REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 4.029-2022
DEMANDANTES: CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS Y EVELYN ANGELICA HIGUERA NAVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.520.138 y V- 10.478.489 respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, con dirección procesal en la Avenida Josefa Camejo con Avenida Manaure, Edificio Don Vicente, piso 1, oficina 4 de esta misma ciudad.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.658.

DEMANDADA: BERENICE DEL CARMEN MORA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.562.485, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.
I

Inicia la presente acción por TACHA PRINCIPAL DE DOCUMENTO, a través de escrito interpuesto en fecha 31 de Octubre del año 2022, por las ciudadanas CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS y EVELYN ANGELICA HIGUERA NAVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n| v-9.520.138 y v- 10.478.489 respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, con dirección procesal en la Avenida Josefa Camejo con Avenida Manaure, Edificio Don Vicente, piso 1, oficina 4 de esta misma ciudad y direcciones electrónicas cesthernavas12@gmail.com y evelynh@gmail.com respectivamente, teléfonos celulares N° 0414/9707033 y 0414/6847791 respectivamente obrando en sus propios nombres y en representación sin poder de las ciudadanas CARLINEP DEL VALLE HIGUERA NAVAS y ZULINEP COROMOTO HIGUERA NAVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.103.335 y V-9.923.117 respectivamente, domiciliadas en esta misma ciudad y y con la misma dirección procesal, con direcciones electrónicas ylacar2005@gmail.com y zulinephiguera1@gmail.com respectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistidas por el abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.658, mediante el cual solicitan por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón.
Recibida por distribución la presente causa; se le da entrada y es admitida por este Tribunal en fecha 03 de Noviembre de 2022, ordenándose la citación de la ciudadana BERENICE DEL CARMEN MORA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad n° v- 14.562.485 una vez que la parte interesada, suministre la copia necesaria para certificar y proceder a citar. Asimismo, se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. (f.30 y 31)
Seguidamente, en fecha 10 de noviembre de 2022, se libraron los recaudos de citación de la parte demandada, ciudadana BERENICE DEL ACRMEN MORA CHIRINOS, y se entregó al alguacil a los fines de su práctica. (f.32)
Posteriormente, en fecha 18 de enero de 2023, la ciudadana BERENISE DEL CARMEN MORA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.562.485, asistida por el abogado YOVANY SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 240.952, presentó una diligencia dándose por citada en la presente causa. (f.33)
A la postre, en fecha 18 de enero de 2023, la ciudadana BERENISE DEL CARMEN MORA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.562.485, asistida por el abogado YOVANY SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 240.952, presentó una diligencia otorgando poder Apud acta al abogado YOVANY JESÚS SUAREZ BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 240.952, para que la represente. (f.34)
Igualmente, en fecha 19 de enero de 2023, se recabo del alguacil los recaudos de citación librados en fecha 10 de noviembre de 2022, a la parte demandada ciudadana BERENISE DEL CARMEN MORA CHIRINOS, plenamente identificada en autos; asimismo, este Tribunal toma como apoderado Apud acta de la parte demandada al abogado YOVANY JESÚS SUAREZ BRACHO, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (35 al 43)
A este Tenor, en fecha 25 de enero de 2023, la ciudadana CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS, identificada en autos plenamente como demandante; obrando en su propio nombre y en representación sin poder de las también demandantes ciudadanas EVELYN ANGELICA HIGUERA NAVAS, CARLINEP DEL VLLE HIGUERA NAVAS Y ZULINEP COROMOTO HIGUERA NAVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.478.489, V- 17.103.335, y V- 9.923.117 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistida por el Abogado JOSE HUMBERTO van GRIEKEN GUANIPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.658, de este domicilio, en el juicio por TACHA DE DOCUMENTO; quien de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su mandante se REFORMA PARCIALMENTE EL LIBELO DE DEMANDA, para establecer la estimación de la demanda en DOS MILLONES QUINIENTAS SESENTA Y CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.565.000 UT) en vez de la estimación original de QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 UT); agréguese al presente expediente por guardar relación con el mismo.
II

En virtud, de lo planteado en el escrito, se desprende que el monto de estimación en unidades tributarias de la demanda es superior a la cuantía atribuida a los Juzgados de Municipio conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), emitida por el Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 39.152, en fecha 02 de Abril del 2014, la cual en sus artículos 1° y 2º establecen lo siguiente:
Artículo 1: Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contencioso cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2: Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T)”.-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”
En este mismo sentido, el ilustre Chiovenda , asevera que “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; lo cual permite inferir, que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, dicho juez sea considerado incompetente.
Por otra parte, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil regula el principio denominado de la “perpetuatio jurisdictionis”, que consiste, según el Dr. Devis Echandía, en una situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda y, que determinará la competencia para todo el curso del proceso, previo a los ataques que
pueda sufrir. En efecto, dicho artículo establece que “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga de otra cosa”; por consiguiente, las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda, marcan definitivamente, tanto los elementos de la jurisdicción, como los elementos de la competencia.
En este sentido, considerando que la parte demandante estimó la cuantía de las unidades de la presente acción en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTAS SESENTA Y CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.565.000 UT), siendo así la pretensión planteada en el escrito de Reforma Parcialmente en el libelo de demanda, luego de la operación aritmética respectiva, superior a la atribuida para la competencia por la cuantía a los Tribunales de Municipio, considera este Juzgador necesario declinar su competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial y así debe ser declarado.
En consecuencia, de acuerdo con todo lo antes expuesto y visto que según nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, este operador jurídico considera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que es incompetente para conocer del procedimiento de Tacha Principal de Documento, incoada por las ciudadanas CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS y EVELYN ANGELICA HIGUERA NAVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.520.138 y V- 10.478.489 respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, con dirección procesal en la Avenida Josefa Camejo con Avenida Manaure, Edificio Don Vicente, piso 1, oficina 4 de esta misma, obrando en sus propios nombres y en representación sin poder de las ciudadanas CARLINEP DEL VALLE HIGUERA NAVAS y ZULINEP COROMOTO HIGUERA NAVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.103.335 y V-9.923.117 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistidas por el abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.658; en razón de la cuantía; y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención y aplicación de los artículos 12, 29 al 39, 60, 69, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil, así como de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento por Tacha Principal de documento, fundamentada en el artículo 1380 ordinales 2° y 3° del Código Civil, en razón de la cuantía. En consecuencia, se acuerda:

PRIMERO: Se considera COMPETENTE para conocer del presente asunto el Tribunal (Distribuidor de Turno) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro;
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se DECLINA SU COMPETENCIA POR LA CUANTÍA en el Tribunal (Distribuidor de Turno) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, y a tal efecto, se ordena remitir el presente expediente Tribunal (Distribuidor de Turno) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante oficio, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. .
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los TREINTA (30) días del mes de Enero de Dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH PEROZO RIVERO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:10 a.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el N° 36. Asimismo, se agrego lo ordenado en auto constante de un (01) folio útil y se certificó copia de la misma para el archivo.- Conste.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH PEROZO RIVERO