REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 212° y 163°

ASUNTO: IP21-N-2017-000065

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana MARIELA BEATRIZ CESPEDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.701.052.
APODERADA JUDICIAL: abogada MELVA EULIMAR MAVO GUANIPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 268.400.
PARTE QUERELLADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”.
I
ANTECEDENTES

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadano MARIELA BEATRIZ CESPEDEZ CASTILLO, debidamente asistida por la abogada MELVA EULIMAR MAVO GUANIPA, antes identificadas, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”.

Por auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2017, este Juzgado admitió el recurso, ordenando la notificación de los ciudadanos Procurador General del estado Falcón y el Rector de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” siendo libradas esa misma fecha.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2017, este juzgado en razón que la juez suplente se aboco al conocimiento de la causa, se ordeno dejar sin efecto los oficios de notificación de los ciudadanos Procurador General del estado Falcón y el Rector de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” y se ordeno librarlas de nuevo lo cual fueron libradas esa misma fecha.

Por auto de fecha siete (07) de agosto de 2017, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, llevándose a cabo en fecha catorce (14) de agosto de 2017, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la parte querellante, así mismo se dejo constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.

Por auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2017, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia definitiva, llevándose a cabo en fecha trece (13) de mayo de 2019, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante asimismo de la comparecencia de la representación judicial del querellado.

Mediante decisión de fecha doce (12) de junio de 2019, este juzgado REVOCO por contrario imperito las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión de fecha veintitrés (23) de octubre de 2017, y repuso la causa al estado de nueva notificaciones del auto de admisión.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2019, vista la decisión de fecha doce (12) de junio de 2019, este juzgado ordeno la citación del ciudadano Procurador General del estado Falcón y las notificaciones de los ciudadanos Rector de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” y Presidente del Fondo de Mutualidad de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, siendo libradas esa misma fecha

Por auto de fecha siete (07) de febrero de 2019, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, llevándose a cabo en fecha veintidós (22) de septiembre de 2022, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la parte querellante, así mismo se dejo constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.

Se emitió auto en fecha tres (03) de octubre de 2022, mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva, llevándose a cabo el once (11) de octubre de 2022, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes.

Por auto de fecha veinte (20) de octubre de 2022, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo por un lapso de cinco (05) días de despacho.

Éste Juzgado Superior ordenó por auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, librar Oficio a la ciudadana Rectora de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, a los efectos de solicitar la respectiva remisión del Expediente Personal de la ciudadana MARIELA BEATRIZ CÈSPEDEZ CASTILLO, parte querellante, concediéndole a tal efecto un lapso de diez (10) días de despecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se libró el Oficio correspondiente, siendo consignada su resulta en la misma fecha, antes descrita.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022, este Juzgado emitió auto dictando el dispositivo del fallo a través del cual declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó la querellante que en el año 2008, fue clasificada como administradora, escala 4, nivel 5, motivado a que había realizado funciones, actividades y tareas especificadas en el manual del cargo de OPSU y por supuesto cumplió con la experiencia requerida de cinco (05) años, seguidamente en el año 2015 le aprobaron su ascenso al cargo Administrador Jefe, escala 4, nivel 8, por cumplir con los requisitos establecidos en el manual de cargo de OPSU del perfil del cargo opción A Licenciado en Administración Comercial o el equivalente mas de 5 años de experiencia progresiva de carácter operativo, supervisorio y estratégico en el área de administración, experiencia esta que cumplió ejerciendo funciones, actividades y tareas en el fondo de Mutualidad de la UNEFM, desde diciembre de 2011 hasta noviembre de 2014.

Que en fecha veinte (20) de julio de 2015 fue designada Directora de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, ejerciendo funciones de supervisión, asesorìa, coordinación, administración y control, tareas estas enmarcadas en el cargo de coordinador administrativo, además de cumplir con el requisito establecido en la opción A) Licenciado en Administración Comercial o el equivalente, mas especialización de dos (02) años de duración, mas diez (10) años de experiencia progresiva de carácter operativo, supervisorio y estratégico.

Señalò que la opción tomada en cuenta por la comisión de clasificación y ascenso para el estudio del ascenso solicitado fue la opción B y no la A, ya que su nivel académico es Magíster en Gerencia Financiera, teniendo mas de diez (10) años de experiencia para optar al cargo de Coordinadora Administrativa, siendo dicha clasificación o ascenso no había sido otorgado cumpliendo con los requisitos establecidos en el Manual de cargo OPSU, por lo que acudió a conforme al articulo 100 numeral 4 y el articulo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para solicitar el pago de diferencia salarial conforme a las funciones y niveles correspondientes ejercidas por ella en los periodos antes señalados.

Indicó que su petición dirigida a la Comisión de Reclasificación y Ascenso de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2015, en la cual solicitó la evaluación de su situación, es decir, su ascenso como Directora de Recursos Humanos de dicha casa de estudios, dicha funciones las ha venido desempeñando, según Resolución Nº RR.01.07.2015.0580 de fecha veinte (20) de julio de 2015 hasta el trece (13) de enero de 2016, en la que fue designada como Directora de Recursos Humanos la Licenciada Adriana Rosario Boscarino Berto, por lo que las funciones realizadas como administradora en el Fondo de Mutualidad de la UNEFM debió ser como Directora de Recursos Humanos, no existiendo correspondencia en las funciones realizadas y clasificadas que le debió ser otorgada, por lo que reclama la diferencia salarial, y demás beneficios laborales que legalmente la asisten conforme a las funciones realizadas.

Fundamentó la presente querella en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 1354 del Código Civil, ello por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

De conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para fijar el monto del salario se tendrá en cuenta el principio de igual salario por igual trabajo. Así como lo establecido en el Articulo 109 ejusden, a trabajo igual, desempeñando en puesto de trabajo, jornada y eficiencia también iguales, debe corresponder de salario igual, por lo que se tendrá presente la capacidad del trabajador o trabajadora con relación a la clase de trabajo que ejecuta, lo anterior no excluye la posibilidad que se otorguen primas e carácter social por concepto de antigüedad, asiduidad, responsabilidades familiares, economía de materia primas y otras circunstancias semejantes, siempre que esas primas sean generales para todos los trabajadores o trabajadoras que se encuentren en condiciones análogas.

Solicitó primero la diferencia salarial y primas de conformidad con lo establecido en el artículo 100 numeral 4 y el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, demandando el pago de la diferencia salarial por las funciones realizadas como Administradora del Fondo de Mutualidad de la UNEFM desde el mes de diciembre de año2011 al mes de noviembre de 2014, ya que durante dicho periodo no le ha sido cancelado ningún tipo de retroactividad salarial según la escala 4 nivel 5 a escala 4 nivel 8 por lo que existe una diferencia salarial y por concepto de primas, la cual pide sea determinada por medio de experticia complementaria del fallo, lo pretendido se explica debido a que el hecho cierto de que estaba ubicada en la clasificación de escala 4 nivel 8, realizaba funciones, actividades y tareas como administradora del Fondo Mutualidad de la UNEFA, tales como asesorias técnicamente a la dependencia en el área que le compete, establece los objetivos a lograr por la unidad y determina los recursos y acciones necesarias para alcanzarlas, dirige la actividades de las unidades de menos jerarquía de su competencia, establece controles eficientes sobre el proceso administrativo, asigna y supervisa las tareas del personal a su cargo, velar por el efectivo funcionamiento de los archivos dentro de la dependencia, entre otros, exclusiva o correspondientes en la clasificación de escala 4 nivel 9.

Segundo; la diferencia salarial y primas de conformidad con lo establecido en el artículo 100 numeral 4 y el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, demandando el pago de la diferencia salarial por las funciones realizadas como Directora de Recursos Humanos de la UNEFM desde el veinte (20) de julio de 2015 hasta el trece (13) de enero de 2016, ya que durante dicho periodo no le fue cancelado ningún tipo de retroactividad salarial y por concepto de primas, la cual pide sea determinada por medio de experticia complementaria del fallo, lo pretendido se explica debido a que el hecho cierto de que estaba ubicada en la clasificación de escala 4 nivel 8, realizaba funciones, actividades y tareas como administradora del Fondo Mutualidad de la UNEFM, tales como asesoria técnicamente a la dependencia en el área que le compete, establece los objetivos a lograr por la unidad y determina los recursos y acciones necesarias para alcanzarlas, dirige las actividades de las unidades de menor jerarquía de su competencia, establece controles eficientes sobre el proceso administrativo , asigna y supervisa las tareas del personal a su cargo, velar por el efectivo funcionamiento de los archivos dentro de la dependencia, entre otros, exclusive o correspondiente en la clasificación de escala 4 nivel 9.

Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronuncionamientos.


III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de emitir pronunciamiento respecto al fondo del presente asunto, relacionado con el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARIELA BEATRIZ CESPEDEZ CASTILLO, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”, éste Juzgado Superior lo realiza conforme a las consideraciones que a continuación se enuncian.

En primer lugar, antes de entrar a analizar la solicitud formulada por la querellante de autos, visto que en fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, solicitó ésta Instancia Judicial, (F.183-184), mediante Oficio dirigido a la ciudadana Rectora de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, la remisión del Expediente Personal correspondiente a la querellante, ciudadana MARIELA BEATRIZ CÈSPEDEZ CASTILLO, antes mencionada, a los efectos de conocer y evaluar su trayectoria dentro de la referida Institución y posterior a ello, emitir el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada, sin que hasta la presente fecha exista constancia de su consignación, estima oportuno ésta Sentenciadora acentuar, que la falta de consignación del expediente, obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”.

De allí que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, argumentando que “[…] en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a […] [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 692 de fecha 21 de mayo de 2002 […]”. [Corchetes del Tribunal].

Una vez examinados como han sido, los argumentos planteados, este Juzgado hace relación al criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien, la Administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el Expediente Administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que la Juzgadora pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la Administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la querellante. Es decir, este Tribunal debe decidir con todos los elementos que constan en autos y así se decide.

Ahora bien, resuelto lo señalado en líneas anteriores, esta Instancia judicial a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y en consecuencia a conocer los alegatos planteados por la recurrente de autos.

Aseveró la querellante, “…que las funciones realizadas como administradora en el Fondo de Mutualidad de la UNEFM debió ser como Directora de Recursos Humanos, no existiendo correspondencia en las funciones realizadas y clasificadas que le debió ser otorgada, por lo que reclama la diferencia salarial, y demás beneficios laborales que legalmente la asisten conforme a las funciones realizadas…”.

En tal sentido, citar extracto de la Constancia emitida por Fondo de Mutualidad de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014:

“… Constancia
Quien suscribe, T.S.U Julio Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.559.339, en mi carácter de Presidente del Fondo de Mutualidad de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” (FMUNEFM).
Hago Constar que el (a) ciudadano (a): Céspedes Castillo Mariela Beatriz, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-10.701.052, personal adscrito a la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, prestó sus servicios para esta institución, desde el 01/12/2011, hasta el 26/11/2014, desempeñando el cargo de ADMINISTRADORA designada por los miembros de la Junta Administradora del Fondo de Mutualidad de la UNEFM en Acta de Nº 410 de fecha 01/12/2011…”.


Asimismo, a continuación se trae a las actas el contenido de la Resolución Nº RR.01.07.2015 de fecha veinte (20) de julio de 2015, que señala:

“… EL RECTOR
En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 36 numeral 4 de la Ley de Universidades en concordancia con lo establecido en el numeral 12 y 19, del artículo 11 del Reglamento de la Universidad.
CONSIDERANDO,
Que dentro de la estructura de cargos de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, se encuentra el cargo de Director (a) encargada de la Dirección de Recursos humanos.
CONSIDERANDO,
Que el ciudadano Rubén Ulises Perozo, Rector (a) de esta casa de estudios, solícito mediante Oficio Nº R.01.07.2015.383 de fecha 17 de julio de 2015, la designación del Director (a) encargada de Recursos Humanos.
CONSIDERANDO,
Que a juicio de este despacho, el ciudadana: Mariela Beatriz Céspedes Castillo, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-10.701.052, Licenciada en Administración, Mención Recursos Materiales y Financieros, cumple con los requisitos legales y reglamentarios exigidos, para el ejercicio de las referidas funciones.

RESUELVE
PRIMERO: Designar a la ciudadana Mariela Beatriz Céspedes Castillo, antes identificada, como Directora (e) de Recursos Humanos, a partir del 20 de julio de 2015.
SEGUNDO: Tómese el respectivo juramento de ley para cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de la República, los deberes inherentes al cargo y rendir cuentas en los términos que indique la ley.
Tercero: Se deroga la Resolución Nº RR.01.05.2014.0607 de fecha 02 de junio de 2014…”.

La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, señala en su artículo 109:

“…A trabajo igual, desempeñado en puesto de trabajo, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador o trabajadora con relación a la clase de trabajo que ejecuta…”.

No obstante, considera quien suscribe esencial para el presente caso objeto de controversia, señalar criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Nº 2008-551 de fecha 16 de abril de 2008 (caso: Olivia Maritza Camargo Vera), siendo el siguiente:
“(...) a fin de determinar la procedencia de lo reclamado, resulta oportuno señalar que el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la ‘capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado’, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo deja establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse ‘compensación, bono o bonificación por servicio eficiente’, sino que aún teniendo otra calificación (vg gr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la ‘eficiencia’ en el desarrollo de sus labores. Y en segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así aun cuando pueda incluso denominarse ‘compensación por eficiencia’ no podrá ser tomada en consideración a los fines de calcular la respectiva pensión de jubilación. Así se declara”.
Visto lo anterior y, de las normas antes transcritas se evidencia que el sueldo mensual que debe ser considerado para el cálculo de la pensión de jubilación se encuentra integrado por: 1° el sueldo básico devengado mensualmente; 2° compensación y prima por antigüedad, y 3° compensación y prima por servicio eficiente de trabajo, quedando completamente excluido de dicho cálculo cualquier otra remuneración aunque tenga el carácter de permanente.
En el caso de autos, observa la Corte, que no consta a las actas del expediente evidencia alguna que ilustre a este Órgano Jurisdiccional, sobre el hecho que los Bonos de Responsabilidad y de Nivelación hayan sido otorgados al querellante, en función de la antigüedad o de un servicio eficiente (por ejemplo como resultado de una evaluación de desempeño), para podes ser considerados a los fines del cálculo de la pensión de jubilación, cuyo ajuste se demanda y, sin que los mismos, se hayan fundado en las razones descritas.


Del criterio supra transcrito se desprende que, debe necesariamente por la naturaleza de los beneficios que se solicitan en pago, existir suficientes elementos de convicción y evidencias cursante a las actas del expediente, que le permitan al Juzgador verificar si le corresponde o no al solicitante el pago de lo solicitado y en razón de lo cual fundamenta su escrito.

En este sentido, tal como se señaló en líneas anteriores, siendo que no existen suficientes elementos de convicción, en los cuales se pueda determinar las condiciones bajo las cuales era cancelado dicho beneficio y de esta manera poder determinar la procedencia o no de su calculo, estima quien suscribe, una vez analizadas y revisadas las actas que conforman la presente causa, relacionada con solicitud formulada por la parte actora referida a diferencia salarial generada por las funciones realizadas como Administradora del Fondo de Mutualidad de la UNEFM, así como Directora de Recursos Humanos (Encargada) de la mencionada Institución, encomendadas a la misma, resulta imperioso para este Despacho, el Expediente Personal respectivo, por cuanto no se observa con precisión el desempeño de la ciudadana MARIELA BEATRIZ CÈSPEDEZ CASTILLO, en los distintos cargos para los cuales fue designada y en consecuencia atribuidas responsabilidades inherentes al cargo que ocupaba, sin que de autos se pueda evidenciar su trayectoria en la Administración Pública, siendo imposible lograr determinar el status laboral o funcionarial de la aludida ciudadana en la Institución que representa, además de no constar en las actas prueba fehaciente, que demuestre o fundamente su petición. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadano MARIELA BEATRIZ CESPEDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.701.052, debidamente asistida por la abogada MELVA EULIMAR MAVO GUANIPA, antes identificadas, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes déjese copia certificada. Líbrese oficio al Ciudadano Procurador General de la Repùblica.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los doce (12) días del mes de enero de 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. MIGGLENIS ORTIZ Abg. HILIAN PEROZO


Nota: En la fecha ut supra se público y Registró la decisión siendo las 01:35 p.m., bajo el Nº 02, del Copiador de Sentencias Definitivas.

La Secretaria Suplente

Abg. Hilian Perozo
MO/Hp/mp