REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Santa Ana de Coro, 08 de Febrero de 2023
Años: 212º y 163º

ASUNTO No. IP21-R-2022-000006.


Visto el anuncio de Recurso de Casación formulado en fecha 07 de febrero del año 2023, por el Abogado MIGUEL BARRETO CEGARRA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.817, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandada sociedad mercantil ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A., contra la Sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2023, por este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y mediante la cual se declaró: “PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la decisión de fecha 05 de Diciembre del 2022, dictada Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y de Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tienen incoado la ciudadana ELIZABETH COROMOTO YANCE, contra de la entidad de trabajo ESPECIALIDADES QUIRURGICAS MEDANOS, C.A. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tienen incoado la ciudadana ELIZABETH COROMOTO YANCE, contra de la entidad de trabajo ESPECIALIDADES QUIRURGICAS MEDANOS, C.A. CUARTO: se CONDENA EN COSTA a la parte demandada no recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se ordena notificar mediante oficio al Tribunal de Origen de la presente decisión. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto a los Tribunales de Sustanciación, mediación y ejecución previa distribución para que continúe su curso legal.”, en el Juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue la ciudadana ELIZABETH COROMOTO YANCE LUCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.336.339, contra la Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A., este Juzgador se pronuncia de la siguiente manera:
En fecha 31 de enero del año 2023, se dictó decisión dentro del lapso legal establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la publicación de la Sentencia, a saber; en fecha 31 de enero del año 2023, dictada por este Juzgado Superior del Trabajo, hasta el vencimiento del lapso legal para interponer algún recurso, fueron los siguientes: Miércoles 01 de Febrero, Jueves 02 de Febrero, Viernes 03 de Febrero, Lunes 06 de Febrero y Martes 07 de Febrero, todos del presente año, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 07 de febrero del año 2023, el Abogado MIGUEL BARRETO CEGARRA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.817, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS MÉDANOS, C.A., consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, diligencia anunciado Recurso de Casación, contra la decisión dictada por este Juzgado Superior del Trabajo en fecha 31 de enero del año 2023, por lo que el Recurso de Casación fue interpuesto por la representación de la parte demandada, es decir; al Quinto (5 to) día hábil siguiente, dentro del lapso, establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, fue interpuesto en tiempo hábil. Y Así se Establece.

En consecuencia, con fundamento en los razonamientos precedentes, se tiene como válido el anuncio del Recurso de Casación de la parte demandada, realizado en el lapso, legal correspondiente y este Tribunal pasa a pronunciarse del mismo. Y así se Establece.

Ahora bien, observa este Juzgador que la demanda que inició el presente asunto en fecha 15 de marzo del año 2022, tiene una estimación de CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES DIGITALES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. D. 14.644,84), folios 2 al 06 de la I Pieza del asunto signado con la nomenclatura N° IH01-L-2022-000002.

En este orden de ideas, luego, el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el recurso de casación puede proponerse “contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso”, como es el caso que nos ocupa. No obstante, agrega el legislador adjetivo laboral en la misma norma, “cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.)”. Es decir, que constituye un requisito de procedibilidad para proponer un Recurso de Casación, que la cuantía del asunto principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).
Así las cosas, igualmente se observa que el valor de la Unidad Tributaria para la fecha cuando fue presentada la demanda que ha dado lugar al presente juicio, el 15 de marzo del año 2022, era la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 20.000,00), tal y como se desprende de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 42.100, de fecha 6 de abril de 2021, mediante la cual quedó publicada la Providencia Administrativa SNAT/2021/000023, dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y por la cual se reajusta el valor de la Unidad Tributaria (U.T.) de Mil Quinientos Bolívares exactos (Bs. 1.500,00) a Veinte Mil Bolívares exactos (Bs. 20.000,00), no obstante, a esta última cantidad, se le aplica el Decreto mediante el cual se decreta la Nueva Expresión Monetaria, Decreto N° 4.553, de fecha 06 de agosto de 2021, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185, de esa misma fecha, la cual entró en vigencia a partir del 1° de Octubre de 2021, quedando el valor de la Unidad Tributaria de VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 20.000,00), a CERO BOLÍVAR DIGITAL CON CERO DOS CÉNTIMOS (BS. D. 0,02).
En consecuencia, para la fecha cuando se inició este proceso laboral, la suma del valor de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.), ascendía a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS (BS. D. 60,00), suma ésta que entonces constituye la cantidad mínima a la cual debe ascender el interés principal de este asunto, para poder proponerse el Recurso de Casación contra la sentencia de este Tribunal que se pretende impugnar.

Así lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 741, de fecha 28 de Mayo de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, cuyo contenido parcial es del siguiente tenor:
“Al respecto, es necesario destacar que en sentencia Nº 1573 de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, estableció que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe examinarse conforme a la que regía para el momento en que se interpuso la demanda, señalando:
“(…) aún cuando las leyes procesales son de aplicación inmediata, las mismas no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía; es decir, la ley no debe establecer correcciones en el iter procedimental salvo que sólo sean aplicables a futuro, pues de aceptarse así las partes estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, más aún, cuando el artículo 24 de la Carta Magna prevé que las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata a los procesos en curso, no así deben ceder en su aplicación ante el supremo derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, cuando la cuantía fue estimada bajo la vigencia de una ley anterior. (Omissis)”.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 (sic) lo siguiente: ‘(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)’.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del criterio citado ut supra, mediante sentencia Nº 580 de fecha 4 de abril de 2006, estableció:
Conteste con los argumentos precedentes, y con la finalidad de adaptar los parámetros establecidos por la Sala Constitucional, a las vías recursivas previstas en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social considera que el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo con la fecha en que se ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2005 –fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional–, deberán decidirse conforme con el criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada (12 de agosto de 2005). Así se establece”. (Subrayado de este Tribunal).

Establece esta misma sentencia que para preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, por otra parte indica que la misma Sala de Casación Social ha establecido con respecto al acceso a la justicia lo siguiente:
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala de Casación Social del TSJ ratifica que para interponer recurso de casación contra sentencia de segunda instancia que pongan fin al proceso en materia del trabajo de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 167, la cuantía de la pretensión individual debe exceder de 3.000 U.T., y se toma en consideración la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, bastando que alguno de los conceptos individualmente reclamados equivalga a esa cantidad para que sea satisfecho el requisito de la cuantía para ejercer el recurso de casación.
Así las cosas, observa este sentenciador que en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados y siendo la suma de dinero demandada por la parte actora el 15 de marzo del año 2022, tiene una cuantía de CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES DIGITALES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. D. 14.644,84), cantidad ésta que supera el valor de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.) para la fecha, es por lo que resulta para este operador de justicia declarar el presente Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada, ADMISIBLE por la cuantía, ya que el interés principal en este asunto supera el valor de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.), como lo exige el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Claro esta, que se toma en cuenta el monto demandado para la fecha de la interposición de la presente demanda. Y Así se Establece.

Se ordena a la Ciudadana Secretaria de este despacho realizar los tramites administrativos correspondiente, tales como, corrección de la foliatura tanto del asunto principal, como del cuaderno de Apelación, así como también, solicitar a la Unidad Audiovisual las correspondientes Reproducciones Audiovisuales de la Audiencia de Juicio, como también, la Audiencia Oral de Apelación, una de ellas con la autorización de la Juez correspondiente, para que así, pueda ilustrarse el presente asunto, en Sala Social. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.
LA SECRETARIA.
ABG. YENNIFER PARTIDAS.
Se dictó Sentencia Interlocutoria declarándose: ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por la parte demandada por exceder de tres mil unidades tributarías la cuantía del asunto principal, al momento de la interposición de la presente demanda. Remítase el presente expediente, una vez verificada la foliatura de la I Pieza que conforma el asunto principal y el presente Recurso. Publicado en fecha 8 de Febrero del 2023, a las diez (10:00 a.m).Conste.

LA SECRETARIA
ABG. YENNIFER PARTIDAS.