020 dictada por este Tribunal Superior, que declara inadmisible la demanda.
8.- Escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 9 de noviembre de 2021, mediante el cual solicita la realización de la experticia complementaria del fallo relativo a la indexación de la cantidad demandada.
9.- Auto de fecha 12 de noviembre de 2021 mediante el cual ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo.
10.- Diligencia suscrita por los co apoderados judiciales de la parte actora en fecha 22 de noviembre de 2021, mediante la cual solicitan la ejecución voluntaria de la sentencia.
11.- Auto de fecha 25 de noviembre de 2021 mediante el cual declara improcedente la ejecución voluntaria hasta tanto se realice la experticia complementaria.
12.- Auto de fecha 8 de diciembre de 2021 mediante el cual decreta la ejecución voluntaria, para lo cual fija un lapso de 3 días a objeto que la parte perdidosa pague a la parte actora la cantidad de doscientos setenta y cuatro mil seiscientos treinta y nueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 274.639,87).
13.- Acta de embargo ejecutivo practicado en fecha 7 de abril de 2022 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sobre la parcela de terreno identificada en autos propiedad de la empresa demandada perdidosa INVERSIONES SAINT MARTIN C.A.
14.- Acta de Remate levantada en fecha 21 de septiembre de 2022 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en cuyo acto se remató y adjudicó el bien inmueble constituido por la parcela de terreno identificada en autos propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES SAINT MARTIN C.A.
15.- Oficio N° 05-359-092-2022 de fecha 21 de septiembre de 2022 dirigido a la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia informa que el inmueble identificado en autos fue rematado y adjudicado a los demandantes en esa causa, y le remite anexo copia certificada del acta de remate correspondiente.
16.- Diligencia de fecha 26 de septiembre de 2022 suscrita por los ciudadanos Oscar José Gómez Ortega y Dakeisi Yuray Caraballo mediante la cual impugnan el acto de remate llevado a cabo en fecha 21 de septiembre de 2022.
17.- Auto de fecha 28 de septiembre de 2022, mediante el cual el Tribunal de la causa primigenia, declara la improcedencia de la impugnación formulada por considerar que los efectos jurídicos derivados del acto de remate no pueden ser atacados mediante dicho recurso, sino mediante la acción reivindicatoria conforme al artículo 584 del Código de Procedimiento Civil.
Del anterior recorrido procesal, se evidencia que la causa primigenia contentiva del juicio que por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, incoado por los ciudadanos ODANNYS ESPERANZA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, EVA YESENIA SANTIAGO PAREDES, YAQUELINE COROMOTO CARRASQUERO RAMIREZ, FRANCISCO JAVIER URDANETA CASTILLO, ALEXANDER JOSEPH JIMÉNEZ, RAFAEL DAVID GARCIA SOCOLOVICH, OSWALDO ISMAEL REYES NOGUERA, MARIANA COROMOTO REYES HERNÁNDEZ, NAYLET COROMOTO HERNÁNDEZ DUPUY, EDUARDO ANTONIO VÁSQUEZ JIMÉNEZ y ALFIO D'ANDREA ARIEMMA contra la sociedad de comercio INVERSIONES SAINT MARTIN C.A., se encuentra concluida, habiéndose ejecutado la sentencia definitiva dictada en su totalidad, con el remate y adjudicación del bien inmueble constituido por una parcela con un área aproximada de diez mil novecientos cincuenta y seis metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros (10.956,56 M2), ubicado en el perímetro urbano de la población de Tucacas, en el sector denominado kilómetro dos, jurisdicción del municipio Autónomo José Laurencio Silva del estado Falcón, con los linderos siguientes: Norte: en 68,70 mts con terreno desocupado; Sur: en 60 mts con carretera Tucacas-Las Lapas; Este: en 160 mts, con la Urbanización el Tuque y terreno desocupado de por medio; y Oeste: en 153.30 mts, con hospital en construcción y terrenos ejidos en medio, propiedad de la demandada, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, bajo el N° 2010-1441, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.1363, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, de fecha 17 de mayo de 2010, y sobre el cual los accionantes en amparo alegan tener derechos de propiedad.
Ahora bien, sobre la admisibilidad de la acción de amparo en fase ejecutiva, la Sala Constitucional en sentencia N° 3145 de fecha 06/12/2002, caso: Atilano José Valero, expresó: “… esta Sala considera que la presente acción contraría el propósito y razón de la institución del amparo constitucional, cuando el accionante pretende sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador le otorga en la etapa de ejecución de sentencia, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada…” Así las cosas, en el caso de autos, en virtud de los hechos denunciados por los accionantes en amparo, los cuales consisten –según lo alegado- en actos violatorios a derechos constitucionales, que derivan de las actuaciones realizadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fase de ejecución de sentencia del juicio primigenio, se observa que los accionantes en amparo podían ejercer el recurso ordinario de oposición al embargo conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y de esta manera obtener la restitución de la situación jurídica supuestamente infringida; el cual no ejercieron, sino que una vez rematado y adjudicado el inmueble sobre el cual alegan tener derechos de propiedad, dos de los hoy accionantes, los ciudadanos OSCAR JOSÉ GÓMEZ ORTEGA y DAKEISI YURAY CARABALLO pretendieron impugnar los actos ya verificados como fueron el remate y la adjudicación del bien, declarando su improcedencia el Tribunal a quo; por lo que siendo así, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, se configura en consecuencia, esta causal de inadmisibilidad de la acción de amparo; y así se establece.
En este mismo orden, se observa que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
No se admitirá la acción de amparo:
…
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
…
El citado ordinal 3 establece que cuando la situación jurídica delatada como infringida no pueda ser reparada por vía de acción de amparo constitucional, ésta resulta inadmisible, pues el interés procesal para ejercer la acción se perdería, ya que la intervención del órgano jurisdiccional sería ineficaz, ello como consecuencia que el pronunciamiento que pudiera dictarse, mediante el cual se reconozca la existencia cierta de la violación del derecho constitucional denunciado, no se podría ejecutar eficazmente, por cuanto no pudiera restablecerse la situación jurídica infringida por ser irreparable, en el entendido que no podría volver las cosas al estado anterior al que se encontraba antes de producirse la lesión o violación del derecho o garantía constitucional. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 455 de fecha 24/5/2000, estableció lo siguiente:
La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.
En este mismo orden, la doctrina de la Sala Constitucional estableció mediante sentencia N° 3145 dictada en el expediente N° 01-2016 de fecha 6 de diciembre de 2002, en relación a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional en los casos de ejecución de sentencia, lo siguiente:
Siendo ello así, esta Sala considera que la presente acción contraría el propósito y razón de la institución del amparo constitucional, cuando el accionante pretende sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador le otorga en la etapa de ejecución de sentencia, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada y, visto que en el caso de autos el accionante en amparo podía ejercer la acción reivindicatoria para atacar el remate de sus bienes y así obtener la restitución de la situación jurídica supuestamente infringida, considera esta Sala que la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible.
Asimismo, considera oportuno esta Sala señalar que ante la existencia de una situación jurídica infringida, los efectos del amparo constitucional son restitutorios o restablecedores del derecho fundamental, en forma plena o idéntica en esencia al que fue lesionado, y en caso de no ser ello posible, procura restituirlo a la situación más semejante que se pueda. Por ello, cuando mediante el amparo no se pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, el amparo constitucional resulta inadmisible.
En este sentido, en sentencia emitida en fecha 24 de mayo de 2000 en el (caso: GUSTAVO MORA), se estableció:
“La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.
Ahora bien, de acuerdo a los recaudos remitidos, consta en autos que el 2 de marzo de 1994, los bienes embargados iban a ser objeto de remate judicial, sin embargo, dicho acto fue suspendido en vista de la oposición formulada por el apoderado judicial del accionante en amparo, asimismo, se desprende de las actas que conforman el expediente que la oposición formulada fue declarada sin lugar, por lo que, finalmente se llevó a cabo el remate de los bienes, adjudicándoselos al ciudadano Carlos Alberto Alfonso Vicent, como mejor postor. Siendo ello así, la presunta violación del derecho constitucional a la propiedad denunciado por el accionante, constituye una evidente situación irreparable.
Al respecto, es oportuno señalar el criterio sostenido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, dictada en el (caso: MIGUEL SANTANA SUÁREZ), al disponer:
“Con el remate entre el Tribunal y las partes surge una relación jurídico procesal, donde el adjudicatario tiene derecho a ofrecer una caución y a defenderla si es que alguien la impugna; donde él se ve obligado a pagar los gastos del nuevo remate, si no consignare el precio (artículo 570 Código de Procedimiento Civil); donde queda sujeto al pago de costas (artículo 571 eiusdem), y también queda sujeto a que contra él se haga efectiva la responsabilidad que nace por los perjuicios que causare sino paga el precio (artículo 571 ibidem); teniendo –además- dentro del proceso el derecho de que se le ponga en posesión de la cosa adquirida.
El legislador sostiene en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, que la adjudicación en el remate trasmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate, los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quién se le remató, con lo cual se trasmite no solo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado, sino también todos los derechos que tenía, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa rematada; además está en el derecho de ser puesto en posesión -por el Tribunal- de la cosa que se le adjudicó, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario.
Por lo tanto, debe entenderse que con la adjudicación del bien se consuma el acto de remate, se satisface la pretensión del actor, cesa la intervención de las partes y la sentencia que le sirve de fundamento debe considerarse ya ejecutada, por lo que la entrega material viene a constituir la garantía brindada por el tribunal que garantiza el derecho del adquirente en la posesión legítima del objeto rematado” (Subrayado de esta Sala Constitucional).
En concordancia con la decisión parcialmente transcrita, esta Sala Constitucional concluye que una vez culminados los trámites de ejecución con el remate del bien embargado y la adjudicación del mismo al ciudadano Carlos Alberto Alfonso Vicent, la medida en cuestión cumplió la finalidad para la cual había sido otorgada, dando término el proceso, por lo que es imposible a través del amparo constitucional restablecer la situación jurídica que estima el accionante se le ha infringido, resultando, por tanto, inadmisible su ejercicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se confirma en los términos expuestos en este fallo la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara. (resaltado de este Tribunal).
Asimismo, en sentencia N° 314 dictada en fecha 16 de abril de 2013 en el expediente N° 12-0124, caso María Eugenia Daboin de García, la Sala Constitucional ratificó su criterio en relación a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional en los casos producido el remate del bien inmueble y realizada su adjudicación, de la siguiente manera:
Ello así, aprecia la Sala que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al constatar que el inmueble reclamado, objeto de la acción de amparo intentada, había sido rematado y adjudicado declaró que la causa se encontraba incursa en el cardinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituye una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En tal sentido expresó, y constata así esta Sala, que se observan de las actas el remate judicial y la adjudicación del bien inmueble sobre el cual se solicita la restitución, pero que además a los referidos actos -remate y adjudicación- por lo menos en el primero de ellos, la quejosa y madre de la niña de autos ni su apoderado judicial, aun estando notificados, asistieron a los fines de objetarlo (ver folio 789. Pieza 4), siendo entonces que el inmueble fue adquirido de buena fe por un tercero, quien participó en el acto de remate e hizo las ofertas necesarias, obteniéndolo bajo los parámetros legales y sin objeción alguna, con lo cual no sólo le fue transmitida la propiedad, sino también, la posesión y todos los derechos sobre el inmueble, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil “La adjudicación en el remate transmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quien se le remato, y, (…) transmite no solo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado sino también todos los derechos que tenía…”.
Así las cosas y siendo que esta Sala Constitucional ha determinado, y en ello debe insistir, que una vez producido el remate del bien inmueble y realizada su adjudicación se hace imposible a través de la acción de amparo el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente lesiva, (vid. sentencias 455/24/5/00, caso Gustavo Mora, 3053/4/11/03, caso Edith Eleonor Alves Saword y 883/8/6/11, caso SERHERSI C.A). Por lo que, como consecuencia de lo expuesto, esta Sala concluye que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 11 de noviembre de 2011, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta de conformidad con el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentra ajustada a los principios constitucionales y legales. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional declara sin lugar, la apelación ejercida por el abogado Oscar Ramón Sosa Rojas, actuando como apoderado judicial de la ciudadana María Eugenia Daboín de García, y en consecuencia confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 11 de noviembre de 2011, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta de conformidad con el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara. (Resaltado de este Tribunal).
De acuerdo a lo anterior, se observa que es jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal que una de las características de la acción de amparo es su naturaleza restablecedora y no constitutiva, por lo que no pueden crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo; y por cuanto en el caso sub judice, se observa, tal como quedó establecido precedentemente, que las apoderadas judiciales de los denunciantes en amparo admitieron como un hecho cierto que el bien inmueble propiedad de la empresa demandada en el juicio primigenio y sobre el cual alegan tener derecho de propiedad, fue rematado y adjudicado a los demandantes en aquel juicio ciudadanos ODANNYS ESPERANZA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, EVA YESENIA SANTIAGO PAREDES, YAQUELINE COROMOTO CARRASQUERO RAMIREZ, FRANCISCO JAVIER URDANETA CASTILLO, ALEXANDER JOSEPH JIMÉNEZ, RAFAEL DAVID GARCIA SOCOLOVICH, OSWALDO ISMAEL REYES NOGUERA, MARIANA COROMOTO REYES HERNÁNDEZ, NAYLET COROMOTO HERNÁNDEZ DUPUY, EDUARDO ANTONIO VÁSQUEZ JIMÉNEZ y ALFIO D'ANDREA ARIEMMA, lo cual quedó evidenciado de las copias certificadas de actuaciones cursantes en el expediente Nº 3.289, nomenclatura interna del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Tucacas, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, incoado por los mencionados ciudadanos contra la sociedad de comercio INVERSIONES SAINT MARTIN C.A. (f. 46-166), se concluye que en el presente caso se hace imposible la restitución de la situación jurídica denunciada como infringida, hecho éste que de conformidad con lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales hacen inadmisible la presente acción; y así se decide.
Por otra parte, y en cuanto al fraude procesal denunciado por los accionantes en amparo, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada de fecha 30/6/2005, en el expediente N° 04-1267, estableció lo siguiente:
Esta Sala juzga necesario examinar lo que ha sido su doctrina reiterada respecto de la figura del fraude procesal, a fin de establecer en qué medida los alegatos y denuncias planteados por el ciudadano Alberto Tenreiro Salgado guardan relación directa con dicho ilícito procedimental, cuya impugnación, como bien indicó el a quo procede a través de la vía procesal civil ordinaria, o si, en realidad, algunos de ellos están vinculados con lesiones directas e inmediatas a derechos o garantías constitucionales, susceptibles de ser restablecidas a través del amparo constitucional consagrado en el artículo 27 del Texto Fundamental.
En este sentido, en Sentencia N° 910 del 4 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried Eberdt Dreger), esta Sala Constitucional estableció que el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, con la mención especial que las mencionadas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión, y que en cualquiera de los supuestos señalados pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas para, mediante la apariencia procedimental, lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, con la indeseable consecuencia de que se impida la administración de justicia.
Asimismo esta Sala, en sentencia Nº 2643 del 22 de noviembre de 2004, caso: HUNTSMAN CORPORATION C.A., analizando la sentencia señalada supra sostuvo:
“que la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción autónoma de fraude procesal cometido en una o varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude, pues si bien existe en tales casos violaciones constitucionales consistentes en la eliminación o limitación indebida del derecho de defensa de la víctima, la misma -debido al cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley- no se aprecia inmediatamente como una violación de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional; ello en la medida en que la apariencia de conformidad a derecho, impide apreciar la violación inmediata de la Constitución, lo que hace necesario, en la mayoría de los casos, desmontar el armazón procesal para que emerja la injuria constitucional; por tanto, consideró la Sala que el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida es en extremo difícil, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional, que, verbigracia, podría resultar la vía idónea para restablecer la violación del derecho al proceso debido en los casos de procesos fingidos, como el detectado en el caso decidido en sentencia N ° 77 del 9 de marzo de 2000 (caso: José Alberto Zamora Quevedo), o de litis inexistentes dentro de ellos, pues ante tales circunstancias, contra la apariencia total o parcial de proceso protegida ilegítimamente por sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, sólo es posible lograr enervar tales efectos a través de la vía preceptuada en el artículo 27 constitucional.
En definitiva la Sala de manera reiterada (vid. decisiones números 1.085 del 22 de junio de 2001 y 2.749 del 27 de diciembre de 2001), ha establecido que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es la vía idónea para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia de fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario, conforme con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que el amparo incoado con dicho propósito resulta manifiestamente inadmisible. Estableciendo igualmente que aún cuando resultase inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si a su juicio del expediente surgen elementos que demuestren la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, cumpliéndose así la función tuitiva del orden público que competen a este Alto Tribunal.”
En atención a lo anterior, se observa en el presente caso, que los accionantes señalan que en el juicio primigenio que dio origen a la presente acción de amparo constitucional que de los hechos relatados a lo largo de su escrito libelar, y de las actuaciones realizadas por las partes y por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, existen suficientes elementos de prueba que lleva a la convicción de la existencia de un fraude procesal; e indican que esa demanda fue intentada por cumplimiento de contrato de opción de compra venta y pago de daños y perjuicios contra la constructora y comercializadora de las parcelas de terreno y las bienhechurías en ellas construidas; que la sentencia que recayó en dicho juicio ordenó que se tuviera dicho fallo como documento de propiedad de dichas parcelas y, además, se ordenó el pago de una cantidad de dinero por concepto de daños y perjuicios; que se verificó que se empleó a la administración de justicia con fines perversos, por cuanto una vez dictada la sentencia del Juzgado Superior que decidió el mérito de la causa, la parte demandada no ejerció recurso de casación contra la sentencia que de forma tan gravosa le ordenó el pago de grandes sumas de dinero; que de las actas del expediente se comprueba la existencia de un concierto de voluntades o colusión entre el Juzgado de Primera Instancia y la parte tanto actora como la demandada del juicio primigenio en la fase de ejecución de sentencia, y enumera una serie de actuaciones procesales que a su decir constituyen prueba del fraude procesal denunciado, y que a criterio de quien aquí decide, requieren de una complejidad probatoria para demostrar que efectivamente las actuaciones tanto del Tribunal señalado como agraviante y de las partes intervinientes en la causa primigenia constituyen fraude procesal en perjuicio de los terceros accionantes en este caso, por lo que siendo así no sería posible a través del presente proceso de amparo constitucional resolver dicha controversia, debiendo ser intentada a través de juicio ordinario civil; y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por las abogadas Loryin Rosmary Ramirez Ramos y Carianny Carolina Corro Castillo, actuando como apoderadas judiciales de los ciudadanos DAKEISY YURAY CARABALLO DE GOMEZ OSCAR JOSE GOMEZ ORTEGA, RAFAEL SIMON VILLAVICENCIO MEDINA, ALFREDO DOMINGO CATANIA SILVA, CARLOS EDUARDO BARAJAS DUQUE y LUIS DANILO SILVA MORENO, y en representación sin poder de los ciudadanos ZUJAILA YUSLIBETH PARADA PEREDES, FRANKLIN STALIN AGÜERO TOVAR, ELIS GIOVANNY GONZÁLEZ GUEVARA, JOSMERY COROMOTO SILVA GARCÍA, MAGRE LOLY GARCÍA SÁNCHEZ VILMA CAROLA GARASSINO DE DORBESSAN, HILDA RUMBOS CARRASQUEL y ELSA RUMBOS CARRASQUEL, contra actuaciones del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas.
SEGUNDO: No ha lugar a costas procesales dada la naturaleza de la acción.
Déjese transcurrir el lapso correspondiente para el recurso de apelación.
Regístrese y publíquese la presente decisión, inclusive en la página web.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintitres (23) días del mes de enero de dos mil veintitres (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha0 23/01/2023, a la hora de las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Sentencia N° 008-E-23-01-23.-
AHZ/ABZ.-
Exp. Nº 6844.-
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