REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
212° y 163°

ASUNTO: IP21-N-2022-000024
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÒN O CARENCIA.
PARTE RECURRENTE: Ciudadano RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.374.639, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Inversiones las Morocotas C.A”
APODERADO JUDICIAL: Abogado ORLANDO ENCINOZA LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.209.
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, EN LA PERSONA DEL ALCALDE DR. HENRY HERNANDEZ.
I
ANTECEDENTES
En fecha siete (07) de noviembre de 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia, suscrito y presentado por el ciudadano RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.374.639, asistido por el abogado ORLANDO ENCINOZA LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.209, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, EN PERSONA DEL ALCALDE HENRY HERNANDEZ.
El día diez (10) de noviembre de 2022, se admitió el recurso y se ordenó la citación del ciudadano Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, así como la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, Director de Catastro del Municipio Miranda del Estado Falcón, Ingeniero Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón y Director de Planeamiento Urbano del Municipio Miranda del Estado Falcón, siendo consignadas debidamente cumplidas, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, el abogado ORLANDO ENCINOZA LOPEZ, consignó juego de copias a los fines de dar cumplimiento a la obligación procesal.
En fecha primero (01) de diciembre de 2022, se recibió Escrito de Informe, suscrito y presentado por el abogado JOSÉ DAVID PERNALETE JIMENEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 142.057, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón.
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de diciembre de 2022, el abogado ORLANDO ENCINOZA LOPEZ, solicitó copias simples del escrito de informe, siendo acordada en fecha siete (07) de diciembre de 2022.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2022, este Juzgado fijó para el tercer (3er) día de despacho la celebración de la audiencia oral, siendo celebrada el día diez (10) de enero de 2023, donde se dejo constancia de la comparecencia de la parte recurrente, ciudadano RAFAEL SIMÓN LABAS, así como de la representación judicial de la parte recurrida abogado JOSÉ DAVID PERNALETE JIMENEZ, supra identificados.

Por auto de fecha once (11) de enero de 2023, éste Órgano Jurisdiccional, se pronunció respecto a lo promovido en la Audiencia Oral por la parte Recurrente así como la oposición efectuada por parte de la representación judicial de la parte recurrida.
Siendo la oportunidad para emitir sentencia en el presente recurso, éste Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones.
II
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

Indicó que en fecha dieciséis (16) de mayo de 2022, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Inversiones las Morocotas C.A”, introdujo ante el ciudadano Dr. HENRY HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-16.941.684, en su condición de Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón, ubicado en la sede de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, Avenida Francisco de Miranda con calle Urdaneta Edificio Ayuntamiento del Municipio Miranda del estado Falcón, petitorio por escrito contentivo de derecho de petición y oportuna respuesta dentro de la Simplificación de Tramites Administrativos contenidos en los principios de simplicidad, transparencia, celeridad, eficacia, eficiencia, rendición de cuentas, solidaridad, presunción de buena fe y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, que la actuación de los funcionarios sea dirigida al servicio de las personas y no del retardo que sufren en las oficinas de la Alcaldía del Municipio Miranda.

Que los Directores de Catastro, Ingeniería y Secretario de Equilibrio Territorial, en la persona del Ingeniero Rómulo Hernández, y el Abg. José Pernalete en su carácter de Sindico Procurador, desconocieron los derechos de propiedad de sus representadas legítimamente obtenidos según documentación protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, sin causa legal que lo justifique.

Señaló que no soportaría más esos atropellos que le han causado daños, al negar a su empresa la expedición de la cédula catastral (solvencia para formalizar ante los organismos de crédito y/o para disponer del terreno propiedad de la empresa que representa) y consignando toda la documentación requerida no dieron contestación a petición realizada, ni fue otorgada la cédula catastral.

Indicó que operó el silencio administrativo, entendiendo como negada la solicitud realizada, por lo que el Municipio Miranda del estado Falcón a través de la Dirección de Catastro y Planeamiento Urbano desconoce el contenido esencial de lo que es el Derecho de Propiedad, que se caracteriza en cuanto al derecho subjetivo por negación en otorgar la cédula catastral, es decir, la esencia del derecho de propiedad encontrado en su contenido económico.

Que al ser negado el otorgamiento de la cédula catastral, le estaría afectando el uso, goce, disfrute y disposición como prerrogativa de la empresa que representa sobre el terreno en cuestión, afectando el proceso jurídico económico para la transmisión patrimonial a terceros, del terreno o para el cumplir la tradición y el perfeccionamiento legal que exige la ley.

Adujó que acudió al ciudadano Dr. Henry Hernández en su carácter de Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón, en busca de respuesta la cual esta obligado a dar el Municipio Miranda del estado Falcón, asumiendo una conducta contumaz, sin la excusa de que esa es una nueva administración, ya que transcurrió tiempo suficiente como para que formen un criterio, aduciendo que hay una supuesta expropiación que no fue perfeccionada y que ahora esta precluida en el tiempo por razones de hecho y derecho.

Mencionó que en fecha dos (02) de marzo del año 2007, según documento Protocolizado en la Oficina de Inmobiliaria de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, anotado bajo el Nro. 47, tomo 13, protocolo 1°, la Empresa Mercantil Inmobiliaria Medanal C.A, originariamente inscrita en los libros de comercio llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anotado bajo el Nro. 186, tomo 7°, folio 141 al 144, de fecha catorce (14) de mayo del año 1992, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la Sociedad Mercantil Inversiones Las Morocotas, C.A., la cual representa, inscrita en el Registro Mercantil del año 2001 de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha treinta y uno (31) de agosto del año 2001, anotada bajo el Nº 66, Tomo 11-A, con modificación estatutaria el veintidós (22) de noviembre del año 2006, anotada bajo el Nº 64, Tomo 21-A, dos (02) parcelas de terreno que se identifican en el documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Las Morocotas, protocolizada por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha siete (07) de octubre de 1992, anotada bajo el Nº 11 folios del 66 al 44, Protocolo 1°, tomo XII.

Alegó que su representada se le ha hecho imposible ejecutar el contrato ante la Inmobiliaria Nacional suscrito con el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, donde le aprobaron y autorizaron el Proyecto Nº 316965570-14-N-3, referente al Desarrollo Conjunto Residencial Las Morocotas II Etapa, donde se proyecto la construcción de 60 unidades habitacionales dirigido a través del Plan 0800-mihogar, dirigido a la clase media profesional, en la ciudad de Santa Ana de Coro del Municipio Miranda del estado Falcón.

Señaló que le hicieron saber al ciudadano Alcalde que la empresa a la que representaba había decidido interponer todos los recursos que estuvieran a su alcance con el fin de hacer velar el derecho de propiedad, ya fueran administrativos o judiciales.

Indicó que ha perdido bastante tiempo de vida, trabajo, dinero en gastos, honorarios y proyectos urbanísticos que no se han podido ejecutar por las trabas burocráticas y arbitrarias en otorgarle hasta las simples variables urbanas en las oportunidades en las que las ha solicitado, con el objeto de presentarlas ante el ente financiador de vivienda y que hasta las viviendas que ya se encontraban realizadas en obra gris a un paso de culminarlas, por irresponsabilidad del Municipio Miranda se paralizaron y se deterioraron y que parte del terreno propiedad privada, el municipio dispuso de él sin consentimiento de sus representadas, otorgándole ventas a terceros como: el ciudadano Richard Armando Ferreira Arévalo, Hicham Adib Jaouhari Jordi, Gilberto Curiel, Jorge Alexander Fernández, Rosa Coromoto Arévalo Hermoso 8.745 mts2, 800 mts2, 2.400 mts2, 7000 mts2, 8.535,50 mts2, causando un grave daño que debe ser indemnizado en su debida oportunidad.

Que estamos en un estado social de derecho y de justicia, y que la administración es una sola y las autoridades que hoy están como inquilinos mañana dejaran el palacio municipal para que sea ocupado por otros y así sucesivamente, los que llegan deben respetar la Ley, ya que para ello es el Estado de Derecho.

Manifestó con mucha preocupación, que como representante de la Empresa continua en la larga espera, con una calvicie producto del estrés y que el tiempo pasa sin poder ver consolidado el proyecto, por una arrogancia que no tiene parangón.

Que el día lunes 16 de mayo del año 2022, tuvo la oportunidad de que el ciudadano Abg. José Pernalete con el carácter de Sindico, le concediera una audiencia para plantearle nuevamente la situación de la Empresa, pero no obtuvo respuesta ni positiva, ni negativa, pero aun así tuvo la amabilidad de mostrarle expediente, ni la notificación, ni la sentencia donde se acordara alguna medida sobre el inmueble.

Señaló que lo remitieron a la Oficina Técnica del Ciudadano Rómulo Hernández, quien no le atendió, ni le dio ningún tipo de respuesta. Perdiendo tanto tiempo en ir y venir, gastando dinero en honorarios, proyectos, sin obtener su solvencia, sus variables urbanas y permisos de construcción, la cédula catastral por la conducta intransigente de los funcionarios públicos, por lo que la empresa que representa debe culminar entonces en las acciones que todavía y que hoy representa por él como ciudadano venezolano que le otorga la Ley.

Fundamentó en los artículos 26, 51, 115 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que actuando en este acto con el carácter de Presidente de la Empresa Sociedad Mercantil “Inversiones las Morocotas C.A”, domiciliada en la ciudad de Coro, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 31 de agosto de 2001, bajo el Nº 66, Tomo 11-A, con modificación de sus estatutos de fecha 22 de noviembre del año 2006, anotado bajo el Nº 64, tomo 21-A.

Que demanda, al municipio Miranda del estado Falcón por Abstención o Carencia por órgano del Ciudadano Henry Hernández en su carácter de Alcalde del Municipio Miranda, al ciudadano Ing. Rómulo Hernández en su carácter de Director de Catastro, Ingeniero Municipal y Director de Planeamiento Urbano, respectivamente, con el fin de que convengan o sean condenados por el Tribunal para que den respuesta a la negativa de no otorgar la cédula catastral propiedad del bien inmueble de su representada, quien no puede disponer estando amparada constitucionalmente de conformidad con el artículo 115 constitucional.

III
DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECURRIDA
La representación judicial de la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha primero (1°) de diciembre de 2022, consignó escrito de Informe el cual es del siguiente tenor:
“(…) Ciudadana juez, en nombre de mi representada reconozco en esta oportunidad en no haber dado respuesta por escrito al pedimento realizado por la parte recurrente en fecha 20/05/2022, recibido por ante el Despacho del ciudadano Alcalde de este Municipio, cuya solicitud se encuentra enmarcada con la letra “B”, refiriendo en su aparte II dentificada como Caso “LAS MOROCOTAS, C.A.

Sin embargo, permito informarle, que la parte recurrente en fecha 16 de Mayo de corriente, compareció por ante la Oficina de la Sindicatura de este Municipio, siendo atendido por mi persona, tal como lo refiere en su solicitud, a quien se le dio respuesta verbal de los procedimientos que se efectuaron por la anterior gestión, de los lotes de terreno que se identifica como “Las Morocotas” y un segundo lote llamado “La Floresta”, quien luego de haber obtenido la información al respecto, no hizo ningún tipo de solicitud dirigida a la oficina que regento, en relación a lo solicitado en fecha 20/05/2022, dirigida al despacho del Alcalde.

Ahora bien luego de haber verificado el expediente administrativo el cual guarda relación con un lote de dos (02) parcelas de terrenos que se encuentran identificadas en el documento de parcelamiento del Consejo Residencial Las Morocotas, ubicadas específicamente: El primero con una superficie de UN MIL CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (1.047,36 Mts2), alinderado de la siguiente manera:; NORTE: En 50,70 Mts; Con Callejón Brizuela; SUR: En 46,90 Mts, Con edificio en construcción propiedad del Sr. Fabián Méndez y Conjunto Residencial Las Morocotas; ESTE: En 21,93; Con construcción existente y OESTE: En 21,70 Mts, Con casa y solar de José Quero, siendo el Segundo: restante de un área extensión original de CINCO MIL TREINTA Y SEIS METROS CUADRADROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS (5.036,34 Mts2) alinderados de la siguiente manera: NORTE: Con calle en Proyecto; SUR: Con Conjunto residencial Las Morocotas; ESTE: Con Conjunto Residencial Las Morocotas y terreno desocupado y OESTE: Con terreno Municipal, de esta jurisdicción, se pudo apreciar que sobre las parcelas in siso, pesa un procedimiento de expropiación, el cual se origina según Resolución N°-158-2013, de fecha 14 de Noviembre del año 2013, suscrita por el Ex alcalde saliente Pablo Segundo Acosta Pérez, la cual, fue Publicada en Gaceta Municipal N° 87 de fecha 08 de Abril de 2014, previa aprobación y autorización de la Cámara Municipal, contenida en acuerdo N° 27 de fecha 08/11/2013, Publicada en Gaceta Municipal N° 233 de fceha 08/11/2013, en Sesión N° 32 de fecha 08/11/2013, siendo declarado por la Cámara Municipal, de Utilidad Pública y de Interés Social, según Sesión N° 30 de fecha 30 de Octubre del año 2013, siendo ordenado la adquisición forzosa en pretérita oportunidad, por considerar que los referidos lotes de terrenos se encontraban vacíos desde hace más de veinte (20) años, donde al comunidad en varia oportunidades, específicamente en fecha 03 y 08 de Octubre del año 2013, solicitaron al Alcalde para la fecha, la intervención de los referidos lotes, por cuanto, en los mismos habían encontrado dos (02) cadáveres, aunado al hecho de haber sido escenario de violación, atentando de esta forma contra la salud y la seguridad de los habitantes del sector, obligando de esta forma la intervención del Municipio debido a los antecedentes ante mencionados y viendo la necesidad de viviendas por parte de trece (13) familias pertenecientes al sector, las cuales en los actuales momentos son las que han mantenido en resguardo ambos lotes, sobre el cual, se encuentran enclavadas tres (03) viviendas construidas con peculio de las familias beneficiadas, y las restantes están proyectadas para ser construidas.

Siguiendo el orden de ideas, es importante resaltar ciudadana juez, revisando el expediente administrativo que nos ocupa, nos encontramos con el escenario de que a la parte recurrente no le fue notificada del procedimiento de expropiación in comento, del cual, salió su notificación, mas no se llevó a cabo, desconociendo esta nueva administración los motivos del por qué no se materializo, sin embargo, por versiones de los funcionarios que forman parte de esta Sindicatura, manifestaron que uno de los motivos que imposibilitaron la práctica de la notificación dirigida al ciudadano Rafael Simón Labastidas Ríos, antes identificado, era que se encontraba enfrentando un proceso judicial de índole penal por denuncia en su contra por haber estado presuntamente inmerso en delito de estafa, situación por demás que desconocemos, sin embargo, en fecha 21 de Mayo de año 2014, fue publicado en el diario informativo “El Falconiano” la Resolución N° 158-2013 de fecha 14 de Noviembre del año 2013, donde declaran la adquisición forzosa de los referidos lotes, siendo el caso, que esta nueva administración en aras de no dejar ilusorio el referido procedimiento y dando cumplimiento al Principio de la Continuidad Administrativa, procedió a notificar en su vivienda al recurrente, en fecha Lunes 28 de Noviembre del año que discurre, siendo infructuosa la misma, por cuanto, se encontraba cerrada, sin embargo, en fecha 29 del mes y año en curso, la Abogada Carmen Molina, en su condición de Adjunta al Síndico Procurador de este Municipio, llamo vía telefónica al recurrente, atendiendo al llamado, a quien se le explico el motivo de la misma, instándolo a comparecer por ante la oficina de la Sindicatura Municipal, a los efectos de darlo por notificado del procedimiento en cuestión, indicando el ciudadano que pasaría, donde hasta los momentos no lo ha hecho.

Es por ello ciudadana juez, por las consideraciones antes expuestas, siendo del conocimiento verbal en su oportunidad por la parte recurrente, es que mi representada mal pudiera otorgarle solvencias al recurrente sobre el lote de terreno objeto de solicitud.

Pido que el presente escrito, sea agregado a los autos, como escrito de contestación al Recurso Por Abstención o Carencia, interpuesto por la parte solicitante”.


IV
DE LA AUDIENCIA ORAL
Se desprende del Acta de la audiencia oral celebrada en fecha diez (10) de enero de 2023, que la representación judicial de la parte recurrente en su derecho de palabra:

“Señalo que comparecen con la finalidad de establecer la negativa que ha tomado la alcaldía del municipio miranda en responder, la solicitud realizada por su representado, en relación a las Morocotas. Y que ve la negativa, que toma la alcaldía de otorgarle a la empresa la ficha catastral para poder beneficiar a un grupo de personas para un Buen vivir.
Indicó que le han violado el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no dar respuesta, por lo que acuden con la finalidad de que se restituya la norma constitucional violada por la alcaldía.
Manifestó que rechaza el Informe presentado por la Alcaldía, donde lo expone al ciudadano Labastidas al escarnio público, en lo referente de que no se le pudo notificar por que para el momento pesaba sobre él un procedimiento penal, por lo que eso no es tema que se tocará aquí.
Alegó que existe una comunidad que desea el desarrollo de un plan habitacional.

Indicó que la alcaldía, ha alegado una seria de cosas que no son ciertas y que el ingeniero no puede colocar a nadie para que este vigilando el terreno.
Y por tanto acuden aquí, para que se restituya el marco constitucional, lo que obstaculiza el plan habitacional que desde hace muchos años se ha venido desarrollando.
Manifestó, se realice un acto de reflexión, ya que existen personas que están carentes de hogar, y se tiene un compromiso de construcción.
En este momento la ciudadana Jueza preguntó a la representación judicial de la parte recurrente: ¿Para cuantas personas esta destinada el lote de construcción?
Quien manifestó: Que la construcción que se llevaría a cabo es la segunda etapa, lo que correspondería a una obra de 60 viviendas.
Consigna en este acto como medio de prueba copia del plano otorgado por la alcaldía, así como la adecuación de variables urbanas.
Finalmente alegó que desconoce el porque la alcaldía no le ha dado respuesta de nada, desconociendo lo que esta pasando en la alcaldía, y sobre ese lote de terreno no pesa gravamen”.

Se le otorga el derecho de palabra a la representación de la parte recurrida quien manifestó:

“Que actuando en este acto con las atribuciones otorgadas en la Ley del Poder Público Municipal, efectivamente la parte recurrente presentó escrito solicitando información sobre los terrenos relacionados con las Morocotas y la Floresta. No obstante dicha solicitudes no fueron remitidas a su persona.

Manifestó que el día 16 de mayo del año que discurre, la parte recurrente estuvo en la Sindicatura, quien fue atendido por su persona, pormenorizandole sobre ambos terrenos, informando de manera verbal, sobre las actuaciones de que conforman el expediente administrativo.

Que ciertamente se llevo a cabo un procedimiento de expropiación en la anterior gestión del alcalde Rafael Pineda, explicando dicha situación a la parte recurrente. Procedimiento que fue iniciado de acuerdo a un clamor realizado por la comunidad, denuncias mismas hechas por las personas, en razón de que el lote tenía 20 años baldíos, sin desarrollo urbanístico. Ciertamente ciudadana jueza existen estructuras en el terreno, ya que se llevo a cabo una inspección en su momento. Pero que ese espacio se prestaba para hechos delictivo.

En virtud de ello en el 2013, inicia el proceso de expropiación, conforme a la Resolución 158 2013, de fecha 31 de mayo de 2014. Cumpliendo con todo el proceidiemtro, a excepción de la notificación de la parte recurrente, ni personalmente ni por carteles, por lo que nunca se cumplió. Desconociendo él el motivo por el cual no fue publicada la notificación.

Que en varias oportunidades, se intento llevar a cabo la notificación del recurrente en su morada, quien vive en la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, mas sin embargo fue imposible la entrada a su apartamento, por lo que se le comunicó vía telefónica, quien en su momento manifestó que se presentaría y hasta la fecha no se ha presentado.

Indicó que personas de la misma comunidad, iniciaron el desarrollo de construcción de 3 viviendas, con la finalidad de brindar un espacio habitacional para las personas de la comunidad que también lo necesitan. Y que ambos lotes estaban vacíos por lo que al escuchar el clamor de la comunidad se llevo a cabo el procedimiento de expropiación.


Que en ningún momento han violentado los derechos alegados por la parte recurrente.

Manifestando nuevamente que en el procedimiento de expropiación llevado solo falta materializar la notificación del recurrente, ya que el municipio cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido.”

Se le concede la palabra a la representación de la parte recurrente para que ejerza el derecho a réplica:

Indicó que el permiso de construcción data del año 2009, mas sin embargo el ciudadano Síndico, señala que en el año 2013 fue cuando se llevó a cabo derecho de expropiación.
En este momento la ciudadana Jueza preguntó a la representación judicial de la parte recurrente: ¿Que paso en ese lapso, desde el 2009 al 2013?
Ciudadana Jueza, el Sindico alega que el terreno se encuentra abandonado desde hace 20 años. Sin embargo cuando fueron a renovar, se les fue negada la solvencia así como la cedula catastral. Para ese entonces de llevaba a cabo un plan habitacional en conjunto con 0800-MIHOGAR, y para finiquitar eso hacia falta la cedula catastral.

Indicó que le parece un poco grosero lo que hizo la alcaldía al darle derecho de propiedad a 3 personas, quitándole ese mismo derecho a 30 personas, sin ánimos de menospreciar.
Que desmiente lo alegado por la representación de la Alcaldía, ya que en sus lotes nunca fueron encontrado personas muertas.
Que nunca le dijeron que había una expropiación, y tampoco le enseño el expediente, sino que todo fue de palabra.
Se le concede la palabra a la representación de la parte recurrida para que ejerza el derecho a réplica:

Alegó que debe ser responsable de lo que se dice y hace, aclarando que el ciudadano Labastidas, hizo mención a que el asistió para que le informaran sobre los procedimiento de ambos caso.
Señaló que el expediente relacionado al caso Las Morocotas se le mostró, más no el de floresta ya que eran 3 lotes, pero en ese momento omitió nuevamente notificarlo.
Que como se llega a una conciliación si nunca se notifico, nunca fue encontrado en su morada.

Indicó que para llegar a conciliación, ambas partes deben estar de acuerdo obviamente sino se notifico como se llevaba a cabo un justiprecio, sino están de acuerdo ambas partes, siendo las mismas quienes nombran un perito para determinar, por lo que no podemos hablar de avaluó ni conciliación, sino se llego a notificar.
En este momento la ciudadana Jueza preguntó a la representación judicial de la parte recurrida: ¿Si había finalizado el procedimiento de expropiación?

Quien manifestó que aun no se había finalizado, ya que faltada que se cumpliera la notificación del recurrente.
Ahora bien, si en el 2009 le fue entregado un certificado de construcción y un permiso de construcción, porque no fue ejecutada la obra desde esa fecha?
Señala que la resolución indica la adquisión forzosa del bien, solo falta la notificación a efectos de negociar el justiprecio, pero el procedimiento se llevo a derecho.
Que en relación al procedimiento pasado, donde se toco el tema de la floresta, no tiene problema de dar respuesta porque esa es la naturaleza jurídica de la abstención o carencia.
En este momento, el ciudadano ALBERTO LEEN, quien se encontraba presente como público manifestó que La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 10, establece el derecho de participación popular y siendo él pueblo, manifiesta que las decisiones que toma el municipio afectan la ciudadanía, por lo que conforme a la ley solicitó derecho de palabra.

En este sentido la ciudadana Jueza manifestó: Que la ley faculta para que le de la posibilidad al poder popular la participación, mas sin embargo no quiere decir los alegatos a señalar vayan a ser tomados para emitir una decisión, por lo que se le concede el derecho de palabra:
Manifestó que si bien es cierto, su opinión no es vinculante, por no ser parte en el presente caso, no es menos cierto que las decisiones de la alcaldía pueden afectar a la comunidad. Y que al actuar en desconocimiento afecta el proceso en relación al derecho a la defensa que pueda tener la persona, al desconocer los procedimientos que puedan existir sin no se ejecuta la notificación.
Que somos una república y nos regimos en un estado de derecho, por lo que se debe ajustar, y no se puede ejecutar los actos de manera inconciente tomada como abuso de las leyes.
Que deben tomar en cuenta que la expropiación por causa de utilidad publica (llámese a escuela, ambulatorio, hospitales), y no para afectar a un particular y así beneficiar a otro. En razón de ello realiza esas consideraciones para que decida.
En este estado la ciudadana Jueza le hace entrega a la representación judicial de la parte recurrida de los medios de promoción de pruebas para que ejerza el derecho de oposición.

Toma la palabra la representación judicial de la parte recurrida y ejerce oposición en relación a la documental de fecha 04 de marzo de 2009, en virtud de que la misma es consignada en copia simple, y el deber es ser presentada en original o copia certificada


V
DE LAS PRUEBAS
Por su parte la representación judicial de la parte recurrente en la oportunidad de la Audiencia Oral, promovió como medio de prueba las siguientes documentales:
1. Documental marcada con el Nº 34676, de fecha cuatro (04) de marzo de 2009, correspondiente a la Adecuación de Variables Urbanas Fundamentales. (F-83)
2. Plano del proyecto Conjunto Residencial “Las Morocotas”, el cual contiene Planta de Iluminación y Estacionamientos. (F-84).

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia, interpuesto por el ciudadano RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.374.639, actuando en este acto como presidente de la Sociedad Mercantil “Inversiones las Morocotas C.A”, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, EN LA PERSONA DEL CIUDADANO ALCALDE DR. HENRY HERNÁDEZ, en virtud de la negativa por parte de la recurrida en dar oportuna respuesta a la solicitud realizada por el recurrente ciudadano supra mencionado en consideración al otorgamiento de la solvencia municipal y la cédula catastral.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente indicar que el objeto de la pretensión lo constituye la presunta abstención y negativa por parte del Órgano Administrativo anteriormente identificado, en dar respuesta a las solicitudes mediante comunicación escrita realizadas en fechas dieciocho (18) de mayo del 2022 y cinco (05) de septiembre de 2022, relacionadas con la solicitud de la cedula catastral y la correspondiente solvencia, dirigidas a los ciudadanos Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón y Jefe de la Oficina de Catastro del Municipio Miranda del estado Falcón, que rielan del folio (17) al (24), y del Folio (34) al folio (37), anexos marcados con las letras “B” y “D”.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento.
Ello así, es oportuno traer a colación el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.629 de 23 de octubre de 2002, en la cual se expuso que:
“(…) La Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho (…)”.
Posteriormente, la misma Sala en la Sentencia N° 1029 de 27 de mayo de 2004, dispuso lo siguiente:
“(...) la potestad que tienen los Tribunales con competencia en lo contencioso-administrativo para resguardar aquellos derechos protegidos por la Constitución y los Tratados de Protección de los Derechos Humanos que puedan resultar lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad ésta que, según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, es a darle recibo y trámite a todo tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo, derivado de una relación jurídica entre un particular y un órgano o ente envestido de potestades públicas, que exija el examen judicial respectivo (cfr. Santiago González-Varas Ibáñez, La jurisdicción contencioso-administrativa en Alemania, Madrid, Civitas, 1993, pp. 125 y siguientes).
De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…)”.

Asimismo, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la inconsistencia del criterio diferencial entre omisiones genéricas y omisiones específicas para la determinación de la procedencia del recurso por abstención, estableció en sentencias de fecha 6 de abril de 2004 y 4 de octubre de 2005, (casos: Ana Beatriz Madrid y; Luis María Olalde), lo siguiente:
“(…) omissis…el recurso por abstención o carencia. El objeto de este ‘recurso’, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (...) ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. (...).
Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta Sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica (…)”.

De conformidad con lo anterior, y según el régimen competencial establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez Contencioso Administrativo, se encuentra llamado a restablecer la situación jurídica infringida para el justiciable, es por ello que, quien aquí juzga considera que del estudio de cada caso en particular, se debe determinar cuándo el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada pone de manifiesto una actividad que debe desplegar la administración para el accionante, circunstancia en la que la protección del Juez debe llegar hasta el fin perseguido por el justiciable.
De tal manera que, de la abstención o demora del funcionario público en actuar, es decir, de cumplir determinado acto, surge la prueba fehaciente de una actitud omisa por parte de la Administración Pública Municipal. A tal efecto, esta sentenciadora trae a colación el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.
Lo precedentemente destacado, no es más que el derecho de petición, que en el caso sub judice, fue ejercido por el recurrente en fechas en fechas dieciocho (18) de mayo del 2022 y cinco (05) de septiembre de 2022, con el fin de solicitar la cedula catastral y la correspondiente solvencia, relacionados con los terrenos que alega la parte recurrente ser de su propiedad, dirigidas a los ciudadanos Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón y Jefe de la Oficina de Catastro del Municipio Miranda del estado Falcón, por lo que finalmente acuden a este Órgano Jurisdiccional en busca de que sea oportunamente asistido su derecho de petición, ello en virtud de el ente administrativo no le dio respuesta en su oportunidad.
Ahora bien, de las actas procesales cursantes al expediente se observa con meridiana claridad que este Juzgado en la oportunidad de la admisión del presente recurso, solicitó conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Ciudadano Dr. Henry Hernández, en su carácter de Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón, informara a esta Instancia Judicial en un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de constar en autos su notificación, sobre la negativa en dar oportuna respuesta a las solicitudes formuladas por el recurrente, siendo recibida dicha información en este Órgano Jurisdiccional en fecha primero (01) de diciembre del 2022, posteriormente mediante auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2022, este Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral en la presente causa siendo celebrada la misma en fecha diez (10) de enero del presente año, en la cual en la oportunidad de su celebración se dejó constancia de la concurrencia tanto de la parte recurrente, así como de la Representación Judicial de la parte recurrida.
En este sentido, encontrándonos en etapa de sentencia, se observa que si bien es cierto, privaba la buena voluntad de la recurrida en dar contestación a lo peticionado por esta vía en el lapso legal correspondiente cumpliendo con la carga impuesta por este Juzgado y lograr que el solicitante obtuviera una respuesta a su requerimiento, se desprende del informe presentado por el abogado JOSE DAVID PERNALETE JIMENEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 142.057, con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, lo siguiente;

“… omissis… se pudo apreciar que sobre las parcelas in siso, pesa un procedimiento de expropiación, el cual se origina según Resolución N°-158-2013, de fecha 14 de Noviembre del año 2013, suscrita por el Ex alcalde saliente Pablo Segundo Acosta Pérez, la cual, fue Publicada en Gaceta Municipal N° 87 de fecha 08 de Abril de 2014, previa aprobación y autorización de la Cámara Municipal, contenida en acuerdo N° 27 de fecha 08/11/2013, Publicada en Gaceta Municipal N° 233 de fceha 08/11/2013, en Sesión N° 32 de fecha 08/11/2013, siendo declarado por la Cámara Municipal, de Utilidad Pública y de Interés Social, según Sesión N° 30 de fecha 30 de Octubre del año 2013, siendo ordenado la adquisición forzosa en pretérita oportunidad, por considerar que los referidos lotes de terrenos se encontraban vacíos desde hace más de veinte (20) años,”.
De lo antes trascrito se evidencia el cumplimiento por parte del órgano recurrido en dar respuesta a lo peticionado por los recurrentes en relación a la información solicitada, agotándose en este caso el fin por el cual fue interpuesto el recurso toda vez que; lo destacado anteriormente, no es más que el derecho de petición que tiene cada ciudadano consagrado en nuestro texto fundamental, y el cual el órgano administrativo está en la obligación de cumplir fue resuelto.
En razón de lo anterior, conviene hacer referencia entonces, a la figura del decaimiento del objeto de la causa el cual lo constituye la pérdida del interés en el juicio, incoado entre las partes, por haberse cumplido con la presentación objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 01270 de fecha dieciocho (18) de julio de 2007).

En este sentido, destaca quien aquí suscribe, que el decaimiento del objeto se materializa cuando, la parte accionante ha obtenido de manera sobrevenida por parte de la recurrida, todo cuanto ha pedido, produciéndose de esta manera, el “decaimiento“ del interés del recurrente en la acción intentada, y al respecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 1.225 de fecha veintiuno (21) de mayo de 2007, en relación a los requisitos de esta figura procesal, estableció:

“(…) son necesarios como requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en consecuencia que conste en autos pruebas de tal satisfacción (…).

En el caso de autos, se observa que el presente recurso buscaba tal y como lo señala el recurrente en el libelo del presente recurso, el cese de la negativa por parte de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón a dar respuesta a lo peticionado en relación a las solicitudes hechas por él, a través del ciudadano Rafael Labastidas, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.374.639, hecho este que fue reconocido por la representación judicial de la parte recurrida mediante el contenido de informe consignado en el expediente en fecha primero (01) de diciembre de 2022 y que riela a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66) del expediente judicial.

En este sentido tal como se señaló en líneas anteriores y de acuerdo a la información que fuera suministrada por la representación judicial del ente recurrido en atención al requerimiento que le hiciere este Juzgado, que el mismo dio cumplimiento al mandato de dar respuesta sobre lo peticionado por su contraparte, agotándose con ello el objeto y finalidad que se persigue con la interposición del recurso por Carencia o Abstención, el cual no es otro que la administración a través de una orden judicial cese en su negativa de dar respuesta oportuna a un requerimiento realizado por un particular, fin que en aplicación de los preceptos constitucionales y en acatamiento al derecho de petición se logró al emitir su respuesta el ente recurrido.

Ahora bien, si con posterioridad a ello, los recurrentes de autos en virtud de la respuesta suministrada por la administración, consideran lesionados sus derechos de rango Constitucional o que la misma es poseedora de vicios susceptibles de anulabilidad, deben en todo caso atacar dichos fundamentos a través del recurso legal correspondiente, que le permita a esta sentenciadora verificar tales denuncias señaladas una vez comprobados sus argumentos y valorados los medios de pruebas aportados por las partes y como consecuencia de ello acordar o no su solicitud, siendo que el recurso por Carencia o Abstención no es la vía idónea para tal fin. Así se decide.

Sin embargo, no puede pasar por alto este Tribunal dado que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en Venezuela, tiene como principal función el control de la actuación, abstención u omisión de los organismos públicos, es decir, la jurisdicción contenciosa administrativa debe verificar que los organismos públicos en el ejercicio de sus funciones actúen apegados a derecho y al principio de legalidad, y siendo que, si bien es cierto en sede Judicial se dio respuesta a lo peticionado, no es menos cierto que efectivamente hubo por parte de la accionada, infracción directa e inmediata en sede administrativa, al derecho de petición consagrado y protegido en nuestra Carta Magna al hoy recurrente. De allí, que este Tribunal en estricto apego a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición, es una obligación objetiva y subjetivamente específica, en este sentido se exhorta a la administración a evitar incurrir en este tipo de situaciones y a dar cumplimiento cabal a dicho precepto Constitucional evitando de esta manera generarle al particular todos los gastos que por honorarios profesionales amerita y el tiempo que genera sustanciar un recurso en sede Judicial por negarse a dar oportuna respuesta a un requerimiento. Así se decide.

Finalmente, verificado el cumplimiento de la finalidad de la interposición del presente procedimiento, debe forzosamente esta sentenciadora declarar el decaimiento del objeto del recurso por Carencia o Abstención presentado por el ciudadano RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.374.639, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Inversiones las Morocotas C.A”,asistido por el abogado ORLANDO ENCINOZA LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.209, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, EN LA PERSONA DEL ALCALDE DR. HENRY HERNANDEZ. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO, en el Recurso por Carencia Abstención, presentado por el ciudadano RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.374.639, asistido por el abogado ORLANDO ENCINOZA LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.209, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, EN PERSONA DEL ALCALDE HENRY HERNANDEZ. Ello con fundamentos en lo explanado en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la ciudad de santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023), años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación
LA JUEZA SUPERIOR LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. MIGGLENIS ORTIZ ABG. HILIAN PEROZO

MO/Hrpa.-


Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo a las 03:10 p.m. bajo el Nº 05, de Copiador de Sentencia Definitivas.

LA JUEZA SUPERIOR LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. MIGGLENIS ORTIZ ABG. HILIAN PEROZO