REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 212º Y 163º

EXPEDIENTE Nº: 4.035-2022
DEMANDANTE: FELICE ENRIQUE MIRAGLIA LUQUE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.523.221, con domicilio en Urbanizaciòn Libertadores de America, manzana 16, casa Nº 11, Sector 1, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: WINSTON JESUS ANDERSON GUANIPA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.027.784, respectivamente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.577.
DEMANDADA: LUISA LOURDES GARCIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular cédula de identidad Nº V-9.517.118, con domicilio en la Avenida Tirso Salavarria, casa sin numero, Sector Las Delicias, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.


I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por Desafecto, mediante escrito libelar, presentado en fecha 18 de noviembre de 2022, por el ciudadano FELICE ENRIQUE MIRAGLIA LUQUE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.523.221, asistido por el abogado WINSTON JESUS ANDERSON GUANIPA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.027.784, respectivamente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.577, contra de la ciudadana LUISA LOURDES GARCIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular cédula de identidad Nº V-9.517.118, cuya pretensión se dirige, a la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando como fundamento de su pretensión, la causal de incompatibilidad de caracteres, desamor y desafecto que produjo en sí, su decisión de solicitar el divorcio, fundada en la causal establecida en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, donde se realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, al respecto la sala estableció.
En su escrito libelar, manifiesta el solicitante, que contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 15 de septiembre del año 1986, manifestando que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Tirso Salavarria, casa sin número, Sector Las Delicias, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón, indicando que en su unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: FELIX OSCAR MIRAGLIA GARCIA, SABRINA ALEJANDRA MIRAGLIA GARCIA, FRANCISCO JAVIER MIRAGLIA GARCIA, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros: 19.007.731, 19.253.511 y 21.112.502, respectivamente; expresando además que su relación al principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresiòn, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, luego surgieron desavenencias que se fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en comùn a tal punto que hace màs de quince (15) años que deje de tener afecto a mi esposa como pareja, solo la respeto como persona y madre de mis hijos, no existiendo actualmente ningun vinculo afectivo o apego sentimental que me una a ella.
Seguidamente, luego de realizado como fue el proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal Distribuidor de turno, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien recibe la solicitud en fecha 18 de noviembre de 2022, (f. 16).
Posteriormente, una vez recibida la solicitud in comento, este Tribunal por auto de fecha veintidos (22) de Noviembre de 2022, da entrada y admite la presente causa y se acuerda la citación de la cónyuge, ciudadana LUISA LOURDES GARCÍA SÁNCHEZ plenamente identificada en autos y la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón. Se libraron las respectivas boletas, con anexo de la certificación respectiva y se entregó al alguacil a los fines de su práctica. (f. 17 al 20)
De seguidas, en fecha doce (12) Enero de 2023, mediante diligencia el ciudadano Felice Enrique Miraglia Luque, asistido de Abg. Jesus E. Vivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.999, indica que por causas diversas complejas y ajenas a su voluntad desiste del procedimiento y pide que le sean devuelto los recaudos acompañados (f. 21)
Posteriormente en fecha 13 de Enero del 2023, el Tribunal mediante auto recaba la boleta de citacion de la demandada ciudadana Luisa Lourdes Garcia Sanchez y la Boleta de Notificaciòn del Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Falcòn, constante de ocho (08) folios cada una. (f. 22)
Llegada la oportunidad perentoria para dictar el fallo en el presente procedimiento, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Jurisdicente analizar la conducta procesal asumida por las partes; y en ese sentido, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
En efecto, la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez que, el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
ARTÍCULO 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma antes transcrita, se deduce que, el desistimiento es la voluntad del accionante, de manifestar expresamente su voluntad de no continuar con el procedimiento. Es un acto de disposición de lo derechos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del mencionado Código de Adjetivo Civil, el cual prevé:
ARTÍCULO 264:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, observa este Sentenciador, que el ciudadano FELICE ENRIQUE MIRAGLIA LUQUE, parte demandante, en el presente procedimiento, introdujo su escrito libelar de solicitud de divorcio por desafecto, fundada en la causal establecida en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, donde se realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y posteriormente en fecha 12 de enero de 2023, compareció personalmente ante este Despacho, y estampó diligencia a través de la cual expresó “…desisto del procedimiento” (f. 21). En tal virtud, siendo éste un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos, y siendo el desistimiento unilateral, no requiere el asentimiento de contraparte o interesados.
A tales efectos se observa que, siendo que el ciudadano FELICE ENRIQUE MIRAGLIA LUQUE, parte demandante de autos dueño de la acción, puede desistir de ella como ocurrió en el caso sub iudice. Concluyendo este Tribunal que, en sede jurisdiccional se produjo el desistimiento de la causa y consecuencialmente del procedimiento por parte del actor. Y así se decide.
Así pues, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el desistimiento hecho por el ciudadano Felice Enrique Miraglia Luque, con su carácter de autos, asistido por el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, Inpreabogado Nº 18.999, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, en virtud que, no se afecta el orden público, al observarse que los derechos desistidos son del dominio privado de las partes; y en razón de que dicho desistimiento se ajusta a lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo considera ajustado a derecho y procede a impartir su homologación al desistimiento formulado por la parte solicitante en el presente procedimiento. Y así se decide.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, imparte su HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO realizado en fecha 18 de Noviembre de 2022, por el ciudadano Felice Enrique Miraglia Luque, con su carácter de autos, asistido por el abogado Winston Anderson Guanipa, inpreabogado Nº 196.577, en el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, declarándose en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, conforme lo prevé el artículo 266 ejusdem. En consecuencia, se acuerda desglosar del expediente, los documentos originales, insertas a los folios desde el 04 hasta el 10 ambos inclusive, acompañados al escrito libelar y devuélvanse a la parte accionante, dejándose en lugar de éstas, en el expediente, copias certificadas de las mismas, tal como lo pidió el apoderado judicial de la parte demandante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los dieciseis (16) días del mes de Enero de Dos mil veintitres (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH PEROZO RIVERO
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. y previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, quedando anotada en el libro de sentencias bajo el Nº 34; se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Asimismo, se realizó el desglose del documento ordenado, y se dejó en su lugar copias certificadas, tal como se ordenó en la decisión que antecede. Se devolvieron los documentos originales a la parte peticionante. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH PEROZO RIVERO