REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.
Dabajuro, dieciocho (18) de enero de 2023.

EXPEDIENTE No.: 227-2023.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO).
SOLICITANTES: GENESIS MARIA GUTIERREZ VALLE y FERNANDO JOSE NORUEGA AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.357.046 y 23.679.717.
ASISTIDOS POR: Abogado en ejercicio CESAR CONIL, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.961.

Fue recibida por distribución de fecha Diez (10) de Enero de dos mil veintitrés (2023), solicitud de DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO), dándosele entrada en fecha 12-01-2023 y en el mismo auto se dicta despacho saneador conforme a lo previsto en los Artículos 7, 10, 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil, motivado a error en la identificación (nombres y apellidos) indicados en el escrito de solicitud, firmada por los solicitantes, no se corresponden con los nombres observados en las copias de las respectivas cedulas de los solicitantes ni en la copia certificada del Acta de Matrimonio n° 14 de fecha 24 de Marzo del 2015.
Ahora bien nuestra doctrina judicial ha puntualizado que: “...mas que tener la facultad, los jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado “ el despacho saneador” (SPA/TSJ, Exp. N° 0228, 26/04/2000); por lo que, “ ...En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso del libelo por el tribunal que conocerá de la misma...”.
Por otro lado, si bien es cierto que nuestro Código Adjetivo no contempla específicamente esta figura, existen diversos elementos que permiten al juez civil la aplicación del despacho saneador, con miras a subsanar las fallas palpables en el libelo de demanda, que pudieran hacer nugatorio el derecho a la tutela judicial efectiva, o que atenten contra la justicia material, que se erige como valor supremo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1999). En tal virtud, y visto que las partes solicitantes no dieron cumplimiento al Despacho Saneador en el lapso acordado por este Despacho para subsanar los defectos de los cuales adolece la solicitud; este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conforme a lo establecido en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: la INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO), presentada por los Ciudadanos GENESIS MARIA GUTIERREZ VALLE y FERNANDO JOSE NORUEGA AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.357.046 y 23.679.717. Asistidos por el Abogado en ejercicio CESAR CONIL, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.961. Déjese constancia en el Libro Diario de Labores del Tribunal.
La Jueza Provisoria,

Abg. Teodora Borrégales Piña.
La Secretaria Titular,

Abg. María Martha Reyes.
Nota: Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste.

La Secretaria Titular,

Abg. María Martha Reyes.


TBP/mmrr.
Exp. No. 227-2023.
SIF No. 259.