REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: DIECISEIS (16) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023)
AÑOS: 211º y 163º
SEDE CONSTITUCIONAL:
Vista la interposición de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en el Callejón Vuelvan Caras casa número 76, entre Calle Toledo y Avenida Manaure de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-13.026.398, número telefónico: 0414-3685095, correo electrónico. Edwintrabajo398@gmail.com, actuando en su propio nombre y representación como abogado en ejercicio e inscrito en el Colegio de Abogados bajo el Nº 172.369, en contra del acto de efectos sancionatorios dictado en fecha nueve (09) de enero de dos mil veintitrés (2023) por los miembros del Tribunal Disciplinario de la Asociación Cooperativa de Transporte Nueva Velita 13 R.L., debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 30 de julio del año dos mil siete (2007), anotada bajo el número 28, Tomo 8, Folio 204 al 214, del Protocolo Primero Tercer Trimestre del mismo año, ciudadanos RODOLFO CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.112.035, RAMON ORLANDO REBOLLEDO NARANJO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.238.502, JOSE DAVALILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.238.502, como Presidente e integrantes del Tribunal disciplinario de dicha cooperativa; mediante el cual vulneran los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa, y al trabajo, toda vez que acorde con el contenido del acto suscrito por ese Tribunal Disciplinario de manera arbitraria le suspenden de sus funciones por siete (07) días, contados a partir del día nueve (09) de enero de dos mil veintitrés hasta el domingo quince (15) de enero de dos mil veintitrés (2023), a tales efecto alega: a) Que ingresó a prestar servicios en Diciembre del año dos mil veintiuno (2021) en la Asociación Cooperativa de Transporte Nueva Velita 13 R.L., con un vehículo de mi propiedad, que tiene las siguientes características Tipo: Minibús de transporte, Placa: 04AF5RV, serial NIVC1R3TNV360008, de dos ejes de color blanco y azul, que para ese momento era propiedad de RAFAEL TREJO, hoy en día es de mi propiedad, para prestar el servicio de transporte público en la referida línea; b) Que el día diez (10) de enero del año dos mil veintitrés (2023), recibí una misiva que me entregó en mi lugar de habitación el señor JOSE DAVALILLO, aproximadamente a las 11:00 a.m., del día 10/01/2023, dicha misiva fechada el día nueve (09) de enero del año dos mil veintitrés (2023), donde se me impone de una sanción administrativa por parte de un supuesto Tribunal Disciplinario (que desconocía su constitución hasta el momento por cuanto en el año 2022, nunca se realizó una asamblea de socio de la referida cooperativa por cuanto nunca convocaron a tal asamblea, además la figura jurídica que se utiliza en las cooperativas es la de comité de vigilancia ya que el Tribunal Disciplinario es una figura jurídica de otras personas jurídicas por ejemplo las asociaciones civiles y no de la cooperativas), de la Cooperativa Nueva Velita 13 R.L., Número de Rif J29706417-5., donde se me impone de una sanción arbitraria; c) Que en consecuencia, el Tribunal Disciplinario por estas infracciones, decidió sancionar con siete (7) días de suspensión, tanto al operador del vehículo, desde el día lunes nueve (09) de enero del años dos mil veintitrés (2023) hasta el domingo quince (15) de enero del año dos mil veintitrés (2023), vulnerándome el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso administrativo sancionatorio, consagrado en el artículo 49 en su numerales 1, 2, 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que nunca me notificaron por ningún medio escrito o electrónica de la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio y menos el derecho a la defensa, ni siquiera el derecho apelación que todos tenemos, ya que les notifique por escrito mi en misiva fechada el mismo día y se negaron a recibírmela, notificándole dicha negativa por vía mensaje de whatsApp, atravesó de mi abonado telefónico 04143685095, a los abonados telefónicos, respectivamente de los agraviantes el día once (11) de enero del año dos mil veintitrés (2023); d) Que además también le notifique el día diez (10) de enero del presente año, por su abonado telefónico al ciudadano RODOLFO CAMACARO, titular de la cédula de identidad número V-21.112.035, a su anonado telefónico que tiene asignado su cuenta de whatsApp, al siguiente abonado telefónico 04149668777, el día diez (10) de enero del año dos mil veintitrés (2023), y que dispone el ciudadano quien le respondió el mismo día que recibí la misiva, quien me contesto a las 11 y 44 y 1.21 p.m., del mismo día lo siguiente, “.buenos días estoy en la escuela cuadre con él ya que el es el encargado de masivo¡¡,yo siempre acato sus planteamiento ya que el es responsable de masivo”.,; e) Que el ciudadano RODOLFO CAMACARO, en su condición de Presidente de dicha cooperativa, también tiene conocimiento de dicha sanción que se me impuso, sin darme el derecho a la defensa y al debido proceso y al debido ya que no conforme que nunca me notificaron y de la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio, ni siquiera me dieron el derecho de apelación y con sus lapso correspondiente para la misma, y sabe usted ciudadano Juez porque no lo realizaron por “, porque no existe una normativa interna (estatutos protocolizados y debidamente debatido con previa convocatoria en asamblea de agremiado); f) Que no conforme con lo notificado, el ciudadano RODOLFO CAMACARO, por mensaje de texto whatsApp, por los mismos abonados telefónico antes nombrado me notifica que me suspendido del suministro de gasolina, reconociendo que este ciudadano es quien dispone de tal prerrogativa en la línea, palabras que cumplió, ya que el día 11 de enero me dirijo a la estación del servicio de combustible donde sufrimos los transportista y cuando voy a surtir el combustible el sindicalista YOHAN OVIEDO, me notifica que no fui postulado por mi sindicato a lo que recurro hablar con el ciudadano JORGE LUIS PEREZ AZUAJE, en mi condición de agremiado de su sindicato y este por vía telefónica me manifiesta que ”estoy suspendido del suministro de combustible ya que el ciudadano RODOLFO CAMACARO, no me postulo, sin embargo, el de manera personal me suministrara una 70 litros como apoyo, no de mi litraje, para que realice diligencia y trate de arreglar dicha situación, pero que el día sábado catorce (14) de enero del dos mil veintitrés (2023), no me surtirá ni como apoyo ni mi litraje de 120 litros sino me postula el ciudadano RODOLFO CAMACARO, de solucione la presente situación, porque para el día sábado catorce (14) de enero del dos mil veintitrés (2023), sino me postula el Presidente de la línea, no me va a surtir mi litraje correspondiente, que son 120 litros de gasolina que me corresponde y no me va apoyar en surtirme con su litraje de combustible; g) Que como puede analizar Juez constitucional, no solo se me violo el derecho a la defensa y al debido proceso sino también al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con ello el ingreso al sustento familia poniendo en riesgo la seguridad alimentaria de mi familia otro derecho constitucional venerado por tal decisión en el acto administrativo que impugna, carece de las especificaciones de quien es el chofer de la unidad y sus características, ya que soy propietario de dos unidades de transporte en la inscrita en la misma cooperativa, y las sanciones son para los choferes nunca para el vehículo, por cuanto también incurre en una violación fragante de la Ley de Tránsito; h) Que como puede apreciar ciudadano Juez Constitucional, esta acción arbitraria, írrita y espuria que representa dicho acto administrativo sancionatorio en mi contra de efectos particulares y particulares me origina un daño patrimonial, ya que al no laboral y dejar de percibir los 240 litros de gasolina mensual, que me asigna Petróleos de Venezuela en la estación de servicio el km 7, y el Presidente de la República Nicolás Maduro Moros, afecta mi trabajo ya que no puedo laborar, debido a que los transportistas, desde diciembre del año 2022, solo nos surte la estación de servicio el km 7, por lo que usted puede apreciar que se me causa un daño económico en cuestión que atenta contra lo más sagrado que el derecho al trabajo consagrado en la Constitución y de ahí se deriva el derecho a la seguridad alimentaria y a la salud de mi familia; i) Que otro vicio que tiene el acto administrativo irrito y ambiguo que impugna en este acto, es que el ciudadano RAMON REBOLLEDO, lo firma en su condición del Tribunal Disciplinario y en el acta de asamblea de la cooperativa (que desconocía que existía hasta el día viernes trece (13) de enero del presente 2023 ya que nunca en el año dos mil veintidós (2022) convocaron a asamblea de socios y miembros de la cooperativa), que me dirigía al Registro Público del Municipio Miranda, y que fue protocolizada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), inscrita bajo el número 42, folio 917, Tomo 17 del Protocolo de Transcripción del mismo año; j) Que el ciudadano RAMON REBOLLEDO, aparece con el cargo de subcontratos y no de Juez del Tribunal Disciplinario, es decir que desconocen por completo hasta sus funciones en la propia cooperativa por lo cual se abroga una cualidad jurídica que no tiene de acuerdo al carácter que se acredita en el acto que impugno en el presente acto; k) Que otro vicio que tiene el acto administrativo que impugno y solicita su nulidad ciudadano Juez es que la sanción que se me impuso no se encuentra por escrito en ningún acta ni estatutos menos un procedimiento administrativo que rija la presente sanción debidamente protocolizada y debidamente debatida entre sus miembros, lo cual violenta el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no soy juzgado por mi Juez natural, sino por una persona que no tiene cualidad y otras competencia dentro de la organización. l) Que acude ante su competente autoridad para ejercer como en efecto formalmente ejerzo, recurso de amparo constitucional, acción autónoma de amparo constitucional, para que me proteja y ampare mis derechos y garantías constitucionales estatuidas en los artículos 19, 21 numeral 2º, 25, 49 numeral 1 al 6, 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Analizada la solicitud, el Tribunal se declara Competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y cumple con los requisitos indicados en el artículo 18 de la citada Ley.
En tal sentido, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías. Sin embargo, debe destacarse que para que dicha acción proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica, que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base la institución del principio constitucional de la inmediatez.
Es por ello que tal y como se indicó con anterioridad, el amparo es un procedimiento extraordinario y especial a través del cual se accede a los órganos jurisdiccionales a objeto de “restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”, sin pretender que ese procedimiento sea un “correctivo ilimitado” a cualquier situación procesal, pues el mismo debe cumplir con determinados extremos.
De tal manera, que en el asunto in comento, la parte recurrente pretende le sean restituido de manera inmediata sus derechos conculcados en sus funciones que como conductor-propietario viene realizando como miembro de la cooperativa, y además se deje sin efecto y se declare la nulidad del acto sancionatorio dictado en contra de su persona en fecha nueve (09) de enero del año dos mil veintitrés (2023), donde el Tribunal Disciplinario de dicha cooperativa le impuso una sanción consistente en siete (07) días de suspensión, desde el día lunes nueve (09) de enero del año dos mil veintitrés (2023) hasta el día domingo quince (15) de enero del año dos mil veintitrés (2023), suscrito por el ciudadano RAMON ORLANDO REBOLLEDO NARANJO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.238.502, y el ciudadano JOSE DAVALILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.238.502, y todos los actos que se deriven del mismo (incluyendo el libraje 240 litros de gasolina 120 por cada día nombrado) de combustible que dejó de percibir los días once (11) y catorce (14) de enero del año dos mil veintitrés (2023), por cuanto dicho acto vulnera de manera flagrante sus derechos de orden constitucional referentes a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.
Al respecto, al subsumirse la denuncia formulada en sede constitucional en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, “por haber cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla”, toda vez que de conformidad con el instrumento de fecha nueve (09) de enero de dos mil veintitrés (2023) mediante el cual se acuerda la suspensión en sus funciones por un lapso de siete (07) días contados a partir del día nueve (09) de enero del dos mil veintitrés (2023) hasta el domingo quince (15) de enero de dos mil veintitrés (2023), a la presente fecha caduco resultando en consecuencia nugatorio por haber cesado la presunta violación a los derechos constitucionales por parte del Tribunal Disciplinario de la Asociación Cooperativa de Transporte Nueva Velita 13 R.L, la acción de amparo ejercida debe tenerse como inadmisible in liminis litis. Y Asi Pasa a Tenerse.
“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente: (…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).”
(Sentencia de fecha 03 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dictada en el expediente 11-1207, contentivo de la acción de amparo interpuesta por ADRIANA ÁLVAREZ LEWIS)

De la misma manera la acción de amparo incoada por el profesional del derecho EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, luce inadmisible conforme a las razones de hecho esgrimidas, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, ya que no consta que haya recurrido a la asamblea que agrupa a los miembros de la referida organización a los fines de ventilar la situación que desemboco en su suspensión como miembro de la cooperativa, siendo la asamblea de socios o miembros la máxima instancia a los efectos de dirimir este tipo de situaciones en sede societarias. Y Así Se Determina.

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el articulo 6 cardinal 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, pasa a tener como INADMITIDA, in limine litis, la Acción de Amparo Constitucional sometida a consideración de esta sede por el ciudadano EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en el Callejón Vuelvan Caras casa número 76, entre Calle Toledo y Avenida Manaure de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-13.026.398, número telefónico: 0414-3685095, correo electrónico. Edwintrabajo398@gmail.com, actuando en su propio nombre y representación como abogado en ejercicio e inscrito en el Colegio de Abogados bajo el Nº 172.369, en contra en contra del acto de efectos sancionatorios dictado en fecha nueve (09) de enero de dos mil veintitrés (2023) por los miembros del Tribunal Disciplinario de la Asociación Cooperativa de Transporte Nueva Velita 13 R.L., debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 30 de julio del año dos mil siete (2007), anotada bajo el número 28, Tomo 8, Folio 204 al 214, del Protocolo Primero Tercer Trimestre del mismo año, por los ciudadanos RODOLFO CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.112.035, RAMON ORLANDO REBOLLEDO NARANJO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.238.502, JOSE DAVALILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.238.502, como Presidente e integrantes del Tribunal disciplinario de dicha cooperativa. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG: EDUARDO YUGURI P.
LA SECRETARIA,

ABG. DAMELIS CHIRINO.

Nota: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m, previo el anuncio de ley, quedando anotada bajo el N° 01, en el libro de sentencias., y el expediente quedo signado bajo el N° 11209. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. DAMELIS CHIRINO.