REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS
SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS
EXPEDIENTE 3371
I
DE LOS HECHOS
Tal y como fue acordado en auto de esta misma fecha 26 de enero del año 2023, dictado en la pieza principal del expediente signado con el número 3371, contentivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES POR VIA EJECUTIVA, intentado por la ciudadana: MARIA ANTONIA ARVELAEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.806.322, domiciliada en Avenida Miranda, Torre Seguros los Andes, Piso 1, Oficina 1-1, Municipio Valencia del Estado Carabobo, actuando en su condición de Administradora del Condominio Conjunto Residencial Costa Aventura Suites, Registro Único de Información Fiscal Nº J-29585778-0, condominio constituido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Silva del Estado Falcón (hoy Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola), en fecha 29 de Noviembre de 1994, bajo el Nº 07, Protocolo 01, Tomo 09 folios 28 al 70, quien comparece ante este Tribunal debidamente asistida por los abogados en ejercicio MARIA ALEYDA ARANGO SALAZAR y CARLOS ARMANDO URIBE TARIBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados, bajo el Nº 68.133 y 118.390; contra el ciudadano LUIS RAMON SALCEDO KHATIB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.520.205, domiciliado en Carretera Morón, Sector La Ramadita, de la Población de Boca de Aroa Municipio Silva del Estado Falcón, Conjunto Residencial Costa Aventura Suites, Apartamento ubicado en el piso 01 y distinguido con el número y letra s-1-6, Municipio Silva del Estado Falcón. Visto además que el precitado auto de admisión se ordenó proveer lo concerniente a la medida de embargo ejecutivo y medida preventiva solicitadas por la parte actora, la primera, con fundamento en lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y la segunda, conforme a lo previsto en el artículo 585 y 588 ordinal 1° y 3° de la norma antes señalada, pasa este juzgador a proveer de tal solicitud de la forma siguiente:
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA EJECUTIVA:
La parte actora, mediante escrito de fecha 20 de Enero 2023, procede a solicitar Medida de Embargo Ejecutivo en la forma siguiente:
"...A los fines de asegurar las resultas de este proceso y por cuanto se evidencia que EL DEMANDADO han incumplido los pagos de la planillas de liquidación, solicitamos de este Tribunal, decrete de conformidad con los artículos 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en su segundo aparte y 630 al 639 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete el EMBARGO EJECUTIVO de bienes propiedad de EL DEMANDADO que sean suficientes para cubrir la sima demandada. Solicitamos muy respetuosamente del Tribunal, se DECRETE Y FRACTIQUE, en virtud de la magnitud de la deuda causadas por EL DEMANDADO, ciudadano LUIS RAMON SALCEDO KHATIB, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-6.520.205, y a los efectos de que no quede ilusoria la justa pretensión de nuestros representados, vista la flagrancia, magnitud y monto de la DEMANDA, visto que se encuentran llenos los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares como son: 1. El Fumus Bonis Iuris (Olor a buen derecho o el medio de Prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado) En nuestro caso la demanda que vista la suficiencia que posee las planillas de liquidación que soportan la pretensión deducida, por ser instrumento indubitables que fundamentan no solo la acción sino la obligación de EL DEMANDADO, considerando ajustado a derecho el aseguramiento de las resultas del proceso mediante el decreto de la medida de Embargo ejecutivo solicitada: toda vez que la pretensión se encuentra debidamente sustentada en el libelo y 2. El Periculum in Mora ( O el riesgo de que quede ilusorio el fallo), en el caso de autos y ante el incumplimiento del Demandado se debe garantir la ejecución del fallo mediante el decreto de las Medidas Preventivas..."
Del anterior petitorio tenemos que, consta el presente expediente, de juicio por COBRO DE BOLIVARES POR VIA EJECUTIVA, sustanciado bajo los parámetros establecidos en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil referidos a la Vía Ejecutiva. En ese sentido, tenemos que el referido artículo dispone lo siguiente:
Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, riela en cuerpo del expediente, que la presente acción, es sustentada en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual prevé:
“Artículo 14º: Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el Administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.” (Subrayado del Tribunal).
De lo anterior colegimos, que el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal otorga fuerza ejecutiva a los recibos o planillas pasadas por el Administrador relativas a los gastos comunes, convirtiéndolas en uno de los títulos previsto a los fines de optar a la vía ejecutiva contenida en el artículo 630 de Código de Procedimiento Civil.
Respecto al tema in comento, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL, define a la vía ejecutiva como "aquel procedimiento ejecutivo, paralelo al del conocimiento que la Ley permite adelantar con valor probatorio que tienen el instrumento público y el instrumento privado reconocido que acredita el hecho pretendido. En la práctica no ha sido del todo fructífero ni muy socorrido este juicio, a pesar que la Ley procesal le asigna ciertas ventajas para el demandante, los cuales son las siguientes: A-) Adelanta el embargo ejecutivo y su tramitación hasta el preámbulo del remate. ...(Omissis)...
Adicionalmente, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia NÚMERO 00014 de fecha 29 de enero de año 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIRES JIMENEZ, al respecto del procedimiento ejecutivo, estableció lo siguiente:
De lo anterior, observa la Sala que la vía ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestra sistemática procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea público o auténtico, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido, así, optar por el procedimiento por intimación es una facultad del demandante, que pretende hacer valer su título ejecutivo, en forma más expedita, así el embargo que se decreta en la vía ejecutiva es ejecutivo y no preventivo, razón por la que no procede la oposición del deudor, así lo ha determinado la doctrina patria sobre la materia, al señalar:
“...En el embargo ejecutivo no cabe oposición de parte, pero sí oposición de tercero a tenor del Artículo (sic) 546 del Código de Procedimiento Civil; pues la oposición prevista para la Parte (sic) está consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe fundamentarse sobre vicios formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, o insuficiencia de la prueba o las pruebas para decretar la medida, o, bien sobre la ilegalidad en la ejecución, impugnación de avalúo, etc. Para los terceros, como queda dicho existe la oposición de terceros consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en la cual dicho tercero debe probar la propiedad de la cosa cautelada con prueba fehaciente de ese derecho por acto jurídico válido, su tenencia legítima y que la cosa cautelada se encuentra realmente en poder de dicho tercero. En esta dirección se pronunció nuestra Casación (sic) en sentencia del 31 de mayo de 1989. La fehaciencia (haciendo fe) de una prueba significa que la prueba por sí misma, sin depender de otra, es suficiente...”. (Jiménez Salas, Simón. Medidas Cautelares. Kelran Editores, C.A., Caracas, 1999. Pág. 239). (Negrillas y subrayado de la Sala)
En otro criterio doctrinario, se puntualizó:
“...La conclusión práctica a la que podemos llegar es que, aquel acreedor que tenga un instrumento público o auténtico, que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, para escoger entre la vía ejecutiva o el procedimiento por intimación para hacer efectivo su derecho.
La utilización del procedimiento por intimación es una facultad del acreedor, que pretende obtener el título ejecutivo más rápidamente y en forma especial, y que está sujeta a la no oposición por parte del deudor...”. (Álvarez, Tulio Alberto. Procesos Civiles Especiales Contenciosos. Editora Anexo 1, C.A., Caracas, 2000. Págs. 193-194). (Negrillas y subrayado de la Sala).
La vía ejecutiva constituye un procedimiento especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige. Además es un procedimiento ejecutivo, distinto al procedimiento ordinario, que se detiene después de realizado el embargo, carteles, publicación y justiprecio, previa la citación del demandado para la contestación a la demanda y demás actos procesales hasta tanto se profiera sentencia definitivamente firme.
Del criterio referido en la anterior cita jurisprudencial, verificamos entonces cual es el tramite previsto para la vía ejecutiva y consecuencialmente, la procedencia del decreto de medida de embargo ejecutivo previsto de forma anticipada en el artículo 630 del texto adjetivo, razón por la cual la solicitud efectuada por la parte actora debe prosperar en derecho y así se decide.-
Por los razonamientos entes esbozados, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, DECRETA: de conformidad con lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado de autos LUIS RAMON SALCEDO KHATIB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.520.205, hasta cubrir la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS BOLIVAR (Bs. 122.234,83), que comprende el doble de la suma liquida reclamada mas las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal. En caso de embargar cantidades liquidas de dinero, el mismo será por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 67.908,24), que comprende la suma liquida demandada, más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal. Para la Práctica del presente mandamiento de ejecución, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (a quien corresponda por Distribución), ordenándose en este acto librar oficio con las inserciones correspondiente.
Ahora bien, observando este juzgador que la parte actora en el escrito libelar antes señalado, solicito a su vez, medidas preventivas, la cual quedo plasmada de la siguiente manera:
"...Solicitamos sea decretada medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar así como sea DECRETADO y PRACTICADO de forma urgente e inmediata, MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el mismo bien inmueble objeto de la demanda y cuyas características son las siguientes: Apartamento distinguido con el numero y letra S.1-6 ubicado en el Piso uno del conjunto Residencial Costa Aventura Suites, situado en la carretera nacional Morón Coro, sector ^La Ramadita, con una superficie de construcción de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48,00 mts²) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En dos metros con cuarenta decímetros (2,40 mts) con espacio libre lateral y en Nueve metros con sesenta decímetros (9,60 mts) con apartamento ST-1-2, SUR: En ocho metros con ochenta decímetros (8,80 mts con apartamento ST-1-3 y tres metros con cinco (3,05 mts) con pasillo de entrada, ESTE: En cuatro metros (4,00 mts) con jardines del área recreacional; y OESTE: En cuatro metros (4,00 mts) con pasillo de circulación, según consta de copia simple de Documento de Propiedad el cual anexamos al presente marcado con las letras ^AAA^, para asegurarse así las resultas del juicio, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 585 y 588 Ordinal 1ro del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, solicitamos se oficie lo conducente al correspondiente Tribunal Especial Ejecutor de Medidas de esta jurisdicción, para que materialice la Medida Cautelar aquí solicitada.
En tal sentido, citamos el contenido de lo preceptuado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando el Tribunal encontrara deficiencia la prueba producida para solicitar las medidas cautelar preventivas mandara a ampliarla sobre el punto de insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretara la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”. La presente Medida Precautelar, la pedimos con carácter de EXTREMA URGENCIA Y NECESARIO. Para lo cual solicitamos, se habilite el tiempo que sea necesario para su decreto y que se provea. ..."
En virtud de lo anterior este Tribunal observa, que la parte demandante solicita medidas cautelares nominadas consistentes en Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como Medida de Embargo Preventivo, sobre el bien inmueble allí descrito, medidas éstas que según ha dispuesto la jurisprudencia, son innecesarias, en virtud que el procedimiento por vía ejecutiva radica en la posibilidad de adelantar la ejecución de una futura sentencia, lo que comporta la especialidad de la acción, haciendo valer su título ejecutivo, en forma más expedita, así el embargo que se decreta en la vía ejecutiva es ejecutivo y no preventivo. Siendo entonces que en el presente fallo se ha decretado previamente un embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado, por el doble de la cantidad demandada, mas las correspondientes costas calculadas prudencialmente por el Tribunal, y en atención al contenido previsto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal considera inoficiosa la solicitud de medidas cautelares efectuadas por la parte actora, siendo que se encuentra suficientemente garantizada las resultas del juicio con la medida ejecutiva decretada en este mismo fallo, y así se decide.-
Por antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declara: SIN LUGAR: la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y Embargo Preventivo solicitada por la parte actora.
Dada firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio.-
Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.- La Secretaria Temporal.-
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.-
En esta misma fecha se dicto y publico la presente decisión, siendo las 03:15 p.m., Conste.
La Secretaria Temporal.-
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.-
Exp. 3371 VFL/yb/mjzr
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