REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

DEMANDANTE: RAFAEL GOMES HENRIQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.742.786, de este domicilio.

DEMANDADA: MINIRYA CAROLINA QUINTERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.546.579, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE O LOCAL COMERCIAL

EXPEDIENTE: 3353
I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa, por escrito de demanda, junto con sus recaudos anexos, presentado en fecha 05/10/2022, por el ciudadano: RAFAEL GOMES HENRIQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.742.786; asistido por el Abg. FREDDY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.861.522, IPSA N° 55.337, por DESALOJO DE INMUEBLE O LOCAL COMERCIAL, incoado en contra de la ciudadana: MINIRYA CAROLINA QUINTERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.546.579. (Folios 1 al 136).

En fecha 05/10/2022, mediante auto el Tribunal, se da entrada a la presente demanda. (Folio 137).
En fecha 10/10/2022, mediante auto el Tribunal se admitió la presente demanda ordenando la citación de la parte demandada. (Folios 138 y 139).
En fecha 14/10/2022, la parte accionante, asistida por el Abg. FREDDY RODRIGUEZ, le confirió Poder Apud Acta al Abogado antes identificado. (Folio 140.
En fecha 14/10/2022, el Apoderado Judicial de la parte accionante, Abg. FREDDY RODRIGUEZ, presentó diligencia, mediante la cual deja constancia de haberle proporcionado los medios y recursos necesarios a la Alguacil Temporal de este Tribunal, para la práctica de la citación de la demandada. (Folio 141).
En fecha 14/10/2022, se recibió diligencia, presentada por la Alguacil Temporal de este despacho, mediante la cual deja constancia de haber recibido los emolumentos proporcionados por la parte actora para la práctica de la citación de la demandada. (Folio 142).
En fecha 17/10/2022, Se recibió diligencia presentada por la Alguacil Temporal de este despacho NAHOMY BRITO, dejando constancia de haber practicado la citación de la demandada, consignando al efecto el recibo de citación debidamente firmado. (Folios 143 y 144).
En fecha 14/11/2022, la parte accionada, asistida por la Abg. MAILIN LEONOR QUINTERO DE ANDRADE, presentó escrito de contestación de la demanda junto con anexos. (Folios 145 al 175).
En fecha 15/11/2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordena salvar por secretaria los folios enmendados. (Folio 176).
En fecha 16/11/2022, mediante auto dictado por este Tribunal se fijó audiencia preliminar para el día martes 22 de Noviembre del 2022. (Folio 177).
En fecha 22/11/2022, la parte accionada, asistida por la Abg. MAILIN LEONOR QUINTERO DE ANDRADE, le confirió Poder Apud Acta a la Abogada antes identificada. (Folio 178).
En fecha 22/11/2022, se celebró Audiencia Preliminar, con la presencia de los miembros del Tribunal, la parte accionante ciudadano RAFAEL GOMES HENRIQUES, debidamente representado por su Apoderado Judicial Abg. FREDDY RODRIGUEZ I.P.S.A Nº 55.337 y la Apoderada Judicial de la parte accionada, Abg. MAILIN LEONOR QUINTERO DE ANDRADE I.P.S.A Nº 288.741. (Folios 179 al 181).
En fecha 22/11/2022, el Apoderado Judicial de la parte accionante, Abg. FREDDY RODRIGUEZ, presentó escrito de pruebas, ratificando los anexos A, B, C, D, E y F del libelo de la demanda. (Folios 182 y 183).
En fecha 25/11/2022, el Tribunal mediante auto, fijó los límites de la controversia aperturando un lapso probatorio de cinco (05) días para que las partes promovieran pruebas sobre el merito de la causa. (Folios 184 y 185).
En fecha 02/12/2022, el Apoderado Judicial de la parte accionante, Abg. FREDDY RODRIGUEZ, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 186 y 187).
En fecha 02/12/2022, la Apoderada Judicial de la parte accionada, Abg. MAILIN LEONOR QUINTERO DE ANDRADE, plenamente identificada en autos, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 188 al 189).
En fecha 05/12/2022, mediante auto el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes y fijó un lapso de cinco (05) para que se evacuara la prueba de inspección judicial promovida por la parte accionada. (Folio 190).
En fecha 08/12/2022, mediante auto el Tribunal declaró desierto el acto para evacuar la prueba de inspección judicial por cuanto la parte accionada-promovente no compareció. (Folio 191).
En fecha 14/12/2022, mediante auto, el Tribunal fijó la celebración de la Audiencia o Debate Oral para el día Viernes 16 de Diciembre del año 2022. (Folio 192).
En fecha 16/12/2022, Se celebró Audiencia o Debate Oral con la presencia de los miembros del Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte accionante Abg. FREDDY RODRIGUEZ I.P.S.A Nº 55.337 y la Apoderada Judicial de la parte accionada, Abg. MAILIN LEONOR QUINTERO DE ANDRADE I.P.S.A Nº 288.741, respectivamente. (Folios 193 y 194).
En fecha 19/12/2022, se recibió diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte accionada en la cual apela a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de Diciembre de 2022. (Folio 195).
II
MOTIVA.
Estando dentro de la oportunidad legal, establecida en el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, para extender por escrito el fallo completo y agregarlo a los autos, dejando constancia la Secretaria del día y hora de la consignación, pasa este Operador de Justicia a hacerlo en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: La parte demandante en el libelo de demanda presentado alegó:
Que en el año 1999, se dio en arrendamiento un local comercial, que actualmente es de su propiedad, que se encuentra ubicado en el Sector Calle El Terminal de la población de Tucacas Municipio Silva del Estado Falcón.
Que dicho arrendamiento se realizó con la Firma Comercial La Tienda del Pintor Punta Brava C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 22 de enero de 1.997, bajo el N° 24, Tomo 2-A, mediante contrato notariado por un lapso de dos años, desde el primero de Mayo de 2006 al primero de Mayo de 2008, el cual se prorrogó hasta 2010, posteriormente desde el año 2010 hasta el año 2011, se firmó un contrato privado, fecha en que culminó dicho convenio arrendaticio.
Que la demandada de autos, ciudadana MINIRYA CAROLINA QUINTERO RODRIGUEZ, ya identificada, en el año 2010 pasa a ser accionista y directora de la empresa denominada Pinturas Punta Brava C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 58, Tomo 13-A, de fecha 13 de noviembre del 2000 y desde entonces se ha quedado ocupando el inmueble propiedad del demandante, sin ningún tipo de contrato ni escrito, ni verbal, menos aún pagando canon alguno de arrendamiento.
Que en diversas oportunidades el propietario del local comercial ya señalado, trató de llegar a un acuerdo con la demandada para suscribir un contrato de arrendamiento y establecer el canon apropiado y justo, así fuese de carácter privado, por lo que ella nunca se dio por aludida, siempre con evasivas o negándose a concretar por escrito la irregular e ilegal ocupación del local a nombre de pinturas Punta Brava C.A.
Que de manera sorprendente la demandada de autos en el mes de diciembre del año 2020, abrogándose una cualidad que no tiene, ya que indica en su escrito de consignación arrendaticia por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas, indica ser Directora de la Tienda del Pintor Punta Brava C.A., lo cual no es cierto (dicha empresa como se dijo anteriormente finalizó su relación arrendaticia con el demandante en el año 2011) osea que ha estado ocupando ilegalmente el inmueble sin tener contrato de arrendamiento alguno, como ya se dijo, mucho menos pagando canon de arrendamiento respectivo.
Que al parecer la empresa La tienda del Pintor Punta Brava, también terminó la relación laboral con la demandada, pero ella aún permanece ocupando el local comercial y más aún de manera imponente, unilateral y desproporcionada se atreve a consignar un supuesto canon de arrendamiento irrisorio e ilegal porque nunca se ha pactado dicho monto con el propietario del mismo, que le ha exigido verbalmente la entrega de su inmueble o local comercial.
Que se atrevió a usurpar una representación que no tiene, porque ella es directiva de Pinturas Punta Brava C.A., y no de la Tienda del Pintor Punta Brava C.A.
Que la demandada ocupa un local donde opera comercialmente con fines de lucro sin contrato alguno de arrendamiento y menos aun sin canon mensual por dicha ocupación.
Que para ilustrar al Tribunal en la Inspección Extralitem de fecha 19 de noviembre de 2020, en el folio 13 en el particular tercero se deja constancia que el encargado manifiesta que ocupa el local en calidad de arrendado y que se suscribió contrato pero no lo exhiben por no tenerlo, que lógicamente no lo tienen porque nunca han suscrito contrato de arrendamiento.
Que luego de la inspección señalada, la demandada de autos, con la premura del caso el día 16/12/2021 realiza escrito de consignación arrendaticia a nombre de la Sociedad Mercantil La tienda del Pintor Punta Brava C.A., que ocupa el local comercial desde el año 2011 y señala que pagara cuotas atrasadas de todo el año 2019, por un monto irrisorio de DIEZ DOLARES (10$) mensuales (desde el año 2012 al año 2018 osea 7 años, permanece en el local sin contrato y sin pagar ni medio al dueño del mismo…).
Que en el folio 1 al folio 4 y siguientes presenta copia de asamblea de la empresa Pinturas Punta Brava C.A., en su condición de Directora, aún así realiza consignaciones arrendaticias ilegales, siendo que el 22 de julio de 2021, el propietario del local comercial, hoy demandante, asistido de abogados, objeta tales consignaciones y el Tribunal el día 19 de agosto de ese mismo año en su veredicto y ante el enredo y confusión que mediante artimañas manejó la demandada declaró legal el procedimiento lo que no compartimos…si declara la extemporaneidad de dichas consignaciones.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda expresó:
Que en el año 1999 la ciudadana TERESA DE SOUSA, de nacionalidad Portuguesa, titular de la cédula de identidad E-81.210.719, suscribió un contrato privado de arrendamiento con la sociedad mercantil la TIENDA DEL PINTOR PINTURA PUNTA BRAVA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 22 de enero de 1.997, bajo el N° 24, Tomo 2-A, representada por su presidente el ciudadano PAOLO ZUCCARO, sobre un inmueble conformado por un local comercial ubicado en la carretera Morón-Coro, en el perímetro urbano de la población de Tucacas, Municipio Silva, Estado Falcón.
Que luego firmaron ante la notaria un contrato de arrendamiento, la arrendadora TERESA PEREIRA DE SOUSA, con el arrendatario LA TIENDA DEL PINTOR PUNTA BRAVA C.A. por un lapso de dos (2) años, iniciando el primero (1) de mayo del año 2006 al primero (1) de mayo del año 2008, el cual se prorrogó hasta el año 2011.
Que desde marzo del año 2007, la demandada comenzó a trabajar como gerente encargada de la tienda, fueron pasando los años y se mantuvo laborando allí, sin que ninguna de las partes le informaran que había terminado la relación arrendaticia como lo menciona el demandante de autos en su escrito libelar.
Que motivado a que nunca se le informó, continuó realizando la actividad licita de comercializar pinturas y afines, relacionados con la compra y venta de pinturas sus componentes derivados, también productos similares y de los necesarios, para el uso, aplicación o distribución y en general de todos aquellos bienes relacionados con el ramo de la pintura, sin ser perturbada en la posesión que a su decir, comenzó a detentar convirtiéndose en una poseedora precaria, por poseer con ánimo de dueña de forma pacífica, ininterrumpida y sin limitaciones.
Que en el transcurso de los 15 años que lleva laborando en la tienda denominada LA TIENDA DEL PINTOR PUNTA BRAVA C.A., los propietarios del inmueble permitieron durante el transcurso de los años la permanencia en la tienda, para el desarrollo de la actividad comercial que es legal, hasta que en el año 2019, comenzaron los actos de perturbación, desde el mes de octubre de 2019, cuando el ciudadano RAFAEL GOMEZ, en varias oportunidades llegó a la tienda propinando insultos y amenazas, tanto el cómo su hija la ciudadana NEIDI GOMEZ, quienes incluso amenazaban que me iban a desalojar.
Que en el año 2016 el ciudadano RAFAEL GOMEZ, le manda a decir que iban a tumbar todo, porque pensaba hacer un centro comercial en el cual le iba a ceder un local pero que desocupara el inmueble a lo cual le manifestó que no lo haría porque no sabía si él era el propietario, y de hacerlo debería garantizarle mediante un documento que le cumpliría lo ofertado, situación que nunca más dio respuesta.
Que ante tantas amenazas y en virtud que se sentía acosada presentó una consignación arrendaticia de la sociedad mercantil LA TIENDA DEL PINTOR PUNTA BRAVA.
Que admite como cierto la celebración del contrato de arrendamiento entre la ciudadana TERESA DE SOUSA, identificada en los contratos y la sociedad mercantil LA TIENDA EL PINTOR PUNTA BRAVA, representada por su presidente el ciudadano PAOLO ZUCCARO, sobre el inmueble conformado por local comercial ubicado en la población Tucacas, carretera Morón-Coro, Municipio Silva, Estado Falcón.
Que admite como cierto que es la accionista y directora desde el año 2010 de la sociedad mercantil PINTURA PUNTA BRAVA C.A.
Que admite como cierto, el hecho de que el demandante alega en su escrito libelar una relación finalizada del contrato de arrendamiento entre la ciudadana TERESA DE SOUSA y la sociedad mercantil LA TIENDA DEL PINTOR PUNTA BRAVA C.A., continúe ocupando el inmueble.
Que admite como cierto el hecho manifestado por el demandante en el libelo que se ha quedando ocupando el inmueble propiedad del demandante, sin ningún tipo de contrato ni escrito, ni verbal, ni espiritual, menos pagando canon de arrendamiento.
Que a confesión de la parte relevo de prueba, en este sentido mal puede estar en un juicio por desalojo ya que nunca ha existido un contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano RAFAEL GOMES y su persona por lo que la presente acción no debe prosperar en derecho al no existir la relación jurídica que exige la ley.
Que en virtud, de que tal como lo reconoce el demandante, no suscribieron nunca un contrato de arrendamiento y como consecuencia, nunca se fijó canon de arrendamiento, no existió la obligación de cumplir con un pago de un canon de arrendamiento, ya que no existió un contrato.
Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en derecho, el hecho alegado por la parte actora la cual indica que usurpó la representación de la sociedad mercantil LA TIENDA DEL PINTOR PUNTA BRAVA, ya que desde el año 2007 fue designada como encargada de la tienda ubicada en la población de Tucacas, por la mencionada firma, para la cual laboró hasta el año 2009, representando a la tienda en la actividad comercial que se desarrollaba.
Rechazó, negó y contradijo que exista alguna relación jurídica entre el ciudadano RAFAEL GOMES y su persona, menos aun con la sociedad mercantil PINTURA PUNTA BRAVA C.A., de la cual es directora.
Rechazó, negó y contradijo, por ser falso que actuó de mala fe como lo quiere hacer ver el demandante, ya que durante estos largos años en los cuales ha desarrollado su actividad en la tienda, la ciudadana TERESA PEREIRA DE SOUSA, quien era la propietaria nunca se presentó a formular objeción por su permanencia en el inmueble, que es a partir del año 2019, cuando los herederos de la propietaria, le ceden al demandante unos derechos sobre el inmueble y es allí donde se inicia los actor de perturbación por parte del ciudadano RAFAEL GOMEZ.
Rechazó, negó y contradijo, que el demandante de autos haya querido llegar a un acuerdo y le haya notificado de la finalización del contrato, que como persona seria hubiese firmado un contrato bajo los términos legales, cosa que a su decir nunca ocurrió.
Rechazó, negó y contradijo, que se haya mantenido ocupando el inmueble en forma ilegal, pues no ingresó en forma violenta, rompiendo cerradura, todo lo contrario ingresó al local donde funciona la tienda bajo el consentimiento del propietario quien mantenía una relación de arrendamiento con la sociedad mercantil PINTURAS PUNTA BRAVA C.A., de la cual su persona era trabajadora y la designaron como encargada de la tienda, una vez que finaliza la relación nunca fue informada por las partes por lo que se mantuvo en el local en calidad de poseedor precario, desarrollando su actividad económica, manteniendo el local y cancelando los gastos que el mismo requiere.
Rechazó, negó y contradijo, que se encuentre incursa en la causal de desalojo conforme a lo previsto en el artículo 40 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento inmobiliario para uso Comercial.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 361 y 140 del Código de Procedimiento Civil, alega la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio por desalojo.
PUNTO PREVIO:
FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA PARTE DEMANDADA
PARA SOSTENER EL JUICIO.
Como punto de derecho que debe ser resuelto previo al fondo del asunto debatido, debe pronunciarse, quien aquí decide, acerca de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de cualidad pasiva de la demandada para sostener el juicio, por lo que a los fines de dar cumplimiento al mandato contenido en la citada norma legal, pasa seguidamente este sentenciador a resolver, previo al fondo, la excepción procesal perentoria, cuyo objeto es terminar con el curso de proceso, en caso de ser declarado por el tribunal la existencia del hecho alegado por la parte demandada.
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opuso como defensa de fondo, la Falta de Cualidad e interés del demandada para sostener el juicio, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 361 y 140 del precitado Código de Procedimiento Civil, paso de seguidas a resolver en punto previo la mencionada defensa de fondo.
En tal sentido, podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando, y ahondando un poco más, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir, tal como lo señala, el autor LORETO “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)".
Para BORJAS “Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo III, 1.924, Pág. 129), La Cualidad, “Es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés represente, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla”.
A este respecto el Procesalista Venezolano ARCAYA, siguiendo al Civilista Francés Garsonnet, define a la cualidad como: “La facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura un acto jurídico en un proceso”.
El problema de la cualidad entendida de ésta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita.
La cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. De allí que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito a favor o en contra.
Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien decide, que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le correspondía, en el caso bajo estudio al demandado probar la excepción opuesta.
En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde se reclama el Desalojo de Local Comercial con fundamento en lo establecido en el Artículo 40 literal “a” de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, es necesario conocer primero la cualidad de las partes y segundo la peculiaridad de lo peticionado. En base a ello, debe señalarse una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, que el caso de marras está referido al desalojo del local comercial arrendado por haber el contrato suscrito vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
En este sentido se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada no logró probar la falta de cualidad invocada, dado el hecho que se evidencia de las pruebas aportadas en el presente juicio por Desalojo de Local Comercial, específicamente en la Inspección Ocular evacuada en fecha 19 de noviembre de 2020, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la parte notificada específicamente en el particular TERCERO, expresa que se encuentran ocupando el local comercial objeto de litigio en cualidad de arrendatario, posteriormente en el escrito de Consignación Arrendaticia presentada y tramitada ante el mismo Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la demandada de autos alega actuar a nombre de la Sociedad Mercantil La tienda del Pintor Punta Brava C.A., que ocupa el local comercial desde el año 2011 consignando un acta distinta, es decir de la Sociedad Mercantil Pinturas Punta Brava C.A., y señala que pagara cuotas atrasadas de todo el año 2019, por un monto de DIEZ DOLARES (10$) mensuales, igualmente se evidencia en el referido expediente de consignación, la oposición a dicho procedimiento consignatorio, siendo declarado legal el procedimiento y la extemporaneidad de dichas consignaciones. Siendo el criterio de quien aquí suscribe, que la demandada al presentar en el expediente de consignación arrendaticia, contrato de arrendamiento suscrito por la anterior propietaria del inmueble ciudadana TERESA DE SOUSA y la Sociedad Mercantil La Tienda del Pintor Punta Brava C.A., contrato éste en el que ambas partes convinieron en que había finalizado, conviniendo además la demandada en su escrito de contestación que su persona continúa ocupando el local comercial y ejerciendo sus actividades de comercio en el, continuando con el pago del canon de DIEZ DOLARES (10$) mensuales que ella señaló en su escrito de consignación, entendiéndose como tal, "aquel pago que voluntaria y unilateralmente efectúa el arrendatario al arrendador, para así evitar caer en mora (retardo) en el pago de canon de arrendamiento o falta de pago del mismo, cuando el arrendador se niega a recibirle el pago".
A tal efecto, por los planteamientos antes esbozados y por cuanto de las actas se desprende que se pide el desalojo de un local comercial que de acuerdo a los hechos admitidos por ambas partes, y de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que se trata del mismo local comercial objeto de litigio, propiedad de la parte demandante y que se encuentra en posesión del mismo, la parte demandada, resulta inoficioso declarar la falta de cualidad pasiva de la ciudadana MINIRYA CAROLINA QUINTERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.546.579, para sostener el juicio, motivo por el cual se declara SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO. Y así se declara.
SENTENCIA DE FONDO

Trabada convenientemente la litis, se fijó la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual cada parte debía expresar si convenía en alguno o algunos de los hechos que trataba de probar la contraparte, determinándolos con claridad, aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponían aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyeran a la fijación de los límites de la controversia, audiencia ésta, a la que asistieron ambas partes.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto por ambas partes, el actor en el libelo de la demanda y la demandada en el escrito de contestación, se procedió a la fijación de los límites de la controversia, excluyendo los hechos admitidos por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hizo la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado, en el cual abrió también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
Verificada como fue la celebración de la audiencia preliminar y analizada como ha sido tanto el libelo de la demanda, así como el escrito de contestación a la demanda, se desprende de los mismos, que los hechos en los que convinieron ambas partes, fueron:
1. Ambas partes admiten como hecho cierto, la existencia de un contrato de arrendamiento originario suscrito entre los ciudadanos: TERESA PEREIRA DE SOUSA en condición de arrendadora y LA TIENDA DEL PINTOR PUNTA BRAVA C.A. en condición de arrendataria, el cual versaba sobre un inmueble de uso comercial ubicado en la Carretera Nacional Morón-Coro, perímetro urbano de la población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón. Inmueble que hoy día es objeto de litigio.
2. Fue admitido como cierto el hecho que la demandada de autos es accionista y directora desde el año 2010, de la sociedad mercantil Pinturas Punta Brava c.a. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 13 de noviembre del año 2000, anotado bajo el número 58, tomo 13-A.
3. Fue admitido por la demandada que una vez culminada la relación arrendaticia entre la ciudadana TERESA PEREIRA DE SOUSA y LA TIENDA DEL PINTOR PINTURAS PUNTA BRAVA, continuo manteniendo la posesión del inmueble.
4. Admitió la demandada como cierto que se ha quedado ocupando el inmueble propiedad del demandante, sin ningún tipo de contrato, ni escrito, ni verbal, ni espiritual, menos aun pagando canon de arrendamiento.
Hechos éstos que por ser admitidos por ambas partes, no son objeto de pruebas y no formaran parte del controvertido.

Ahora bien, los hechos que fueron rechazados son los siguientes:

1. La parte demandada rechazó y negó el hecho alegado por el demandante respecto a que usurpó la representación de la sociedad mercantil LA TIENDA DEL PINTOR PUNTA BRAVA C.A., ya que a su decir en el año 2007 fue designada como encargada de la tienda de la población de Tucacas, para quienes laboro hasta el año 2009.
2. Rechazó y negó que exista alguna relación jurídica entre el demandante y su persona y mucho menos con la sociedad mercantil PINTURAS PUNTA BRAVA C.A. de la cual es directora.
3. Rechazó el hecho indicado por el actor, referido a que se mantiene ocupando el inmueble en forma ilegal, por cuanto ingreso de manera no violenta, todo lo contrario, entro con conocimiento del propietario quien mantenía una relación con la sociedad mercantil PINTURAS PUNTA BRAVA C.A. y una vez finalizada la relación nunca fue informada, manteniéndose como poseedora precaria desarrollando su actividad económica.
4. Negó que se encuentre inmersa en la causal de desalojo prevista en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en virtud, que tal y como lo reconoce el demandante, no suscribieron contrato de arrendamiento alguno por lo cual no existió la obligación de cumplir con el pago de un canon de arrendamiento, ya que no existió el contrato.

Analizados los hechos convenidos y rechazados por las partes, éste Juzgador fijó los términos en que se trabó la litis e indicó que hechos forman parte del controvertido, expresando, que se hacía necesario hacer mención que estamos en presencia de una acción de desalojo de un inmueble destinado al uso comercial, acción ésta que está regulada sustantivamente por Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y en forma adjetiva a través de los tramites del juicio oral previsto en el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la causal invocada para dicho desalojo es la contenida en el artículo 40, literal a de la norma sustantiva. Vale decir, “que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) o mas cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”. Así pues, tenemos que la parte demandada ha admitido como cierto el hecho que ha quedado ocupando el inmueble propiedad del demandante, sin ningún tipo de contrato, ni escrito, ni verbal, ni espiritual, menos aun pagando canon de arrendamiento, sin embargo, ha alegado una defensa de fondo de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “falta de cualidad de la demandada para sostener el Juicio”, razón por la cual el hecho controvertido recayó en:
• Verificar la procedencia o no de la defensa de fondo planteada por la parte demanda, relativa a la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, lo cual fue resuelto en el punto previo a la presente sentencia de fondo, la cual fue declarada sin lugar.

Determinado de esa forma los hechos que serían objeto de debate, le correspondía a las partes probar sus respetivos alegatos, para lo cual conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil se aperturó el lapso probatorio para que las mismas consignaran las pruebas sobre el mérito de la causa, el cual inició el día de despacho siguiente al de dicho auto.

Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que creyeron convenientes para probar sus respectivas afirmaciones de hecho. A este respecto tenemos, que en el proceso civil venezolano, de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas; de modo que, junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil, señala lo referente a la distribución de la carga de la prueba, que se encuentra establecida en el artículo 506, el cual establece:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”
Así se tiene que en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada, debe traer a los autos, los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos, a este respecto y en sintonía con lo anterior y en razón que la parte demandada convino en la falta de pago de los canones de arrendamiento, aunado al hecho de haber sido declarado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la extemporaneidad de las consignaciones efectuadas, tenemos, que correspondía entonces a la parte demandada, para probar el alegato de Falta de cualidad pasiva, lo cual no logró demostrar y por lo cual fue declarado sin lugar por este Tribunal, es decir, traer a los autos, pruebas fehacientes que demostrara sus respectivas afirmaciones de hecho.
En consecuencia de lo anterior, pasa quien aquí juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDANTE:
DOCUMENTALES:
1.-Documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, anotado bajo el número 2019.651, asiento registral 1, inmueble matriculado bajo el número 340.9.12.1.922 de fecha 22 de octubre del año 2019. Esta documental cursante en los autos, fue agregada conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando que la misma haya sido objeto de impugnación, por lo que se valora como documento Público, otorgado con las solemnidades respectivas ante Funcionario Público.
2.- Copia Fotostática de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Teresa Pereira y la Tienda del Pintor Punta Brava c.a., autenticado ante el Notario Público Interino de la Notaria Segunda de Valencia, Estado Carabobo, el cual quedó anotado bajo el número 01, tomo 106 de los libros de autenticaciones llevado por esa oficina. Esta documental cursante en los autos, fue agregada conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando que la misma haya sido objeto de impugnación, por lo que se valora como documento Público, otorgado con las solemnidades respectivas ante Funcionario Público.
3.- Copia fotostática de Contrato de arrendamiento privado celebrado entre la ciudadana Teresa Pereira y la Tienda del Pintor Punta Brava c.a. Esta documental cursante en los autos, fue agregada conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando que la misma haya sido objeto de impugnación, por lo que se valora como documento Público, otorgado con las solemnidades respectivas ante Funcionario Público.
4. Copia de acta de asamblea de la empresa Pinturas Punta Brava, c.a. debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, asentada bajo el número 58, tomo 13-A de fecha 13 de noviembre del año 2000. Esta documental cursante en los autos, fue agregada conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando que la misma haya sido objeto de impugnación, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
5. Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas. Esta documental cursante en los autos, fue agregada conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando que la misma haya sido objeto de impugnación, por lo que se valora como documento Público, otorgado con las solemnidades respectivas ante Funcionario Público.
6. Copia fotostática del expediente de consignación arrendaticia número 311-2021, sustanciada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas. Esta documental cursante en los autos, fue agregada conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando que la misma haya sido objeto de impugnación, por lo que se valora como documento Público, otorgado con las solemnidades respectivas ante Funcionario Público.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Copia Fotostática de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Teresa Pereira y la Tienda del Pintor Punta Brava c.a., autenticado ante el Notario Público Interino de la Notaria Segunda de Valencia, Estado Carabobo, el cual quedó anotado bajo el número 01, tomo 106 de los libros de autenticaciones llevado por esa oficina. Esta documental cursante en los autos, fue agregada conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando que la misma haya sido objeto de impugnación, por lo que se valora como documento Público, otorgado con las solemnidades respectivas ante Funcionario Público.
2. Copia fotostática de Contrato de arrendamiento privado celebrado entre la ciudadana Teresa Pereira y la Tienda del Pintor Punta Brava c.a. Esta documental cursante en los autos, fue agregada conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando que la misma haya sido objeto de impugnación, por lo que se valora como documento Público, otorgado con las solemnidades respectivas ante Funcionario Público.
3. Copias de actas de asamblea de la empresa Pinturas Punta Brava, c.a. debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, asentada bajo el número 58, tomo 13-A de fecha 13 de noviembre del año 2000. Estas documentales cursante en los autos, fue agregada conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando que la misma haya sido objeto de impugnación, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
4. En la etapa probatoria, fue promovida prueba de inspección judicial a ser evacuada en el inmueble objeto de litigio, la cual fue admitida por el Tribunal y declarada desierta en la oportunidad correspondiente por la incomparecencia de las partes al acto, razón por la cual se desecha del presente proceso.
Ahora bien, fenecido el lapso probatorio, se procedió a fijar y celebrar la Audiencia o debate oral, en la cual, el tribunal para resolver el fondo del asunto debatido, observa: En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente y como quiera que este operador de justicia tiene; la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso; entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa con base a lo alegado y probado en autos. De lo antes expuesto, queda demostrado que la parte demandada, ciudadana: MINIRYA CAROLINA QUINTERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.546.579, incurrió en la causal de desalojo establecida en el Literal “a” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, siendo forzoso para este Operador de Justicia, declarar CON LUGAR la acción de desalojo intentada por la parte demandante. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo de FALTA DE CUALIDAD PASIVA PARA SOSTENER EL JUICIO invocada por la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR, la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano: RAFAEL GOMES HENRIQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.742.786; asistido por el Abg. FREDDY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.861.522, IPSA N° 55.337, por DESALOJO DE INMUEBLE O LOCAL COMERCIAL, incoado en contra de la ciudadana: MINIRYA CAROLINA QUINTERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.546.579, debiendo en consecuencia, hacer entrega del local comercial objeto de litigio, a la parte demandante, libre de personas y cosas, en el mismo buen estado en que lo recibió.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio.-

Abg. VÍCTOR FLORES LUZARDO.-
La Secretaria Temporal.-

Abg. YUSBELIT BLACHARD.-


En la misma fecha de hoy se dictó y publicó la presente decisión siendo las 11:30 a.m., Conste.

La Secretaria Temporal.-

Abg. YUSBELIT BLACHARD.-