REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 16 de ENERO de 2023
Años: 212º y 163°
Exp. N° 583-2022
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS y EVELYN ANGÉLICA HIGUERA NAVAS; actuando en su propio nombre y en representación sin poder, de las ciudadanas: CARLINEP DEL VALLE HIGUERA NAVAS y ZULINEP COROMOTO HIGUERA NAVAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: la primera de las nombradas por los Abogados: JOSÉ HUMBERTO GUANIPA, MANUEL ANTONIO CORONADO MADRIZ y HERNÁN ALEXANDER CARRASCO VELASCO, INPREABOGADO Nros. 23.658, 74.401 y 112.146, respectivamente, y asistida las demás, por el abogado JOSÉ HUMBERTO GUANIPA, ut supra identificado.
PARTE CO-DEMANDADA: BERENISE DEL CARMEN MORA CHIRINOS y CARLOS JOSÉ RIERA MAVARES
APODERADO DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Abogado CARLOS SALAS, Inpreabogado N° 27.019
Surge la presente incidencia en virtud de la oposición realizada por el abogadoCARLOS SALAS, Inpreabogado N° 27.019, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ RIERA MAVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.103.142, domiciliado en Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón; a la Medida Cautelar Innominada decretada en la presente causa, mediante escrito en el cual se explanan disposiciones legales, quien aquí decide extrae como fundamentos de hecho y de derecho, los siguientes:
Alega la contravención del ejercicio de la garantía constitucional del derecho de propiedad sustentado en documento público con carácter erga omnes.
Falta de motivación por parte del Tribunal al declarar con lugar la solicitud cautelar del demandante, ya que no se indica el peligro inminente de daño que su patrocinado pueda causar a los demandantes y a sus patrocinados sin poder, ya que para el decreto de las medidas innominadas por aplicación de los artículos 585 y 588 de la norma adjetiva se requiere el cumplimiento de tres requisitos de los cuales adolece el auto dictado, a saber: "fumus boni iuris", "periculum in mora" y ""periculum in damni.
Que de la inspección judicial realizada por éste despacho en fecha 24/11/2022 se extrae que los trabajos realizados en la parcela de terreno ubicada en la Calle Churuguara, Parroquia Santa Ana, municipio Miranda del estado Falcón, solo tratan de evitar un siniestro que involucre daños materiales e incluso la muerte de algún transeúnte.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA PRESENTE INCIDENCIA:
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y especialmente el cuaderno de medidas, esta Juzgadora pasa a decidir la incidencia, previa las siguientes consideraciones:
La pretensión del apoderado judicial del co-demandado, ciudadano CARLOS JOSÉ RIERA MAVARES, es que se levante y se deje sin efectos la medida de carácter preventivo decretada por autos de fecha 28/11/2022, por cuanto el tribunal no señaló los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, destacando que los trabajos realizados por su patrocinado, en su condición de "propietario", están orientados a prevenir daños a terceros. Aunado a ello, señala que dicho decreto lesiona su derecho constitucional de propiedad.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Esta Juzgadora, observa que adjunto al escrito de oposición se consignó en copia simple: 1- informe y evidencia fotográfica de la inspección técnica realizada por el Instituto Municipal de Patrimonio en fecha 03 de noviembre, en el cual no se especifica el año; a un inmueble ubicado "…en la Calle Churuguara, entre calle León Farias y calle Churuguara y Millar, inmueble número SN, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón; en atención a la solicitud efectuada por su propietario, la ciudadano Carlos Riera…". 2- Aval patrimonial para desmontaje de inmuebles de fecha 07/11/2022, en el cual se otorga el aval a la solicitud para el desmontaje de los muros laterales derecho e izquierdo y su respectivo bote de escombros, del inmueble objeto de la presente acción.
En la oportunidad legal correspondiente, ninguna de las partes promovió pruebas de conformidad con la ley.
En relación a los medios probatorios adjuntos al escrito de oposición, ha establecido nuestra Sala Civil, que "Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 06/07/2004. Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez. Exp. 2003-189). En el presente caso, dichos instrumentos no fueron impugnados por la parte contra quien se opuso; no obstante, fueron emitidos con anterioridad a la citación del co-demandado, ciudadano Carlos Riera; en tal virtud, la situación real ha cambiado por lo que dichas pruebas resultan inútiles toda vez que carecen de eficacia.
Planteada la oposición en los términos transcritos, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
Respecto a la falta de motivación al decretar la medida, ésta no constituye una formalidad esencial al emitir el decreto, como sí lo es para la parte que la solicita, quien además de exponer sus argumentos, debe consignar pruebas fehacientes que los respalden; para el tribunal basta con la revisión realizada por el juez al expediente y verificación de los extremos de ley para su procedencia; pues tal y como señala Ricardo Henríquez La Roche, dado el carácter provisional del decreto preventivo, aunque debe ser revisado por el juez que lo dicta, no es necesaria su motivación en cuanto al cumplimiento de los extremos legales; lo que sí no puede hacer el tribunal, es “…decretar o negar la medida inapropiadamente, sin considerar los elementos en que se funda u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión…” (Tomo de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pag.254. Ediciones Liber, Carcas-2006).
En relación al argumento referido a que los trabajos realizados en el inmueble solo tratan de evitar un siniestro que involucre daños materiales e incluso la muerte de algún transeúnte, cabe acotar, que en el acta de inspección judicial practicada en fecha 24/11/2022, inserta a los folios del 66 al 68 de la pieza principal del presente expediente, que si bien es cierto que el inmueble se encuentra en deplorables condiciones por tratarse de una construcción de vieja data que cedió por las fuertes lluvias acaecidas en el estado, lo cual fue asentado el primer particular, dejándose constancia incluso, que el riesgo era para las personas que estuvieran dentro del inmueble, el cual se encontraba totalmente inhabitable y demolido en su mayor parte; asimismo, al evacuarse el tercer particular se dejó constancia que la cercas perimetrales del lado este y oeste fueron demolidas y sustituidas por unas nuevas, y en la pared del frente donde se ubica la fachada el notificado manifestó que no se iba a construir la fachada sino que se levantaría una pared con bloques para evitar que se convirtiera en una guarida para los delincuentes; siendo menester acotar que para el momento de la inspección ésa área estaba atravesada por una cinta advirtiendo del riesgo a los transeúntes; por lo que, puede concluirse que el posible daño que pudiera acarrearse a terceros ya fue solventado.
Ahora bien, de acuerdo a la doctrina, el poder cautelar general se concibe como una institución propiamente asegurativa en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal, pudiendo concebirse como una garantía procesal de las partes en un litigio. Así, el Estado mediante los órganos jurisdiccionales, como garante de la tutela judicial,tiene la responsabilidad de impartir justicia con el fin de resolver los conflictos de los administrados, asumiendotal compromiso bajo los mínimos imperativos de la ley y la justicia, no sólo para que haya el oportuno acceso a esta última, sino para que a través del proceso como instrumento fundamental para alcanzar su realización, se ajuste a lo establecido en la parte in fine del artículo 26 de la Carta Magna.
En este contexto, en torno a la potestad general cautelar del Juez, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.531, de fecha 20/12/2006, dictaminó que:“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala …”si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.
Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por tanto, no comete injuria constitucional, el juez que no se pronuncia sobre todos los puntos indicados por el actor al solicitar la medida cautelar, pues éste –el juez- en uso de las amplias facultades cautelares otorgadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que responda a cada una de las denuncias ya que para ello tienen las partes el pronunciamiento del fondo de la controversia.”
Así la Sala Político Administrativo, en sentencia N° 00476, de fecha 12 de Abril de 2011, reiteró el criterio establecido mediante sentencia N° 01716 del 02 de Diciembre de 2009, en el cual sostiene que:
“Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia.”
Lo transcrito, evidencia que el poder cautelar es el derecho conocido como garantía jurisdiccional, el cual debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren; por lo que, guarda una estrecha vinculación con la tutela judicial efectiva, pues tiene su razón de ser en la justicia, siendo uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.
En base a ello, la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en discusión, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad, en tal sentido el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
A tal efecto, resulta indispensable hacer un análisis al marco doctrinario legal y jurisprudencial de las medidas preventivas, por cuanto éste nos permite ubicarnos tanto en su esencia como en sus efectos, bien para las partes involucradas en una controversia, como a los terceros a los cuales pudieran trascender.
La finalidad de estas medidas cautelares, a juicio de COUTURE, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”. Por su parte, CALAMANDREI sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.
En igual sentido, nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17/01/ 2008, sostiene que:“las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido, se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.”
De manera que, las medidas cautelares son acciones preventivas, orientadas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, presuponiendo un fundado temor, es decir, se requiere obtener anticipadamente una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, siendo éste el fundamento de su carácter provisional.
Su fundamento legal descansa en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Subrayado del Tribunal)
Así, el artículo 585 ejusdem, contempla los requisitos de procedibilidad de las mismas:“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21/10/2008, Expediente N° 08-0856, respecto al sistema cautelar estableció lo siguiente:“… las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”
En torno a las medidas innominadas, en sentencia N° 00058, de fecha 19/02/2009, la Sala de Casación Civilafirma que:“…las medidas innominadas son aquellas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son dictadas por el juez a su prudente arbitrio, a solicitud de parte y tienen como finalidad asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes. Tales medidas son de carácter preventivo, siendo su finalidad primordial evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable a los derechos de la otra.”
De manera que, al igual que en las medidas preventivas en general, la innominada supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, por lo que busca prevenir conductas, por ello es importante considerar la idoneidad de la medida cautelar que no es más que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada.
Por otro lado, el juez debe verificar los requisitos de procedenciapara decretar medidas preventivas, medianteel análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, de allí que, es fundamental que el Juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad. Con ello se busca, que no resulte inútil para el accionante, la activación del aparato jurisdiccional y se pierda en el tiempo las expectativas de ver resuelto el conflicto de intereses planteado.
En tal sentido, encontramos que tales requisitos son:
1.- La presunción de buen derecho o “fumusboni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. No obstante, si se establece dicha presunción, ésta no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado.
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o el denominado “periculum in mora”; entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria, así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente AA20-C-2006-000457, mediante sentencia de fecha 30/01/2008, ratificó el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.
Así la doctrina afirma que:“…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”
3.- El peligro inminente de daño o el denominado “periculum in damni”, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De lo anteriorpuede concluirse, que para el decreto de las medidas innominadas por aplicación de los artículos 585 y 588 de la norma adjetiva, se requiere el cumplimiento de los tres requisitos ut supra indicados; siendo en ambos casos, concurrentes su cumplimiento para lograr la cautelar solicitada.
Por otro lado, el legislador imponeal solicitante del decreto de la medida la carga de indicar al Juez las razones de hecho y de derecho de la pretensión, así como también las pruebas que la sustentan, con lo cual el Juzgador queda impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos; y si faltan esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el Código Adjetivo.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; Y, AL CONTRARIO, NEGARLE TUTELA CAUTELAR, A QUIEN CUMPLE PLENAMENTE CON DICHAS EXIGENCIAS, IMPLICARÍA UNA VIOLACIÓN A ESE MISMO DERECHO FUNDAMENTAL, UNO DE CUYOS ATRIBUTOS ESENCIALES ES EL DERECHO A LA EJECUCIÓN EFICAZ DEL FALLO, LO CUAL SÓLO SE CONSIGUE, EN LA MAYORÍA DE LOS CASOS, A TRAVÉS DE LA TUTELA CAUTELAR (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.”.
De lo dicho anteriormente, ciertamente se observa que quien aquí decide consideró que de las pruebas aportadas por la parte actora derivan los presupuestos de procedencia para acordar la medida, sin embargo no se indicó de manera pormenorizada de cuales se desprendían los mismos, es decir, no se señaló la concatenación de los argumentos esgrimidos por el solicitante de la cautelar y la vinculación de las pruebas aportadas con los requisitos de procedencia, dando así por cumplido los presupuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem. Igualmente conviene destacar, que indistintamente de quien tiene la razón, cada parte posee un derecho y un deber, por ello le asiste, en principio, razón jurídica para comparecer a los Tribunales y solicitar tutela judicial efectiva. Ciertamentese reitera,que si bien es cierto que es imprescindible la verificación de los requisitos de procedencia en las decisiones que se dictan en sede cautelar, especialmente tomando en consideración, la naturaleza y alcance de ésta, así como los límites que vienen impuestos al sentenciador cuando ejerce la función jurisdiccional que resuelve una incidencia de medida preventiva; no es imprescindible que conste en el decreto. En el caso sub examine, quien suscribe en modo alguno desea emitir algún pronunciamiento sobre el fondo, por cuanto al dictar la cautelar solicitada la finalidad es emitir una decisión de carácter preventivo o provisional, con lo cual no se quiere decir, que sea verdad o no los alegatos de las partes, debido a que ello es un tema que deberá ser demostrado y justificado durante el proceso, el cual recaerá en la sentencia de mérito.
No obstante, a los fines de aclarar la actividad desplegada por éste Tribunal en relación a la verificación de los extremos de ley que conllevaron a decretar la medida innominada , según decreto de fecha 28/11/2022y con base al estudio doctrinario y jurisprudencial efectuado precedentemente, pasa esta Juzgadora a analizarlaconforme a los requisitos esenciales como son: el periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni en conjugación con los argumentos y la actividad probatoria por parte del solicitante y la parte opositora:
Respecto a la presunción de buen derecho, este Tribunal encuentra el buen derecho en la acción de nulidad absoluta de compra-venta inmobiliaria, como instrumento fundamental de la presente demanda, indistintamente de quién tiene la razón, por ello le asiste, en principio, razón jurídica para comparecer a los Tribunales y solicitar tutela judicial efectiva; dicha documental hace presumir a estajuzgadora que existe justificación, apariencia del buen derecho al interponerse la demanda, si sonciertos o no los alegatos esgrimidos, es un tema que deberá ser demostrado y justificado en el devenir del juicio. Así se establece.
En cuanto al peligro de mora, se ha destacado que se demuestra bien por la tardanza de la tramitación del juicio, lo cual es un hecho judicial notorio, o bien por los hechos quizás del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. El medio de prueba que motiva la declaratoria del peligro de mora descansa en la dificultad para practicar la citación de la co-demandada, ciudadana BERENISE DEL CARMEN MORA CHIRINOS, quien a la fecha en que se acordó y ejecutó la medida, aún no había sido citada. Así se establece.
Con referencia al periculum in damni, es evidente el interés del solicitante en cautela con la interposición de la presente demanda, sobre la nulidad absoluta de compra-venta inmobiliaria, quien en su oportunidad promovió una inspección judicial en el bien objeto de litigio, pudiéndose verificar, tal y como se señaló anteriormente, que ciertamente se estaban realizando trabajos de demolición y construcción, que si bien obran en beneficio del inmueble el cual por efecto de las lluvias sufrió daños severos, cuestión esta que no corresponde en este momento fijar ni precisar, no puede dejarse de lado el hecho de que el derecho que se encuentra en discusión es la propiedad, por lo que, es verosímil presumir que al continuar con la demolición pudieran ocurrir daños durante el juicio de manera continuada que pudieran tornarse de difícil reparación, lo cual supone la presunción de daño a la parte demandante; por otro lado, no puede éste Tribunal pasar por alto, que los efectos de la sentencia definitiva recaerán directamente sobre el uso, goce y disfrute del inmueble en litigio como atributos propios del derecho a la propiedad; y al no tener certeza de cuál será la parte vencedora en éste proceso, corresponde al tribunal velar por la integridad del inmueble hasta tanto se emita el correspondiente pronunciamiento que señale al legítimo propietario. Ante ésta curiosa circunstancia, cabe preguntarse: de continuarse los trabajos de construcción por parte del co-demandado y si éste resultare vencido en el proceso, cómo recuperaría éste los recursos económicos invertidos?; puede concluirse entonces, que la protección que se deriva del decreto de la medida, consistente en la suspensión de los trabajos de demolición y construcción en el inmueble antes descrito, recae en beneficio de ambas partes, y principalmente sobre el demandado opositor a la misma, quien está realizando una inversión sobre un bien cuya propiedad está en discusión, por lo que se estaría evitando un considerable daño a su patrimonio. Así se establece.
De manera que, con base en los argumentos y criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, considera quien aquí decide, que la cautelar solicitada cumple con los tres presupuestos establecidos en la norma procesal adjetiva, lo cual justifica que la presente medida deba mantenerse, tal como se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la Oposición realizada porel abogadoCARLOS SALAS, Inpreabogado N° 27.019, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ RIERA MAVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.103.142, domiciliado en Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón; a la Medida Cautelar Innominada decretada en la presente causa, mediante auto de fecha 28/11/2022 (folio 76). SEGUNDO: Se MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la suspensión de la continuidad total de los actos de demolición y construcción por parte del ciudadano CARLOS JOSÉ RIERA MAVARES en el inmueble objeto del presente litigio, el cual se encuentra ubicado en la calle Churuguara, Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del Estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: Norte: calle Churuguara, que es su frente; Sur: casa de Bonifacia Hernández hoy callejón Camejo; Este: Casa de Andrés Rodríguez, hoy local comercial o almacén propiedad de Concepción Rodríguez; y Oeste: casa de María Nicolasa Navarro hoy casa y fondo de casa que es o fue de Petra Navarro. TERCERO: Se condena en costas al co-demandado, ciudadano CARLOS JOSÉ RIERA MAVARES por haber resultado vencido en la presente incidencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal. Cúmplase con lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los DIECISÉIS (16) días del mes de ENERO del año Dos Mil Veintitrés (2023). AÑOS: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisorio, La Secretaria Titular,
Abg. FLORENCIA M. CANTINI DE GUTIÉRREZ Abg. NIKOL OBERTO FLORES
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a la hora de las 12:30 p.m., previo el anuncio de Ley. Se dejó copia de la presente decisión en el archivo digital del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria Titular,
Abg. NIKOL OBERTO
FC/NO.
Exp. Nº 583-2022
Sentencia N° SI- 614-2023
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