LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO, VEINTICINCO (25) DE ENERO DE DOS MIL VEINTITRES (2023)
AÑOS: 212º y 164º
EXP.Nº 11.159.-
• PARTE ACTORA: SAUL FRANCISCO SANCHEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.104.464, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Avenida Libertador, Urbanización Los Apamates, calle los Caobos casa N°12, con dirección electrónica saulfsanchezr@gmail.com, teléfono celular 0416-6694297.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO BEAUJON CHIRINOS, inpreabogado N°61.696, de ese mismo domicilio.
• PARTE DEMANDADA: RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº12.181.479, inpreabogado N°171.233, domiciliado en la ciudad de santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón con dirección procesal en el Edificio Ferial, planta baja, oficina N° 04, dirección electrónica rjduno@hotmail.com, y teléfono celular N° 0412-6581479
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN CABRERA, inpreabogado Nº 97.890 y GLOMELIS ARIAS, inpreabogado Nº84.447, respectivamente.

• PARTE CODEMANDADA: EYLIN COROMOTO COLINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°18.198.313, domiciliada en la urbanización cruz verde calle N°05 entre veredas Nº 04 y 12 de esta ciudad de Santa Ana de Coro de esta ciudad del Estado Falcón, correo electrónico eilyn_30@hotmail.com, numero de contacto telefónico N°0414-6811995.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: VICTOR GRATEROL, inpreabogado N°68.730.

• MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE HIPOTECA Y COMPRA VENTA Y SUS RESPECTIVOS ASIENTOS REGISTRALES.
I
SINTESIS
Vista la demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE HIPOTECA Y COMPRA VENTA Y SUS RESPECTIVOS ASIENTOS REGISTRALES, incoada por el ciudadano SAUL FRANCISCO SANCHEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.104.464, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Avenida Libertador, Urbanización Los Apamates, calle los Caobos casa N°12, con dirección electrónica saulfsanchezr@gmail.com, teléfono celular 0416-6694297, asistido por el abogado JOSE GREGORIO BEAUJON CHIRINOS, inpreabogado N°61.696, de ese mismo domicilio; en contra de los ciudadanos RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº12.181.479, inpreabogado N°171.233, domiciliado en la ciudad de santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón con dirección procesal en el Edificio Ferial, planta baja, oficina N° 04, dirección electrónica rjduno@hotmail.com, y teléfono celular N° 0412-6581479, y de la ciudadana EYLIN COROMOTO COLINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°18.198.313, domiciliada en la urbanización cruz verde calle N°05 entre veredas Nº 04 y 12 de esta ciudad de Santa Ana de Coro de esta ciudad del Estado Falcón, correo electrónico eilyn_30@hotmail.com, numero de contacto telefónico N°0414-6811995. Consta del folio noventa y tres (93) al folio ciento diecisiete (117), escritos de contestación a la demanda presentados por el profesional del derecho VICTOR GRATEROL, inpreabogado N°68.730, actuando como apoderado judicial de la ciudadana EYLIN COROMOTO COLINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°18.198.313,y por el profesional del derecho IVAN CABRERA, inpreabogado Nº 97.890, obrando como apoderado judicial del ciudadano RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº12.181.479, remitidos respectivamente vía correo electrónico institucional en fechas dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2022) y posteriormente consignados por ante la unidad de recepción de documentos (URDD), ambos en fecha tres (03) de mayo de dos mil veintidós (2022), tal como se puede apreciar del auto de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Afirma el pretensionista ciudadano SAUL FRANCISCO SANCHEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.104.464, bajo la debida asistencia jurídica que la demanda incoada tiene por objeto la declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional de la Nulidad Absoluta de los Contratos de Hipoteca Convencional y de Compra Venta del Bien Inmueble Local Comercial suscritos por el hoy demandante como deudor hipotecario y vendedor respectivamente y por el demandado ciudadano RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº12.181.479, como acreedor y comprador respectivamente, protocolizado el primero de los documentos impugnados por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Miranda de Estado Falcón en fecha doce (12) de febrero de dos mil veintidós (2021) bajo el N°2021.47, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°338.9.310.2.286, correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil veintiuno (2021) y el segundo de los instrumentos protocolizados por ante la misma oficina de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021), bajo el N° 2021.250, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.2.361 y correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil veintiuno (2021) así como sus respectivos asientos registrales. A tales efectos alega la parte actora. Primero: Que en su condición de deudor hipotecario-vendedor demanda en este acto al ciudadano RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº12.181.479, en su condición de garante hipotecario-comprador por nulidad absoluta de los contratos de hipoteca y de compraventa y sus asientos registrales antes descritos. Segundo: Que dichos negocios jurídicos contenidos en los referidos documentos tienen por objeto el inmueble constituido por un local comercial denominado MACOTELO que tiene un área de construcción de cuarenta y dos metros cuadrados con catorce centímetros (42,14 m2) y enclavados sobre una parcela de terreno propio, ubicado en la Avenida Pinto Salinas entre Calle Garcés y Avenida Independencia de esta ciudad de Santa Ana de Coro Sector Bobare Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón que mide trescientos ochenta y ocho metros cuadrados con ocho centímetros (388,08 m2) alinderado por el Norte.- en 40,30mtrs con terreno ocupado por Elicelin de Revilla, Sur.- en 38,10mtrs con terreno y edificación de Vidaura Sánchez, Este.- en 9,80mtrs con Avenida Pinto Salinas y Oeste.- en 10mtrs con Calle Negrón Silva y cuya propiedad se desprende de documento inscrito ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dieciocho (2018), bajo el N°12-1074, Asiento Registral N°04 del inmueble matriculado con el N°338.9.10.2.1982 y correspondiente al Libro del Folio Real del año dos mil doce (2012). Tercero: Que según consta en el citado documento inscrito por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021), bajo el N°2021.47, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°338.9.310.2.286 y correspondiente al Libro del Folio Real del año dos mil veintiuno (2021), procedió a constituir hipoteca convencional y de primer grado a favor del ciudadano RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº12.181.479, y por haber asumido una obligación de pago de LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS QUINCE PETROS (PS 615) por haberla recibido en calidad de préstamo del mencionado ciudadano; siendo que según el documento inscrito ante la misma oficina de Registro Publico en fecha nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021) bajo e N°2021.250, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.2.361, y correspondiente al Libro del Folio Real del año dos mil veintiuno (2021), el acreedor hipotecario dio por cancelada dicha cantidad, esto es SEISCIENTOS QUINCE PETROS (Ps 615), a la fecha nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021), declaro extinguida dicha obligación garantizada con el gravamen hipotecario en cuestión. Cuarto: Que consta igualmente en el documento inscrito en el tantas veces Registro mencionado Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021), bajo el N°2021.250 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°338.9.10.2.361 y correspondiente al Libro del Folio Real del año dos mil veintiuno (2021), que dio en venta el mismo inmueble al demandado RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº12.181.479, siendo que el negocio que consta en este documento negocial impugnado que las partes contratantes expresan respecto al precio de la compra venta LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS QUINCE PETROS (Ps 615) y que declara el vendedor recibida en ese acto de manos del comprador a su entera y cabal satisfacción. Quinto: Que es el caso que según esos documentos redactados por el demandado quien es abogado en ejercicio, ciudadano RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, nunca recibió el deudor-vendedor LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS QUINCE PETROS (Ps 615), en calidad de préstamo garantizado por la hipoteca constituida sobre el inmueble y tampoco como pago del precio de la compraventa del mismo inmueble, ya que ese supuesto prestamista RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, no le entrego ni dejo constancia computarizada o digital de cantidad alguna en esa modalidad de criptomoneda como una de las formas de la moneda virtual con la obligación de reintegrársela por lo que tampoco podía restituirle criptomoneda alguna de acuerdo al documento respectivo cuya autoría es de ese demandado; y como comprador nunca pago el precio en esa misma modalidad de moneda virtual por lo que nunca recibió monto digital alguno por ese concepto sin que exista constancia alguna de ello por vía digital o computarizada dado que en ninguna de las negociaciones vale decir préstamo con garantía hipotecaria y compraventa con RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, éste como prestatario y comprador no cumplió con las regulaciones legales constituyentes y de orden publico establecidas para la constitución, emisión, organización, funcionamiento y uso de criptoactivos, así como para su creación y emisión de manera soberana asiendo suscribir esos documentos redactados por tal demandado y sin dejar constancia computarizada o digital de ello. Sexto: Que de acuerdo al decreto constituyente sobre criptoactivos y la criptomoneda soberana petro publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.370 extraordinario del nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (2018), se establecieron las bases fundamentales que permiten la creación, circulación, uso e intercambio de criptoactivos por parte de las personas naturales y jurídicas, publicas y privadas residentes o no en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, que por demás contiene normas que son de orden publico con prevalencia en su aplicación sobre las contenidas en otras leyes, siendo que el decreto constituyente sobre el sistema integral de criptoactivos dictado por la Asamblea Nacional Constituyente desde la publicación en la Gaceta Oficial Nº 41.575 del treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), según la disposición final única de dicho decreto, creó y definió el marco regulador aplicable al sistema regulador de criptoactivos y cuyas normas también son de orden publico e igual prevalecerán en su aplicación sobre las contenidas en otras leyes. Séptimo: Que de acuerdo a normativa contenida en los citados decretos constituyentes el petro como criptoactivo no debe ser calificado como una unidad monetaria porque es simplemente un activo de naturaleza virtual y su emisión esta centralizada por la superintendencia de criptomoneda y actividades conexas la cual es una entidad inhabilitada para emitir especies monetarias por mandato del Articulo 107 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela. Octavo: Que el petro no es de curso legal en ninguna jurisdicción y por lo tanto los criptoactivos no gozan de las características propias del dinero además que desde el punto de vista estrictamente legal no pueden calificar como moneda o dinero por que la única moneda de curso legal en Venezuela es el bolívar tal como lo dispone el Artículo 318 Constitucional y el Artículo 106 de la ley Orgánica del Banco Central de Venezuela que por todo lo antes expuesto es evidente que al emplear RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, al petro como moneda de préstamo SEISCIENTOS QUINCE PÈTROS (Ps 615) y de pago de obligaciones dinerarias en la hipoteca inmobiliaria y en la compra venta del inmueble documentos por lo demás redactados por el mismo demandado se trasgredieron las normas de orden publico referidas a la restitución de la cantidad de dinero numéricamente expresada en el contrato ya que no se trata de una cosa fungible que obliga al prestatario a restituir igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad como la cantidad determinada de dinero que se garantizaba al cumplimiento de la acción principal del pago simplemente porque el petro no es moneda de curso legal no goza de características propias del dinero porque la única moneda de curso legal en Venezuela es el Bolívar salvo convenios particulares en moneda extranjera de curso legal en los respectivos países y perfectamente sometidos a los convenios cambiarios patrios. Noveno: Que de igual forma se evidencia que el demandado RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, al emplear el petro en esas operaciones de otorgamiento de préstamo de dinero y de pago de precio de compraventa transgredió el régimen legal vigente de criptomoneda establecido en las normas de orden publico contenidas en los decretos constituyentes de criptoactivos y la criptomoneda soberana petro y sobre el sistema integral de criptoactivos que rigen la creación, circulación, uso e intercambio de criptoactivos, así como la constitución, emisión, organización, funcionamiento y uso de criptoactivo y criptoactivo soberano dentro del territorio nacional así como la compra, venta, uso, distribución o intercambio de cualquier producto derivado de ellos y de mas actividades que le son conexas. Decimo: Que el demandado RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, para la obtención del Petro debió acceder de los mecanismos del observatorio del blockchaing dispuestos en el portal web así como en los mecanismos de cambios de criptomoneda que establezca el ejecutivo nacional. Que basado entonces en las normativas citadas y en la doctrina invocada de que el petro es una modalidad de moneda criptoactivo y en que el decreto constituyente sobre el sistema integral de criptoactivos define en su Artículo 5 a criptoactivo como un activo digital que utiliza la criptografía y a los registros distribuidores como base para su funcionamiento y al usuario o usuaria como la persona natural o jurídica, publica o privada en los términos establecidos en el decreto constituyente adquiere o utiliza productos o servicios basados en criptoactivos o en sus tecnologías conexas; se puede determinar que RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, utilizo una moneda virtual, digital y/o un titulo valor como dinero de curso legal en las impugnadas operaciones de créditos inmobiliarios. Decimo Primero: Que como deudor hipotecario y vendedor del bien inmueble fue inducido a declarar que recibí el precio de la negociación de compraventa cuando en realidad no percibí ni me lo pagaron y es que la voluntad negocial que aparece en mi declaración no traduce su verdadera voluntad negocial como declarante en ese documento inscrito por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020), bajo el N°2020.522, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°338.9.10.2.256 y correspondiente al Libro del Folio Real del año dos mil veinte (2020). Decimo Segundo: Que de conformidad con el Artículo 1.141 del Código Civil las condiciones requeridas para la existencia de una convención jurídica; consentimiento de las partes; objeto que puede ser materia de contrato y causa licita tales premisas legales permiten delatar que el consentimiento del demandante en esas negociaciones realizadas con el demandado fue sorprendido por dolo fraguado por ese ciudadano, empleando para la fijación de los montos adeudados y garantizado es decir préstamo con hipoteca precio de la compraventa del inmueble, a una moneda que no es de curso legal ni divisa extranjera sin que se evidenciara que recibió de modo alguno en calidad de préstamo y de pago del precio a una moneda virtual digital o titulo valor es decir con el empleo de ese artificio, maquinación o conducta encaminada a engañar empleado por el demandado lo cual incide en etapa de formación del contrato y acarrea vicios del consentimiento. De modo de no haber consentimiento debidamente otorgado recibido en préstamo y por el precio de la compraventa por haber sido sorprendido por dolo al momento de dar el consentimiento contractual trae como consecuencia la nulidad del contrato. Decimo Tercero: Que de allí que se demande al ciudadano RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, por la nulidad absoluta por el préstamo con garantía hipotecaria contenida en el documento inscrito por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) bajo el N°2021.47 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°338.9.310.2.286, correspondiendo del folio del Libro del Folio Real del año dos mil veintiuno (2021) y de la compraventa contenida del documento inscrito por ante la misma oficina de Registro Publico en fecha nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021), bajo el N°2021.250 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°338-9.10.2.361, correspondiente al Libro del Folio Real del año dos mil veintiuno (2021), ambos negocios recaídos sobre un inmueble así como se demanda por nulidad de sus asientos registrales por disposición de la ley.
Así expuesta la pretensión es necesario adentrarse a la apreciación y valoración de los instrumentos anexos por la parte actora como fundamentales de la demanda esgrimida, entre lo que se observa. A).- Anexo en copia certificada durante el lapso probatorio por permitirlo de esa manera el Articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra el instrumento publico denominado contrato de hipoteca convencional de primer grado protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021), bajo el N°2021.47, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°338.9.310.2.286, correspondiente al Libro del Folio Real del año dos mil veintiuno (2021), suscrito entre el hoy demandante ciudadano SAUL FRANCISCO SANCHEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 13.104.464, como deudor hipotecario y el ciudadano RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº12.181.479, como acreedor hipotecario. Al respecto se trata de uno de los instrumentos fundamentales de la demanda el cual al ser examinado se concibe que su estructura cumple con los requerimientos de ley para ser considerado como un contrato de hipoteca convencional, lo expuesto significa que como contrato solemne fue debidamente registrado en la Oficina de Registro Público del lugar donde se encuentra el bien inmueble que para el momento de su constitución sirve de garantía, tal como lo exige el tenor normativo del Articulo 1.879 del Código Civil, así mismo, contiene la designación del bien inmueble sobre el cual se constituye con la especificación de su situación y linderos esto es local comercial denominado Macotelo que tiene un área de construcción de cuarenta y dos metros cuadrados con catorce centímetros (42,14 m2), enclavados sobre una parcela de terreno propio, ubicado en la Avenida Pinto Salinas entre Calle Garcés y Avenida Independencia de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Sector Bobare, Parroquia San Gabriel, del Municipio Miranda del Estado Falcón que mide trescientos ochenta y ocho metros cuadrados con ocho centímetros (388,08 m2) alinderado por el Norte.- en 40,30mtrs con terreno ocupado por Elicelin de Revilla, Sur.- en 38,10mtrs con terreno y edificación de Vidaura Sánchez, Este.- en 9,80mtrs con Avenida Pinto Salinas y Oeste.- en 10mtrs con Calle Negrón Silva, de la Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón; y la identificación de las partes tal como lo preceptúa el Artículo 1.890 del Código Civil, es decir, el ciudadano SAUL FRANCISCO SANCHEZ ROMERO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 13.104.464, como el deudor o constituyente “propietario” de la garantía y como beneficiario o acreedor el ciudadano RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº12.181.479, otro requisito de significativa importancia para su validez que se encuentra presente lo viene a constituir la determinación de la cantidad de dinero por el cual se constituye la hipoteca, es decir, por el monto que representa la criptomoneda venezolana llamada Petro (seiscientos quince Petros; ps 615), criptomoneda esta que conforme a los decretos constituyentes sobre criptoactivos y criptomoneda soberana petro y sobre el sistema integral de criptoactivo y la reforma parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, que establece el impuesto al valor agregado, a través de su normativa autoriza tanto a las personas naturales como jurídicas y al Estado a realizar contrataciones y negocios jurídicos con base al valor de este criptoactivo dentro del territorio venezolano de allí que de acuerdo a los términos en que fue otorgado el documento de la obligación garantizada con hipoteca, los terceros en caso de graduación de la hipoteca podrían conocer con exactitud la existencia de posibles gravámenes, que pudieran haber afectado el inmueble a los fines de realizar cualquier tipo de negociación sobre el mismo con base al valor de la criptomoneda Petro con el deudor hipotecario. De acuerdo a lo antes expuesto al estar presente en el documento denominado hipoteca convencional protocolizada en fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por ante el Registro Publico del lugar del inmueble, los requisitos de formalidad legal para su existencia y validez conforme a la ley, esta instancia le confiere valor probatorio a favor de la parte accionada ya que el impugnante no logro demostrar durante el proceso la existencia de vicios que acarreen su nulidad ni la vulneración de alguna norma de orden publico previsto en el decreto constituyente al momento de su otorgamiento. Y Así se Determina.
B).- Anexo al escrito libelado riela instrumento publico protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021), bajo el N°2021.250, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°338.9.10.2.361, correspondiente al Libro del Folio Real del año dos mil veintiuno (2021), de cuyo contenido se puede constatar que por ante la referida oficina fedataria el hoy demandado ciudadano RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº12.181.479, como acreedor declara haber recibido de manos del entonces deudor hipotecario demandante de autos ciudadano SAUL FRANCISCO SANCHEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N°13.104.464, la CANTIDAD DE SEISCIENTOS QUINCE PETROS (PS615) por concepto de pago o cancelación del préstamo con garantía hipotecaria establecida mediante el documento publico de fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021), cuyos datos de registro y protocolización han sido indicados letras arriba. De la misma manera se desprende del texto en referencia que acto seguido el ciudadano SAUL FRANCISCO SANCHEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N°13.104.464, en su condición de propietario del bien inmueble local comercial denominado MACOTELO enclavado en una parcela de terreno propia ubicado en la Avenida Pinto Salinas entre calles Garcés y Avenida Independencia sector Bobare, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, comprendida en una extensión de terreno de trescientos ochenta y ocho metros cuadrados con ocho centímetros (388,08 m2) alinderado por el Norte.- en 40,30mtrs con terreno ocupado por Elicelin de Revilla, Sur.- en 38,10mtrs con terreno y edificación de Vidaura Sánchez, Este.- en 9,80mtrs con Avenida Pinto Salinas y Oeste.- en 10mtrs con Calle Negrón Silva; otorga en venta pura, simple e irrevocable al ciudadano RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº12.181.479, el descrito inmueble local comercial cancelando el comprador al vendedor como precio LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS QUINCE PETROS (Ps 615), los cuales conforme a los términos de la escritura publica bajo análisis declara el vendedor SAUL FRANCISCO SANCHEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 13.104.464, recibir en ese acto de manos del comprador realizando la tradición legal, comprometiéndose al saneamiento de ley en caso de Evicción. Como puede evidenciarse de la escritura publica se desprende por permitirlo así la celeridad de las transacciones y contrataciones dos actos que guardan relación con el mismo bien y con los mismos sujetos involucrados en el contrato de garantía hipotecaria analizado letras arriba, en este sentido, se observa en primer lugar; como a los fines de la liberación, cancelación o extinción de la garantía hipotecaria que recayó sobre el bien inmueble local comercial el entonces deudor hipotecario ciudadano SAUL FRANCISCO SANCHEZ ROMERO, cumple con la obligación asumida de cancelar en el plazo preestablecido LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS QUINCE PETROS (Ps 615), monto o valor del préstamo recibido confiriendo en el mismo acto el entonces acreedor hipotecario RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, su asentimiento o conformidad con el pago recibido quedando sin efecto el préstamo con garantía hipotecaria., supuesto este que permite; en segundo lugar que en la misma escritura el entonces propietario del bien inmueble suficientemente descrito, ciudadano SAUL FRANCISCO SANCHEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N°13.104.464, y el ciudadano RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº12.181.479, ambos manifiestan su consentimiento de vender y comprar respectivamente, el local comercial objeto del contrato transfiriendo el derecho de propiedad el vendedor quien recibe de manos del comprador el pago del precio, todo conforme a lo establecido en los Artículos 1.161 y 1.474 del Código Civil. En conclusión nos encontramos frente a dos actos como ha saber la liberación del préstamo hipotecario y el contrato consensual de compraventa que por su condición de documentos públicos la fuerza probatoria que le otorga la ley Artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, irradian fe pública que priva sobre cualquier alegato no demostrado por las partes durante el proceso, en consecuencia se les confiere valor probatorio a los fines de demostrar la eficacia del pago recibido por el ciudadano SAUL FRANCISCO SANCHEZ ROMERO, de manos del ciudadano RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, como señal de la extinción de la garantía hipotecaria; así como la validez y existencia del contrato de compraventa celebrado conforme a las formalidades que fija la ley que recae sobre el bien inmueble local comercial Macotelo. Y Así se Determina.
Entonces el planteamiento alegado por el actor se reduce a señalar que para el momento de la constitución de la garantía hipotecaria nunca recibió como lo señala el documento publico de fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021), la cantidad de SEISCIENTOS QUINCE PETROS (PS 615), de manos del acreedor ciudadano RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, como préstamo garantizado con el inmueble local comercial de su propiedad y que además es falso lo expuesto por él vale decir SAUL FRANCISCO SANCHEZ ROMERO, en el documento público de fecha nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el cual declaro haber cancelado la cantidad adeudada por el monto de seiscientos quince petros (Ps 615), al identificado acreedor RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, por concepto de la extinción o liberación del préstamo con garantía hipotecaria., así mismo manifiesta el pretensionista que es falso lo expuesto por él como vendedor al momento de la celebración del contrato de compraventa conforme al citado documento público de fecha nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021), donde manifiesta haber recibido como pago del precio de manos del comprador ciudadano RICHRAD JAVIER DUNO FERNANDEZ, la cantidad de seiscientos quince petros (Ps615). (Destacado del Fallo).
Así las cosas se debe aclarar que nuestro Código Civil, al regular la anulabilidad del contrato por vicios del consentimiento en principio parece referirse según el Articulo 1.154 del Código Civil, solo al caso cuando el vicio procede únicamente de uno de los contratantes y no de ambos, no obstante al exigir la norma que “el dolo” debe provenir de una de las partes de la convención, implícitamente admite la compensatio doli, vale decir, la compensación de culpas, ello significa que en un tema como el de autos donde el demandante ciudadano SAUL FRANCISCO SANCHEZ ROMERO, confiesa haber fingido recibir y pagado al momento de celebrar con el demandado RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, los contratos de garantía hipotecaria y compraventa cantidades de dinero, sin ser ciertas tales aseveraciones plasmadas en documentos públicos, sin lugar a dudas que tales maquinaciones al igual que las que le endilga al demandado subsume su conducta en condición de agente causante del daño y no de victima en la configuración de la relación de causalidad a los fines de la determinación de la culpa exceptuando los hechos narrados en la demanda del derecho estatuido en el Articulo 1.154 del Código Civil “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”., en conclusión las partes en las convenciones impugnadas se han engañado mutuamente, existe igualdad de torpeza y ninguna de ellas puede invocar la nulidad del contrato, por lo tanto la demanda incoada se tiene como Improcedente. Y así se Establece

En Cuanto a la compensación de culpas la Doctrina Patria viene sustentando:

“Cuando ambos contratantes hayan empleado maniobras dolosas, se produce una compensación de culpas y el dolo es tenido en cuenta, no pudiendo ninguna de las partes proceder contra la otra. Quien actúa dolosamente nada tiene que reprochar a quien así procede. La persona que solicita la tutela judicial frente a la conducta de mala fe o ilícita de la otra ha de ser, por su parte, de buena fe y no haber actuado dolosamente. Es la misma idea contenida en la ultima disposición del articulo 1.157 del Código Civil, que consagra la regla nemo auditur y que inspira el principio del Derecho Inglés según el cual quien pide amparo según equity debe ir con las manos limpias. En conclusión, cuando las dos partes se han engañado mutuamente, existe igualdad de torpeza y ninguna de ellas puede invocar la nulidad del contrato…”(Obra El Error, El Dolo Y La Violencia en la formación de los Contratos, año2009. Autor civilista ENRIQUE URDANETA FONTIVERO. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, pag.192-235).

Por otro lado considera necesario quien aquí juzga, aclarar que tampoco nos encontramos conforme a lo expuesto y no probado por el actor frente a un supuesto de ACTOS SIMULADOS a instancia de partes artículo 1.281 del Código Civil y Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil. en donde el ciudadano RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, haya pretendido ocultar mediante un acto ostensible o aparente en contra del ciudadano SAUL FRANCISCO SANCHEZ ROMERO, la existencia de la voluntad real o verdadera al momento de celebrar los contratos de hipoteca y compraventa, en perjuicio de los intereses del hoy demandante, por la sencilla razón de que el demandante tal como lo asevera participo de manera consiente y con el debido conocimiento, se reitera según sus dichos en la extensión de los términos del acto liberatorio de la obligación hipotecaria y en el otorgamiento de los contratos contenidos en ambas escrituras públicas. Dicho de otra manera, el demandante no probo durante el proceso que tipo de acto, contrato o negocio se pretendió ocultar a través de los documentos públicos impugnados en nulidad. Y Así se Determina.

II Durante La Contestación De La Demanda
1).-En Primer Lugar: Riela del folio noventa y tres al folio ciento siete (folio 93 al folio 107), escrito de contestación a la demanda inicialmente remitido vía correo institucional en fecha dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2022), y posteriormente consignado ante la unidad receptora de documento (URDD), en fecha tres (03) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el profesional del derecho VICTOR GRATEROL, inpreabogado N°68.730, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EYLIN COROMOTO COLINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°18.198.313, quien a los efectos de la integración del litisconsorcio pasivo necesario fue llamada al proceso con fundamento en haber adquirido de manos del ciudadano RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº12.181.479, según documento publico negocial registrado por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2021), bajo el N°2021.250, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N°338.9.10.2.361, correspondiente al Libro del Folio Real del año dos mil veintiuno (2021), el bien inmueble local comercial que a su vez constituye el objeto de los instrumentos públicos impugnados en nulidad en la presente causa.
En Segundo Lugar: Solicita la inadmisibilidad de la demanda ya que el demandante demanda la nulidad absoluta basado en vicios del consentimiento, lo cual es absurdo ya que en efecto el demandante alega como motivo de su pretensión de nulidad de los contratos de hipoteca, liberación de hipoteca y compraventa que se han dejado infra determinados que su consentimiento para la celebración de tales convenios no fue producto de su voluntad real, ya que fue fruto de haber sido sorprendido por dolo expresado bajo engaño a que la sometió el demandado a través de maquinaciones llevadas a cabo por el. Que de la misma manera se aprecia que el demandante califica la acción como de nulidad absoluta, al mismo tiempo que invoca vicios del consentimiento lo cual hace necesario determinar la naturaleza de la pretensión de la parte actora y si la ley lo permite su admisión por las causales que han sido invocadas a estos fines se observa que la demandante basa su pretensión en la circunstancia de que fue sorprendida dolosamente por el demandado al obtener de ella un consentimiento viciado por las maquinaciones que dicho comprador llevo a cabo para inducirla a contratar estableciendo la criptomoneda como unidad de valor para establecer el monto de la hipoteca, el de su liberación y el precio del inmueble. Es por esta razón que se aprecia que en el presente caso se esta en una acción de nulidad absoluta no soportada por el interés de proteger un interés general o de orden publico si no sobre la base de protección de un interés particular que la hace inadmisible en la forma que ha sido formulada por el demandante y así solicitamos se declare en la definitiva. En Tercer Lugar: Al observar las razones alegadas por el demandante para la nulidad es decir al tratar de discernir el contenido del libelo a penas se llega a percibir que el demandante alega tres razones para la nulidad, como a saber que pretende la nulidad de la constitución de una hipoteca convencional y de primer grado constituida según documento inscrito por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha doce (12) de febrero de dos mil veintidós (2021) bajo el N°2021.47, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°338.9.310.2.286 y correspondiente al Libro del Folio Real del año dos mil veintiuno (2021), en la que asumió una obligación de pago de LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS QUINCE PETROS (Ps 615) por haberla recibido en calidad de préstamo. Igualmente pretende la nulidad de la liberación de esa hipoteca realizada por el demandado según el documento inscrito ante la misma Oficina de Registro Publico en fecha nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021), bajo el N°2021.250, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°338.9.10.2.361, correspondiente al Libro del Folio Real del año dos mil veintiuno (2021), por el cual el acreedor hipotecario libero la hipoteca al serle cancelada LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS QUINCE PETROS (Ps 615) que le había dado en préstamo al demandante y además pretende el demandante la nulidad del documento inscrito en el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021) bajo el N°2021.250, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N°338.9.10.2.361, correspondiente al Libro del Folio Real del año dos mil veintiuno (2021), por el cual vendió el demandado voluntariamente el bien inmueble objeto de la hipoteca. En Cuarto Lugar: Que la primera de las causas de nulidad alegadas es que en los referidos documentos las partes contratantes tanto el monto del préstamo, como en la liberación y como precio de la compraventa LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS QUINCE PETROS (Ps 615) y que declaro recibir en este acto de manos del comprador a mi entera y cabal satisfacción. Alega que nunca recibió LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS QUINCE PETROS (Ps 615), en calidad de préstamo garantizado por la hipoteca mencionada, y que tampoco recibió ese precio por la compraventa del mismo inmueble que había sido hipotecado. La razón por la cual el demandante niega haber recibido esa cantidad expresada en petro es porque supuestamente el demandado nunca le entrego ni dejo constancia computarizada o digital de cantidad alguna entregada a él a titulo de préstamo, en esa modalidad de criptomoneda como una de las formas de la moneda virtual, con la obligación de reintegrársela, por lo que infiere que tampoco podía restituirle criptomoneda alguna para la liberación de la hipoteca, y así mismo, alega que el demandado como comprador tampoco o nunca pago el precio en esa misma modalidad de moneda virtual, por lo que infiere, entonces, que nunca recibió monto digital alguno por ese concepto, por no existir constancia alguna de ello por vía digital o computarizada. La razón que utiliza como argumento base para tales afirmaciones es que el demandado no incumplió con las regulaciones legales constituyentes y de orden publico establecidas para la constitución, emisión, organización, funcionamiento y uso de criptoactivos, así como para su creación y emisión de manera soberana. De lo expresado por el demandante más allá de la ambigüedad e incoherencia que acompaña sus alegatos se desprende un desconocimiento absoluto de la dinámica del uso del petro como criptomoneda en Venezuela. En Quinto Lugar: que para concretar su primer argumento de nulidad alega que no se acato lo dispuesto en el artículo 62.3 del Decreto Constituyente de Reforma Parcial con Rango, Valor Y Fuerza de Ley que establece el impuesto al valor agregado publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana De Venezuela N°6.507 extraordinario de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), que establece que cuando se realicen ventas de bienes inmuebles que sean pactadas y pagadas a monedas distintas a las de curso legal en el país, criptomoneda o criptoactivo diferentes a los emitidos y respaldados por la República Bolivariana De Venezuela, en este caso los registradores deben solicitar previo al registro del documento de compra venta el o los documentos que demuestren el pago del inmueble en bolívares o en criptomoneda o criptoactivo emitidos o respaldados por la República Bolivariana De Venezuela. Pero en el caso del petro se trata de una criptomoneda respaldada por la República Bolivariana de Venezuela como ya explicamos ad initio. En Sexto Lugar: Que la segunda razón alegada como fundamento de la nulidad es el vicio en la declaración, aquí es importante reiterar que no es lo mismo un vicio del consentimiento que uno de la declaración. El primero resulta de un vicio en la formación de la voluntad, mientras que el segundo se da una divergencia entre la voluntad interna y la declarada. En este caso la segunda razón que alega el demandante para la nulidad es que fue inducido a declarar que recibía el precio de la negociación de compraventa cuando en realidad no lo percibió ni se lo pagaron por lo que mal interpreto doctrina comparada y nacional. De allí hay que concluir que se trata de un argumento basado en un vicio de la declaración y por la otra hay que mostrar sorpresa porque trae a colación un nuevo documento, no señalado como de aquello respecto de los cuales pretende la nulidad. En Séptimo Lugar: la tercera razón alegada como fundamento de la nulidad, esto es la existencia de vicio en el consentimiento en esas negociaciones, tenemos que aquí no se trata de un vicio en la declaración si no de un vicio en el consentimiento, esto es que se trata de un vicio en la formación de la voluntad. Lo primero que hay que decir es que el demandante confunde la falta absoluta de consentimiento, con los vicios en el consentimiento manifestado que no son lo mismo, pues la falta de consentimiento constituye el incumplimiento de un requisito en la existencia del contrato y por ende de nulidad absoluta pero el segundo cuando hablamos de vicios en el consentimiento ello implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa al contrato. En el caso concreto el demandante primero alega que su consentimiento en esas negociaciones con el demandado, fue sorprendido por dolo fraguado por el demandado RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº12.181.479, y luego afirma que existe falta absoluta de consentimiento y más tarde pasa de la ausencia del consentimiento a la inexistencia de uno de los requisitos del contrato de compra venta como lo es el precio. Lo importante de lo que estamos tratando de analizar a duras penas es que el demandante en su confusión jurídica sobre las instituciones que mezcla tan irregularmente olvida explicar al tribunal y exponer para la defensa del demandado en que consiste el dolo que afecta su consentimiento. En Octavo Lugar: que al “capítulo IV denominado de la contestación al fondo “ rechaza, contradice y niega en cada una de sus partes el contenido del libelo de demanda, de la reforma y del escrito por el cual se trajo forzosamente a un tercero a este juicio. Rechaza, contradice y niega que existan violaciones a los artículos 1141, 1146,1154,1474,1527,1737,1879 y 1877 del Código Civil y de los decretos constituyentes sobre criptoactivos y la criptomoneda soberana petro, sobre el sistema integral de criptoactivos y de reforma parcial del decreto con rango, valor y fuerza de ley que establece el impuesto al valor agregado. En Noveno Lugar: Que al “capitulo V denominado de la impugnación de la cuantía” rechaza e impugna la cuantía establecida por el demandante por exigua o insuficiente, ya que el valor de lo litigado sobrepasa con creces el monto estimado en la presente demanda. que incluso para el momento en que se pacto el precio de esa venta se calculo en base al Petro como unidad de valor en un estimado de LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS QUINCE PETROS (Ps 615) que equivalen en bolívares para la fecha del veintiuno (21) de febrero de dos mil veintiuno (2021), según estimaciones del Banco Central de Venezuela a la suma de 34.013.731, por la sola negociación de venta para esa fecha de bolívares 20.918.444.565 bolívares y que producto de la reconversión monetaria ocurrida en septiembre de dos mil veintiuno (2021) equivaldrían a la suma de 20.918,44Bs, lo que evidencia un mal calculo por cuanto para la fecha de la presentación de la demanda el valor de la unidad tributaria era de veinte bolívares (20 Bs), ya que la Gaceta Oficial N°42.100, de fecha seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021), fue publicada la Providencia Administrativa SNAT/2021/0023, atreves de la cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ajusto el valor de la Unidad Tributaria (UT) de bolívares mil quinientos (1500Bs) a bolívares veinte mil (20.000Bs) y no de bolívares cincuenta (50Bs) como menciona el demandante. En ningún caso el valor del inmueble equivale a las dieciséis mil unidades tributarias (16.000 UT) que para el momento de la presentación de la demanda equivaldrían a la suma de trescientos veinte mil (320.000,00Bs) y que hoy representan trescientos bolívares (320Bs).
No consta que la acreditada representación Judicial de la llamada a los efectos de la integración del litisconsorcio pasivo ciudadana EYLIN COROMOTO COLINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°18.198.313., al momento de dar contestación a la demanda haya consignado medio de prueba alguno. Y Así se Determina.
Al respecto a los fines de resolver como punto previo al dictamen de fondo la interposición de la FALTA DE CUALIDAD del sujeto activo para interponer la demanda y del sujeto pasivo para sostenerla, opuesta por la acreditada representación judicial de la litisconsorte pasivo profesional del derecho VICTOR GRATEROL, inpreabogado N°68.730, en representación de la ciudadana EYLIN COROMOTO COLINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°18.198.313, se observa, en primer lugar; que la referida ciudadana fue incorporada al proceso a los fines de que forme parte del litisconsorcio pasivo, en virtud de la existencia de un título de propiedad, contrato de compraventa protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2021), bajo el N°2021.250, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N°338.9.10.2.361, correspondiente al Libro del Folio Real del año dos mil veintiuno (2021), que contiene la venta del bien inmueble local comercial denominado MACOTELO, donde el demandado de autos RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, actuando como vendedor le transfiere la propiedad del inmueble a la ciudadana EYLIN COROMOTO COLINA GOMEZ, local comercial enclavado en una parcela de terreno propia ubicado en la Avenida Pinto Salinas, entre calles Garcés y Avenida Independencia sector Bobare, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, comprendida en una extensión de terreno de trescientos ochenta y ocho metros cuadrados con ocho centímetros (388,08 m2) alinderado por el Norte.- en 40,30mtrs con terreno ocupado por Elicelin de Revilla, Sur.- en 38,10mtrs con terreno y edificación de Vidaura Sánchez, Este.- en 9,80mtrs con Avenida Pinto Salinas y Oeste.- en 10mtrs con Calle Negrón Silva., Y en segundo lugar, que a su vez el bien inmueble constituye el objeto de los contratos de hipoteca y de compraventa impugnados en nulidad por el demandante ciudadano SAUL FRANCISCO SANCHEZ ROMERO, en contra del ciudadano RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ. De manera pues que la ciudadana EYLIN COROMOTO COLINA GOMEZ, le asiste un interés jurídico actual tal como lo prevé el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para formar parte en condición de demandada en la relación jurídica que se decide, ya que la titularidad del derecho de propiedad que se le confiere puede verse afectado mediante la sentencia de merito por encontrarnos frente a un supuesto en el que la cualidad se encuentra intrínsecamente relacionada con la titularidad del derecho subjetivo reclamado en el proceso. Téngase como Improcedente la oposición de la falta de cualidad. Y Así Queda Establecido.

Supuesto en el cual la cualidad y la titularidad del derecho subjetivo reclamado deben coincidir a los efectos de demostrar la legitimación ad causam de quien demanda:
“(…) Ahora bien, tradicionalmente se ha venido sosteniendo que ha de separarse siempre la cuestión de la cualidad de la cuestión de la efectiva titularidad de la pretensión y que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de simple afirmación del derecho, para cuya constatación no es necesario que el juez se adentre a analizar la titularidad del mismo. Precisa esta Sala en esta oportunidad, que tal disociación solo es posible cuando la cualidad toca a un fundamento distinto de la titularidad del derecho, mas no cuando la misma tiene su fundamento en dicha titularidad, puesto que en este último caso, coincide con la titularidad de la pretensión que se hace valer.
Así sucede, por ejemplo, cuando la cualidad activa o pasiva depende de la propiedad o posesión de un determinado inmueble, puesto que, en estos casos, es evidente que solo podrá saberse quien es el titular de la acción, quien tiene cualidad para intentarla, después de que se haya demostrado en el proceso si el actor es o no titular del derecho subjetivo o interés jurídico invocados en juicio, es decir luego de haberse acreditado que existe correspondencia o coincidencia entre quien se afirma titular del derecho (demandante) y el sujeto quien la norma jurídica en sentido abstracto tutela, no siendo suficiente, la sola afirmación de la titularidad del derecho por parte del demandante para dar por satisfecha su legitimación ad causam. Dicho de otro modo, se trata de una acción de naturaleza personal que le corresponde directamente a quien haya sufrido o este sufriendo el daño, el cual debe incidir necesariamente sobre el patrimonio del afectado, es decir sobre el titular del derecho para el momento en que se produjo el daño, siendo éste el elemento temporal clave para la determinación de la cualidad del demandante”. (Sentencia N°638 de fecha 16/12/2010, Sala de Casación Civil, Ponente Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández).

En otro orden de ideas, como punto que requiere previo pronunciamiento al dictamen de fondo, es necesario resolver lo atinente a la impugnación de la estimación de la cuantía formulada por el profesional del derecho VICTOR GRATEROL, inpreabogado N° 68730, actuando como apoderado judicial de la ciudadana EYLIN COROMOTO COLINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°18.198.313, al dar contestación a la demanda.
Al respecto alega la accionada que rechaza la cuantía establecida por el demandante por exigua o insuficiente, ya que el valor de lo litigado sobre pasa con creces el monto estimado en la presente demanda tomando en consideración que el bien objeto del juicio de nulidad de compraventa, vale decir, el local comercial se encuentra ubicado en una de las mejores zonas comerciales como habitacionales de esta ciudad capital. Que incluso para el momento en que se pacto el precio de la venta se calculo en base al Petro como unidad de valor en un estimado de LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS QUINCE PETROS (Ps 615) que equivalen en bolívares a la cantidad de veinte mil novecientos dieciocho millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil quinientos sesenta y cinco bolívares (20.918.444.565 Bs), para el momento de la venta por lo que hoy en día equivalen a ciento sesenta y cinco mil quinientos catorce bolívares con noventa y cinco céntimos (165.514,95 Bs), según estimación del Banco Central de Venezuela, que a su vez equivalen a treinta y seis mil novecientos seis dólares con quince centavos de dólar de los Estados unidos de Norte América (36.906, 15 USD).
Así las cosas, quien aquí decide observa que no consta en las actas procesales que la parte impugnante haya probado durante la oportunidad probatoria la nueva cuantía alegada a los efectos de la estimación de la demanda cuyo equivalente según sus dichos alcanza la cantidad de ciento sesenta y cinco mil quinientos catorce bolívares con noventa y cinco céntimos (165.514,95 Bs), esto significa que aun y cuando promovió la prueba de experticia durante el lapso probatorio a los efectos de efectuar el avaluó para la determinación del valor del inmueble local comercial Macotelo up supra, el medio en cuestión no fue evacuado, razón por la cual se desestima la impugnación, por lo tanto se tiene como Improcedente su interposición por parte del apoderado judicial de la codemandada ciudadana EYLIN COROMOTO COLINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°18.198.313, profesional del derecho VICTOR GRATEROL, inpreabogado N° 68730, en contra de la parte actora. Y Así Pasa a Tenerse.

En relación a la impugnación de la demanda es Doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia:
“… el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual esta obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple…” (Sentencia N°0024, Sala de Casación Social, 15 de marzo del 2000. Ponente Magistrado Juan Rafael Perdomo)

Por otro lado, esto es en cuanto a la solicitud expuesta por la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda en relación a la declaratoria de la inadmisibilidad de la demanda basamentado en el argumento de encontrarnos en presencia de pretensiones incompatibles entre sí, ya que el demandante acciona la demanda por Nulidad de Contratos sustentando la impugnación en causales de nulidad absoluta por transgredir durante su otorgamiento normas de orden público y de otro lado alega la existencia de vicios en el consentimiento específicamente “Dolo”, señalando en tal virtud que ambas solicitudes lucen absurdas y por lo tanto al no permitir la ley su admisión el Tribunal debe declararla inadmisible de la demanda.
Al respecto, se observa que lo alegado por la representación judicial de la accionada bajo el argumento de que al solicitar la parte actora indistintamente la declaratoria de la nulidad absoluta por ser contraria a normas de orden publico el otorgamiento de tales documentos., y a su vez afirmar que ambas escrituras se encuentran impregnadas de vicios del consentimiento los cuales solo pueden alcanzar la nulidad relativas de los instrumentos.
De acuerdo a lo expuesto por el demandado oponente resulta menester aclarar que las razones de hecho aducidas para peticionar la inadmisibilidad por inepta acumulación no se conjugan con el supuesto inicial del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor exige que ambas pretensiones se excluyan entre si, entendiendo que dos pretensiones se excluyen cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre si por contradictorias no siendo lo que sucede en el presente caso donde los argumentos empleados por el actor vale decir, la impugnación de los documentos siempre persigue la nulidad, siendo en todo caso labor del sentenciador en el supuesto de ser procedente la demanda calificar si nos encontramos ante un supuesto de nulidad absoluta o relativa, en conclusión la demanda incoada no se encuentra enmarcada en alguna de las hipótesis de inadmisibilidad en especifico por ser contrarias entre si las pretensiones de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, téngase como Improcedente la oposición de la inepta acumulación de pretensiones interpuesta por la acreditada representación judicial de la accionada ciudadana EYLIN COROMOTO COLINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°18.198.313,. en contra de la parte actora ciudadano SAUL FRANCISCO SANCHEZ ROMERO. Y Así Queda Establecido.
2).- del folio ciento nueve (109) al ciento dieciséis (116) “riela escrito de contestación a la demanda” presentado por el profesional del derecho IVAN CABRERA, inpreabogado Nº 97.890, actuando como apoderado judicial del demandado RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº12.181.479, el cual fue remitido inicialmente vía correo institucional en fecha dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2022) y posteriormente consignado por ante la unidad de recepción de documentos (URDD) en fecha tres (03) de mayo de dos mil veintidós (2022), esto es de manera tempestiva desprendiéndose de su contenido lo siguiente: 2.1).- Como punto previo a la cuestión de fondo interpone la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de acciones ya que el demandante persigue la nulidad absoluta del contrato de préstamo con garantía hipotecaria contenida en el documento inscrito por ante el Registro Publico del Municipio Miranda en fecha (12) de febrero de dos mil veintidós (2021) bajo el N°2021.47, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°338.9.310.2.286, y el documento de compra venta en fecha nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021), anotado bajo el N°2021.250, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.2.361 y correspondiente al Libro del Folio Real del año dos mil veintiuno (2021), ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, así como la nulidad de los asientos registrales y por otro lado pretende la nulidad de los referidos contratos o negocio jurídico por una supuesta falta de pago en el precio en la modalidad acordada siendo esta una acción que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia con el Tribunal Supremo de Justicia debió ser por la resolución o cumplimiento de contrato y no de nulidad que es en lo que en definitiva se pretende, así también acciona y alega el demandante que dichos contratos o negocios jurídicos están viciados de nulidad por vicios en el consentimiento fraguado por el dolo de su representado es decir que el demandante, también alega y acciona la nulidad relativa de los contratos o negocios jurídicos, objeto de la presente controversia. No puede el demandante pedir la nulidad absoluta de los contratos o negocio jurídicos objeto de la controversia por transgredir normas de orden publico al utilizar al petro como medio de pago en las negociaciones efectuadas, y pretender que nunca existieron en la esfera jurídica y a su vez reconocer por otro lado de manera tasita y palmaria la validez jurídica sobre los mismos negocios jurídicos al intentar en el mismo libelo de demanda la nulidad relativa al alegar que están viciados por falta de consentimiento (dolo) y a su vez alegar que su mandante supuestamente incumplió al no recibir el pago del precio de dichas negociaciones en la modalidad acordada. En consecuencia con base a lo expuesto esta representación judicial solicita sea declarada en la sentencia definitiva la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de acciones. 2.2).- Que “al capítulo I denominado de la contestación al fondo de la demanda” la acreditada representación judicial del demandado RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº12.181.479, procede a tener como hechos admitidos. Que es cierto que en fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021), anotado bajo el N°2021.47, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.310.2.286, correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil veintiuno (2021) ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón su patrocinado suscribió y celebro contratos de hipoteca convencional y de primer grado a su favor por LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS QUINCE PETROS (Ps 615), con el ciudadano hoy demandante SAUL FRANCISCO SANCHEZ ROMERO titular de la cedula de identidad N° 13.104.464, que es cierto q en fecha nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021) anotado bajo el N°2021.250, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.361, correspondiente al Libro del Folio Real del año dos mil veintiuno (2021), ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, suscribió y celebro contrato de liberación de hipoteca convencional con el demandante por LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS QUINCE PETROS (Ps 615), y en ese mismo acto suscribió y celebro contrato de venta de un inmueble por LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS QUINCE PETROS (Ps 615), con el demandante SAUL FRANCISCO SANCHEZ ROMERO titular de la cedula de identidad N° 13.104.464, que es cierto que los tres contratos o negocios jurídicos suscritos y celebrados con el ciudadano hoy demandante ciudadano SAUL FRANCISCO SANCHEZ ROMERO titular de la cedula de identidad N° 13.104.464, todo se contraen a un inmueble constituido por un local comercial denominado MACOTELO que tiene un área de construcción de cuarenta y dos metros cuadrados con catorce centímetros (42,14 m2), enclavados sobre una parcela de terreno propio, ubicado en la Avenida Pinto Salinas entre Calle Garcés y Avenida Independencia de esta ciudad de Santa Ana de Coro Sector Bobare Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón que mide trescientos ochenta y ocho metros cuadrados con ocho centímetros (388,08 m2) alinderado por el Norte.- en 40,30mtrs con terreno ocupado por Elicelin de Revilla, Sur.- en 38,10mtrs con terreno y edificación de Vidaura Sánchez, Este.- en 9,80mtrs con Avenida Pinto Salinas y Oeste.- en 10mtrs con Calle Negrón Silva que pertenecía al ciudadano hoy demandante SAUL FRANCISCO SANCHEZ ROMERO titular de la cedula de identidad N° 13.104.464, según documento inscrito en el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha cuatro (04) de marzo del dos mil dieciocho (2018) bajo el N°2012-1074, Asiento Registral 4, del inmueble matriculado con el N°338.9.10.2.1982n, correspondiente al Libro del Folio Real del año dos mil doce (2012). 2.3.- Por otra parte niega, rechaza y contradice por no ser cierto los hechos planteados en la demanda que a continuación se rechazan. Niega y rechaza que el demandante nunca recibió LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS QUINCE PETROS (Ps 615), de parte de su mandante en calidad de préstamo garantizado por la hipoteca constituida sobre el inmueble y tampoco el precio de la compra del mismo inmueble, porque a su decir, su representado no le entrego ni dejo constancia computarizada digital alguna de esa modalidad de criptomoneda como una de las formas de moneda virtual y que tampoco podía restituirle criptomoneda. Que no es cierto y en consecuencia niega y rechaza que los contratos y negocio jurídico suscritos y celebrados con su mandante RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº12.181.479, estén viciados de nulidad absoluta, por transgredir normas de orden publico contenidas en los decretos constituyentes sobre criptoactivos y la moneda soberana petro sobre el sistema integral de criptoactivo y la reforma parcial del decreto con rango, valor y fuerza de ley que establece el valor de impuesto agregado al utilizar al petro como medio de pago en las negociaciones efectuadas. Que no es cierto en consecuencia niega y rechaza que el petro según alega el demandante no debe ser calificada como una unidad monetaria legal y por tanto no es de curso legal en ninguna jurisdicción y por lo tanto los criptoactivos no gozan de las características propias del dinero y no pueden calificar como moneda o dinero porque la única moneda de curso legal en Venezuela es el bolívar, siendo que de acuerdo al Decreto Constituyente sobre criptoactivos y la criptomoneda soberana petro publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6370 del nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (2018) “en su artículo 9 prevé la obligación del Estado Venezolano a través de sus entes y sus órganos, de promover, y proteger de garantizar el uso de la criptomoneda como medio de pago en las instituciones públicas, empresas privadas, mixtas o conjuntas, dentro y fuera del territorio nacional “ más aun así lo exige el Registrador Publico por ordenamientos y lineamientos del Servicio Autónomo de Registros y Notarias en cumplimiento con el referido decreto constituyente, que dichos negocios jurídicos sean expresados en bolívares o en petros como monedas legitimas y de plena vigencia en nuestro país. Niega y rechaza que los contratos y negocios jurídicos celebrados con el demandante estén viciados en nulidad absoluta por falta de consentimiento o dolo. Niega y rechaza que los contratos y negocios jurídicos suscritos y celebrados con el demandante se hayan celebrado con maquinaciones, artificios o conducta encaminada al engaño del demandante. Niega y rechaza que con ocasión de haber celebrado los contratos y negocios jurídicos con el demandante el ciudadano SAUL FRANCISCO SANCHEZ ROMERO, no haya percibido o recibido pago de su mandante RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ. Que en consecuencia niega y rechaza que su mandante y el demandante al emplear petros como monedas de préstamos SEISCIENTOS QUINCE PETROS (Ps 615), y de pago de obligaciones dinerarias en la hipoteca inmobiliaria y en la compra venta del inmueble se transgredieron normas de orden publico referidas a la restitución de la cantidad de dinero numéricamente expresadas en el contrato. Niega y rechaza que su mandante haya inducido al demandante a declarar que recibía el precio de la negociación de compra venta cuando según el no lo percibió ni se lo pagaron como maliciosamente lo expresa en su escrito libelar. 2.4).- Al capítulo III, del escrito de contestación a la demanda denominado “de la temeraria pretensión de la demandante al pretender que se considera invalida la utilización de la criptomoneda en los contratos” argumenta que del contenido del libelo de demanda y su reforma se evidencia que el demandante de manera asombrosa pretende después de haber celebrado, aceptado, convalidado, perfeccionado tres operaciones o negocios jurídicos, desconocer la mencionada criptomoneda venezolana petro como medio de pago en las instituciones publicas ya que las mismas transgreden normas de orden público. Por lo que además se le olvida al demandante que su voluntad durante la celebración de los negocios jurídicos plasmados en los documentos fue emplear la criptomoneda petro como se desprende de los Articulo 1, 9 y 11 del decreto constituyente de fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018). 2.5).- Que en conclusión el demandante pretende establecer que el petro en Venezuela no es una moneda de curso legal e invalidarlo como medio de pago para realizar y efectuar negociaciones jurídicas cuando todo el marco legal que lo crea y lo regula lo hace con ese fin. No consta que conjuntamente al escrito de contestación a la demanda la representación judicial del demandado RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, haya consignado medios de prueba. Y Así se Determina.
Así las cosas con el objeto de resolver como punto previo al dictamen de fondo, lo referente a la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de acciones formulada por el profesional del derecho IVAN CABRERA, inpreabogado Nº 97.890, actuando como apoderado judicial del ciudadano RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº12.181.479, con base en Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento de que el demandante en el libelo de demanda califica y mezcla al mismo tiempo en el mismo libelo la acción por el ejercida como nulidad absoluta y nulidad relativa, esto es al denunciar la trasgresión de normas de orden publico e indistintamente alegar vicios por falta del consentimiento dolo lo que a su juicio constituye una inepta acumulación de acciones se observa:
Que contrario a lo expuesto por la acreditada representación judicial de la accionada en el caso bajo examen no nos encontramos frente a la presencia de pretensiones que se excluyan una de la otra en atención a los efectos jurídicos que puedan dimanar de ambas ya que el objeto de la demanda por impugnación perseguido por el actor en ambos documentos lo constituye la NULIDAD, correspondiéndole de ser el caso al Juzgador bajo el Principio iura novit curia, esto es el Juez conoce el derecho, se reitera calificar la pretensión, es decir establecer si nos encontramos frente a un hipotético asunto de nulidad absoluta o relativa, téngase como Improcedente la oposición de la inepta acumulación de pretensiones realizada por el profesional del derecho IVAN CABRERA, inpreabogado Nº 97.890, actuando como apoderado judicial del codemandado RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº12.181.479, en contra de la parte actora Y Así Queda Establecido.
En cuanto al supuesto inicial previsto en el art 78 del Código de Procedimiento Civil relativo a pretensiones que se excluyan mutuamente presentadas en el mismo libelo es doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el siguiente:

“… el supuesto inicial de esta ultima norma ( Art. 78 CPC), esta referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambos se oponen entre si, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”(Sentencia N°1812, SPA, 03 de agosto de 2000, Ponente Magistrado Levis Ignacio Serpa).

III Durante El Lapso Probatorio
A.-) Pruebas de la Parte Actora: Consta del folio ciento veintiuno (121) al folio ciento cuarenta y dos (142) escrito de medios de pruebas consignados por el apoderado judicial de la parte actora profesional del derecho JOSE GREGORIO BEAUJON CHIRINOS, inpreabogado N°61.696, vía correo institucional en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022) y por ante la unidad de recepción de documentos (URDD) en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022), observándose de su contenido lo siguiente:
A.1).- De conformidad con lo establecido en el Artículo 28 de la Ley de Registro y del Notariado y 1.359 del Código Civil, invoca el valor probatorio de los siguientes documentos públicos que hacen fe entre las partes de los hechos jurídicos que el registrador publico declara haber efectuado y haber visto esto es del documento inscrito por el Registro Público de fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021), bajo el N°2021.47, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.2.286, correspondiente al Libro del Folio Real del año dos mil veintiuno (2021), el cual constituye el documento fundamental de la acción y contentivo de la impugnada hipoteca inmobiliaria. El objeto de la promoción es demostrar: 1).- Que el demandado RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, es el profesional del derecho que visa dicho documento, siendo que el visado demuestra quien es el abogado que redacto el documento tal como lo establece el artículo 6 del Reglamento de la Ley de Abogados; 2).- Que lo anterior es evidencia material de su intervención directa en la negociación hipotecaria y en la redacción de las condiciones y estipulaciones contractuales de la misma y a las que se sometía a SAUL FRANCISCO SANCHEZ ROMERO, como prestatario empleando al petro como moneda legal y sin ninguna equivalencia en bolívares y por lo que se indujo con dolo a celebrar la negociación y suscribir un documento por el entendido del conocimiento jurídico de su contratante abogado guion redactor; 3).- Que RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, como abogado redactor del instrumento y como prestamista empleo el petro como monda de préstamo LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS QUINCE PETROS (Ps 615), sin equivalencia en bolívares; 4).- Que no se deja evidencia escrita en dicho documento ni en la nota de inscripción registral de constancia computarizada o digital alguna de cantidad de esa modalidad de criptomoneda como una de las formas de la moneda virtual, y que SAUL FRANCISCO SANCHEZ ROMERO, asumiera la obligación de reintegrársela por lo que tampoco podía restituirle criptomoneda alguna; por lo que ese prestatario nunca recibió en préstamo monto digital alguno por ese concepto; 5).- Que queda comprobado en consecuencia que en la negociación de préstamo con garantía hipotecaria con RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, como prestatario no cumplió con las regulaciones legales constituyentes y de orden publico establecidas para la constitución, emisión, organización, funcionamiento y uso de criptoactivo haciendo suscribir a SAUL FRANCISCO SANCHEZ ROMERO, ese documento redactado por tal demandado y sin dejar constancia computarizada o digital de ello.; 6).- Que se le confiera a RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ y a SAUL FRANCISCO SANCHEZ ROMERO, la legitimación ad causam.
Al respecto tal como se puede constatar del auto de admisión de medios de prueba de fecha uno (01) de junio de dos mil veintidós (2022), el medio instrumental fue admitido por gozar de legalidad y pertinencia tratándose a su vez de uno de los instrumentos fundamentales de la demanda utilizado por el actor a los fines de esgrimir las razones de hecho y de derecho por las que activa el órgano jurisdiccional mediante la demanda de nulidad que se decide. Como bien quedo establecido al momento de apreciar y valorar los instrumentos anexos a la demanda, el instrumento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Miranda Del Estado Falcón en fecha doce fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021), bajo el N°2021.47, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.2.286, correspondiente al Libro del Folio Real del año dos mil veintiuno (2021), contentivo del contrato de hipoteca convencional de primer grado suscrito entre el hoy demandante ciudadano SAUL FRANCISCO SANCHEZ ROMERO, como deudor hipotecario y el también demandado RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, como acreedor, por su condición de documento publico en la presente causa, irradia “fe pública” al no haber sido invalidado por la parte actora conforme a los alegatos esgrimidos en la demanda por lo tanto, arroja valor probatorio, a favor de la accionada de autos a los fines de determinar que la convención de hipoteca convencional de primer grado, suscrita en fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021), entre el ciudadano SAUL FRANCISCO SANCHEZ ROMERO y RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, l cumple con los requisitos de ley de validez para su existencia . Y Así se Determina.
A.1.2.-Igualmente promueve el documento inscrito por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021), bajo el N°2021.250, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°338.9.10.2.361, correspondiente al Libro del Folio Real del año dos mil veintiuno (2021), que se produce con el escrito probatorio por evidenciarse del mismo lo siguiente: 7).-Que constituye el documento fundamental de la acción y contentivo de la impugnación liberación de hipoteca inmobiliaria y compra venta del inmueble; 8).- Que el demandado RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, es el profesional del derecho que visa dicho documento; 9).- Que es evidencia material de su intervención directa en las negociaciones de la liberación hipotecaria y como comprador y en la redacción de las condiciones y estipulaciones contractuales de la misma y a las que sometía a SAUL FRANCISCO SANCHEZ ROMERO; 10).- Que RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, como abogado redactor del instrumento y como garante hipotecario y comprador empleo el petro (virtual o criptoactivo, y/o titulo valor) como moneda de pago de obligaciones dinerarias en la hipoteca inmobiliaria y en la compra venta del inmueble LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS QUINCE PETROS (Ps 615),sin equivalencia en bolívares; 11).- Que no se deja evidencia escrita en dicho documento ni en la nota de inscripción de constancia computarizada y digitalizada alguna de cantidad en esa modalidad de criptomoneda como una de las formas de la moneda virtual y que SAUL FRANCISCO SANCHEZ ROMERO, le reintegrara o pudiera restituirle criptomoneda alguna de acuerdo al documento respectivo; 12).- Que queda comprobado en consecuencia que esas negociaciones de cancelaciones de garantía hipotecaria con RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, como prestatario no cumplió con las regulaciones legales constituyentes y de orden publico establecidas para la constitución, emisión, organización, funcionamiento y uso de criptoactivo; 13).- Que se le confiera a RICHARD JAVIER DUNO FERNÁNDEZ a SAUL FRANCISCO SANCHEZ ROMERO la legitimación ad causam.
Al igual que el medio de prueba analizado con anterioridad el documento contentivo del acto de liberación de hipoteca inmobiliaria y operación de compraventa del bien inmueble suficientemente descrito en autos constituye uno de los documentos fundamentales de la demanda, el cual es utilizado por la parte actora a los fines de la explanación de las razones de hecho plasmadas en el escrito libelar para canalizar la demanda de nulidad en contra de dichas escrituras, en tal sentido al haber sido ofrecido como medio de prueba, el Tribunal mediante auto de admisión de medios de prueba de fecha uno (01) de junio de dos mil veintidós (2022), la admite por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia salvo su valoración en la definitiva, no obstante al no haber logrado demostrar la parte demandante los vicios denunciados con base a la falta de consentimiento legítimamente manifestado como requisito de validez del contrato así como tampoco evidenciarse que al momento de materializar la contratación, y expresar libres de coacción su voluntad se hayan vulnerado normativa alguna que atente contra el orden público, esto es al estar totalmente tutelada las operaciones contractuales mediante la utilización de la criptomoneda venezolana denominada Petro a los efectos de la cancelación del precio, a tenor del artículo 1.357 del Código Civil, en franca aplicación del principio de adquisición del medio de prueba el documento suscrito en fecha nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021) se le otorga valor probatorio a favor de la parte accionada a los fines de probar que tanto la liberación de hipoteca como el contrato de venta suscrito por el ciudadano SAUL FRANCISCO SANCHEZ ROMERO con el ciudadano RICHARD JAVIER DUNO FERNÁNDEZ, revisten los requisitos de ley para ser tenidos como validos y eficaces en cuanto a su contenido en la causa que se decide. Y Así se Determina.
A.2.).-Promueve documento inscrito por ante el Registro Publico en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), bajo el N°2021.250 Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.361, correspondiente al Libro del Folio Real del año dos mil veintiuno (2021) con el objeto de probar a.- Que constituye el instrumento que acredita el derecho de propiedad que adquiere EYLIN COROMOTO COLINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°18.198.313.; b.- Que atreves del documento se comprueba el surgimiento del litisconsorcio necesario integrado por RICHARD JAVIER DUNO FERNÁNDEZ y EYLIN COROMOTO COLINA GOMEZ; c.- Que el instrumento publico le confiere legitimidad ad causam como litisconsorcio necesario pasivo a los RICHARD JAVIER DUNO FERNÁNDEZ y EYLIN COROMOTO COLINA GOMEZ; d.- Que queda comprobado que el instrumento fue redactado por RICHARD JAVIER DUNO FERNÁNDEZ, quien como vendedor empleo el petro como moneda de pago sin indicar el equivalente en bolívares e.- Que en esa negociación de compra venta RICHARD JAVIER DUNO FERNÁNDEZ, no cumplió con las regulaciones legales constituyentes y de orden publico y f.- Que no se evidencia que al momento de registrar el documento la nota de inscripción exigida conforme a lo establecido en el Decreto Constituyente y su reforma parcial.
El medio de prueba instrumento publico negocial de fecha catorce (14) septiembre de dos mil veintiuno (2021), denominada contrato de compra venta suscrito entre el hoy demandado ciudadano RICHARD JAVIER DUNO FERNÁNDEZ y la ciudadana EYLIN COROMOTO COLINA GOMEZ, como vendedor y comprador respectivamente del bien inmueble local comercial denominado Macotelo que tiene un área de construcción de cuarenta y dos metros cuadrados con catorce centímetros (42,14 m2) y enclavados sobre una parcela de terreno propio, ubicado en la Avenida Pinto Salinas entre Calle Garcés y Avenida Independencia de esta ciudad de Santa Ana de Coro Sector Bobare Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón que mide trescientos ochenta y ocho metros cuadrados con ocho centímetros (388,08 m2) alinderado por el Norte.- en 40,30mtrs con terreno ocupado por Elicelin de Revilla, Sur.-en 38,10mtrs con terreno y edificación de Vidaura Sánchez, Este.- en 9,80mtrs con Avenida Pinto Salinas y Oeste.- en 10mtrs con Calle Negrón Silva, fue debidamente admitido mediante el auto de admisión de medios de prueba de fecha uno (01) de junio de dos mil veintidós (2022), por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia, siendo que al ser valorado la referida escritura publica no solo resulta ser demostrativo de la operación de compra venta en el plasmado, si no que a demás desde el punto de vista procesal reviste importancia probatoria a los fines de la complementariedad o correcta integración del litisconsorcio pasivo en la presente causa, toda vez que de algún modo la titularidad del derecho que favorece a la ciudadana EYLIN COROMOTO COLINA GOMEZ, podrían verse afectados en atención a su validez en el supuesto de que la decisión definitiva con carácter de cosa juzgada material que se pueda alcanzar en el actual expediente sean favorables al demandante; por lo tanto es esencial la participación en el proceso de la ciudadana EYLIN COROMOTO COLINA GOMEZ, a los fines de que en igualdad de condiciones pueda alegar, oponer defensas y probar lo que a bien considere por asistirle interés procesal actual frente a la demanda que se dirime. Así se Determina.

A.3).- De conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se solicita se requiera a la Superintendencia de Criptoactivo y a las Actividades Conexas (SUNACRIP) informe a este tribunal y según sea el caso remita copia certificada de la siguiente información 1.-) Si en los registros creados para sistematizar la intermediación de criptoactivos y de acuerdo al uso de criptoactivos o criptoactivo soberano y para las actividades directas y conexas con los criptoactivos y su negociación en el mercado nacional se encuentran inscritos como personas naturales los ciudadanos RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº12.181.479, SAUL FRANCISCO SANCHEZ ROMERO titular de la cedula de identidad N° 13.104.464 y EYLIN COROMOTO COLINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°18.198.313. 2.-) Si existen constancias en esos registros de sistematización de criptoactivos y sistema codificado de que los ciudadanos RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, SAUL FRANCISCO SANCHEZ ROMERO y EYLIN COROMOTO COLINA GOMEZ, hayan realizado alguna tramitación al uso de criptoactivos o criptoactivos soberanos y para la realización de actividades directas y conexas con los criptoactivos en el mercado nacional, 3.-) Informe si los ciudadanos mencionados han sido autorizados por la superintendencia para comprar, venta, uso, distribución e intercambio de criptoactivos y criptoactivo soberano dentro del territorio nacional, y para la realización de actividades directas y conexas con los criptoactivos y su negociación en el mercado nacional y 4.-) Si existen registros o acreditaciones digitales de que RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ ha accedido a los mecanismos sistematizados del blockchaing, así como los mecanismos de intercambio de criptomoneda establecidos por el ejecutivo nacional.
El medio de prueba previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ofrecido por la parte actora a los fines de que el tribunal requiera a la Superintendencia de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP) aportes informativos suficientemente descritos fue admitido mediante auto de admisión de medios de pruebas en fecha uno (01) de junio de dos mil veintidós (2022), por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia salvo su valoración en la definitiva sin embargo al no constar en autos sus resultas, el medio de prueba carece de eficacia jurídica a los efectos de la presente causa. Y Así se Determina.
A.4).- Se invoca el merito favorable de los autos, no como medio de prueba, si no como solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de la adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez esta en obligación de aplicar de oficio; en cuanto a los hechos admitidos por el demandado RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, Como a saber que es cierto la celebración de los contratos impugnados conforme a las condiciones expuestas en dichas escrituras publicas por los ciudadanos RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ y SAUL FRANCISCO SANCHEZ ROMERO.
En efecto el ofrecimiento fue admitido conforme al auto de admisión de fecha uno (01) de junio de dos mil veintidós (2022), en virtud de que el promovente indica de manera pormenorizada cuales son las razones de hecho admitidas por el accionado RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, al momento de dar contestación a la demanda en consecuencia se tiene como reconocida la celebración de los contratos impugnados en nulidad suscritos por el demandante y el demandado conforme a los elementos y características contentivos en cada uno de ellos. Y Así se Determina.
A.5).- Se invoca el merito favorable de los autos en el mismo sentido anterior en lo que respecta a los otros hechos admitidos por las partes demandadas RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ y EYLIN COROMOTO COLINA GOMEZ, que se desprenden del escrito de la contestación de la demanda de EYLIN COROMOTO COLINA GOMEZ.
El medio de prueba fue admitido por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia tal como se puede apreciar en el auto de admisión de medios de prueba de fecha uno (01) de junio de dos mil veintidós (2022), en efecto queda evidenciado el interés procesal actual de la ciudadana EYLIN COROMOTO COLINA GOMEZ, para conformar el litisconsorcio pasivo conjuntamente con el demandado RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ. Y Así se Determina.
B).-Prueba de la parte demandada:
B.1).- Pruebas consignadas por la profesional del derecho GLOMELIS ARIAS, inpreabogado Nº 84.447, actuando como apoderada judicial del demandado ciudadano RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº12.181.479, de manera tempestiva esto es vía correo institucional en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022) y ante la unidad de recepción de documento (URDD) en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022), desprendiéndose de su contenido lo siguiente:
B.1.1).- Promueve la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a la Dirección General de Registros y Notarias (SAREN), ubicado en la Avenida San Felipe, Sede Principal del SAREN en La Castellana, Altamira, Distrito Capital teléfono (0212) 2779411, correo electrónico directorgeneral@saren.gob.ve, para que informe al tribunal 1).- si en la República Bolivariana de Venezuela está permitido el pago de la tasa de los derechos en criptomoneda “PETRO”, como medio de pago para la realización de cualquier tramite ante las oficinas registrales o notariales según su competencia. 2).- si en la República Bolivariana de Venezuela está permitido el pago en criptompneda “PETRO” como medio de pago, para la realización de cualquier trámite o negociación ante las oficinas registrales o notariales según su competencia. 3).- si se ha girado alguna instrucción en este sentido a todos los registros y notarias del país.
El medio de prueba fue admitido por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia como bien se puede constatar en el auto de admisión de medios de prueba de fecha uno (01) de junio de dos mil veintidós (2022), sin embargo al no haber sido incorporada su materialización a las actas procesales carece de efectos jurídicos su ofrecimiento. Y Así Pasa a Tenerse.
B.1.2).-Promueve la prueba de informe dirigida a la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, Ubicada en la Calle Maparari entre Calle Colon y Federación Nº117, Santa Ana de Coro Municipio Miranda Del Estado Falcón para que informe al tribunal a.- si en la República Bolivariana de Venezuela está permitido el pago de tasa en criptomoneda “PETRO” como medio de pago, para la realización de cualquier trámite ante las oficinas registrales o notariales según su competencia. b.- si en la República Bolivariana de Venezuela está permitido el medio de pago “PETRO” como medio de pago para la realización de cualquier trámite o negociación ante las oficinas registrales o notariales según su competencia. c.- Si se ha girado alguna instrucción en ese sentido a todas las notarias y registros del país.
En lo que respecta a la promoción de la prueba de informes dirigida a la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Facón, ubicado en la Calle Maparari entre Calle Colon y Federación de la Ciudad de Santa Ana de Coro, se observa que fue debidamente admitida como consta en auto de admisión de medios de prueba de fecha uno (01) de junio de dos mil veintidós (2022), desprendiéndose de sus resultas recibidas por esta sede en fecha uno (01) de julio de dos mil veintidós (2022), mediante oficio signado con el Nº 6990-209 de fecha treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), suscrito por el ciudadano Registrador Publico encargado José Miguel Cordero Hidalgo, titular de la cedula de identidad Nº 16.707.126, (ver folio 173 al folio 174). Que las operaciones jurídicas en moneda petro, sin más requisitos que lo expresado en los documentos están autorizadas para ser celebradas en los registros públicos conforme al oficio Nº 06568, emitido por la Oficina de Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), de fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), y en gaceta oficial N° 41.575, de fecha treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019); en consecuencia se le concede valor probatorio a los fines de demostrar que mediante la utilización de la criptomoneda Petro en los Registros y Notarias de la República Bolivariana de Venezuela, las personas naturales y jurídicas pueden celebrar contratos mediante la implementación como medio de pago del valor del petro, lo que significa que contrario a lo alegado y no probado por la parte actora no existe violación al orden publico que pueda invalidar los documentos impugnados en nulidad en la presente causa. Y Así se Determina.
B.1.3.- Promueve pruebas de informes dirigidas al Banco Central de Venezuela, ubicado en la Avenida Urdaneta esquina las Carmelitas, Caracas1010-Venezuela. Dirección Postal: Apartamento 2017, Carmelitas. Caracas1010-Venezuela. Dirección Cablegráfica: BANCENTRAL para que informe al tribunal i.- Si en la República Bolivariana de Venezuela, está permitido el pago de la tasa de los derechos de criptomoneda “PETRO” como medio de pago, para la realización de cualquier tramite ante las oficinas registrales o notariales según su competencia, ii.- Si en la República Bolivariana de Venezuela está permitido el pago de criptomoneda “PETRO” para la realización de cualquier tramite o negociación, antes las oficinas regístrales o notariales según su competencia iii.- Si se ha girado alguna instrucción en este sentido a todas las notarias y registros del país.
El medio de prueba fue admitido tal como consta en el auto de admisión de prueba de fecha uno (01) de junio de dos mil veintidós (2022), por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia, no obstante al no haberse recibido la información requerida por esta sede al Banco central de Venezuela, carece de efecto probatorio en la presente causa. Y Así se Determina.
B.1.4.- Promueve la prueba de informe dirigida a la Superintendencia Nacional de Criptoactivo y Actividades Conexas (SUNACRIP) instituto público regido por el decreto con constituyente sobre el sistema integral de criptoactivos publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°41575 de fecha treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), ubicado en la Avenida Urdaneta Esquina de Veroes Edificio Sede Sunacrip Caracas. Dirección Postal apartado 2017, Carmelitas. Caracas1010-Venezuela. Dirección Cablegráfica: BANCENTRAL, para que informe a este tribunal 1.- Si en la República Bolivariana de Venezuela esta permitido el pago de los derechos en la tasa de criptomoneda “PETRO” como medio de pago, para la realización de cualquier tramite ante las oficinas registrales o notariales según su competencia. 2.- Si en la República Bolivariana de Venezuela está permitido el pago en criptomoneda “PETRO” como medio de pago para la realización de cualquier trámite o negociación ante las oficinas notariales y registrales según su competencia. 3.- Si se ha girado alguna instrucción en este sentido a todos los registros y notarias del país.
Al igual que la promoción anterior fue admitido por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia como bien se puede apreciar en el auto de admisión de pruebas fecha uno (01) de junio de dos mil veintidós (2022), sin embargo al no contar en autos su incorporación al expediente carece de efectos probatorios. Y Así se Determina.
B.2).- Ratifica y produce como prueba documental el documento de liberación de hipoteca y compraventa de fecha nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021), que riela en los folios nueve al folio doce (09 al folio 12) del presente expediente, y el documento de compraventa de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) que riela en los folios cuarenta y tres al folio cincuenta (folio 43 al folio 50) del presente expediente.
Tal como se puede observar en el auto de admisión de los medios de prueba de fecha uno (01) de junio de dos mil veintidós (2022), la prueba documental comprendida por el documento de liberación de hipoteca y de compraventa protocolizado en fecha nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021) que constituyen como ya fue establecido en renglón anterior del presente fallo los documentos fundamentales de la acción contienen carácter de plena prueba al no haber sido anulados por la demandante, para probar en el expediente la validez de las operaciones tanto de liberación de hipoteca cancelada por el ciudadano SAUL FRANCISCO SANCHEZ ROMERO, al entonces acreedor hipotecario RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, así como también la celebración del contrato consensual de compraventa donde SAUL FRANCISCO SANCHEZ ROMERO, le otorga en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, el bien inmueble local comercial denominado Macotelo cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran suficientemente descritas en esta sentencia. Y Así se Determina.
C.-) Pruebas de la litisconsorte pasivo ciudadelana EYLIN COROMOTO COLINA GOMEZ las cuales fueron presentadas por su apoderado judicial abogado MANUEL ALEJADRO GRATEROL GUARECUCO, inpreabogado Nº 308.167, de manera tempestiva vale decir vía correo electrónico en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022) y ante la unidad de recepción de documentos (URDD) en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022), según se puede evidenciar del folio ciento diecinueve al folio ciento veinte (folio 119 al folio 120), a tales efectos ofrece.
C.1.-) Promueve la prueba de experticia con el objeto de efectuar avaluó para determinar el valor para la fecha de la introducción de la demanda del inmueble materia del presente litigio, constituido por un local comercial denominado Macotelo que tiene un área de construcción de cuarenta y dos metros cuadrados con catorce centímetros (42,14 m2), enclavados sobre una parcela de terreno propio, ubicado en la Avenida Pinto Salinas entre Calle Garcés y Avenida Independencia de esta ciudad de Santa Ana de Coro Sector Bobare Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón que mide trescientos ochenta y ocho metros cuadrados con ocho centímetros (388,08 m2) alinderado por el Norte.- en 40,30mtrs con terreno ocupado por Elicelin de Revilla, Sur.- en 38,10mtrs con terreno y edificación de Vidaura Sánchez, Este.- en 9,80mtrs con Avenida Pinto Salinas y Oeste.- en 10mtrs con Calle Negrón Silva, y demostrar que la cuantía establecida por el demandante es exigua o insuficiente ya que el valor de lo litigado sobrepasa con creces el monto estimado en la presente demanda.
El medio de prueba fue admitida conforme al auto de admisión de pruebas de fecha uno (01) de junio de dos mil veintidós (2022), por gozar de legalidad y pertinencia sin embargo al no constar en autos su evacuación carece de efectos jurídicos en la causa en conocimiento. Y Así se Determina.
De conformidad con lo antes expuesto al no haber logrado la parte actora ciudadano SAUL FRANCISCO SANCHEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 13.104.464, probar su respectivas afirmaciones de hecho expuestas en el escrito libelar como a saber, que los documentos impugnados en nulidad, valga decir los contratos de hipoteca otorgado en fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiuno 2021), el acto de liberación de la garantía hipotecaria y el contrato de compraventa celebrado en fecha nueve (09) de junio del dos mil veintiuno (2021), al ser otorgados por ante la oficina del Registro Publico del lugar del inmueble se vulneraron normas de orden público, como a saber las previstas en el Decreto Constituyente con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y/o se encuentren viciados de Dolo que afecten su validez o se trate de contratos simulados que ocultan la real y verdadera voluntad del demandado ciudadano RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº12.181.479.464, en contra de los intereses del ciudadano SAUL FRANCISCO SANCHEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.104.464, vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por lo que se tiene como Improcedente la demanda incoada. Y Así se Decide.
IV
VEREDICTO
Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR La Demanda por Nulidad Absoluta de Contrato de Hipoteca y de Compraventa y de Nulidad de sus Asientos Registrales incoada por el ciudadano SAUL FRANCISCO SANCHEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.104.464, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Avenida Libertador, Urbanización Los Apamates, calle los Caobos casa N°12, asistido por el abogado JOSE GREGORIO BEAUJON CHIRINOS, inpreabogado N°61.696, en contra de los ciudadanos RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº12.181.479 representado por el profesional del derecho IVAN CABRERA, inpreabogado Nº 97.890 y la ciudadana EYLIN COROMOTO COLINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°18.198.313, representada por el profesional del derecho VICTOR GRATEROL, inpreabogado N°68.730.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora ciudadano SAUL FRANCISCO SANCHEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.104.464, al pago de costas procesales por haber resultado vencido totalmente en el juicio.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023) Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA

ABG. DAMELIS CHIRINO.

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 8:40am, previo el anuncio de ley, quedando anotada bajo el Nº02 en el libro de Sentencias.

LA SECRETARIA

ABG. DAMELIS CHIRINO.