LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO TREINTA Y UN (31) DE ENERO DE DOS MIL VEINTITRES (2023)
AÑOS: 212º Y 163º

EXP. Nº 11.201.-

PARTE ACTORA: JESUS MARIA GARCIA SAENZ, español, mayor de edad, casado, titular del pasaporte número PAA048830, de tránsito de esta ciudad..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS ISEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.758.
PARTE DEMANDADA: ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.494.747, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, Inpreabogado Nº 103.204, de este domicilio.

MOTIVO: sentencia interlocutoria

I
SINTESIS
Vista la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar formulada por la acreditada representación judicial de la parte demandada profesional del derecho AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, Inpreabogado Nº 103.204, en contra del decreto cautelar dictado por el Tribunal de la causa en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), donde se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien o bienes inmuebles consistentes en dos (02) parcelas de terreno propia y un local comercial donde se encuentra enclavadas, protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Miranda, del estado Falcón, en fecha once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), anotado bajo el Nº 2021.267, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nª 338.9.10.2.366 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021; motivado al juicio de tacha de falsedad de instrumento público incoado por el profesional del derecho JOSE LUIS ISEA SANCHEZ, Inpreabogado Nº 62.758, actuando como apoderado judicial del ciudadano JESUS MARIA SAENZ, titular del pasaporte Nº PAA048830, en contra del ciudadano ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE, titular de la cédula de identidad Nº 7.494.747, representado judicialmente por el profesional del derecho AMILCAR J. ANTEQUERA, Inpreabogado Nº 103.204; argumentado como razones de fundamento en su escrito de oposición lo siguiente: a.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hace oposición a la sentencia de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), mediante el cual el Tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien o bienes inmuebles cuyas especificaciones y demás datos se encuentran suficientemente señalados; b.- Que ciertamente se evidencia de la referida sentencia cautelar de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), que el único documento que constituye tanto la prueba del Fumus Bonis Iuris como del Periculum In Mora, es el documento autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Petit del estado Falcón, el día tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014), bajo el Nº 30, Tomo XII, Folio 139 al 142, de los libros de autenticaciones llevados por dicho registro, y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 2021.267, de fecha once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.366 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2021. c.- Que dicho documento constituye el instrumento fundamental de la acción de la tacha de falsedad por vía principal, pero que del mismo no se extrae que éste sea un medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y a su vez sea un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama; d.- Que del contenido de dicha instrumental se concluye que el mismo no es contentivo de la presunción grave del peligro en la mora, es decir que la parte actora no cumplió con la carga establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir no consigno medios de pruebas suficientes capaces de demostrar la presunción del buen derecho y del peligro en la mora o daño a los fines de que se decrete la medida cautelar; e.- Que lo antes expuestos constituyen motivo suficiente para que sea declarada procedente la presente oposición a la sentencia de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), mediante el cual el Tribunal decretó la medida.
Expuesto los términos de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, esta instancia en conocimiento pasa a tenerla como tempestiva es decir interpuesta dentro del lapso de ley a que se contrae el tenor normativo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Determina.
En segundo lugar, es necesario aclarar que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos (2) requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Bonis Iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Fumus Periculum In Mora), añadese la existencia de una litis principal que inspire la Solicitud del Decreto.
En relación a la presunción grave del derecho que se reclama, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido reiteradas en la necesidad de que la parte interesada a través del señalamiento y acompañamiento de medios de pruebas preferiblemente instrumental haga presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá el decreto cautelar, en el presente caso de manera presuntiva la parte actora logra demostrar este primer requisito como bien fue indicado en el decreto cautelar de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), a través del documento impugnado en tacha de falsedad , vale decir mediante el documento inicialmente autenticado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Petit del estado Falcón, el día tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014), bajo el Nº 30, Tomo XII, folios 139 al 142, y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), bajo el Nº 2021.267, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10..2.366, correspondiente al Libro del Folio Real del año 202. Y Así Se Determina.
En cuanto a la presencia del segundo de los requisitos que de manera concurrente debe la parte interesada en la medida probar de manera presuntiva conforme a lo previsto en el artículo 585 eiusdem, a los fines de alcanzar el decreto cautelar del órgano jurisdiccional, vale decir, “el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, conforme a la doctrina y al precedente judicial concierne a la presunción de existencia de la circunstancia de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, este peligro en la mora tiene dos (02) causas motiva una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento del lapso de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada. Otra causa atiende directamente a las circunstancias de hechos del demandado durante ese tiempo vista la probabilidad de que a través de su conducta pueda realizar ciertos actos que conlleven a que el fallo de fondo de llegar a favorecer a la contraparte pueda quedar ilusorio, este segundo extremo queda evidenciado de manera presuntiva en la presente causa, tal como lo alega y lo demuestra el actor en su escrito de promoción de pruebas ante la posibilidad que tiene el demandado de autos ciudadano ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE, de traspasar el inmueble en cuestión ya que posee a través de la escritura impugnada la probabilidad de disponer del bien o los bienes objeto de la negociación contenida en el documento objeto de la demanda de tacha de falsedad, riesgo este que implicaría que la sentencia de fondo en caso de ser favorable el fallo, al peticionante de la medida resultaría nugatorio. Y así se Determina.
De acuerdo a lo antes expuesto contrario a lo que supone la acreditada representación judicial de la parte accionada profesional de derecho AMILCAR J ANTEQUERA LUGO, inpreabogado Nº103.204, el decreto cautelar que en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), acuerda la medida de prohibición de enajenar y gravar si contiene por haberlo aportado la parte interesada los extremos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Pasa a Tenerse.
Durante la incidencia probatoria a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, una vez formulada la oposición al decreto cautelar se observa que mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023), que riela del folio veintiuno al treinta y uno (21 al folio 31), el apoderado judicial de la parte demandada oponente AMILCAR J ANTEQUERA LUGO, Inpreabogado Nº 103.204, consigna escrito de promoción de pruebas de cuyo contenido se desprende: Que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promueve copias simples de documento autenticado por ante el Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Petit del estado Falcón, el día TRES (03) de diciembre de Dos Mil Catorce (2014) y posteriormente protocolizado en el registro público del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.366, y correspondiente al libro del Folio Real del año dos mil veintiuno (2021). Siendo el objeto de la promoción la de demostrar que del contenido del instrumento no se observa que se trate de un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, por parte del demandante y la existencia de alguna presunción grave del peligro en la mora.
Al respecto se trata de un medio de prueba que a los efectos de la incidencia reviste legalidad y pertinencia, siendo que con estricta sujeción en el Principio de Adquisición de la Prueba, trae a la convicción de este juzgador de manera aparente la presunción grave del derecho reclamado. Y Así se Determina.
Consta del folio treinta y tres al treinta y seis (33 al 36), escrito de promoción de medios de prueba de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023), ofrecidos durante la incidencia por el apoderado judicial de la parte actora profesional del derecho JOSE LUIS ISEA SANCHEZ, Inpreabogado Nº 62.758, de cuyo contenido se aprecia que con base al Principio de la Comunidad de la Prueba y cumpliendo con la carga de indicar los medios de prueba, promueve: documento de compraventa del inmueble objeto de la venta cuya tacha se pretende hacer valer según sus dichos por no ser la firma del ciudadano BENIGNO SAENZ ARBIZA, la que aparece al pie del instrumento tal como lo argumento en el libelo de la demanda y lo acompaño.
Al respecto el medio de prueba reviste legalidad y pertinencia siendo que al cumplir el promovente con la carga de indicar que el mismo forma parte de los instrumentos anexos al escrito libelar fue admitida como se evidencia en auto en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023), desprendiéndose al ser apreciado como ya fue referido letras arriba, la conducencia necesaria se reitera para de manera aparente traer a los autos la presunción grave del derecho reclamado conforme lo dispone el artículo 585 Código de Procedimiento Civil. Y Así se Determina.
Ahora bien, una vez reexaminado el contenido y motivación del decreto cautelar de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), contentivo de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre el bien o bienes inmuebles consistentes en dos (02) parcelas de terreno propia y un local destinado para oficiar, taller y deposito que mide aproximadamente SETECIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (736,92 Mts2) de construcción, la primera parcela de terreno mide aproximadamente OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (864 Mts2) y se encuentran alinderada de la siguiente manera NORTE: Terreno que es o fue de la ciudadana Natalina López Ramos de Trindade; SUR: Terreno que es o fue del ciudadano León Medina, calle proyecto de por medio; ESTE: Carretera Falcón-Zulia y OESTE: Calle en proyecto y terrenos propiedad de la CA Urbanización Santa maría; y la segunda parcela de terreno mide CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480 Mts2), y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terreno municipal desocupado; SUR: Calle sin nombre; ESTE: Carretera Falcón-Zulia y OESTE: Terrenos de Benigno Sáenz; autenticados por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Petit del estado Falcón, el día tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014), bajo el Nº 30, Tomo XII, folios 139 al 142, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Registro, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 2021.267, de fecha once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.366 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, debidamente confrontado con las razones de hecho argumentadas por el apoderado judicial de la parte accionada oponente profesional del derecho AMILCAR J ANTEQUERA LUGO, Inpreabogado Nº 103.204; es concluyente que contrario a lo sustentado por esa representación judicial, la parte actora interesada a través de su apoderado judicial profesional del derecho JOSE LUIS ISEA SANCHEZ, si cumplió con la carga probatoria de aportar en las actas procesales los medios de prueba para de manera presuntiva llevar a la convicción del Juez la existencia en el asunto bajo análisis de los extremos de Ley previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo así como la presunción grave del derecho reclamado; en consecuencia se pasa a tener como IMPROCEDENTE la oposición formulada al decreto cautelar, en este sentido se ratifica con diferente motivación la medida de prohibición de enajenar y gravar contenida en el auto interlocutorio de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022). Y Así Queda Establecido.
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”
(Sentencia, SCS, Sala Especial Agraria, 04 de junio de 2004. Ponente Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, Exp. Nº 03-0561, S. RC. Nº 0521).

VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la acreditada representación judicial de la parte demandada profesional del derecho AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, Inpreabogado Nº 103.204, en contra de la medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal de la causa, sobre el bien o bienes inmuebles consistentes en dos (02) parcelas de terreno propia y un local destinado para oficiar, taller y deposito que mide aproximadamente SETECIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (736,92 Mts2) de construcción, la primera parcela de terreno mide aproximadamente OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (864 Mts2) y se encuentran alinderada de la siguiente manera NORTE: Terreno que es o fue de la ciudadana Natalina López Ramos de Trindade; SUR: Terreno que es o fue del ciudadano León Medina, calle proyecto de por medio; ESTE: Carretera Falcón-Zulia y OESTE: Calle en proyecto y terrenos propiedad de la CA Urbanización Santa maría; y la segunda parcela de terreno mide CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480 Mts2), y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terreno municipal desocupado; SUR: Calle sin nombre; ESTE: Carretera Falcón-Zulia y OESTE: Terrenos de Benigno Sáenz; autenticados por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Petit del estado Falcón, el día tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014), bajo el Nº 30, Tomo XII, folios 139 al 142, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Registro, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 2021.267, de fecha once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.366 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, a favor de la parte actora ciudadano JESUS MARIA GARCIA SAENZ, español, mayor de edad, casado, titular del pasaporte número PAA048830, representado judicialmente por el abogado JOSE LUIS ISEA SANCHEZ, Inpreabogado Nº 62.758, en contra del demandado ciudadano ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.494.747, de este domicilio. En consecuencia se RATIFICA, con diferente motivación el Decreto cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, acordado en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal de la causa, en el juicio por TACHA DE FALSEDAD por vía principal de documento público, que riela en el cuaderno principal del presente expediente, incoado por el abogado JOSE LUIS ISEA SANCHEZ, Inpreabogado Nº 62.758, actuando como apoderado judicial del ciudadano JESUS MARIA GARCIA SAENZ, español, mayor de edad, casado, titular del pasaporte número PAA048830, en contra del ciudadano ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.494.747, de este domicilio, representado judicialmente por el profesional del derecho AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, Inpreabogado Nº 103.204.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de Costas Procesales al demandado ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.494.747, de este domicilio. Y Así se Decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil veintitrés. (2023). Años: 209° y 160°.-
EL JUEZ TEMPORAL.

ABG: EDUARDO S. YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.

ABG. DAMELIS CHIRINO.

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA.

ABG. DAMELIS CHIRINO.