REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
En Su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo
ASUNTO: TMS-V-2021-000070
DEMANDANTE: N.D.D.J.C.C..
APODERADOS JUDICIALES: ABG. ALMA ESTHER SÁNCHEZ LÓPEZ Y ABG. ALBERTO JOSÉ BARRERA GÓMEZ (FOLIO 33).
DEMANDADOS: M.A.M.N., J.L.C.R. Y EL ADOLESCENTE (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
APODERADOS JUDICIALES: ABG. VÍCTOR HUGO PEÑA BETHUNIN, ABG. BENIMER VALDÉZ FALCÓN, ABG. ADRIÁN JOSÉ NAVARRO LAYO Y ABG. ISELDA MEDINA AGÜERO, ABG. JUAN GREGORIO SÁNCHEZ ARCAYA, ABG. GUSTAVO EUGENIO MEDINA AGÜERO (FOLIOS 52 Y 38).
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ADOLESCENTE: ABG. OMAR COLINA MORRELL, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA (CON LUGAR).
Se inicia el presente procedimiento en fecha 19 de agosto de 2021 mediante la presentación de demanda de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD Y POR VÍA DE CONSECUENCIA LA INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por el ciudadano N.D.D.J.C.C., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-XXXX, de profesión u oficio Ingeniero, domiciliado en la urbanización Judibana, calle 06, casa N° 213, quinta ‘Mi Castillo’, parroquia Judibana del municipio Los Taques del estado Falcón, en contra de los ciudadanos M.A.M.N., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad V-XXXX, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Fiscales, domiciliado en el conjunto residencial Los Roques, edificio III, piso 2, apartamento 2E, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y J.L.C.R., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXX, de profesión u oficio Abogada, domiciliada en la urbanización Judibana, calle 06, casa N° 213, quinta ‘Mi Castillo’, parroquia Judibana del municipio Los Taques del estado Falcón, y del entonces niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolano, nacido en fecha 23/06/2010, actualmente de doce (12) años, según consta del acta de nacimiento N° XXX de fecha 10/08/2010 expedida por el Registro Civil de la parroquia Carirubana del municipio Carirubana del estado Falcón, fundamentando dicha acción en el artículo 26, 49, 56, 75, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 8, 16, 25, 177, Parágrafo Primero, literal ‘a’, 178 y 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 221 y 233 del Código Civil, y artículos 7 (numerales 1º), 8, 16 y 25 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.
Mediante auto dictado en fecha 31 de agosto de 2021 se admitió la presente acción por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenándose la notificación de los codemandados y del representante del Ministerio Público y la publicación de edicto a todos los que tengan interés en el presente procedimiento.
En fecha 10 de noviembre de 2021 diligenció el demandante con la debida asistencia, consignando la publicación del edicto y en esa misma fecha otorgó poder apud acta a los abogados ALBERTO JOSÉ BARRERA GÓMEZ y ALMA ESTHER SÁNCHEZ LÓPEZ. En esa misma fecha la demandada J.L.C.R. se dio por notificada mediante diligencia y otorgó poder apud acta a la ABG. ISELDA MEDINA AGÜERO.
Mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2022 el ABG. VÍCTOR HUGO PEÑA BETHUNIN consigna instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial del codemandado M.A.M.N. y se da expresamente por notificado en nombre de éste.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2022 se fijó fecha para la audiencia de la fase de sustanciación.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2022, la apoderada de la codemandada J.L.C.R. promueve pruebas (folios 62 al 65), al igual que la parte actora a través de su apoderada judicial ABG. ALMA ESTHER SÁNCHEZ LÓPEZ (folios 67 al 72).
En fecha 14 de marzo de 2022 la codemandada J.L.C.R. presentó escrito de contestación a la demanda (folios 74 al 80), y en esa misma fecha el codemandado M.A.M.N. a través de su apoderado judicial presentó escrito de contestación a la demanda y de promoción de pruebas (folios 82 al 90) y el Defensor Público del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) presentó su correspondiente escrito de contestación y promoción de pruebas (folios 106 al 107).
En fecha 23 de marzo de 2022 se realizó la audiencia de la fase de sustanciación con la comparecencia de las partes, a excepción del codemandado M.A.M.N., en la cual se admitieron las pruebas promovidas por éstas.
En fecha 31 de marzo de 2022 se realizó inspección judicial en los archivos de este Circuito Judicial, como parte de las pruebas promovidas por el apoderado judicial del codemandado M.A.M.N. y admitida durante la fase de sustanciación.
Mediante oficio CJ-003/2022 de fecha 08 de marzo de 2022 y recibido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 14 de abril de 2022, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas informó de la falta de reactivos para la práctica de la prueba de ADN.
En fecha 03 de mayo de 2022 recayó auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución mediante el cual acuerda oficiar al laboratorio de genética molecular GENMOLAB, C.A. a los fines de que realice la prueba biológica de ADN con el acompañamiento de la Dirección de Apoyo Pericial de la Defensa Pública, a petición de la Defensa Pública del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), ordenando notificar a las partes.
En fecha 09 de mayo de 2022 se levantó acta de juramentación de la experta designada MARY ACOSTA LOYO, en su condición de Directora del Área de Identificación Genética Humana del laboratorio de genética molecular GENMOLAB, C.A. y en fecha 24 de mayo de 2022 se reciben las resultas de la prueba biológica de ADN.
En fecha 01 de agosto de 2022 se recibe oficio Nª DNATP-2020-036 emanado de la Dirección Nacional de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública remitiendo el informe de filiación biológica por el acompañamiento efectuada por esta Dirección durante la práctica de la prueba biológica de ADN, el cual fue agregado al expediente mediante auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2022.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2022 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial ordenó la remisión del expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibido en fecha 14 de octubre de 2022.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2022 se dio entrada y se fijó la celebración de la audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03 de noviembre de 2022 se dio inicio a la audiencia oral de juicio, continuándose con la misma en fecha 10 de noviembre de 2022 en la cual se pronunció el dispositivo oral de la decisión y se declaró con lugar la demanda.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para la reproducción del fallo completo, según lo ordenado por el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a dictar la decisión bajo los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
DE LA DETERMINACIÓN DE LA ACCIÓN DE FILIACIÓN
Antes de entrar esta Juzgadora en el análisis de los hechos acaecidos en la presente causa para establecer su procedencia o no en derecho, debe establecerse como punto previo lo referente al tipo de acción ejercida por el actor N.D.D.J.C.C. en este caso particular, bajo los siguientes fundamentos:
Conforme a la doctrina patria, las acciones relacionadas a la filiación son acciones declarativas de estado porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona, que dada su misma naturaleza tienen como características comunes el que sean indisponibles, imprescriptibles y se tramiten por el mismo procedimiento judicial; sin embargo varían según se trate sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.
Tales acciones implican controversia, precisamente sobre la filiación y pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación, mientras que son de impugnación cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por título. Dentro de las acciones de reclamación de filiación se encuentran -entre otras- la de inquisición de paternidad extramatrimonial cuya finalidad es establecer legalmente el vínculo de filiación entre el hijo extramatrimonial y su pretendido padre cuando éste no lo ha reconocido voluntariamente, por lo cual se busca lograr un reconocimiento forzoso a falta de reconocimiento voluntario. Y entre las acciones de impugnación de filiación se destacan -entre otras- la de desconocimiento de la paternidad matrimonial, que tiene por objeto desvirtuar la presunción de paternidad matrimonial, y la acción de impugnación del reconocimiento cuyo objeto es desvirtuar el reconocimiento -prueba de la filiación extramatrimonial- cuando fue falso.
Al respecto, el actor expone en el escrito libelar -entre otras cosas- lo siguiente:
• Que... a mediados del año 2007, conoc[ió] a la ciudadana J.L.C.R. (sic) quien para ese entonces estaba casada con el ciudadano M.A.M.N. (sic) y comenzaron a fomentar una amistad. Para ese entonces, los ciudadanos J.L.C.R. y M.A.M.N., tenían desavenencias graves, y como pareja estaban atravesando por una muy difícil situación conyugal, que se fue agravando a medida que pasaban los meses, produciéndose alejamiento y desafecto entre ellos…
• Que… durante esa crisis matrimonial aguda atravesada por los ciudadanos J.L.C.R. y M.A.M.N., aproximadamente a mediados del año 2009, ella y [él] comenza[ron] a frecuentar[se] más y pasa[ron] de ser amigos a tener una relación más cercana que se convirtió en amorosa, clandestina y esta[ban] manteniendo relaciones íntimas, cohabitando…
• Que… aproximadamente a finales del mes de octubre del 2009, la ciudadana J.L.C.R., [le] da la gran noticia de que está embarazada y que estaba segura que el niño engendrado era [su] hijo por la fecha probable de la concepción, pero como el ciudadano M.A.M.N., seguía siendo su cónyuge y por supuesto desconocía totalmente [su] secreta relación amorosa, creyó en ese momento que el hijo concebido era suyo; situación que su madre y [él] deja[ron] pasar ante la incertidumbre y el desconcierto de no saber qué hacer (sic) y una vez nacido el niño el día VEINTICINCO (25) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ, fue legalmente presentado por su madre ante el Registro Civil (sic) con el nombre de (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA)...
• Que... después de cumplir (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) los dos (2) años de edad, la resquebrajada relación conyugal de los ciudadanos J.L.C.R. y M.A.M.N., llegó a su límite, era tan insoportable que se produjo la inevitable separación fáctica entre ellos en el mes de noviembre de 2011, cuando el esposo abandonó el domicilio conyugal…
• Que... una vez separada de hecho de su cónyuge, ella y [él] comenza[ron] a convivir juntos bajo el mismo techo como pareja unida en el amor y la comprensión, reafirmando y consolidando cada día más [su] relación amorosa, situación que continúa hasta la presente fecha, de manera permanente, ininterrumpida, pública y notoria y es así que [han] venido criando a (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), como [su] hijo que es, unidos en familia, y él siempre [lo] ha visto y considerado como su padre y ese es el trato que siempre [se han] dispensado (sic) siendo reconocido entre familiares y amigos como [su] hijo biológico…
• Que… desde su concepción hasta la presente fecha, cumpl[e] con (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) en todos los aspectos de su vida, con los deberes y obligaciones inherentes a la paternidad (sic) habiendo entre [ellos] una excelente relación de padre e hijo, pero sin poder evitar la confusión creada en él de tener un apellido distinto al [suyo], de tratar de aclararse muchas cosas a su corta edad, lo que le ha creado incertidumbre y desde hace mucho ha empezado a preguntar[les] a su madre y a [él] sobre sus inquietudes e incógnitas, que [han] tratado de contestarle pero que, de manera inevitable, le están afectando seriamente…
• Que… desde que en el mes de noviembre del año 2011, se verificó la separación de hecho del ciudadano M.A.M.N., éste se marchó del hogar común y de manera radical y contundente, se alejó voluntaria y totalmente del niño quien para ese entonces tenía solo dos (2) años de edad, nunca más se le acercó, ni le brindó afecto, ni protección ni siquiera le habló más, por lo que no existe hoy en día ningún tipo de acercamiento entre ellos y evidentemente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) no lo reconoce como padre, sino como el papá de sus hermanos mayores; siendo que la única figura paterna con la que se ha identificado desde muy pequeño ha sido con [él]...
En virtud de los hechos narrados, el actor N.D.D.J.C.C. demanda por DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD Y POR VÍA DE CONSECUENCIA LA INQUISICIÓN DE PATERNIDAD para que se proceda a excluir la paternidad que por vía de presunción legal prevista en el artículo 201 del Código Civil tiene el ciudadano M.A.M.N. con el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), reconociéndose a su vez su paternidad biológica con respecto al referido adolescente.
Conforme a lo anterior es pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“No podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento de un mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Cursivas de este Tribunal).
En dicho artículo se establece la figura de la inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en un mismo libelo determinadas pretensiones, como son, que las pretensiones se excluyan entre sí, o cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles, todo ello con fundamento en el principio de legalidad de las formas procesales (CPC, Art. 7) según el cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo se encuentra preestablecida en la ley, por lo cual las partes, el Juez o Jueza no pueden subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de tiempo, modo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. En razón de ello, se ha establecido reiteradamente que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, “...pues su observancia es de estricto orden público y su finalidad es garantizar el debido proceso y en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso, se hace necesario concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí...”. (Sala de Casación Civil, sentencia del 10/03/2021, Exp. AA20-C-2009-000375).
En el caso de autos, el actor demanda el DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD Y POR VÍA DE CONSECUENCIA LA INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, esto es, una como subsidiaria de la otra. Si bien, con una que pertenece a la filiación matrimonial se pretende desvirtuar la presunción de paternidad matrimonial y la consecuente exclusión del padre legal, dando preeminencia a la identidad biológica sobre la identidad legal, y con la otra se pretende lograr un reconocimiento forzoso a falta de reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial y establecer legalmente el vínculo de filiación hijo-padre/madre a través de una declaración judicial, aunque tengan iguales procedimientos y por la materia su conocimiento corresponde al mismo Tribunal, las mismas son contrarias entre sí, por cuanto una corresponde ejercerla en principio sólo al padre legal, y excepcionalmente, a los herederos de éste y al padre biológico que por vía jurisprudencial se ha establecido a favor de éste, con la cual se pretende desvirtuar la presunción de paternidad (CC, Arts. 201, 203, 204, 205, 206, 208), y la otra corresponde al hijo o hija que tiene por objeto hacer que el padre/madre le reconozca su condición de tal (CC, Art. 210). Así, mientras que la primera tiene lugar sólo en el caso de existir matrimonio entre el padre y la madre del hijo o hija cuya paternidad impugna, la segunda opera sólo en el caso de hijos extramatrimoniales cuando éstos pretenden que su presunto padre les reconozca como hijos o hijas, por lo que en este caso particular se configura una inepta acumulación de pretensiones conforme a lo establecido en el artículo 78 de la norma civil adjetiva, ya que al ser contrarias entre sí, no puede ejercerse una como subsidiaria de la otra, pues si bien, para poder ejercer la inquisición de paternidad primero debe destruirse la fe pública que emana de la partida de nacimiento -que es un documento público- pues en ello está interesado el orden público. ASÍ SE ESTABLECE.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 08/07/2013 (Exp. 11-0820) mediante la cual se pronunció sobre la legitimidad del padre biológico de intentar la acción de desconocimiento de paternidad a fin de desvirtuar la presunción establecida en el artículo 201 del Código Civil, indicó lo siguiente:
“(...) Por ello, esta Sala, no puede más que reiterar que, pese el carácter personalísimo de la acción de desconocimiento de paternidad que deriva de la presunción establecida en el artículo 201 del Código Civil, ya que, tal y como antes se acotó, corresponde, únicamente al marido y, solo excepcionalmente, a los herederos de éste, la legitimación de dicho carácter y la presunción de ley no constituyen impedimento alguno para que se le reconozca a la persona que alega ser el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente, el derecho que tiene a que se investigue la paternidad que dice tener, y que, en definitiva, dicha paternidad sea reconocida o declarada por el órgano jurisdiccional, obviamente, mediante el ejercicio de la acción de estado pertinente, ello en aras del derecho a la identidad consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Con lo cual se determina que la acción para el reconocimiento o declaración judicial de la paternidad reclamada debe hacerse mediante acción distinta y pertinente, excluyendo de esta manera una pretendida acumulación de causas o la resolución de una como subsidiaria de otra. ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que, conforme al principio iura novit curia por el cual se ha reconocido al Juzgador un amplio poder instructivo en lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, el tratamiento y calificación jurídica que se le dará al presente asunto corresponderá sólo a la acción de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, y en tal sentido, la valoración del acervo probatorio se circunscribirá a los hechos relacionados a tal acción, quedando excluida la inquisición de paternidad que por vía de consecuencia demanda el actor N.D.D.J.C.C.. ASÍ SE ESTABLECE.
I I
DE LA LEGITIMACIÓN DEL DEMANDANTE
El artículo 201 del Código Civil, establece una presunción según la cual:
“El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.
Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella”. (Cursivas de este Tribunal).
Con esta norma se formaliza la presunción legal ‘pater is est quem nuptiae demonstrant’ (padre es aquel a quien señala el matrimonio); presunción hasta prueba en contrario que requiere la previa prueba de dos elementos: matrimonio y maternidad, pero desde luego que, no necesariamente el hijo habido de la mujer casada es hijo de su marido, situación rigurosamente prevista por el legislador que, ante una posibilidad distinta, confirió al marido la acción de desconocimiento. Sin embargo, la Sala Constitucional consideró que el legislador, quizás con la intención de no albergar problemas familiares que devinieran de una situación de infidelidad, sobre todo considerando que ello era concebido como una conducta antijurídica penada por el Código Penal y vistas las dificultades probatorias que existían para la época en que se discutió el Código Civil, no contempló expresamente la posibilidad de que fuera un tercero, es decir, el verdadero progenitor, o el propio hijo, quien incoara la acción para desvirtuar la presunción legal dominante.
Ante tal omisión, y visto la evolución de la sociedad actual, la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1443 de fecha 14/08/2008 ha resuelto vía jurisprudencial que:
“(...)Al efecto, respecto al mantenimiento y justificación de la presunción de paternidad matrimonial, y a los meros efectos ilustrativos, debe destacarse sentencia del Tribunal Constitucional Español N° 138/2005, en la cual dispuso, brevemente: “[h]istóricamente los problemas de la determinación de la filiación, particularmente en cuanto a la paternidad (mater semper certa est), han tenido su razón de ser en la naturaleza íntima de las relaciones causantes del nacimiento y en la dificultad de saber de qué relación concreta, si las hubo con diferentes varones, derivó la gestación y el nacimiento correspondiente. Ello ha justificado, en beneficio de la madre y del hijo, el juego de presunciones legales, entre ellas la de paternidad matrimonial (pater is quem nuptiae demonstrant) y las restricciones probatorias que han caracterizado al Derecho de filiación”.
Ello no restringe el derecho del marido ni el derecho del padre biológico de intentar la acción de desconocimiento judicial o la acción de inquisición de paternidad, según sea el caso, ante los órganos jurisdiccionales competentes. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Por lo que, conforme a la interpretación constitucionalizante de la norma, vista la preconstitucionalidad de la misma y del reconocimiento que actualmente existe del derecho que poseen tanto el hijo nacido en esas condiciones como el padre biológico de éste, de que se establezca la filiación exacta o biológica de una persona, se tiene que priva la aplicación directa y preferente del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al cual el Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad, todo ello apegado al principio de la búsqueda de la verdad real previsto en el artículo 450 (literal ‘j’) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en este sentido, se establece la legitimación activa del ciudadano N.D.D.J.C.C. para intentar la presente causa, con lo cual se excluye la posibilidad de aplicar la caducidad para intentar la presente acción establecida para el marido según lo indicado en el artículo 206 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
I I I
DE LOS HECHOS Y LAS PRUEBAS
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, por ello las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes; ellas “...son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...” (LOPNNA, Art. 5).
Así, en la recién reformada Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (2022) se establece en su artículo 4 una definición detallada de FAMILIA al indicar:
“Se entiende por familias las asociaciones naturales de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo integral de sus integrantes, constituidas por personas relacionadas por vínculos jurídicos, sociales o de hecho, que fundan su existencia y relaciones en el amor, respeto, solidaridad, cuido colectivo, comprensión mutua, participación protagónica, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos, y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar. En tal sentido, todas y todos sus integrantes se regirán por los principios aquí establecidos, constituyéndose como familias amantes de la Paz, de acuerdo a lo establecido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna de las y los integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia, el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de las familias”. (Cursivas de este Tribunal).
Bajo esta premisa, el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las acciones necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de un medio familiar idóneo para el desarrollo armónico de su personalidad, siendo la familia y la sociedad corresponsables en la defensa y garantía de este derecho para asegurar la protección integral de éstos, tomando en cuenta su interés superior (LOPNNA, Arts. 4, 4-A, 5, 6, 7, 8 y CRBV, Art.75), por ello, la presunción establecida en el artículo 201 del Código Civil tiene como objeto un mecanismo de tutela de protección al hijo. Se trata de una presunción con una finalidad social de protección al hijo y de la institución familiar, ya que, ante la posible falta de parentesco paterno, por no ser su padre el cónyuge de la madre sino hijo de una pareja extramatrimonial y su falta de reconocimiento voluntario por parte del padre biológico, la legislación patria establece una protección al niño de gozar inmediatamente al momento de su nacimiento de una identidad legal, plena y expedita.
En el caso bajo estudio, señala el ciudadano N.D.D.J.C.C. que mantuvo una relación afectiva que inició como una amistad con la ciudadana J.L.C.R. quien se encontraba casada con el ciudadano M.A.M.N., hoy codemandado, que se fue acrecentando cada día más debido a que ellos mantenían graves problemas conyugales y que se fue convirtiendo de una relación de amistad a tener una relación más cercana que se convirtió en amorosa, clandestina, manteniendo relaciones íntimas, y que aproximadamente a finales del mes de octubre del 2009 la ciudadana J.L.C.R. le da la gran noticia de que está embarazada y que estaba segura que el niño engendrado era su hijo por la fecha probable de la concepción, pero como el ciudadano M.A.M.N. seguía siendo su cónyuge y por supuesto desconocía totalmente su relación secreta, creyó en ese momento que el hijo concebido era suyo, siendo legalmente presentado ante el Registro Civil como su hijo.
Que en el mes de noviembre de 2011 la resquebrajada relación conyugal de los ciudadanos J.L.C.R. y M.A.M.N. llegó a su límite produciéndose la inevitable separación fáctica entre ellos hasta que éste abandonó el domicilio conyugal después de cumplir (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) los dos (2) años de edad y una vez separada de hecho de su cónyuge, la ciudadana J.L.C.R. y él comenzaron a convivir juntos bajo el mismo techo como “...pareja unida en el amor y la comprensión, reafirmando y consolidando cada día más su relación amorosa...”, situación que continúa hasta la presente fecha de manera permanente, ininterrumpida, pública y notoria criando a (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) como su hijo biológico que es, reconocido como tal ante sus familiares y amigos y desde entonces que el ciudadano M.A.M.N. se marchó del hogar común, se alejó del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) al que “...nunca más se le acercó, ni le brindó afecto, ni protección...” por lo que no existe hoy en día ningún tipo de acercamiento entre ellos y evidentemente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) no lo reconoce como padre sino como el papá de sus hermanos mayores, siendo él la única figura paterna con la que se ha identificado desde muy pequeño.
Por su parte, tanto la codemandada J.L.C.R. como el codemandado M.A.M.N. en sus respectivos escritos de contestación a la demanda coinciden en que es cierto que el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) es hijo del demandante N.D.D.J.C.C. y que lo que se persigue con la presente acción es la búsqueda de la verdad para preservar el interés superior del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), su derecho a la identidad y su derecho a la familia de origen. Pero mientras la codemandada J.L.C.R. señala que por las difíciles, delicadas y abrumadoras circunstancias que rodearon su situación conyugal con el ciudadano M.A.M.N. que fueron dilucidadas por ante este Circuito Judicial entre los años 2013 al 2019 se vio en la necesidad de defender la paternidad legalmente establecida del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) de acuerdo a su acta de nacimiento “...por temor, angustia, vergüenza, coacción y episodios de ansiedad...” que vivió intensamente, lo que ha generado en su hijo la lamentable confusión creada respecto a tener un apellido distinto que ciertamente le ha creado incertidumbre “...y desde hace mucho ha empezado a preguntar sobre sus inquietudes e incógnitas...” que como madre ha tratado de aclararle “...pero que le están afectando seriamente...”.
Mientras, el codemandado M.A.M.N. señala que desde el año 2013 intentó por ante este Circuito Judicial diferentes acciones a los fines de dejar establecido que él no era el padre biológico del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) pese a que en su correspondiente acta de nacimiento así se indique, como fue el procedimiento de desconocimiento de paternidad -entre otros- en el cual la ciudadana J.L.C.R. opuso la caducidad de la acción que fue declarada con lugar y por tal motivo no se logró realizar efectivamente la experticia hematológica y heredo-biológica de ADN que pudo haber comprobado en ese entonces la verdadera identidad biológica del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) “...no quedándole ninguna otra acción que intentar para indagar la identidad biológica del niño...” ya que él no es el padre biológico del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), por cuanto en su caso funcionó la presunción legal pater is est contenida en el artículo 201 del Código Civil que atribuye al marido la paternidad del hijo nacido o concebido durante el matrimonio de la madre.
Así mismo, la Defensa técnica del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) en su escrito de contestación y promoción de pruebas solicitó el amparo y protección de los derechos e intereses de adolescente, sobre todo el derecho al nombre y su real y verdadera identidad biológica para que sea compatible en su totalidad con su verdadera identidad legal conforme lo estipula el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme al planteamiento de los hechos, se constata en este caso particular los dos elementos que conlleva la presunción iuris tantum contenida en el artículo 201 del Código Civil, esto es, el matrimonio y la maternidad. Así, de la copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos J.L.C.R. y M.A.M.N. dictada en el asunto signado con el Nº IP31-J-2019-000414 (folios 14 al 18) se determina el periodo de tiempo dentro del cual nació el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), esto es, desde el 23/07/2001 (según acta de matrimonio Nº 49, folio 49, expedida por la Prefectura Civil de la parroquia Carlos Soublette del municipio Vargas del estado Vargas) hasta el 17/02/2020 (según sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial), produciéndose el nacimiento de éste en fecha 25/06/2010 según consta del acta de nacimiento N° XXX de fecha 10/08/2010 expedida por el Registro Civil de la parroquia Carirubana del municipio Carirubana del estado Falcón (folio 13), por lo que efectivamente se determina la presunción ‘pater is est quem nuptiae demonstrant’ por la cual se presume que el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) es hijo legal del ciudadano M.A.M.N., en ese entonces esposo de la madre del niño, la codemandada J.L.C.R., en razón de lo cual esta Juzgadora le da todo valor y mérito jurídico a las referidas pruebas documentales ya que las mismas reúnen todos los requisitos de validez y eficacia probatoria conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, a los fines de enervar tal presunción, las partes invocaron la realización de la prueba de filiación biológica de ácido desoxirribonucleico (ADN), la cual fue realizada en fecha 10/05/2022 en el Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, C.A., a los comparecientes N.D.D.J.C.C. (demandante), J.L.C.R. (codemandada) y al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) (codemandado), cuyo resultado consta al folio 148 determinó que: “…1.- NO HUBO EXCLUSIÓN PATERNA en los 15 loci analizados. 2.- La valoración estadística indica un índice combinado de paternidad (ICP) de 740557609224:1 correspondiente a una probabilidad de paternidad (W) de 99,999999999%. 3.- Dados los altos valores obtenidos de ICP y W, LA PATERNIDAD BIOLÓGICA DEL Sr. N.D.D.J.C.C., puede considerarse altísima respecto al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA)…”, con la cual hay una certeza contundente de que el demandante N.D.D.J.C.C. es el padre biológico del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), y en consecuencia una certeza de la exclusión del codemandado M.A.M.N. con respecto a la paternidad biológica sobre el referido adolescente. ASÍ SE ESTABLECE.
Sobre la prueba de filiación biológica de ácido desoxirribonucleico (ADN) ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia N° 1119 de fecha 07/11/2016 con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez lo siguiente:
“…los avances de la ciencia y de la tecnología han hecho que la prueba de ADN (siglas que responden a Ácido Desoxirribonucleico), sea cada vez más fidedigna e incuestionable, pues trata de una experticia científica muy sencilla, con un amplísimo margen de certeza para determinar o establecer la filiación de una persona con respecto a otra o descartar tal.
De manera pues, que en este sentido la ciencia avanzó y el derecho de familia venezolano también, puesto que si bien la mencionada prueba heredo-biológica ya se encontraba prevista en el artículo 210 del Código Civil, se encuentra mucho más disciplinada como una prueba determinativa de la filiación en otra ley de más recientemente data, esta es, la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, al grado tal que se considere fundamental la práctica cuando se discute la filiación biológica de una persona, siendo determinante dicho estudio para considerar a una persona descendiente (ascendiente) de otra (ver artículos 27 y ss. de dicha ley especial)…”. (Cursivas de este Tribunal).
Y por su parte, mediante sentencia N° 0506 de fecha 22/04/2008 de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi Gutiérrez, se abrió la posibilidad de que cualquier laboratorio diferente al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) pueda practicar la prueba de filiación biológica de ácido desoxirribonucleico (ADN), al indicar:
“…En la causa que nos ocupa, puede observarse de una simple lectura del fallo parcialmente citado que sirvió de fundamento al ad quem para decretar la reposición de la causa, que en la oportunidad en que el mismo fue proferido se debatía principalmente la forma en que debía llevarse a cabo la experticia en cuestión, es decir, si debían nombrarse y juramentarse tres expertos como lo contempla la Ley adjetiva, o si por el contrario no se requería esta práctica, dada la naturaleza jurídica del organismo que evacuaría la prueba, que en este caso sería el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
En este orden, el fallo apunta a que, debido a la naturaleza jurídica de los funcionarios adscritos a dicho instituto (detentan el carácter de funcionarios públicos), no era necesario que el experto se juramentara ante el Tribunal, ni seguir las reglas contenidas en los artículos 1.422, 1.423 y 1.424 del Código Civil y 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil; y que ello era así porque la designación del experto por parte del Tribunal, tenía una singularidad que radicaba en que la tecnología necesaria para realizar la experticia, sólo la tenía en Venezuela el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
Así las cosas, cuando en el fallo se afirma que: “La experticia heredo-biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto (…) no puede hasta la presente fecha, designarse ningún otro experto en particular, más que a dicha institución, que es un Instituto Autónomo del Estado”, se hace en el marco del planteamiento supra expuesto.
En tal sentido, es obvio que el propósito primordial de la sentencia no era dejar sentado que el único ente capacitado para realizar tal experticia era el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), su finalidad era justificar la razón por la cual debía practicarse la experticia que había sido desechada por el Tribunal de Alzada a pesar de haber sido una prueba legalmente promovida por la parte actora, aún y cuando no se hubiese cumplido con la normativa contenida en los artículos 1.422, 1.423 y 1.424 del Código Civil y 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil, sino conforme a lo establecido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, no escapa del conocimiento de esta Sala que a partir de ese instante, el foro entendió que solo este organismo contaba con la tecnología necesaria para llevar a cabo esta prueba científica de inconmensurable utilidad para el establecimiento de la filiación y se hizo de ello una practica judicial, porque ciertamente no se conocía en Venezuela otra institución que se ocupara de su realización.
No obstante, han transcurrido por lo menos siete años desde aquel momento y han sido muchos los avances científicos y tecnológicos que se han producido en el devenir del tiempo, y así como ha evolucionado la prueba en sí para el establecimiento de la paternidad, la cual en un principio se limitaba a pruebas netamente jurídicas (testimonios, confesión, documentos), siendo éstas ahora prácticamente sustituidas por la prueba de tipificación del ácido desoxirribonucleico (ADN), considerada como el método más exacto para establecer una paternidad debido a su alto grado de inclusión y exclusión, igualmente, se ha avanzado en cuanto a la práctica de este estudio científico, el cual, como todo descubrimiento, en su génesis comenzó a implementarse en mínima escala, hasta que progresivamente se ha expandido al punto que en los actuales momentos, es impensable que sólo una institución a nivel nacional tenga el monopolio de practicar tal examen.
…Omissis…
Como corolario de lo anterior, es posible afirmar que hoy en día no existen razones absolutas de orden cualitativo, para justificar que sea el Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC) el único ente facultado para realizar la experticia en cuestión; por el contrario, ello significaría que aunado a las limitaciones que en la mayoría de los casos representa el costo económico de la prueba, habría que adicionarle el traslado físico de los interesados desde los diversos estados del país a la sede del mencionado organismo, lo cual sin duda cercena el derecho de acceso a la justicia, en una materia tan especial en la que uno de sus principios rectores es justamente el de amplitud de medios probatorios, previsto en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es por ello, que esta Sala ha considerado prudente advertir que a los efectos de la promoción, admisión y evacuación de este particular medio probatorio, habrá de tomarse en consideración el que se trate de un laboratorio de genética molecular con expertos debidamente acreditados, que se garantice la cadena de custodia de las muestras y dependiendo del carácter de cada organismo deberá determinarse si es necesaria la juramentación de los expertos que participaran en su ejecución o no, así como el cumplimiento de las demás formalidades exigidas por la Ley adjetiva para la evacuación de la prueba pericial…”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal).
Conforme al criterio anterior, en el presente caso la prueba de filiación biológica de ácido desoxirribonucleico (ADN) no sólo fue realizada por un laboratorio de genética molecular (GENMOLAB, C.A.) con expertos acreditados y debidamente juramentados según se evidencia del acta de juramentación de fecha 09 de mayo de 2022 (folio 145), sino que también se garantizó la cadena de custodia en la toma de las muestras con el acompañamiento de representantes de la División de Laboratorio de Identificación Genética de la Dirección Nacional de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública, según el contenido del informe de asesoramiento de filiación biológica de ADN N° DNATP-LIGDP-2022-003 de fecha 10/05/2022 (folios 154 al 167) mediante el cual se indicó, entre otras cosas:
“…EXPOSICIÓN: El martes 10 de mayo de 2022, siendo las 8:30 am, el Abogado Omar Colina Morrell, Defensor Público Segundo en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, y la Licenciada en Enfermería Mayra Alejandra Salas Perales, Jefa de División del Laboratorio de Identificación Genética de la Defensa Pública (LIGDP), se trasladaron a la sede del Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, C.A. (sic) con la finalidad de brindar acompañamiento técnico y científico durante la fase pre-analítica que corresponde a la obtención de muestras sanguíneas de las personas involucradas en este estudio de filiación biológica de ADN (paternidad). Así mismo, fue aplicado in situ el instrumento denominado “LISTA DE VERIFICACIÓN DE ASPECTOS TÉCNICOS Y CIENTÍFICOS REFERENTES A LA EXPERTICIA HEREDO - BIOLÓGICA DE ADN”(…) [que] permitió verificar in situ el procedimiento empleado por la Antropóloga María Acosta Loyo (sic) antes, durante y después de la obtención de las muestras sanguíneas, teniendo como referencia la normativa nacional aplicable y las recomendaciones internacionales en materia de genética forense(…).
…Omissis…
V. CONCLUSIONES
1. Se constató que las muestras sanguíneas fueron obtenidas del ciudadano N.D.D.J.C.C. y el niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) (…).
2. Se estableció un control de trazabilidad sobre las muestras obtenidas durante la fase pre analítica, esto con la finalidad de hacer seguimiento a las muestras durante todas las fases de la experticia heredo biológica.
3. Se verificó la autenticidad de las muestras sanguíneas antes de iniciar el análisis en el laboratorio, es decir, se constató que estas muestras fueron obtenidas en la fase pre analítica.
4. La conclusión presentada en el informe FB223522, “NO HUBO EXCLUSIÓN PATERNA en los 15 loci analizados”, concuerda con los resultados obtenidos (…).
5. El valor reportado para la probabilidad de paternidad (w=99,999999%), cumple con las recomendaciones de la comunidad científica europea y americana.
6. La magnitud del valor reportado para w (99,999999%) y ICP (740.557.609.224), permite concluir que la incertidumbre estadística asociada a esta investigación genética de paternidad tiende a cero (0). Estos valores fortalecen la conclusión “LA PATERNIDAD BIOLÓGICA DEL Sr. N.D.D.J.C.C. puede considerarse altísima respecto al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA)”.
7. El precitado estudio, cumple con el número de marcadores genéticos necesarios para alcanzar y garantizar los criterios estadísticos, específicamente la probabilidad de exclusión de la paternidad a priori, establecidos por convención internacional referente a las investigaciones biológicas de paternidad.
8. Las unidades de repetición de los alelos reportados en el informe de filiación biológica N° FB223522 corresponden al tamaño de los alelos reportados en los estudios genéticos sobre loci STRs en la población venezolana, confirmando que los alelos reportados son alelos legítimos.
9. Los resultados obtenidos del análisis realizado a todas las actuaciones administrativas, técnicas y científicas llevadas a cabo durante este estudio de paternidad, permiten concluir que el Laboratorio GENMOLAB C.A cumplió con las normas y procedimientos establecido por la comunidad científica nacional e internacional en materia de genética forense, considerando este Despacho que no existe ninguna discrepancia entre los resultados obtenidos y la conclusiones formuladas...”. (Cursivas de este Tribunal).
Por lo que, en aplicación del principio de búsqueda de la verdad real (LOPNNA, Art. 450, literal “j”), se le da todo valor y mérito probatorio a dicha prueba de experticia, ya que de los resultados de las prueba hematológica y heredo-biológica del ácido desoxirribonucleico (ADN), producto de la comparación de las muestras de sangre extraídas al demandante N.D.D.J.C.C., al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y a su madre J.L.C.R., practicada por una experta debidamente nombrada y juramentada por el Tribunal de Sustanciación, adscrita al Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, C.A., que a criterio de esta Juzgadora goza de la acreditación, credibilidad y reconocimiento por ser un instituto especializado en genética molecular que cumple con los parámetros establecidos en la sentencia supra parcialmente transcrita, practicada con el debido acompañamiento de representantes de la Defensa Pública, cuya conclusión es que el ciudadano N.D.D.J.C.C. no puede ser excluido como padre biológico del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quedando por tanto excluida la paternidad legal del ciudadano M.A.M.N. y en consecuencia desvirtuada la presunción que bajo el amparo del artículo 201 del Código Civil gozaba por ser -al momento del nacimiento del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA)- el esposo de la madre de éste. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto a las otras pruebas traídas al proceso por el codemandado M.A.M.N., constituidas por la copia certificada del libelo de demanda que por desconocimiento de paternidad fue incoada en fecha 05/04/2013 por el ciudadano M.A.M.N. en contra de la ciudadana J.L.C.R. y admitida en fecha 30/04/2013 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial (causa Nº IP31-V-2013-000067), inserta a los folios 91 al 104 del expediente, y la inspección judicial practicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en la misma causa Nº IP31-V-2013-000067 cuyas resultas consta a los folios 115 al 117 del expediente, de las mismas constata esta Juzgadora lo afirmado por el codemandado en su escrito de contestación relacionado al hecho de que desde el año 2013 inició el correspondiente proceso a los fines de establecer que el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) no era su hijo biológico, analizándose las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pero que para esta Juzgadora resultan inoficiosas y en consecuencia sin ningún mérito jurídico ya que filiación biológica del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) quedó determinada fehacientemente con la prueba hematológica y heredo-biológica del ácido desoxirribonucleico (ADN) practicada a éste y a los ciudadanos N.D.D.J.C.C. y J.L.C.R., cuyos efectos probatorios contundentes fueron debidamente valorados supra. ASÍ SE ESTABLECE.
I V
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Conforme a lo previsto en el artículo 170 (literal ‘d’) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 43 (numerales 4 y 10) de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 129 del Código de Procedimiento Civil, durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, se escuchó la opinión de la ABG. SANDRA BLANCO COLINA, en su carácter de Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público del estado Falcón, competente en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, como parte de buena fe y garante de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, el cual manifestó su opinión, bajo los siguientes términos:
“(...) habiendo escuchado las exposiciones que fueron realizadas en esta sala de audiencia y perfectamente cónsonas con las pruebas que fueron admitidas por el tribunal y evacuadas también, considera el Ministerio Público que son idóneas y que concuerdan con la pretensión de la parte demandante, ciertamente dirigidas a la protección del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), por eso es que el Ministerio Público actuando como parte de buena fe y en aras de garantizar la identidad biológica sobre la identidad legal del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), garantía prevista en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es importante y es afortunado el hecho de que la prueba heredo biológica, la prueba de ADN de ácido desoxirribonucleico, que es una prueba de certeza, que fue evacuada, ciertamente avala la pretensión del demandante en una probabilidad asombrosa de que es el padre biológico del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), considera el Ministerio Público y con responsabilidad dice que no hay objeción en cuanto a la eventual certeza que pudiera influir en el transcurso del proceso y garantizarle, tal como lo mencionaron los colegas acá de una manera muy asertiva, la identificación biológica sobre la identificación legal del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA). En la actualidad (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) a favor de su progenitor N.C. y que sea integrado a su familia paterna, luego de ser declarado por el tribunal si lo hiciere, complementando así su plena identificación y que él se sienta seguro como niño y seguro en su grupo familiar...”.
De los argumentos parcialmente transcritos se evidencia que la representante del Ministerio Público basa su opinión favorable a que se declare la procedencia en derecho de la presente acción de desconocimiento de paternidad, en el derecho a la identidad del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) lo que redundará en el bienestar emocional de éste y su mejor calidad de vida a tenor de lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como quiera que la opinión del Ministerio Público puede ser emitida en cualquier estado y grado del proceso pues no existe dentro de la legislación especial regulación expresa sobre el momento específico para emitir la misma, esta Juzgadora considera como válidos los argumentos expuestos por la ABG. SANDRA BLANCO COLINA, con el carácter antes dicho. ASÍ SE ESTABLECE.
V
DE LA OPINIÓN DEL ADOLESCENTE
Conforme al contenido de los artículos 484 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a escuchar la opinión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), actualmente de doce (12) años de edad, quien manifestó su conocimiento sobre el presente asunto de la forma siguiente:
• Jueza: ¿Cuál es el nombre completo de tus padres? Adolescente: “Mi mamá se llama J.C. y mi papá es N.C.”. Jueza: ¿Tienes hermanos? ¿Cuántos? ¿Cuál es el nombre completo de tus hermanos? Adolescente: “Sí, tengo dos hermanos que son de otro papá, son de mi misma sangre pero son de otro papá, se llaman M.M. y M.M., ellos ahorita no están acá en el país sino que mi hermana está en Estados Unidos y mi hermano Marco en España. Mi hermana ya está empezando a ser adulta pero mi hermano ya es adulto”.
• Jueza: ¿Dónde vives? ¿Con quién vives? Adolescente: “Antes vivía en la urbanización Judibana pero actualmente mis papás y yo nos fuimos a vivir en Las Virtudes, en la urbanización Las Virtudes, a la casa de mi abuela ya que la tenemos que cuidar y también porque queda más cerca de mi escuela”. Jueza: ¿Cómo es tu relación con tu papá? Adolescente: “Me la llevo bien, nos amamos todos, a veces juego con él y con mi mamá ludo on line”. Jueza: ¿Cómo es tu relación con tu mamá? Adolescente: “Con mi mamá también me llevo bien, ella también me ha ayudado bastante, me ayuda con mis tareas del Preu y también jugamos ludo con ella y con mi hermano, como allá es una diferente zona horaria, a veces son las 5, o las 6 horas, él antes de acostarse juega con nosotros”.
• Jueza: ¿Sabes por qué tu primer apellido es distinto al de tus hermanos? Adolescente: “Larga historia, esta es información que yo he reunido gracias a todas las conversaciones que ha tenido con mi mamá con todos los de aquí de los tribunales, y también con lo que he hablado con mi papá, lo que yo sé es que mi mamá cuando yo nací, yo era hijo de mi papá N.C. pero apenas ella estaba en proceso de divorcio del papá de mis hermanos M.M., entonces cuando yo nací ella no había terminado el proceso de divorcio y por problemas legales y todo eso tuvieron que ponerme M. y el proceso para cambiármelo a C. lo empezaron en el 2021 pero por la pandemia se canceló”. Jueza: ¿Sabes por qué estás aquí? Adolescente: “Sí, para cambiar mi apellido y que me puedan sacar la cédula, porque mi mamá me dijo que si me sacaban la cédula como M. realmente no pareciera que fuera familia de mi papá”. Jueza: ¿Cómo es tu relación con el señor M.A.M.N.? Adolescente: “De hecho no lo veo nada seguido, lo he visto es cuando viene a buscar a mi hermana para irse a Margarita ya sea por carretera, porque él vive en Margarita y mi hermana se va con él, pues yo no lo veo nada seguido, en todo mi tiempo solo lo he visto como unas pocas veces, yo lo saludo normal, me llevo bien con él pero casi nunca lo veo”.
De lo manifestado por el adolescente, se constata que tiene pleno conocimiento de su situación paterno-filial con respecto al ciudadano N.D.D.J.C.C., reconociéndolo como su progenitor y expresando la buena relación con él. Así mismo se evidencia su pleno conocimiento de su filiación con sus hermanos mayores y su reconocimiento del ciudadano M.A.M.N. como padre de éstos, lo que a criterio de esta Juzgadora los dichos del referido adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) concuerdan con los hechos narrados tanto por el actor como por los codemandados J.L.C.R. y M.A.M.N. en sus respectivos escritos de demanda y contestación. ASÍ SE ESTABLECE.
V I
CONSIDERACIONES FINALES
La acción de desconocimiento de paternidad es aquella que se dirige para desvirtuar o enervar el funcionamiento de la presunción pater is est quem nuptiae demonstrant, consagrada en el artículo 201 de Código Civil, que atribuye la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio de la madre al marido de ella, por tanto es una acción relativa a la filiación matrimonial que se refiere exclusivamente al elemento paternidad (Sala Casación Social, sentencia N° 2207 de fecha 01/11/2007).
En este sentido, el Estado está llamado a garantizar el respeto y resguardo del derecho a la identidad implícito en el desarrollo del ser humano dentro de la sociedad, como elemento definidor de la conducta y desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como la protección integral de la maternidad y la paternidad independientemente del estado civil de la madre o del padre (CRBV, Art. 76), por ello el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…tiene como finalidad propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con [la] prueba médica (ADN)…” (Sala Constitucional, sentencia de fecha 14/08/2008, Exp. 05-0062). Así, indica el referido artículo 56 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Indiscutiblemente, en este artículo se consagra el derecho a la identidad de todo ciudadano, que se considera inherente a la persona humana y por ello el Estado debe asegurar la identidad legal éstos, la cual debería coincidir con su identidad biológica, todo ello en aras de conferir a todo ciudadano un componente diferenciador respecto a los demás integrantes de la sociedad, lo que guarda relación y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, y en el caso de los niños, niñas y adolescentes debe destacarse la obligación general del Estado contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, entre los cuales se encuentra el derecho a la identidad (LOPNNA, Arts. 17, 18). ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, vista la acción incoada por el ciudadano N.D.D.J.C.C. con la cual busca desconocer la paternidad legal del ciudadano M.A.M.N. respecto al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de las resultas de la prueba de filiación biológica de ácido desoxirribonucleico (ADN) realizada a los ciudadanos N.D.D.J.C.C., J.L.C.R. y al entonces niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) conforme lo ordenado por el Tribunal de Sustanciación, se constata que “...1.- NO HUBO EXCLUSIÓN PATERNA en los 15 loci analizados... 2.- La valoración estadística indica un índice combinado de paternidad (IPC) (sic) correspondiente a una probabilidad de paternidad (W) de 99,999999999%... 3.- Dados los altos valores obtenidos de IPC y W, LA PATERNIDAD BIOLÓGICA DEL Sr. N.D.D.J.C.C., puede considerarse altísima respecto al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA)...”, por lo que para esta Juzgadora ha quedado suficientemente demostrada la verdadera identidad biológica del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) que desvirtúa ipso iure la presunción de paternidad legal del ciudadano M.A.M.N. vertida en el acta de nacimiento N° XXX de fecha 10/08/2010 expedida por el Registro Civil de la parroquia Carirubana del municipio Carirubana del estado Falcón, como consecuencia de que para el momento del nacimiento del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) aquél se encontraba casado con la madre de éste, la ciudadana J.L.C.R., por lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la exclusión paterna del codemandado M.A.M.N. tomando en cuenta que la verdadera filiación biológica del referido adolescente debe concordar con su identidad legal (CRBV, Art. 56), el interés superior de éste (LOPNNA, Art. 8) y que debe privar la verdad sobre las formas no esenciales (LOPNNA, Art. 450 literal ‘j’). ASÍ SE ESTABLECE.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, podrá el ciudadano N.D.D.J.C.C. ocurrir a la sede administrativa y reconocer voluntariamente al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) conforme a lo previsto en los artículos 209 y 217 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, tomando en cuenta el resultado que arrojó la prueba de filiación biológica de ácido desoxirribonucleico (ADN), para lo cual la autoridad civil deberá expedir una nueva acta de nacimiento que sustituirá la que fue presentada con la madre, la cual quedará sin efecto. ASÍ SE ESTABLECE.
Sobre lo anterior, es conveniente traer a referencia parte del contenido de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008 emitida por la Sala Constitucional (Exp. Nº 05-0062) que interpreta los artículos 56 y 76 de la CRBV, en la cual se indicó -entre otras- cosas lo siguiente:
“…En concordancia con lo expuesto, debe reiterar esta Sala que constituye una obligación para los Registradores Civiles garantizar el derecho de identidad de todo niño, por lo que, ante el reconocimiento voluntario efectuado por los padres unidos en un vínculo matrimonial o unión estable de hecho, o ante la solicitud de éstos por no estar unidos los padres biológicos en el supuesto anterior, deben los referidos funcionarios expedir el Acta de Nacimiento inmediatamente y abrir el procedimiento administrativo establecido en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
…Omissis…
Todo ello, en virtud de que la protección del interés supremo en la filiación, es el derecho del hijo al efectivo respeto y consagración de sus derechos constitucionales, discriminados éstos en derechos civiles, económicos, sociales y culturales, los cuales son objeto de protección no sólo por sus representantes legales, sino por los órganos del Estado (Vid. Mercedes Cabreras, “Los Derechos del Niño: De la Declaración de 1959 a la Convención de 1989”, en Derechos Humanos, Edit. Tecnos, 1992, pp. 187).
Es por estas razones, que no pueden los órganos administrativos abstenerse de registrar un acta de nacimiento solicitada por la madre de una filiación extramatrimonial, fundamentando la negativa en la presunción establecida en el artículo 201 del Código Civil, cuando exista concurrencias de voluntades de las partes involucradas, ya que la resolución de la controversia en virtud del conflicto surgido entre la paternidad biológica y la legal, dada la preeminencia que debe tener la identidad biológica sobre la identidad legal, todo ello de conformidad con lo expuesto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
En atención a esto, el órgano administrativo deberá garantizar en todo momento la identidad biológica del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) la cual deberá coincidir con la identidad legal del mismo, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 4, 8, 9, 12, 16, 17 18, 22 y 28 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
V I I
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD interpuesta por el ciudadano N.D.D.J.C.C., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-XXXX, de profesión u oficio Ingeniero, domiciliado en la urbanización Judibana, calle 06, casa N° 213, quinta ‘Mi Castillo’, parroquia Judibana del municipio Los Taques del estado Falcón, en contra de los ciudadanos M.A.M.N., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad V-XXXX, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Fiscales, domiciliado en el conjunto residencial Los Roques, edificio III, piso 2, apartamento 2E, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y J.L.C.R., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXX, de profesión u oficio Abogada, domiciliada en la urbanización Judibana, calle 06, casa N° 213, quinta ‘Mi Castillo’, parroquia Judibana del municipio Los Taques del estado Falcón, y del entonces niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolano, nacido en fecha 23/06/2010, actualmente de doce (12) años, según consta del acta de nacimiento N° XXX de fecha 10/08/2010 expedida por el Registro Civil de la parroquia Carirubana del municipio Carirubana del estado Falcón; todo ello con fundamento en los artículos 201 del Código Civil y artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, artículos 4, 8, 9, 12, 16, 17, 18, 22, 28 y 450 (literal ‘j’) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y distintos criterios establecidos tanto por la Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia supra parcialmente transcritos, conforme a lo previsto en el artículo 489-J de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia:
PRIMERO: Queda desvirtuada la presunción de paternidad del ciudadano M.A.M.N. respecto al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) por estar aquel casado con la madre de éste en el momento de su concepción y nacimiento, conforme lo establecido en el artículo 201 del Código Civil.
SEGUNDO: Se excluye como PADRE legal del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) al ciudadano M.A.M.N. y en tal sentido el Registrador o Registradora Civil de la parroquia Carirubana del municipio Carirubana del estado Falcón deberá hacer la correspondiente nota marginal al pie del acta de nacimiento N° XXX de fecha 10/08/2010 que corresponde al entonces niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quedando éste identificado en lo adelante como ‘(SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA)’.
TERCERO: Si con posterioridad ocurriere el reconocimiento voluntario del padre biológico del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) ante el órgano administrativo competente, deberá expedirse una nueva acta de nacimiento que sustituirá la que fue presentada con la madre, la cual quedará sin efecto, conforme a lo previsto en los artículos 209 y 217 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, dando así cumplimiento al contenido del artículo 248 ejusdem y expídanse copias certificadas a las partes.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABG. CÁNDIDA BALDALLO RIVERO
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (3:00 pm) y se registró bajo el Nº 41/2023. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. CÁNDIDA BALDALLO RIVERO
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