REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de enero de 2023
212º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2022-000266.

PARTE ACTORA: JHONATAN MORALES, cédula de identidad Nro. V-15.701.612.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS PACHECO, inpreabogado Nro. 235.288.
PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ FERNANDEZ, MARTHA GONZALEZ y OTROS, inpreabogado Nros. 95.067 y 278.480 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Bono Variable, Evaluaciones y Otros Conceptos Laborales.

I
Síntesis Narrativa

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta en fecha 11 de agosto de 2022, por el abogado Luis Pacheco. IPSA Nº 235.288, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jhonatan Morales, titular de la cedula de identidad Nº V-15.701.612, contra la entidad de trabajo Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, por cobro de Diferencia de Bono Variable, Evaluaciones y Otros Conceptos Laborales, siendo admitida la demanda en fecha 21 de septiembre de 2022.
En fecha 26 de septiembre de 2022, el alguacil Edgar Torres practica la notificación de la parte demandada y en fecha 13 de octubre de 2022, el alguacil Marco Muñoz practica la notificación de la Procuraduría General de la Republica, en virtud de que la parte demandada es un ente donde la Republica tiene interés de forma indirecta.
En fecha 12 de enero de 2023, la secretaria adscrita a este Tribunal Abg. Ketty López, certifica las actuaciones realizadas por los alguaciles Edgar Torres y Marco Muñoz, por lo que comienza a transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, dejando constancia a su vez que lapso de suspensión de 90 días continuos transcurrió íntegramente.
En fecha 24 de enero de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada abogada Martha González. IPSA Nº 278.470, consigna escrito solicitando la falta de jurisdicción del juzgado y del poder judicial en general frente a la administración pública por cuanto la demanda se trata de una desmejora salarial y la misma debe ser ventilada por la Inspectoría del Trabajo, a su vez consigna instrumento poder que acredita su representación.
II
Consideraciones para Decidir
Al momento de la interposición de la demanda por parte del trabajador Jhonatan Morales, se encontraba vigente el Decreto de Inamovilidad Nº 4.167 del 23 de marzo de 2020, el cual fue ratificado por el Decreto Nº 4.414, en cuyo artículo 3º, faculta al trabajador para recurrir a la Inspectoría del trabajo cuando considere que fue desmejorado o despedido injustificadamente. En cuyo caso, conforme lo establecido en los artículos 94, 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponderá a dicha Inspectoría: 1.) Determinar si el trabajador estaba amparado o no por el Decreto de Inamovilidad Laboral. 2.) Determinar si fue desmejorado sin una justa causa.
El articulo 59 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.”
En este orden de ideas la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha del 14 de julio de 2022, expediente Nº 2022-0146 caso ROSALIA VICTORIA SORMAN ROMERO, titular de la cédula de identidad número V.- 8.888.109, asistida por los abogados Juan Correa y Omer Iván Martínez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 219.207, 175.993, respectivamente, contra la entidad de trabajo SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1958, bajo el número 40, tomo 28-A.Sgdo. y de fecha 20 de enero de 2016, expediente Nº 2015-0962, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Yeniluc Cristina AMAYA RODRÍGUEZ (cédula de identidad N° 14.767 887), asistida por el abogado Elio Daniel MUSTIOLA RIZO (INPREABOGADO N°46.776), contra la empresa “SANTA BARBARA AIR LINES ” (sin identificación en autos). En ambos se declaro que el Poder Judicial No Tiene Jurisdicción para conocer las mismas
Cabe resaltar la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del expediente Nº 2022-0067 de fecha 11 de agosto de 2022, demanda por clasificación de cargo y deudas laborales así como otros derechos laborales y convencionales, interpuestos por los abogados César Luis Barreto Salazar y Yanet Bartolotta, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 46.871 y 35.533, respectivamente, actuado como apoderados judiciales del ciudadano EDMUNDO ALFONSO FLORES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.979.628, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Donde se señalo entre otras cosas lo siguiente: “…Conforme a lo expuesto en el escrito libelar, se aprecia que lo planteado en el caso bajo examen, constituye una petición individualizada de cumplimiento de cláusulas contractuales y beneficios laborales, interpuesta por el trabajador que considera vulnerado sus derechos y en modo alguno podrían calificarse sus reclamos, como un conflicto colectivo de trabajo.
En virtud de ello, tales pretensiones son netamente de carácter laboral, de allí que tenga aplicabilidad lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras según el cual “Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos”, las aludidas exigencias de los trabajadores “(…) son de carácter potestativo no limitativo y no condicionado (…)”, pudiendo los mismos elegir entre realizar sus reclamos ante la Inspectoría del Trabajo o bien acudir directamente a la vía judicial.
De la norma parcialmente transcrita se aprecia la competencia de los Tribunales de la jurisdicción laboral para conocer aquellos asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, como lo es el caso sometido a consideración, ya que, el demandante reclama aquellos beneficios establecidos en la convención colectiva de la institución a la cual prestaba sus servicios, como lo indica en el escrito de la demanda, relativos a derechos y beneficios del cargo de coordinador del Centro de Estudios de Telecomunicaciones, que incluye el pago de las diferencias salariales correspondientes, las bonificaciones convencionales, la diferencia de pago por el cargo que desempeñó y el pago del plan de ahorros; conceptos que reclama por estar establecidos en la Convención Colectiva de la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV)…”
Asimismo dicha sala se ha pronunciado sobre la Falta de Jurisdicción del Juez Laboral, en el expediente Nº 2022-0239, de fecha 06 de octubre de 2022, caso: CARLOS ALFREDO ROJAS BARRIOS, contra la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS HERMANOS CAMACHO, C.A., donde ha señalado lo siguiente: “se impone reafirmar una vez más el criterio reiterado en sentencia de esta Sala Nro. 64 del 30 de enero de 2013- conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos contemplan:
“Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutarán inmediatamente”.
“Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”.
Por aplicación de los citados principios y en ejercicio de la potestad de autotutela, la Administración puede por sí sola realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con sus actos o providencias, a cuyo fin cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones.
Asimismo, la Sala advierte que mediante la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Legislador patrio amplió los mecanismos con los cuales cuentan las Inspectorías del Trabajo para lograr la ejecución de sus propias decisiones, estableciendo además del procedimiento de multa -el cual, según las actas que conforman el expediente, no se evidencia que haya sido agotado en el caso de autos- una serie de actos u acciones, entre las que cabe referir la posibilidad de solicitar la pena de arresto para el patrono que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo (artículo 538 eiusdem).
En igual sentido, importa resaltar que el precitado cuerpo normativo en su artículo 512, creó la figura del Inspector de Ejecución dentro del seno de cada Inspectoría del Trabajo, en los términos siguientes:
“Inspector o Inspectora de Ejecución
Artículo 512: Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social del trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social”.
Así tenemos que, corresponde a dichos funcionarios la ejecución de los actos administrativos particulares que impongan alguna obligación a los patronos y, a propósito de tal competencia, se les faculta para adoptar determinadas previsiones ante el incumplimiento del obligado, a saber, dictar medidas cautelares, ordenar el procedimiento de sanción contra el patrono rebelde o reincidente, y solicitar la revocatoria de la solvencia laboral, pudiendo incluso requerir el apoyo de la fuerza pública y del Ministerio Público para el procedimiento de arresto.
De tal manera se deriva, que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla de manera sistemática todo un mecanismo para hacer cumplir, en el ámbito de la propia Administración, las decisiones que emanen de las autoridades del trabajo, entre ellas, aquellas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
En tal sentido, observa esta Máxima Instancia que en el caso sub examine el procedimiento de ejecución de la Providencia Administrativa Nro. 00017-2021 dictada el 26 de mayo de 2021 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede sur, aún no se encuentra en la fase ejecutoria, por lo que -en principio- correspondería declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, toda vez que el mecanismo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no ha finalizado.
No obstante lo anterior, de la revisión del escrito de libelo se desprende que el ciudadano Carlos Alfredo Rojas Barrios, antes identificado, acudió a los órganos jurisdiccionales, a los fines de demandar a la sociedad mercantil Distribuidora de Productos Hermanos Camacho, C.A., no sólo por el reenganche a su puesto de trabajo y cobro de salarios retenidos y demás beneficios dejados de percibir, lo cual ya había sido acordado por la providencia administrativa in comento, sino que adicionalmente demanda: i) los intereses moratorios de las cantidades reclamadas en la presente demanda; ii) las costas y costos procesales del presente procedimiento, y iii) la “compensación monetaria sobre el monto total”, en caso de que la entidad de trabajo sea condenada a pagar. (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, debe traerse a colación lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se atribuye competencia a los órganos jurisdiccionales y, en concreto a los Tribunales del Trabajo, para conocer los casos como el de autos, de la manera señalada de seguidas:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”.
De la norma transcrita, se aprecia la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de los asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, que no correspondan a la conciliación o al arbitraje.
Por lo tanto, si bien corresponde a la Inspectoría del Trabajo ejecutar sus propios actos, considera esta Sala que comportaría una dilación perjudicial al accionante que negaría su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el imponerle que acuda al órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo), para hacer valer sus derechos invocados, toda vez que aparte de lo ordenado en la referida providencia, en su petitorio requiere otro conceptos adicionales (tales como intereses de mora, costas y costos procesales, y “compensación monetaria del monto total”), (Resaltado del Tribunal), requiriendo el caso de autos un debate probatorio entre las partes, lo que implica que dicha solicitud debe ser conocida por el Poder Judicial. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 01197, 00255 y 00221 del 9 de noviembre de 2016, 30 de septiembre del 2021 y 7 de julio del año 2022, respectivamente)”.
Ahora bien analizados los puntos referentes a la presunta desmejora sufrida por el ciudadano Jhonatan Morales, por parte del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, al no serle cancelado el bono de ayuda económica, evaluaciones, además de habérsele retenido el bono variable, los cuales a su decir los recibía en forma regular y permanente. De lo anteriormente transcrito se evidencia que el ex trabajador Jhonatan Morales, si bien es cierto, recibe de forma periódica lo alegado en el párrafo anterior, por ser un trabajador activo debiendo en principio dilucidarse la presente causa ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, no es menos cierto, que además de lo reclamado por el hoy accionante, también pide que la demandada sea condenada a pagar los intereses moratorios que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las costas y costos procesales del presente procedimiento (Resaltado del Tribunal) y como consecuencia de ello, la presente causa no puede ser ventilada por la Inspectoría del Trabajo, por lo que este Tribunal debe declarar Sin Lugar la solicitud de Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Publica y se Afirma la Jurisdicción del Poder Judicial, para conocer y decidir la presente causa, como lo indican las sentencias de los expedientes Nº 2022-0067, de fecha 11 de agosto de 2022, caso EDMUNDO ALFONSO FLORES GONZÁLEZ, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y Nº 2022-0239, del 06 de octubre de 2022, caso CARLOS ALFREDO ROJAS BARRIOS, contra la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS HERMANOS CAMACHO, C.A, ambas dictadas por la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se Establece.

III
Parte Dispositiva
Con vista a las anteriores consideraciones y la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA, solicitada por la representación judicial de la entidad de trabajo Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, y en consecuencia, se AFIRMA LA JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL para conocer y decidir el presente asunto.
Igualmente se deja constancia que se computara el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al día de hoy, para la presentación de los recursos a que haya lugar, transcurridos los cuales de no presentarse, se dará continuidad al presente asunto en el estado procesal correspondiente. Así se decide.
Dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023), años 212° de la independencia y 163º de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
El Juez
Abg. José Antonio Moreno P.

La Secretaria
Abg. Ketty Adriana López

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

La Secretaria
Abg. Ketty Adriana López