REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 30 DE ENERO DE 2023
AÑOS: 212º y 163°
SOLICITUD Nº 513-2023
SOLICITANTE (S): NORYS JOSEFINA INFANTE DE AMAYA, NORELYS BEATRIZ AMAYA INFANTE, NORIELBA MAURILIA AMAYA INFANTE, NESTOR LUIS AMAYA INFANTE, NOEL ISSAC AMAYA INFANTE, NOREMMA ESTHER AMAYA INFANTE, DANIEL ALEJANDRO AMAYA TOYO y GUSTAVO ALONSO AMAYA TOYO.
ABOGADO (A) ASISTENTE: GLOMELYS ARIAS, INPREABOGADO N° 84.447.
MOTIVO: TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HERDEROS.
En fecha 18/01/2023, este Tribunal recibió y le dio entrada a la presente acción por TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HERDEROS, conforme a lo previsto en los artículos 7, 10,11 y 206 del Código de Procedimiento Civil, se dicta despacho saneador motivado por no cumplir con las formalidades previstas en el artículo 340, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por así ordenarlo el artículo 899 ejusdem.
Ahora bien, nuestra doctrina judicial ha puntualizado que: "... mas que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado “el despacho saneador” (SPA/TSJ, Exp. N° 0228, 26/04/2000); por lo que, "…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”. Por otro lado, si bien es cierto que nuestro Código Adjetivo no contempla específicamente esta figura, existen diversos elementos que permiten al juez civil la aplicación del despacho saneador, con miras a subsanar las fallas palpables en el libelo de demanda, que pudieran hacer nugatorio el derecho a la tutela judicial efectiva, o que atenten contra la justicia material, que se erige como valor supremo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999); así como también, por el incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el artículo 340 ejusdem, referidos al libelo y a las pruebas necesarias para sustanciar la causa.
En tal virtud, y visto que la parte actora no dio cumplimento al Despacho Saneador en el lapso acordado por este Despacho para subsanar los defectos de los cuales adolece la solicitud; este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conforme a lo establecido en ell artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD, incoada por la ciudadana: NORYS JOSEFINA INFANTE DE AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.094.192, domiciliada en la Avenida Pinto Salinas, Sector Bobare, Casa Nº 5, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; actuando en su propio nombre, y de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de los ciudadanos (as): NORELYS BEATRIZ AMAYA INFANTE, NORIELBA MAURILIA AMAYA INFANTE, NESTOR LUIS AMAYA INFANTE, NOEL ISSAC AMAYA INFANTE, NOREMMA ESTHER AMAYA INFANTE, DANIEL ALEJANDRO AMAYA TOYO y GUSTAVO ALONSO AMAYA TOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.733.984, V-11.138.412, V-9.522.323, V-12.733.983, V-9.926.374, V-17.519.357 y V-17.519.358, respectivamente, domiciliados en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; asistida por la abogada GLOMELYS ARIAS, Inpreabogado N° 84.447; con motivo de TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HERDEROS; por no cumplir los requisitos previstos en los artículos 340.6° y 899 del Código de Procedimiento Civil. Déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.
La Juez Provisorio, La Secretaria Titular,
Abg. Florencia Cantini de Gutiérrez Abg. Nikol Oberto
NOTA: Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Nikol Oberto
FMCR/NO/JH SOL. Nº 513-2023
R--065--2023