REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 23 de Febrero del año 2023
Años 212º y 164º
Expediente No. IP21-R-2023-000001
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIANA BEATRIZ UGARTE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 26.677.426, domiciliada en la Calle Callejón Concordia y Variante Norte Casa N° 03, Sector Concordia, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ROSSYBEL CORDOBA, ZENAIDA MELENDEZ y MORELEANNYS PEÑA y JAVIER ORTEGA inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.115.115, 275.108, 276.111 y 238.080, respectivamente, en sus condiciones de Procuradores de Trabajadores y Trabajadoras.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 30, Tomo 15-A, de fecha 20 de diciembre del año 2000, con reforma estatutaria inscrita en el Registro de Comercio bajo el Tomo 33-A, N° 27, del año 2015, Expediente N° 8464, por ante el mencionado Registro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MIGUEL BARRETO CEGARRA y DANIELA GONZÁLEZ MATOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.817 y 127.041.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia de fecha 16 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual declaró Con Lugar la pretensión de la demanda, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales.
I) NARRATIVA:
Vista el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de Enero del año 2023, por el abogado MIGUEL BARRETO CEGARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.817, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A., contra la decisión de fecha 16 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Este Juzgado Superior Laboral recibió el presente asunto en fecha 01 de febrero de 2023 y ésta misma fecha (01/02/2023), le dio entrada al mismo. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente fijó para el día Jueves 16 de febrero del año 2023, hora 10:00 a.m., para celebrar la Audiencia Oral y Pública a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual las partes expondrán de viva voz ante este Tribunal Superior sus alegatos motivo de la apelación, correspondiéndole a este Juzgador pronunciar su fallo de manera inmediata sobre la Apelación propuesta y del mismo modo deberá reproducir su Sentencia escrita, breve y sucinta dentro de los Cinco (05) Días hábiles siguientes, pero es el caso que en la misma fecha pautada para la celebración de la Audiencia Oral y Publica, a saber Jueves 16 de febrero del año 2023, hora: 09:57 a.m., se recibió diligencia original por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Coro, suscrita por la ciudadana MARIANA BEATRIZ UGARTE GÓMEZ, antes identificada, debidamente asistida por la abogada ROSSYBEL CORDOBA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.115.115, en su condición de Procuradora de Trabajadores y Trabajadoras y apoderada judicial de la demandante, por una parte y por la otra, el abogado MIGUEL BARRETO CEGARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.817, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A., mediante la cual expresan su intención de llegar a un ACUERDO CONCILIATORIO, en los siguientes términos:
“(…) Solicitamos se suspenda la audiencia pautada para el día de hoy por cuanto llegamos a un acuerdo conciliatorio en el cual la parte demandada ofrece pagar a la trabajadora la cantidad de 180 $ dólares americanos en efectivo equivalentes a bolívares 741, 6 tomando en cuenta el valor del $ para la fecha de la introducción de la demanda. Y yo MARIANA UGARTE acepto el pago ofrecido de 180 $ dólares americanos en efectivo en moneda extranjera y declaro que no se me queda nada a deber por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral que mantuve con la empresa y todos los conceptos demandados por que solicito el cierre y archivo del presente expediente. Es todo. Otro si: el presente escrito de convenimiento va dirigido al Juez Superior. Es todo. Otro si: Yo Miguel Barreto Abogado en ejercicio con el carácter y la Identificación que tiene acreditado en autos expone. Desiste de la Apelación presentada por ante el Tribunal Superior de este Circuito Judicial. Es todo”.
En este sentido, este Juzgador procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:
II) MOTIVA:
En relación con el DESISTIMIENTO del procedimiento planteado, dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicando de manera analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, a la luz de la norma precedente y analizados los hechos de autos donde consta el DESISTIMIENTO EXPRESO DE ESTA APELACIÓN, realizado por el abogado MIGUEL BARRETO CEGARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.817, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A., parte demandada y apelante en este asunto, lo ajustado a Derecho es declarar DESISTIDA LA APELACIÓN contra la Sentencia de fecha 16 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, tiene incoado la ciudadana MARIANA BEATRIZ UGARTE GÓMEZ, antes identificada, contra la Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A. Y Así se declara.
Por su parte, en relación con el presente ACUERDO CONCILIATORIO, dispone el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 89.-El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”. (Subrayado del Tribunal).
Conteste con la norma Constitucional precedente resulta el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras el cual es del siguiente tenor:
Irrenunciabilidad de los derechos laborales
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, en concordancia con las disposiciones citadas, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 10, lo que a continuación se pasa a transcribir:
“Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplados en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Subrayado del Tribunal).
Para mayor ilustración al presente caso, y en consonancia con criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido un criterio jurisprudencial pacífico y reiterado, en relación con el deber del Juez del Trabajo al momento de decidir la homologación de una Transacción Laboral, estableciendo entre múltiples fallos, en la Sentencia No. 226 de fecha 11 de Marzo de 2004, Expediente Nº 03-957, lo que a continuación se cita:
“ … Para decidir, la Sala observa:
Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción el Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia.
Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho y que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.
En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material).
Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, … (Sentencia reiterada en fecha 31 de Julio de 2006, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.208, Expediente Nº 2006-00176)”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Ahora bien, observa este Sentenciador que en el caso bajo análisis, la relación de trabajo que unió a las partes en litigio concluyó el 01 de octubre de 2021, como lo indicó la demandante en la interposición de la demanda, lo que satisface cabalmente la condición previa para que proceda un Acuerdo Conciliatorio, como lo es el “término de la relación laboral”, requisito de procedibilidad exigido por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Del mismo modo, consta en autos que el “Acuerdo Conciliatorio” que se estudia fue realizado y presentado a este Órgano Jurisdiccional en forma escrita, satisfaciendo así dicha exigencia formal, contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Luego, en relación con el requisito que exige que el Acuerdo Conciliatorio, debe comprender los derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, es decir, que todos los conceptos demandados se encuentren comprendidos en el Acuerdo Conciliatorio celebrado, este Sentenciador observa que al respecto, las partes indicaron textualmente que dicho Acuerdo Conciliatorio corresponde “…por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral …”, con lo cual se considera expresada la aceptación de la demandante sobre la indemnización a que hubiere lugar ante el incumplimiento de los conceptos ordenados en la Sentencia Definitiva por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro. Así las cosas, este Tribunal considera que el alcance del presente Acuerdo Conciliatorio bajo estudio comprende todos y cada uno de los conceptos expresamente indicados en ella, a saber: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas 2021 e Indemnización por Despido Injustificado, con lo cual, se considera satisfecho este requisito exigido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Finalmente, con el objeto de cuidar el cumplimiento de las exigencias del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de quien suscribe el acuerdo conciliatorio es la ciudadana MARIANA BEATRIZ UGARTE GÓMEZ, antes identificada, ésta estuvo asistida por la profesional del derecho abogada ROSSYBEL CORDOBA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.115, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores y Trabajadoras y apoderada judicial de la parte demandante, esta Alzada pudo constatar en las actas procesales que conforman la Pieza Principal de este Asunto, distinguida con el No. IH01-L-2022-000003, específicamente en el folio 08 y su vuelto, que el Instrumento Poder otorgado por la demandante a la abogada ROSSYBEL CORDOBA (entre otras y otros profesionales del Derecho), en su carácter de Procuradora Especiales de Trabajadores y Trabajadoras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.115, la faculta expresamente para “…, convenir, conciliar disponer del Derecho en litigio…”, entre otras facultades, lo que definitivamente resulta conforme con la norma indicada. Y Así se decide.
Así las cosas, este Sentenciador considera que la diligencia contentiva del Acuerdo Conciliatorio, presentada por ambas partes, cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el criterio jurisprudencial establecido al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, se HOMOLOGA y se declara procedente lo solicitado por las partes, es decir, el cierre y archivo del expediente. Y así se decide.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables y los criterios jurisprudenciales que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA APELACION interpuesta por el ciudadano MIGUEL BARRETO CEGARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.817, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A., parte demandada recurrente en contra de la Sentencia de fecha 16 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en relación al juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, tiene incoado la ciudadana MARIANA BEATRIZ UGARTE GÓMEZ, identificada con la cédula de identidad No. V-26.677.426, contra la Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A. SEGUNDO: HOMOLOGADO EL ACUERDO CONCILIATORIO celebrado entre las partes, sobre la sentencia recurrida, de fecha 16 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro. CUARTO: TERMINADO el presente procedimiento. QUINTO: Se ORDENA el archivo y cierre del expediente. SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del caso.
Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado. Notifíquese al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.
LA SECRETARIA.
ABG. YENNIFER PARTIDAS.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil veintitrés 2023, a las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. YENNIFER PARTIDAS.
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