REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON - SEDE TUCACAS
Tucacas, Veinticinco (25) de Enero del año Dos mil veintitrés (2023)
212° y 163°
EXPEDIENTE Nº: 142-2022
PARTE SOLICITANTE: PEDRO FRANCISCO PARES PERFETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.127.169, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa AGROTURISMO CAMPO-A-MAR C.A, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de Abril del año 1996, bajo el N° 7, Tomo 37-A.
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: MARIA ELENA DUNO venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.176.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y AMBIENTAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
NARRATIVA
Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y AMBIENTAL, peticionado por el ciudadano PEDRO FRANCISCO PARES PERFETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.127.169, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA ELENA DUNO venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.176, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa AGROTURISMO CAMPO-A-MAR C.A, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de Abril del año 1996, bajo el Nº 7, Tomo 37-A, el cual esta comprendida en dos lotes de terrenos EL PRIMERO: Consta de una superficie de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS con DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1489 has con 2799 m2), ubicado en la jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcon, Sector Cerro Sanare, quebrada el Hierro y quebrada de arena, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Inversiones Total C.A, SUR: Con Inversiones Rancho Grande C.A. ESTE: Con inversiones Rancho Grande C.A. y OESTE: Con Inveragri C.A, según consta en documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, quedando anotado bajo el Nº 20, folios 99 al 103, Protocolo Primero, Tomo 11 del año 1996, y el SEGUNDO: Consta de una superficie de SESENTA HECTAREAS con DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (60 has con 2840 m2), ubicado en el sector Sanare Jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno que es o fue de la Empresa total Agro; SUR: Ejidos municipales y terrenos que es o fue de Inveragrio C.A; ESTE: Terrenos que es o fue de la Empresa Total Agrio C.A; OESTE: Terreno que es o fue de Inversiones Rancho Grande C.A y Agropecuaria el Hierro, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva hoy día Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, quedando anotado bajo el Nº 13, folios 74 al 78, Protocolo Primero, Tomo 11 del año 1997, cuyo lote de terreno ultimo, es de origen privado de conformidad a lo establecido en Informe Jurídico de la Unidad de Cadenas Titulativas adscrita a la Dirección de Consultoria Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, bajo el Nº CJ-UCT 4976, de fecha Ocho (08) de agosto del año 2014, inserto en el presente expediente bajo los folios 72 al 179 ambos inclusive de la Pieza II.
ANTECEDENTES
En fecha Primero (01) de Julio del año Dos mil Veintidós (2022), fue presentado escrito por ante la Secretaria de esta Instancia Agraria, por el ciudadano PEDRO FRANCISCO PARES PERFETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.127.169, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa AGROTURISMO CAMPO-A-MAR C.A, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de Abril del año 1996, bajo el Nº 7, Tomo 37-A, donde solicitó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y AMBIENTAL, sobre lote de terreno que consta de una superficie de SESENTA HECTAREAS con DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (60 has con 2840 m2), ubicado en el sector Sanare Jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno que es o fue de la Empresa total Agro; SUR: Ejidos municipales y terrenos que es o fue de Inveragrio C.A; ESTE: Terrenos que es o fue de la Empresa Total Agrio C.A; OESTE: Terreno que es o fue de Inversiones Rancho Grande C.A y Agropecuaria el Hierro, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva hoy día Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, quedando anotado bajo el Nº 13, folios 74 al 78, Protocolo Primero, Tomo 11 del año 1997, con sus respectivos anexos. (Folios 01 a 33 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha Primero (01) de Julio del año Dos mil Veintidós (2022), mediante auto esta Instancia Agraria le dio entrada y admitió la solicitud de la presente Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agraria y Ambiental. (Folio 34 de la Pieza I).
En fecha Primero (01) de Julio del año Dos mil Veintidós (2022), esta Instancia Agraria, procedió a Oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 133, destacado en la Población de Tucacas estado Falcón, a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Falcón, a la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, a la Coordinación Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Falcón, a la Defensoría del Pueblo del estado Falcón, a la Fiscalia 14 en materia de Delitos Ambientales del Ministerio Publico del estado Falcón y a la Defensoría Publica Agraria del estado Falcón. (Folios 35 al 41 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha Primero (01) de Julio del año Dos mil Veintidós (2022), esta Instancia Agraria, procedió a Oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, a los fines de solicitar Estatus Jurídicos detallado sobre Predio AGROTURISMO CAMPO-A-MAR C.A, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de Abril del año 1996, bajo el Nº 7, Tomo 37-A. (Folio 42 de la Pieza I).
En fecha siete (07) de Julio del año 2022, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de esta Tribunal, deja constancia que hizo entrega de los Oficios Nº 165-A -2022; Nº 170-2022; Nº 164-2022. (Folio 43 al 46 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha Ocho (08) de Julio del año 2022, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de esta Tribunal, deja constancia que hizo entrega de los Oficios Nº 163-2022. (Folio 47 y 48 de la Pieza I).
En fecha Ocho (08) de Julio del año 2022, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de esta Tribunal, deja constancia que hizo entrega de los Oficios Nº 169-2022. (Folio 49 y 50 de la Pieza I).
En fecha Catorce (14) de Julio del año 2022, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de esta Tribunal, deja constancia que hizo entrega de los Oficios Nº 166-2022; Nº 168-2022; Nº 167-2022. (Folio 51 al 54 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha Quince (15) de Julio del año 2022, fue presentado escrito de reforma por ante la Secretaria de esta Instancia Agraria, por el ciudadano PEDRO FRANCISCO PARES PERFETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.127.169, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa AGROTURISMO CAMPO-A-MAR C.A, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de Abril del año 1996, bajo el Nº 7, Tomo 37-A, donde solicitó reforma y ampliación de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y AMBIENTAL, sobre dos lotes de terrenos EL PRIMERO: Constante de una superficie de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS con DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1489 has con 2799 m2), ubicado en la jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcon, Sector Cerro Sanare, quebrada el Hierro y quebrada de arena, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Inversiones Total C.A, SUR: Con Inversiones Rancho Grande C.A. ESTE: Con inversiones Rancho Grande C.A. y OESTE: Con Inveragri C.A, según consta en documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, quedando anotado bajo el Nº 20, folios 99 al 103, Protocolo Primero, Tomo 11 del año 1996 y el SEGUNDO: Constante de una superficie de SESENTA HECTAREAS con DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (60 has con 2840 m2), ubicado en el sector Sanare Jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno que es o fue de la Empresa total Agro; SUR: Ejidos municipales y terrenos que es o fue de Inveragrio C.A; ESTE: Terrenos que es o fue de la Empresa Total Agrio C.A; OESTE: Terreno que es o fue de Inversiones Rancho Grande C.A y Agropecuaria el Hierro, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva hoy día Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, quedando anotado bajo el Nº 13, folios 74 al 78, Protocolo Primero, Tomo 11 del año 1997, con sus respectivos anexos. (Folios 55 al 93 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha Dieciocho (18) de Julio del año Dos mil Veintidós (2022), mediante auto esta Instancia Agraria le dio entrada y admitió la solicitud de reforma y ampliación de la presente Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agraria y Ambiental. (Folio 94 de la Pieza I).
En fecha veintiuno (21) de Julio del año Dos mil Veintidós (2022), siendo el día y la hora esta Instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado AGROTURISMO CAMPO-A-MAR C.A, el cual lo comprenden dos lotes de terrenos EL PRIMERO: Constante de una superficie de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS con DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1489 has con 2799 m2), ubicado en la jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcon, Sector Cerro Sanare, quebrada el Hierro y quebrada de arena, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Inversiones Total C.A, SUR: Con Inversiones Rancho Grande C.A. ESTE: Con inversiones Rancho Grande C.A. y OESTE: Con Inveragri C.A, y el SEGUNDO: Constante de una superficie de SESENTA HECTAREAS con DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (60 has con 2840 m2), ubicado en el sector Sanare Jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno que es o fue de la Empresa total Agro; SUR: Ejidos municipales y terrenos que es o fue de Inveragrio C.A; ESTE: Terrenos que es o fue de la Empresa Total Agrio C.A; OESTE: Terreno que es o fue de Inversiones Rancho Grande C.A y Agropecuaria el Hierro, designándose y juramentándose al Ingeniero MIGUEL ANGEL GUERRERO ORDAZ, titular de la cédula de identidad número V-5.318.637, funcionario adscrito a la Dirección Territorial del Ministerio de Agricultura Productiva y Tierras del Estado Falcón, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 54551, el Ingeniero ODILIO MEDINA MALDONADO, titular de la cédula de identidad número V-10.478.841, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, a quienes este Tribunal designó como prácticos asesores para dicha inspección judicial, la cual aceptaron jurando cumplirlas bien y fielmente, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos y circunstancias, además de anexos que fueran promovidos en la misma: (Folios 95 al 367 ambos inclusive de la Pieza I)
“…Omissis… En el día de hoy, veintiuno (21) de Julio de dos mil veintidós (2022), habilitado el tiempo necesario, se trasladó este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón sede Tucacas, integrado por el Juez Provisorio, Abogado OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO; la Secretaria Temporal, Abogada RUTH ARJESIELY RIVERO BERMUDEZ y el Ciudadano AQUILES JOSE GARCES GARCES en su condición de Alguacil, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado por auto, de fecha primero (01º) del presente mes y año, con una reforma y ampliación de Medida, declarada con lugar por este Juzgado mediante auto de fecha Quince (15) de Julio del año 2022, inserta en el expediente signado con el número 142-2022, de la nomenclatura natural de causas de este Tribunal, el cual guarda relación a MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y AMBIENTAL; haciendo uso de las facultades oficiosas que le otorgan los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 196 ejusdem, este Tribunal deja constancia que siendo las diez y media antes meridiem (10:30 a.m.) se constituyó comisión mixta sobre una Unidad de Producción denominada ‘’AGROTURISMO CAMPO-A-MAR C.A’’, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de Abril del año 1996, bajo el N° 7, Tomo 37-A, el cual esta comprendida en dos lotes de terrenos EL PRIMERO: Consta de una superficie de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS con DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1489 has con 2799 m2), ubicado en la jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcon, Sector Cerro Sanare, quebrada el Hierro y quebrada de arena, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Inversiones Total C.A, SUR: Con Inversiones Rancho Grande C.A. ESTE: Con inversiones Rancho Grande C.A. y OESTE: Con Inveragri C.A. y el SEGUNDO: Constante de una superficie de SESENTA HECTAREAS con DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (60 has con 2840 m2), ubicado en el sector Sanare Jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno que es o fue de la Empresa total Agro; SUR: Ejidos municipales y terrenos que es o fue de Inveragrio C.A; ESTE: Terrenos que es o fue de la Empresa Total Agrio C.A; OESTE: Terreno que es o fue de Inversiones Rancho Grande C.A y Agropecuaria el Hierro. De la misma manera hicieron acto de presencia el Ingeniero MIGUEL ANGEL GUERRERO ORDAZ, titular de la cédula de identidad número V-5.318.637, funcionario adscrito a la Dirección Territorial del Ministerio de Agricultura Productiva y Tierras del Estado Falcón, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 54551, el Ingeniero ODILIO MEDINA MALDONADO, titular de la cédula de identidad número V-10.478.841, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, a quienes este Tribunal procede a designar como prácticos asesores quien habiéndoseles presentado en este acto e impuesto la obligación sobre ellos recaída para dicha inspección judicial, las aceptaron jurando cumplirlas bien y fielmente. Asimismo hicieron acto de presencia los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento en la Población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, Ciudadanos: Sargento Ayudante APOSTOL ADELSO RAMON, Sargento Segundo PEROZO GARCIA FRANK JOSE, titulares de las cedulas de identidad numero V- 12.282.799 y V-29.940.074 respectivamente; En este mismo acto se dejó constancia la incomparecencia de los funcionarios adscritos a la Coordinación Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del Estado Falcón, a la Defensoria Publica Agraria del Estado Falcón, El Ministerio Público con sede en la población de Tucacas del Estado Falcón, Fiscalia 14 en materia Ambiental del Ministerio Público y la Defensoria del Pueblo del Estado Falcón. En tal sentido se procedió a notificar la misión de este Tribunal a los Ciudadanos, PEDRO FRANCISCO PARES PERFETTI y JESUS ENRIQUE PARES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-7.127.169 y V-7.136.347 respectivamente; ambos con domicilio en la Carretera Nacional Morón – Coro, sector Araguita municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, quienes manifestaron ser el primero Presidente y el segundo Socio de la Empresa AGROTURISMO CAMPO-A-MAR C.A, predio donde se encuentra constituido este Tribunal, debidamente asistido por la abogada MARIA ELENA DUNO venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.176, respectivamente. Seguidamente se dio inicio a la inspección y a tal efecto, el Tribunal previo recorrido con el apoyo de los prácticos designados deja constancia de lo siguiente: En entrada del fundo ‘’AGROTURISMO CAMPO-A-MAR C.A’’, con una superficie de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS con DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1489) has con 2799 m2), ubicado en la jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, específicamente en el punto de coordenadas dictado por el Práctico del Instituto Nacional de Tierras: NORTE: 1200830 ESTE: 562957, se evidencio camino de tierra compactada como vías de acceso, tres (03) corrales de madera con embarcadero y una manga de trabajo para ganado bovino en levante, logrando contabilizar un total de ciento veintitrés (123) animales en diferentes edades desde el destete hasta la adultez entre sesenta y siete (67) machos y cincuenta y seis (56) hembras ( ) de razas BRAHMAN, GERE y GIRHOLANDO, según los cuales el solicitante manifestó que del rebaño en levante se seleccionan según los criterios de genética en la mejor resistencia carne, y producción de leche, además de ser los semovientes que inician el proceso de mejoramiento genético que se desarrolla dentro y fuera de la Unidad de Producción, alegando el solicitante que forma parte del proceso que se lleva a cabo a través de la Unidad de Producción denominada GANADERIA SAN PEDRO C.A y GANADERIA GIRHOLANDO C.A, ubicadas la Primera en la Población de Tucacas y la segunda en la población de Yaracal, como parte de la cadena agroproductiva que beneficia a la Población Venezolana. Se observo también estantillos de madera con alambre de púa (04 y 05 pelos) y una (01) maquina CATERPILLAR D8H-46A en condición de inoperatividad; en el siguiente punto de coordenada NORTE: 1199991 ESTE: 562127 aproximadamente se evidencio una (01) casa principal constituida entre bloques y madera, techo de asbesto y piso de concreto, tres (03) habitaciones, una (01) cocina y comedor de concreto, un (01) corredor anexo, un (01) baño externo, Un (01) tanque de agua de concreto de capacidad aproximada de tres mil litros, Un (01) fogón casero. Seguidamente en el siguiente punto de coordenadas NORTE: 1200193 ESTE: 562452, se evidenciaron tres (03) lagunas artificiales de doscientos (200) metros de largo por cien (100) metros ancho por diez (10) metros de profundidad aproximadamente; Seguidamente en el siguiente punto de coordenadas NORTE: 1200040 ESTE: 562544, se deja constancia de la existencia de treinta (30) potreros aproximadamente entre diez (10) a quince (15) hectáreas promedio, asimismo se deja constancia que sobre dicho predio existe el Pasto Guinea-Mombasa así como también el Pasto Estrella y la brizantha, en una superficie equivalente al treinta por ciento (30%) del predio, sobre la zona aprovechable, destacando que dicha limpieza de los pastos se realiza a través del desmatono manual. De acuerdo a la valoración de los técnicos juramentados para esta inspección, determinan que aproximadamente el ciclo biológico de producción sobre lo constatado en esta Unidad de Producción esta comprendido entre doce (12) y dieciocho (18) meses. Finalmente sobre dicho lote de terreno se observo aproximadamente cuatro (4) mil matas de teca sembradas y veinte (20) mil matas de melina, pudiéndose observar aproximadamente un área del cincuenta por ciento (50%) de área de reserva forestal sobre la totalidad del predio. En pleno recorrido este tribunal, procedió a verificar el lote de terreno constante de una superficie de SESENTA HECTAREAS con DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (60 has con 2840 m2), tomando como punto de coordenadas NORTE: 1200164 ESTE: 567142, se observó una cerca perimetral de piedra data vieja, además de una cerca adicional de estantillos de madera con portón de tubos metálicos recientemente instalada, una vez constituido este Juzgado observo una (01) maquinaria tipo retro excavadora, operada por el Ciudadano MARLON ARNALDO MIRANDA ALVARADO, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.426.145, quien manifestó estar trabajando la tierra para la explotación de la piedra caliza, por orientaciones del ciudadano Daniel Navas, seguidamente se presentó el Ciudadano WHILEYNER EDIXON BELLO CARMONA, titular de la cedula de Identidad Nº V-20.558.122, quien manifestó ser conductor en dicho terrenos para las labores ejercidas. En este espacio se deja constancia de movimientos constantes de tierra, además de tala, quema de árboles y aprovechamiento de la madera por los ciudadanos identificados, observándose también una maquina Shower de Oruga deforestando la zona. Seguidamente en el punto de coordenadas NORTE: 1200141 ESTE: 567069, se evidenció entrada tipo arco elaborada de piedra, con cerca perimetral de estantillos y alambre de púa, manifestando el Ciudadano PEDRO FRANCISCO PARES PERFETTI y JESUS PARES, arribas identificados, que es la entrada principal de su propiedad sobre el lote de terrenos. Seguidamente en el punto de coordenadas NORTE: 1200102 ESTE: 567050, se observó un tanque de agua inoperativa que forma parte de la comunidad Buena Vista, además de una ANTENA de una radio. Mas adelante este tribunal, pudo entrevistarse con el Ciudadano JESUS DEL VALLE ESPAÑA REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.296.364, quien manifestó ser de profesión geólogo contratado por el Ciudadano Tony Espinoza de la Universidad de Carabobo, el cual se encontraba en dicho lote de terrenos, realizando un estudio de suelo para la determinación del uso y explotación de la piedra caliza, presunto proyecto de la Gobernación y el Ejecutivo Nacional. Seguidamente en el punto de coordenadas NORTE: 1199965 ESTE: 566807, en este espacio se observaron dos cortes tipo cuchara recientemente de diez metros cúbicos aproximadamente de piedra caliza, asimismo el trazado de una transcepta con varas de madera de cada diez metros, en los cuales se encontraban en proceso de apertura. Seguidamente hizo acto de presencia la Ciudadana RUBBY YERARDY RUIZ BANDRES titular de la cedula de identidad numero V-16.184.632, quien manifestó ser la encargada de las maquinarias destinada a la explotación de la piedra caliza, sobre un lote perteneciente presuntamente al ciudadano CESAR JOSE CURIEL; donde manifestó y reconoció que existe una situación de solapamiento entre el Ciudadano CESAR JOSE CURIEL por cuanto posee documentación de data 1995 y PEDRO FRANCISCO PARES PERFETTI, quienes poseen documentación de data 1997, alegando además que había diferencia del levantamiento de las coordenadas, por cuanto se efectuó en el datum la canoa en el año 1995 y el levantamiento del año 1997 esta efectuado en base al datum REGVEN y sobre los trabajos de maquinaria, desmalezamiento del área, movimientos de tierras, radican a proyecto presuntamente existente entre Canteras Monte Blanco C.A y el Ciudadano CESAR JOSE CURIEL, alegando además tener permisología del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, en supuesto conocimiento del Ejecutivo Regional del estado Falcón, por consiguiente este Juzgado a través de los técnicos juramentados, se pudo constatar que sobre las coordenadas establecidas en el permiso presentado avalado por el MINEC, no corresponden con el lugar donde se están realizando las labores de desmalezamiento y presunta explotación de la piedra caliza, verificando que dichas coordenadas pertenecen a un tercero colindante. Seguidamente se evidenció junto a la Ciudadana RUBBY YERARDY RUIZ BANDRES, y la comisión de este Tribunal sobre el Punto de Coordenadas NORTE: 1199848 ESTE: 566482, que tiene aproximación y similitud con respecto al solapamiento de las coordenadas verificadas en plano consignado por la Ciudadana arriba identificada y el plano consignado por el Ciudadano PEDRO FRANCISCO PARES PERFETTI y JESUS ENRIQUE PARES. Seguidamente en este acto la Ciudadana RUBBY YERARDY RUIZ BANDRES, consigno los siguientes documentos: 1) Plano de levantamiento topográfico sobre predio equivalente a treinta y nueve (39) hectáreas; 2) Permisologia de Saneamiento de áreas, emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del Estado Falcón de fecha 01-11-2021 mediante comunicación DGFCIA/M/SA/2021 -------- 201. 3) Documento compra venta Nº 18, Folios 131 al 134, tomo 13 de fecha 16/10/1995; Documento Compra Venta de fecha 23/05/1995 y Documento compra venta Nº 05, Folios 21 al 32, tomo 4 del año 1995. Finalmente este tribunal en aras de preservar los derechos y garantías constitucionales de ambas partes, se ACUERDA llevar a cabo una mesa de trabajo conciliatoria, para el día Miércoles Veintisiete (27) de Julio del año 2022, a las nueve y media antes meridiem (9:30am) en la Sala de Audiencia de este Juzgado, quedando citados en este acto, los Ciudadanos RUBBY YERARDY RUIZ BANDRES titular de la cedula de identidad numero V-16.184.632, CESAR JOSE CURIEL, PEDRO FRANCISCO PARES PERFETTI, JESUS ENRIQUE PARES y MARIA ELENA DUNO como abogada asistente de los solicitantes, a objeto de verificar la información suministrada en aras de buscar la verdad y la justicia en la presente causa. Una vez acordado dicha mesa de trabajo, el solicitante procedió a consignar en este acto los siguientes documentos: 1) Permisologia de Saneamiento de áreas, emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del Estado Falcón de fecha 2012. 2) Documentos de mutuo acuerdo en la compra de terrenos a parceleros sobre una superficie de sesenta hectáreas en el año 1996 y 1997. 3) Solicitud de tramitación de Procedimientos Agrarios por Cadena Titulativa ante el INTI de fecha 13-07-2022. 4) Registro de Hierro a favor del Ciudadano JESUS PARES, en su condición de representante legal y socio de AGROTURISMO CAMPO-A-MAR C.A. 5) Cadena Titulativa debidamente registrada sobre el Predio AGROTURISMO CAMPO-A-MAR C.A de fecha data en el año 1805. 6) Documento Compra Venta de Bienhechurias Registrado bajo el Nº 47, Folios 211 al 214, tomo 8 del año 1995. 7) Documento Compra Venta de Bienhechurias Registrado bajo el Nº 27, Folios 128 al 134, tomo 11 del año 1996. El Tribunal para mayor abundamiento y a objeto de ilustrar la presente Inspección Judicial, se tomaron impresiones fotográficas sobre el lote de terreno denominado ‘’AGROTURISMO CAMPO-A-MAR C.A’’, ya descrito, con una cámara marca Sony, modelo DCR-SX 4.5 y serial de Bien Nacional Número 03-20/2012/ELEC-3680, para ser incorporadas a la presente acta, una vez reveladas. Una vez procediendo a retirarse esta comisión del lugar, hizo acto de presencia el Ciudadano JOSE ARMANDO VIELMA VADELL, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.273.000, quien manifestó ser el presunto adjudicatario de la permisologia otorgada por el MINEC, para el aprovechamiento de la piedra caliza y afectación ambiental del lote de terrenos, a quien se le informó que se pudo constatar que sobre las coordenadas establecidas en el permiso presentado avalado por el MINEC, no corresponden con el lugar donde se están realizando las labores de desmalezamiento y presunta explotación de la piedra caliza, manifestando el mismo junto a la Ciudadana RUBBY YERARDY RUIZ BANDRES, que existe un presunto segundo permiso por el MINEC donde les fue otorgada una extensión del permiso hacia el lote de terrenos objeto del conflicto, el cual será consignado el día miércoles veintisiete (27) de Julio del año 2022, en la celebración de la mesa de trabajo, que se efectuara en este Juzgado. Acto seguido el Tribunal deja constancia que en la presente inspección, se evidencio terceros interesados sobre acción legal y administrativa sobre dicho predio constante de una superficie de SESENTA HECTAREAS con DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (60 has con 2840 m2), ubicado en el sector Sanare Jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno que es o fue de la Empresa total Agro; SUR: Ejidos municipales y terrenos que es o fue de Inveragrio C.A; ESTE: Terrenos que es o fue de la Empresa Total Agrio C.A; OESTE: Terreno que es o fue de Inversiones Rancho Grande C.A y Agropecuaria el Hierro, de esta manera este Juzgado da estricto cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 segundo aparte de la norma citada, garantizando además el debido proceso, derecho a la defensa en la presente solicitud, así lo hacen constar las partes, intervinientes y firmantes de la presente acta. Concluyendo el acto siendo las nueve post meridiem (09:00 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (Cursivas de este Tribunal).
En fecha veintidós (22) de Julio del año 2022, mediante auto se dio por recibido diligencia suscrita por la Abogada MARIA ELENA DUNO, donde solicita la procedencia de la Medida solicitada por la urgencia del caso, asimismo consignar Poder Apud Acta en representación del Ciudadano PEDRO FRANCISCO PARES. (Folios 368 al 370 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha veintisiete (27) de Julio del año 2022, mediante auto se dio por recibido diligencia suscrita por el Abogado CESAR CURIEL, donde consigna documentación inserta al expediente. (Folios 371 al 376 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha veintisiete (27) de Julio del año 2022, este Juzgado mediante auto ordena la apertura de la Pieza II, del presente expediente. (Folio 377 de la Pieza I).
En fecha veintisiete (27) de Julio del año 2022, mediante auto este Juzgado, ordena la apertura de la Pieza II, del presente expediente. (Folio 01 de la Pieza II).
En fecha veintisiete (27) de Julio del año 2022, mediante auto este Juzgado, deja constancia que en consideración a la falta de servicio eléctrico, se difiere la audiencia conciliatoria pautada para este día, a realizarse el tres (03) de agosto del año 2022. (Folio 02 de la Pieza II).
En fecha veintisiete (27) de Julio del año 2022, mediante auto se dio por recibido diligencia suscrita por la Abogada MARIA ELENA DUNO, donde solicita Copia simple de acta de Inspección de fecha 21-06-2022. (Folio 03 y 04 de la Pieza II).
En fecha dos (02) de agosto del año 2022, mediante auto se dio por recibido Punto de Información proveniente de la Oficina Regional de Tierras del estado Falcon, de fecha 16-07-2022 constante de dos folios, donde remiten resultados de inspección realizada por este Juzgado. (Folios 05 al 07 ambos inclusive de la Pieza II).
En fecha dos (02) de agosto del año 2022, mediante auto se dio por recibido Punto de Información proveniente de la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Falcon, de fecha 21-07-2022 constante de siete folios, donde remiten resultados de inspección realizada por este Juzgado. (Folios 08 al 15 ambos inclusive de la Pieza II).
En fecha tres (03) de agosto del año 2022, se llevo a cabo Audiencia Conciliatoria convocada por este Juzgado, donde comparecieron las partes respectivamente, quedando establecido lo siguiente: (Folios 16 al 34 ambos inclusive de la Pieza II).
En el día de hoy, Tres (03) de Agosto de dos mil veintidós (2022), habilitado el tiempo necesario, en la Sala de Audiencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón sede Tucacas, el Juez Provisorio, Abogado OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO; la Secretaria Temporal, Abogada RUTH ARJESIELY RIVERO BERMUDEZ y el Ciudadano AQUILES JOSE GARCES GARCES en su condición de Alguacil, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado por auto, de fecha veintisiete (27) de Julio del presente año, se llevo a cabo AUDIENCIA CONCILIATORIA, acordada en Inspección Judicial de fecha Veintiuno (21) de Julio del presente año, inserta en el expediente signado con el número 142-2022, de la nomenclatura natural de causas de este Tribunal, el cual guarda relación a MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y AMBIENTAL; presentado por el Ciudadano PEDRO FRANCISCO PARES PERFETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.127.169 respectivamente; con domicilio en la Carretera Nacional Morón – Coro, sector Araguita municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio MARIA ELENA DUNO venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.176, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa AGROTURISMO CAMPO-A-MAR C.A, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de Abril del año 1996, bajo el Nº 7, Tomo 37-A, sobre una Unidad de Producción denominada AGROTURISMO CAMPO-A-MAR C.A, el cual esta comprendida en dos lotes de terrenos EL PRIMERO: Consta de una superficie de SESENTA HECTAREAS con DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (60 has con 2840 m2), ubicado en el sector Sanare Jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno que es o fue de la Empresa total Agro; SUR: Ejidos municipales y terrenos que es o fue de Inveragrio C.A; ESTE: Terrenos que es o fue de la Empresa Total Agrio C.A; OESTE: Terreno que es o fue de Inversiones Rancho Grande C.A y Agropecuaria el Hierro y el SEGUNDO: Consta de una superficie de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS con DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1489 has con 2799 m2), ubicado en la jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcon, Sector Cerro Sanare, quebrada el Hierro y quebrada de arena, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Inversiones Total C.A, SUR: Con Inversiones Rancho Grande C.A. ESTE: Con inversiones Rancho Grande C.A. y OESTE: Con Inveragri C.A. Por consiguiente atendiendo lo dispuesto en los artículos 2, 7, 26 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale citar específicamente el Artículo 26 de nuestra Carta Magna el cual establece: “(…) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (…)”. (Cursiva de éste Juzgado Agrario). En concordancia con lo establecido en el Articulo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala que; “(…) El juez agrario competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realización de una audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativa del conflicto, quedando a salvo el cumplimiento previo de las formalidades y requisitos que la legislación exige para la homologación de acuerdos sobre los intereses públicos. (…)” (Cursiva de éste Juzgado Agrario), además en su Articulo 195 establece; “(…) En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez o jueza instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material. (…)” (Cursiva de éste Juzgado Agrario). Acto seguido realizado el anuncio de instalación de esta Audiencia Conciliatoria, el Ciudadano Juez informa a las partes sobre la naturaleza y finalidad de la misma, informando a los presentes sobre las normas a seguir establecidas en la puerta del Tribunal, garantizando además sus derechos a ser oídos por este Tribunal Competente, independiente e imparcial. Se le cede el derecho de palabra a la Ciudadana MARIA ELENA DUNO arriba identificada, quien expone: Acudimos ante este tribunal a solicitar una Medida de Protección, en la cual mi representado tiene propiedad demostrada y posesión ya que los daños realizados por terceros afectan intereses no solo personales sino colectivos; solicito al Tribunal se pronuncie a la brevedad respecto a lo visto en Inspección Judicial realizada en fecha veintiuno (21) de Julio del presente año, tomando en cuenta informe de los técnicos adscritos al MAT e INTI. Donde explican daños ambientales. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Ciudadano CESAR JOSE CURIEL titular de la Cedula de identidad Nº 748.039, el cual expone: En primer lugar el tema propiedad es una historia muy larga de contar, y los representantes de Pedro Emilio Pares, no se cansan de mentir, ya que adquirí la tierra en el año 1995, como consta en copia simple que consigne en el expediente, el Ciudadano Jesús Pares me denunció ante fiscalia 5ta, haciendo mención del Ciudadano DANIEL NAVAS, el cual no conozco por cuanto tengo tiempo que no voy al terreno, este me denuncio por un delito, en el cual yo no estaba en el sitio de los hechos; en el año 1997 el Ciudadano Pedro Emilio Pares, adquirió mediante un documento debidamente notariado, donde enajenaba parte de mi lote de terrenos, que según no era de mi propiedad, por ello el día de hoy consigne diligencia donde solicito copia del expediente, que tengo entendido que el lote de terrenos, que el Ciudadano Pedro Pares manifiesta tener propiedad, desde el cerro Chichiriviche hasta Sanare. Asimismo dejo constancia que el Ciudadano Pedro Emilio Pares, presento un plano de donde se evidencian coordenadas desde lomas del viento donde adquiere 39 has y de estas 39 has veinte (20) son de mi propiedad y es allí donde consigna documento de la comisión permanente de agricultura y política agraria de la Cámara de Diputados en caracas de fecha 19 de agosto de 1997. En conversaciones vía telefónica con el Señor Jesús Pares, dice que su padre se equivoco en la venta del terreno y se contrato un topografo que hizo un levantamiento técnico de coordenadas de 20 has, que son de mi propiedad y 19 has que fue adquirida a los Espinoza, Jesús Pares me alega tener hectáreas dentro de mi lote de terrenos y si eso es verdad lo rechazo y llegaremos a la verdad del caso, por lo siguiente: 1.- Se debe realizar inspección judicial con expertos y establecer donde está ubicado realmente el lote de Jesús Pares. 2.- Se debe verificar Plano mayor de 39 has donde están las 20 has que me pertenecen de acuerdo a documento 1995, ya que pares tiene un plano del año 2008. En conversaciones con Jesús Pares sobre denuncia ante fiscalia 5ta que quizás no sea la acorde en materia ambiental, le manifesté a Jesús pares que yo si estaba haciendo una negociación con Yovana Carbone de Espinoza sobre las 20 has, según letra de cambio y sobre si existe o no delitos ambientales debe ser el Estado previa investigación que se pronuncie sobre el caso. 3.- Rechazo que Jesús Pares haya tenido posesión de la tierra por 25 años. Se le cede el derecho de palabra a la Ciudadana MARIA ELENA DUNO, quien expone: Solicito Ciudadano Juez, que la reunión sea dirigida al Punto principal que es la medida de protección a la actividad agraria y ambiental, ya que no es tema de discusión en esta oportunidad si hay o no algún conflicto sobre la propiedad; y de ser ello consta en expediente toda la documentación de mi representado, cadena titulativa debidamente registrada, planos entre otros; por lo cual solicito se invoque lo establecido en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se pronuncie a la brevedad en cuanto a la medida solicitada, tal y como se evidenció en inspección no existe invasores, solo personas autorizadas por mi cliente de pernoctar allí. Además, pudo evidenciarse en el acto de Inspección Judicial que al llegar al sitio nos encontramos con personas que manifestaron ser trabajadores del ciudadano CESAR CURIEL y DANIEL NAVAS, estando en el sitio con una maquina Retroexcavadora que se destinaba a la explotación de la Piedra Caliza. Seguidamente toma el derecho de Palabra el Ciudadano Juez OSMAN SANCHEZ BRICEÑO, quien expone lo siguiente: En primer Lugar esta Audiencia Conciliatoria se realiza a objeto de garantizar el principio de inmediación y escuchar de manera imparcial y transparente al Ciudadano Cesar Curiel, como en efecto se esta haciendo, sobre lo alegado por el Señor Cesar Curiel en relación al tema propiedad sobre las 39 has que están o no dentro de las 60 has alegadas por documentación de ambos una data del año 1995 y otra del año 1997, no es el objeto principal de la presente causa, por lo que deben los mismos invocar la acción administrativa o jurisdiccional que estimen conveniente. Es el caso donde esta audiencia busca determinar la veracidad de los permisos ambientales, presentados por la Ciudadana Rubby Ruiz, en inspección de fecha 21 de Julio del presente año insertos en el expediente, donde manifestó la misma, que en esta audiencia conciliatoria consignarían una presunta extensión de dicho permiso ambiental, que autorizaba los trabajos de índole ambiental sobre el lote de terrenos. Cabe destacar que en este expediente, se dejó constancia que el permiso consignado en dicha inspección, no pertenece al lote de terreno que se encuentra en conflicto, por cuanto se procedió en presencia de los técnicos y ambas partes, a verificar in situ los puntos de coordenadas respectivamente, siendo este un permiso otorgado por el MINEC a favor del Ciudadano JOSE ARMANDO VIELMA VADELL en su carácter de Vicepresidente de la Empresa Cantera Monte Blanco C.A, lo cual no autoriza los trabajos de deforestación y afectaciones ambientales evidenciados en el terreno, tomando en cuenta que dicho permiso solo acredita “ESTUDIO TECNICO DE IMPACTO AMBIENTAL” sobre 16 has con 761,54 m2, es decir otro lote de terreno, a parte de este que se encuentra en conflicto. Por otra parte dicho permiso no constituye autorización para la afectación de los recursos naturales, además que el área esta supeditada y condicionada hasta obtener los permisos ante el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, por ser una Zona de Interés Turístico 2 (ZIT2). En cuanto a los trabajos realizados para la explotación de la Piedra Caliza, se deja constancia que por disposiciones del Ejecutivo Nacional este Mineral no metálico esta reservado única y exclusivamente para disposición, aprovechamiento y explotación de las Gobernaciones Regionales, por cuanto tampoco presentaron ni el Señor Curiel, ni la Sra. Rubby un permiso de la Gobernación o de la Dirección de Minas del estado Falcón que les acreditara autorización para realizar trabajos de índole ambiental, con el fin de ejecutar el proyecto de explotación de la Piedra Caliza, según consta en documentos anexos al expediente. Toma el derecho de palabra la Ciudadana RUBBY RUIZ BANDRES titular de la Cedula de Identidad Nº 16.184.632, quien deja en claro que los trabajos que estaban realizando no eran por extracción de piedra caliza y que no reconoce al Ciudadano Daniel Navas. Por su parte el Ciudadano JOSE ARMANDO VIELMA VADELL, titular de la cedula de identidad Nº 16.273.000, expone: Primero no comprendo esta audiencia conciliatoria tomando en cuenta que creía que se discutiría el tema propiedad entre el Sr. Cesar Curiel y el Sr. Jesús Pares, sobre el permiso ambiental, efectivamente nos otorgaron un permiso sobre 16 has aproximadamente, y se encuentra en tramite la extensión ante el MINEC, para la ejecución de un proyecto en marcha. Seguidamente el Ciudadano Juez, pregunta al Señor JOSE ARMANDO VIELMA VADELL, posee usted algún permiso que le acredite autorización para realizar trabajos de afectación ambiental sobre lote de terrenos de 60 has en conflicto ahora por parte del Sr. Jesús Pares y Cesar Curiel? Respondió el Ciudadano JOSE ARMANDO VIELMA VADELL, No, lo tengo, por cuanto esta en tramite, pero ahora viendo este caso, tendríamos que esperar que se resuelva el tema propiedad. Finalmente este Juzgado, ordena 1.- La paralización inmediata de los trabajos ejercidos por parte de la Empresa CANTERA MONTE BLANCO C.A, con exhorto a la Ciudadana RUBBY RUIZ, CESAR JOSE CURIEL, DANIEL NAVAS y JESUS PARES propiamente, ante tanto no se determine la propiedad y posesión de la tierra, así como también se obtengan los permisos correspondientes ante el Ministerio del Ambiente. 2.- Notificar a la Fiscalia 14 en materia de Delitos Ambientales, la situación encontrada sobre los trabajos ejercidos y afectaciones ambientales así como la presunción de la explotación indebida de la Piedra Caliza sin autorización alguna. 3.- Notificar a la Gobernación del estado Falcón con atención a la Dirección de Minas del estado Falcón, sobre el procedimiento que cursa por esta instancia, a los fines se inicie el estudio, análisis, investigaciones y controles pertinentes sobre el uso y aprovechamiento de la Piedra Caliza. Lo demás será establecido en la dispositiva que emita este Juzgado en el lapso procesal correspondiente, donde serán notificadas las partes, para su respectivo derecho a la defensa y debido proceso. De esta manera este Juzgado da estricto cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 segundo aparte de la norma citada, garantizando además el debido proceso, derecho a la defensa en la presente audiencia conciliatoria, así lo hacen constar las partes, intervinientes y firmantes de la presente acta. Concluyendo el acto siendo la Una post meridiem (01:00 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
En fecha cinco (05) de agosto del año 2022, mediante auto se da por recibido diligencia suscrita por el Abogado CESAR CURIEL, donde solicita copia simple del Expediente 142-2022, acordándose las mismas por este Juzgado. (Folio 35 y 36 de la Pieza II).
En fecha ocho (08) de agosto del año 2022, mediante auto se deja constancia que en horas de despacho de este mismo día, compareció la Ciudadana RUBBY RUIZ BANDRES, quien promovió los medios necesarios para la reproducción de las copias solicitadas por el Abogado CESAR CURIEL, donde solicita copia simple del Expediente 142-2022, acordándose las mismas por este Juzgado. (Folio 37 de la Pieza II).
En fecha Diez (10) de agosto del año 2022, se dio por recibido mediante auto Oficio ORT Nº 010-116-2022, proveniente de la Oficina Regional de Tierras del estado Falcon, mediante el cual remiten Estatus Jurídico sobre el predio AGROTURISMO CAMPO A MAR C.A. (Folios 38 y 39 de la Pieza II).
En fecha Once (11) de agosto del año 2022, mediante auto Juzgado, ordena insertar al expediente Nº 142-2022 las impresiones fotográficas correspondiente a la Practica de la Inspección Judicial realizada en fecha 21 de julio del año 2022. (Folios 40 al 56 ambos inclusive de la Pieza II).
En fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2022, mediante auto se da por recibida diligencia suscrita por la Abogada MARIA ELENA DUNO, donde consigna Informe de inspección ocular realizada por la Guardia Nacional Bolivariana, Coordinación Estadal del servicio de Policía Administrativa Especial y de Investigación Penal para el Ecosocialismo, copia de Registro Agrario ante la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón y solicitud de fiscalización proveniente de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público. (Folios 58 al 65 ambos inclusive de la Pieza II).
En fecha treinta (30) de septiembre del año 2022, se da por recibida diligencia suscrita por la Ciudadana RUBBY RUIZ, quien solicita copia simple de los folios 38 al 65 de la presente pieza. (Folio 66 y 67 de la Pieza II).
En fecha ocho (08) de diciembre del año 2022, se dio por recibida diligencia suscrita por el Ciudadano JESUS ENRIQUE PARES, mediante el cual solicito copia certificada de las actuaciones insertas en el expediente 142-2022, desde los folios 95 al 135 de la Pieza I, desde el folio 8 al 18 y 40 al 56 ambos inclusive de la Pieza II. (Folio 68 y 69 de la Pieza II).
En fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2022, mediante auto se dio por recibido diligencia suscrita por la Abogada MARIA ELENA DUNO, el cual consigno copia de Cadena Titulativa del Fundo denominado Campo A Mar C.A Nº CJ-UCT4976, asimismo del Fundo Quebrada el Hierro Nº CJ-UCT4970. (Folios 70 al 307 ambos inclusive de la Pieza II).
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La parte actora expone en su escrito que el predio denominado AGROTURISMO CAMPO-A-MAR C.A, el cual lo comprenden dos lotes de terrenos EL PRIMERO: Constante de una superficie de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS con DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1489 has con 2799 m2), ubicado en la jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcon, Sector Cerro Sanare, quebrada el Hierro y quebrada de arena, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Inversiones Total C.A, SUR: Con Inversiones Rancho Grande C.A. ESTE: Con inversiones Rancho Grande C.A. y OESTE: Con Inveragri C.A, y el SEGUNDO: Constante de una superficie de SESENTA HECTAREAS con DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (60 has con 2840 m2), ubicado en el sector Sanare Jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno que es o fue de la Empresa total Agro; SUR: Ejidos municipales y terrenos que es o fue de Inveragrio C.A; ESTE: Terrenos que es o fue de la Empresa Total Agrio C.A; OESTE: Terreno que es o fue de Inversiones Rancho Grande C.A y Agropecuaria el Hierro, el cual esta representado por el Ciudadano PEDRO FRANCISCO PARES PERFETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.127.169, que es el legitimo propietario, ocupante y poseedor del mismo de manera pacifica, publica e ininterrumpida por mas de veinticinco (25) años, en lo cual se vienen materializando trabajos de preparación de tierra, siembra de pastos, en el cual actualmente hemos constituido aproximadamente diez (10) hectáreas para el pastoreo de semovientes, aunado a ello, constituyendo nuevos potreros para la rotación de los semovientes, respectando las áreas de protección y reserva que existen dentro del lote de terrenos, el cual ya hemos realizados varios estudios, también es el caso donde hemos sido victimas de un grupo de personas que ingresaron de manera arbitraria por vía de hecho, sin respetar nuestros derechos, ocasionando específicamente en el segundo lote de terrenos, la paralización de nuestros trabajos, quienes además colocaron un portón que nos prohíbe el paso a mi predio, asimismo también sobre este segundo lote de terrenos, estas personas se encuentran realizando trabajos de extracción de minerales como la Piedra Caliza, tala de vegetación media – alta en las zonas destinadas por nuestra Unidad de Producción, sin permisologia alguna, de allí la solicitud que realizo en el presente escrito, de que se decrete Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agraria y Ambiental, con la urgencia que acarrea el presente asunto.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE
La parte solicitante acompañó el escrito de solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agraria y Ambiental con los siguientes documentos:
1.- Copia de la Cédula de Identidad del Ciudadano PEDRO FRANCISCO PARES PERFETTI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.127.169. (Folio 06 de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento de identificación del ciudadano PEDRO FRANCISCO PARES PERFETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.127.169, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia de Documento Compra Venta sobre lote terreno constante de una superficie de SESENTA HECTAREAS con DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (60 has con 2840 m2), ubicado en el sector Sanare Jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno que es o fue de la Empresa total Agro; SUR: Ejidos municipales y terrenos que es o fue de Inveragrio C.A; ESTE: Terrenos que es o fue de la Empresa Total Agrio C.A; OESTE: Terreno que es o fue de Inversiones Rancho Grande C.A y Agropecuaria el Hierro, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva hoy día Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, quedando anotado bajo el Nº 13, folios 74 al 78, Protocolo Primero, Tomo 11 del año 1997. (Folios 07 al 13 ambos inclusive de la Pieza I).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Documento Compra Venta, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva hoy día Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón en el año 1997, quedando anotado bajo el Nº 13, folios 74 al 78, Protocolo Primero, Tomo 11, la cual fue aportada como prueba a esta solicitud mediante copias fotostáticas simples por lo cual considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. - Copia fotostática simple de Acta Estatuaria de la Sociedad Mercantil AGROTURISMO CAMPO-A-MAR C.A, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de Abril del año 1996, bajo el Nº 8, Tomo 17-A 314. (Folios 14 al 21).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Acta Estatuaria de la Sociedad Mercantil AGROTURISMO CAMPO-A-MAR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, de fecha 06-02-2013, la cual fue aportada como prueba a esta solicitud mediante copias fotostáticas simples por lo cual considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia de Plano Cartográfico sobre Predio AGROTURISMO CAMPO-A-MAR C.A. correspondiente a 1.490 has. (Folio 27 de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata de Copia de Plano Cartográfico sobre Predio Agroturismo Campo – A – Mar, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copia simple del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas del Productores Agrícola año 2012. (Folio 33 de la Pieza I).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas del Productores Agrícola año 2012, la cual fue aportada como prueba a esta solicitud mediante copias fotostáticas simples por lo cual considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Copia Simple de Documento Compra Venta (Tradición Legal) sobre lote de terreno constante de una superficie de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS HECTAREAS con SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1836 has con 7253 m2), ubicado en la jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcon, Sector Cerro Sanare, quebrada el Hierro y quebrada de arena, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Inversiones Total C.A, SUR: Con Inversiones Rancho Grande C.A. ESTE: Con inversiones Rancho Grande C.A. y OESTE: Con Inveragri C.A, (Inversora Agropecuaria San pedro C.A vende a AGROTURISMO CAMPO A MAR C.A), según consta en documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Silva del estado Falcon, hoy Registro Público del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, quedando anotado bajo el Nº 20, folios 99 al 103, Protocolo Primero, Tomo 11 de fecha 17 de septiembre del año 1996. (Folios 69 al 72 ambos inclusive de la Pieza I).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Documento Compra Venta, por ante el Registro Subalterno del Distrito Silva del estado Falcon, hoy Registro Público del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, quedando anotado bajo el Nº 20, folios 99 al 103, Protocolo Primero, Tomo 11 de fecha 17 de septiembre del año 1996, la cual fue aportada como prueba a esta solicitud mediante copias fotostáticas simples por lo cual considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- Copia Simple de Documento Compra Venta (Tradición Legal) sobre lote de terreno constante de una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE HECTAREAS CON CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (347 has con 445 m2), ubicado en la jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcon, Sector Cerro Sanare, quebrada el Hierro y quebrada de arena, (AGROTURISMO CAMPO A MAR C.A vende a QUEBRADA EL HIERRO C.A), según consta en documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Silva del estado Falcon, hoy Registro Público del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, quedando anotado bajo el Nº 44, folios 346 al 352, Protocolo Primero, Tomo 3º de fecha 21 de octubre del año 1998. (Folios 73 al 81 ambos inclusive de la Pieza I).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Documento Compra Venta, por ante el Registro Subalterno del Distrito Silva del estado Falcon, hoy Registro Público del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, quedando anotado bajo el Nº 44, folios 346 al 352, Protocolo Primero, Tomo 3º de fecha 21 de octubre del año 1998, la cual fue aportada como prueba a esta solicitud mediante copias fotostáticas simples por lo cual considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8.- Copia Simple de Ultima Acta de Asamblea constitutiva de AGROPECUARIA CAMPO A MAR C.A, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de Febrero del año 2013, bajo el Nº 8, Tomo 17-A 314. (Folios 82 al 88 ambos inclusive de la Pieza I).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Ultima Acta de Asamblea constitutiva de AGROPECUARIA CAMPO A MAR C.A, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de Febrero del año 2013, bajo el Nº 8, Tomo 17-A 314, la cual fue aportada como prueba a esta solicitud mediante copias fotostáticas simples por lo cual considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9.- Copia simple del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas del Productores Agrícola año 2009. (Folio 89 de la Pieza I).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas del Productores Agrícola año 2009, la cual fue aportada como prueba a esta solicitud mediante copias fotostáticas simples por lo cual considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
10.- Copia de Plano Cartográfico sobre Predio AGROTURISMO CAMPO-A-MAR C.A. correspondiente a 60 has con 2840 metros cuadrados. (Folio 91 de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata de Copia de Plano Cartográfico sobre Predio Agroturismo Campo – A – Mar (sobre 60 has), al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
11.- Copia Simple de Gestión Administrativa ante la Gobernación del estado Falcón, para el otorgamiento y concesión conjunta para el desarrollo y explotación de la Piedra Caliza, ubicada sobre Predio AGROTURISMO CAMPO-A-MAR C.A. (Folio 92 y 93 de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata de Copia Simple de Gestión Administrativa ante la Gobernación del estado Falcón, para el otorgamiento y concesión conjunta para el desarrollo y explotación de la Piedra Caliza, ubicada sobre Predio AGROTURISMO CAMPO-A-MAR C.A, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
12.- Copia Simple de Informe Jurídico de la Unidad de Cadenas Titulativas adscrita a la Dirección de Consultoria Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, mediante Nº CJ-UCT-4976 de fecha 08-08-2014, a favor de AGROTURISMO CAMPO A-MAR C.A, ubicada en el sector Sanare, municipio José Laurencio Silva del estado Falcón. (Folio 72 al 75 ambos inclusive de la Pieza II).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Informe Jurídico de la Unidad de Cadenas Titulativas adscrita a la Dirección de Consultoria Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, mediante Nº CJ-UCT-4976 de fecha 08-08-2014, la cual fue aportada como prueba a esta solicitud mediante copias fotostáticas simples por lo cual considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
13.- Copia Simple de Informe Jurídico de la Unidad de Cadenas Titulativas adscrita a la Dirección de Consultoria Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, mediante Nº CJ-UCT-4970 de fecha 05-08-2014, a favor de SOCIEDAD MERCANTIL QUEBRADA EL HIERRO, ubicada en el sector Sanare, municipio José Laurencio Silva del estado Falcón. (Folio 180 al 183 ambos inclusive de la Pieza II).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Informe Jurídico de la Unidad de Cadenas Titulativas adscrita a la Dirección de Consultoria Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, mediante Nº CJ-UCT-4970 de fecha 05-08-2014, la cual fue aportada como prueba a esta solicitud mediante copias fotostáticas simples por lo cual considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE
EN LA INSPECCIÓN JUDICIAL
14.- Copia Simple de Informe Técnico Ambiental de fecha 06-12-2012 sobre Predio Finca Agroturismo Campo A-mar C.A, ubicada en el sector Sanare, municipio José Laurencio Silva del estado Falcón. (Folio 164 al 170 ambos inclusive de la Pieza I).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Informe Técnico Ambiental en el año 2012, emitido por la Dirección Ambiental del estado Falcón, la cual fue aportada como prueba a esta solicitud mediante copias fotostáticas simples por lo cual considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
15.- Copia Simple de Providencia Administrativa Nº PAB-11-2-1-0078 de fecha 11-09-2012 sobre Predio Finca Agroturismo Campo A-mar C.A, ubicada en el sector Sanare, municipio José Laurencio Silva del estado Falcón. (Folio 171 al 175 ambos inclusive de la Pieza I).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Providencia Administrativa Nº PAB-11-2-1-0078, emitido por la Dirección Ambiental del estado Falcón, la cual fue aportada como prueba a esta solicitud mediante copias fotostáticas simples por lo cual considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
16.- Copia Simple de Providencia Administrativa Nº PAB-11-2-1-0076 de fecha 11-09-2012 sobre Predio Finca Agroturismo Campo A-mar C.A, ubicada en el sector Sanare, municipio José Laurencio Silva del estado Falcón. (Folio 176 al 178 ambos inclusive de la Pieza I).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Providencia Administrativa Nº PAB-11-2-1-0076, emitido por la Dirección Ambiental del estado Falcón, la cual fue aportada como prueba a esta solicitud mediante copias fotostáticas simples por lo cual considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
17.- Copia Simple de Providencia Administrativa Nº PAB-11-2-1-0077 de fecha 11-09-2012 sobre Predio Finca Agroturismo Campo A-mar C.A, ubicada en el sector Sanare, municipio José Laurencio Silva del estado Falcón. (Folio 179 al 181 ambos inclusive de la Pieza I).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Providencia Administrativa Nº PAB-11-2-1-0077, emitido por la Dirección Ambiental del estado Falcón, la cual fue aportada como prueba a esta solicitud mediante copias fotostáticas simples por lo cual considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
18.- Copia Simple de Providencia Administrativa Nº PA-ARN-11-2-1-0007 de fecha 11-09-2012 sobre Predio Finca Agroturismo Campo A-mar C.A, ubicada en el sector Sanare, municipio José Laurencio Silva del estado Falcón. (Folio 182 al 185 ambos inclusive de la Pieza I).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Providencia Administrativa Nº PA-ARN-11-2-1-0007, emitido por la Dirección Ambiental del estado Falcón, la cual fue aportada como prueba a esta solicitud mediante copias fotostáticas simples por lo cual considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
19.- Copia Simple de Providencia Administrativa Nº PA-ARN-VI-11-2-1-0077 de fecha 11-09-2012 sobre Predio Finca Agroturismo Campo A-mar C.A, ubicada en el sector Sanare, municipio José Laurencio Silva del estado Falcón. (Folio 186 al 188 ambos inclusive de la Pieza I).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Providencia Administrativa Nº PA-ARN-VI-11-2-1-0077, emitido por la Dirección Ambiental del estado Falcón, la cual fue aportada como prueba a esta solicitud mediante copias fotostáticas simples por lo cual considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
20.- Copia Simple de Solicitud de Tramitación de Procedimiento Agrario ante la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, de fecha 13-07-2022 sobre Predio Finca Agroturismo Campo A-mar C.A, ubicada en el sector Sanare, municipio José Laurencio Silva del estado Falcón. (Folio 208 de la Pieza I).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Solicitud de Tramitación de Procedimiento Agrario ante la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, la cual fue aportada como prueba a esta solicitud mediante copias fotostáticas simples por lo cual considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
21.- Copias fotostáticas simples de registros de hierros y señales del ciudadano JESUS ENRIQUE PARES, en su condición de socio de la Sociedad Mercantil Agroturismo Campo A-mar C.A. (Folio 209 de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata de Copia simple de registros de hierros y señales sobre semoviente que esta ubicado en el Predio Agroturismo Campo – A – Mar, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
22.- Copia Simple de Cadena Titulativa de Propiedad sobre Predio AGROTURISMO CAMPO A-MAR C.A, ubicada en el sector Sanare, municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, debidamente registrada. (Folio 210 al 367 ambos inclusive de la Pieza I).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Cadena Titulativa de Propiedad sobre Predio Agroturismo Campo A-mar C.A, ubicada en el sector Sanare, municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, debidamente registrada, la cual fue aportada como prueba a esta solicitud mediante copias fotostáticas simples por lo cual considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Este Juzgado, vistos los anteriores medios probatorios los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley y fueron analizados bajo un estricto juicio de verosimilitud. Así se declara.
DE LA COMPETENCIA
Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y AMBIENTAL, peticionado por el Ciudadano PEDRO FRANCISCO PARES PERFETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.127.169, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA ELENA DUNO venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.176, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa AGROTURISMO CAMPO-A-MAR C.A, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de Abril del año 1996, bajo el Nº 7, Tomo 37-A, el cual esta comprendida en dos lotes de terrenos EL PRIMERO: Consta de una superficie de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS con DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1489 has con 2799 m2), ubicado en la jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcon, Sector Cerro Sanare, quebrada el Hierro y quebrada de arena, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Inversiones Total C.A, SUR: Con Inversiones Rancho Grande C.A. ESTE: Con inversiones Rancho Grande C.A. y OESTE: Con Inveragri C.A, según consta en documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, quedando anotado bajo el Nº 20, folios 99 al 103, Protocolo Primero, Tomo 11 del año 1996 y el SEGUNDO: Consta de una superficie de SESENTA HECTAREAS con DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (60 has con 2840 m2), ubicado en el sector Sanare Jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno que es o fue de la Empresa total Agro; SUR: Ejidos municipales y terrenos que es o fue de Inveragrio C.A; ESTE: Terrenos que es o fue de la Empresa Total Agrio C.A; OESTE: Terreno que es o fue de Inversiones Rancho Grande C.A y Agropecuaria el Hierro, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva hoy día Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, quedando anotado bajo el Nº 13, folios 74 al 78, Protocolo Primero, Tomo 11 del año 1997, cuyo lote de terreno es de origen privado de conformidad a lo establecido en Informe Jurídico de la Unidad de Cadenas Titulativas adscrita a la Dirección de Consultoria Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, bajo el Nº CJ-UCT 4976, de fecha Ocho (08) de agosto del año 2014, inserto en el presente expediente bajo los folios 72 al 179 ambos inclusive de la Pieza II, se hace necesario para este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
Señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
Por su parte, la Sala Constitucional ha establecido como criterio vinculante que:
“Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que ¨(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1° de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso ¨Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco¨)…¨”
De las normas y jurisprudencia parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante la cual el (la) peticionante busque la protección de una producción agraria y resguardo a los recursos naturales presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes involucrados como sujeto pasivo.
En virtud de que la presente solicitud versa sobre tierras con vocación de uso agrario y está subsumida en el supuesto del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se reitera, determina la competencia de los Juzgados Agrarios de Instancia para conocer, sustanciar y dictar Medidas de Protección cuando estén relacionadas directa o indirectamente con la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, y relacionados con las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, y conforme a ello, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas se declara COMPETENTE para conocer y decir sobre la presente solicitud.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO
Todo Juez Agrario, a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga social, que va más allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental, las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos y al ambiente.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)
A su vez se desprende de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario amplía el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. Así se decide.-
Téngase en cuenta también que la medida adoptada por el juez agrario se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria, al cuidado del ambiente y al derecho a la biodiversidad y a los intereses de la nación cuando lo que está en peligro a través de su trasgresión es el bienestar social y el interés colectivo. En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídica a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición mediante la respectiva articulación probatoria establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria, consagrados en nuestra Constitución.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)
Asimismo téngase en cuenta que el procedimiento agrario se caracteriza por los principios rectores procesales de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social, principios estos, establecidos en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre los cuales se destaca el principio de inmediación que exige “el papel directo del Juez con las partes en los actos del proceso permiten la realización de la correcta justicia (inmediación)”. Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3744 de fecha veintidós (22) de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), lo reconoce como rector para diversos procesos, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.
Importante resaltar que el máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0091 de fecha 02-06-2022 Exp. 19-0712 con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, (Caso Frigorico Borjas C.A) ha traído a colación lo señalado en relación a:
Omisiss…“En ese sentido, tres notas resaltan de la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal sobre estas medidas previstas en el artículo 196, las cuales serían 1) Están dirigidas a la protección del interés general o social del país, y en consecuencia no tienen operatividad cuando se encuentra presente un conflicto de intereses entre particulares; 2) Se dictan sobre la base del ciclo biológico o productivo del área agraria, pecuaria, agrícola, y afines y de allí que se afirme la provisionalidad o temporalidad de la medida; y, fundamentalmente, 3) Debe tener una necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, fuera de este elemento no existe agrariedad”.
Asimismo nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02-08-2022, Exp. 17-0503, con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damián Bustillos, (Caso: José Orlando Jiménez Vieweg), ha ordenado que:
“El fin último de la jurisdicción agraria es el resguardo del orden social o colectivo por los intereses constitucionales que se encuentran en juego, referidos por un lado a la seguridad alimentaría, el cual tiene justificación o fundamento constitucional en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por otro lado la preservación de los recursos naturales renovables, tal como lo establece el artículo 127 de nuestra carta magna…” (Cursivas de este Tribunal)
“En tal sentido se ordena a todos los jueces de la jurisdicción agraria, que en el marco de sus competencias, procuren con justicia la estabilidad conforme a derecho de la posesión legitima de las tierras, la continuidad de los ciclos biológicos agroproductivos y la seguridad agroalimentaria, en el sentido que impidan la consecución de situaciones que pongan en riesgo o paralicen las actividades de producción agroalimentaria (vid. Sentencia de esta sala Nº 75-2017, así como la preservación de los recursos naturales renovables (vid. Sentencia de esta sala Nº 480-2019, en resguardo del orden público y no de intereses particulares. Así se decide…” (Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede Tucacas, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los Artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en observancia de los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional mencionados supra, en ejercicio de los poderes que le otorga la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para decretar medidas autónomas sin juicio previo antes descritos y en uso del criterio de notoriedad judicial, del principio de inmediación, así como de las competencias especiales de esta Jurisdicción Agraria, y tomando en cuenta especialmente que el Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental; tal y como se desprende de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, le correspondió ejecutar una serie de actuaciones con el objeto de estudiar, analizar y decidir el asunto sometido a su jurisdicción;
En este orden de ideas, este Juzgado realizó una inspección judicial de fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil veintidós (2022), sobre dos lotes de terrenos correspondientes a AGROTURISMO CAMPO A MAR C.A, distribuidos de la siguiente manera: EL PRIMERO: Consta de una superficie de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS con DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1489 has con 2799 m2), ubicado en la jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcon, Sector Cerro Sanare, quebrada el Hierro y quebrada de arena, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Inversiones Total C.A, SUR: Con Inversiones Rancho Grande C.A. ESTE: Con inversiones Rancho Grande C.A. y OESTE: Con Inveragri C.A, según consta en documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, quedando anotado bajo el Nº 20, folios 99 al 103, Protocolo Primero, Tomo 11 del año 1996, aquí se pudo evidenciar la existencia de camino de tierra compactada como vías de acceso, tres (03) corrales de madera con embarcadero y una manga de trabajo para ganado bovino en levante, logrando contabilizar un total de ciento veintitrés (123) animales en diferentes edades desde el destete hasta la adultez entre sesenta y siete (67) machos y cincuenta y seis (56) hembras de razas BRAHMAN, GERE y GIRHOLANDO, según los cuales del rebaño en levante se seleccionan según los criterios de genética en la mejor resistencia carne, y producción de leche, además de ser los semovientes que inician el proceso de mejoramiento genético que se desarrolla dentro y fuera de la Unidad de Producción, alegando el solicitante que forma parte del proceso que se lleva a cabo a través de la Unidad de Producción denominada GANADERIA SAN PEDRO C.A y GANADERIA GIRHOLANDO C.A, ubicadas la Primera en la Población de Tucacas y la segunda en la población de Yaracal, como parte de la cadena agroproductiva que beneficia a la Población Venezolana. Por otra parte se observaron también estantillos de madera con alambre de púa (04 y 05 pelos) y una (01) maquina CATERPILLAR D8H-46A en condición de inoperatividad; una (01) casa principal constituida entre bloques y madera, techo de asbesto y piso de concreto, tres (03) habitaciones, una (01) cocina y comedor de concreto, un (01) corredor anexo, un (01) baño externo, Un (01) tanque de agua de concreto de capacidad aproximada de tres mil litros, Un (01) fogón casero, tres (03) lagunas artificiales de doscientos (200) metros de largo por cien (100) metros ancho por diez (10) metros de profundidad aproximadamente; la existencia de treinta (30) potreros aproximadamente entre diez (10) a quince (15) hectáreas promedio, asimismo se deja constancia que sobre dicho predio existe el Pasto Guinea-Mombasa así como también el Pasto Estrella y la brizantha, en una superficie equivalente al treinta por ciento (30%) del predio, sobre la zona aprovechable, destacando que dicha limpieza de los pastos se realiza a través del desmatono manual. De acuerdo a la valoración de los técnicos juramentados para esta inspección, determinan que aproximadamente el ciclo biológico de producción sobre lo constatado en esta Unidad de Producción esta comprendido entre doce (12) y dieciocho (18) meses. Finalmente sobre dicho lote de terreno se observo aproximadamente cuatro (4) mil matas de teca sembradas y veinte (20) mil matas de melina, pudiéndose observar aproximadamente un área del cincuenta por ciento (50%) de área de reserva forestal sobre la totalidad del predio, sobre lo evidenciado en el SEGUNDO lote de terrenos que consta de una superficie de SESENTA HECTAREAS con DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (60 has con 2840 m2), ubicado en el sector Sanare Jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno que es o fue de la Empresa total Agro; SUR: Ejidos municipales y terrenos que es o fue de Inveragrio C.A; ESTE: Terrenos que es o fue de la Empresa Total Agrio C.A; OESTE: Terreno que es o fue de Inversiones Rancho Grande C.A y Agropecuaria el Hierro, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva hoy día Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, quedando anotado bajo el Nº 13, folios 74 al 78, Protocolo Primero, Tomo 11 del año 1997, cuyo lote de terreno es de origen privado de conformidad a lo establecido en Informe Jurídico de la Unidad de Cadenas Titulativas adscrita a la Dirección de Consultoria Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, bajo el Nº CJ-UCT 4976, de fecha Ocho (08) de agosto del año 2014, inserto en el presente expediente bajo los folios 72 al 179 ambos inclusive de la Pieza II, aquí se observó una cerca perimetral de piedra data vieja, además de una cerca adicional de estantillos de madera con portón de tubos metálicos recientemente instalada, una vez constituido este Juzgado, observo una (01) maquinaria tipo retro excavadora, operada por el Ciudadano Marlon Arnaldo Miranda Alvarado, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.426.145, quien manifestó estar trabajando la tierra para la explotación de la piedra caliza, por orientaciones del ciudadano Daniel Navas. En este espacio se dejó constancia de movimientos constantes de tierra, además de tala, quema de árboles y aprovechamiento de la madera por los ciudadanos identificados, observándose también una maquina Shower de Oruga realizando afectaciones ambiéntales en la zona. Seguidamente se evidenció entrada tipo arco elaborada de piedra, con cerca perimetral de estantillos y alambre de púa, manifestando el Ciudadano Pedro Francisco Pares Perfetti y Jesús Enrique Pares, arribas identificados, que es la entrada principal del lote de terrenos que es de su propiedad. Mas adelante este tribunal, pudo entrevistarse con el Ciudadano Jesús del Valle España Reyes, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.296.364, quien manifestó ser de profesión geólogo, contratado por el Ciudadano Tony Espinoza de la Universidad de Carabobo, el cual se encontraba en dicho lote de terrenos, realizando un estudio de suelo para la determinación del uso y explotación de la piedra caliza, presunto proyecto de la Gobernación y el Ejecutivo Nacional, evidenciándose in situ, dos cortes tipo cuchara recientemente de diez metros cúbicos aproximadamente de piedra caliza, asimismo el trazado de una transcepta con varas de madera de cada diez metros, en los cuales se encontraban en proceso de apertura.
Es el caso donde se presentó la Ciudadana Rubby Yerardy Ruiz Bandres titular de la cedula de identidad numero V-16.184.632, quien manifestó ser la encargada de las maquinarias destinada a la explotación de la piedra caliza, sobre un lote perteneciente presuntamente al ciudadano Cesar José Curiel; donde manifestó y reconoció que existe un conflicto de presunto solapamiento entre el Ciudadano Cesar José Curiel por cuanto posee documentación de data 1995 y Pedro Francisco Pares Perfetti, quienes poseen documentación de data 1997, alegando además que había diferencia del levantamiento de las coordenadas, por cuanto se efectuó en el datum la canoa en el año 1995 y el levantamiento del año 1997 esta efectuado en base al datum REGVEN sobre los trabajos de maquinaria, desmalezamiento del área, movimientos de tierras, alego que radicaban a proyecto presuntamente existente entre la Empresa Canteras Monte Blanco C.A y el Ciudadano Cesar José Curiel, alegando además tener permisología del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, en supuesto conocimiento del Ejecutivo Regional del estado Falcón, por consiguiente este Juzgado a través de los técnicos juramentados, se pudo constatar que sobre las coordenadas establecidas en el permiso presentado avalado por el MINEC, NO corresponden con el lugar donde se están realizando las labores de desmalezamiento y presunta explotación de la piedra caliza, verificando que dichas coordenadas pertenecen a un tercero colindante, consignándose en este acto como medios probatorios los documentos: 1) Levantamiento topográfico privado sobre predio equivalente a treinta y nueve (39) hectáreas a favor del Ciudadano Cesar Curiel, donde constatado con plano de Agroturismo Campo A Mar, se observó un posible solapamiento en algunos punto de coordenadas con Agroturismo Campo A Mar C.A; es el caso donde corresponde a las partes demostrar su mejor derecho de propiedad en otra acción judicial, 2) Permisologia de Saneamiento de áreas, emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del Estado Falcón de fecha 01-11-2021 mediante comunicación DGFCIA/M/SA/2021 -------- 201, el cual NO corresponde a los lotes de terrenos pertenecientes a AGROTURISMO CAMPO A MAR C.A, representado por los Ciudadanos Pedro Francisco Pares Perfetti y Jesús Enrique Pares respectivamente y 3) Copia simple de documento compra venta Nº 18, Folios 131 al 134, tomo 13 de fecha 16/10/1995 y copia simple de documento Compra Venta de fecha 23/05/1995 y Documento compra venta Nº 05, Folios 21 al 32, tomo 4 del año 1995, según derecho alegado por el Ciudadano Cesar Curiel.
Por otra parte se dejó constancia de la presencia del Ciudadano José Armando Vielma Vadell, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.273.000, quien manifestó ser el adjudicatario de la permisologia otorgada por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo Nº UTEC FALCON/DGEA/GT/O/2021-0363 de fecha 18-11-2021, para el aprovechamiento de la piedra caliza y afectación ambiental del lote de terrenos arriba descrito, a quien se le informó que se pudo comprobar que sobre las coordenadas establecidas en el permiso presentado avalado por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, no corresponden con el lugar donde se están realizando las labores de desmalezamiento y presunta explotación de la piedra caliza, por cuanto fue un permiso otorgado por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, a favor del Ciudadano José Armando Vielma Vadell en su carácter de Vicepresidente de la Empresa Cantera Monte Blanco C.A, que solo acredita “Estudio Técnico de Impacto Ambiental” sobre 16 has con 761,54 m2, es decir otro lote de terreno que no pertenece a las partes involucradas en este proceso.
Ahora bien, el práctico designado por parte de la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra con sede en el Estado Falcón Ing. Forestal Miguel Guerrero, en Informe técnico recibido en fecha dos (02) de agosto del año 2022, por este Juzgado mediante auto, que riela en los folios 08 al 15 ambos inclusive de la Pieza II, deja constancia y ratifica lo expuesto mediante acta de inspección judicial levantada por este Tribunal, además de concluir que el Predio “Agroturismo Campo A Mar C.A”, es una unidad de producción agropecuaria para el levante de ganado, seleccionado en base a varias líneas de genética (selección, recombinación, y mejoramiento genético, actualmente en estado de producción y en proceso de mantenimiento de los potreros, encontrándose el laboratorio de genética fuera del predio.
De las cuatrocientos cabezas de ganado de capacidad que posee el predio, según manifestaron los propietarios, se pudieron contabilizar ciento veintitrés (123) animales, el cual se manejan como un área de levante de animales de diferentes edades desde el destete, seleccionado en base a su potencial genético, resistencia, producción de carne y leche, llevando a beneficio solo a los ejemplares de descarte. Siendo su ciclo biológico variable desde 12 a 18 meses, por consiguiente el rebaño varía su tamaño con el paso del tiempo.
Resalta además la presencia de dos lotes de árboles maderables establecidos en el predio, uno de mil árboles de teca (Tectona Grandis), y otro de veinte mil árboles de melina (Gmelina Arbórea), los cuales cubren aproximadamente un área de ciento veinticinco (125) hectáreas.
Sobre el segundo lote de terrenos inspeccionado, resalto que en estas 60 hectáreas, el permiso presentado avalado por el MINEC presentado por los terceros interesados, no corresponden con el lugar donde se están realizando las labores de desmalezamiento y presunta explotación de la piedra caliza, verificando que dichas coordenadas pertenecen a un tercero colindante, evidenciándose in situ, dos cortes tipo cuchara recientemente de diez metros cúbicos aproximadamente de piedra caliza, asimismo el trazado de una transcepta con varas de madera de cada diez metros, en los cuales se encontraban en proceso de apertura, recomendando la suspensión de las actividades correspondientes hasta que se determine la veracidad de la información.
Por consiguiente, el práctico designado por parte de la Oficina Regional de Tierras con sede en el Estado Falcón ING. ODILIO MEDINA, mediante Informe técnico recibido en fecha dos (02) de agosto del año 2022, por este Juzgado, que riela en los folios 05 al 07 ambos inclusive de la Pieza II), deja constancia y ratifica lo expuesto mediante acta de inspección judicial levantada por este Juzgado, además de verificar las coordenadas correspondientes a dicho predio, NORTE: 1200830 ESTE: 562957 (Entrada al Predio); NORTE: 1201867 ESTE: 563574 (Existencia de ciento veintitrés (123) animales en diferentes edades desde el destete hasta la adultez entre sesenta y siete (67) machos y cincuenta y seis (56) hembras de razas BRAHMAN, GERE y GIRHOLANDO, se constato además las áreas de reserva, donde se puede atribuir el 50% del referido predio, se evidenciaron pastizales de las variedades mombaza, brizanta y estrella para un aproximado del 30% de la finca, tomando como referencia las coordenadas NORTE: 1200040 ESTE: 562544; igualmente en coordenadas NORTE: 1200193 ESTE: 562452, se evidenciaron tres (03) lagunas artificiales de doscientos (200) metros de largo por cien (100) metros ancho por diez (10) metros de profundidad aproximadamente; una (01) casa principal constituida entre bloques y madera, techo de asbesto y piso de concreto, tres (03) habitaciones, una (01) cocina y comedor de concreto, un (01) corredor anexo, un (01) baño externo, Un (01) tanque de agua de concreto de capacidad aproximada de tres mil litros, Un (01) fogón casero, sobre las coordenadas NORTE: 1199991 ESTE: 562127.
Sobre el segundo lote de terrenos, identificado con las coordenadas NORTE: 1200164 ESTE: 567069, se observo movimiento de tierra con maquinaria pesada, tumba de arboles con motosierras y un área de quema, además de movimiento de piedraza caliza, donde fue presentado un permiso emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, donde se comprobó que sobre las coordenadas establecidas en el permiso presentado avalado por el MINEC, NO corresponden con el lugar donde se están realizando las labores de desmalezamiento y presunta explotación de la piedra caliza, verificando que dichas coordenadas pertenecen a un tercero colindante.
Además de la referida inspección, este Juzgado deja constancia que en el marco del presente proceso y en aras de buscar soluciones tendientes a la resolución de la situación de conflicto planteada mediante los medios alternativos de resolución de conflictos, se llevó a cabo sendo proceso de conciliación. Es el caso donde el pasado Miércoles tres (03) de Agosto del año 2022, se llevo a cabo una Audiencia Conciliatoria en sede de este Tribunal, donde se estableció lo siguiente:
• Alegó el Ciudadano Cesar José Curiel titular de la Cedula de identidad Nº 748.039, que adquirió lote de terreno sobre 39 has en el año 1995, como consta en copia simple del documento debidamente Registrado en el año 1995, bajo el Nº 5, Folios 21 al 32, Protocolo I, Tomo Cuarto, que se encuentra inserto en el expediente.
• Manifestó que el Ciudadano Jesús Pares lo denunció ante Fiscalia Quinta del Ministerio Público, haciendo mención del Ciudadano Daniel Navas, el cual no conoce por cuanto tiene tiempo que no va al terreno, además de ser una denuncia por un delito, en el cual no estaba él, en el sitio de los hechos.
• Dejó constancia que el Ciudadano Pedro Emilio Pares, presentó un plano donde se evidencian coordenadas desde lomas del viento, donde adquiere 39 has y de estas 39 has, veinte (20) son de su propiedad (presuntamente del Ciudadano Cesar Curiel), y es allí donde consigna documento de la Comisión Permanente de Agricultura y Política Agraria de la Cámara de Diputados en Caracas de fecha 19 de agosto de 1997, inserto en el expediente.
• Alegó el Ciudadano Cesar Curiel, que en el año 1997 el Ciudadano Pedro Emilio Pares, adquirió mediante un documento debidamente notariado, parte de su lote de terrenos, que según no es propiedad de Pedro Emilio Pares.
• Es el caso donde esta audiencia buscó determinar la veracidad de los permisos am-bientales, presentados por la Ciudadana Rubby Ruiz, en inspección de fecha 21 de Julio del presente año insertos en el expediente, donde manifestó la misma, que en esta audiencia conciliatoria consignaría una presunta extensión de dicho permiso ambiental, que autorizaba los trabajos de índole ambiental sobre el lote de terrenos, razón esta donde realizada la audiencia, nunca fueron verificados ni presentados los permisos fidedignos otorgados por parte del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo.
• Cabe destacar que se dejó constancia que el permiso ambiental consignado en dicha inspección, no pertenece al lote de terreno que se encuentra en conflicto, por cuanto se procedió en presencia de los técnicos y ambas partes, a verificar in situ los puntos de coordenadas respectivamente, siendo este un permiso otorgado por el MINEC a favor del Ciudadano José Armando Vielma Vadell en su carácter de Vi-cepresidente de la Empresa Cantera Monte Blanco C.A, lo cual no autoriza los trabajos de deforestación y afectaciones ambientales evidenciados en el terreno, tomando en cuenta que dicho permiso solo acredita “ESTUDIO TECNICO DE IMPACTO AMBIENTAL” sobre 16 has con 761,54 m2, es decir en otro lote de terreno, a parte de este que se encuentra en conflicto.
• Por otra parte dicho permiso no constituye autorización para la afectación de los recursos naturales, además que el área esta supeditada y condicionada hasta obtener los permisos ante el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, por ser una Zona de Interés Turístico 2 (ZIT2).
• En cuanto a los trabajos realizados para la explotación de la Piedra Caliza, se deja constancia que por disposiciones del Ejecutivo Nacional este Mineral no metálico esta reservado única y exclusivamente para disposición, aprovechamiento y explotación de las Gobernaciones Regionales, por cuanto tampoco presentaron las partes, un permiso de la Gobernación o de la Dirección de Minas del estado Falcón, que les acreditara autorización para realizar trabajos de índole ambiental, con el fin de ejecutar el proyecto de explotación de la Piedra Caliza, según consta en documentos anexos al expediente.
Seguidamente en esta audiencia conciliatoria, se procedió a preguntar al Ciudadano José Armando Vielma Vadell, ¿Posee usted algún permiso que le acredite autorización para realizar trabajos de afectación ambiental sobre lote de terrenos de 60 has en conflicto ahora por parte del Sr. Jesús Pares y Cesar Curiel? Respondió el Ciudadano JOSE ARMANDO VIELMA VADELL, No, lo tengo, por cuanto esta en tramite, pero ahora viendo este caso, tendríamos que esperar que se resuelva el tema propiedad.
Visto los resultados de la referida audiencia, firmando las partes involucradas en el proceso, se acordó y estableció la paralización inmediata de los trabajos ejercidos por parte de la Empresa CANTERA MONTE BLANCO C.A, con exhorto a la Ciudadana Rubby Ruiz, Cesar José Curiel, Daniel Navas y Jesús Enrique Pares respectivamente, hasta tanto no se determine el conflicto de la tierra, así como también se obtengan la veracidad de los permisos correspondientes ante el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo.
Por consiguiente como se insertó en folio (39) de la Pieza II, mediante auto de fecha, Diez (10) de agosto del año 2022, también se incluye Estatus Jurídico (negrita y cursiva de este tribunal), sobre predio denominado “AGROTURISMO CAMPO A MAR C.A”, el cual esta comprendido en dos lotes de terrenos EL PRIMERO: Consta de una superficie de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS con DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1489 has con 2799 m2), ubicado en la jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcon, Sector Cerro Sanare, quebrada el Hierro y quebrada de arena, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Inversiones Total C.A, SUR: Con Inversiones Rancho Grande C.A. ESTE: Con inversiones Rancho Grande C.A. y OESTE: Con Inveragri C.A, según consta en documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, quedando anotado bajo el Nº 20, folios 99 al 103, Protocolo Primero, Tomo 11 del año 1996, y el SEGUNDO: Consta de una superficie de SESENTA HECTAREAS con DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (60 has con 2840 m2), ubicado en el sector Sanare Jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno que es o fue de la Empresa total Agro; SUR: Ejidos municipales y terrenos que es o fue de Inveragrio C.A; ESTE: Terrenos que es o fue de la Empresa Total Agrio C.A; OESTE: Terreno que es o fue de Inversiones Rancho Grande C.A y Agropecuaria el Hierro, cuyo lote de terreno es de origen privado de conformidad a lo establecido en Informe Jurídico de la Unidad de Cadenas Titulativas adscrita a la Dirección de Consultoria Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, bajo el Nº CJ-UCT 4976, de fecha Ocho (08) de agosto del año 2014, inserto en el presente expediente bajo los folios 72 al 179 ambos inclusive de la Pieza II, debidamente avalado por la Abogada Anyiney Meléndez Coordinadora de la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, quien con ocasión a lo solicitado señaló lo siguiente: “Cumple con informarle que sobre el lote de terrenos antes descrito, no cursa ningún tipo de tramite o procedimiento de regularización de la tenencia de la tierra, formulado por ante esta institución”.
Una vez reseñadas las anteriores actuaciones, es preciso ahora ahondar que en materia de derecho agrario, las medidas cautelares deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento de los requisitos “fumus bonis iuris”, “periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
DE LA PERTURBACIÓN
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad e instrumentalidad. La homogeneidad se refiere a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que:
“…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss.)…”
En el caso bajo análisis, estos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: continuación y terminación de los correspondientes ciclos biológicos productivos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario, así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante y su abogada asistente que el predio en cuestión, a sido objeto de perturbaciones a través de terceras personas que buscan paralizar las actividades productivas, sin respetar los derechos del peticionario, específicamente sobre el lote de terrenos constante de una superficie de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS con DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1489 has con 2799 m2), ubicado en la jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcon, Sector Cerro Sanare, quebrada el Hierro y quebrada de arena. Mientras que en el caso del lote de terreno sobre la superficie de SESENTA HECTAREAS con DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (60 has con 2840 m2), ubicado en el sector Sanare Jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno que es o fue de la Empresa total Agro; SUR: Ejidos municipales y terrenos que es o fue de Inveragrio C.A; ESTE: Terrenos que es o fue de la Empresa Total Agrio C.A; OESTE: Terreno que es o fue de Inversiones Rancho Grande C.A y Agropecuaria el Hierro, cuyo lote de terreno es de origen privado de conformidad a lo establecido en Informe Jurídico de la Unidad de Cadenas Titulativas adscrita a la Dirección de Consultoria Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, bajo el Nº CJ-UCT 4976, de fecha Ocho (08) de agosto del año 2014, inserto en el presente expediente bajo los folios 72 al 179 ambos inclusive de la Pieza II, alegan que un grupo de personas presuntamente se encuentran realizando trabajos de extracción de minerales como la Piedra Caliza, tala de vegetación media – alta en las zonas destinadas por nuestra Unidad de Producción, sin permisologia alguna, por lo cual solicita le sea otorgada una Medida Cautelar Innominada de Protección a al Actividad Agraria y Ambiental, que genere la paz laboral, tranquilidad, seguridad, inversión y esfuerzo, todo en el marco de la Constitución Nacional, motivada a las constantes amenazas sobre el predio y sus propietarios, todo lo cual perturba la continuidad y eficacia de la producción agroalimentaria y protección ambiental que por años hemos mantenido y resguardado cumpliendo los procedimientos a través de la organismos competentes, además que ingresaron de manera arbitraria por vía de hecho, sin respetar los derechos del peticionario, ocasionando, la paralización de los trabajos productivos, quienes además colocaron un portón adicional al principal que prohíbe el paso al referido predio y afectaciones ambientales, cuando se encuentran en tramites de la permisologia correspondiente, por la cual debe ser celoso y garante el Juez Agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades productivas y las zonas de reserva ambiental, proveniente de los lotes de terrenos constante de: EL PRIMERO: Con una superficie de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS con DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1489 has con 2799 m2), ubicado en la jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcon, Sector Cerro Sanare, quebrada el Hierro y quebrada de arena, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Inversiones Total C.A, SUR: Con Inversiones Rancho Grande C.A. ESTE: Con inversiones Rancho Grande C.A. y OESTE: Con Inveragri C.A, según consta en documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, quedando anotado bajo el Nº 20, folios 99 al 103, Protocolo Primero, Tomo 11 del año 1996 y el SEGUNDO: Con una superficie de SESENTA HECTAREAS con DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (60 has con 2840 m2), ubicado en el sector Sanare Jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno que es o fue de la Empresa total Agro; SUR: Ejidos municipales y terrenos que es o fue de Inveragrio C.A; ESTE: Terrenos que es o fue de la Empresa Total Agrio C.A; OESTE: Terreno que es o fue de Inversiones Rancho Grande C.A y Agropecuaria el Hierro, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva hoy día Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, quedando anotado bajo el Nº 13, folios 74 al 78, Protocolo Primero, Tomo 11 del año 1997, cuyo lote de terreno es de origen privado de conformidad a lo establecido en Informe Jurídico de la Unidad de Cadenas Titulativas adscrita a la Dirección de Consultoria Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, bajo el Nº CJ-UCT 4976, de fecha Ocho (08) de agosto del año 2014, inserto en el presente expediente bajo los folios 72 al 179 ambos inclusive de la Pieza II, y por último, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección agroalimentaria y ambiental, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y preservación del medio ambiente en todo el Territorio Nacional.
En conclusión, el predio denominado AGROTURISMO CAMPO-A-MAR C.A, específicamente sobre los lotes de terrenos siguiente: EL PRIMERO: Con una superficie de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS con DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1489 has con 2799 m2), ubicado en la jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcon, Sector Cerro Sanare, quebrada el Hierro y quebrada de arena, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Inversiones Total C.A, SUR: Con Inversiones Rancho Grande C.A. ESTE: Con inversiones Rancho Grande C.A. y OESTE: Con Inveragri C.A, según consta en documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, quedando anotado bajo el Nº 20, folios 99 al 103, Protocolo Primero, Tomo 11 del año 1996 y el SEGUNDO: Con una superficie de SESENTA HECTAREAS con DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (60 has con 2840 m2), ubicado en el sector Sanare Jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno que es o fue de la Empresa total Agro; SUR: Ejidos municipales y terrenos que es o fue de Inveragrio C.A; ESTE: Terrenos que es o fue de la Empresa Total Agrio C.A; OESTE: Terreno que es o fue de Inversiones Rancho Grande C.A y Agropecuaria el Hierro, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva hoy día Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, quedando anotado bajo el Nº 13, folios 74 al 78, Protocolo Primero, Tomo 11 del año 1997, cuyo lote de terreno es de origen privado de conformidad a lo establecido en Informe Jurídico de la Unidad de Cadenas Titulativas adscrita a la Dirección de Consultoria Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, bajo el Nº CJ-UCT 4976, de fecha Ocho (08) de agosto del año 2014, inserto en el presente expediente bajo los folios 72 al 179 ambos inclusive de la Pieza II, es una unidad de producción que actualmente mantiene un alto índice elevado de productividad con relación al desarrollo genético de semovientes en las razas de BRAHMAN, GERE y GIRHOLANDO, que además se pudo comprobar por este Tribunal, el proceso de genética e inseminación, según los cuales del rebaño en levante se seleccionan según el criterio de genética en la mejor resistencia carne, y producción de leche, además de ser los semovientes que inician el proceso de mejoramiento genético que se desarrolla dentro y fuera de la Unidad de Producción, alegando el solicitante que forma parte del proceso que se lleva a cabo a través de las Unidades de Producción denominadas GANADERIA SAN PEDRO C.A y GANADERIA GIRHOLANDO C.A, ubicadas la Primera en la Población de Tucacas y la segunda en la población de Yaracal, como parte de la cadena agroproductiva que beneficia a la Población Venezolana, mientras que por la reserva ambiental, se ha presentando un desempeño responsable y de protección, contando con sus avales correspondientes ante el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo e interés de llevar a cabo las tramitaciones legales y administrativas para la permisologia en la extracción de la Piedra Caliza, ubicada dentro del lote de terrenos, comprendido sobre la superficie de las sesenta hectáreas (60 has), motivado a que por disposiciones del Ejecutivo Nacional, todas las actividades relaciones a la explotación y aprovechamiento de los minerales no metálicos específicamente la Piedra Caliza que se desarrolla en la zona, son de uso exclusivo bajo el régimen de administración de las Gobernaciones, en este caso correspondería a la Gobernación Bolivariana del estado Falcón, a través de la Dirección de Minas del estado, el estudio, análisis y posteriormente otorgamientos de los permisos respectivos, tomando en cuenta que la ubicación geográfica de la zona en cuestión, esta decretada como Zona de Interés Turístico 2 (ZIT2), por lo que correspondería al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, el otorgamiento de los avales necesarios para la Ocupación del Territorio y visto bueno para la afectación de los recursos naturales, en cumplimiento satisfactorio con los estándares exigidos en el aspecto social y jurídico, además de la autorización correspondiente por parte de la Gobernación del estado Falcón, específicamente la Dirección encargada en materia de minas, para llevar a cabo dicha actividad minera.
En el presente asunto por tratarse de una solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y AL AMBIENTE, se hace necesario que se configuren estos tres requisitos; y como se evidencia de lo anteriormente expuesto, así como de las actas procesales, acta de inspección judicial, audiencia conciliatoria y demás elementos probatorios consignados en su oportunidad procesal correspondiente, tales presupuestos fueron cumplidos, razón por la cual debe otorgarse la Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agraria y al Ambiente solicitada. Así se decide. Siendo que las medidas cautelares llámense nominadas o innominadas solo las decretara el Juez orientadas a proteger el interés colectivo, la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia, se debe decretar la medida cautelar. Así se decide.
Es criterio de esta instancia que la discrecionalidad otorgada al juez, para decidir sobre el otorgamiento de una medida cautelar, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los límites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal y jurisprudencial, referido a que cuando no están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente facultad.
De forma que no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “…no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo es para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Ahora bien, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventiva el juez es soberano y tiene amplias facultades para –aun cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada , pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente facultad; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0368 de fecha 31 de marzo del 2011 expediente Nro. 09-247, exhorta la comprobación de los extremos para la procedencia de las medidas sin juicio, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar “Fumus bonis iuris” y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo “Periculum in mora” y peligro de daño temido “Periculum in damni”, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
Asimismo, luego de revisadas las probanzas antes descritas, a decir, la acta de inspección judicial, audiencia conciliatoria y demás elementos probatorios consignados en su oportunidad procesal correspondiente, que conllevan a la Paz Social en el campo, resulta necesario para este Juzgado, preservar y ser garante de los derechos humanos de ambas partes, salvaguardando la producción existente por el accionante y la producciones desplegadas por quienes ocuparon por vía de hecho el referido predio, en el marco de sus competencias, procurando con justicia la estabilidad conforme a derecho de la posesión legitima de las tierras, la continuidad de los ciclos biológicos agroproductivos y la seguridad agroalimentaria, impidiendo la consecución de situaciones que pongan en riesgo o paralicen las actividades de producción agroalimentaria, así como la preservación de los recursos naturales renovables, en resguardo del orden público y no de intereses particulares. Así se decide…
En efecto, finalmente, y a juicio de este Juzgador, como último elemento en materia agraria a analizar debe ponderarse los intereses en conflicto en función de la colectividad, que en el caso de marras y de acuerdo a lo señalado por la parte solicitante, la actividad que se desarrolla en el predio objeto de tutela contribuye con la seguridad y soberanía agroalimentaria, por cuanto la producción que se efectúa en el predio va dirigida a toda la colectividad venezolana. En ese sentido, quien aquí decide debe colocar en balanza los intereses que se juegan en el presente caso, por cuanto, de la inspección practicada y con la asesoria del práctico, se deja constancia que en el recorrido realizado por el predio existe la actividad agrícola productiva, desarrollada en el sistema agrícola animal y vegetal, las mismas son de alta fragilidad y están siendo altamente afectadas por la intervención de terceras personas, tal como se señaló precedentemente por la intromisión de personas ajenas al predio.
A los fines de poder los jueces agrarios garantizar la culminación de dicho ciclo biológico y el proceso agroalimentario que allí se desprende, todo ello considerando el contenido de la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1031 de fecha veintinueve (29) de Julio del año 2013, que fundamentalmente apunta lo que sigue:“… la sala advierte al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que no formuló consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitiera conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordada, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…” (Negritas y subrayado de este Tribunal), este Juzgado Agrario finalmente, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y AL AMBIENTE, peticionado por el ciudadano PEDRO FRANCISCO PARES PERFETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.127.169, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA ELENA DUNO venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.176, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa AGROTURISMO CAMPO-A-MAR C.A, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de Abril del año 1996, bajo el Nº 7, Tomo 37-A, el cual esta comprendida en dos lotes de terrenos EL PRIMERO: Consta de una superficie de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS con DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1489 has con 2799 m2), ubicado en la jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcon, Sector Cerro Sanare, quebrada el Hierro y quebrada de arena, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Inversiones Total C.A, SUR: Con Inversiones Rancho Grande C.A. ESTE: Con inversiones Rancho Grande C.A. y OESTE: Con Inveragri C.A, según consta en documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, quedando anotado bajo el Nº 20, folios 99 al 103, Protocolo Primero, Tomo 11 del año 1996, y el SEGUNDO: Consta de una superficie de SESENTA HECTAREAS con DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (60 has con 2840 m2), ubicado en el sector Sanare Jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno que es o fue de la Empresa total Agro; SUR: Ejidos municipales y terrenos que es o fue de Inveragrio C.A; ESTE: Terrenos que es o fue de la Empresa Total Agrio C.A; OESTE: Terreno que es o fue de Inversiones Rancho Grande C.A y Agropecuaria el Hierro, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva hoy día Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, quedando anotado bajo el Nº 13, folios 74 al 78, Protocolo Primero, Tomo 11 del año 1997, cuyo lote de terreno es de origen privado de conformidad a lo establecido en Informe Jurídico de la Unidad de Cadenas Titulativas adscrita a la Dirección de Consultoria Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, bajo el Nº CJ-UCT 4976, de fecha Ocho (08) de agosto del año 2014, inserto en el presente expediente bajo los folios 72 al 179 ambos inclusive de la Pieza II, decisión que de igual forma consiste en que cualquier tercero natural o jurídico, debe abstenerse de ejercer cualquier actos de paralización, desmejora, perturbación, interrupción o ruina sobre las labores productivas y resguardo ambiental desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio denominado AGROTURISMO CAMPO-A-MAR C.A, una vez identificado el lapso o vigencia de protección sobre la actividad productiva que allí se despliega, según sus características propias comprendido por los técnicos evaluadores, bienhechurias, maquinarias, herramientas de trabajo, destinadas a las actividades que se encuentran asociadas a la extensión de terrenos en cuestión, se estima por este Juzgado, el otorgamiento de una vigencia de DIECIOCHO (18) MESES, a lo que sea declarado con lugar y contados a partir de la fecha de publicación. Así se decide.
En virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las previsiones del artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro) con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado natural o jurídico, el cual deberá ser publicado en el diario regional “EDITORIAL NUEVO DIA” inscrito mediante Registro de Información Fiscal Nº J-31061397-4, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, se ordena notificar de la presente medida a los Ciudadanos PEDRO FRANCISCO PARES PERFETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.127.169 (Solicitante), CESAR JOSE CURIEL titular de la Cedula de identidad Nº 748.039; RUBBY RUIZ BANDRES titular de la Cedula de Identidad Nº 16.184.632, y JOSÉ ARMANDO VIELMA VADELL, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.273.000, quien es o fuera Vicepresidente de la Empresa Cantera Monte Blanco C.A, además de las siguientes instituciones, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Destacada en el Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Falcón, a la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, a la Oficina del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Falcón, a la Oficina del Fiscalia Décima Cuarta en materia de Delitos Ambiental del Ministerio Público del estado Falcón, a la Gobernación del estado Falcón, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede Tucacas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia PARCIALMENTE CON LUGAR en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta CON LUGAR la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y AMBIENTAL, peticionado por el ciudadano PEDRO FRANCISCO PARES PERFETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.127.169, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA ELENA DUNO venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.176, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa AGROTURISMO CAMPO-A-MAR C.A, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de Abril del año 1996, bajo el Nº 7, Tomo 37-A, sobre la actividad productiva y los recursos naturales existentes, en el lote de terreno que consta de una superficie de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS con DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1489 has con 2799 m2), ubicado en la jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcon, Sector Cerro Sanare, quebrada el Hierro y quebrada de arena, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Inversiones Total C.A, SUR: Con Inversiones Rancho Grande C.A. ESTE: Con inversiones Rancho Grande C.A. y OESTE: Con Inveragri C.A, según consta en documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, quedando anotado bajo el Nº 20, folios 99 al 103, Protocolo Primero, Tomo 11 del año 1996. Medida cautelar que consistirá en que cualquier tercero natural o jurídico, debe abstenerse de ejercer cualquier actos de paralización, desmejora, perturbación, interrupción o ruina sobre las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, la cual tendrá una vigencia de DIECIOCHO (18) MESES, de conformidad al ciclo biológico establecido por los técnicos juramentados para tal fin, considerándose esta una unidad de producción ganadera doble propósito, basada en el desarrollo genético de semovientes en las razas de BRAHMAN, GERE y GIRHOLANDO, además de un responsable recurso natural existente en el predio, incorporando las cuatro (4) mil matas de teca sembradas y veinte (20) mil matas de melina, pudiéndose constatar que aproximadamente se cuenta con un área del cincuenta por ciento (50%) de área de reserva forestal sobre la totalidad del predio, contados a partir de la fecha de publicación.
TERCERO: Se decreta SIN LUGAR la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, peticionado por el ciudadano PEDRO FRANCISCO PARES PERFETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.127.169, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA ELENA DUNO venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.176, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa AGROTURISMO CAMPO-A-MAR C.A, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de Abril del año 1996, bajo el Nº 7, Tomo 37-A, sobre lote de terreno que consta de una superficie de SESENTA HECTAREAS con DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (60 has con 2840 m2), ubicado en el sector Sanare Jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno que es o fue de la Empresa total Agro; SUR: Ejidos municipales y terrenos que es o fue de Inveragrio C.A; ESTE: Terrenos que es o fue de la Empresa Total Agrio C.A; OESTE: Terreno que es o fue de Inversiones Rancho Grande C.A y Agropecuaria el Hierro, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva hoy día Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, quedando anotado bajo el Nº 13, folios 74 al 78, Protocolo Primero, Tomo 11 del año 1997, cuyo lote de terreno es de origen privado de conformidad a lo establecido en Informe Jurídico de la Unidad de Cadenas Titulativas adscrita a la Dirección de Consultoria Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, bajo el Nº CJ-UCT 4976, de fecha Ocho (08) de agosto del año 2014, inserto en el presente expediente bajo los folios 72 al 179 ambos inclusive de la Pieza II, por cuanto no fueron evidenciados los requisitos indispensables productivos por este Juzgado, para el otorgamiento de la misma; siendo un lote de terrenos de interés turístico, que requiere de la permisologia necesaria para su aprovechamiento.
CUARTO: Se decreta DE OFICIO la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION AMBIENTAL, peticionado por el ciudadano PEDRO FRANCISCO PARES PERFETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.127.169, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA ELENA DUNO venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.176, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa AGROTURISMO CAMPO-A-MAR C.A, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de Abril del año 1996, bajo el Nº 7, Tomo 37-A, sobre los recursos naturales existentes, entre ellos el mineral no metálico denominado Piedra Caliza, ubicado en el lote de terreno que consta de una superficie de SESENTA HECTAREAS con DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (60 has con 2840 m2), ubicado en el sector Sanare Jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno que es o fue de la Empresa total Agro; SUR: Ejidos municipales y terrenos que es o fue de Inveragrio C.A; ESTE: Terrenos que es o fue de la Empresa Total Agrio C.A; OESTE: Terreno que es o fue de Inversiones Rancho Grande C.A y Agropecuaria el Hierro, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva hoy día Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, quedando anotado bajo el Nº 13, folios 74 al 78, Protocolo Primero, Tomo 11 del año 1997, cuyo lote de terreno es de origen privado de conformidad a lo establecido en Informe Jurídico de la Unidad de Cadenas Titulativas adscrita a la Dirección de Consultoria Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, bajo el Nº CJ-UCT 4976, de fecha Ocho (08) de agosto del año 2014, inserto en el presente expediente bajo los folios 72 al 179 ambos inclusive de la Pieza II, medida cautelar que consiste en que cualquier tercero natural o jurídico, debe abstenerse de ejercer cualquier acto de paralización, desmejora, perturbación, interrupción o ruina sobre los recursos ambientales que se despliegan en el referido predio, además de la extracción y explotación de la Piedra Caliza, hasta tanto se cuente con la permisologia necesaria otorgada por los órganos competentes en la materia, la cual tendrá una vigencia de DIECIOCHO (18) MESES, contados a partir de la publicación de la presente decisión.
QUINTO: EN RESGUARDO A LA PAZ SOCIAL EN EL CAMPO, se exhorta a cualquier tercero natural o jurídico, abstenerse de ejercer cualquier acto de paralización, desmejora, perturbación, interrupción o ruina sobre las labores productivas y recursos naturales, desplegados sobre el predio AGROTURISMO CAMPO A MAR C.A, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de Abril del año 1996, bajo el Nº 7, Tomo 37-A, el cual esta comprendida en dos lotes de terrenos EL PRIMERO: Consta de una superficie de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS con DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1489 has con 2799 m2), ubicado en la jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcon, Sector Cerro Sanare, quebrada el Hierro y quebrada de arena, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Inversiones Total C.A, SUR: Con Inversiones Rancho Grande C.A. ESTE: Con inversiones Rancho Grande C.A. y OESTE: Con Inveragri C.A, según consta en documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, quedando anotado bajo el Nº 20, folios 99 al 103, Protocolo Primero, Tomo 11 del año 1996, y el SEGUNDO: Consta de una superficie de SESENTA HECTAREAS con DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (60 has con 2840 m2), ubicado en el sector Sanare Jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno que es o fue de la Empresa total Agro; SUR: Ejidos municipales y terrenos que es o fue de Inveragrio C.A; ESTE: Terrenos que es o fue de la Empresa Total Agrio C.A; OESTE: Terreno que es o fue de Inversiones Rancho Grande C.A y Agropecuaria el Hierro, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva hoy día Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, quedando anotado bajo el Nº 13, folios 74 al 78, Protocolo Primero, Tomo 11 del año 1997, cuyo lote de terreno es de origen privado de conformidad a lo establecido en Informe Jurídico de la Unidad de Cadenas Titulativas adscrita a la Dirección de Consultoria Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, bajo el Nº CJ-UCT 4976, de fecha Ocho (08) de agosto del año 2014, inserto en el presente expediente bajo los folios 72 al 179 ambos inclusive de la Pieza II, instando de esta manera a cualquier interesado, a ejercer las acciones que estime conveniente por vía administrativa o judicial si fuera el caso, en garantía a su debido proceso y derecho a la defensa.
SEXTO: La MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL, tomando en cuenta que dicha medida salvaguarda la actividad productiva comprobada, bienhechurias, maquinarias y herramientas de trabajo que se encuentra asociadas a la extensión de terrenos, además del ambiente y sus recursos naturales. En tal sentido ofíciese de la presente medida al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Destacada en el Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Falcón, a la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, a la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico del estado Falcón con competencia en materia Ambiental, a la Secretaria de Seguridad Ciudadana del estado Falcón, a la Gobernación del estado Falcón; a los fines de velar por el cumplimiento de la misma y se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado natural o jurídico, el cual deberá ser publicado en el diario regional “NUEVO DIA” inscrito mediante Registro de Información Fiscal Nº J-31061397-4, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las previsiones del artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
SEPTIMO: Se ORDENA la notificación de la presente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y AMBIENTAL aquí acordada Parcialmente Con Lugar, sobre el predio AGROTURISMO CAMPO A MAR C.A, representado por el Ciudadano PEDRO FRANCISCO PARES PERFETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.127.169; a los Ciudadanos CESAR JOSE CURIEL titular de la Cedula de identidad Nº 748.039; RUBBY RUIZ BANDRES titular de la Cedula de Identidad Nº 16.184.632 y JOSÉ ARMANDO VIELMA VADELL, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.273.000, quien es o fuera Vicepresidente de la Empresa Cantera Monte Blanco C.A.
OCTAVO: Cumplimiento estricto del procedimiento previsto para el lapso de oposición está establecido en la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Sede Tucacas a los veinticinco (25) días del mes de Enero de 2023.
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO.
EL SECRETARIO SUPLENTE.-
ABOG. RAFAEL JOSE FRÍAS BIZCAINO.
En la misma fecha, en horas de despacho, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.) se publicó, registro la anterior decisión y se libro cartel de notificación a quien pueda interesar para su respectiva publicación. Consta.-
EL SECRETARIO SUPLENTE.
ABOG. RAFAEL JOSE FRÍAS BIZCAINO.
Exp. 142-2022
OASB/RJFB
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