REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón,
extensión Punto Fijo.
ASUNTO: TJP-O-2023-000001
ACCIONANTE: JUAN CARLOS GASPERI GÓMEZ.
PRESUNTO ACCIONADO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
Vista la anterior solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JUAN CARLOS GASPERI GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.739.164, domiciliado en la urbanización Yuma, sector I, calle 148, casa Nº 6-9-A-231, municipio San Diego del estado Carabobo, correo electrónico: gaspericarlos26@gmail.com, teléfono de contacto: 0412-4080553, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO TABLANTE PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 291.093, quien manifiesta actuar en su carácter de AGRAVIADO como poseedor “...legítimo (sic) continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya, desde del momento que inició el negocio de compraventa del inmueble...” el cual se constituye como su vivienda principal y de su familia que actualmente se encuentra habitada por los ciudadanos “...JUAN CARLOS GASPERI GOMEZ, CI: V-10739164, NORYS MARBELLA PAEZ, CI: V-8196302, CARLOS ALFREDO GASPERI PAEZ, CI: V-24993965, CARLOS JOAQUIN GASPERI PAEZ, CI: 24.993.904, KAREN DANIELA GOMEZ PAEZ, CI: 31.129.197 y los menores de edad: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA)...”, señalando como presunto AGRAVIANTE al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con motivo de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2021 y declarada definitivamente firme en fecha 27 de abril de 2021, mediante la cual se ordenó al accionante la entrega del referido inmueble, estando en la oportunidad procesal para emitir el respectivo pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción, esta Juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:
I
SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, es menester traer a referencia el contenido del artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el cual se establece los parámetros atributivos de competencia en materia de amparo, cuya conjunción permite determinar -en concreto- el órgano jurisdiccional competente para sustanciar la acción de amparo propuesta. A tal efecto señala el artículo in comento:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá inmediatamente las actuaciones al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Cursivas de este Tribunal).
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales determina, este sentido, la competencia en razón de la materia para los Tribunales de Primera Instancia que sean afín con la naturaleza del derecho o garantía violada o amenazada de violación (ratio materiae), la competencia en razón del territorio, cuya jurisdicción corresponda al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión (ratio loci), y la competencia en razón de la jerarquía jurisdiccional o grado del órgano jurisdiccional (per gradum), aboliendo así los criterios para determinar la competencia por la cuantía, ya que por la naturaleza de la acción de amparo, no se persigue ningún tipo de satisfacción económica.
En el caso de autos, señala el acciónate JUAN CARLOS GASPERI GÓMEZ que acciona en amparo en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que ordenó la ejecución de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2021 por el Tribunal de Juicio de ese mismo circuito judicial, indicando entre otras cosas:
• Que... fecha Veintisiete (27) de Agosto del Dos Mil Diez (2019) se celebró un Contrato de Opción Compra Venta (sic) entre el ciudadano: NORBERTO DUARTE FREITAS JARDÍN (sic) que a los efectos del contrato celebrado se denominó “EL OFERENTE VENDEDOR”, por una parte, y, por la otra, el ciudadano JUAN CARLOS GASPERI GOMEZ (sic) que a los efectos del contrato se dominó “EL OFERENTE COMPRADOR”, se convino celebrar un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA DE UN INMUEBLE (sic) ubicado en la Urbanización Yuma, Sector I, Calle 148, Casa Nro. 6-9-A-231, Municipio San Diego, Valencia, Estado Carabobo...
• Que… en el mes de noviembre de Dos Mil Diez (2010), el ciudadano: NORBERTO DUARTE FREITAS JARDÍN, es trasladado a la República de Portugal por presentar problemas de salud, falleciendo el Seis (06) enero del Dos Mil Once (2011) en la Parroquia de Funchal (sic) En este particular, su AAPODERADA no da a conocer el fallecimiento de su apoderdante el OFERENTE COMPRADOR y formaliza el contrato definitivo de Compra venta [y] En fecha Diez (10) de Marzo de Dos Mil Once (2011) se celebra el Contrato Definitivo de Compra Venta debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo...
• Que… fecha Treinta (30) de Julio del Año Dos Mil Diecinueve (2019) la Ciudadana: LEONELA MARIA LUGO MENDEZ (sic) compulsó demanda de Acción Reivindicatoria en representación del ciudadano NORBERTO MANUEL FREITAS LUGO [heredero del fallecido] contra el ciudadano: JUAN CARLOS GASPERI GOMEZ (sic) ante el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro. Ya para ese instante el ciudadano JUAN CARLOS GASPERI GOMEZ, posesión legítima del inmueble, continua, no interrumpida, y por más de ocho años con su respectiva titularidad...
• Que… la demanda de acción reivindicadora incoada por la Ciudadana: LEONELA MARIA LUGO MENDEZ en representación del ciudadano NORBERTO MANUEL FREITAS LUGO, por fuero de atracción se seleccionó la jurisdicción del estado Falcón donde residía la demandante y no se tomó la ubicación del inmueble el cual se encuentra en (sic) Valencia estado Carabobo. Esto claramente imposibilitó al Demandando JUAN CARLOS GASPERI GOMEZ hacer frente al proceso contenciosos en forma eficaz, ya que no contaba con la capacidad económica para soportar los gastos por concepto de viaje, y asistencia legal (sic) La consecuencia inevitable fue que el demandado no efectuó la debida defensa en la demanda en curso, porque no contaba con los medios económicos para trasladarse hasta la jurisdicción seleccionada por la parte demandante...
• Que… el 27 de abril del 2021 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en virtud, de haber analizado todas y cada una de las actas procesales (sic) Vencido el lapso legal para interponer la apelación en contra de la decisión dictada en fecha 15 de marzo del 2021 (sic) declaró definitivamente firme la sentencia. En consecuencia se ordena remitir la causa al Tribunal al Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Nonas, Niñas y Adolescentes...
• Que... lo que respecta al procedimiento de ejecución Forzosa intentado en fecha 20-01-2023, no pudiendo llevarse a término porque el ciudadano JUAN CARLOS GASPERI GOMEZ y su familia ha poseído el inmueble hasta la actualidad. La orden de ejecución pone en peligro los derechos de posesión que ha venido ostentando el demandado el ciudadano JUAN CARLOS GASPERI GOMEZ desde que adquirió legalmente e inmueble y pone en riesgo la estabilidad de familiar...
• Que… la comisión desplegada en fecha 20-01-2023, dio a conocer que ante el eminente desalojo forzoso de los actuales ocupantes, al percatarse de la existencia de los menores de edad que habitan en el inmueble, se expresó que pasarían a un lugar de cuido adscrito al Estado. Lo que evidentemente simboliza la fragmentación familiar, ya que estos no tiene donde vivir...
• Que… en coherencia con lo anterior, se acude a esta instancia en virtud promover ACCIÓN DE AMPARO contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro de fecha quince (15) de Marzo del Año Dos Mil Veintiuno (sic) conexa con demanda de Acción Reivindicatoria (sic) por la Ciudadana: LEONELA MARIA LUGO MENDEZ (sic) en representación del ciudadano NORBERTO MANUEL FREITAS LUGO, menor de edad para la fecha de la demanda (sic) contra el ciudadano: JUAN CARLOS GASPERI GOMEZ...
• Que… solicita que la acción de amparo sea admitida y que se ACUERDE LA SUSPENSIÓN DE LA ORDEN DE EJECUCIÓN emanada del Tribunal al Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro (sic) con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida del derecho (sic) que poseen los actuales poseedores a vivir en el inmueble de manera pacífica, continua e ininterrumpida...
En atención a lo expuesto por el accionante, se precisa traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal.
Según el referido artículo, se establece que el conocimiento de las acciones de amparo cuando éstas son interpuestas contra decisiones, sentencias, actos o resoluciones que dicte cualquier tribunal de la República -actuando fuera de su competencia en sentido constitucional- que vulneren o amenacen con vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales, siendo enfático dicha norma en señalar que para estos casos “…la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz”. Sobre este particular, la Sala Constitucional expresó en sentencia N° 27 dictada en fecha 05/03/2010 (Exp. 08-0894) con ponencia de la Magistrada Estela Morales Lamuño, lo siguiente:
“…De la norma transcrita se desprende claramente la competencia para conocer de la llamada ‘acción de amparo contra sentencia, actos u omisiones’. De esta manera, cuando se trata de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia, así lo señaló esta Sala Constitucional en su sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: ‘Emery Mata Millán’)…”. (Cursivas y subrayados de este Tribunal).
Pues bien, como quiera que en el presente caso el Tribunal supuestamente lesivo señalado por el accionante JUAN CARLOS GASPERI GÓMEZ como AGRAVIANTE es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con motivo de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2021 y declarada definitivamente firme en fecha 27 de abril de 2021, mediante la cual se ordenó al accionante la entrega del referido inmueble que ha traído como consecuencia el acto de ejecución iniciado en fecha 20 de enero de 2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de ese mismo Circuito Judicial, considera esta Juzgadora que el órgano superior COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional es el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, como instancia superior de conocimiento al tribunal que emitió el acto jurisdiccional denunciado como lesivo, al cual se ordena remitir INMEDIATAMENTE las presentes actuaciones para su conocimiento. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Conforme a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el ciudadano JUAN CARLOS GASPERI GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.739.164, domiciliado en la urbanización Yuma, sector I, calle 148, casa Nº 6-9-A-231, municipio San Diego del estado Carabobo, correo electrónico: gaspericarlos26@gmail.com, teléfono de contacto: 0412-4080553, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al cual se ordena remitir inmediatamente las presentes actuaciones para su conocimiento por ser éste la instancia superior de conocimiento Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, señalado como AGRAVIANTE en la presente causa, todo ello con fundamento en los artículos 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito supra.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este Tribunal, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firma y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA
Nota: en la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOS de la tarde (2:00 p.m.) y se registró bajo el N° 42/2023. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA
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