REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 6853

PARTE DEMANDANTE: CARMEN ELENA VENTURA MARIÑEZ, MANUEL IGNACIO VENTURA MARIÑEZ, ANNERYS MONICA VENTURA MARIÑEZ y DOMINGO MANUEL VENTURA MARIÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.491.305, V-9.521.808, V-5.298.041 y V-9.507.088 respectivamente, domiciliados la primera y la tercera en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, el segundo en la población de Chichiriviche, municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, y el cuarto en el municipio Baruta, Distrito Capital.

PARTE DEMANDADA: DAVID ANTONIO REVETTE CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.487.585, domiciliado en ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, y la sociedad mercantil SHERY LORE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 13 de febrero de 2017, bajo el N° 42, tomo 9-A, representada por la ciudadana ARLENIS LORENA VERA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.795.662, domiciliada en ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (SURGIDA EN EL JUICIO DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia en cuaderno separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 20 de enero de 2023, por la abogada MARIELA REVILLA ACOSTA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en el expediente N° 2190, nomenclatura llevada por ese Juzgado, en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, seguido por los ciudadanos CARMEN ELENA VENTURA MARIÑEZ, MANUEL IGNACIO VENTURA MARIÑEZ, ANNERYS MONICA VENTURA MARIÑEZ y DOMINGO MANUEL VENTURA MARIÑEZ contra el ciudadano DAVID ANTONIO REVETTE CHACON, y la sociedad mercantil SHERY LORE, C.A., representada por la ciudadana ARLENIS LORENA VERA PEREZ.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta de las actuaciones que anteceden que la jueza a quo, en fecha 20 de enero de 2023, mediante Acta manifestó su voluntad de inhibirse y de no seguir conociendo la mencionada causa, fundamentándose en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
La abogada MARIELA REVILLA ACOSTA, Jueza del mencionado Tribunal, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de la decisión de Inhibición:
“… Me inhibo del conocimiento de la presente por DESALOJO LOCAL COMERCIAL, expediente signado con el Nº 2190, (…) por encontrarme incursa en la causal de inhibición contenida en el Ordinal 20, articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las falsas afirmaciones expuestas, mediante escrito de contestación presentado por el ciudadano DAVID ANTONIO REVETTE CHACON, antes identificado asistido por el abogado OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, que afectan mi credibilidad como juez; es el caso ciudadana Juez que el referido profesional del derecho manifiesta que al Tribunal a mi cargo se le solicito una inspección judicial la cual es solicitada el día 06/06/2022, y la misma fue evacuada el día 07/06/2022, efectivamente mediante correo electrónico del día 06/06/2022, se recibió de la distribución solicitud de inspección judicial; la cual por encontrarme disfrutando de (8) días de vacaciones, según oficio Nro. 100-2022, remitido de la Rectoría Judicial del estado Falcón de fecha 03/06/2022, no se despacho los días 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14 y 15 de junio 2022, dicha distribución se recibió en físico el día 16/06/2022, fijando su traslado para el día 17/06/2022, por cuanto en el escrito de inspección el solicitante juro la urgencia del caso y solicito a este despacho habilite el tiempo necesario; motivo por el cual, y tomando en cuenta los cuestionamientos que hizo el referido abogado que dejan entre dicho mi objetividad, es por lo que, considero oportuno en aras de garantizar la transparencia y justicia efectiva, inhibirme por razones de respeto a la Majestad de Tribunal y a la Institución a la cual dignamente represento; en virtud de lo cual, solicito muy respetuosamente sea declarada Con Lugar la Inhibición planteada y se me autorice a inhibirme de todas las causas en las que el abogado OSWALDO MADRIZ ROBERTY, se parte o actué, incluso como abogado asistente dada la predisposición irreverencia demostrada hacia mi persona y mi investidura.
Esta alzada determina que el contenido del pronunciamiento de inhibición de la jueza a quo, se encuentra suficientemente motivado, pues expresa con claridad el hecho que es motivo de impedimento legal subjetivo. En este sentido, y a los fines de determinar si los hechos narrados por la mencionada funcionaria encuadran en la causal de inhibición contenida en el artículo 82 numeral 20° del Código de Procedimiento Civil, se observa que establece la referida norma:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.
En relación a esta causal, se observa que de acuerdo a la doctrina, cuando el funcionario judicial ha sido víctima de alguna amenaza o injuria por parte de alguno de los litigantes, debe entenderse que para éste es difícil mantener la imparcialidad; así como también debe entenderse la desconfianza que puede tener alguno de los litigantes cuando ha sido víctima de tales hechos por parte del recusado. Aplicada esta norma al caso de marras, se colige que para la procedencia de esta causal debe demostrarse que el Juez inhibido haya sido objeto de injurias o amenazas por alguno de los litigantes; y al respecto se observa que en el escrito de contestación de la demanda, en el punto previo (f.28), el demandado asistido por el abogado en ejercicio Oswaldo Jesús Madriz Roberty expresamente manifiesta: “… con esta acción se busca el desalojo, amparado en una serie de documentos emitidos por funcionarios tarifados, pero que en ningún momento a los efectos de la veracidad y de la transparencia de la justicia, le solicitan al tribunal verdaderamente competente que realice por lo menos una inspección judicial o que ordene una experticia que pueda verificar lo señalado por los actores, es tan así, que uno de los documentos fundamentales de esta acción y que se impugna desde ya, es una inspección judicial, que sirvió de justificativo de testigo, de experticia, de posiciones juradas y de amedrentamiento a los arrendatarios, pero que no tiene ningún asidero jurídico, de hecho, es tan ilegal que fue solicitada el día 06 de junio y se evacuó el 07, amén de que existía para el momento una resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que establecía el procedimiento digital para la tramitación de solicitudes, pero este tribunal, es tan bueno con el apoderado judicial solicitante que no acató la resolución establecida por el máximo tribunal de la República, y procedió a realizar dicha actuación extrajudicial en pocas horas…” (subrayado de este Tribunal Superior). De igual manera se observa del auto de admisión de la referida inspección extrajudicial de fecha 16 de junio de 2022 (f.24-25), que dicha solicitud fue recibida por distribución en fecha 07/06/2022, fijando su evacuación para el primer día de despacho siguiente, es decir, con este auto se verifica la falsedad de los hechos señalados por el demandado y su abogado asistente en relación a la oportunidad de recibo y fijación de la evacuación de dicha prueba preconstituida; y así se establece.
De lo anterior, se observa que la jueza inhibida aportó elementos probatorios que demuestran sus dichos, pues de la narración de los hechos invocados por el demandado y su abogado asistente en el escrito de contestación de la demanda se evidencian las expresiones ofensivas y por demás revestidas de falsedad, dirigidas a la mencionada jueza, que desacreditan su credibilidad como juzgadora, lo cual hace procedente la causal de inhibición propuesta conforme al ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la INHIBICIÓN formulada por la MARIELA REVILLA ACOSTA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Notifíquese mediante oficio al Tribunal que ha declarado su incompetencia subjetiva, y remítase el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA,
(FDO)
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14/2/2023, a la hora de once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA,
(FDO)
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.


Sentencia Nº 016-F-14-02-23.-
AHZ/ABZ/Roselin.-
Exp. N° 6853.-