REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, tres (03) de febrero de 2023
212º y 163º

Expediente No. IP21-R-2022-000007.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VICTOR SEGUNDO CHIRINO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.488.338, domiciliado en la Calle Monzón entre Calle Federación y Calle Silva Casa N° 94, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ROSSYBEL CORDOBA, ZENAIDA MELENDEZ y MORELEANNYS PEÑA y JAVIER ORTEGA inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.115.115, 275.108, 276.111 y 238.080, respectivamente, en sus condiciones de Procuradores de Trabajadores y Trabajadoras.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 30, Tomo 15-A, de fecha 20 de diciembre del año 2000, con reforma estatutaria inscrita en el Registro de Comercio bajo el Tomo 33-A, N° 27, del año 2015, Expediente N° 8464, por ante el mencionado Registro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MIGUEL BARRETO CEGARRA y DANIELA GONZÁLEZ MATOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.817 y 127.041.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia de fecha 06 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión de la demanda, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.



I) NARRATIVA:
I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

a) Del libelo de Demanda: La apoderada judicial de la parte demandante en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores alegó lo siguiente: - Que su representado comenzó a prestar servicios personales y directos en fecha 27 de mayo de 2011. – Que su representado desempeñaba el cargo de Auxiliar de Farmacia, consistiendo sus labores en recepción y entrega de medicamentos, surtir el área de quirófano, emergencia y hospitalización, control de inventario, entre otros. -Que su representado cumplía con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. y guardias los fines de semana de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. – Que su representado devengaba un último salario mensual de 70$ los cuales eran pagados en efectivo los que al valor de la tasa del día de interposición de la presente demanda, era la tasa del Banco Central de Venezuela, lo que equivale en bolívares soberanos a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES DIGITALES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. D 295,40). – Servicios estos prestados hasta el día 30 de septiembre 2021, fecha en la cual esgrime fue despedido de forma injustificada de su puesto de trabajo. – Que su patrono hasta la presente fecha no le ha cancelado la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales de los cuales es acreedor por ser beneficios ganados, debido a que por previsión constitucional y legal le pertenecen, con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la misma por espacio de Diez (10) años, Cuatro (04) meses y Tres (03) días. – Arguye que pese a los múltiples gestiones amistosas que su representado realizó por ante la entidad de trabajo, nunca recibió una respuesta positiva, concreta o cierta, por parte de la misma. – Ante esa situación alegó que se vio obligado a presentarse por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, a los fines de que le brindaran la asesoría legal respectiva, por lo que decidió interponer un reclamo en fecha 26 de octubre del año 2021, en contra de su patrono, por pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 020-2021-03-00033, llevado por ante la Sala de Reclamos de la mencionada Inspectoría del Trabajo, la audiencia de reclamo se efectúo el día 26 de noviembre del año 2021, donde alega que la representación de la reclamada se presentó y reconoció la relación laboral, así como el salario devengado, no obstante a ello, señaló que la representación de la parte patronal esgrimió en dicha audiencia de reclamo no poder realizar el pago de las prestaciones sociales tal como estaban planteadas por cuanto lo que recibían como salario era salario mínimo y lo demás era un bono, según aseguró su representante legal.-Alega como Salario Diario la cantidad de Bs. D 09,85, como Salario Integral la cantidad de Bs. D 11,90. - Es por lo que ocurre a demandar a la sociedad mercantil ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, Intereses Moratorios, Intereses por Prestaciones Sociales, Indexación Monetaria y costos de este proceso.

En consecuencia demandó los siguientes conceptos y cantidades de dinero: 1.-Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras alega que le corresponden 30 días por cada año o fracción superior a seis meses trabajados calculado al último salario, por el periodo comprendido (27/05/2011 al 30/09/2021) le corresponden 300 días de salario multiplicados por la cantidad de Bs. D 11,90, que era su salario integral para la fecha, arroja como resultado la cantidad de Bs. D 3.569,42. 2.- Vacaciones Fraccionadas 2021: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden la cantidad de 8,33 días de salarios obtenidos de la aplicación de regla de tres, que si por el periodo de once años le corresponden 25 días en consecuencia por cuatro meses le corresponden 8,33 días que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D 9,85, que era su salario diario, arroja como resultado la cantidad de Bs. D 82,02. 3.- Bono Vacacional Fraccionado 2021: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden la cantidad de 8,33 días de salarios obtenidos de la aplicación de regla de tres, que si por el periodo de once años le corresponden 25 días en consecuencia por cuatro meses le corresponden 8,33 días que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D 9,85, que era su salario diario, arroja como resultado la cantidad de Bs. D 82,02. 4.- Utilidades Fraccionadas 2021: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden la cantidad de 45 días en razón a la regla de tres, de que si por un año le corresponde 60 días que la entidad de trabajo venia pagando en consecuencia por nueve (9) meses le corresponde 45 días que multiplicado por la cantidad de Bs. D 09,85, que era su salario diario, arroja como resultado la cantidad de Bs. D 443,10. 5.- Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde un monto igual a la antigüedad, es decir, la cantidad de Bs. D 3.569,42. Para un monto total de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES DIGITALES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. D. 7.745, 98). Más Indexación respectiva y los Intereses Moratorios, a que haya lugar, calculados sobre el treinta por ciento, del monto de la acción principal.

b) De la Contestación de la Demanda:
Admite los siguientes hechos:

1) Admite y es cierto, la Relación de Trabajo que prestaba el ciudadano VICTOR SEGUNDO CHIRINO VARGAS, para la sociedad mercantil ESPECIALIDADES QUIRURGICAS MEDANOS C.A., 2) Admite y es cierto, el tiempo laborado por el ciudadano VICTOR SEGUNDO CHIRINO VARGAS, para la sociedad mercantil ESPECIALIDADES QUIRURGICAS MEDANOS C.A.
Niega los siguientes hechos: - Niega, rechaza y contradice que el demandante devengara un último salario mensual de 70$, los cuales eran pagados en efectivo y que al valor de la tasa del día de la presentación de la demanda, del Banco Central de Venezuela, equivalía en bolívares digitales por la cantidad de (Bs. D. 295,40), por los servicios prestados hasta el 31 de septiembre del 2021. - Niega, rechaza y contradice que el demandante en autos, fue despedido de forma injustificada de su puesto de trabajo y no se le cancelo sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, con ocasión a la relación laboral por espacio de 10 años, 04 meses y 03 días. - Niega, rechaza y contradice que su representada y su persona, reconoció como salario devengado, la cantidad de 70$, en la fase administrativa por ante la inspectoria de trabajo, siendo claro al expresar que el demandante devengaba el salario mínimo establecido por el gobierno nacional. - Niega, rechaza y contradice que se le deba calcular al demandante las prestaciones sociales a un último salario diario de (Bs. D 09,85) y un salario integral de (Bs. D 11,90), por un periodo de 10 años, 04 meses y 03 días. - Niega, rechaza y contradice que le corresponda al demandante la cantidad de (Bs. D 3.569,42) por concepto de antigüedad por el periodo de 27/05/2011 al 30/09/2021. - Niega, rechaza y contradice que le corresponda al demandante la cantidad de (Bs. D. 82, 02) por concepto de vacaciones fraccionadas y que le corresponde 25 días, que en consecuencia por 04 meses le correspondería 8, 33 días. - Niega, rechaza y contradice que le corresponda al demandante la cantidad de (Bs. D.82, 02), por concepto de bono vacacional fraccionado, por el periodo de 30 días, que en consecuencia por 04 meses le correspondería 8, 33 días. - Niega, rechaza y contradice que le corresponda al demandante la cantidad de (Bs. D 443,10) por concepto de utilidades fraccionadas 2021, y que le corresponde 45 días. - Niega, rechaza y contradice que le corresponda al demandante un monto igual a la antigüedad de conformidad al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por la cantidad de (Bs. D 3.569,42), por Indemnización por Despido Injustificado. - Niega, rechaza y contradice que le corresponda al demandante y que su representada deba cancelarle la cantidad de (BS. D. 7.745, 98), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, producto de la relación laboral que sostuvo con la empresa por el tiempo señalado en la demanda, así como también intereses moratorios, intereses por prestaciones sociales, indexación moratoria y costos del proceso. - Ratifica los siguientes hechos: Ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas consignadas por su representada en el presente expediente y se opone formalmente a las pruebas presentadas por el demandante, el ciudadano VICTOR SEGUNDO CHIRINO VARGAS, en todas y cada una de sus partes.

I.2.- De la Sentencia Recurrida: En fecha 06 de diciembre de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó Sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, interpuesta por la ciudadana VICTOR SEGUNDO CHIRINO VARGAS, en contra de la Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES QUIRURGICAS MEDANOS, C.A, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, por las razones que se indican expresamente en la parte motiva de la Sentencia. SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES QUIRURGICAS MEDANOS, C.A, al pago de los cálculos de los intereses sobre prestaciones, indexación y corrección monetaria y los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: No hay condenatoria en Costas por no haber parte vencida ni vencedor en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


I.3) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de Diciembre del año 2022, por la abogada ROSSYBEL CORDOBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.115, actuando en su carácter de apoderada judicial y Procuradora de Trabajadores y Trabajadoras de la parte demandante contra la decisión de fecha 06 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Este Juzgado Superior Laboral recibió el presente asunto en fecha 15 de diciembre de 2022 y ésta misma fecha (15/12/2022), le dio entrada al mismo. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente fijó para el día Viernes 27 de enero de 2022, hora 09:30 a.m., para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual las partes expondrán de viva voz ante este Tribunal Superior sus alegatos motivo de la apelación, correspondiéndole a este Juzgador pronunciar su fallo de manera inmediata sobre la Apelación propuesta y del mismo modo deberá reproducir su Sentencia escrita, breve y sucinta dentro de los Cinco (05) Días hábiles siguientes. Se dejó constancia que este Juzgado procede a fijar audiencia para la fecha señalada en razón de que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acordó el disfrute del asueto navideño durante el lapso comprendido entre el 22 de diciembre del año 2022 hasta el 06 de enero del año 2023, a fin de retomar actividades el día Lunes 09 de enero de 2023 y Resolución 2022-03 de fecha 21 de diciembre del 2022, emitida por la Coordinación de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con motivo al Receso Judicial, periodo en el cual se declaran estos días como inhábiles a los efectos de los lapsos procesales.

Consta en las actas procesales que en fecha viernes 27 de enero del presente año, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la Sala de Audiencias número 1 del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, donde fueron escuchados los alegatos de la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, así como también, se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada no recurrente, y donde luego de haber escuchados las replicas y conclusiones, el Tribunal declaro: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la decisión de fecha 06 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano VICTOR SEGUNDO CHIRINO VARGAS, contra la sociedad mercantil ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tienen incoado el ciudadano VICTOR SEGUNDO CHIRINO VARGAS, antes identificado, en contra de la entidad de trabajo ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada no recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se ORDENA NOTIFICAR mediante oficio al Tribunal de Origen de la presente decisión. SEXTO: Se ordena REMITIR el presente asunto a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución previa distribución para que continúe su curso legal. Razones estas que conllevan a motivar dicho fallo de la manera siguiente.

II) MOTIVA:
II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, con ponencia de Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, en la cual se ha señalado cuáles son, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la Contestación , puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuésta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litisContestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayados de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba2 corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”.

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A., a través de su apoderado judicial en la oportunidad procesal de contestar la demanda, admitió la Relación de Trabajo que prestaba el ciudadano VICTOR SEGUNDO CHIRINO VARGAS, para la sociedad mercantil ESPECIALIDADES QUIRURGICAS MEDANOS C.A., por lo que se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Conforme lo requiere el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la contestación de la demanda debe ser presentada por escrito y en la misma debe determinarse “con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”, por lo que observa este Tribunal de Alzada que del escrito de contestación de la demanda presentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, el cual riela del folio 97 al 99 de la pieza I del asunto principal signado con la nomenclatura N° IH01-L-2022-000007, que el mismo no expreso los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, no realizó la requerida determinación, ni expuso los motivos del rechazo, ni aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, teniéndose en consecuencia por admitidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 ejusdem, la disposición exige que se determinen claramente los hechos que se niegan y, además, que se expongan los motivos del rechazo. Esta norma acoge criterios jurisprudenciales que sostenían que no bastaba el simple rechazo sino que había que indicar los hechos y razones en los que tal rechazo se fundamenta, ya que no basta con rechazar el salario alegado por el demandante, sino que es necesario que el demandado indique cuál es el salario que, de acuerdo con sus datos, es el que verdaderamente correspondía al trabajador, en cuyo caso corresponderá al empleador la prueba del monto del salario que alega.
No obstante a ello, se procederá a verificar los siguientes hechos controvertidos:
1.- ¿Si es procedente el salario mensual de 70$?, 2.- Si fue o no despedido el trabajador de forma injustificada de su puesto de trabajo y si se le canceló o no sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Luego, para demostrar estos hechos se evacuaron los siguientes medios probatorios:
II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL DEMANDANTE:

- PRUEBA DOCUMENTAL ESCRITA O INSTRUMENTAL.-
- INSTRUMENTO PRIVADO.-

- Original de recibo de fecha 30/09/2021, en el cual se observa la denominación de la sociedad mercantil ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A., a nombre del trabajador VICTOR CHIRINO, C.I. 12.488.338, el cargo de Asistente de Farmacia, la fecha de ingreso, a saber 27/05/2011, fecha de egreso, a saber 30/09/2021, tiempo en la empresa 10 años y 04 meses, descripción liquidación. De igual manera se observa el salario diario. Y la discriminación de los siguientes conceptos: Antigüedad, Intereses del Fideicomiso, Utilidad, Días de Vacaciones Fraccionado, Bono Vacacional Fraccionado, Doblete, Sub total a pagar, el descuento INCE, el total a pagar, no se encuentra suscrito por persona alguna, en constancia de haber recibido de manera conforme. Dicha instrumental riela al folio 70 de la pieza I del asunto principal signado con la nomenclatura N° IH01-L-2022-000007.

En relación a lo señalado por la apoderada judicial de la parte demandante cuando señala que la consignó a los fines de demostrar, que aún cuando reconocen los años de servicio, en dicho recibo solo le cancelan un año de prestación de servicio, a lo que el apoderado judicial de la demandada refuto que se le canceló así, porque todos los años se le pagaban sus prestaciones sociales y era en base al salario mínimo que efectivamente devengaba, observa este Tribunal de Alzada, que del análisis de la instrumental de marras se observa 68 días por concepto de utilidad, no se demuestra pago de indemnización alguna, y; se demuestra como tiempo de servicio 10 años y 4 meses, y aun cuando el alegato esgrimido por la representación de la parte demandada de que todos los años se les cancelaba sus prestaciones sociales, observa este Tribunal de Alzada que el mismo constituye un hecho nuevo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza: “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos (…)”, aunado al hecho de que no fueron traídos a los autos, medios probatorios que demostraran que al trabajador todos los años la entidad de trabajo le pagaba sus prestaciones sociales, a pesar de que el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, consagra que las prestaciones sociales se pagan al finalizar la relación laboral, y debe ser solicitado por el trabajador el correspondiente anticipo, siendo hasta un setenta y cinco por ciento de lo depositado como garantía de sus prestaciones sociales, para satisfacer obligaciones derivadas en los supuestos previstos en los literales del artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y así se establece.

En relación a esta instrumental, observa este Tribunal de Alzada que el recibo no se encuentra suscrito por persona alguna, razón por la cual se desecha a los efectos de la presente decisión, por cuanto no se refiere a las instrumentales a las cuales el Legislador les haya querido otorgar pleno valor probatorio. Y así se declara.

- Original de Constancia de fecha 30/09/2021, suscrita por la Lcda. Ana Sánchez en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de la sociedad mercantil ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A., RIF. J-30773062-5, mediante la cual hace constar que el ciudadano VICTOR SEGUNDO CHIRINO VARGAS, CI. V.-12.488.338, presto sus servicios en esa institución como ASISTENTE DE FARMACIA, desde el 27/05/2011 hasta el 30/09/2021. Dicha instrumental riela al folio 71 de la pieza I del asunto principal signado con la nomenclatura N° IH01-L-2022-000007.

En relación a lo señalado por la apoderada judicial de la parte demandante cuando señala que promueve esta instrumental a los fines de demostrar el incumplimiento de la empresa en cuanto a los requisitos que debe llevar una constancia de trabajo, puesto que en el mismo ni siquiera se reflejaba el salario devengado, a lo que el apoderado judicial de la demandada refuto que dicha documental se le emitió a solicitud del trabajador y no específico como la quería, a lo que este Tribunal de Alzada observa que la misma se encuentra fechada 30/09/2021, que fue la fecha de terminación de la relación laboral entre las partes, sin embargo; la constancia de trabajo no reúne los extremos legales que prevé el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 84. A la terminación de la relación de trabajo, cuando el trabajador o trabajadora lo exija, el patrono o la patrona deberá expedirle una constancia de trabajo, donde se exprese:
a) La duración de la relación de trabajo.
b) El último salario devengado.
c) El oficio desempeñado.
En dicha constancia no se podrá hacer ninguna otra mención distinta de las señaladas en este artículo. (Subrayados y negrillas de este Tribunal).

Es decir, que el patrono no indicó el último salario devengado por el trabajador en la referida constancia de trabajo, por lo que incumplió con lo establecido en el artículo 84 ejusdem.
Este medio de prueba instrumental privada que corre inserto al folio 71, del asunto principal signado con la nomenclatura N° IH01-L-2022-000007, fue producida en original y promovida por la parte demandante, no fue impugnado en forma alguna por la contraparte en la audiencia oral de juicio, por lo que a la referida instrumental privada se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78, 83 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello por aplicación analógica conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que el ciudadano VICTOR SEGUNDO CHIRINO VARGAS, plenamente identificado en autos, laboró en la entidad de trabajo ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A., en el cargo de Asistente de Farmacia, desde el 27/05/2011, hasta el 30/09/2021. Y así se declara.

- INSTRUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS.-

- Copia fotostática de auto de certificación de fecha 23 de marzo de 2022, suscrito por la Abogada Katiuska Virguez en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, mediante el cual certifica que la presente copia constante de uno (01) folio útil, son copia fiel y exacta de los documentos que reposan en el expediente de Reclamo por pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales interpuesto por el ciudadano VICTOR SEGUNDO CHIRINO VARGAS, en contra de la entidad de trabajo ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A., llevado por ante la Sala de Reclamos y Transacciones de la mencionada Inspectoría del Trabajo. Dicha instrumental riela al folio 72 de la pieza I del asunto principal signado con la nomenclatura N° IH01-L-2022-000007.

- Copia fotostática de acta de fecha 26 de Noviembre del año 2021, suscrita por el apoderado judicial de la entidad de trabajo ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A., así como por el trabajador y la Procuradora de Trabajadores y Trabajadoras y por el Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, en donde se llevo a cabo la audiencia de reclamo, en virtud de la reclamación por Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano VICTOR SEGUNDO CHIRINO VARGAS, antes identificado, asistido por la Procuradora de Trabajadores y Trabajadoras, contra la entidad de trabajo ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A., en donde la representación de la parte patronal señaló que su representada no está en capacidad de asumir el monto de los setenta dólares (70$) como salario mensual que los trabajadores reclaman en este acto para el cálculo de las prestaciones, y que dicho monto era un bono de ayuda a los mismos y ellos devengaban un salario mínimo. Por su parte el trabajador reclamante con la debida asistencia jurídica esgrimió el desconocimiento sobre la Sentencia N° 001-2021, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/03/2021, la cual establece como que todo concepto fuera de lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es parte de salario. El funcionario del trabajo dejo constancia de las comparecencias de las partes, de las exposiciones que antecede y de conformidad con lo establecido en el artículo 513 numeral 5, ejusdem, la representación de la parte reclamada debe consignar a los 5 días siguientes escrito de contestación. Dicha instrumental riela al folio 73 de la pieza I del asunto principal signado con la nomenclatura N° IH01-L-2022-000007.

- Copia fotostática de notificación de fecha 31 de enero del año 2022, emitido por la Abg. Katiuska Yoshima Virguez Motta, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, dirigida al ciudadano VICTOR SEGUNDO CHIRINO VARGAS, por medio de la cual hace de su conocimiento que la Inspectoría del Trabajo en fecha 31 de enero del año 2022, dictó Providencia Administrativa signada con el N° SRT-004-2022, relacionada con solicitud de Reclamo de Diferencia de Pago de Prestaciones Sociales, incoado por el mencionado ciudadano en contra de la entidad de trabajo ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A., la cual se anexaba con la presente y se explica por sí sola, notificación la cual guarda relación con el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 020-2021-03-00033. Dicha instrumental riela al folio 74 de la pieza I del asunto principal signado con la nomenclatura N° IH01-L-2022-000007.

- Original de Providencia Administrativa N° SRT-004-2022, de fecha 31/01/2022, suscrita por la Abg. Katiuska Yoshima Virguez Motta, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, en virtud de reclamo interpuesto en fecha 25/10/2021, por el trabajador VICTOR SEGUNDO CHIRINO VARGAS, antes identificado, en contra de la entidad de trabajo ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A., por Diferencia de Pago de Prestaciones Sociales, expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 020-2021-03-00033, en donde el mencionado Órgano Administrativo del Trabajo declaró: “(…) se observa que la reclamación interpuesta no se encuentra dentro de la esfera de competencias de esta Autoridad Administrativa del Trabajo, por lo que este Despacho Administrativo del Trabajo carece de competencia para decidir sobre el mismo, por cuanto se trata de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales. En consecuencia, por todas las razones antes expuestas, este Despacho Administrativo del Trabajo declara en primer lugar que SE TIENE COMO CIERTO el reclamo interpuesto por el trabajador reclamante toda vez que no consta en auto escrito de contestación al reclamo por parte de la entidad de trabajo ESPECIALIDADES QUIRÚRGICO MÉDANO, C.A RIF: J-30773062, en segundo lugar, por cuanto se trata de un reclamo, sobre cuestiones de derecho, se DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA DE ESTA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, para decidir la solicitud de reclamo interpuesta por el ciudadano VICTOR SEGUNDO CHIRINO VARGAS, ya identificado, en contra de la entidad de trabajo ESPECIALIDADES QUIRÚRGICO MÉDANO, C.A RIF: J-30773062. Y ASÍ SE DECIDE.”. Dicha instrumental riela del folio 75 al 77 de la pieza I del asunto principal signado con la nomenclatura N° IH01-L-2022-000007.

Ahora bien, la apoderada judicial de la parte demandante en relación al acta administrativa de fecha 26/11/2021, señala que la consigno a los fines de demostrar, relación de trabajo y donde la representación patronal alega que se le cancela salario mínimo y lo otro era un bono, a lo que el apoderado judicial de la parte demandada refuto se le cancelaba salario mínimo, se les daba por ayudar un bono de alimento o de transporte, que por motivo de pandemia la clínica no estaba generando para pagar esas cantidades, observa este Tribunal de Alzada que de la referida acta administrativa se desprende que la representación del patrono señaló que su representada no está en capacidad de asumir el monto de los setenta dólares (70$) como salario mensual que los trabajadores reclaman en este acto para el cálculo de las prestaciones, y que dicho monto era un bono de ayuda a los mismos y ellos devengaban un salario mínimo, por lo que se dilucidó que la entidad de trabajo pagaba un bono (hecho reconocido por la demandada en sede administrativa y en la audiencia de juicio), pero no demostró la misma que ese bono de ayuda no era constante, por otra parte esgrime el apoderado judicial de la demandada que por motivo de pandemia la clínica no estaba generando para pagar esas cantidades, pero no consta en autos medio probatorio alguno que demuestre sus alegatos.

La apoderada judicial de la parte demandante en relación a la Providencia Administrativa N° SRT 004-2022, de fecha 31/01/2022, que la consigno a los fines de demostrar, el interés de su representado de llegar a un acuerdo conciliatorio, a lo que el apoderado judicial de la parte demandada refuto señalado que aun cuando no compareció a un acto, la empresa no asume por cierto lo alegado por el reclamante, se estaba en época de pandemia y con brotes de covid-19 no dejaban entrar en las instituciones. Observa este Tribunal de Alzada que no consta en autos medio probatorio alguno que demuestre sus alegatos, como lo es el hecho de que al patrono no lo dejaban entrar en las instituciones (Inspectoría del Trabajo).

Ahora bien, este sentenciador dictamina que la referida certificación suscrita por un funcionario administrativo del trabajo tiene pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público administrativo, ya que la suscribe un funcionario administrativo del trabajo, así como, el resto de las instrumentales se refieren a instrumentos públicos administrativos que emanan de funcionarios adscritos a la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, que no se admitieron prueba en contrario en la audiencia de juicio, que desvirtuara la presunción de legalidad que sobre las mismas pesa, de dicho legajo de instrumentos podemos darle la categoría de instrumentos públicos administrativos, a los suscritos por el funcionario administrativo del trabajo, a los instrumentos que emanan de él. Esta clase de instrumentos administrativos, desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción relativa que puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí, que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab initio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio, como si se tratara de instrumentos públicos negociales, y; de los mismos se desprenden:

Que el ciudadano VICTOR SEGUNDO CHIRINO VARGAS, antes identificado, interpuso en fecha 25/10/2021, un reclamo por Diferencia de Pago de Prestaciones Sociales, en contra de la entidad de trabajo ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A., por ante la Sala de Reclamos y Transacciones de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 020-2021-03-00033, que en fecha 26 de Noviembre del año 2021, se celebró audiencia de reclamo en donde el funcionario del trabajo levantó acta al efecto, en donde comparecieron el apoderado judicial de la entidad de trabajo ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A., así como el trabajador y la Procuradora de Trabajadores y Trabajadoras. En donde la representación de la parte patronal señaló que su representada no está en capacidad de asumir el monto de los setenta dólares (70$) como salario mensual que los trabajadores reclaman en este acto para el cálculo de las prestaciones, y que dicho monto era un bono de ayuda a los mismos y ellos devengaban un salario mínimo. Por su parte el trabajador reclamante con la debida asistencia jurídica invocó la Sentencia N° 001-2021, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/03/2021, la cual establece como que todo concepto fuera de lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es parte de salario. La representación de la parte reclamada debía consignar a los 5 días siguientes escrito de contestación. Este procedimiento administrativo concluyó con la Providencia Administrativa N° SRT 004-2022, de fecha 31/01/2022, suscrita por la Abg. Katiuska Yoshima Virguez Motta, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, en donde el mencionado Órgano Administrativo del Trabajo declaró en primer lugar que SE TIENE COMO CIERTO el reclamo interpuesto por el trabajador reclamante toda vez que no consta en auto escrito de contestación al reclamo por parte de la entidad de trabajo ESPECIALIDADES QUIRÚRGICO MÉDANO, C.A RIF: J-30773062, en segundo lugar, por cuanto se trata de un reclamo, sobre cuestiones de derecho, se DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA DE ESTA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, para decidir la solicitud de reclamo interpuesta por el ciudadano VICTOR SEGUNDO CHIRINO VARGAS, ya identificado, en contra de la entidad de trabajo ESPECIALIDADES QUIRÚRGICO MÉDANO, C.A RIF: J-30773062. Que el Órgano Administrativo del Trabajo libró la correspondiente Notificación de la referida Providencia Administrativo al trabajador reclamante.

- Original de Cálculo de Prestaciones Sociales de fecha 13/10/2021, en donde se observa la identificación de la entidad de trabajo ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A., a nombre del trabajador VICTOR CHIRINO, C.I. V.-12.488.338, fecha de ingreso 27/05/2011, fecha de egreso 30/09/2021, cargo asistente de farmacia, motivo despido injustificado, tiempo de servicio 10 año, 4 meses y 3 días, salario mensual Bs. D. 291,20, salario diario Bs. D. 9,71, Salario Integral Bs. D. 11,73, se observa el total de antigüedad, las vacaciones fraccionadas 2021, el bono vacacional fraccionado, las utilidades fraccionadas, la indemnización artículo. 92 LOTTT, Subtotal, el total a cancelar, se evidencia una nota que indica: El siguiente cálculo se realizó con la información suministrada por el trabajador, se encuentra suscrito por la Abogada ROSSYBEL CORDOBA, INPRE N° 115.115, en su condición de funcionario del trabajo. Dicha instrumental riela al folio 78 de la pieza I del asunto principal signado con la nomenclatura N° IH01-L-2022-000007.

Observa este Tribunal de Alzada que dicho cálculo de Prestaciones Sociales infringe el Principio de Alteridad de la Prueba, por cuanto el mismo proviene de la misma parte que la promueve, como lo es la parte demandante, razón por la cual se desecha a los efectos de la presente decisión, en su definitiva. Y así se establece.

- INSTRUMENTO NO SUSCRITO POR PERSONA ALGUNA.-

- Sistema de Remuneraciones de las Funcionarias (os) de la APN, vigencia 01/03/2021, Tabla Salarial Empleados, Niveles o Rangos de Salarios Mensuales, Personal Administrativo o Bachilleres, Personal Técnico Superior Universitario, Personal Profesional Universitario. Dicha instrumental riela al folio 124 de la pieza I del asunto principal signado con la nomenclatura N° IH01-L-2022-000007.

Observa este Tribunal de Alzada que el lapso para la consignación de los medios probatorios prescribió en el presente asunto laboral, ya que no debió ser consignado en la audiencia de juicio, sino que debió ser consignado o promovido con el acervo probatorio en la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se desestima a los efectos de la presente decisión por resultar a todas luces extemporáneo, aunado al hecho a que el mismo no se encuentra suscrito por persona alguna, razón por la cual se desecha a los efectos de la presente decisión, por cuanto no se refiere a las instrumentales a las cuales el Legislador les ha querido otorgar pleno valor probatorio. Y así se declara.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA:
- PRUEBA DOCUMENTAL ESCRITA O INSTRUMENTAL.-

- Copias fotostáticas de recibos de pagos fechados 15/02/2021, 28/02/2021, 15/03/2021, 31/03/2021, 15/04/2021, 30/04/2021, 15/05/2021, 31/05/2021, 15/06/2021, 30/06/2021, 15/07/2021, 31/07/2021, 15/08/2021, 31/08/2021, 15/09/2021, 30/09/2021, en los cuales se observa la identificación de la sociedad mercantil ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A., el RIF, a nombre del trabajador VICTOR CHIRINO, C.I. 12.488.338, el cargo de Asistente de Compras-Farmacia, el sueldo quincenal, las horas extras, los bonos nocturnos, los días domingos, los días feriados, otros, los días de descanso, el total de asignaciones, las deducciones tales como: S.S.O, Paro Forzoso, L.P.H., Inasistencia, Prestamos, Consumos de Emergencia Farmacia y el neto a cobrar. Por otra parte, no se observa firma alguna en constancia de haber recibo conforme por parte del trabajador. Dichos recibos de pago rielan a los folios 81 al 96 de la pieza I del asunto principal signado con la nomenclatura N° IH01-L-2022-000007.

El apoderado judicial de la parte demandada, alego que los mismos son a los fines de demostrar el salario que efectivamente devengaba el trabajador, a lo que la apoderada judicial de la parte demandante refuto alegando que no tenían ningún valor por no estar suscritos por el trabajador, ya que desde el año 2019 no se les entregaba recibos de pago.

En relación a estas instrumentales, observa este Tribunal de Alzada que los mismos no se encuentran suscritos ni por el ex trabajador, ni sellados por la empresa, razón por la cual se desechan a los efectos de la presente decisión, por cuanto no se refieren a las instrumentales a las cuales el Legislador les ha querido otorgar valor probatorio. Y así se declara.

- PRUEBA DE TESTIGOS.-

- Promovió las testimoniales de las ciudadanas:
- Marilú Colina, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.528.057, domiciliada en la Urbanización Santa María, Calle N° 15, Casa N° 2; - Ana Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.794.116, domiciliada en Las Calderas, Calle Rómulo Betancourt, Casa S/N.

En relación con esta prueba testimonial observa este Tribunal de Alzada que el A Quo, declaró desierto el acto por cuanto ninguno de los testigos comparecieron a la audiencia de juicio. Es por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto y consiguiente se desechan del presente juicio. Y así se declara.

- PRUEBA DE INFORME.-

Se solicito Oficio a la siguiente institución:

- Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con sede en Santa Ana de Coro, a fin de que informe lo siguiente:

- Si el demandante presentó su declaración de impuesto sobre la renta del año 2021 y de ser así, que envié copia de la misma a fin de dejar constancia del monto que el trabajador percibió del salario mínimo por parte de la empresa y que no es cierto que el mismo devengaba el salario que el señaló en el libelo de la demanda.

Alegó el apoderado judicial de la parte demandada que dicho informe fue promovido con la finalidad de demostrar que si el trabajador efectivamente devengaba el salario que alega, debió cumplir con su deber formal de declarar impuesto y se evidencia que efectivamente no lo hizo, a lo que la apoderada judicial de la parte demandante refuto alegando que no tenían ningún valor puesto que no demuestra nada del salario devengado, y sin recibo de pago no se podía hacer declaración de impuesto.

En relación con esta prueba de informe, observa esta Alzada que las resultas de esta prueba de informe constan en los folios 113 al 115 de la I pieza del asunto principal signado con la nomenclatura N° IH01-L-2022-000007, en donde puede apreciarse oficio No. SNAT/INTI/GRTIF/DT/2022/096, de fecha 20 de octubre de 2022, suscrito por el Gerente de la Región de Tributos Internos Falcón, dirigido al Tribunal de la causa, mediante el cual informo que en ese sistema se evidencia que el número de cédula V.-12.183.896, no corresponde al ciudadano VICTOR SEGUNDO CHIRINO VARGAS. En relación con esta prueba de informe, observa esta Alzada que las resultas de esta prueba de informe constan en los folios 119 al 120 de la I pieza del asunto principal signado con la nomenclatura N° IH01-L-2022-000007, en donde puede apreciarse oficio No. SNAT/INTI/GRTIF/DT/2022/103, de fecha 28 de octubre de 2022, suscrito por el Gerente de la Región de Tributos Internos Falcón, dirigido al Tribunal de la causa, mediante el cual informo que en ese sistema consulta de estado de cuenta se puede evidenciar que el ciudadano VICTOR SEGUNDO CHIRINO VARGAS, plenamente identificado en autos, NO REGISTRA transacciones de ningún tipo en el periodo comprendido desde 01/01/2021 hasta el 31/12/2021.

Esta solicitud de informe observa este Tribunal que la misma fue promovida y evacuada conforme lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y; de la misma se desprende que en el sistema de consulta de estado de cuenta del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se puede evidenciar que el ciudadano VICTOR SEGUNDO CHIRINO VARGAS, plenamente identificado en autos, NO REGISTRA transacciones de ningún tipo en el periodo comprendido desde 01/01/2021, hasta el 31/12/2021, por lo que dicha prueba de informe se desestima por no aportar elemento alguno que coadyuven a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se declara.

II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.

Corresponde ahora analizar los alegatos expuestos por las parte demandante recurrente como motivo de su apelación, y los motivos de la parte demandada no recurrente, aun cuando no se haya adherido al presente recurso de apelación, conforme a la garantía fundamental del debido proceso que consagra el derecho a la defensa de las partes previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dichos motivos de apelación fueron expresados oralmente en la audiencia que a tales efectos se realizó, bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se Establece.

II.5.- MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE.

La representante de la parte demandante esgrimió en la audiencia de apelación que se encuentra en dicho acto para formalizar el recurso de apelación ejercido por su persona contra la sentencia emitida por el Juez Primero de Juicio.

Continúa esgrimiendo que en el momento de la audiencia de juicio se dilucidaron varios aspectos como es la antigüedad del trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnización por despido injustificado.
Señala que todos esos conceptos al reconocer la parte demandada la relación laboral reconoció el tiempo de servicio, reconoció la fracción de los conceptos que debe y en lo único que no estuvo de acuerdo que es lo que trabo la litis, fue en lo referente al salario, ya que alega que su representado ganaba setenta dólares americanos (70$), que eran pagados en físico, que al momento de introducir la demanda eran 295 Bolívares digitales, sin embargo la parte demandada alegó que ese salario no era devengado por su representado sino que él ganaba salario mínimo.

Señala que a tales efectos al momento de demostrar eso promoviendo unas documentales como son Recibos de Pago desde febrero a septiembre del año 2021, constante de 16 folios útiles, esos recibos alega que fueron desconocidos por su persona en nombre de su representado por cuanto señala haber alegado en su momento que no tenían ninguna firma, ni de su representado ni de ninguna de las partes, tampoco sello, incluso señala haber alegado que habían sido impresos posteriormente a la terminación de la relación laboral lo que viola el Principio de Alteridad de la Prueba.

Continua alegando que la parte demandada también promovió testimoniales de dos (2) personas, de las cuales una no fue admitida por cuanto se trataba de la Jefa de Recursos Humanos y la otra era un Testigo Referencial también fue desechada en virtud de que un solo testigo no hace plena prueba. También promovió a tales efectos Prueba de Informe del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT donde pedían que informará si su representado había hecho su declaración del impuesto sobre la renta y en base a que salario lo había efectuado, la Prueba no fue concluyente porque su representado no hizo su declaración de impuesto sobre la renta, con ningún salario, también fue desechada, es decir, la parte demandada no probó que su representado ganaba sueldo mínimo.

En este orden de ideas, continúa alegando que una vez admitida la relación laboral se invierte la carga de la prueba pero no en todos los aspectos, porque alega que siempre será o siempre deberá probar la parte demandada lo referente al cumplimiento de sus obligaciones y lo referente al despido y su justificación. Y en este caso la parte demandada no demostró que su representado ganaba sueldo mínimo porque señala que nunca otorgó los recibos de pagos correspondientes, lo cual se debería aplicar lo que establece el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que señala que es obligación del patrono, que tiene doble obligación, que es pagar el salario y otorgar el recibo de pago y que si el patrono no cumple con la obligación de dar el recibo de pago se presumirá como cierto el salario alegado por el trabajador.

Por otra parte señala que además en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la Contestación de la Demanda, también señala que se tendrán como ciertos aquellos hechos que no fueron desvirtuados en el proceso y la demandada no pudo desvirtuar que su representado ganaba un salario de setenta dólares americanos (70$), tampoco pudo demostrar que ganaba sueldo mínimo porque todo lo que promovió para tales efectos no fueron concluyentes en ninguna de las pruebas, no obstante, alega que ella se opuso a las pruebas documentales de los Recibos de Pago alegando que los desconocía, que no habían sido firmados por su representado, que no tenían ningún sello de la empresa, incluso que habían sido impresos con posterioridad, la Juez de Juicio alega que le otorgó valor probatorio, por cuanto no fueron desvirtuados en ninguna forma de derecho, considera que la Juez de Juicio yerra en ese aspecto al no aplicar el artículo 72 y el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por último, invoca los Principios Rectores del Derecho del Trabajo como lo son la Realidad de las formas sobre los hechos o apariencias en este caso su representado es personal calificado, ellos no ganan sueldo mínimo ni mucho menos una institución privada. También invocó el Principio In dubio Pro Operario ya que ninguna de las partes pudo demostrar el salario devengando en caso de dudas se debe aplicar lo que favorezca al trabajador, por lo que solicitó que se revoque la sentencia del Juez de Juicio y declare con lugar la demanda.
II.6.- DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE.

La representación de la parte demandada alegó en la audiencia de apelación que en virtud de la declaración que hace la parte demandante en este proceso, en vista a los alegatos de la doctora solicito al Tribunal que se mantenga la demanda del Tribunal de Juicio en todas y cada una de sus partes y se declare sin lugar la apelación por cuanto dentro del proceso y dentro del juicio y cuando fueron a las pruebas y a la evacuación de las mismas, la parte demandante no probó en ningún momento lo alegado por su defendido que ganaba la cantidad de setenta dólares americanos (70$) de manera mensual y efectivo.

Continua esgrimiendo en la evacuación de las pruebas los Recibos de Pago los cuales fueron colocados en el correo electrónico del trabajador y la parte demandante no los impugnó en ninguna forma de derecho los desconoció y como lo ha dicho anteriormente desconocer no es impugnar y por eso la Juez le dio valor probatorio a cada uno de ellos por lo tanto alega que él estaba probando en este aspecto que el trabajador ganaba era sueldo mínimo y no los setenta dólares americanos (70 $) mensuales.
Por otra parte esgrime que de igual forma como se contestó la demanda donde se negó dicho monto a cancelar a los trabajadores que eran setenta dólares (70 $) él asumió que el trabajador si trabaja para la empresa y por lo tanto según las decisiones que se han tomado desde el 2002 en el TSJ pues la carga de la prueba también se invierte para el trabajador, si bien es cierto que él también tenía que probar que ganaba la cantidad de setenta dólares americanos (70 $) como lo dice él.

Por último, alega que en ningún momento del proceso ni en el Tribunal de Juicio lo pudo probar por lo tanto señala que sigue insistiendo porque él lo ratificó en todas y cada una de las pruebas en el momento, la parte contraria no impugnó los recibos, que él los ratificó en todo y cada una de sus partes, por lo que solicitó al Tribunal que se mantenga la sentencia de Juicio y se declare sin lugar la apelación.

Ahora bien, visto los motivos de apelación por la parte demandante recurrente, así como los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandada no recurrente, en donde ambas representaciones esgrimen que el único hecho controvertido en el presente asunto laboral, lo constituyó el salario devengado por el ciudadano VICTOR SEGUNDO CHIRINO VARGAS, antes identificado, en cuanto a que, ésta alega devengar un salario de setenta (70 $) americanos, y el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada señaló en el escrito de contestación de la demanda, así como, en las distintas audiencias que se suscitaron en este proceso laboral, que el ciudadano mencionado devengaba salario mínimo.

Por lo que es menester aclarar por parte de este Tribunal de Alzada tal como se indicó en el particular de esta decisión, denominada II) MOTIVA: II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA, que sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición y se citó la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, con ponencia de Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, en la cual se ha señalado cuáles son, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente: “(…) 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (…) 5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (…)”. (Subrayados de este Tribunal). Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A., a través de su apoderado judicial en la oportunidad procesal de contestar la demanda, admitió la Relación de Trabajo que prestaba el ciudadano VICTOR SEGUNDO CHIRINO VARGAS, para la sociedad mercantil ESPECIALIDADES QUIRURGICAS MEDANOS C.A., por lo que se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Es decir, es la parte demandada la que tiene que probar el salario efectivamente devengado por el ex trabajador, es decir, probar efectivamente que devengaba salario mínimo, y visto que no se desprenden de los medios probatorios aportados por éste, tales cómo recibos de pagos los cuales corren insertos del folio 81 al folio 96 Pieza 1/1 del asunto IH01-L-2022-000007, los cuales fueron desechados a los efectos de la presente decisión por cuanto los mismos no se encuentran suscritos por persona alguna, ya que no se refieren a las instrumentales a las cuales el Legislador les haya querido otorgar pleno valor probatorio, no obstante a ello, esgrimió la apoderada judicial del ex trabajador en la audiencia de apelación, que al momento de demostrar eso promoviendo unas documentales como son Recibos de Pago desde febrero a septiembre del año 2021, constante de 16 folios útiles, esos recibos alega que fueron desconocidos por su persona en nombre de su representado por cuanto señala haber alegado en su momento que no tenían ninguna firma, ni de su representado ni de ninguna de las partes, tampoco sello, incluso señala haber alegado que habían sido impresos posteriormente a la terminación de la relación laboral lo que viola el Principio de Alteridad de la Prueba, alega que ella se opuso a las pruebas documentales de los Recibos de Pago alegando que los desconocía, que no habían sido firmados por su representado, que no tenían ningún sello de la empresa, incluso que habían sido impresos con posterioridad, la Juez de Juicio alega que le otorgó valor probatorio, por cuanto no fueron desvirtuados en ninguna forma de derecho, considera que la Juez de Juicio yerra en ese aspecto al no aplicar el artículo 72 y el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo que el apoderado judicial de la parte demanda señaló en la audiencia de apelación, en relación a los recibos de pagos, indicando que los mismos fueron colocados en el correo electrónico del trabajador y la parte demandante no los impugnó en ninguna forma de derecho los desconoció y como lo ha dicho anteriormente desconocer no es impugnar y por eso la Juez le dio valor probatorio a cada uno de ellos por lo tanto alega que él estaba probando en este aspecto que el trabajador ganaba era sueldo mínimo y no los setenta dólares americanos (70 $) mensuales.

Por lo que este Tribunal de Alzada procedió a analizar la reproducción de la Audiencia de Juicio de fecha 29 de noviembre del año 2022, celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en relación a los recibos de pagos, en donde la parte demandada alego que los mismos son a los fines de demostrar el salario que efectivamente devengaba el trabajador, a lo que la apoderada judicial de la parte demandante refuto alegando que no tenían ningún valor por no estar suscritos por el trabajador, ya que desde el año 2019 no se les entregaba recibos de pago.
Por lo que observa este Tribunal de Alzada, que si bien es cierto que la apoderada judicial de la parte demandante no indicó “Impugno los recibos de pagos”, objetó los mismos, hizo uso del control de la prueba, oponiéndose a los recibos de pago, sin embargo; los mismos no fueron valorados por este Tribunal, en virtud de que no se encuentran suscritos por persona alguna tal como anteriormente se indicó, aunado al hecho de que la representación de la parte demandada no trajo a los autos medio probatorio alguno que demuestre que los recibos de pagos fueron enviados por su representada a los correos de los trabajadores, por lo que la entidad de trabajo infringió lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el patrono no cumplió con otorgar un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente los diferentes conceptos laborales, el incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley.

Ahora bien, en cuanto a las testimóniales promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, observa este Tribunal de Alzada que la apoderada de la demandante en la audiencia de apelación señaló que la demandada promovió testimoniales de dos (2) personas, de las cuales una no fue admitida por cuanto se trataba de la Jefa de Recursos Humanos y la otra era un Testigo Referencial también fue desechada en virtud de que un solo testigo no hace plena prueba, una vez analizada la reproducción de la referida audiencia de juicio así como el acta de audiencia de juicio de fecha 29 de noviembre del año 2022, levantada por el Tribunal de la causa, la cual riela a los folios 121 al 124 de la pieza I del asunto IH01-L-2022-000007, se evidencia que los actos de deposición de los testigos quedaron desierto, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse, incurriendo en error la apoderada judicial de la parte demandante.

Por otra parte, la prueba de informe promovida por la representación de la parte demandada no aportó elemento alguno para dilucidar realmente el salario que devengaba el trabajador, razón por la cual los medios aportados por la representación de la parte demandada, no logró demostrar que el trabajador devengaba salario mínimo, no desvirtuó que devengaba setenta dólares americanos (70$), y; al reconocer la relación de trabajo, la carga de la prueba se invirtió en la parte demandada como anteriormente se indicó.

Por lo que la Juez de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al dictar la sentencia de fecha 06 de diciembre del año 2022, no aplicó adecuadamente lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se procede a declarar Con Lugar el Recurso de Apelación, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano VICTOR SEGUNDO CHIRINO VARGAS, contra la sociedad mercantil ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A, se procede a revocar la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, y a declarar Con lugar la demanda, a tales efectos se procederá al cálculo de las Prestaciones Sociales y los demás conceptos laborales de los cuales es acreedor el ex trabajador tomando como base el salario de Setenta Dólares Americanos (70$), por cuanto el salario invocado por la parte demandante quedo como cierto y admitido en el presente asunto laboral.

Para mayor ilustración al caso de auto, observa este operador de Justicia, que en el mismo, se han analizado varios casos que contienen novedosas culturas que desde hace ya unos años, el sector comercial y por que no decir, el sector informal ha venido desarrollando, como lo es, la modalidad, en cancelar el salario en divisa extranjera, tales como el dólar u otras, y más aun, la modalidad de darlo en físico, para que con ello, no quede evidencia alguna de su cancelación, fuera de lo cotidianamente ya establecido por Ley, como lo es la cancelación del salario en moneda nacional como lo establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 91. No obstante, dicha cancelación lleva consigo consecuencia que a mediano u largo plazo, deben ser resueltas como el caso bajo estudio, ya que como operadores de Justicia, estamos llamados a darle un orden jurídico a la mismas, a través de las herramientas legales que nos brindan nuestra Ley Sustantiva Laboral en su articulo 106, cuando establece la obligación al patrono de llevar el correspondiente registro de recibos de pago y dárselos a sus trabajadores, y para el incumplimiento de la misma, nos conseguimos con las normas 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, que nos tipifica la manera como deberá ser analizada una norma y sus consecuencias.

Razones estas que este operador de justicia ha tenido en cuanta, que como operadores de Justicia que estamos llamado para la correcta aplicación de la Ley, conforme los postulados contenidos en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras en consonancia a los postulados Constitucionales establecidos a favor de una masa trabajadora, que por años se ha visto envuelta a situaciones Precarias por parte de un sector económico mas fuerte, sin embargo, se han logrado alcanzar grandes logros para esa masa, pero que hoy en día, aparecen nuevas modalidades de situaciones Precarias, que sobre las cuales está llamado todo el Sistema de Justicia Venezolano a darles respuestas oportuna.


II.7) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONDENADOS POR ESTA ALZADA Y DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

Ahora bien, antes de proceder con los conceptos y montos condenados por este Tribunal de Alzada es menester indicar que los hechos alegados por la parte demandante quedaron ADMITIDOS o CIERTOS por las siguientes razones:

1.- Quedo demostrado de autos y admitido que la parte demandada en el procedimiento administrativo de reclamo llevado por ante la Sala de Reclamos y Transacciones de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 020-2021-03-00033, no dio contestación al reclamo interpuesto por el ciudadano VICTOR SEGUNDO CHIRINO VARGAS, antes identificado, por Diferencia de Pago de Prestaciones Sociales, en contra de la entidad de trabajo ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A., dentro del plazo legal correspondiente se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

2.- La representación de la parte demandada teniendo la carga probatoria para ello, promovió recibos de pagos que no se encuentran suscritos por persona alguna, (Folios 81 al 95 de la pieza I del asunto principal signado con la nomenclatura N° IH01-L-2022-000007), razón por la cual se desecharon a los efectos de la presente decisión, aunado al hecho de que el patrono no cumplió con otorgar un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente los diferentes conceptos laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley.

3.- La forma como dio contestación a la demanda la representación de la parte demandada, tal como anteriormente se analizó, teniéndose como admitidos los hechos alegados por el trabajador demandante, forzoso es para quien aquí juzga, que la presente demanda debe ser declarada con lugar en consecuencia se procede.

II.7.1) CONCEPTOS Y MONTOS CONDENADOS POR ESTA ALZADA:

Por todo lo anteriormente expuesto se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes conceptos:
Salario Devengado: 70$ ello pagaderos en Bs, conforme a la tasa Oficial establecida por el BCV.
Salario Diario: 2,33 $ equivalente a Bs: 52,12
Salario Integral: 2.87 $ equivalente a Bs: 64,20
(Obtenido de la formula: salario diario x (alícuota bono vacacional+alícuota de utilidades) / 360 + salario diario)

1.- Antigüedad (Art. 141 L.O.T.T.T): 300 días a razón de Bs. 64,20 (Salario Diario Integral) equivale a Bs. 19.260 (Equivale a US$: 860,97).

2.- Vacaciones Fraccionadas 2021 (Art. 196 L.O.T.T:T): 8,33 días a razón de Bs. 52,12 (Salario Diario básico) equivale a Bs. 434,15 (Equivale a US$: 19,40).

3.- Bono Vacacional Fraccionadas 2021 (Art. 196 L.O.T.T:T): 8,33 días a razón de Bs. 52,12 (Salario Diario básico) equivale a Bs. 434,15 (Equivale a US$: 19,40).

5.- Utilidades Fraccionadas (Art. 131 L.O.T.T.T): 45 días a razón de Bs. 52,12 (Salario diario básico) equivale a Bs. 2.345,40. (Equivale a US$:104,84)

3.- Indemnización por Despido Injustificado: (Art. 92 L.O.T.T.T.): corresponde un monto igual a la antigüedad, lo que Bs. 19.260 (Equivale a US$: 860,97).

Lo que arrojo un monto total de: CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 41.733,70). (Equivale a US$:1.865,58), conforme la tasa oficial del BCV.

Igualmente se condena a pagar intereses sobre Prestaciones Sociales los cuales serán calculados desde la fecha en que culmino la relación laboral, hasta su pago definitivo y los mismos serán calculados por un único perito evaluador designado por el Tribunal competente. Cuyo perito deberá ser cancelado por la demandada de autos, y tomara como parámetros para realizar la presente experticia el salario alegado por el demandante en su escrito libelar, ya que la demandada de auto no logro desvirtuar el mismos y conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Igualmente se condena a pagar:

Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad a pagar, desde el día siguiente a la fecha del decreto de ejecución hasta la fecha de su definitivo pago.

Indexación y Corrección Monetaria: desde la fecha en que culmino la relación de trabajo (30/09/2021) hasta la fecha del definitivo pago del monto condenado a pagar, teniendo en cuenta la valoración porcentual del índice de precios al consumidor según las indicaciones sobre los precios del Banco Central de Venezuela, la cancelaron de los conceptos que correspondan. Excluyéndose si hubiere lugar a ello, sobre los lapsos señalados en la decisión, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 06 de febrero de 2001, expediente 99-519, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. ASÍ SE DECIDE.

Para el calculo de estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal Competente, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde el día siguiente a la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, y para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de Julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social. Igualmente el monto de los Honorarios Profesionales de los Abogados, calculados al 30%, una vez totalizados todos y cada uno de los montos demandados por la parte actora, en el presente procedimiento.

De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

1. Se realizara por un único perito designado por el Tribunal.
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el perito considerara para su avaluó, la tasa del 3% anual.
3. Para los interese generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras. Tomando referencia a los seis principales Bancos Comerciales y Universales del país, mes a mes, desde la fecha en que se hizo exigible el pago de tales conceptos por prestaciones sociales, esto es a partir del día siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, (30 de Septiembre del 2021) hasta la fecha de su pago definitivo.
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses). ASÍ SE DECIDE.

II.7.3) DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Santa Ana de Coro, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”.

3) Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”, de conformidad con lo establecido en el 4to aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

4) Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.

5) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

6) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial utilizada, los elementos probatorios que obran en actas, así como todos y cada uno de los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la decisión de fecha 06 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano VICTOR SEGUNDO CHIRINO VARGAS, contra la sociedad mercantil ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tienen incoado el ciudadano VICTOR SEGUNDO CHIRINO VARGAS, antes identificado, en contra de la entidad de trabajo ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada no recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se ORDENA NOTIFICAR mediante oficio al Tribunal de Origen de la presente decisión.
SEXTO: Se ordena REMITIR el presente asunto a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución previa distribución para que continúe su curso legal.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.

LA SECRETARIA.

ABG. YENNIFER PARTIDAS.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, tres (03) días del mes de febrero de dos mil veintitrés 2023, a las dos y cero minutos de la tarde (02:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. YENNIFER PARTIDAS.