REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 212º Y 163º
EXPEDIENTE Nº: 4.040-2023
SOLICITANTES: COLINA BORGES MARIELIS CAROLINA y COLINA RICHARD ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares Cédulas de identidades Nº V-14.262.532 y V-12.184.781, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: AGRAEZ MEDINA MARCOS MOISES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 285.952, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARATERES.
I
SÍNTESIS
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de divorcio presentada por ante el Tribunal Distribuidor, por los ciudadanos: MARIELIS CAROLINA COLINA BORGES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-14.262.532, telefono 0412-3360452, correo electrónico: marieliscolina03@gmail.com, domiciliada en Sector La Huertas, Urbanizacion la Fortaleza de Dios, calle 02, casa Nº 51, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda Santa Ana de Coro del Esatdo Falcòn y RICHARD ALEXANDER COLINA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-12.184.781, telefono 0412-6850405, correo electrónico: richardalexandercolina@gmail.com, domiciliado en Sector La Huertas, Urbanizacion la Fortaleza de Dios, calle 02, casa Nº 51, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda Santa Ana de Coro del Esatdo Falcòn, debidamente asistidos por el abogado MARCOS MOISES AGRAEZ MEDINA, venezolano, titular de la credula de identidad Nº 11.472.035, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 285.952, telefono 0414-6743391, correo electrónico: agraezm66@gmail.com, de este domicilio, cuya pretensión se dirige, a la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando como fundamento de su pretensión, la causal de desafecto que produjo en ellos su decisión de solicitar el divorcio, fundada en la causal establecida en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional en fecha nueve (09) de diciembre de 2016. Que cualquiera de los cónyuges si así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quede la posibilidad de manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando ya este no lo desee, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En su escrito libelar, los solicitantes señalan que contrajeron matrimonio civil, en fecha 05 de Octubre de 1996, por ante la Oficina del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, manifestando que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Lara, casa Nº 51, Parroquia San Antonio Municipio Miranda del Estado Falcón.
Indican que de su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, mayores de edad, llevan por nombres: DANIEL EDUARDO COLINA COLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.437.136, y DANIELA ALEJANDRA COLINA COLINA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 30.847.664.
Manifestando los solicitantes que los primeros años de matrimonio transcurrió dentro de la normalidad y felicidad cumpliendo a cabalidad cada uno con sus deberes conyugales, con apoyo mutuo y recibiendo afectos en todos los aspectos, sociales y económicos, sin embargo, con el tiempo y por discrepancias personales, fueron surgiendo constantes desacuerdos en la toma de decisiones de la vida en pareja, convirtiéndose tales conductas en un ambiente ofensivo y que ambos consideran conscientemente el daño que les causaba emocionalmente, psicológicamente, familiar y social sobre todo como personas-parejas. Motivo por el cual cada quien tomo rumbos distintos, donde uno de los cónyuges, migro del país debido a la diáspora existente en años atrás, por todo esto han estado separados de hecho por más de cinco (05) años. En cuanto al Régimen de Bienes, en lo que concierne a los bienes adquiridos durante la comunidad de gananciales según lo establecido en el artículo 190 del Código Civil, ambos cónyuges aceptan que si existen bienes muebles e inmuebles, y se efectuara la partición amistosa en cesión de derechos al termino de la sentencia de divorcio.
Por tal motivo solicitan el divorcio en base a la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, y sentencia Nº 136 de la Sala Casación Civil, de fecha 30 de marzo de 2017, que aclara el procedimiento para estos casos de divorcio, con el propósito de que sea disuelto el vinculo matrimonial que los une. Igualmente indicando que de su unión matrimonial no adquirieron bienes de la comunidad conyugal.
Así las cosas, realizado como fue, el proceso de sorteo de causas por ante el Tribunal Distribuidor, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibe en fecha nueve (09) de Enero de 2023. (f. 05).
Una vez recibida la solicitud in comento, este Tribunal por auto de fecha once (11) de Enero de 2023, da entrada y admite la presente causa y se acuerda la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón. Se libró la respectiva boleta, con anexo de la certificación respectiva y se entregó al alguacil a los fines de su práctica. (f. 06 al 08)
De seguidas, en fecha veinticinco (25) Enero de 2023, el Alguacil mediante diligencia consigna boleta de notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, dando cumplimiento a lo ordenado en el presente expediente (f. 09 al 11)
Llegada la oportunidad perentoria para dictar el fallo en el presente procedimiento, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del caso sub iudice, de acuerdo a la manifestación volitiva de las partes solicitantes, ciudadanos: MARIELIS CAROLINA COLINA BORGES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-14.262.532, teléfono 0412-3360452, correo electrónico: marieliscolina03@gmail.com, domiciliada en Sector La Huertas, Urbanización la Fortaleza de Dios, calle 02, casa Nº 51, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda Santa Ana de Coro del Estado Falcón y RICHARD ALEXANDER COLINA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-12.184.781, teléfono 0412-6850405, correo electrónico: richardalexandercolina@gmail.com, domiciliado en Sector La Huertas, Urbanización la Fortaleza de Dios, calle 02, casa Nº 51, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda Santa Ana de Coro del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado MARCOS MOISES AGRAEZ MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.472.035, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 285.952, teléfono 0414-6743391, correo electrónico: agraezm66@gmail.com, de este domicilio, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: Primero: Que el último domicilio conyugal lo fijaron en Barrio Lara, casa Nº 51, Parroquia San Antonio Municipio Miranda del Estado Falcón. Segundo: Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, ya mayores de edad. Por consiguiente, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la sentencia dictada en fecha 30/03/2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se instituyó que la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, es procedente mediante el tratamiento del procedimiento de jurisdicción voluntaria, dado el carácter social que en la actualidad posee la institución civil del divorcio, el cual, bajo las premisas constitucionales no requiere de un contradictorio cuando se solicita alegando tales causales; así como, la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Máximo Tribunal y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría “C” en el escalafón judicial, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria; y así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada la solicitud en los términos expresados ut supra por la parte solicitantes, ciudadanos: MARIELIS CAROLINA COLINA BORGES Y RICHARD ALEXANDER COLINA, es importante traer a colación que, el matrimonio es una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste, un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia
en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre los cónyuges, estando previsto Taxativamente que “…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. En tal sentido, dada ésta expresión normativa acorde a la tradición constitucional, legal, histórica y universal, en el ámbito social y jurídico del Estado venezolano, se ha reconocido al matrimonio como una institución de donde deriva la familia como grupo primario del ser humano y base de la sociedad en la cual se desarrolla, la cual fue concebida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el año 1948, como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, y que requiere especial atención en lo que respecta al derecho de ser protegida de la sociedad y del Estado, por lo tanto el Estado mismo no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital para su desarrollo.
Por ello, cuando una pareja decide dar el paso formal hacia el matrimonio, lo hace como un acto propio donde confluyen ambas manifestaciones de voluntad en ese deseo recíproco de querer formar una familia en torno al amor, el cariño, la comprensión, la solidaridad y el respeto mutuo que se profesan, y que al paso del tiempo en algunos casos, esas emotivas primicias que sirvieron de base a la constitución válida del matrimonio, por motivos de carácter estrictamente personal, dada la individualidad de cada ser humano, se ven disminuidas o fragmentadas por la aparición de múltiples condiciones inherentes al fuero interno del cónyuge que las ostenta, lo que trae como consecuencia, el enfriamiento de esos sentimientos positivos amalgamados primigeniamente, dando cabida a la aparición del desafecto o el desamor como sentimiento negativo, y que motivado a los principios constitucionales fundamentales, comentados en el cuerpo de esta sentencia, nadie puede estar obligado a permanecer casado contra su voluntad, por lo cual, puede ejercer el principio de petición ante el órgano jurisdiccional para solicitar la disolución de su vínculo nupcial, siendo este un derecho que tienen por igual ambos cónyuges, pudiendo de esta forma, a la postre, si así lo deseare cualesquiera de los cónyuges, dirigir sus pasos hacia la formación de una nueva familia.
A tales efectos, de las actas procesales que integran el caso sub iudice, se desprende una sucinta narración de los hechos por parte de los solicitantes, MARIELIS CAROLINA COLINA BORGES Y RICHARD ALEXANDER COLINA, por la causal de desafecto, no siendo menester en este caso, para la declaración del divorcio, el tiempo que los cónyuges hayan permanecidos unidos bajo la institución del matrimonio, específicamente contraído en fecha cinco (05) de Octubre de 1996, por ante la Oficina del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcòn, según se desprende del acta N° 25, la cual se aprecia y se valora como un instrumento público administrativo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, suficientemente demostrado el deseo volitivo de los cónyuges MARIELIS CAROLINA COLINA BORGES Y RICHARD ALEXANDER COLINA, de no querer permanecer unidos en matrimonio por la pérdida del amor y afecto entre ellos, y cumplidas en tal sentido las formalidades de ley, a este Tribunal no le queda otro remedio procesal que declarar procedente la presente solicitud de divorcio; y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 7, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sentencia N° 136 de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº AA20-C-2016-000479, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO INCOMPATIBILADA DE CARACTERES POR LA Nº 1070 formulada por los ciudadanos: MARIELIS CAROLINA COLINA BORGES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-14.262.532, teléfono 0412-3360452, correo electrónico: marieliscolina03@gmail.com, domiciliada en Sector La Huertas, Urbanización la Fortaleza de Dios, calle 02, casa Nº 51, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda Santa Ana de Coro del Estado Falcón y RICHARD ALEXANDER COLINA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-12.184.781, teléfono 0412-6850405, correo electrónico: richardalexandercolina@gmail.com, domiciliado en Sector La Huertas, Urbanización la Fortaleza de Dios, calle 02, casa Nº 51, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda Santa Ana de Coro del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado MARCOS MOISES AGRAEZ MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.472.035, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 285.952, teléfono 0414-6743391, correo electrónico: agraezm66@gmail.com, de este domicilio. En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: MARIELIS CAROLINA COLINA BORGES Y RICHARD ALEXANDER COLINA, según acta asentada bajo el N° 25, de fecha 05/10/1996, por ante la Oficina del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los treinta y uno (31) días del mes de Enero dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH PEROZO RIVERO
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 37. Asimismo, se certificó copia de la misma para el archivo. CONSTE.- LA SECRETARIA
Abg. LISBETH PEROZO RIVERO
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