REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, dieciséis (16) de enero de 2023.
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2023-000001
MOTIVO: Recurso por Abstención o Carencia.
PARTE RECURRENTE: Ciudadanas ANGÈLICA DEL CARMEN SUÀREZ BRICEÑO y YULIMAR NINOZCA LUGO RODRÌGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 13.298.179 y V- 14.245.578, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado JESÚS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.811.
PARTE RECURRIDA: SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES

En fecha diez (10) de enero de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, suscrito y presentado por las ciudadanas ANGELICA DEL CARMEN SUAREZ BRICEÑO y YULIMAR NINOZCA LUGO RODRIGUEZ, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado JESÚS GONZALEZ, antes identificados, contra la SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN. En esa misma fecha se le dio entrada, asignándosele la numeración respectiva.

II
DEl RECURSO DE ABSTENCION Y CARENCIA


Alegaron, que en su condición de terceros, se dieron por notificados por notoriedad procesal, en fecha 01 de diciembre de 2022, al revisar en el asunto llevado por este Tribunal, expediente Principal Nº IP21-N-2022-000023, escrito de informe, suscrito por el Sindico Procurador del Municipio Miranda del estado Falcón, Acto Administrativo de Efectos Particulares, el cual riela en los folios 96 al 98 de la pieza Nº 1, en los siguientes términos:

“…Alegó que la parte recurrente solicita se le otorgue la cédula catastral y la correspondiente solvencia que le permite realizar cualquier acto de disposición de un lote de terreno de su propiedad identificado en su escrito recursivo.

Que tal como lo indicó la parte recurrente el lote de terreno del cual alega ser propietario fue dado en Enfiteusis por parte su representado el Municipio Miranda del estado Falcón al ciudadano Mario Alema de Lima, a través de un contrato de enfiteusis según protocolizado en fecha ocho (08) de abril de 1940, por ante la Oficina Subalterno de registro del Municipio Miranda hoy Registro Público Anotado bajo el Nº 05 del protocolo 1º Principal del Segundo Trimestre, y posteriormente sucedieron una serie de ventas hasta que en fecha dieciocho (18) de abril de 2008 su representada CONSORCIO CONHABIT C.A, le compró al ciudadano LEOPOLDO GARCIA ITURBE, el inmueble plenamente identificado en autos.

Indicó que es obligatorio para esa representación Municipal una vez sometido a un análisis jurídico la solicitud realizada por la parte recurrente sobre el otorgamiento de la cédula catastral y la correspondiente solvencia municipal, la misma es Improcedente ya que como se evidencia de ka documentación legal y así lo reconoce la parte recurrente, su representado en ningún momento se desprendió del derecho de propiedad que ostenta sobre el referido lote de terreno en virtud que el mismo fue dado bajo la figura de enfiteusis la cual no contempla traspaso de propiedad, por lo que debe entenderse que el referido lote de terreno nunca ha dejado de ser un ejido municipal.

Destacó que es competencia del Municipio, el gobierno y administración de sus intereses y la gestión en las materias que les asigne la Constitución y las leyes nacionales, así como proteger los bienes propios y legítimamente, en resguardo del patrimonio público, atendiendo a esto, es de imperiosa necesidad para la representación municipal fijar criterio en relación del acuerdo Nº 15 de fecha diez (10) de abril de 2008, emitido por el Ingeniero Rafael Pineda en su condición de Alcalde del Municipio Mirada del estado Falcón para la fecha, el cual alega de la parte recurrente la municipalidad asume la postura de que el lote de terreno que fue dado originalmente en enfiteusis fueron posteriormente vendidos a terceros o a otros particulares por quienes según la Oficina Subalterna de Registro tenia la capacidad para enajenarlos por lo que la Municipalidad ordenó proteger la buena fe de los que adquirieron.

Que es cierto que el ciudadano Ingeniero Rafael Pineda en su condición de Alcalde del Municipio Mirada del estado Falcón para la fecha, emitió acuerdo Nº 15 de fecha diez (10) de abril de 2008, pero no es menos cierto, que el mismo debe considerarse ilegal y por ende nulo en virtud de que el mismo va en contra del ordenamiento lega vigente, buscando revestir de legalidad las ventas fraudulentas que se realizaron, puesto que quien es el verdadero propietario del lote de terreno es su representado el Municipio Miranda del estado Falcón, ya que este nunca se desprendió de la propiedad de su ejido y por ende las ventas existentes deben ser consideradas nulas, por lo que en nombre del municipio miranda estado Falcón legitimo propietario del lote de terreno, se reserva el derecho y las acciones que ha bien se considere necesarias para la restitución de sus derechos como legitimo propietario.

Indicó que conforme a los artículos 11 y 16 de la Ordenanza sobre Terrenos y Ejidos del municipio Miranda del estado Falcón, que entro en vigencia en el año 1932, los terrenos ejidos rurales eran aquellos destinados a actividades pecuarias, agrícola, forestales u otras explotaciones análogas, siendo prohibido para la época enajenarlos a terceros, según la constitución nacional, y la ordenanza pudiendo concederse solo en arrendamiento y única y exclusivamente para la explotación de las actividades, o fines antes señalados.

Que el derecho de enfiteusis es un derecho real iura alieno, es decir constituido sobre un terreno ajeno, en virtud de la plasticidad del derecho de propiedad por el cual el concedente sede a perpetuidad el bien al cesionario, quien pasa a tener el uso y disfrute del mismo, previo pago de un canon anual, teniendo además, preferencia para su adquisición.

En virtud de la condición de inalienabilidad e imprescriptibilidad, los terrenos ejidos solo podrán ser enajenados en específicos casos (fundamentalmente para construcciones, cuya descripción y procedimientos se encuentran constitucionalmente conferidos al legislado municipal, de manera que un acto administrativo que concedió en veta un terreo ejido rurales nulo de nulidad absoluta y conforme al articulo 82 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, e todo o en parte sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, a menos que hubiera originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, lo cual no podrá oponerse, cuando el acto administrativo revocado adolezca de vicios de nulidad absoluta, pues en este caso, dicho acto no podrá subsanarse en modo alguno, razón por la cual ningún concepto, la administración puede convalidar un acto que esté afectado de nulidad absoluta, por que él jurídicamente no existe, y su revocatoria produce efectos ex tunc, como si nunca hubiera existido…”.

En este sentido al sentirse afectados por el contenido de dicho Informe, como terceros interesados en la referida causa, interponen ante la Sindicatura Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, recurso de reconsideración, el cual fue recibido en fecha ocho (08) de diciembre de 2022, sin que hasta la fecha de la interposición del presente recurso se haya producido respuesta alguna a su petición.

Que en dicha recurso de reconsideración interpuesto ante la Sindicatura Municipal del Municipio Miranda del estado Falcòn, señalaron entre otras cosas, que es imperativo para realizar algunas consideraciones previas a los fines de expresar de forma clara y directa lo insólito del Acto Administrativo de Efecto Particular, suscrito en su condición de Sindico Procurador Municipal, en lo cual se obligó a emitir producto del Recurso de Abstención Y Carencia, supra identificado, dada la renuencia que tienen autoridades del Municipio que representen, comenzando por el propio Alcalde, quien ha inobservado con su actuación omisiva el principio de legalidad y juramento presentado al momento de asumir la Función Publica que ostenta, y con ello el Derecho de petición, establecido en el articulo 51 de la Ley de la Administración Pública y el articulo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Adujo que llamó mucho su atención a quienes suscriben, el desconocimiento total y absoluto del “PRINCIPIOS DE JERARQUÍA, COMPETENCIA Y LEALTA INSTITUCIONAL” que denota su Competente autoridad en su ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULAR, al pretender la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de un Acto emanado del Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón, “ RESOLUCIÓN AMM-334 del 10 Agosto de 2007” quien ostento un nivel Superior de Jerarquía Conforme a la organización Funcional que rigen al Poder Publico Municipal.

En cuanto el Acuerdo Nº del 10 de abril de 2008, expresó que el mismo emana del Consejo Municipal, Órgano del Poder Legislativo del Municipio, el cual es independiente del Poder Ejecutivo y sus decisiones no son objeto de nulidad y su declaratoria en los términos planteados exceden el limite de sus competencias lo cual denota impericia en el ejercicio de sus funciones como Sindico Procurador Municipal, alegando que manejó su competente autoridad un concepto errado de la ENFITEUSIS, y mas grave aun el criterio inaudito que en nombre del municipio, pretendió aplicar.

En caducada oportunidad el distrito hoy Municipio Miranda del estado Falcón, otorgo contratos administrativos de enfiteusis, de los cuales han devenido a lo largo del tiempo Derechos Subjetivos de Propiedad que han sido Garantizados por la Constituciones de 1947, 1961 y la vigente de 1999, reconocidos por la República a través de publicación en sus oficinas Subalterna hoy Registro Público.

En este sentido, solicitaron ante la Administración Pública, fuese Reconsiderado el Acto Administrativo, supra identificado emanado por dicha autoridad, con los términos siguientes:

Reconozca la firmeza del Acto Administrativo de efecto particular, instrumento en el contrato Administrativo de Permuta Enfitéutica, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, hoy Registro Público, y en consecuencia el derecho de Propiedad del Consorcio Conhabit C.A, y emitiera la correspondiente avaluó y solvencia necesario para el cumplimiento del acuerdo reparatorio y el ejercicio pleno del Derecho de propiedad.

Ello así, la parte recurrente fundamentó su recurso de conformidad con lo establecido en el articulo 49 y 51 de la Constitución, en concordancia con los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y el articulo 2, 3, 7, 13 y 19 ordinal 1 y 2, 85 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al igual que el articulo 4, 5, 24 y 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.

Finalmente, las recurerrentes indicaron que una vez analizados los argumentos de hechos y Derecho expuestos en el Recurso de Reconsideración solicitaron que Revocara el Acto Administrativo supra identificado, y restituya la situación Jurídica infringida por el poder ejecutivo del Municipio Miranda del estado Falcón y que se le reconozca el derecho de propiedad sobre el inmueble y a su vez que se le ordenara la reactivación de la cedula catastral correspondiente al inmueble, expidiendo solvencia y avaluó.

Ahora bien, tal como se señaló en líneas anteriores ante la negativa por parte de la administración municipal en dar oportuna respuesta a la solicitud interpuesta por las recurrentes, es por lo que acuden a este órgano para interponer el presente Recurso por Carencia o Abstención a los efectos de que el aludido ente en la persona del Sindico Procurador Municipal de oportuna y adecuada respuesta a su derecho de petición.

Así mismo, Concluyen los recurrentes arguyendo, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la Administración Publica, y los funcionarios que prestan servicios en ella, deben desplegar su actuación con apego irrestricto a la misma, así como al Principio de Legalidad, y en consecuencia dar respuesta según los términos planteados en el articulo 51 ejusdem..
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior, estima imperioso precisar que el objeto de la pretensión formulada por la parte recurrente, la constituye la necesidad que se produzca oportuna respuesta a la petición realizada, de manera oportuna, en los términos en la que se planteó.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional procede a revisar su competencia para conocer sustanciar y decidir la presente causa, al respecto observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 4, dispone lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer de:

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.”

La jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los Órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.

Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

Asimismo, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea; por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el citado autor lo siguiente:

“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”


Dentro de ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

Así pues, la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
En razón de lo anteriormente expuesto, resulta oportuno para quien Juzga, referir criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.629 de 23 de octubre de 2002, en la cual sostuvo:
“… la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho”.
Consecutivamente, la aludida Sala en la Sentencia Nº 1029 de 27 de mayo de 2004, dispuso lo siguiente:
“...la potestad que tienen los Tribunales con competencia en lo contencioso-administrativo para resguardar aquellos derechos protegidos por la Constitución y los Tratados de Protección de los Derechos Humanos que puedan resultar lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad ésta que, según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, es a darle recibo y trámite a todo tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo, derivado de una relación jurídica entre un particular y un órgano o ente envestido de potestades públicas, que exija el examen judicial respectivo (cfr. Santiago González-Varas Ibáñez, La jurisdicción contencioso-administrativa en Alemania, Madrid, Civitas, 1993, pp. 125 y siguientes).
De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública”.
Según el régimen competencial establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez Contencioso Administrativo, debe restablecer la situación jurídica infringida para el justiciable, es por ello que, quien aquí juzga considera que del estudio de cada caso en particular, se debe determinar cuándo el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada pone de manifiesto una actividad que debe desplegar la administración para el accionante, circunstancia en la que la protección del Juez debe llegar hasta el fin perseguido por el justiciable. De tal manera que, de la abstención o negativa del funcionario público de actuar, es decir, de cumplir determinado acto, surge la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración Pública Municipal.
En este orden de ideas, se observa en el presente asunto objeto de litigio, que se interpone el recurso contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, lo cual lo hace sujeto del control de la constitucionalidad teniendo como fuero atrayente el sistema contencioso administrativo. Así las cosas, y con base en lo antes señalado, se declara este Juzgado Superior COMPETENTE para conocer de la acción intentada y así se decide.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el expediente judicial, observa quien juzga, que corresponde verificar si el presente recurso cumple con las condiciones necesarias para proceder a su admisibilidad establecidas en la norma.

En este sentido, esta sentenciadora trae a las actas el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil siete. Exp. Nro. 2007-000221. Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.
“…Al mismo tiempo, ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia.
En este sentido, este Supremo Tribunal ha sostenido que la acumulación tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, en estas circunstancias debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, si se trata de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Por otra parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa…”.
En síntesis, debe precisar este Tribunal el cumplimiento de las condiciones o requisitos relativos a la admisibilidad del recurso interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y supletoriamente los artículos 340 y 341, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil, siendo que en caso de verificarse la existencia de alguna de ellas, deberá declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo, sin necesidad de pronunciamiento sobre el mérito de la causa.
En tal sentido, una vez revisadas y analizadas las actas que constituyen y dieron lugar a la interposición de la presente acción, observa quien suscribe, que la parte recurrente a través de la acción interpuesta persigue la oportuna respuesta por parte del Ente Municipal, a la petición realizada por las recurrentes en sede administrativa, específicamente ante la Sindicatura Municipal del municipio Miranda del estado Falcòn.
Refiriendo a tal efecto, la causa planteada ante este Órgano Jurisdiccional, específicamente en el asunto IP21-N-2022-000023, el cual guarda estrecha relación con la interposición del presente asunto, por cuanto se encuentra inserto a los folios del aludido expediente, Escrito de Informes, emitido por el ciudadano Sindico Procurador Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, dando respuesta a la solicitud realizada por la parte recurrente en cuanto al otorgamiento de la cèdula catastral y la respectiva solvencia municipal sobre un lote de terreno “…del cual alega su propietario fue dado en EFITEUSIS…, y que…según documento protocolizado en fecha 08/04/1940, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda hoy Registro Público anotado bajo el Nº 05 del Protocolo 1principal del Segundo Trimestre…”.
En este sentido, verificados y analizados el contendido de cada uno de los expedientes, entiende quien suscribe que tal y como lo señalaron las recurrentes, con ocasión a la causa que cursa por ante este Juzgado anteriormente identificada, específicamente al escrito de Informes suscrito por el Ciudadano Sindico Procurador Municipal de este Municipio, y al cual ellas por considerarse afectadas en virtud de también ser partes interesadas en las resultas del aludido juicio, interponen su recurso en sede administrativa, sin obtener según lo alegado, oportuna respuesta por lo que acuden e interponen la presente acción, sin embargo el petitorio o fin que persiguen ambos recursos es esencialmente el mismo, el cual es que cese la negativa o abstención por parte de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón en dar oportuna respuesta y expedir la Solvencia Municipal y Ficha Catastral requerida sobre un lote de terreno, sobre los cuales alegan tener derechos como propietarios.
Considerando así éste Juzgado, que ambas causas revisten el mismo fin y que guardan estrecha relación con la causa IP21-N-2022-000023, que además se encuentra en etapa de sentencia, siendo lo mas oportuno y elocuente en todo caso si las recurrentes se consideran afectadas con el informe consignado por la representación judicial de la Alcaldía, adherirse como terceros interesadas e intervinientes en la aludida causa que ya está por decidirse tal y como lo dispone el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, siendo que los efectos de la misma las arroparan bien de forma positiva o negativa, razón por la que, mal podría esta Instancia Judicial declarar su admisibilidad, ya que, podría adquirir carácter de cosa Juzgada. Siendo ello así, debe quien suscribe declarar forzosamente INADMISIBLE el recurso interpuesto. Así se declara.
VI
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara; INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia, interpuesto por las ciudadanas ANGELICA DEL CARMEN SUAREZ BRICEÑO Y YULIMAR NINOZCA LUGO RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nro. V-13.298.179 y V-14.245.578, respectivamente, debidamente asistida por el abogado JESÚS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.811, contra la SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN. Ello con fundamentos en lo explanado en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la ciudad de santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023), años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación

LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria Suplente

ABG. MIGGLENIS ORTIZ. Abg. Hilian R. Perozo

Nota: En la fecha up supra se publicó y registró la decisión siendo las 02:25 PM bajo el Nº 03 del copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitvas.


La Secretaria Suplente

Abg. Hilian R. Perozo

MO/Hrpa/Jjd