REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón,
extensión Punto Fijo.

ASUNTO: TMS-V-2022-000194

PROGENITOR RECLAMANTE: D.M.A..
DEFENSORA DE OFICIO: ABG. ISELDA MEDINA AGÜERO.
PROGENITORA DEMANDADA: M.D.L.S.F.G..
APODERADA JUDICIAL: ABG. TATIANA DEL CARMEN SÁNCHEZ RAMÍREZ.
NIÑO RECLAMADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. JANNET RAMÍREZ MONTEZ.
MOTIVO: RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE CUSTODIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA (CON LUGAR).

Se inicia el presente procedimiento de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE CUSTODIA por ante la Oficina de Relaciones Consulares de la Dirección de Servicio Consular Extranjero del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, en su condición de Autoridad Central, con motivo de la reclamación hecha por el ciudadano D.M.A., de nacionalidad argentina, mayor de edad, nacido en fecha 08/08/1976, casado, identificado con el DNI N° XXXX, de profesión u oficio soldador herrero, domiciliado en el Pasaje Ernesto Colombres 3107, plante alta A, de la ciudad de San Miguel de Tucumán, Tucumán, República argentina, correo electrónico: XXXX, contacto whatsapp XXXX, en su condición de progenitor del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de nacionalidad argentina, actualmente de un (1) año de edad, nacido en San Miguel de Tucumán, Tucumán, República Argentina, en fecha 06/08/2021 según consta del acta de nacimiento N° XXXX de fecha 09/08/2021 inserta al tomo XXX correspondiente al año 2021 expedida por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, delegación del Instituto de Maternidad de la ciudad de San Miguel de Tucumán, República Argentina, identificado con el DNI N° XXXX, por el presunto traslado ilícito del niño realizada por la ciudadana M.D.L.S.F.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 27/11/1978, casada, titular de la cédula de identidad venezolana V-XXXX y del documento de identificación argentino DNI N° XXXX, de profesión u oficio TSU en Relaciones Industriales y Licenciada en Teología, domiciliada en Ciudad Federación, manzana 7, casa N° 059, de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, en su condición de progenitora del referido niño.

Mediante oficio librado en fecha 18 de noviembre de 2022 (N° 008192) la Autoridad Central de la República Bolivariana de Venezuela remite las resultas de las actuaciones al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, siendo las mismas recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro en fecha 29 de noviembre de 2022.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2022 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Circuito Judicial de Protección ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro se declaró incompetente en razón del territorio y declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en virtud de que en actas aparece como ubicación residencial del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) el municipio Carirubana del estado Falcón.

Recibida la causa en fecha 02 de diciembre de 2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial (Punto Fijo), mediante auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2022 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación se abocó al conocimiento de la presente causa y se admitió la misma con fundamento en el artículo 1° de la resolución N° 2017-0019 de fecha 04 de octubre de 2017 emanada del Tribunal Supremo de Justicia sobre las normas procesales para la aplicación del Convenio de La Haya. Así mismo se ordenó la notificación de la demandada y demás autoridades respectivas, así como la designación de los defensores públicos a la demandada y al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).

Cumplidas las formalidades necesarias de notificación y designación de los defensores públicos, mediante auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2022 se fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.

En fecha 16 de diciembre de 2022, día fijado para la audiencia de la fase de mediación, se suspendió la misma en virtud de la falta de representación judicial del demandante D.M.A., ordenándose lo conducente para el nombramiento de un defensor o defensora de oficio que lo represente y se reprogramó fecha para la celebración de la audiencia de la fase de mediación.

Mediante acta suscrita en fecha 19 de diciembre de 2022 se tomó juramento a la ABG. ISELDA MEDINA AGÜERO como defensora de oficio designada al actor D.M.A..

En fecha 20 de diciembre de 2022 se llevó a efecto la audiencia de la fase de mediación con la asistencia presencial de la demandada M.D.L.S.F.G. en compañía de su Defensor Público designado ABG. OMAR COLINA MORREL, de la ABG. JANNET RAMÍREZ MONTEZ en su condición de Defensora Pública designada al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y de la ABG. ISELDA MEDINA AGÜERO en su condición de Defensora de Oficio del demandante D.M.A., el cual asistió a dicho acto a través de video llamada, finalizando dicha audiencia sin acuerdo entre las partes.

Concluida como fue la fase de mediación de la audiencia preliminar, por auto de esa misma fecha (20/12/2022) se fijó fecha para la celebración de la fase de sustanciación.

En fecha 22 de diciembre de 2022 la ABG. JANNET RAMÍREZ MONTEZ en su condición de Defensora Pública del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) consignó escrito de promoción de pruebas (folios 61 al 62), al igual que la ABG. ISELDA MEDINA AGÜERO que en su condición de Defensora de Oficio del demandante D.M.A. presentó escrito de promoción de pruebas (folios 64 al 150) y el ABG. OMAR COLINA MORREL en su condición de Defensor Público de la demandada M.D.L.S.F.G. quien consignó escrito de contestación y promoción de pruebas (folios 154 al 156).

Mediante escrito presentado en fecha 26 de diciembre de 2022 la demandada M.D.L.S.F.G. otorgó poder apud acta a la ABG. TATIANA DEL CARMEN SÁNCHEZ RAMÍREZ y ésta mediante diligencia suscrita en esa misma fecha promueve como testigo a la ciudadana ANA JULIETA TELLEZ ZAVALA, habiendo culminado el lapso de promoción de pruebas.

Por auto dictado en esa misma fecha (26/12/2022) el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial dejó constancia de la solicitud hecha a la ABG. MARIALE VALDERRAMA, encargada de llevar las actuaciones sobre la presente restitución por ante la Oficina de Relaciones Consulares en el Área de Cooperación Jurídica Internacional, para la remisión de todas las actuaciones llevadas ante dicha Autoridad Central necesarias para la audiencia de la fase de sustanciación y en virtud del lapso de espera sin que se hubiere recibido en tiempo oportuno dichas actuaciones, se ordenó diferir la audiencia.

En fecha 27 de diciembre de 2022 se realizó la audiencia de la fase de sustanciación con la comparecencia presencial de la demandada M.D.L.S.F.G. debidamente asistida por la ABG. TATIANA DEL CARMEN SÁNCHEZ RAMÍREZ, de la ABG, JANNET RAMÍREZ MONTEZ en su condición de Defensora Pública designada al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), del ABG. ORLANDO YRAUSQUIN en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público y de la ABG. ISELDA MEDINA AGÜERO en su condición de Defensora de Oficio del demandante D.M.A., el cual asistió a dicho acto a través de video llamada. En dicha audiencia el Tribunal actuante se pronunció sobre la admisión e inadmisión de las pruebas promovidas por las partes.

A los folios 196 al 199 del expediente consta las resultas de la visita domiciliaria realizada en fecha 28 de diciembre de 2022 por la LCDA. MARÍA RAFFE en su condición de Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y a los folios 206 a 207 constan las resultas de la evaluación psicológica realizada a la demandada en esa misma fecha por la LCDA. ANA LISSETTE REDONDO, en su carácter de Psicóloga Terapeuta adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Carirubana del estado Falcón.

Mediante escrito consignado en esa misma fecha (28/12/2022) la Defensora de Oficio del demandante, ABG. ISELDA MEDINA AGÜERO, ejerció recurso de apelación sobre la inadmisión de la prueba de experticia promovida, siendo admitida dicha apelación de forma diferida por el Tribunal de Sustanciación.

Por auto dictado en fecha 29 de diciembre de 2022 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial ordenó la remisión del expediente a este Tribunal de Juicio, dándosele entrada el mismo día, habilitándose para ello los días y horas necesarias para su tramitación y fijándose audiencia oral de juicio.

En fecha 03 de enero de 2023 se realizó la audiencia oral de juicio con la comparecencia presencial de la demandada M.D.L.S.F.G. debidamente asistida por la ABG. TATIANA DEL CARMEN SÁNCHEZ RAMÍREZ, de la ABG, JANNET RAMÍREZ MONTEZ en su condición de Defensora Pública designada al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), del ABG. ORLANDO YRAUSQUIN en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público y de la ABG. ISELDA MEDINA AGÜERO en su condición de Defensora de Oficio del demandante D.M.A., quien asistió a dicho acto a través de video llamada, difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral de la decisión para el día 05 de enero de 2023, fecha en la cual asistieron todas las partes.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para la reproducción del fallo completo, según lo ordenado por el artículo 10 de la resolución N° 2017-0019 de fecha 04 de octubre de 2017 emanada del Tribunal Supremo de Justicia sobre las normas procesales para la aplicación del Convenio de La Haya, se procede a dictar la decisión bajo los siguientes términos:

I
DE LA ACCIÓN, HECHOS Y PRUEBAS

La restitución internacional de un menor tiene lugar cuando uno de los progenitores, persona, institución u otro organismo traslada o retiene en otro país distinto al de su residencia habitual a un niño, niña o adolescente (hasta los 16 años) de forma ilícita, vulnerando así el derecho de guarda o custodia o visitas atribuidos al otro progenitor, o persona, o institución u organismo, y en ese sentido se ha establecido a través del Convenio de La Haya del 25 de octubre de 1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores -como instrumento normativo que rige este tipo de situaciones- la finalidad de “…garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante…”, así como “…velar porque los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratantes…” (CDLH, Art. 1).

Así, en sentencia N° 877 de fecha 17 de julio de 2014 la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República estableció que:

“…El Convenio Internacional de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional Menores, es el instrumento legal suscrito y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual se establece una reglamentación especial para asegurar la restitución inmediata de los niños, niñas o adolescentes que hayan sido trasladados o retenidos ilícitamente, en cualesquiera de los países contratantes; así como también para asegurar que los derechos de custodia y de visita vigentes en los referidos países sean respetados en los demás Estados contratantes. Ello así, los Estados Partes suscribientes de la referida Convención proyectaron a través de su contenido hacer efectivo e inmediato el retorno del niño, niña o adolescente para evadirse de los inconvenientes que producen en éstos un cambio arbitrario de su entorno, de su ambiente habitual. Es por ello que el artículo 2 de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores establece: “Los Estados Contratantes adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que se cumplan en sus territorios respectivos los objetivos del Convenio. Para ello deberán recurrir a los procedimientos de urgencia de que dispongan”….”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Es decir, por medio de este Convenio se establece una acción dirigida a lograr la restitución del menor al país de su residencia habitual de la forma más rápida posible, para que no se consolide una situación ilícita de facto. La regla general del Convenio de La Haya atiende al interés superior del menor de que éste retorne a su entorno natural, a su ambiente habitual, lo cual puede ser rebatido cuando se demuestra alguna de las excepciones limitadas que establece el mismo Convenio, que justifiquen la no restitución del niño, niña o adolescente. Esto obliga a los Estados contratantes a adoptar la implementación de procedimientos más rápidos que existan en su propio ordenamiento jurídico, así como las normas procesales y probatorias según la lex fori.

En este sentido, la misma Sala en reciente decisión N° 00061 de fecha 08 de marzo de 2022 (Exp. N° 21-0764) ratificó que el procedimiento de restitución internacional de menores deberá regirse por las disposiciones del Convenio de La Haya del 25 de octubre de 1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y la resolución N° 2017-0019 de fecha 04 de octubre de 2017 emanada del Tribunal Supremo de Justicia sobre las normas procesales para la aplicación de dicho convenio, y al efecto indicó:

“…Sobre este aspecto, la Sala Constitucional debe reiterar el criterio que, la institución familiar, así como el interés superior del niño y los derechos de los niños, niñas y adolescentes está íntimamente ligado al orden público, por lo que no opera la caducidad de la acción de amparo (Vid. Sentencias 1577 del 23/8/2001; 1644 del 3/9/2001). Sin embargo; resulta necesario aclarar que, con la vigencia de la Resolución № 2017-0019, de fecha 4 de octubre de 2017, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual estableció el procedimiento aplicar en materia de restitución internacional, la misma fue integrada al orden jurídico interno de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional; considerando además que el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, los cuales están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán las normas pragmáticas en la Constitución, entre las que destacan, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales, que en esta materia haya suscrito y ratificado la República, tomando en cuenta que en materia de restitución internacional se aplica preferentemente la Convención de la Haya sobre los aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores del veinticinco (25) de octubre de 1980; en razón de ello, estas causas que por su naturaleza deben ser tramitadas, decididas y ejecutadas de forma expedita, por lo que esta Sala juzga, que el medio idóneo para recurrir de la decisión de segunda instancia, tal y como lo contempla dicha Resolución, es el recurso de amparo y no el control de legalidad, dado el carácter breve, urgente y la naturaleza del mismo…”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Con lo anterior se impone a los órganos judiciales que conozcan los casos de restitución internacional, el deber de desplegarse en aplicación al Convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles de Sustracción Internacional de Menores, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero tomando en consideración las reglas adjetivas estipuladas de manera especial para la tramitación de los casos de restitución internacional desarrolladas por el Tribunal Supremo de Justicia mediante contenidas en la resolución N° 2017-0019 de fecha 04 de octubre de 2017.

Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a desplegar los argumentos de las partes a los fines de determinar los términos de la presente controversia:

I.a

En el caso de autos, solicita el ciudadano D.M.A. la restitución de su hijo (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) quien fuera trasladado sin su consentimiento por la ciudadana M.D.L.S.F.G., progenitora del niño y esposa de aquél, desde la República Argentina -que es la residencia habitual de su hijo- hacia Bolivia a través de la frontera terrestre que une a ambos países, con la presunta complicidad de la tía de ésta a quien identifica en su denuncia como ANDREÍNA y quien reside en la región de Santa Cruz de la Sierra de Bolivia, la cual “…le iba a mandar dinero y q ese dinero se lo iba a mandar a nombre de Magaly para q (sic) no sospeche y q iba a usar un pasante para q la lleve a Bolivia sin problemas con las autoridades de Bolivia…” según refiere, lo cual verificó de la conversación que la demandada mantenía a través de mensajes desde su teléfono móvil (celular) con su tía ANDREÍNA, lo cual generó una discusión entre ambos que involucró la presencia de unas vecinas que identifica como MAGALY y MARISA LÓPEZ y de funcionarios adscritos a la policía motorista que se apersonaron hasta el sitio de habitación a requerimiento de las referidas vecinas, lo que originó la posterior denuncia por violencia de género que interpuso la demandada M.D.L.S.F.G. ante las autoridades competentes.

Así mismo indicó que verificó en los mensajes del teléfono móvil (celular) que la demandada “…había consultado a una abogada de tucuman por este tema y q en los audios la abogada le indicaba q no podía irse del país sin tener problemas. Q había q hacer un procedimiento judicial…”, por lo que pidió a su esposa (demandada) que los dos (2) hablaran con la abogada que había consultado, lo cual hicieron “…indicándole la abogada lo mismo q le [dijo él], los policías, también [consiguió] artículos de Internet q decían lo mismo sobre sustracción retención y ocultamiento internacional de menores…”, según refiere.

Que luego de la serie de incidentes de discusiones y presunta violencia de género (que negó) que se sucedieron la noche anterior, transcurrida la mañana del día miércoles “…y a la tarde noche llega la policía con la orden de restricción y de [sacarlo] de la casa por 6 meses cosa q le [informó] a la policía y luego a la fiscalía q ella estaba haciendo una falsa denuncia para poder escaparse a Bolivia con [su] hijo. Lo cual hizo al otro día, el jueves a las 8 de la mañana se fue a la frontera sin que nadie la detuviera…”, comenzando así su lucha para poder encontrar a su hijo.

I.b

Por su parte, la demandada de autos, ciudadana M.D.L.S.F.G. -a través de su Defensor Público- manifiesta su oposición a la restitución de su hijo (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) por cuanto el niño “…tiene apenas un (01) año y cuatro (04) meses de edad, es un niño que depende física, psíquica y emocionalmente de su madre…” y por ello las situaciones de riesgo que -presuntamente- ésta vive “…obviamente le perjudicarían en su sano desarrollo, dicha situación está soportada por denuncia formulada en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil veintidós (2022) la cual no solo procedió sino que trajo como consecuencia la orden de desalojo del inmueble del ciudadano D.M.A., el día veinte (20) de abril del mismo año…”, con lo cual -a su decir- queda “…comprobada que existía un verdadero estado de emergencia que ponía en riesgo la integridad física de [su] defendida…” y que al existir una separación del hogar del ciudadano D.M.A. “…la custodia del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), es con su progenitora ciudadana …”.

Que, por eso niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra “…por no cumplir con los requisitos formales de Ley en cuanto al objeto de la demanda, toda vez que el demandante solicita la restitución de la custodia internacional de su hijo (sic) sin tomar en cuenta los motivos que obligaron a [su] defendida M.D.L.S.F.G. (sic) a salir de (sic) San Miguel de Tucumán Argentina…”, pues ciertamente “…en fecha 21 de abril del año 2022 la ciudadana: M.D.L.S.F.G., plenamente identificada salió del país por la premura del caso siendo que la misma había sido víctima de maltrato por parte del demandante D.M.A…”.

Y, luego de sustentar su contestación en diversos criterios asentados por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la custodia de niños, niñas y adolescentes menores de siete (7) años de edad, conforme al contenido del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, propio de la legislación especial interna sobre las medidas a tomar sobre responsabilidad de crianza en casos de divorcios, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas de los progenitores, invoca la excepción a la restitución internacional de menores prevista en el literal ‘b’ del artículo 13 del Convenio de La Haya del 25 de octubre de 1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores indicando que “…el Juez de juicio no está en la obligación de ordenar la restitución de custodia internacional puesto que nos encontramos dentro de lo dispuesto en el articulo 13, literal b) de la CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES, el cual establece que si existe un riesgo grave de que la restitución del menor lo exponga a un peligro psíquico o de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable…” y en virtud de que su defendida tiene la custodia del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) “…si ella era víctima de violencia en su momento en Argentina, y es obligada a retornar al hogar del maltratador, como puede ser ahora la situación a la que el estado venezolano sometería al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA)? (sic) se expondría al niño a un riesgo grave o a una situación intolerable? (sic) es por ello que [solicita] la aplicación del articulo 13, literal b) de la CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. y no sea ordenada la restitución de custodia internacional…”.

Vistos los alegatos expuestos por las partes, la litis se circunscribe a determinar la licitud o no del traslado del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) desde el lugar de su residencia habitual en la República Argentina hasta la República Bolivariana de Venezuela, y la procedencia o no de los supuestos de excepción limitados al principio de restitución previstos en el Convenio de La Haya del 25 de octubre de 1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, y específicamente la excepción relacionada con el ‘grave riego’ para el niño que puede ocasionar la restitución de éste a su residencia habitual prevista en el literal ‘b’ del artículo 13 del Convenio in comento, ya que ha sido admitido por la demandada M.D.L.S.F.G. el traslado del niño reclamado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), entre otros tanto aspectos que no fueron negados por la misma ni en su escrito de contestación ni por ante las audiencias de las fase de mediación y sustanciación que se llevaron a efecto. ASÍ SE ESTABLECE.

I.c

Sobre el traslado y retención de menores el Convenio de La Haya (1980) ha establecido expresamente en su artículo 3 los supuestos en los que son considerados ilícitos, a saber:

“…a) Cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y

b) Cuando este derecho se ejercía en forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.

El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el derecho de dicho Estado”. (Cursivas de este Tribunal).

Según se indica en la Guía de Buenas Prácticas. Parte VI: Art. 13 (1)(b) de la Hague Conference on Private International Law (2021), el traslado o retención son ilícitas cuando infringen los derechos de custodia, pues un padre o madre que comparte o no tiene derechos de custodia deberá solicitar y obtener el consentimiento de la otra persona (padre o madre), o institución u organismo que posea derechos de custodia sobre el niño, y de no ser posible dicha autorización “…deberá obtener permiso del tribunal antes de trasladar al niño a otro Estado o retenerlo en otro Estado…”. Este derecho de custodia puede resultar de pleno derecho, o de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el derecho del Estado de residencia habitual del niño, niña o adolescente.

Conforme a lo anterior, siendo que consta en autos que la residencia habitual del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) se encuentra en la provincia de Tucumán, San Miguel de Tucumán (República Argentina) lo cual se encuentra determinado en su documento de identificación argentino (DNI N° XXXX) inserto al folio 136 y su vuelto, al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor y mérito jurídico por no haber sido impugnado conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su escrito de contestación la demandada (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) admitió que “…por la premura del caso siendo que (sic) había sido víctima de maltrato…” en fecha 21 de abril de 2022 trasladó al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) desde su residencia habitual hasta la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón (República Bolivariana de Venezuela), sin constar en autos la debida autorización del progenitor del niño, ciudadano D.M.A. -hoy demandante- según lo alegado por éste durante las distintas etapas procesales, por no estar éste privado de su derecho de custodia y ejercerlo efectiva y conjuntamente con la ciudadana (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) en virtud que éstos se encuentran casados según consta del acta de matrimonio N° 84 inserta al tomo 206 correspondiente al año 2020 expedida por el Registro Civil y Capacidad de las Personas de la ciudad de San Miguel de Tucumán, República Argentina (folio 131 del expediente), a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor y mérito jurídico en virtud de no haber sido impugnada conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, tampoco consta en autos que la demandada M.D.L.S.F.G. haya obtenido la debida autorización de alguna autoridad judicial o administrativa competente en la República Argentina para el caso de desacuerdo con el progenitor del niño, ciudadano D.M.A., como tampoco alegó ni probó un acuerdo vigente entre aquélla y éste que le permitiera trasladar unilateralmente al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), simple y libremente ha admitido el traslado del niño en las distintas oportunidades procesales (contestación, audiencias de mediación y de sustanciación) sin mediar ningún medio lícito para su traslado, por lo que a juicio de esta Sentenciadora, el traslado del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) desde su residencia habitual en la provincia de Tucumán, San Miguel de Tucumán (República Argentina) hasta esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón (República Bolivariana de Venezuela) debe ser considerado como ilícito por cuanto la ciudadana M.D.L.S.F.G. infringió el derecho de custodia que obstenta el ciudadano D.M.A. sobre el niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), el cual es protegido por el tantas veces mencionado Convenio de La Haya (CDLH, Arts. 1), cuya normativa tiene asidero legal en la República Bolivariana de Venezuela, y ASÍ SE DECLARA.

No obstante, el traslado o retención ilícitos que pueda materializarse de un menor, el Convenio de La Haya (1980) establece ciertas excepciones limitadas al principio de restitución del niño. En caso de que estas excepciones se opongan y se demuestren satisfactoriamente, el tribunal del Estado requerido “no está obligado a ordenar la restitución del menor” al Estado de residencia habitual, es decir, el tribunal se reserva el derecho a negarse a ordenar la restitución del niño (Guía de Buenas Prácticas. Parte VI: Art. 13 (1)(b), Hague Conference on Private International Law, 2021).

Y, como bien lo señala como bien lo indica la autora BARRUETABEÑA MARTÍNEZ (2021) en su trabajo titulado ‘El Grave Riesgo como Excepción a la Restitución del Menor en caso de Sustracción Internacional: Criterios y Dificultades de Implementación’, estas excepciones son recogidas taxativamente dentro del Convenio, a saber:

“…Como ya hemos dicho anteriormente, la regla general al analizar un caso de sustracción internacional de menores es acordar la restitución del menor a su residencia habitual, pero esta restitución no es una “restitución de plano”, es decir, que cabe alegar ciertas causas para rechazar el retorno del menor. Estas causas se pueden oponer en cualquiera de los casos contemplados en el art. 12 CLH 1980. Se recogen taxativamente en el CLH y son las siguientes:

• Cuando la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención (art. 13.I.a. CLH 1980).
• Cuando el menor se opone a su restitución, pero siempre que éste haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulta apropiado tener en cuenta su opinión (art. 13.II CLH 1980).
• Cuando hay un grave riesgo de que la restitución exponga al menor a un daño físico o psíquico serio o cualquier otra situación intolerable (art. 13.I.b CH 1980)17.
• En los casos de inicio del procedimiento de retorno pasado más de un año desde el traslado, el juez podrá oponerse a esa restitución tanto por las causas anteriores como por el hecho de que quede demostrado que el menor ha quedado integrado física, emocional y psicológicamente en su nuevo medio (art. 12 CH 1980). La estimación de esta última causa de oposición al retorno podría suponer que se ha producido un cambio de residencia habitual del niño y, por consiguiente, la competencia para resolver el fondo del asunto podría pasar al Estado al que el menor ha sido trasladado.
• Cuando la restitución vulnera los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (art. 20 CH 1980).

En la práctica, la aplicación de las excepciones debería ser muy restrictiva, ya que, por un lado, hay que probar que estas situaciones se den efectivamente, porque las excepciones nunca se presumen; y, por otro lado, una vez acreditada la excepción, la autoridad competente puede elegir si restituir al menor o no, es decir, tiene cierto margen de discrecionalidad…” (Cursivas de este Tribunal).

Por medio de las excepciones enunciadas, se reconoce en el Convenio que el traslado o retención ilícitos de un niño pueden estar justificados en ciertos casos. Si bien el objetivo del Convenio de La Haya (1980) es dar respuesta a los efectos perjudiciales de la sustracción internacional de un niño velando por la restitución inmediata de éste a su residencia habitual del Estado donde se deberían resolver las cuestiones sobre custodia, visita o cualesquiera otras relacionadas, pueden haber circunstancias excepcionales que justifiquen la no restitución del niño, según lo señala la Guía de Buenas Prácticas antes referida.

Ahora bien, aplicando los supuestos al caso bajo análisis, se puede establecer lo siguiente:

1) Sobre el supuesto de excepción referido a que la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido, o que había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención (CDLH, Arts. 13, literal ‘a’), siendo que el traslado ilícito del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) desde su residencia habitual en la provincia de Tucumán, San Miguel de Tucumán (República Argentina) hasta esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón (República Bolivariana de Venezuela) se efectuó en fecha 21 de abril de 2022 según lo manifestado por la propia demandada M.D.L.S.F.G. en su escrito de contestación, no existe en las actas procesales prueba alguna que haga presumir -siquiera- que el progenitor del niño, ciudadano D.M.A., no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia sobre su hijo (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) en el momento de su trasladado, o que éste había consentido su traslado, o bien aceptado posteriormente el traslado de su hijo, pues como se indicó supra, el mismo ejercía su derecho de custodia conjuntamente con la demandada M.D.L.S.F.G. con quien se encuentra casado a la fecha, y si bien consta en autos que con motivo de la medida de protección acordada en beneficio de la ciudadana M.D.L.S.F.G. que ordenó la exclusión temporal del ciudadano D.M.A. del hogar conyugal a partir del 20 de abril de 2022, el referido ciudadano seguía ejerciendo la patria potestad de su hijo (responsabilidad parental) que lleva implícita la custodia de los hijos, que como bien lo indica el Convenio en su artículo 3, aún la podía seguir ejerciendo de forma separada ya que no existe prueba en autos de que por medio de una decisión judicial o administrativa se hubiera atribuido a la demandada M.D.L.S.F.G. el ejercicio unilateral de la patria potestad (responsabilidad parental) sobre el niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), o por medio de un acuerdo vigente entre ambos progenitores según el derecho del Estado Argentino. ASÍ SE ESTABLECE.

Tampoco existe evidencia de que en forma expresa o tácita el ciudadano D.M.A. hubiere consentido el traslado de su hijo o aceptado posteriormente el mismo, por el contrario, consta en autos suficientemente su objeción expresa manifestada por ante las distintas autoridades competentes de la República Argentina (policía motorista, fiscalía, juzgados) a que su hijo (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) fuera trasladado fuera del país (República Argentina) sin su consentimiento, así como su objeción manifiesta expuesta ante la Autoridad Central de la República Argentina al iniciar los trámites para la restitución internacional de su hijo menor, así como la manifestación hecha durante la fase de mediación celebrada en fecha 20 de diciembre de 2022 donde ratifica su solicitud de restitución de su hijo (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) indicando expresamente: “...ratifico el pedido de restitución de custodia de mi hijo, la madre de mi hijo se fue con el hecho de hacer una denuncia falsa en mi contra y yo no le di la autorización para que se fuera del país con mi hijo, teníamos la custodia compartida de mi hijo, y ella se fue sin el permiso…”, por lo cual no aplica al caso de autos dicho supuesto de excepción. ASÍ SE ESTABLECE.

2) Sobre el supuesto de excepción referido a que el menor se oponga a su restitución, siempre que éste haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulta apropiado tener en cuenta su opinión (CDLH, Arts. 13, segundo aparte), siendo que el niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) tiene actualmente un (1) año y cuatro (4) meses de edad según de constata del acta de nacimiento N° XXXX de fecha 09/08/2021 inserta al tomo XXX correspondiente al año 2021 expedida por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, delegación del Instituto de Maternidad de la ciudad de San Miguel de Tucumán, República Argentina, inserta a los folios 13, 99, 134 y 158, a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor y mérito jurídico por no haber sido impugnada conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por su corta edad éste no ha alcanzado un grado desarrollo y madurez tales que le permita expresar libremente su opinión sobre el presente asunto y que haga suponer su voluntad de no querer ser restituido a su anterior ambiente, tomando como parámetro lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Parágrafo Único del artículo 7 de la resolución N° 2017-0019 de fecha 04 de octubre de 2017 emanada del Tribunal Supremo de Justicia sobre las normas procesales para la aplicación del Convenio de La Haya, por lo cual se descarta la procedencia de este supuesto de excepción en el presente caso. ASÍ SE ESTABLECE.

3) Sobre el supuesto de excepción relacionado a que desde el inicio del procedimiento de retorno ha pasado más de un (1) año desde el traslado y se demuestra que el menor ha quedado integrado física, emocional y psicológicamente en su nuevo medio, lo cual podría suponer que se ha producido un cambio de ‘residencia habitual’ del menor (CDLH, Arts. 12), para el caso de autos, no ha transcurrido el tiempo suficiente para determinar esta Juzgadora que el niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) se encuentra arraigado física, emocional y psicológicamente en el espacio habitacional en el cual se encuentra conviviendo actualmente con su progenitora M.D.L.S.F.G., por cuanto desde la fecha de su traslado desde el lugar de su residencia habitual en la provincia de Tucumán, San Miguel de Tucumán (República Argentina) hasta esta ciudad de Punto fijo, estado Falcón (República Bolivariana de Venezuela) ocurrido el 21 de abril de 2022, hasta la presente fecha han trascurrido ocho (8) meses y del reporte de visita domiciliaria realizada en fecha 28 de diciembre de 2022 por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, LCDA. MARÍA RAFFE, que se encuentra inserto a los folios 196 al 199 del expediente y al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor y mérito jurídico, sólo se evidencian las condiciones físico-ambientales en las cuales se encuentra el niño y su grupo conviviente, por lo que, por la corta edad que presenta el niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) no podría establecerse de manera efectiva que éste ha manifestado fuertes lazos con las costumbres y tradiciones culturales del medio en el cual se encuentra inmerso actualmente, por lo cual para esta Sentenciadora no se determina el arraigo y en tal sentido tampoco procede para el caso de autos dicho supuesto de excepción a la restitución. ASÍ SE ESTABLECE.

4) Sobre el supuesto de excepción relacionado a la situación de que la restitución vulnere los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CDLH, Arts. 20), en el caso de autos, por los alegatos expuestos por la demandada M.D.L.S.F.G. no infiere esta Juzgadora que se pudiera estar ante la vulneración de principios fundamentales en derechos humanos (principio de progresividad, intangibilidad, solidaridad, corresponsabilidad, etc) ni de libertades fundamentales (de libertad, igualdad, expresión, entre otros) a consideración de la República Bolivariana de Venezuela como Estado requerido y suscriptor de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en consecuencia, no se procede en el presente caso dicho supuesto de excepción a la restitución. ASÍ SE ESTABLECE.

5) Sobre el supuesto de excepción relacionado al ‘grave riesgo’ de que la restitución exponga al menor a un daño físico o psíquico serio o cualquier otra situación intolerable (CDLH, Arts. 13, literal ‘b’) y que fuera alegado en forma genérica por la demandada M.D.L.S.F.G. en su escrito de contestación, ha sido suficiente la doctrina y jurisprudencia concordante en afirmar que para que aplique esta excepción es necesario determinar que la palabra ‘grave’ califica al riesgo y no al daño hacia el niño; así mismo se indica que el riesgo debe ser real y alcanzar un cierto nivel de seriedad para ser caracterizado como ‘grave’, mientras que el nivel del daño debe representar una ‘situación intolerable’, es decir, una situación que no se debería esperar que un niño tolere. Se entiende que todo niño como parte de su desarrollo se ve obligado a lidiar con circunstancias angustiosas e incómodas a lo largo de su vida, pero en ningún caso debe permitirse la exposición del niño a determinadas situaciones y éstas son las que el legislador pretende evitar con la implementación de la excepción del ‘grave riesgo’, que como bien lo indica el encabezamiento del artículo 13 del Convenio de La Haya (1980), debe ser demostrada por quien pretenda alegarla (BARRUETABEÑA MARTÍNEZ, Jone. El Grave Riesgo como Excepción a la Restitución del Menor en caso de Sustracción Internacional: Criterios y Dificultades de Implementación. Universidad del País Vasco. Facultad de Derecho, sección Vizcaya. 2021).

Así mismo, en la Guía de Buenas Prácticas (2021) se establece que el artículo 13 (‘b’) deja en claro que la cuestión es determinar si existe un ‘grave riesgo’ de que la restitución “del menor lo exponga a un peligro grave físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable. Y para BARRUETABEÑA MARTÍNEZ (2021), por tratarse de una excepción que debe ser interpretada de forma restrictiva, debe analizarse así mismo cuál será la situación futura del menor en su residencia habitual tras el posible retorno en función del riesgo alegado, lo que viene a constituir el carácter prospectivo del ‘grave riesgo’. Esto significa que el riesgo al que pueda ser sometido el menor debe apreciarse en el futuro, se analiza el riesgo al que estaría expuesto de manera hipotética si es restituido a su residencia habitual, pues el Convenio centra su atención en la situación del menor tras su restitución, o dicho de otro modo, en la situación en la que el menor se encontraría si se aplicara la regla general de la devolución de éste al lugar donde desarrollaba su vida. Por ende, el órgano competente para resolver sobre la restitución del menor, a la hora de examinar si aplicar o no la excepción del ‘grave riesgo’, debe atender fundamentalmente a la situación futura del menor y no centrarse única y exclusivamente en las circunstancias actuales o pasadas de daño al que estuvo sometido o pudo estar sometido el niño. En este punto, los órganos jurisdiccionales también deben prestar especial atención al hecho de que en el país de residencia habitual del menor se puedan tomar las medidas de protección adecuadas para evitar posibles daños al niño, por lo que, si se demostrara que el país al que se restituiría el menor cuenta con sistemas de protección adecuados, el retorno del menor se debería conceder ya que su interés superior estaría protegido.

En este sentido, habiendo hecho oposición la demandada M.D.L.S.F.G. a la restitución de su menor hijo, invocando para ello la excepción prevista en el literal ‘b’ del artículo 13 del Convenio, recayó en ésta la carga probatoria a los fines de demostrar las circunstancias que constituyen un ‘grave riesgo’ para el niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) que de ser restituido en su residencia habitual en la provincia de Tucumán, San Miguel de Tucumán (República Argentina) lo exponga a un peligro físico, o psíquico, o lo ponga en una situación de carácter intolerable. Así, del material probatorio que consta en autos, aportado por la demandada constata esta Juzgadora que:

a) De la documental constituida por la copia de la cédula de identidad venezolana de la demandada M.D.L.S.F.G. signada con el N° V-XXXX (folio 157), se evidencia la plena identificación en territorio venezolano de la parte demandada en la presente causa, quien es la progenitora del niño reclamado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y en consecuencia legitimada pasiva para sostener el presente proceso, que al no ser impugnada goza de valor jurídico, pero que a criterio de esta Juzgadora carece de mérito probatorio ya que nada prueba respecto al posible ‘grave riesgo’ que podría ocasionar la restitución de su menor hijo (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) al lugar de su residencia habitual. ASÍ SE ESTABLECE.

b) De la documental constituida por el acta de nacimiento N° XXXX de fecha 09/08/2021 inserta al tomo XXX correspondiente al año 2021 expedida por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, delegación del Instituto de Maternidad de la ciudad de San Miguel de Tucumán, República Argentina, del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), inserta a los folios 13, 99, 134 y 158, constata esta Juzgadora la plena identificación del niño reclamado, su edad actual y la filiación de éste con las partes contendientes en el presente procedimiento D.M.A. como legitimado activo y M.D.L.S.F.G. como legitimada pasiva, quienes son sus progenitores, que al no ser impugnada goza de valor jurídico, pero que a criterio de esta Juzgadora carece de todo mérito probatorio ya que nada prueba respecto al posible ‘grave riesgo’ que podría ocasionar la restitución de su menor hijo (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) al lugar de su residencia habitual. ASÍ SE ESTABLECE.

c) De la documental constituida por el informe médico suscrito en fecha 13 de diciembre de 2022 por la Médico General DRA. MARÍA GONZÁLEZ, adscrita al Ambulatorio Tipo I ciudad Federación del Ministerio para el Poder Popular de la Salud de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en la ciudad de Punto Fijo del municipio Carirubana del estado Falcón (folios 159 al 161), de lo cual se constata la condición física que presenta actualmente el niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), que goza de valor jurídico pero que a criterio de esta Juzgadora carece de mérito probatorio ya que nada prueba respecto al posible ‘grave riesgo’ que podría ocasionar la restitución de su menor hijo (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) al lugar de su residencia habitual, pues no se señala en el mismo de posibles secuelas por lesiones antiguas que haya podido sufrir el niño -directa o indirectamente- por parte de su progenitor D.M.A.. ASÍ SE ESTABLECE.

d) De la documental constituida por el acta para documentar resultas de allanamiento suscrita en San Miguel de Tucumán, Departamento Capital, provincia de Tucumán (República Argentina) en fecha 20 de abril de 2022 por los funcionarios actuantes Comisario JUAN CARLOS LAZARTE con funciones de segundo jefe de la Comisaría Seccional Tercera de la URC y el Oficial Subayudante RAMIRO GASTON PALOMARES, ambos dependientes del Departamento General de Policía (folio 163), a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor jurídico y mérito probatorio por no haber sido impugnada conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la misma se constata que fue materializada una medida de protección a favor de la demandada M.D.L.S.F.G. que implicó la exclusión del demandante D.M.A. del hogar conyugal, medida de prohibición de acercamiento a ésta por un período de seis (6) meses y a más de 200 metros de distancia, así como la prohibición a éste de concurrir a dicho domicilio ni a realizar cualquier acto de turbación, perturbación y/o intimidación directa o indirecta en contra de la referida demandada, con lo cual se revierte el alegato de la demandada respecto al ‘grave riesgo’ que podría ocasionar la restitución de su menor hijo (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) al lugar de su residencia habitual, por cuanto -aun cuando la medida no fue dirigida en protección del niño- la demandada goza de una protección que le brindan las autoridades competentes del lugar donde residía el grupo familiar antes del traslado ilícito del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y que luego fue ampliada en fecha 19 de agosto de 2022 por el Juzgado en lo Civil, en Familia y Sucesiones I Nominación del Poder Judicial de Tucumán (República Argentina) al imponer consigna policial (custodia) en dicho domicilio las veinticuatro (24) horas del día durante los siete (7) días de la semana hasta nueva orden, tal como consta del legajo que en cuaderno separado forma parte de los documentos remitidos vía correo por la Autoridad Central de la República Bolivariana de Venezuela a este Circuito Judicial, los cuales a tenor de lo previsto en los artículos 14, 23 y 30 del Convenio de La Haya gozan de total valor jurídico, y en este sentido, estando el niño bajo el cuidado de la demandada beneficiaria de la medida, esta protección se hace extensiva indirectamente al niño hasta tanto la autoridad competente en lo familiar establezca el régimen de convivencia (plan de parentalidad) que a bien deba cumplirse tomando en cuenta el interés superior del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y la relación paterno-filial. ASÍ SE ESTABLECE.

De igual manera, como la demandada M.D.L.S.F.G. nada alegó ni probó sobre posibles maltratos o abusos físicos o psicológicos perpetrados hacía el niño por parte de su progenitor D.M.A., que pudieran afectarlo física y/o emocionalmente, ni que el alegado maltrato que ésta sufriera -que se encuentra en etapa investigativa- pudiera afectar al niño de tal manera que de acordarse la restitución esto le ocasionaría un posible daño físico o psíquico, o exponerlo ante una situación de tal magnitud intolerable que lo pondría en ‘grave riesgo’, en virtud de las condiciones de las medidas de protección dictada a favor de la demandada M.D.L.S.F.G. no existen -para quien decide- una situación de ‘grave riesgo’ de que la restitución del menor (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera lo ponga en una situación intolerable, a tenor de lo previsto en el literal ‘b’ del artículo 13 del mencionado Convenio. ASÍ SE ESTABLECE.

e) Sobre la testimonial del ciudadano JUAN MANUEL FERNÁNDEZ JONES, de sus dichos constata esta Juzgadora el poco conocimiento que éste tiene sobre las alegadas situaciones de maltratado que presuntamente estaba sufriendo la demandada M.D.L.S.F.G. desde hace mucho tiempo por parte de su cónyuge D.M.A., pues libremente manifestó que fue propiamente el día del incidente que señalan las partes como generador de la denuncia por violencia de género interpuesta ante la Fiscalía, esto es, el 18 de abril de 2022, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la madrugada (hora venezolana), cuando recibió una llamada vía whatsapp por parte del ciudadano D.M.A. y al fondo escuchaba la discusión que éste mantenía con la demandada (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) desconociendo los motivos de la situación; que fue el propio demandante D.M.A. quien le manifestó la situación problemática que estaba sucediendo con su hija (la demandada), lo cual luego le fue aclarado por alguno de sus familiares al requerir éste (testigo) información sobre lo sucedido porque antes no había recibido ningún tipo de llamada al respecto por parte del demandante, mereciendo sus dichos de la confianza de esta Juzgadora por su edad, vida y costumbre, ya que lo testificado concuerda con la situación conflictiva alegadas por las partes y que dieron origen a la denuncia que por violencia de género interpuso la demandada M.D.L.S.F.G., pero que a criterio de esta Juzgadora carece de mérito jurídico ya que nada prueba respecto al posible ‘grave riesgo’ que podría ocasionar la restitución del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) al lugar de su residencia habitual. ASÍ SE ESTABLECE.

Y en cuanto a la testimonial de los ciudadanos DORIS VANZNERINA ZAVALA DE VALEIRO, MARISA TRINIDAD LÓPEZ, CAISBER DEL CARMEN GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y GÉNESIS MARIANNY ALVARADO COLMENAREZ, a pesar de haber sido admitida dicha prueba, durante la realización de la audiencia oral de juicio se dejó expresa constancia de la imposibilidad de ser evacuados en virtud de la falta de habilitación de los espacios adecuados para su comparecencia por ante el Juzgado en lo Civil, en Familia y Sucesiones de la República Argentina que correspondía en razón del territorio del domicilio de los testigos conforme a lo previsto en el artículo 484 del Código de Procedimiento Civil, pues mediante comunicación enviada vía correo electrónico a este Circuito Judicial (circuitolopnnapuntofijo@gmail.com) en fecha 02 de enero de 2023, hora 2:13 p.m., la Autoridad Central de la República Argentina (restitucion@mrecic.gov.ar) indicó a la Autoridad Central de la República Bolivariana de Venezuela (a.c.venezolana@gmail.com) en fecha 02 de enero de 2023, hora 13:59, la imposibilidad de tramitar la solicitud de la evacuación de los testigos en la República Argentina debido a que “…todo el mes de enero es la feria judicial en [ese] país por lo que sólo funcionan algunos juzgados si consideran procedente el pedido de habilitación de feria. En relación con la consulta, solo el testigo ofrecido por la parte demandante estaría domiciliado dentro de la jurisdicción de la provincia de Tucumán, mientras que los ofrecidos por la parte demandada lo estarían en la provincia de Buenos Aires, por lo que para éstos últimos deberían intervenir un juzgado de esa jurisdicción y no el tucumano. Asimismo, a los fines de llevar a cabo la diligencia, ésta deberá presentarse en tantos exhortos como jurisdicciones haya presentes en el caso invocando la Convención Interamericana sobre la Recepción de Pruebas en el Extranjero dirigidos a la Coordinación de Cooperación Civil Internacional de [esa] Cancillería (sic). En tal sentido, necesitar[ían] contar con un plazo razonable a fin de realizar las gestiones pertinentes para solicitar llevar adelante dicha citación…”, y tomando en consideración lo expedito del procedimiento de restitución internacional de custodia conforme a lo establecido en los artículos 2 y 11 del Convenio de La Haya (1980) y el artículo 18 de la resolución N° 2017-0019 de fecha 04 de octubre de 2017 emanada del Tribunal Supremo de Justicia sobre las normas procesales para la aplicación de dicho Convenio, se desechó del acervo probatorio las testimoniales de los ciudadanos DORIS VANZNERINA ZAVALA DE VALEIRO, MARISA TRINIDAD LÓPEZ, CAISBER DEL CARMEN GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y GÉNESIS MARIANNY ALVARADO COLMENAREZ promovidos por la parte demandada, y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, para esta Juzgadora no fueron probados en autos -ni de forma autónoma ni de forma concurrente- la procedencia en derecho de ninguno de los supuestos de la excepción a la restitución internacional, ni específicamente la prevista en el literal ‘b’ del artículo 13 del Convenio de La Haya del 25 de octubre de 1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, esto es, el ‘grave riesgo’ de que la restitución exponga al niño a un peligro grave físico, o el grave riesgo de que la restitución exponga al niño a un peligro grave psíquico, o el grave riesgo de que la restitución de cualquier manera ponga al niño en una situación intolerable, recayendo en la demandada M.D.L.S.F.G. la carga de probar dichos extremos en virtud de la invocación que ésta hizo de la referida excepción. ASÍ SE ESTABLECE.

I.d

Sobre el resto del material probatorio aportado a las actas procesales por la parte DEMANDANTE, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la resolución N° 2017-0019 de fecha 04 de octubre de 2017 emanada del Tribunal Supremo de Justicia sobre las normas procesales para la aplicación del Convenio de La Haya y en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debe esta Juzgadora hacer los siguientes pronunciamientos:

1) Sobre el acta de nacimiento (folios 13, 99, 134 y 158) y documento de identificación argentino (DNI) del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) (folio 136) y del acta de matrimonio de los ciudadanos D.M.A. y M.D.L.S.F.G. (folio 131), los mismos ya fueron apreciaos ut supra, por lo cual se hace innecesario emitir nuevo pronunciamiento sobre dichas documentales. ASÍ SE ESTABLECE.

2) Sobre el carnet unificado de vacunación (CUV) del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), inserto al folio 141 del expediente, si bien la parte promovente alega que lo hizo para demostrar que el niño nació en la República Argentina, que éste tenía su residencia habitual en dicho país y que el niño recibió su última dosis de vacuna (meningococo) en fecha 08 de febrero de 2022, para esta Juzgadora nada aporta a la litis este medio en virtud de que la prueba por excelencia para demostrar el país de nacimiento del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) es la partida de nacimiento (ya valorada) y la residencia habitual del mismo se determinó por el documento de identificación argentino (DNI) ya apreciado, por lo cual dicha documental debe ser desechada del análisis probatorio por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.

3) Sobre el legajo signado con la nomenclatura S-026659/2022 llevado ante la Unidad Fiscal en Violencia Familiar y de Género II Nominación, adscrita al Ministerio Público Fiscal, Centro Judicial Capital de la República Argentina, contentivo de los trámites pertinentes sobre la denuncia interpuesta por la ciudadana M.D.L.S.F.G. en contra del ciudadano D.M.A. por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves Agravadas por el Vínculo - art. 92 INC.1 Parte 1: En Grado de Tentativa, inserto a los folios 68 al 133 del expediente, del mismo se extrae efectivamente que fue aperturada la investigación pertinente sobre la presunta comisión de un delito tipificado como violencia de género con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.D.L.S.F.G. en contra de su cónyuge D.M.A., lo que originó la exclusión del demandante del hogar conyugal, medida de prohibición de acercamiento a ésta por un período de seis (6) meses y a más de 200 metros de distancia, así como la prohibición a éste de concurrir a dicho domicilio ni a realizar cualquier acto de turbación, perturbación y/o intimidación directa o indirecta en contra de la referida demandada. Así mismo se constatan los descargos hechos por el ciudadano D.M.A. y las pruebas aportadas por éste ante la fiscalía que hacen presumir que la denuncia interpuesta en su contra por la ciudadana M.D.L.S.F.G. se hizo falsamente para llevarse a su hijo fuera del país sin su autorización, lo cual se encuentra en etapa de investigación por ante el organismo competente de la República Argentina. En este sentido, al tratarse de unos presuntos hechos que se encuentran en etapa de investigación y que el delito denunciado no reviste de tal gravedad pues se trata de unas presuntas lesiones que no llegaron a materializarse sobre la denunciante M.D.L.S.F.G., pues esta misma manifestó en su denuncia su deseo de no ser revisada por el médico de la policía, lo que trajo como consecuencia su calificación inicial ‘en grado de tentativa’, para esta Juzgadora este hecho no reviste una situación de tal gravedad que pudiera exponer al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) a una situación intolerable de acordarse la restitución de éste a su residencia habitual en la provincia de Tucumán, San Miguel de Tucumán (República Argentina), en razón de lo cual se da todo valor y mérito jurídico a dicha prueba documental por ser pertinente con los hechos controvertidos pues con la misma quedan revertidos los alegatos de la demandada M.D.L.S.F.G. del posible ‘grave riesgo’ al que quedaría sometido el niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) si se acordase su restitución, pues como se dijo anteriormente, la demandada goza de medidas de protección que en forma indirecta amparan a su hijo menor, tal como consta del acta para documentar resultas de allanamiento suscrita en fecha 20 de abril de 2022 que ya fuera valorada supra. ASI SE ESTABLECE.

4) Sobre la notificación efectuada al ciudadano D.M.A. por el Juzgado en lo Civil, en Familia y sucesiones, Poder Judicial de Tucumán, República Argentina, Centro judicial Capital, expediente N° 5245/22, carátula: F.G.M.D.L.S. C/S/Descripción: HACER CONOCER TRÁMITE ANTE AUTORIDAD CENTRAL. Unidad Judicial: JUZGADO EN LO CIVIL EN FAMILIA Y SUCESIONES I, de fecha 03/08/2022, código de barra N° H101016242606, inserta al folio 144 del expediente, mediante la cual el Juzgado en lo Civil, en Familia y Sucesiones I del Poder Judicial de Tucumán (República Argentina) le notifica al ciudadano D.M.A. que deberá iniciar los trámites administrativos pertinentes para el pedido de restitución de su hijo (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), a la cual esta Juzgadora le otorga valor jurídico por no haber sido impugnada conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero que carece de mérito probatorio ya que nada aporta a la litis por cuanto el procedimiento de restitución del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) ya iniciado por el demandante ante las autoridades respectivas se encuentra en trámite ante las instancias judiciales una vez agotadas las gestiones administrativas, como es el caso de autos que se encuentra en la etapa de juicio por ante este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.

5) Sobre el legajo signado con la nomenclatura S-037860/2022 llevado ante la Unidad Fiscal de Delitos Complejos, Poder Judicial de Tucumán de la República Argentina, contentivo de los trámites pertinentes sobre la denuncia interpuesta por el ciudadano D.M.A. en contra de la ciudadana M.D.L.S.F.G. por la presunta comisión del delito de Sustracción, retención y Ocultamiento de Menores - Art. 146, inserto a los folios 146 al 147 del expediente, a la cual esta Juzgadora le otorga valor jurídico por no haber sido impugnada conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero que carece de mérito probatorio respecto a la litis por cuanto de dicha documental se extrae el archivo de las actuaciones ante la Unidad Fiscal de Delitos Complejos relacionadas con la denuncia interpuesta por el demandante D.M.A. en contra de la demandada M.D.L.S.F.G. por el presunto delito de sustracción, retención y ocultamiento de menores, ya que este tipo de delito no se configura si ambos progenitores que obstentan la patria potestad (responsabilidad parental) y el niño fue trasladado con uno de ellos. ASÍ SE ESTABLECE.

6) Sobre la captura de mensaje vía whatsapp enviado por la Unidad de Delitos Complejos adscrita al Ministerio Público Fiscal en fecha 03/06/2022, hora 12:08, 1855234-COMP-DECRETO GENÉRICO COMPLEJOS, al ciudadano D.M.A., inserta al folio 149 del expediente, a la cual esta Juzgadora le otorga valor jurídico por no haber sido impugnada conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero que carece de mérito probatorio respecto a la litis por cuanto de dicha documental se extrae la notificación que hace la Unidad Fiscal de Delitos Complejos al ciudadano D.M.A. del archivo de las actuaciones relacionadas con el presunto delito de sustracción, retención y ocultamiento de menores por parte de la ciudadana M.D.L.S.F.G. sobre el niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA). ASÍ SE ESTABLECE.

7) Sobre la testimonial de la ciudadana ANABELLA MACARENA SANTIESTEBAN quien se encuentra domiciliada en la República de Argentina, se aplican en este aparte los mismos argumentos explanados en el apartado ‘e’ (segundo párrafo) de la valoración y apreciación de las pruebas promovidas por la parte demandada donde se estableció la imposibilidad de evacuar las testimoniales promovidas por las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

I.e

En cuanto a las pruebas promovidas por la Defensa Pública del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), tratándose de las mismas documentales relacionadas con el acta de nacimiento (folios 13, 99, 134 y 158) y el acta de matrimonio de los ciudadanos D.M.A. y M.D.L.S.F.G. (folio 131), las mismas ya fueron apreciados supra, por lo cual se hace innecesario emitir nuevo pronunciamiento sobre dichas documentales. ASÍ SE ESTABLECE.

I.f

En cuanto a las diligencias preparatorias ordenadas realizar por la Jueza de Sustanciación actuante de este Circuito Judicial, respecto al reporte de visita domiciliaria practicada en fecha 28/12/2022 por parte de la LCDA. MARÍA RAFFE, en su carácter de Trabajadora Social III adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección (folios 196 al 199), el mismo ya fue valorado y apreciado ut supra por lo cual es innecesario para esta Juzgadora emitir nuevo pronunciamiento al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

Y, respecto al informe psicológico practicado en fecha 27 diciembre de 2022 por parte de la LCDA. ANA LISSETTE REDONDO, en su carácter de Psicóloga Terapeuta adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Carirubana del estado Falcón (folios 206 al 207), al cual esta Juzgadora le otorga valor jurídico pero que carece de mérito probatorio respecto a la litis por cuanto del mismo sólo se extrae que la ciudadana M.D.L.S.F.G. se encuentra afectada emocionalmente por las resultadas del presente procedimiento que pudiera obligarla a separarse de su hijo (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), sin mencionar dicho informe sobre las posibles secuelas emocionales que pudiera estar padeciendo ésta producto de los presuntos maltratos inferidos por su cónyuge D.M.A.. ASÍ SE ESTABLECE.

I I
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Conforme conforme a lo previsto en el artículo 170 (literal ‘d’) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 43 (numerales 4 y 10) de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 129 del Código de Procedimiento Civil, durante el desarrollo se escuchó la opinión del al representante del Ministerio Público en la persona del ABG. ORLANDO YRAUSQUIN, quien actuando como parte de buena fe garante de los derechos de los niños, niñas y adolescentes expresó:

“Buenas tardes (sic) esta representación fiscal siempre nos basamos en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes artículo 169, nosotros como fiscales especiales en la materia y las atribuciones en el articulo 170 en velar y garantizar el debido proceso en extremo de ley y lo que se trata sobre esta restitución internacional de custodia sobre la convención, sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes y tratados internacionales, es garantizar ese debido proceso, la opinión es favorable a ese proceso que se está haciendo actualmente ahorita en este proceso de juicio y que se prevea el interés superior del niño y sea usted Ciudadana Jueza que con su facultad y atribuciones e investidura tome una buena decisión. Es todo ciudadana Jueza”. (Cursivas de este Tribunal).

De lo expresado por el representante de la Fiscalía especializada en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes se infiere su opinión favorable de que la decisión que se tome en este procedimiento sea en garantía del interés del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), velando por el cumplimiento de la legislación especial, del Convenio y tratados internacionales. ASÍ SE ESTABLECE.

I I I
CONSIDERACIONES FINALES

Como bien lo plasma ELISA PÉREZ-VERA en el informe explicativo sobre las conclusiones de los trabajos de la Conferencia de La Haya de derecho internacional privado, ante el traslado de un menor fuera de su entorno habitual en el que se encontraba bajo la responsabilidad de una persona física o jurídica que ejercía sobre él un derecho legítimo, el sustractor confía en lograr de las autoridades del país al que el menor ha sido llevado, el que se legalice la situación de hecho que acaba de crear. Sin embargo, los países firmantes del Convenio se han comprometido a garantizar el retorno inmediato de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita, pues declaran que el interés superior del niño es de importancia primordial para todas las cuestiones relativas a su custodia y es necesario proteger al menor en el plano internacional contra los efectos perjudiciales que podría ocasionarle un traslado o una retención ilícita, ya que el niño, niña o adolescente es el que sufre el trauma de ser separado de su progenitor que siempre ha visto a su lado, es el que siente las incertidumbres y las frustraciones que resultan de la necesidad de adaptarse a un idioma extranjero, a condiciones culturales que no le son familiares, a nuevos profesores y a una familia desconocida. Por lo tanto, el objetivo de dicho Convenio es lograr la integración inmediata del niño a su entorno de vida habitual con el fin de proporcionarle a los niños unas relaciones familiares lo más completas posible y así favorecer un desarrollo equilibrado de su personalidad (Madrid, 1981).

En el caso bajo estudio, ha quedado demostrado suficientemente en autos que el traslado que admitió la demandada M.D.L.S.F.G. de su hijo (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) desde su residencia habitual en la provincia de Tucumán, San Miguel de Tucumán (República Argentina) hacia esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón (República Bolivariana de Venezuela), se hizo de forma ilícita ya que la misma no contaba con la debida autorización del progenitor del niño, su cónyuge D.M.A., quien obstenta junto a ella de todos los atributos de la patria potestad (responsabilidad parental) -incluida la custodia del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA)- por no haber sido privado de ella; tampoco contó con la debida autorización de la autoridad judicial o administrativa competente de la República Argentina, ni medió acuerdo válido entre ellos que le permitiera ejercer unilateralmente la patria potestad (responsabilidad parental) y en consecuencia asumir la decisión de trasladar a su menor hijo, y en este sentido, asumiendo el resquebrajamiento de la situación jurídica infringida, invocó la aplicación de la excepción a la restitución prevista en el literal ‘b’ del artículo 13 del Convenio de La Haya (1980), esto es, que “…existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable…” y como consecuencia de ello recayó en ésta la carga de la prueba sobre la procedencia de dicha excepción. ASÍ SE ESTABLECE.

No obstante lo anterior, de los medios probatorios aportados al proceso por ésta nada se probó respecto al ‘grave riesgo’ que podría generar la restitución de su hijo que pudiera causarle un daño físico, psíquico o exponerlo a una situación intolerable, pues los alegados maltratos que señala ha sufrido por parte de su cónyuge D.M.A., progenitor de su hijo (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), no han sido establecidos como tales por las autoridades competentes donde se investigan los hechos, no existe un acto conclusivo que le señale a esta Juzgadora la culpabilidad del denunciado D.M.A. ni si fueron establecidos los posibles maltratos, pues la denuncia aún se encuentra en etapa investigativa calificada inicialmente como ‘lesiones leves en grado de tentativa’ agravada por el vínculo conyugal, y obrando de por medio medidas de protección en beneficio de la demandada M.D.L.S.F.G. materializadas en fecha 20 de abril de 2022 a través de un acta de resultas de allanamiento vigentes a la fecha, que incluyen la exclusión del demandante D.M.A. del hogar conyugal, medida de prohibición de acercamiento a ésta por un período de seis (6) meses y a más de 200 metros de distancia, así como la prohibición a éste de concurrir a dicho domicilio ni a realizar cualquier acto de turbación, perturbación y/o intimidación directa o indirecta en contra de la referida demandada, ampliadas posteriormente con consigna policial (custodia) en el domicilio conyugal las veinticuatro (24) horas del día durante los siete (7) días de la semana hasta nueva orden, como bien se determinó anteriormente, si bien fueron dirigidas en protección de la demandada M.D.L.S.F.G., las mismas indirectamente amparan al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) hasta tanto la autoridad competente en materia de familia determine el régimen de convivencia (plan de parentalidad) acorde con el interés superior de éste y la relación paterno-filial. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, al no estar llenos los extremos probatorios para la procedencia de la excepción a la restitución prevista en el artículo 13 (‘b’) del Convenio de La Haya (1980), debe cumplirse con la finalidad del referido Convenio de “…garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante….” y así “…velar porque los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratantes…” (CDLH, Art. 1), y en este sentido la ciudadana M.D.L.S.F.G. deberá restituir inmediata y personalmente al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) a su residencia habitual en la provincia de Tucumán, San Miguel de Tucumán (República Argentina), tomando en consideración el interés superior de éste quien por su corta edad (actualmente de un (1) año y cuatro (4) meses) y por su vulnerabilidad física, biológica y mental amerita de los cuidados especiales de ésta y en consideración de la vigencia de las medidas de protección de las cuales es beneficiaria la demandada, para lo cual está obligada a asumir sólo los gastos de traslado por sí o por medio de interpuesta persona, institución u organismo, conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 26 del Convenio de La Haya del 25 de octubre de 1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. ASÍ SE ESTABLECE.

Para el caso, de que la demandada M.D.L.S.F.G. se negare a regresar a la República Argentina junto con el niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), conforme a lo establecido en el artículo 17 de la resolución N° 2017-0019 de fecha 04 de octubre de 2017 emanada del Tribunal Supremo de Justicia sobre las normas procesales para la aplicación del Convenio de La Haya, una vez concretados los trámites necesarios para el traslado del niño a través de las personas, instituciones u autoridades competentes y entregado el niño a su progenitor D.M.A. quien también obstenta la patria potestad (responsabilidad parental) del mismo, se establece el siguiente régimen de convivencia internacional (plan de parentalidad) provisional: 1) La ciudadana M.D.L.S.F.G. podrá visitar cada tres (3) meses al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) en su lugar de residencia habitual o dónde éste se encuentre, a los fines de que no pierda la relación materno-filial y podrá pernoctar con aquél en el lugar donde se encuentre alojada, siempre y cuando el sitio reúna las condiciones mínimas de comodidad y salubridad, por el tiempo que previo convenio establezca con el progenitor D.M.A.. 2) La ciudadana M.D.L.S.F.G. podrá mantener con su hijo (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) una comunicación regular, continúa, permanente a través de todos los medios telemáticos de que se dispongan, con especial énfasis en los días de su cumpleaños, día del niño, día de la madre y siempre y cuando no afecte las necesidades básicas del niño (horas de descanso, de alimentación, horas de recreación), comprometiéndose el progenitor D.M.A. a facilitar dicha comunicación sin interferencia. 3) Si durante las épocas vacacionales (carnavales, semana santa, época decembrina o cualquier otra) la ciudadana M.D.L.S.F.G. se encuentra en territorio de la residencia habitual del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), éste podrá pernoctar con aquélla en el lugar donde se encuentre alojada, siempre y cuando el sitio reúna las condiciones mínimas de comodidad y salubridad, por el tiempo que previo convenio establezca con el progenitor D.M.A.. 4) El presente régimen se establece de forma provisional hasta que medie acuerdo entre los progenitores D.M.A. y M.D.L.S.F.G. debidamente homologado por la autoridad competente del lugar de la residencia habitual del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), o lo establezca en forma permanente la autoridad judicial o administrativa competente en la República Argentina. ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido, debe forzosamente esta Juzgadora declarar CON LUGAR el presente procedimiento de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE CUSTODIA que sigue el ciudadano D.M.A. en contra de la ciudadana M.D.L.S.F.G. en beneficio de su hijo (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y ASÍ SE ESTABLECE.

V I
D I S P O S I T I V O

Conforme a las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE CUSTODIA que se tramita por ante este Juzgado con motivo de la reclamación hecha por el ciudadano D.M.A., de nacionalidad argentina, mayor de edad, nacido en fecha 08/08/1976, casado, identificado con el DNI N° XXXX, de profesión u oficio soldador herrero, domiciliado en el Pasaje Ernesto Colombres 3107, plante alta A, de la ciudad de San Miguel de Tucumán, Tucumán, República argentina, correo electrónico: XXXX, contacto whatsapp XXXX, en su condición de progenitor del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de nacionalidad argentina, actualmente de un (1) año de edad, nacido en San Miguel de Tucumán, Tucumán, República Argentina, en fecha 06/08/2021 según consta del acta de nacimiento N° XXXX de fecha 09/08/2021 inserta al tomo XXX correspondiente al año 2021 expedida por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, delegación del Instituto de Maternidad de la ciudad de San Miguel de Tucumán, República Argentina, identificado con el DNI N° XXXX, por el traslado ilícito del niño realizada por la ciudadana M.D.L.S.F.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 27/11/1978, casada, titular de la cédula de identidad venezolana V-XXXX y del documento de identificación argentino DNI N° XXXX, de profesión u oficio TSU en Relaciones Industriales y Licenciada en Teología, domiciliada en Ciudad Federación, manzana 7, casa N° 059, de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, en su condición de progenitora del referido niño; todo ello con fundamento en los artículos 1, 3, 4, 12, 13, 14, 20 y 26 del Convenio de La Haya del 25 de octubre de 1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, y en consecuencia:

PRIMERO: Se ordena a la ciudadana M.D.L.S.F.G. a restituir inmediata y personalmente al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) a su residencia habitual en la provincia de Tucumán, San Miguel de Tucumán (República Argentina), tomando en consideración el interés superior de éste quien por su corta edad (actualmente de un (1) año y cuatro (4) meses) y por su vulnerabilidad física, biológica y mental amerita de los cuidados especiales de ésta y en consideración de la vigencia de las medidas de protección de las cuales es beneficiaria la demandada que en forma indirecta amparan al niño, para lo cual está obligada a asumir sólo los gastos del traslado por sí o por medio de interpuesta persona, institución u organismo, conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 26 del Convenio de La Haya del 25 de octubre de 1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 17 de la resolución N° 2017-0019 de fecha 04 de octubre de 2017 emanada del Tribunal Supremo de Justicia sobre las normas procesales para la aplicación del Convenio de La Haya, se establece un régimen de convivencia internacional (plan de parentalidad) provisional en caso de que la demandada M.D.L.S.F.G. se negare a regresar a la República Argentina junto con el niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), una vez concretados los trámites necesarios para el traslado del niño a través de las personas, instituciones u autoridades competentes y entregado éste a su progenitor D.M.A. quien también obstenta la patria potestad (responsabilidad parental) del mismo: 1) La ciudadana M.D.L.S.F.G. podrá visitar cada tres (3) meses al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) en su lugar de residencia habitual o dónde éste se encuentre, a los fines de que no pierda la relación materno-filial y podrá pernoctar con aquél en el lugar donde se encuentre alojada, siempre y cuando el sitio reúna las condiciones mínimas de comodidad y salubridad, por el tiempo que previo convenio establezca con el progenitor D.M.A.. 2) La ciudadana M.D.L.S.F.G. podrá mantener con su hijo (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) una comunicación regular, continúa, permanente a través de todos los medios telemáticos de que se dispongan, con especial énfasis en los días de su cumpleaños, día del niño, día de la madre y siempre y cuando no afecte las necesidades básicas del niño (horas de descanso, de alimentación, horas de recreación), comprometiéndose el progenitor D.M.A. a facilitar dicha comunicación sin interferencia. 3) Si durante las épocas vacacionales (carnavales, semana santa, época decembrina o cualquier otra) la ciudadana M.D.L.S.F.G. se encuentra en territorio de la residencia habitual del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), éste podrá pernoctar con aquélla en el lugar donde se encuentre alojada, siempre y cuando el sitio reúna las condiciones mínimas de comodidad y salubridad, por el tiempo que previo convenio establezca con el progenitor D.M.A.. 4) El presente régimen se establece de forma provisional hasta que medie acuerdo entre los progenitores D.M.A. y M.D.L.S.F.G. debidamente homologado por la autoridad competente del lugar de la residencia habitual del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), o lo establezca en forma permanente la autoridad judicial o administrativa competente en la República Argentina.

TERCERO: Se deja SIN EFECTO la medida preventiva de prohibición de salida del país al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) dictada en fecha 23 de diciembre de 2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Se acuerda remitir vía correo electrónico a la Oficina de Relaciones Consulares de la Dirección de Servicio Consular Extranjero del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, en su condición de Autoridad Central (a.c.venezolana@gmail.com) copia de la presente decisión a los fines de su conocimiento y de seguimiento a lo ordenado por este Tribunal.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este Tribunal, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y expídanse copias certificadas a las partes.

Dada, firma y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA

Nota: en la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (3:00 p.m.) y se registró bajo el N° 40/2023. Conste.

LA SECRETARIA,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA