REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 6833
DEMANDANTE: sociedad mercantil CENTRO CLINICO MORROCOY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 44, Tomo 3-A, en fecha 15 de agosto de 1996, con domicilio en la calle Bermúdez cruce con calle Par local S/N, parroquia Tucacas, municipio Silva del estado Falcón, representada por el ciudadano ANDRES ELOY OSORIO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.589.824, teléfono 0412-1616007, correo electrónico info@centroclinicomorrocoy.com.ve.
APODERADOS JUDICIALES: FREDDY RODRÍGUEZ, LOTEAR HAUSER LÓPEZ, NANCY REA ROMERO y MARIANGEL ARGUELLES SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.337, 129.776, 129.777 y 108.718 respectivamente.
DEMANDADA: GLADYS MARITZA OTERO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-3.307.017.
APODERADOS JUDICIALES: ELIEXER MORILLO, ÁNGEL ANTONIO LÓPEZ NAVEDA, BORIS LÓPEZ y MARIVIC VÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.743, 125.296, 40.011 y 78.844 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE INCUMPLIMIENTO DE PROMESA BILATERAL DE ARRENDAMIENTO.
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de noviembre de 2022, por el abogado Ángel López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.296, contra la sentencia interlocutoria de fecha 3 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE INCUMPLIMIENTO DE PROMESA BILATERAL DE ARRENDAMIENTO, incoado por la sociedad mercantil CENTRO CLINICO MORROCOY C.A., contra el recurrente.
Cursa del folio 2 al 18 escrito contentivo de libelo de la demanda, suscrito por los accionantes donde alegan lo siguiente: Que en fecha 25 de enero de 2012, la sociedad de comercio CENTRO CLINICO MORROCOY C.A., suscribió un contrato de arrendamiento a término fijo, con la ciudadana GLADYS OTERO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.207.017, cuyo objeto lo constituyó la planta baja de un local comercial ubicado en la calle Bermúdez cruce con calle Páez, local S/N, parroquia Tucacas, municipio Silva del estado Falcón; cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: bienhechurías y terrenos propiedad de la ciudadana Gladys Otero de Ramírez, donde opera el fondo de comercio El Galeón; Sur: casa de Humberto Soto, calle Bermúdez de por medio; Este: casa que es o fue de la ciudadana Edelfina de Sánchez; Oeste: casa que es o fue del ciudadano Ángel Kanzanal; que el inmueble arrendado estaba conformado por un área de recepción, dos oficinas administrativas y una sala de baño, un área de hospitalización constituida por una habitación con un baño; área de consulta compuesta por cubículos con su respectivo baño, un área de quirófano con un deposito de materiales quirúrgicos y un salón de laboratorio, tal como se dispuso en la cláusula primera del referido contrato; que dicho contrato inició el día 1 de enero de 2012 con fecha de terminación el día 31 de diciembre de 2012, tal como se evidencia de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, con funciones notariales, anotado en el Libro de Autenticaciones llevados por dicho Registro bajo el N° 10, Tomo 2 de fecha 25 de enero de 2012, y sentencia definitivamente firme emanada de la Sala de Casación Civil expediente AA20-C-2019-000585. Que en el precitado contrato, se estableció el uso que se le daría al inmueble arrendado, de Consultorio Clínico, según el objeto previsto en el respectivo documento constitutivo del CENTRO CLINICO MORROCOY, tal como claramente lo estipula la cláusula segunda del referido contrato, en concordancia con la cláusula tercera de su acta constitutiva; que igualmente en la cláusula décima cuarta de dicho contrato de arrendamiento existe una planta alta, que está constituida por varios cubículos, la cual es usada por el CENTRO CLINICO MORROCOY y sobre la cual las partes contratantes convinieron expresamente que seria regulada por un contrato aparte; que la referida planta alta conforme señala la sentencia de la Sala de Casación Civil expediente N° AA20-C-2019-000585 cuenta con un área de construcción de ciento ochenta y cuatro metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (184,08 mts2), la cual presenta las siguientes distribuciones: pasillos y sala de espera, área administrativa - gerencia general de la clínica, área de laboratorio, cinco consultorios, área de cocina, sala social-espera-estar, área de farmacia, sala de reposo del personal de guardia y dos baños. Alega que en el año 2016, la arrendadora demandó por desalojo al CENTRO CLINICO MORROCOY C.A., por vencimiento del término fijado en el contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 2012, es decir, aquel cuyo objeto lo fue la planta baja del local arrendado, y no por la planta alta, que no estaba sujeta a contrato de arrendamiento alguno, sino a la espera de uno futuro y aparte; que la referida demanda quedó con lugar en Alzada, lo que se evidencia de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción del estado Falcón, en fecha 27 de octubre del 2017, que actualmente se encuentra en fase de ejecución en Juzgado Accidental Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, signado expediente N° 074-2019; que dicha sentencia fue recurrida en Amparo Constitucional el 17 de noviembre de 2017, y se está a la espera de pronunciamiento de la referida Sala. Que como se indicó, las partes contratantes en fecha 25 de enero de 2012 mediante instrumento autenticado habían convenido expresamente en la cláusula décima cuarta, que la planta alta seria objeto de un contrato de arrendamiento aparte, cuyas condiciones y términos serian acordados en la oportunidad debida, es decir, habían convenido celebrar un futuro contrato de arrendamiento sobre la planta alta, todo ello a los fines de regular la relación arrendaticia sobre ésta; que el contrato preliminar autenticado el 25 de enero de 2012, tenia como término de duración, 1 año y vencía el día 31 de diciembre de 2012, por tanto, a partir del 1 de enero del 2013, debía celebrarse el contrato aparte, que seria el contrato definitivo sobre la planta alta del inmueble, lo cual no ocurrió por causas imputables a la arrendadora. Que en lugar de presentar la arrendadora a la arrendataria, el contrato futuro de arrendamiento aparte, que regulase la relación arrendaticia sobre la planta alta del inmueble, la arrendadora le presentó en fecha 27 de noviembre de 2012 al CENTRO CLINICO MORROCOY una notificación judicial, indicándole que la prórroga legal iniciaría en fecha 1 de enero de 2013, indicándosele al citado centro médico que debían entregar el inmueble arrendado al finalizar la referida prórroga legal. Que lo anterior devela claramente que la arrendadora incumplió de modo total con la obligación establecida en la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento, contentiva de promesa bilateral de arrendamiento, en la cual las partes se obligaron a celebrar un contrato aparte que regulase la planta alta. Que con el incumplimiento de la promesa bilateral de arrendamiento, la arrendadora le ha acarreado a la arrendataria, daños y perjuicios que ascienden a la cantidad de ciento seis mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, los cuales se estiman tomando en consideración la moneda de los Estado Unidos de Norteamérica como unidad de cambio, conforme lo estipula la Ley del Banco Central de Venezuela. Del daño emergente: Que el CENTRO CLINICO MORROCOY desde el día 1 de enero de 2013, hasta la fecha de presentación de este libelo ha venido a dar mantenimiento a la planta alta del inmueble, ocasionándole una pérdida en su patrimonio en razón de mil dólares anuales (1.000,00 $ USD), es decir, durante los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 20, 2021 y parte del 2022, el CENTRO CLINICO MORROCOY, ha visto disminuir su patrimonio hasta alcanzar un total de once mil quinientos dólares (11.500,00 $ USD). Del lucro cesante: Que el CENTRO CLINICO MORROCOY en espera de la celebración del contrato futuro prometido no pudo instalar en la planta alta del inmueble, una unidad de cuidados intensivos, dado que el Centro Clínico cuenta con un área quirófano y un área de emergencias, y ante operaciones médicas complejas que ameritaban que los paciente que hayan de ser intervenidos quirúrgicamente o que se presenten ante el centro clínico con un cuadro grave, que ameriten, en ambos casos, ser ingresados en la UCI, ha debido el CENTRO CLINICO MORROCOY, con riesgo mortal para los pacientes, remitirlos a otros centros médicos, dejando de percibir, durante los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019,2020, 2021 y parte del 2022 ingresos estimados aproximadamente en diez mil dólares ($10.000,00) anuales, lo que asciende al momento de presentación de esta demanda, a la cantidad de noventa y cinco mil dólares ($. 95.000,00). Que el CENTRO CLINICO MORROCOY solo ha podido contar con una unidad de cuidados intermedios para, en aquellos casos graves, estabilizar los pacientes mientras sus familiares ubican un centro clínico que cuente con una unidad de cuidados intensivos para posteriormente trasladar a ese otro centro clínico a su familiar y paciente, generalmente el mismo día, hecho este que no solo genera riesgos para el CENTRO CLINICO MORROCOY en razón del deber de socorro que lo guía, sino que deja de percibir los ingresos que de ordinario genera una unidad de cuidados intensivos, que por máximas de experiencia se saben que son altos. Que la hoy demandada tenía conocimiento que en el inmueble funcionaría un Centro Clínico, y que el mismo cuenta con un área de hospitalización y un área de quirófano, como se evidencia de las cláusulas primera y segunda del contrato de arrendamiento autenticado el 25 de enero de 2012. Alega que los anteriores daños resultan ser de los previsibles y consecuencia directa del incumplimiento de la promesa bilateral de arrendamiento, por parte de la ciudadana GLADYS OTERO DE RAMIREZ, toda vez que, tanto el contrato de arrendamiento autenticado el 25 de enero de 2012 donde se estableció la promesa bilateral de arrendamiento, claramente hace alusión al uso y existencia de la planta alta por parte del CENTRO CLINICO MORROCCOY, lo cual ha debido realizar mantenimiento a la planta alta a lo largo de casi 10 años para evitar su deterioro, tal como consta de inspección ocular realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; que todo lo anterior devela que efectivamente el CENTRO CLINICO MORROCOY, a pesar de estar totalmente operativo, de tener una sala de emergencia, dos salas de hospitalización, un quirófano, y estar ubicado en una zona turística, y cercano al parque nacional Morrocoy, el mismo no cuenta con una unidad de cuidados intensivos, de manera tal, que debido a la falta de cumplimiento de la promesa bilateral de arrendamiento, el centro Clínico Morrocoy, en el transcurso de los años 2013, 2014, 2015 2017 2018, 2019, 2020, 2021 y el año que trascurre actualmente, ante la incertidumbre que a falta de cumplimiento de la obligación, no pudo realizar las inversiones necesarias para su instalación, dejando en consecuencia de percibir durante dicho período de tiempo, lo que de ordinario produce económicamente una unidad de cuidados intensivos. Que con esta demanda han cumplido con la carga de probar la existencia de la promesa bilateral o sinalagmática de arrendamiento, contenida en la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 25 de enero de 2012, por cuanto, corresponde a la arrendadora demostrar que no cumplió por una causa extraña no imputable, y no probando estos extremos deviene claramente la culpa. Precisa que lo demandado son los daños y perjuicios derivados del incumplimiento culposo de la arrendadora de la promesa bilateral de arrendamiento, y no el cumplimiento del contrato. Fundamenta la presente causa en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de| Venezuela, solicita la correcta aplicación de la Ley y la tutela judicial del Estado para dirimir el presente conflicto, en los artículos 1.133, 1.134, 1.140, 1.141, 1.159, 1.160, 1.264 1.270, 1.271, 1.272, 1.273, 1.274, 1.275, 1.579 del Código Civil. Por último solicitan medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, con fundamento en los artículos 585 y 588 parágrafo tercero del Código de Procedimiento Civil, solicita se sirva dictar la siguiente medida cautelar nominada, consistente en la prohibición de enajenar y gravar, el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Bermúdez cruce con calle Páez, local Nº S/N, parroquia Tucacas, municipio Silva del estado Falcón, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: terreno que es o fue propiedad de Isa Sael El Abed, Sur: casa de Humberto Soto con calle Bermúdez de por medio, Este: casa de Edelfina de Sánchez; Oeste: casa que es o fue del ciudadano Ángel Kanzanal. Finalmente en atención a lo antes expuesto demanda a la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO DE RAMIREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.307.017, siendo actualmente la arrendadora del inmueble y deudora de la promesa bilateral de arrendamiento, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal al pago de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la citada promesa bilateral de arrendamiento. Estima la presente demanda en la cantidad de ciento seis mil quinientos dólares de los Estados unidos de Norteamérica (106.500.000 $ USD).
Por auto de fecha 12 de julio de 2022, el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena el emplazamiento de la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO, parte demandada (f. 19).
En fecha 9 de agosto de 2022, el abogado Freddy Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandante, presenta diligencia donde ratifica la solicitud de medida cautelar expuesta en el libelo de la demanda (f. 21); y mediante decisión de fecha 12 de agosto, el Tribunal de la causa, decreta la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada (f. 29).
Del folio 31 al 41, se evidencia escrito de oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar consignado en fecha 17 de octubre de 2021 por el abogado Ángel Antonio López Naveda, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 125.296, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana GLADYS MARITZA OTERO DE RAMIREZ, mediante el cual alega lo siguiente: Que la parte demandante en su escrito libelar, solicitó al Tribunal de la causa que decretara medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en la calle Bermúdez, cruce con calle Páez de la población de Tucacas, municipio Silva, estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno que es o fue propiedad de Isa Sael El Abed, Sur: casa de Humberto Soto con calle Bermúdez de por medio, Este: casa de Edelfina de Sánchez; Oeste: casa que es o fue del ciudadano Ángel Kanzanal; que para hacer tal pedimento la demandante, previa una extensa trascripción de algunos criterios doctrinales sobre la materia cautelar, concluyó alegando lo que con relación al FOMUS BONI IURIS, o presunción del buen derecho el mismo lo acreditan del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 25 de enero de año 2012, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón; que en dicho contrato de arrendamiento se estableció una promesa bilateral de contrato de arrendamiento sobre la planta alta del inmueble tal como clara y específicamente se señala en su cláusula décima; que lo anterior conforme al obiter dictum de la Sala Constitucional constituye una promesa bilateral sinalagmática de arrendamiento, dado que están presentes el consentimiento acerca del objeto, faltando solamente un elemento esencial, como lo es el precio; que en razón de lo anterior, han probado prima facie y a titulo indiciario la existencia del contrato preliminar contentivo de promesa bilateral de arrendamiento incumplido por la demandada, por tanto, la existencia de la presunción de buen derecho; que la demandante a los fines de acreditar el otro requisito de procedencia de la cautelar in comento, es decir, el periculum in mora, alegó el hecho notorio de la tardanza de los juicios y otra serie de hechos que en su opinión constituyen presunciones que acreditan prima facie, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, tales como, el supuesto ocultamiento por parte de su representada de la venta de un lote de terreno de su propiedad, haciendo creer al CENTRO CLÍNICO MORROCOY C.A., que aún seguía siendo propietaria del lote vendido y el desconocimiento que tiene la demandante sobre otros bienes propiedad de su representada; todo esto, en opinión de la demandante, obrando su representada y ocultando hechos esenciales a la causa, con la finalidad de hacer creer que posee bienes suficientes como para garantizar las resultas del presente juicio de daños y perjuicios. Que la pretensión actual de la actora se funda en un presunto incumplimiento que le atribuye a su representada, por no haber cumplido, en su opinión, con lo que denominó una promesa bilateral de contrato de arrendamiento; que el demandante expresa en su libelo, que el incumplimiento de promesa bilateral de contrato de arrendamiento se concretó cuando su representada dejó de presentarle un contrato definitivo de arrendamiento; así como, las condiciones y términos de dicho contrato definitivo de arrendamiento; que por no haber cumplido, su representada con lo que en su opinión es un contrato preliminar, devino para la parte demandante su derecho de accionar el resarcimiento de unos supuestos daños y perjuicios que afectaron su patrimonio; que además alega la demandante, que esa obligación de hacer incumplida está expresada en la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento otorgado en fecha 25 de enero de 2012 y cuyos datos de autenticación constan ut supra. Que todos estos alegatos totalmente falsos y llenos de contradicción los niegan absolutamente y se reservan la oportunidad de la contestación a la demanda para fundamentar esta negación. Alegan que la solicitud de la medida en comento, no cubre los extremos legales contemplados en el artículo 585 del código de Procedimiento Civil, como tampoco, el decreto dictado por el Tribunal de la causa acordando dicha medida está ajustado a derecho. Que concluyen el siguiente razonamiento: 1.- Falta de prueba presuntiva del derecho reclamado, en los términos en que la parte demandante ha planteado su pretensión, es evidente que el referido contrato de arrendamiento autenticado el 25 de enero de 2012, no puede ser considerado como presunción del buen derecho que pretende hacer valer la accionante en esta demanda. Como ha resumido, la parte actora, reclama un derecho de crédito, afirmando que el hecho jurídico constitutivo del cual deriva ese derecho es un incumplimiento que le imputa a su representada por haber dejado de cumplir, según su opinión, una obligación de hacer, un contrato preliminar o una promesa bilateral de arrendamiento, contenida en la referida cláusula Décima Cuarta de dicho contrato; que indica la demandante que en razón de dicha cláusula, su representada estaba obligada a presentarle el contrato pactado y las condiciones y términos del futuro contrato. No obstante, al revisar el contenido del referido contrato, se puede apreciar que tales obligaciones referidas por la demandante, las obligaciones de presentarle a la accionante el contrato pactado y las condiciones y términos no están plasmadas en dicho contrato y mucho menos en su cláusula Décima Cuarta. 2- De la ausencia del periculum in mora, que la parte demandante también alegó para fundamentar la solicitud de la medida sub análisis, una serie de hechos que, en su opinión ponen de manifiesto el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Que sin embargo estos hechos calificados por la accionante, como maliciosos no guardan ninguna relación con la pretensión planteada y mucho menos con los requisitos exigidos por el articulo 585 eiusdem. Que el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictado por el Tribunal de la causa en fecha 12 de agosto de 2022, en el expediente 3349, es inmotivado, por consiguiente, es violatorio del derecho a la defensa de su representada, del debido proceso y de la tutela Judicial efectiva. En efecto, una ligera revisión del auto que lo contiene es suficiente para apreciar como su proceder, no brinda una explicación lógica y razonable, que demuestre como se llegó a la conclusión de que la demandante cumplió con los requisitos exigidos en artículo 585 eiusdem; alega que la referida sentencia se limitó, a hacer una trascripción literal de los alegatos de la demandante y de algunos extractos jurisprudenciales y doctrinales, para finalizar concluyendo que en el presente caso, se observa que la presunción de buen derecho de la parte actora, CENTRO CLINICO MORROCOY, C.A. deriva del contrato de arrendamiento de fecha 25 de enero de 2012; que el Juez de la causa debió valorar antes de emitir su sentencia, y que con mucho respeto deben decir, es efectivamente el daño que podría estar causando a su representada, al privarla de su derecho a disponer de un bien de su propiedad, durante un prolongado lapso, en virtud del mismo argumento que uso para favorecer a la demandante; es decir, la tardanza de los juicios. Con este razonamiento limitado, el Tribunal de la causa dejó de examinar los hechos alegados por la accionante, que en su opinión harían presumir el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo y en consecuencia se rehusó a determinar su impertinencia y su falta de relación con el requisito previsto en el artículo 585 eiusdem; que también resulta inaceptable que entre los fundamentos para dictar su decreto, se establezca, que la medida se dicta para proteger el bien y evitar futuras enajenaciones hasta tanto no se resuelva el asunto controvertido, como si esta demanda estuviere relacionada con algún derecho sobre la propiedad del inmueble. Por último, por las razones precedentemente expuestas, solicitan se declare con lugar la presente oposición a la referida medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble identificado propiedad de su representada. En consecuencia, solicita se suspenda dicha medida y oficie lo conducente al respectivo ciudadano Registrador, a los fines legales consiguientes.
Riela del folio 43 al 48, escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de octubre de 2022, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada; siendo admitidas por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 24 de octubre de 2022 (f. 84).
En fecha 25 de octubre de 2022, la abogada Nancy Rea Romero, apoderada judicial de la parte demandante, presenta escrito de promoción de pruebas; por auto de la misma fecha el Tribunal de la causa admite las mismas (f. 85-88).
En fecha 3 de noviembre de 2022, el Tribunal de la causa, se pronuncia respecto a la oposición a la medida cautelar, declarando sin lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada (f. 90-97). Seguidamente, mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2022 y ratificada en fecha 9 de noviembre 2022, la parte demandada apela de la decisión de fecha 3 de noviembre de 2022 (f. 99 y 103); asimismo, en fecha 15 de noviembre de 2022, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y ordena remitir en su oportunidad a esta Alzada, mediante oficio Nº 05-359-114-2022 (f. 104).
En fecha 28 de noviembre de 2022, esta Instancia Superior da por recibido el presente expediente; y de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil fija el décimo (10°) día de despacho para presentar informes (f. 105).
Corre inserto del folio 106 al 123, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Ángel López Naveda. Anexos del folio 124 al 280.
Vencido el lapso de observaciones a los informes según computo efectuado al efecto en fecha 12 de enero de 2023, el presente expediente entra en término de sentencia (f. 284).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, del libelo de demanda, se observa que la parte actora la sociedad mercantil CENTRO CLINICO MORROCOY C.A., pretende la indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de promesa bilateral de arrendamiento por parte de la demandada ciudadana GLADYS OTERO DE RAMIREZ, y alega que suscribió un contrato de arrendamiento a término fijo con la demandada, cuyo objeto lo constituyó la planta baja de un local comercial conformado por un área de recepción, dos oficinas administrativas y una sala de baño, un área de hospitalización constituida por una habitación con un baño; área de consulta compuesta por cubículos con su respectivo baño, un área de quirófano con un depósito de materiales quirúrgicos y un salón de laboratorio; que dicho contrato inició el día 1 de enero de 2012 con fecha de terminación el día 31 de diciembre de 2012, tal como se evidencia de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, anotado en el Libro de Autenticaciones llevados por dicho Registro bajo el N° 10, Tomo 2 de fecha 25 de enero de 2012, y sentencia definitivamente firme emanada de la Sala de Casación Civil expediente AA20-C-2019-000585. Que en el precitado contrato, se estableció que el uso que se le daría al inmueble arrendado sería de Consultorio Clínico; que igualmente en la cláusula décima cuarta de dicho contrato de arrendamiento existe una planta alta, que está constituida por varios cubículos, la cual es usada por el CENTRO CLINICO MORROCOY y sobre la cual las partes contratantes convinieron expresamente que sería regulada por un contrato aparte; que la referida planta alta conforme señala la sentencia de la Sala de Casación Civil expediente N° AA20-C-2019-000585 cuenta con un área de construcción de ciento ochenta y cuatro metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (184,08 mts2), la cual presenta las siguientes distribuciones: pasillos y sala de espera, área administrativa - gerencia general de la clínica, área de laboratorio, cinco consultorios, área de cocina, sala social-espera-estar, área de farmacia, sala de reposo del personal de guardia y dos baños. Alega que en el año 2016, la arrendadora demandó por desalojo al CENTRO CLINICO MORROCOY C.A., por vencimiento del término fijado en el contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 2012, es decir, aquel cuyo objeto lo fue la planta baja del local arrendado, y no por la planta alta, que no estaba sujeta a contrato de arrendamiento alguno, sino a la espera de uno futuro y aparte; que la referida demanda fue declarada con lugar y actualmente se encuentra en fase de ejecución; que dicha sentencia fue recurrida en Amparo Constitucional el 17 de noviembre de 2017, y se está a la espera de pronunciamiento de la referida Sala. Que las partes contratantes habían convenido expresamente en la cláusula décima cuarta, que la planta alta sería objeto de un contrato de arrendamiento aparte, cuyas condiciones y términos serian acordados en la oportunidad debida, es decir, habían convenido celebrar un futuro contrato de arrendamiento sobre la planta alta, todo ello a los fines de regular la relación arrendaticia sobre ésta; que el contrato preliminar autenticado el 25 de enero de 2012, tenía como término de duración, 1 año y vencía el día 31 de diciembre de 2012, por tanto, a partir del 1 de enero del 2013, debía celebrarse el contrato aparte, que sería el contrato definitivo sobre la planta alta del inmueble, lo cual no ocurrió por causas imputables a la arrendadora. Que la arrendadora incumplió de modo total con la obligación establecida en la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento, contentiva de promesa bilateral de arrendamiento, en la cual las partes se obligaron a celebrar un contrato aparte que regulase la planta alta. Que ese incumplimiento le ha acarreado a la arrendataria, daños y perjuicios, y discrimina el daño emergente señalando que el CENTRO CLINICO MORROCOY desde el día 1 de enero de 2013, hasta la fecha de presentación de este libelo ha venido a dar mantenimiento a la planta alta del inmueble, ocasionándole una pérdida en su patrimonio en razón de mil dólares anuales (1.000,00 $ USD), es decir, ha visto disminuir su patrimonio hasta alcanzar un total de once mil quinientos dólares (11.500,00 $ USD); en relación al lucro cesante, aduce que el CENTRO CLINICO MORROCOY en espera de la celebración del contrato futuro prometido no pudo instalar en la planta alta del inmueble, una unidad de cuidados intensivos, dado que el Centro Clínico cuenta con un área quirófano y un área de emergencias, y ante operaciones médicas complejas que ameritaban que los pacientes que hayan de ser intervenidos quirúrgicamente o que se presenten ante el centro clínico con un cuadro grave, que ameriten, en ambos casos, ser ingresados en la UCI, ha debido el CENTRO CLINICO MORROCOY, con riesgo mortal para los pacientes, remitirlos a otros centros médicos, dejando de percibir, durante los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019,2020, 2021 y parte del 2022 ingresos estimados aproximadamente en diez mil dólares ($10.000,00) anuales, lo que asciende al momento de presentación de esta demanda, a la cantidad de noventa y cinco mil dólares ($. 95.000,00). Que la hoy demandada tenía conocimiento que en el inmueble funcionaría un Centro Clínico, y que el mismo cuenta con un área de hospitalización y un área de quirófano, como se evidencia del contrato de arrendamiento. Alega que los anteriores daños resultan ser de los previsibles y consecuencia directa del incumplimiento de la promesa bilateral de arrendamiento, por parte de la ciudadana GLADYS OTERO DE RAMIREZ, toda vez que, tanto el contrato de arrendamiento autenticado el 25 de enero de 2012 donde se estableció la promesa bilateral de arrendamiento, claramente hace alusión al uso y existencia de la planta alta por parte del CENTRO CLINICO MORROCCOY, lo cual ha debido realizar mantenimiento a la planta alta a lo largo de casi 10 años para evitar su deterioro, tal como consta de inspección ocular realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; que todo lo anterior devela que el CENTRO CLINICO MORROCOY, a pesar de estar totalmente operativo, de tener una sala de emergencia, dos salas de hospitalización, un quirófano, y estar ubicado en una zona turística, y cercano al parque nacional Morrocoy, el mismo no cuenta con una unidad de cuidados intensivos, de manera tal, que debido a la falta de cumplimiento de la promesa bilateral de arrendamiento, el centro Clínico Morrocoy, ante la incertidumbre que a falta de cumplimiento de la obligación, no pudo realizar las inversiones necesarias para su instalación, dejando en consecuencia de percibir durante dicho período de tiempo, lo que de ordinario produce económicamente una unidad de cuidados intensivos. Solicita medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, con fundamento en los artículos 585 y 588 parágrafo tercero del Código de Procedimiento Civil, solicita se sirva dictar la siguiente medida cautelar nominada, consistente en la prohibición de enajenar y gravar, el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Bermúdez cruce con calle Páez, local Nº S/N, parroquia Tucacas, municipio Silva del estado Falcón, cuyos linderos son los siguientes: Norte: terreno que es o fue propiedad de Isa Sael El Abed, Sur: casa de Humberto Soto con calle Bermúdez de por medio, Este: casa de Edelfina de Sánchez; Oeste: casa que es o fue del ciudadano Ángel Kanzanal.
El Tribunal de la causa, por auto de fecha 12 de agosto de 2022, en atención a lo solicitado, decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la calle Bermúdez S/N, Tucacas, municipio Silva del estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: propiedad de Isa Sael El Abed, Sur: casa de Humberto Soto con calle Bermúdez de por medio, Este: casa de Edelfina de Sánchez; Oeste: casa de Ángel Kanzanal de por medio.
En vista de lo anterior, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la medida cautelar decretada en fecha 12 de agosto de 2022.
Durante el lapso probatorio de la incidencia cautelar, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1.- Copia fotostática simple de documento contentivo de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1 de enero de 2012, autenticado en fecha 25 de enero de 2012 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, anotado bajo el N° 10, tomo 2, que forma parte de las actas procesales del expediente signado con el N° 3.349 del Tribunal de la causa (f.222-227). Documento autentico que se valora conforme a los artículos 1.363, 1.357 y 1.360 del Código Civil.
2.- Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de febrero de 2021, expediente N° AA20-C-2019-000585 (f. 125-218).
3.- Inspección judicial extralitem signada con el Nº 1366-2022, solicitada por la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO DE RAMIREZ, parte demandada, y evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmáosla en fecha 14 de junio de 2022 (f. 49-82). Esta inspección judicial, se valora de acuerdo al artículo 1.428 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar los hechos verificados por el juez de la causa al momento de su práctica.
4.- Copia fotostática simple de documento público de partición y adjudicación, homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 1994, e inscrita ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del estado Falcón en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el Nº 3, folios de 24 al 57 del Protocolo Segundo, Cuarto Trimestre (f. 228-280); la cual se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
Vistas y analizadas las anteriores pruebas, se observa que el Tribunal a quo, respecto a la oposición al decreto de la medida cautelar, mediante decisión de fecha 3 de noviembre de 2022, se pronunció de la manera siguiente:
(…) Así las cosas, al verificarse que este Juzgador al momento de decretar la medida nominada objeto de la presente incidencia, actuó apegado a derecho y con fundamento a lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta al Juez a decretar las medidas preventivas nominadas, con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, acordar las providencias cautelares que considere adecuadas cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, considera quien aquí decido que la oposición efectuada al decreto de medida nominada, a todas luces no debe prosperar, por no haber demostrado los alegatos formulados, por lo cual debe ser declarada sin lugar, dicha oposición, ratificándose entonces el decreto de medidas nominadas, tal como se hará la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Del extracto anterior e colige que el Tribunal a quo declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva decretada en la presente causa por considerar que la misma fue decretada con sujeción a los requisitos legales para su procedencia, y que la parte demandada no demostró los alegatos formulados en su oposición. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones: dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados.
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)
La anterior norma prevé el decreto de las medidas nominadas e innominadas; y si bien es cierto la citada norma le concede al Juez el poder cautelar general, éste debe sujetarse a los principios y requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para ejercer esta facultad; así el encabezamiento del citado artículo 588 establece que “…el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:…”; y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (subrayado del Tribunal). De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe observar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida. Para la procedencia del decreto de las medidas nominadas deben concurrir dos requisitos como son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora; requisitos éstos que deben considerarse cumplidos con fundamento en los elementos de juicio que el solicitante de la medida aporte para la formación de la convicción del juez del decreto de la cautela.
Con respecto a la procedencia de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 2006-00040 de fecha 28/3/2007, estableció:
Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la concurrencia del fumus boni iuris (la existencia de apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Es por ello que al haber sido trasladado el conocimiento del decreto cautelar en virtud del recurso de apelación al tribunal de alzada, y siendo que la medida preventiva es el objeto de la oposición, el contenido de la decisión debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al juez de la recurrida verificar el cumplimiento del fumus boni iuris y el periculum in mora, así como también en la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimientos de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas. Por tal razón, la sentencia que resuelva la oposición no solo debe limitarse a confirmar la medida o revocar la misma, sino que además debe verificar a través de un análisis razonado y de una motivación propia, el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (subrayado del tribunal)
De lo que se colige que el juez que conozca sobre la oposición a la medida decretada, deberá pronunciarse además de la oposición sometida a su conocimiento, sobre la procedencia o no de tal medida, para lo cual se hace indispensable realizar una valoración previa de los elementos probatorios que le hagan llevar al jurisdicente sobre la concurrencia de los requisitos legales para su procedencia. Siendo necesario que el solicitante de la medida preventiva aporte los medios probatorios necesarios para llevar al convencimiento del Juez sobre la necesidad de la medida solicitada, y cuyo pronunciamiento debe ceñirse únicamente a los aspectos directamente vinculados con la cautela, es decir, los requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, sin extender su apreciación sobre el tema de fondo que deberá ser ventilado en el juicio principal.
Por otra parte, tenemos que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental, y sobre este particular, el procesalista Ricardo Enrique La Roche, en su obra titulada Instituciones del Derecho Procesal, Caracas 2005, p. 514, 515, explica al respecto: “La medida cautelar está limitada también por la función cautelar en sí; esto es, por la instrumentalidad que –por esencia del mismo concepto de cautela- deben tener respecto a las resultas del juicio. Esta instrumentalidad esencial e inexcusable entre la providencia cautelar innominada y la factibilidad de la pretensión del actor, determina la necesaria homogeneidad de la medida y no de absoluta identidad que debe existir entre la medida cautelar y el derecho sustantivo tutelado; falta esa homogeneidad cuando se pretende asegurar un derecho de crédito mediante un secuestro preventivo, por ejemplo; o embargando la cosa que, según la pretensión, debe ser devuelta al demandante. Esta homogeneidad se traduce en la congruencia que necesariamente debe haber entre lo pretendido y lo cautelado. (…) faltaría también la instrumentalidad cuando la medida se ejecuta sobre bienes ajenos o cuando se pretende prevaler un derecho del actor no postulado en su pretensión (inidoneidad de la cautela), como se pide la resolución de un contrato de servicios y se pretende intervenir o auditar la administración de la demanda que ha incumplido tal contrato (…) La relación de congruencia entre la pretensión deducida y la finalidad cautelar, limita al Tribunal en el diseño e implementación de las medidas cautelares innominadas. El juez debe hacer una medida a la medida de la pretensión, sin asegurar cosa diversa ajena a lo que será la ejecución; cumpliendo siempre con la congruencia que debe haber entre el efecto aprensivo y safisfactivo de la medida y el objetivo de la pretensión (…)”. En este orden, tenemos que las medidas cautelares tienen por finalidad otorgar la garantía a la parte de salvaguardar el contexto de lo demandado, pues la controversia judicial conduce a una decisión que no es más que la concreción del derecho reclamado, por lo que debe garantizarse a la parte la satisfacción de su derecho y la ejecución de la decisión que se dicte al efecto y que le favorezca; observando esta alzada, que en el caso bajo análisis, a través de la acción intentada, la demandante pretende se le indemnice por daños y perjuicios derivados del alegado incumplimiento de una promesa bilateral de arrendamiento, solicitando medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del litigio. De lo anterior se evidencia que en cuanto a la medida solicitada existe una adecuación entre la finalidad de la medida preventiva y la pretensión de la parte demandante; ello en virtud que lo reclamado es una indemnización pagadera en dinero, y con la medida consiste en la prohibición de enajenar y gravar de un bien propiedad de la demandada, la demandante pretende asegurar su eventual derecho de crédito; y así se establece.
Decidido lo anterior, y a los fines de verificar la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar, tenemos que tal como fue establecido precedentemente, y en la jurisprudencia citada, la cautela procede solo cuando existan en autos elementos probatorios que constituyan presunción grave del derecho reclamado o apariencia de buen derecho, y del riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, bien sea por la tardanza de la tramitación del juicio o por los hechos del demandado tendentes a burlar la efectividad de la sentencia, ello para el caso de las medidas nominadas.
En el presente caso, y en relación al primer requisito de procedencia de la medida solicitada, como es la presunción grave del derecho reclamado, se observa que a través del ejercicio de la acción de daños y perjuicios, pretende la parte actora que la demandada le indemnice por daños emergentes y lucro cesante derivados del incumplimiento de una promesa bilateral de arrendamiento, y a tal efecto alega que en fecha 1 de enero de 2012, celebró contrato de arrendamiento con la demandada, autenticado en fecha 25 de enero de 2012 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, cuyo objeto lo constituyó la planta baja de un local comercial donde se estableció que el uso sería de Consultorio Clínico; y aduce que en la cláusula décima cuarta de dicho contrato de arrendamiento establecieron que existe una planta alta, que está constituida por varios cubículos, la cual es usada por el CENTRO CLINICO MORROCOY y sobre la cual convinieron expresamente que sería regulada por un contrato aparte; es decir, que se estableció la promesa bilateral de arrendamiento, donde hace alusión al uso y existencia de la planta alta por parte de la arrendataria hoy demandante, señalando que ha debido realizar mantenimiento a la planta alta a lo largo de casi 10 años para evitar su deterioro, lo que constituye el daño emergente; y alega que a pesar de estar totalmente operativo el CENTRO CLINICO MORROCOY, el mismo no cuenta con una unidad de cuidados intensivos, de manera tal, que debido a la falta de cumplimiento de la promesa bilateral de arrendamiento, éste a falta de cumplimiento de la obligación de la arrendadora demandada, no pudo realizar las inversiones necesarias para su instalación, dejando en consecuencia de percibir durante dicho período de tiempo, lo que de ordinario produce económicamente una unidad de cuidados intensivos. Siendo el caso, que si bien del contrato de arrendamiento acompañado, suscrito entre la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO MORROCOY, C.A. y la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO DE RAMIREZ autenticado en fecha 25 de enero de 2012, se evidencia que ambas establecieron contractualmente que se realizaría un contrato aparte para regular la relación contractual arrendaticia relacionada con la segunda planta del local comercial objeto del contrato; de las demás pruebas traídas a esta incidencia, no emerge ningún indicio de que la demandante sociedad mercantil CENTRO MÉDICO MORROCOY, C.A. haya sufrido daños derivados de la no realización de un contrato de arrendamiento cuyo objeto sería la planta alta del local comercial dado en arrendamiento a través de contrato autenticado, tomando en consideración que el mencionado CENTRO MÉDICO MORROCOY, -como expresamente lo señala en el libelo de demanda-, está en posesión de dicho inmueble, y tal como se puede apreciar de la inspección extrajudicial acompañada, de la cual no surge ningún elemento indiciario de los alegados daños; así como tampoco existen indicios en autos que la no suscripción de dicho contrato por la planta alta del inmueble arrendado, le sea imputable a la demandada ciudadana GLADYS MARITZA OTERO DE RAMIREZ; adicional al hecho que la determinación de la validez y eficacia de dicha inspección para demostrar los hechos alegados en el libelo, corresponde a la decisión del fondo de la controversia y no a esta incidencia cautelar, pues el juzgador está limitado a decidir sobre la procedencia o no de la medida solicitada; de lo que se concluye que no existe prueba alguna que permita a quien aquí se pronuncia realizar un juicio de probabilidad o verosimilitud sobre la pretensión de la demandante, pues no consta en autos ningún elemento probatorio que haga sospechar la existencia de los alegados daños y perjuicios que deban ser indemnizados; y así se establece.
Por otra parte, y en cuanto al segundo requisito de procedencia de la medida preventiva, como es el riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, bien sea por la tardanza de la tramitación del juicio o por los hechos del demandado tendentes a burlar la efectividad de la sentencia; se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el criterio que el riesgo no deviene solo de la tardanza del juicio, sino que además deben probarse otras circunstancias que demuestren la urgencia o la grave necesidad para obtener su decreto, así en sentencia N° 386 de fecha 14 de junio de 2005 dictada en el expediente N° 2003-000790 estableció:
La Sala acoge los criterios doctrinales que anteceden, y en consecuencia, considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho en otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
En el presente caso, la parte actora solicitante de la medida manifiesta que la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO DE RAMÍREZ ha realizado actos que constituyen un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y señala que tal conducta se desprende de la venta efectuada el 8 de mayo de 2017 de un inmueble de su propiedad, y que es el único bien conocido aparte del inmueble donde funciona el Centro Médico Morrocoy, y de una inspección extra litem de fecha 22 de junio de 2022 donde la demandada se afirmó propietaria del bien inmueble anteriormente vendido, pretendiendo ocultar este hecho e intentando hacer creer que aún tiene bienes para garantizar la ejecución de un fallo en su contra. Al respecto se observa que no obstante que no consta en autos el referido documento de venta de fecha 8 de mayo de 2017, la parte demandada expresamente admitió la veracidad del mismo, siendo el caso que por cuanto fue una venta realizada con más de cinco años de anterioridad a la fecha de interposición de la presente demanda, aunado al hecho que es un acto relacionado con el ejercicio de su derecho de propiedad sobre el inmueble enajenado y que en nada se relaciona con el inmueble arrendado, ésta no puede tenerse como un indicio del periculum in mora o riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo. De igual manera en cuanto a la inspección extra litem evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de junio de 2022, en el inmueble arrendado donde funciona el CENTRO MÉDICO MORROCOY, a través de la cual se dejó constancia de los espacios físicos y el estado en general del mismo, ésta fue solicitada antes de la interposición de la demanda (4/7/2022), donde al identificar el bien a inspeccionar se señaló como su lindero norte unas bienhechurías y terrenos propiedad de Gladis Otero, donde funciona el fondo de comercio El Galeón, siendo que dicho inmueble fue vendido por la demandada en fecha 8 de mayo de 2017; no encuentra esta juzgadora que tal error constituya una prueba indiciaria que demuestre la alegada mala fe por parte de la demandada de autos, de pretender ocultar la venta de dicho inmueble, en el entendido que para esa fecha no se había incoado la presente demanda en su contra, no siendo entonces la finalidad de dicha inspección, como lo señala el solicitante de la medida, ocultar venta alguna o pretender hacer ver que la accionada tiene bienes con los cuales garantizar la ejecución de un eventual fallo en su contra, por haber sido un hecho ocurrido con anterioridad a la demanda, es decir, en este caso no resulta lógico que la demandada ejecutara la conducta señalada por la parte actora, precaviendo las resultas de un juicio que ni siquiera había sido intentado.
De lo que se concluye en relación a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que no se evidencia de autos algún elemento probatorio que haga presumir a esta juzgadora que la demandada haya ejecutado actos tendentes a burlar la efectividad de una eventual sentencia condenatoria; por lo que siendo que la tardanza del juicio no constituye motivo suficiente para demostrar el periculum in mora, sino que además deben probarse otras circunstancias que demuestren la urgencia o la grave necesidad para decretar la cautela, que en este caso no fueron probadas. En tal virtud, no estando llenos los extremos de ley, debe negarse el decreto de la medida preventiva solicitada, y levantarse la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la causa; y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Ángel López Naveda, mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2022.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en el cuaderno de medidas del juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE INCUMPLIMIENTO DE PROMESA BILATERAL DE ARRENDAMIENTO.
TERCERO: CON LUGAR la OPOSICIÓN a la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal a quo en fecha 12 de agosto de 2022, sobre un inmueble ubicado en la calle Bermúdez, S/N, Tucacas, municipio Silva del estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: propiedad de Isa Sael El Abed, Sur: casa de Humberto Soto con calle Bermúdez de por medio, Este: casa de Edelfina de Sánchez; Oeste: casa de Ángel Kanzanal de por medio, propiedad de la demandada según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón en fecha 7 de agosto de 2013, bajo el N° 22, folio 144, tomo 10 del protocolo de transcripción del año 2013. En consecuencia, se ordena levantar dicha medida preventiva.
CUARTO: No ha lugar a costas recursivas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13/2/2023, a la hora de las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Sentencia Nº 015-F-13-02-2023
AHZ/ABZ/Roselin.-
Exp. Nº 6833.-
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