REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 212° y 163°

ASUNTO: IP21-N-2022-000023
MOTIVO: Recurso por Abstención o Carencia.
PARTE RECURRENTE: Ciudadano RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.374.639. actuando en este acto como presidente de la Empresa Consorcio CONHABIT C.A
APODERADO JUDICIAL: Abogado ORLANDO ENCINOZA LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.209.
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, EN LA PERSONA DEL ALCALDE DR. HENRY HERNÁNDEZ.
I
ANTECEDENTES

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, suscrito por el ciudadano RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.374.639, actuando en este acto como presidente de la Empresa Consorcio CONHABIT C.A, asistido por el abogado ORLANDO ENCINOZA LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el nº 78.209, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, EN LA PERSONA DEL CIUDADANO ALCALDE DR. HENRY HERNÁDEZ. En esa misma fecha se le dio entrada, asignándosele la numeración respectiva

Mediante decisión de fecha diez (10) de noviembre de 2022, se declaró competente para conocer la acción intentada y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación al ciudadano Dr. Henry Hernández, en su condición de Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón, a los fines de que informara de la abstención a las solicitudes realizadas por el ciudadano RAFAEL LABASTIDAS, y notificación a los ciudadanos SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, al ciudadano DIRECTOR DE CATASTRO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, al ciudadano INGENIERO MUNICIPAL y al ciudadano DIRECTOR DE PLANEAMIENTO URBANO.

En fecha primero (1º) de diciembre de 2022, el abogado JOSÉ DAVID PERNALETE, consignó escrito de informe en la presente causa.

Por auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2022, se fijó la audiencia oral para el tercer (3er) día de despacho siguiente. Siendo celebrada el diez (10) de enero de 2023, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.374.639, y de su representación judicial, abogado ORLANDO ENCINOZA LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el nº 78.209, así como la NO comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida. En esa oportunidad la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en cuanto ha lugar en derecho por auto dictado el once (11) de enero de 2023.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

Alegó la representación judicial de la parte recurrida, que la acción interpuesta cumple con los requisitos establecidos en los artículos 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 26 numeral 3, el 24 numeral 4 y el 65 numeral 3 de la vigente Ley Orgánica de Tribual Supremo de Justicia, y el 66 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, así como las reiteradas jurisprudencias que sobre esta materia ha dictado el máximo Tribual de la República.

Indicó que había transcurrido el lapso de tiempo hábil para que el funcionario le diera la correspondiente respuesta a la petición, de forma escrita, no habiéndose realizado y produciéndose una actitud arrogante y prepotente por parte de quien administra la dependencia de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, en lo que existe un inexplicable y preocupante silencio administrativo que lo mantiene en una situación de angustia e indefensión, aun cuando dicha situación puede ser reparada con tan solo proceder a cumplir lo estatuido en el texto Constitucional y en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional que regula la materia u objeto de su solicitud para que se le otorgara la Cedula Catastral y la correspondiente Solvencia que le permitiera realizar cualquier acto de disposición del terreno.

Señaló que el Dr. Henry Hernández, en su carácter de Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón, asumió una actitud de indiferencia y desestimó la obligación de dar respuesta oportuna y adecuada a la petición escrita que consignaron el día 16 de mayo de 2022, comportamiento que resultó violatorio de los artículos 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y el 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, todo lo cual configura un acto material y vía de hechos que ignora dichos preceptos constitucionales y legales en consecuencia les niega la garantía para ejercer el derecho que ellos consagran.

Arguyó que dicha violación es inmediata e imputable al ciudadano Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón esta reñida también por los principios, bases y objetivos establecidos en los artículos 3, 4 5 y 6, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en cuyos contenidos se exponen con suficiente diafanidad las conductas, formas y procedimientos como se debe orientar la organización y funcionamiento de la misma.

Que en el dieciséis (16) de mayo de 2022, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Inversiones las Morocotas C.A”, introdujo ante el ciudadano Dr. Henry Hernández, un petitorio por escrito contentivo de Derecho de Petición y oportuna respuesta dentro de la Simplificación de Tramites Administrativos contenidos en los principios de simplicidad, transparencia, celeridad, eficacia, eficiencia, rendición de cuentas, solidaridad, presunción de buena fe, responsabilidad en el ejercicio de la función pública de que la actuación de los funcionarios este dirigida al servicio de las personas, y no del retardo que sufrimos en las oficinas de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, donde los Directores de Catastro, Ingeniería y Secretario de equilibrio territorial reunidos en la persona del Ingeniero Rómulo Hernández y el Abog. José Pernalete en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Miranda, desconocen los derechos de propiedad de sus representados legítimamente obtenidos según documentación Protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, sin una causa legal que la justifique llegado la hora de no soportar más estos atropellos que han causado daños, al negarle a la empresa la expedición de la Cedula Catastral, y aún habiendo consignado toda la documentación requerida no contestan la petición, ni otorgan la Cedula Catastral, operando el silencio administrativo, por lo que entendieron negada la solicitud, desconociendo el contenido esencial de lo que significa el derecho de propiedad.

Manifestó que con negar el otorgamiento de la Cedula Catastral se está afectando el uso, el gozo y la disposición como prerrogativa que tiene la empresa que representa sobre el terreno en cuestión afectándose el proceso jurídico económico para trasmitir patrimonialmente el terreno a terceros o para cumplir la tradición y el perfeccionamiento legal que exige en cada caso concreto la Ley, lo dificultan mas allá de lo razonable o lo más grave lo despojan de su protección pues la falta de otorgamiento de la Cedula Catastral impide sin razón justificada, y limita su trafico jurídico, para efectos de transferir, constituir o limitar el dominio del mismo, ya que, por ley es necesario dicha Cedula Catastral y la Solvencia Municipal.

Que el 18 de abril del año 2008, la empresa que representa CONSORCIO CONHABIT C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en coro en día Once (11) de noviembre del año 2006, anotado bajo en Nº 34, Tomo 20-A, adquirió por compra que hizo al ciudadano: LEOPOLDO GARCIA ITURBE, cédula de identidad Nº 278.632, un inmueble (parcela de terreno) ubicado en el Fundo la Floresta, parroquia San Gabriel del Municipio, Miranda del estado Falcón constante de DIECINUEVE MIL QUINCE METROS CUADRADOS (19.015.00 Mts2) de superficie, dentro de los siguientes linderos: Norte: en 69.46 Mts; con lote de terreno denominado C, (viviendas OCV); Sur: en 69,80 Mts; con calle pública en proyecto; este: en 277,18 Mts Lote o Franja “D”, que es propiedad de Reinaldo García Iturbe y oeste: en 270,33 Mts; Lote o Franja “B”, que es o fue propiedad de Lea García de Pomenta, en fecha 18/04/2008, Registrado bajo el Nº 42, folios del 323 al 332, Tomo 3°, Protocolo 1° del segundo trimestre del año 2008. La referida parcela de terreno le perteneció a Leopoldo García Iturbe por formar parte y habérsela adjudicado por documento particional de la sucesión de la Sra. Ismenia Maria Iturbe de García, registrado en fecha 27/11/1995, bajo el Nº 23 Folio 115 al 124, Protocolo 1 tomo 8. La ciudadana Lea Josefina García de Pomenta lo adquirió por documento de partición de la sucesión de Dr. Ibrahin García e Ismenia Iturbe de García de la cual eran miembros, como consta en documento de fecha 419/02/1974, primer trimestre del año 1974, bajo en Nº 36 del Protocolo 1°, tomo 4. (Descrito en la cláusula Nº 124, el cual le fue adjudicado a la integrante de la Sucesión Mireya García de Rivero y por documento de permuta protocolizado en feha 20/03/1978, primer trimestre, bajo Nº 61, del protocolo 1, tomo 3; que se conjuntamente con la heredera Mireya García Rivero, donde ambas celebran el mencionado contrato de permuta a favor de Lea Josefina García de Pomenta. La de cujus Ismenia María de García lo adquirió de mayor extensión por venta que le hace el Ciudadano Lucio Barroeta como consta de documento protocolizado el 30/04/1952, primer trimestre del año 1952, bajo el Nº 30, del Protocolo 1, tomo 1°. El ciudadano Lucio Barroeta lo adquirió por venta que le hicieron los América A. De lima y será A. De Lima y en representación de David A. De Lima y Esther De Lima de Senior como herederos del ciudadano Mario Alemán De lima, como consta de documento protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Miranda del estado Falcón hoy Registro Público de fecha 24/04/1952, segundo trimestre del año 1952, anotado bajo el Nº 27, del protocolo 1°, tomo 2°, y el de cujus ciudadano Mario alemán de lima adquirió por celebración de contrato de Enfiteusis celebrado con el Consejo Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, según documento protocolizado en fecha 08/04/1940, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda hoy Registro Publico, anotado bajo el Nº 05, del Protocolo 1° principal del segundo trimestre.

Que el 18 de abril del año 2008, la empresa que representa CONSORCIO CONHABIT C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en coro el día Once (11) de noviembre del año 2006, anotado bajo en Nº 34, Tomo 20-A, adquirió por comprar que hizo al ciudadano: LEOPOLDO GARCIA ITURBE, cédula de identidad Nº 278.632, un inmueble (parcela de terreno) ubicado en el fondo la floresta, parroquia san Gabriel del Municipio, Miranda del estado Falcón constante de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (29.643.75 Mts); con los siguientes linderos: Norte: en 69.75 mts, con terrenos en comodato de la Fundación de Parques y bosque para Coro; Sur en 69.75 mts; con espacio de por medio destinado al futura vía publica; este: En 425.00 Mts, linderos Oeste de la mitad oriental del lote o franja “D” propiedad de Reinado García Iturbe y Oste: en 425.00 Mts; “C”, propiedad de Leopoldo García Iturbe, segundo consta en documento Protocolizado en fecha 18/04/2008, Registrado bajo en Nº 43, folios 333 al 343, tomo 3, protocolo 1° del segundo trimestre del año 2008. la referida parcela de terreno le perteneció a Leopoldo García Iturbe por formar parte de mayor extensión y habérsela adjudicado bajo el numero 09 por documento particional de la sucesión de la Sra. Ismenia Maria Iturbe de García, registrado en fecha 27/11/1995, bajo el Nº 23 Folio 115 al 124, Protocolo 1 tomo 8. La ciudadana Lea Josefina García de Pomenta lo adquirió por documento de partición de la sucesión por medio destinado a la futura vía publica; este: En 425.00 Mts, linderos Oeste de la mitad oriental del lote o franja “D” propiedad de Reinado García Iturbe y Oste: en 425.00 Mts; “C”, propiedad de Leopoldo García Iturbe, segundo consta en documento Protocolizado en fecha 18/04/2008, Registrado bajo en Nº 43, folios 333 al 343, tomo 3, protocolo 1° del segundo trimestre del año 2008. La referida parcela de terreno le perteneció a Leopoldo García Iturbe por formar parte de mayor extensión y habérsela adjudicado bajo el numero 09 por documento particional de la sucesión de la sra. Ismenia Maria Iturbe de García, registrado en fecha 27/11/1995, bajo el Nº 23 Folio 115 al 124, Protocolo 1 tomo 8. La ciudadana Lea Josefina García de Pomenta lo adquirió por documento de partición de la sucesión del Dr. Ibrahin García e Ismenia Iturbe García de la cual es miembro, como costa en documento de fecha 19/02/1974, primer trimestre del año 1974, bajo el Nº 36 del protocolo 1°. Tomo 4, (destrito en la cláusula Nº 124, el cual le fue adjudicado a la integrante de la sucesión Mireya García de Rivero y por documentos de permuta protocolizado en fecha 20/03/1978, Primer trimestre, bajo el Nº 61, del protocolo 1°, Tomo 3°, que hace conjuntamente con la heredera Mireya García de Rivero, donde ambas celebran el mencionado contrato de permuta a favor de Lea Josefina García de Pomenta. la de cujus Ismenia Maria de García lo adquiere de mayor extensión por venta que le hace el Ciudadano Lucio Barrota como consta de documento protocolizado el 30/04/1952 primer trimestre del año 1952, bajo el Nº 30 del Protocolo 1, Tomo 1°. El ciudadano Lucio Barroeta lo adquiere por venta que le hace a los ciudadanos América A, De líma y Sara A. De lima y en representación de David A. De lima y Esther De Lima de Senior como herederos del ciudadano Mario Alemán De Lima, como consta de documento protocolizado ante el Registro subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón hoy Registro público de fecha 24/04/1952, segundo trimestre del año 1952, anotado bajo el Nº 27, del protocolo 1°, Tomo 2°, y el de cujus ciudadano Mario Alemán De Lima lo adquiere por celebración de Contrato de Enfiteusis celebrado con el Consejo Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, según documento protocolizado en fecha 08/04/1940, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda hoy Registro Público, anotado bajo Nº 05, del protocolo 1° principal del segundo trimestre.

Que el lote de terreno ubicado en el Sector la Floresta, Jurisdicción de la Parroquia San Grabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón, cuyos linderos, medidas y demás características se encuentran descritos en documento autenticado por ante la Notaría Publica Séptima de Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 20 de abril de 2.009, anotado bajo el Nº 54, Tomo 40, posteriormente autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, Estado Falcón, fecha 10 de julio de 2.009, anotado bajo el Nº 57, Tomo 64. Estos derechos de propiedad fueron reconocidos por el Alcalde Rafael Pineda Piña y por el Consejo Municipal, tal como se desprende de la RESOLUCIÓN Nº AMM-344-2007, de fecha 10 de Agosto de fecha 2.007, y del ACUERDO Nº 15 de fecha 10 de Abril de 2.008, por cuanto ante el derecho que tiene el Municipio de no desprenderse de la propiedad de sus Ejidos, decidió considerar el hecho de que estos lotes de terrenos adquiridos fueron posteriormente vendidos a terceros u otros particulares, por quienes según la Oficina Subalterna del Registro, tenían la capacidad de enajenarlo, por lo que la municipalidad ordenó proteger la buena fe “de lo que adquirieron” bajo el principio de seguridad y publicidad registrar a fin de evitar las lesiones sobre sus derechos e intereses legitimo “reconociendo los derechos que pudieron ser adquiridos” por terceros (tales como CONHABIT, C,A.,).. Manteniéndose el derecho de propiedad según consta de la certificación de gravamen de los últimos 10 años expedida por el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, quien da fe de que no existe ninguna nota marginal que le prohíba, limite o restrinja el comercio al derecho absoluto de propiedad de usar y gozar y disponer de los terrenos en cuestión, por no existir sentencia firme y pago oportuno de junta indemnización como consecuencia de una declaratoria de expropiación por causa de utilidad pública o social que no existe, lo otro seria permitir y reconocer que están en un sistema forajido, dictatorial que pretende a la fuerza desconocer y evitar que se disponga de la propiedad privada y entonces estarían aceptando la figura de la confiscación, por vía de excepción es permisible mediante sentencia firme sobre los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, de quien se hayan enriquecido al amparo del poder público, y los bienes proveniente de actividades comerciales financieras o cualquiera otras, vinculadas al trafico ilícito de sustancias psicotrópicas, artículo 116 Constitución siendo así su presencia se ha visto de la imposibilidad de poder ejecutar el Contrato ante la inmovilidad Nacional suscrito por el Ministerio del Poder Popular de la Vivienda Habital, donde aprobaron y autorizaron el Proyecto Nº 317005635-14-N-5 referente al Desarrollo habitacional La Floresta II, donde se proyectaron la constitución de 390 viviendas en la ciudad de Santa Ana de Coro del Municipio Miranda del estado Falcón.

Manifestó que interpuso todos los recurso que estén a su alcance para hacer valer el derecho de propiedad, sean estos administrativos o judiciales, que ha perdido bastante tiempo de vida, de trabajo, de dinero, en gastos, honorarios y proyectos Urbanísticos que no se han podido ejecutar por las trabas burocráticas y arbitrarias en otorgar hasta las simples variables Urbanas en la oportunidades en las que las ha solicitado, para presentarlas en el ente financiador de viviendas que estaban ya en obra gris a un paso de culminarlas por irresponsabilidad del municipio Miranda se las paralizaron y se deterioraron y parte del terreno propiedad privada el municipio dispuso de él sin su consentimiento otorgando ventas a terceros como por ejemplo el ciudadano Richard Armando Ferreira Arévalo, Hicham Adib Jaouhan Jordi, Gilberto Curiel, Jorge Alexander Fernández, Rosa Coromoto Arévalo Hermoso 8.745 mts2, 800 mts2, 2.400mts2, 7000 mts2, 8.535,50 mts2, causando un grave daño que debe ser indemnizado en su debida oportunidad de igual forma señala que están en un estado social de derecho y de justicia y que la administración es una sola y las autoridades que hoy están como inquilino mañana dejan el palacio municipal para ser ocupado por otros, y es sucesivamente los que lleguen deben respetar la Ley, porque para ello es el Estado de derecho con mucha preocupación, hasta con una calvicie producto de una arrogancia que no tiene parangón.

Que el día lunes 16 de mayo del año 2022, tuvo la oportunidad de que el Ciudadano Abg. José Pernalete en su carácter de Sindico, le concediera una audiencia para plantearle nuevamente la situación a la Oficina Técnica del Ciudadano Rómulo Hernández, quien no le dio ningún tipo de respuestas he perdido tanto tiempo en ir y venir, gastando dinero en honorarios, en proyecto sin obtener mi solvencia, mi variables urbanas y permisos de construcción y la cedula catastral por una conducta intransigente de los funcionarios públicos, por lo que debe culminar entonces en las acciones que todavía tiene como ciudadano venezolano y que le otorga la Ley, por las razones de hecho y de derecho expuestas, debidamente fundamentados en los artículos 26, 51, 115 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Solicitó que convenga o ellos sean condenados por el tribunal en dar respuesta a la negativa de no otorgar la Cedula Catastral de la propiedad del bien inmueble de su representada quien no puede disponer, no obstante estar amparadas constitucionalmente de conformidad con el artículo 115 constitucional.

Por ultimo solicitó que la presente solicitud de abstención sea declarada con lugar en la definitiva.

III
DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA RECURRIDA

Alegó que la parte recurrente solicita se le otorgue la Cédula Catastral y la correspondiente solvencia que le permite realizar cualquier acto de disposición de un lote de terreno de su propiedad identificado en su escrito recursivo.

Que tal como lo indicó la parte recurrente el lote de terreno del cual alega ser propietario fue dado en Enfiteusis por parte de su representado el Municipio Miranda del estado Falcón al ciudadano Mario Alema de Lima, a través de un contrato de enfiteusis según protocolizado en fecha ocho (08) de abril de 1940, por ante la Oficina Subalterno de registro del Municipio Miranda hoy Registro Público Anotado bajo el Nº 05 del protocolo 1º Principal del Segundo Trimestre, y posteriormente sucedieron una serie de ventas hasta que en fecha dieciocho (18) de abril de 2008 su representada CONSORCIO CONHABIT C.A, le compró al ciudadano LEOPOLDO GARCIA ITURBE, el inmueble plenamente identificado en autos.

Indicó, que es obligatorio para esa representación Municipal una vez sometido a un análisis jurídico la solicitud realizada por la parte recurrente sobre el otorgamiento de la Cédula Catastral y la correspondiente Solvencia Municipal, la misma es Improcedente ya que como se evidencia de la documentación legal y así lo reconoce la parte recurrente, su representado en ningún momento se desprendió del derecho de propiedad que ostenta sobre el referido lote de terreno en virtud que el mismo fue dado bajo la figura de enfiteusis la cual no contempla traspaso de propiedad, por lo que debe entenderse que el referido lote de terreno nunca ha dejado de ser un ejido municipal.

Destacó que es competencia del Municipio, el gobierno y administración de sus intereses y la gestión en las materias que les asigne la Constitución y las Leyes Nacionales, así como proteger los bienes propios y legítimamente, en resguardo del patrimonio público, atendiendo a esto, es de imperiosa necesidad para la representación municipal fijar criterio en relación del acuerdo Nº 15 de fecha diez (10) de abril de 2008, emitido por el Ingeniero Rafael Pineda en su condición de Alcalde del Municipio Mirada del estado Falcón para la fecha, el cual alega de la parte recurrente la municipalidad asume la postura de que el lote de terreno que fue dado originalmente en enfiteusis fueron posteriormente vendidos a terceros o a otros particulares por quienes según la Oficina Subalterna de Registro tenia la capacidad para enajenarlos por lo que la Municipalidad ordenó proteger la buena fe de los que adquirieron.
Que es cierto que el ciudadano Ingeniero Rafael Pineda en su condición de Alcalde del Municipio Mirada del estado Falcón para la fecha, emitió acuerdo Nº 15 de fecha diez (10) de abril de 2008, pero no es menos cierto, que el mismo debe considerarse ilegal y por ende nulo en virtud de que el mismo va en contra del ordenamiento legal vigente, buscando revestir de legalidad las ventas fraudulentas que se realizaron, puesto que quien es el verdadero propietario del lote de terreno es su representado el Municipio Miranda del estado Falcón, ya que este nunca se desprendió de la propiedad de su ejido y por ende las ventas existentes deben ser consideradas nulas, por lo que en nombre del municipio Miranda estado Falcón legitimo propietario del lote de terreno, se reserva el derecho y las acciones que ha bien se considere necesarias para la restitución de sus derechos como legitimo propietario.

Indicó que conforme a los artículos 11 y 16 de la Ordenanza sobre Terrenos y Ejidos del municipio Miranda del estado Falcón, que entro en vigencia en el año 1932, los terrenos ejidos rurales eran aquellos destinados a actividades pecuarias, agrícola, forestales u otras explotaciones análogas, siendo prohibido para la época enajenarlos a terceros, según la Constitución Nacional, y la ordenanza pudiendo concederse solo en arrendamiento y única y exclusivamente para la explotación de las actividades, o fines antes señalados.

Que el derecho de enfiteusis es un derecho real iura alieno, es decir constituido sobre un terreno ajeno, en virtud de la plasticidad del derecho de propiedad por el cual el concedente sede a perpetuidad el bien al cesionario, quien pasa a tener el uso y disfrute del mismo, previo pago de un canon anual, teniendo además, preferencia para su adquisición.

En virtud de la condición de inalienabilidad e imprescriptibilidad, los terrenos ejidos solo podrán ser enajenados en específicos casos (fundamentalmente para construcciones, cuya descripción y procedimientos se encuentran constitucionalmente conferidos al legislado municipal, de manera que un acto administrativo que concedió en venta un terreno ejido rural es nulo de nulidad absoluta y conforme al articulo 82 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, a menos que hubiera originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, lo cual no podrá oponerse, cuando el acto administrativo revocado adolezca de vicios de nulidad absoluta, pues en este caso, dicho acto no podrá subsanarse en modo alguno, razón por la cual ningún concepto, la administración puede convalidar un acto que esté afectado de nulidad absoluta, por que él jurídicamente no existe, y su revocatoria produce efectos ex tunc, como si nunca hubiera existido.


IV
DE LA AUDIENCIA ORAL

Se desprende del acta de audiencia realizada en fecha diez (10) de enero de 2023, que la representación judicial de la parte recurrente en su derecho de palabra adujo lo siguiente;
“Manifestó que comparece en esta audiencia para ratificar el contenido de todas y cada una de las partes alegadas en el escrito presentado por el ciudadano Rafael Labastidas, quien interpuso un recurso de abstención o carencia contra la Alcaldía del Municipio Miranda.

Que el día dieciocho (18) de mayo de 2022, realizo una solicitud de la cual no dieron respuesta, de esa manera viola el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que están en el debe dar respuesta inmediata.

Señalo que el Ingeniero Rafael Labastidas ha venido desarrollando un proyecto habitacional con la empresa que el represente, a saber la Floresta y Las Morocotas.

Que solicito a la alcaldía, al ciudadano Rómulo Hernández y al Síndico quien no esta se encuentra presente, la solvencia y la ficha con la finalidad de construir un plan habitacional que beneficiaria a las personas.

Que La alcaldía a actuó violando el derecho de propiedad, por lo que acude a este juzgado con la finalidad que le sea restituido sus derechos. Por lo que estamos en un marco social de derecho y justicia, por lo que se esta en la obligación la manera de actuar de la alcaldía.

En este momento la ciudadana Jueza preguntó a la representación judicial de la parte recurrente: ¿Si para esas ventas sucesivas nunca les otorgada una ficha?

A lo que respondió: Si nos entregaron un certificado de solvencia para la ejecución de la obra, y el permiso de construcción, y ellos hablan de enfiteusis. Para aquel entonces la alcaldía respetaba los derechos de terceros, ya que compro de buena fé, no le compro al municipio. Alegando cosas sin prueba alguna.

Señalo que le han violado todos sus derechos, ya que tiene 11 años y nunca le dan una respuesta clara.

En el caso de un lote de terreno de la Floresta es para construir viviendas para 500 personas profesionales, con la finalidad de que adquieran una vivienda digna. En el caso de las Morocotas es la segunda etapa en construcción, mas no era un terreno baldío.

Señaló que compró los terrenos de buena fe, a Inversiones Medanal, quien lo adquirió de otra persona.

Que no les fue aprobado el derecho de construcción, y le quitaron 30 viviendas a la clase media profesional, para construir ranchos de aceroli.

Indicó que bajo acta del Ministerio de Vivienda, donde se demostró la plena posesión y no les quieren reconocer el derecho de propiedad, por que nos les quieren dar la solvencia, violando sus derechos sobre terrenos propios.

En este momento la ciudadana Jueza preguntó a la representación judicial de la parte recurrente: ¿Si Tienen pruebas de ese acuerdo?

Manifestando que ¡Si¡ inclusive fueron realizado mediante actas que fueron levantadas y también existe un avaluó realizado por el Ministerio inclusive es alegado por la Alcaldía.

Indicó que desconoce porque la Alcaldía hasta ahora le ha negado o porque no le otorga nada, asistiendo a la sindicatura y no me dan respuesta clara.

Que en el caso de las Morocotas, ellos alegan expropiación y es la segunda etapa y después de 10 o 12 años, aun tiene la capacidad de terminar el proyecto habitacional. Manifiesta que son 40 años de trabajo en coro, y estoy en mi pleno derecho y jamás he estado prófugo de la justicia ni incurso en problemas penales como lo alegó la alcaldía.

Que se fundamentan en el marco constitucional establecido en el artículo 156, para restituir esa norma, que viola los derechos de las personas en esa construcción.

En el informe se puede ver lo alegado por la alcaldía al decir que en el terreno fue encontrado un cadáver, y eso no es motivo para que lo expropien. Simplemente es la Alcaldía quien no quiere otorgar nada, sin motivo alguno.

Finalmente consigna en este estado escrito de pruebas para que sea anexado al expediente.

Siendo así la ciudadana Jueza toma la palabra e indica que una vez oídos los alegatos de las partes; y, a partir del día de despacho siguiente al de hoy se pronunciará en relación a la admisión de las pruebas promovidas.


V
DE LAS PRUEBAS
El apoderado Judicial de la parte recurrente, promovió las siguientes documentales:
• Contrato de enfiteusis a perpetuidad con su respectivo contrato protocolar marcado con la letra “A” de fecha veintiuno (21) de abril de 1952, La cual se encuentra anexa en el folio ciento ochenta y siete (187) del presente expediente.
• Contrato de venta a la ciudadana ISMENIA DE GARCÍA, marcado con la letra “B” de fecha treinta (30) de abril de 1952, La cual se encuentra anexa en el doscientos (200) del presente expediente.
• Deslinde practicado en la floresta por la Sindico del Concejo Municipal del Distrito Miranda sobre las dimensiones y áreas del fundo la Floresta, deslinde aceptado por la Sucesión García marcada con la letra “C”, de fecha Veintiséis (26) de junio de 1989, La cual se encuentra anexa en el folio doscientos tres (203) del presente expediente.
• Solicitud y aprobación en Cámara Municipal de Deslinde a la Sucesión GARCÍA ITURBE marcada con la letra “C1”, de fecha dieciséis (16) de junio de 1989, La cual se encuentra anexa en el folio doscientos siete (207) del presente expediente.
• Oficio Nº 147-08 de fecha diez (10) de marzo 2008 del Departamento de Planteamiento Urbano, La cual se encuentra anexa en el folio doscientos once (211) del presente expediente.
• Certificación de Propiedad solicitado en fecha diecisiete (17) de junio del 2008 por el ciudadano EDUARDO RIVEROS, La cual se encuentra anexa en el folio doscientos doce (212) del presente expediente.
• Oficio Nº 34688 de fecha dos (02) de abril del 2009 del Departamento de Ingeniería Municipal mediante la cual consignan adecuación de variable Urbanas Fundamentales, La cual se encuentra anexa en el folio doscientos catorce (214) del presente expediente
• Contrato de enfiteusis a perpetuidad solicitado por el ciudadano MARIO A. DE LIMA, La cual se encuentra anexa en el folio doscientos (2015) del presente expediente.
• Contrato de enfiteusis a perpetuidad solicitado por el ciudadano Luís R. Zavala La cual se encuentra anexa en el folio doscientos veintiuno (221) del presente expediente.
• Documento Particional de la Sucesión del Dr. IBRAHIM GARCÍA, con la distribución entre los hijos y la viuda del causante marcada con la letra “D”, de fecha diecinueve (19) de Febrero de 1974, La cual se encuentra anexa en el folio doscientos veintiocho (228) del presente expediente.
• Documento Patricional de la Sucesión de la Sra. ISMENIA ITURBE DE GARCÍA, con la distribución final de todo el lote marcada con la letra “E” de fecha Veintisiete (27) de noviembre de 1995, La cual se encuentra anexa en el folio doscientos treinta y cuatro (234) del presente expediente.

Las pruebas identificadas anteriormente, no fueron impugnadas por la parte recurrida ni por algún tercero interesado en el presente proceso jurisdiccional razón por la cual tienen pleno valor probatorio.
VI
DEL ESCRITO CONSIGNADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO EN LA PRESENTE CAUSA.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2023, se recibió por ante éste Órgano Jurisdiccional, solicitud formulada mediante Escrito, suscrito por la ciudadana YULIMAR NINOZCA LUGO RODRÌGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.245.578, asistida por el abogado JESUS ALBERTO GONZÀLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 176.811, a los efectos de exponer que “…Acredito mi cualidad como Tercera, en Contrato de Opción de Compra-Venta, suscrito con la Actora principal, según consta Documento Autenticado por ante la NOTARIA PÙBLICA DE CORO, Estado Falcón, bajo el Nº 12, Tomo Nº 54, de fecha 11 de abril de 2011…”, en los siguientes términos:
Que una vez en conocimiento del acto administrativo de efectos particulares, el cual a su decir, transgrede sus derechos como tercera interesada, presentó el aludido Escrito.
Manifestó, el desconocimiento total y absoluto del “Principio de jerarquía, Competencia y Lealtad Institucional “…que denota el Abg. José Pernalete, Sindico Procurador del Municipio Miranda del estado Falcón, en el acto de efectos particulares, al pretender la declaratoria de nulidad absoluta de un acto emanado del Alcalde, Resolución AMM-334 del diez (10) de agosto de 2007, quien ostenta un nivel superior de jerarquía conforme a la organización funcional que rigen al Poder Público Municipal.
Que el Acuerdo Nº 15 del diez (10) de abril de 2008, emana del Concejo Municipal, Órgano del Poder Legislativo del Municipio, el cual no se encuentra subordinado al Poder Ejecutivo y sus decisiones no son objeto de nulidad, que la declaratoria en los términos planteados exceden el limite de sus competencias.
Señaló que, el Sindico Procurador Municipal maneja un concepto errado de la Enfiteusis, así como el criterio que se pretende aplicar en nombre del municipio.
Destacó que, el Distrito hoy Municipio Miranda del estado Falcón, otorgó Contratos Administrativos de Enfiteusis, de los cuales han devenido a lo largo del tiempo derechos subjetivos de propiedad, que han sido garantizados por las Constituciones de 1947, 1961, y la vigente de 1999, reconocidos por la República a través de la publicación en sus Oficinas Subalternas, hoy Registro Público, de todos y cada uno de los negocios jurídicos, allí protocolizados, creando en tal sentido, dicho criterio, un caos, quedando en entredichos todos los Títulos de Propiedad de miles de ciudadanos, que coloca al municipio en una situación de agraviante de una Garantía Constitucional y Legal como lo es el Derecho de Propiedad.
Que se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, hoy Registro Público, Bajo el Nº 16, Tomo Nº 2, Protocolo Nº 1, Trimestre Nº 2, de fecha veintiuno (21) de abril de 1952, que el Distrito Miranda, hoy municipio Miranda, por medio del ciudadano Sindico Procurador Municipal, otorgó de plena propiedad al ciudadano LUCIO BARROETA, Cesionario de MARIO ABREU DE LIMA, la cantidad aproximada de veintiocho hectáreas (28 HAS), acto administrativo de efectos particulares que creo desde ese entonces Derecho subjetivo de propiedad sobre el referido lote de terreno, transcurriendo siete (7) décadas con lo cual .alcanzó firmeza, no siendo, a su entender, revocable, a través de la Auto Tutela Administrativa.
Indicó que, seguidamente fue enajenado el inmueble a favor de la ciudadana YSMENIA MARÌA ITURBE DE GARCÌA, de acuerdo al a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro, hoy Registro Público, Bajo el Nº 30, Tomo Nº 1, Protocolo Nº 1, Trimestre Nº 2, de fecha treinta (30) de abril de 1952, generando derechos subjetivos de propiedad en tercera persona.
Que fue protocolizada Partición de Bienes, Bajo el Nº 36, Tomo Nº 4, Protocolo Nº 1, Trimestre Nº 2, de fecha diecinueve (19) de febrero de 1974, donde se encuentra el inmueble en cuestión , donde la República de Venezuela, a través del Fisco Nacional dio la culí hadad de herederos a los bienes que allí se identifican
Agregó que, el ciudadano Sindico Procurador Municipal, entre otros, otorgaron un deslinde, de acuerdo a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro, Bajo el Nº 48, Tomo 7, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, del veintiséis (26) de junio de 1989, con lo cual se dio por reproducida la cadena titulativa , fue reconocida la Partición de Herencia, con sus segregaciones, siendo autorizado por el Concejo Municipal, quedando con este definidas las porciones correspondientes a cada cual, siendo a la fecha un acto administrativo de efectos particulares, que alcanzó firmeza, al crear derecho subjetivo de propiedad en los herederos del De Cujus YBRAHIN GARCÌA, no pudiendo ser revocado por la vía de la Auto Tutela, de acuerdo a los previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que LEOPOLDO GARCÌA ITURBE, enajena en favor de la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONHABIT, C.A, el inmueble objeto de la presente Tercería, según consta documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, Bajo el Nº 43, Folios 275 al 283, Tomo Nº 4, Protocolo Nº 1, Trimestre Nº 2, del veinticuatro (24) de abril de 2008, generando derechos subjetivos de propiedad.
Que fue protocolizado ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, Documento de Parcelamiento, inscrito bajo el Nº 43, Tomo Nº 22, Protocolo de Trascripción, del doce (12) de agosto de 2013, que segrego en su totalidad el inmueble, siendo un requisito indispensable la Autorización del municipio.
Que la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONHABIT C.A, suscribió con terceros, incluyendo a la ciudadana YULIMAR NINOZCA LUGO RODRÌGUEZ, tercero interviniente, Contratos de opción de Compra-Venta, en el Complejo Urbanístico que se distinguirá con el nombre de FLORESTA I.
Argumentó que, el ciudadano Sindico Procurador Municipal, no acreditó en su Declaratoria de Improcedencia a la petición hecha, que en cuál de los supuestos señalados en el artículo 69 de la Ordenanza Sobre Catastro del Municipio Miranda del estado Falcón, para negar la expedición de la Solvencia y Avalúo, limitando el derecho de propiedad al no poder disponer del inmueble, causando a su decir, un grave perjuicio, debido a que se encuentra pendiente la enajenación del inmueble a favor de los opcionantes, incluyendo a la referida ciudadana, lo que podría constituirse en desviación de poder.
Que el ciudadano Sindico Procurador Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, no acreditó en el Escrito de Informes presentado, acto administrativo de efectos particulares de fecha pretérita, de revocación por la vía de auto tutela, tampoco decisión judicial declarando la nulidad del Contrato de Permuta Enfitéutica, generándose efectos jurídicos.
Que transcurridas siete (7) décadas de la permuta celebrada, entre el Distrito Miranda del estado Falcón, no existió procedimiento administrativo alguno contra el derecho de propiedad, y contra la Inscripción Catastral, que en tal sentido, dichos actos administrativos alcanzaron firmeza, lo cual hace nulo el desconocimiento por parte del ejecutivo municipal del derecho de propiedad.
Finalmente indicó, que dadas las consideraciones de hecho, derecho y medios de prueba acreditados tanto por la actora principal como quien suscribe, debe esta autoridad judicial ordenar al Ejecutivo Municipal, el restablecimiento de la Inscripción Catastral del Inmueble identificado en documento protocolizado por ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, Bajo el Nº 43, Folios 275 al 283, Tomo Nº 4, Protocolo Nº 1, Trimestre Nº 2, del veinticuatro (24) de abril de 2008, expidiendo a petición de parte interesada el correspondiente avalúo y solvencia, a los fines de que el CONSORCIO CONHABIT C.A, pueda ejercer de manera efectiva su derecho de propiedad.
Solicitó se admita la Tercería solicitada, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución Nacional, 12, 15, 16 y 370 Ordinal 1 de la Norma adjetiva Civil, 27, 28, 29, 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia, interpuesto por el ciudadano RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.374.639, actuando en este acto como presidente de la Empresa Consorcio CONHABIT C.A, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, EN LA PERSONA DEL CIUDADANO ALCALDE DR. HENRY HERNÁDEZ, en virtud de la negativa por parte de la recurrida en dar oportuna respuesta a la solicitud realizada por el recurrente ciudadano supra mencionado en consideración al otorgamiento de la solvencia municipal y la cédula catastral.
No obstante, previo a las consideraciones en cuanto al fondo del asunto objeto del presente litigio, debe éste Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre la solicitud de tercería formulada, por la ciudadana YULIMAR NINOZCA LUGO RODRÌGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.245.578, asistida por el abogado JESUS ALBERTO GONZÀLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 176.811, a los efectos de exponer lo siguiente; “…Acredito mi cualidad como Tercera, en Contrato de Opción de Compra-Venta, suscrito con la Actora principal, según consta Documento Autenticado por ante la NOTARIA PÙBLICA DE CORO, Estado Falcón, bajo el Nº 12, Tomo Nº 54, de fecha 11 de abril de 2011…”.
Visto lo anterior, cabe destacar criterio establecido por la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 01193, de fecha cinco (05) de agosto de 2014, a través de la cual señaló:
“(…) En este caso específico, importa poner de relieve el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en la sentencia N° 01193 del 5 de agosto de 2014, en torno a la intervención de los terceros en los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos generales; fallo en el cual dispuso:
“(…) En cuanto a la figura de la intervención de terceros, estima la Sala conveniente reiterar lo que sobre el referido particular ha venido señalando a partir de su fallo No. 949 del 25 de junio de 2003, caso: Vicson, C.A., ratificado mediante numerosas decisiones, entre otras por las Sentencias No. 00230 y 00861, de fechas 10 de marzo de 2010 y 30 de junio de 2011, casos: Cervecería Polar, C.A. y Toyota de Venezuela, C.A., respectivamente, según el cual:
Respecto de la figura de la intervención de terceros, debe observarse que ante la falta de una regulación expresa sobre esta materia en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resultan aplicables, de conformidad con el artículo 88 eiusdem, al proceso contencioso administrativo de nulidad los principios y las reglas que respecto de la intervención de terceros se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la Sala estima necesario observar lo que dispone la señalada normativa; particularmente la norma contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
‘Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
(…omissis…)
3 Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
(… omissis…)
Conforme a la citada normativa, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, la Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre el tema, señalando que:
‘En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por 'un interés jurídico actual', para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: R.V.)
Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo tal intervención es a título de verdadera parte y cuándo a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión supra citada la Sala expresó:
‘Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)’…”.
En tal sentido, resulta oportuno distinguir, el contenido del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 370. De la intervención de terceros
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

De conformidad con lo establecido en la sentencia y la norma anteriormente transcritos, y del análisis exhaustivo realizado al escrito consignado, se evidencia que el tercero interviene de manera espontánea y conforme a lo previsto en el artículo 370 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, tal y como el mismo lo señaló, en este sentido su pretensión es básicamente la misma que busca el recurrente de autos con la interposición del presente asunto, mas sin embargo posee algunas distinciones que deben ser examinadas en la presente decisión, en este sentido, siendo el caso que la ciudadana YULIMAR NINOZCA LUGO RODRÌGUEZ, antes descrita, acreditó su cualidad como Tercera en la presente causa, mediante Contrato de Opción de Compra-Venta, suscrito con la Actora principal, se tiene como Tercera interesada en las resultas del presente juicio. Y así se decide.

Ahora bien, del escrito consignado por la tercera interviniente en la presente causa, se, observó que la misma solicitó en la parte infine de su petitorio el restablecimiento de la Inscripción Catastral del Inmueble, hoy objeto de litigio, expidiendo el correspondiente Avalúo y Solvencia, con la finalidad de que el CONSORCIO CONHABIT C.A, pueda ejercer efectivamente su derecho de propiedad.

Siendo ello asì, es necesario indicar que, si bien es cierto la prenombrada parte la cual acreditó la cualidad con la que actúa, manifiesta claramente su intención de concurrir con el recurrente en el derecho alegado, el cual no es mas que la restitución a la transgresión que por la violación al derecho de petición consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ambos consideran vulnerados, en virtud de la omisión y negativa presentada por la parte recurrida en sede administrativa en dar respuesta a su solicitud, no es menos cierto que, lo relacionado con la solicitud ante este órgano judicial, con respecto a la expedición del avaluo y solvencia con el fin de que la empresa pueda ejercer su derecho de propiedad, no puede ser vislumbrado a través de la interposición del presente asunto, siendo que no es la vía idónea establecida legalmente para tal fin, en virtud de que existe otro medio procesal efectivo distinto para obtener la defensa y protección de los derechos alegados como transgredidos. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En otro orden de ideas, una vez decidido el planteamiento anteriormente transcrito, esta Instancia Judicial pasa a decidir sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual considera pertinente indicar que el objeto de la pretensión lo constituye la presunta abstención y negativa de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, en dar oportuna respuesta a la solicitud realizada por el recurrente, en razón de lo cual solicitan a esta Instancia Judicial, sean condenados en dar respuesta a la negativa de NO otorgar la cédula catastral de la propiedad del bien de su representada, fundamentando dicho pedimento en virtud de la negativa del aludido ente en dar respuesta a las solicitudes mediante comunicación escrita realizadas en fechas dieciocho (18) de mayo del 2022 y cinco (05) de septiembre de 2022, dirigidas a los ciudadanos Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón y Jefe de la Oficina de Catastro del Municipio Miranda del estado Falcón, que rielan del folio (15) al (22), y del Folio (63) al folio (66), anexos marcados con las letras “B” y “E”.
Ello así, conviene para este Tribunal, traer a colación criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.629 de 23 de octubre de 2002, en la cual sostuvo:
“… la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho”.
Posteriormente, la misma Sala en la Sentencia Nº 1029 de 27 de mayo de 2004, dispuso lo siguiente:
“...la potestad que tienen los Tribunales con competencia en lo contencioso-administrativo para resguardar aquellos derechos protegidos por la Constitución y los Tratados de Protección de los Derechos Humanos que puedan resultar lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad ésta que, según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, es a darle recibo y trámite a todo tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo, derivado de una relación jurídica entre un particular y un órgano o ente envestido de potestades públicas, que exija el examen judicial respectivo (cfr. Santiago González-Varas Ibáñez, La jurisdicción contencioso-administrativa en Alemania, Madrid, Civitas, 1993, pp. 125 y siguientes).
De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública”.

Asimismo, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuso su criterio acerca de la inconsistencia del criterio de distinción entre omisiones genéricas y omisiones específicas para la determinación de la procedencia del recurso por abstención. Así, en sentencias de fecha 6 de abril de 2004 y 4 de octubre de 2005, (casos: Ana Beatriz Madrid y; Luis María Olalde) estableció lo siguiente:
“… omissis…el recurso por abstención o carencia. El objeto de este ‘recurso’, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (...) ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. (...).
Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta Sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica”.

De conformidad con lo anterior, y según el régimen competencial establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez Contencioso Administrativo, debe restablecer la situación jurídica infringida para el justiciable, es por ello que, quien aquí juzga considera que del estudio de cada caso en particular, se debe determinar cuándo el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada pone de manifiesto una actividad que debe desplegar la administración para el accionante, circunstancia en la que la protección del Juez debe llegar hasta el fin perseguido por el justiciable.
De tal manera que, de la abstención o negativa del funcionario público de actuar, es decir, de cumplir determinado acto, surge la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración Pública Municipal. A tal efecto, esta sentenciadora trae a colación el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.
Lo precedentemente destacado, no es más que el derecho de petición, que en el caso sub judice, fue ejercido por el recurrente en fechas en fechas dieciocho (18) de mayo del 2022 y cinco (05) de septiembre de 2022, con el fin de solicitar la cedula catastral y la correspondiente solvencia, relacionados con los terrenos que alega la parte recurrente ser de su propiedad, dirigidas a los ciudadanos Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón y Jefe de la Oficina de Catastro del Municipio Miranda del estado Falcón, por lo que finalmente acuden a este Órgano Jurisdiccional en busca de que sea oportunamente asistido su derecho de petición, ello en virtud de que, el ente administrativo no le dio respuesta en su oportunidad.
Pues bien, de las actas procesales cursantes al expediente se observa con meridiana claridad que este Juzgado en la oportunidad de la admisión del presente recurso, solicitó conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Ciudadano Alcalde del municipio Miranda del estado Falcón, informara a esta Instancia Judicial en un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de constar en autos su notificación, respecto a la abstención a las solicitudes realizadas por el recurrente de autos, siendo recibida dicha información en este Órgano Jurisdiccional en fecha primero (1ero) de diciembre del año 2022, (F.96-98), posteriormente mediante auto de fecha catorce (14) de diciembre del año 2022, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral en la presente causa siendo celebrada la misma en fecha diez (10) de enero de 2023, (F.112-113), dejándose constancia de la concurrencia solo de la parte recurrente.
Cumplido como fue, lo requerido por este Juzgado Superior, mediante Escrito de Informe, suscrito y presentado por el ciudadano JOSÈ DAVID PERNALETE JIMÈNEZ, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, dando respuesta a lo solicitado por este Juzgado, en los siguientes términos;

“… omissis… DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTENTADO

La parte recurrente solicita se le otorgue la cedula catastral y la correspondiente solvencia que le permite realizar cualquier acto de disposición de un lote de terreno propiedad de su representado debidamente identificado en su escrito recursivo.

Ahora bien ciudadana Jueza, tal como lo indica la parte recurrente en su escrito, el lote de terreno del cual alega ser propietario fue dado en ENFITEUSIS por parte de mi representado el Municipio Miranda del estado Falcón al ciudadano Mario Alemán De Lima, a través de un Contrato de Enfiteusis según documento protocolizado en fecha 08/04/1940, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda hoy Registro Público Anotado bajo el Nº 05 Protocolo 1º Principal del Segundo Trimestre, y posteriormente sucedieron una serie de ventas hasta que en fecha 18 de Abril del año 2008 su representada CONSORCIO CONHABIT C.A., le compra al ciudadano LEOPOLDO GARCIA ITURRE el inmueble (parcela de terreno) plenamente identificado en autos.

En este mismo orden de ideas, es obligatorio para esta representación Municipal una vez sometido a un análisis jurídico la solicitud realizada por la parte recurrente sobre el otorgamiento de la cedula catastral y la correspondiente solvencia municipal , la misma es IMPROCEDENTE ya que como se evidencia de la documentación legal y así lo reconoce la parte recurrente, mi representado EL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN en ningún momento se desprendió del derecho de propiedad que ostenta sobre el referido lote de terreno en virtud que el mismo fue dado bajo la figura de ENFITEUSIS la cual no contempla traspasote propiedad, por lo cual, debe entenderse que el referido lote de terreno nunca dejado de ser un EJIDO MUNICIPAL.

Cabe destacar que es competencia de Municipio el Gobierno y administración de sus intereses y la gestión en las materias que le asignen la Constitución y las Leyes Nacionales, así como proteger los bienes que le son propios legítimamente, en resguardo del patrimonio público, atendiendo a esto, es de imperiosa necesidad para la representación Municipal fijar criterio en relación al acuerdo Nº 15 de fecha 10 de Abril de 2008, emitido por el Ingeniero Rafael Pineda en su condición de Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón para la fecha, el cual alega la parte recurrente la municipalidad asume la postura de que el lote de terreno fue dado originalmente en Enfiteusis fueron posteriormente vendidos a terceros o a otros particulares por quienes según la Oficina Subalterna de Registro tenia la capacidad para enajenarlos por lo que la municipalidad ordenó proteger la buena fe de los que adquirieron.

De lo anterior descrito se desprenden la siguiente situación que es necesario fijar criterio por parte de esta representación Municipal.

En primer término es cierto que el ciudadano Ingeniero Rafael Pineda en su condición de Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón para la fecha, emitió el acuerdo Nº 15 de fecha 10 de Abril de 2008, pero no es menos cierto, que el mismo debe considerarse ILEGAL y por ende NULO en virtud de que el mismo va en contra del Ordenamiento Legal Vigente, buscando revestir de legalidad las ventas fraudulentas que se realizaron, puesto que quien es el verdadero propietario del lote de terreno en cuestión es mi representado EL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, ya que este nunca se desprendió de la propiedad de su ejido y por ende las ventas existentes deben ser consideradas nulas por lo que en nombre del MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, legitimo propietario del lote de terreno me reservo el derecho y las acciones que a bien se consideren necesarias para la restitución de sus derechos como legitimo propietario.

El acuerdo Nº 15 de fecha 10 de Abril de 2008, si bien es cierto, es un acto administrativo emanado del ciudadano Ingeniero Rafael Pineda en su condición de Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón para la fecha, no deja de ser un acto irrito y por ende ilegal ya que ningún funcionario público así se trate de la máxima autoridad del municipio tiene la facultad de comprometer el patrimonio Municipal, a través de acuerdos obviando los procedimientos legales establecidos…”.

Es menester indicar que conforme a los Artículos 11 y 16 de la Ordenanza Sobre Terrenos Ejidos del Municipio Miranda del estado Falcón, que entró en vigencia en el Año 1932, los Terrenos Ejidos Rurales eran aquellos destinados a actividades pecuarias, agrícolas, forestales u otras explotaciones análogas, siendo prohibido para la época “ENAJENARLOS” a terceros, según la Constitución Nacional y la mencionada Ordenanza, pudiendo concederse sólo en arrendamiento y única y exclusivamente para la explotación de las actividades o fines antes señalados ., entonces siendo que el derecho de enfiteusis, es un derecho real iura alieno, es decir constituido sobre un terreno ajeno, en virtud de la plasticidad del derecho de propiedad, por el cual el concedente cede a perpetuidad el bien al cesionario, quien pasa a tener el uso y disfrute del mismo, previo pago de una canon anual, teniendo además, preferencia para su adquisición… Así mismo, En virtud de la condición de inalienabilidad e imprescriptibilidad, los terrenos ejidos solo podrán ser enajenados en específicos casos (fundamentalmente para construcciones), cuya descripción y procedimientos se encuentran constitucionalmente conferidos al legislador municipal; de manera que un acto administrativo que concedió en veta un terreo ejido rural es nulo de nulidad absoluta y conforme al articulo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, a menos que hubieren originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular; lo cual no podrá oponerse, cuando el acto administrativo revocado adolezca de vicios de nulidad absoluta, pues en este caso, dicho acto no podrá subsanarse en modo alguno, razón por la cual ningún concepto, la administración puede convalidar un acto que esté afectado de nulidad absoluta, porque él jurídicamente no existe, y su revocatoria produce efectos ex tunc, como si nunca hubiera existido…”.
De lo antes trascrito se evidencia el cumplimiento por parte del órgano recurrido en dar respuesta a lo peticionado por los recurrentes en relación a la información solicitada, agotándose en este caso el fin por el cual fue interpuesto el recurso toda vez que; lo destacado anteriormente, no es más que el derecho de petición que tiene cada ciudadano consagrado en nuestro texto fundamental, y el cual el órgano administrativo está en la obligación de cumplir fue resuelto.
En virtud de lo expuesto, estima conveniente quien suscribe, hacer referencia a la figura del decaimiento del objeto de la causa el cual lo constituye la pérdida del interés en el juicio, incoado entre las partes, por haberse cumplido con la presentación del objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 01270 de fecha dieciocho (18) de julio de 2007).

El decaimiento del objeto se materializa cuando, la parte accionante ha obtenido de manera sobrevenida por parte de la recurrida, todo cuanto ha pedido, produciéndose de esta manera, el “decaimiento“ del interés del recurrente en la acción intentada, y al respecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 1.225 de fecha veintiuno (21) de mayo de 2007, en relación a los requisitos de esta figura procesal, estableció:

“(…) son necesarios como requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en consecuencia que conste en autos pruebas de tal satisfacción (…)”.

En el caso de autos, se observa que el presente recurso buscaba tal y como lo señala el recurrente en el libelo del presente recurso, el cese de la negativa por parte de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón a dar respuesta a lo peticionado en relación a las solicitudes hechas por él, a través del ciudadano Rafael Labastidas, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.374.639, hecho este que fue reconocido por la representación judicial de la parte recurrida mediante el contenido de informe consignado en el expediente en fecha primero (01) de diciembre de 2022 y que riela a los folios noventa y seis (96) al noventa y ocho (98) del expediente judicial.

En este sentido tal como se señaló en líneas anteriores y de acuerdo a la información que fuera suministrada por la representación judicial del ente recurrido en atención al requerimiento que le hiciere este Juzgado, que el mismo dio cumplimiento al mandato de dar respuesta sobre lo peticionado por su contraparte, agotándose con ello el objeto y finalidad que se persigue con la interposición del recurso por Carencia o Abstención, el cual no es otro que la administración a través de una orden judicial cese en su negativa de dar respuesta oportuna a un requerimiento realizado por un particular, fin que en aplicación de los preceptos constitucionales y en acatamiento al derecho de petición se logró al emitir su respuesta el ente recurrido.

Ahora bien, si con posterioridad a ello, los recurrentes de autos en virtud de la respuesta suministrada por la administración, consideran lesionados sus derechos de rango Constitucional o que la misma es poseedora de vicios susceptibles de anulabilidad, deben en todo caso atacar dichos fundamentos a través del recurso legal correspondiente, que le permita a esta sentenciadora verificar tales denuncias señaladas una vez comprobados sus argumentos y valorados los medios de pruebas aportados por las partes y como consecuencia de ello acordar o no su solicitud, siendo que el recurso por Carencia o Abstención no es la vía idónea para tal fin. Así se decide.

Sin embargo, no puede pasar por alto este Tribunal dado que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en Venezuela, tiene como principal función el control de la actuación, abstención u omisión de los organismos públicos, es decir, la jurisdicción contenciosa administrativa debe verificar que los organismos públicos en el ejercicio de sus funciones actúen apegados a derecho y al principio de legalidad, y siendo que, si bien es cierto en sede Judicial se dio respuesta a lo peticionado, no es menos cierto que efectivamente hubo por parte de la accionada, infracción directa e inmediata en sede administrativa, al derecho de petición consagrado y protegido en nuestra Carta Magna al hoy recurrente. De allí, que este Tribunal en estricto apego a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición, es una obligación objetiva y subjetivamente específica, en este sentido se exhorta a la administración a evitar incurrir en este tipo de situaciones y a dar cumplimiento cabal a dicho precepto Constitucional evitando de esta manera generarle al particular todos los gastos que por honorarios profesionales amerita y el tiempo que genera sustanciar un recurso en sede Judicial por negarse a dar oportuna respuesta a un requerimiento. Así se decide.

Finalmente, verificado el cumplimiento de la finalidad de la interposición del presente procedimiento, debe forzosamente esta sentenciadora declarar el decaimiento del objeto del recurso por Carencia o Abstención presentado por el ciudadano RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.374.639, actuando en este acto como Presidente de la Empresa CONSORCIO CONHABIT C.A, asistido por el abogado ORLANDO ENCINOZA LÒPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.209, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, en la persona del ciudadano alcalde ciudadano HENRY HERNÁDEZ. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO, en el Recurso por Abstención o Carencia, presentado por el ciudadano RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.374.639, actuando en este acto como Presidente de la Empresa CONSORCIO CONHABIT C.A, asistido por el abogado ORLANDO ENCINOZA LÒPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.209, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, en la persona del ciudadano alcalde ciudadano HENRY HERNÁDEZ. Ello con fundamentos en lo explanado en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la ciudad de santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023), años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación

LA JUEZA SUPERIOR LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. MIGGLENIS ORTIZ ABG. HILIAN PEROZO

MO/Hp/Mp

Nota: En la fecha up supra se publicó y registró la decisión siendo la 02:40 PM bajo el Nº 04 del copiador de Sentencias Definitivas.


LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. HILIAN PEROZO