REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6843
QUERELLANTE: sociedad mercantil CHICHO’S POSADA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón, del Municipio Carirubana, en fecha 31 de agosto de 2012, bajo el N° 48, Tomo 37-A de los libros de registro correspondiente, representada por su Presidente ciudadano FRANCESCO ANTONIO DI FIORE SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.965.590, domiciliado en la población de Adícora, Municipio Falcón del estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: BETANIA ISABEL AULACIO RIVAS y DALIA CATALINA VETANCOURT ARIAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 222.457 y 91.602 respectivamente.
QUERELLADO: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a cargo del juez provisorio Abogado CRISPULO BLANCO.
TERCEROS INTERESADOS: sociedad mercantil TURISMO KITE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo, en fecha 6 de julio de 2015, bajo el N° 22, Tomo 31-A de los libros llevados por ese registro; y los ciudadanos ROSAELINA PRIMERA DE MORENO y OSWALDO JOSÉ MORENO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.098.323 y V-2.857.807 respectivamente.
APODERADOS JUDICIELES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TURISMO KITE VENEZUELA C.A.: GLORIA MARIA VARGAS VARGAS y FELIX ANTONIO VENTURA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.672 y 134.570, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE ROSAELINA PRIMERA DE MORENO y OSWALDO JOSÉ MORENO MENDEZ: OSWALDO JOSÉ MORENO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.563.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Suben a esta Superior Instancia en copias certificadas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2022, por el abogado OSWALDO MORENO, contra la sentencia homologatoria de fecha 12 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
Corre inserto a los folios 1 al 3 escrito contentivo de solicitud de ejecución de sentencia en acción de Amparo Constitucional, de fecha 24 de noviembre de 2022, presentada por las abogadas Betania Aulacio y Dalia Vetancourt, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CHICHO’S POSADA C.A., mediante la cual alegan lo siguiente: que en fecha 2 de agosto de 2022, la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitió sentencia N° 0425 en el expediente N° AA50-T-2018-000654/2019-374, nomenclatura de esa Sala, donde ratificó nuevamente la suspensión de los efectos dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 14 de junio 2019, así como el oficio de comisión remitido a un tribunal de ejecución; que la referida decisión representa un mandamiento de amparo en los términos previstos en el articulo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales (en lo siguiente LOA); que en el referido artículo se advierte que el legislador concibe diferencias entre una sentencia respecto de un mandamiento de amparo, dándole a este último una connotación de supremacía, toda vez que con él no solo se llega a una decisión del órgano jurisdiccional que declare con lugar o sin lugar una pretensión, sino que se exige el restablecimiento de un derecho constitucionalmente tutelado, por lo que se habilita al Juez para usar los medios que estime menester para dar cumplimiento al mismo; que en el presente asunto, el mandamiento de amparo constitucional de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la suspensión de los efectos de una decisión dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante un auto de fecha 14 de junio de 2019 que ya fue ejecutado, por lo que corresponde a ese Juzgado, con la misma diligencia con que ordenó el desalojo de su representada, el restablecimiento de la situación jurídica infringida para indefectiblemente pueda otorgar la restitución de la posesión que le fue arrebatada a su representada, ordenando la desocupación de toda persona y bienes que se encuentren en el sitio; que corresponde advertir que por no solo haberse tratado en una oportunidad de una medida cautelar, sino que ahora es una sentencia emitida por una instancia con mayor jerarquía, como lo es la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra el titular de ese despacho obligado a dar estricto cumplimento a su contenido, ya que toda conducta omisiva o de abstención estaría enmarcada dentro ilícito constitucional denominado desacato, acarreando, las consecuencias que han sido delimitadas por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 9 de abril de 2014 (caso: Vicencio Scarano Spisso y Salvatore Lucchese Scaletta); que ante el incumplimiento voluntario del mandamiento de amparo, (desacato) le confieren al Juez los más amplios poderes para proceder a su cumplimiento inmediato, toda vez que el mismo reviste un carácter de orden constitucional que exige el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida o el cese de la amenaza de violación de ésta, valiéndose para ello de los mecanismos que estime más adecuados a la naturaleza del amparo concedido, incluso, mediante el uso de la fuerza pública. Solicitan que ordene la inmediata restitución de la posesión de su representada, la sociedad mercantil "CHICHO'S POSADA, C.A.", sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada como N° 93-A ubicada entre las calles Gerardo Silva y la calle Charaima, del sector Playa Sur de Adícora, en jurisdicción del municipio Falcón del estado Falcón, la cual legítimamente venía ocupando su mandante; asimismo que haga uso de la fuerza pública y de cualquier otro mecanismo que estime menester a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia emitida en fecha 2 de agosto de 2022, a la cual hacen referencia en el presente escrito y que ordene la demolición de la cerca perimetral enclavada sobre la parcela de terreno demarcada con el número 93-"A" ubicada en la calle Gerardo Silva y calle Charaima, del sector Playa Sur de Adícora, Parroquia Adícora municipio Falcón, estado Falcón. Anexos consignados del folio 4 al 28.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2022, el Tribunal de la causa, le da entrada como una solicitud independiente que anexará a la causa con la que se relaciona, una vez que sea recibido el expediente y ordena oficiar al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de ésta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 1590-332, a los fines de que al Tribunal a quien corresponda, se traslade y cosntituya en la aprcela de terreno identificada con el Nº 93-A, ubicada entre las calles Gerardo Silva y calle Charaima, del sector Playa Sur de Adícora, Parroquia Adícora municipio Falcón, estado Falcón, con el objeto de que restituya el referido inmueble al estado en el que se encontraba previo a la práctica de la comisión contenida en oficio Nº 1590-120 de fecha 14 de julio de 2019, al estado previo a cualqueir actuación procesal o material cumplida en virtud de los referidos actos, en consecuencia restituya de manera inmediata la posesión de la sociedad mercantil CHICHO´S POSADA C.A., sobre el inmueble en cuestión; asimismo se sirva a constatar la existencia de la cerca perimetral enclavada sobre la señalada parcela de terreno, y en caso de ser afirmativo, proceda a reestablecer el bien inmueble a su estado previo a la práctica de la referida comisión (f. 29-32).
Mediante auto de fecha 1º de diciembre de 2022, el Tribunal a quo ordena oficiar a este Tribunal Superior a fin de que informe el estatus del expediente Nº 9167 (nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón), lo cual hizo mediante oficio Nº 1590-337 (f. 33-34).
En fecha 5 de diciembre de 2022 el abogado Oswaldo José Moreno en el ejercicio de sus propios derechos y en su condición de querellado en el juicio de amparo constitucional propuesto por la empresa CHICHO'S POSADA, C.A., presenta escrito mediante el cual alega lo siguiente: que el Juzgador de esa Instancia Civil -Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Marítimo del estado Falcón- formó expediente con la sentencia de la Sala Constitucional que resolvió el Amparo Constitucional en fecha 2 de Agosto de 2022, asignándole el Nº 5311; que el Tribunal a instancia de las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CHICHO'S POSADA, C.A., quienes solicitan la ejecución de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal dicta auto en fecha 28 de Noviembre de 2022; que de seguidas el Juzgador, de manera equívoca, actuando fuera de competencia y excediéndose en sus funciones, le acuerda al demandante en el Amparo Constitucional, la empresa CHICHO'S POSADA, C.A. la ejecución de actos materiales que en ninguno de los numerales del dispositivo fueron acordados en la mentada sentencia; que el juzgador de la Primera Instancia acuerda a favor del querellante, y así le ordena al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, restituir el inmueble que fue objeto del retracto legal arrendaticio consistente en una parcela de terreno identificada con el Nº 93-A, ubicada entre las calles Gerardo Silva y Charaima, sector Playa Sur de Adícora, parroquia Adícora, municipio Falcón, estado Falcón; que tambien acuerda al querellante, con la intervención del Tribunal Ejecutor de Medidas, "constatar la existencia de la cerca perimetral enclavada sobre la señalada parcela de terreno, y en caso de ser afirmativo, proceda a restablecer el bien inmueble a su estado previo a la práctica de la referida comisión"; que en los numerales, la sentencia no acuerda ningún acto material susceptible de ser ejecutado conforme lo reseña el auto dictado por el Tribunal de Instancia el 28 de noviembre de 2022, es decir, que la sentencia no ordena la restitución de la posesión de la parcela de terreno ubicada en Playa Sur e identificada con el Nº 93-A de la población de Adícora, ni tampoco constatar la existencia de la cerca perimetral; que en el presente caso, la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de agosto de 2022, declara con lugar en el numeral 5 del dispositivo, la Acción de Amparo intentada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO DI FIORE SUBERO en representación de la empresa CHICHO'S POSADA, C.A. contra el auto de ejecución y el oficio Nº 1590-120, y lo cual menciona de manera expresa en el citado numeral 5; que el juzgador debió subsumir lo dispuesto en los numerales 4 y 5, en el supuesto del literal "b" del artículo 32 de la ley especial; que ciertamente, los citados numerales no llenan los extremos señalados en esa norma, es decir, no indican ni determinan de manera precisa los actos materiales que deben ejecutarse, y por lo tanto no refieren la restitución de la posesión de la parcela de terreno ya señalada ni la constatación de la cerca perimetral y por ello sostienen que el dispositivo de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de Agosto de 2022, no acordó los actos materiales decididos por esa instancia en el auto de fecha 28 de noviembre de 2022 a favor del querellante accionante del Amparo Constitucional; que planteado así, no hay duda de que el Amparo de que trata el numeral 5 de la sentencia de la Sala Constitucional, resulta total y absolutamente inejecutable; que en su momento el querellante, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debió interponer ante la Sala una solicitud de ampliación o aclaratoria de la sentencia; que esa omisión del querellante, no la puede suplir el ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia, decretando medidas violatorias a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la propiedad privada; que por las consideraciones que anteceden, impugna y se opone al auto de fecha 28 de noviembre de 2022, que decreta los reseñados actos materiales, y se proceda a su revocatoria, dejando sin efecto la comisión librada al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón (f. 35-36).
Riela a los folios 37 al 42, escrito presentado en fecha 5 de diciembre de 2022, por el ciudadano Felix Manuel Martins Guerra, en su carácter de director de la sociedad mercantil TURISMO KITE DE VENEZUELA C.A., asistido por los abogados Gloria Vargas y Felix Ventura, mediante el cual alegan lo siguiente: que su representada se ha impuesto que el Juzgado de Primera Instancia libró comisión al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Pueblo Nuevo, en los términos de cumplir con los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 2 de agosto de 2022, expedientes Nos. 18-0654/19-0374, mediante la cual anula tanto el mandato judicial como la comisión contenida en el oficio Nº 1590-120, accionados en amparo, ambos dictados el 14 de junio de 2019, así como cualquier actuación procesal o material cumplida en virtud de los referidos actos, refiriéndose en esa actuación específicamente a la sentencia N° 0425 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 2 de agosto de 2022, expedientes N° 18-0654 y N° 19-0374. DE LA SENTENCIA N° 0425 de la SALA CONSTITUCIONAL: que dicho fallo al resolver la causa identificada con el número 19-0374, en el presente caso, se verificó que la acción de amparo constitucional se ejerció con motivo del auto de ejecución y el oficio N° 1590-120 ambos dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 14 de junio de 2019, en el cuaderno de medidas del expediente Nº 69.167 (nomenclatura interna de ese Juzgado). DE LA PRETENSION INCIDENTAL DE TURISMO KITE DE VENEZUELA C.A.: que de conformidad con lo establecido en los articulos 49 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, su representada formula resistencia a la medida del Juez contentiva en el libramiento de despacho de comisión con la orden de cumplir con los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 2 de agosto de 2020) expedientes Nros. 18-0654/19-0374, al violarse el orden público procesal ya que la acción de amparo en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público y en la sentencia de amparo se debe determinar en forma precisa la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución y por abuso de poder del mismo funcionario jurisdicente; que en consecuencia en esta misma oportunidad TURISMO KITE DE VENEZUELA C.A., reclama providencia sobre la nulidad absoluta de todas las actuaciones llevadas a cabo por ese Tribunal por la pretendida ejecución de la sentencia en cuestión por lo demás desplegadas sin ninguno de los expedientes devenidos de la causa principal (expediente N° 9167) ni de la sustanciación de las acciones de amparo constitucional remitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que TURISMO KITE DE VENEZUELA C.A., para alcanzar la nulidad procesal peticionada, está obligada a delatar los vicios en la actuación de ese Tribunal al recibir la solicitud de ejecución de sentencia y al librar mandamiento de ejecución de la sentencia en cuestión y lo hace en los términos siguientes: DE LAS SENTENCIAS PRONUNCIADAS EN SEDE CONSTITUCIONAL: que de acuerdo a la sentencia Nº 0425 lo único que se dispone respecto al amparo constitucional es su declaratoria con lugar como consecuencia de la procedencia de un recurso de apelación y de la nulidad de una comisión librada con anterioridad, además de que ordena a las partes co-demandadas, propietarias y arrendadoras del inmueble objeto del litigio terminado, abstenerse de materializar cualquier modalidad de desocupación arbitraria, sin previo cumplimiento del procedimiento de desalojo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario; que la sentencia de marras no contiene ninguna otra determinación precisa de la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución, por lo que se debe contraer esa orden de abstención u obligación prohibitiva o de no hacer impuesta por la Sala Constitucional a abstenerse de materializar cualquier modalidad de desocupación arbitraria. DEL CONTENIDO DE LAS ACTUACIONES DE ESE TRIBUNAL SOBRE LA EJECUCIÓN SOLICITADA: que refiere el Tribunal que a solicitud de ejecución de sentencia de amparo constitucional dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizada por las abogadas Betania Isabel Aulacio y Dalia Catalina Vetancourt Arias en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CHICHO'S POSADA C.A., ordena cumplir con los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 2 de agosto de 2022, expedientes Nros. 18-0654/ 19-0374, y a tal efecto libra el 28 de noviembre de 2022 un despacho de comisión al Tribunal municipal competente territorialmente, a objeto que restituya el referido inmueble al estado en el que se encontraba previo a la práctica de la comisión contenida en oficio Nº 1590-120 de fecha 14 de junio de 2019 librado por ese despacho, a saber, al estado previo a cualquier actuación procesal o material cumplida en virtud de los referidos actos, en consecuencia, restituya de manera inmediata la posesión de la sociedad mercantil CHICHO'S POSADA C.A., sobre el inmueble en cuestión, y asi mismo, se sirva constatar la existencia de la cerca perimetral enclavada sobre la señalada parcela de terreno y en caso de ser afirmativo proceda a restablecer el bien inmueble a su estado previo a la práctica de la referida comisión; que de la sentencia N° 0425 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no ordenó como mandamiento constitucional de restitución de bien inmueble alguno, ni a estado previo alguno de terreno alguno, ni a verificar existencia de cerca alguna sobre terreno alguno, ya que solo se limitó además de anular la comisión llevada a cabo por orden de ese Tribunal y a imponer una obligación prohibitiva, o de abstención o de no hacer, por lo que ese Tribunal descaradamente alteró, modificó y transmutó la esencia y las consecuencias de ese fallo N° 0425, ya que ni el veredicto ni la orden de prohibición u obligación de no hacer, conllevan o disponen de forma alguna, a la restitución del terreno objeto de la causa principal (por lo demás extinguida) y de las acciones de amparo constitucional surgidas con ocasión de aquella; que la misma Sala Constitucional reconoce que la causa principal es un litigio terminado (contenido en expediente N° 9167 según la nomenclatura de ese Tribunal) por la sentencia N° RC.000123 de la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 29 de abril de 2019, expediente Nº 18-659, que no permitió el ejercicio de acción arrendaticia alguna de CHICHO'S POSADA C.A., respecto al inmueble propiedad de TURISMO KITE DE VENEZUELA C.A., lo cual tampoco permite o autoriza a ese Tribunal afirmar y dar por cierto que la decisión constitucional en cuestión guarda relación con el juicio que por Retracto Legal Arrendaticio siguió la identificada sociedad mercantil CHICHO'S POSADA C.A., contra los ciudadanos ROSA ELINA PRIMERA DE MORENO, OSWALDO JOSÉ MORENO MENDEZ y la sociedad mercantil TURISMO KITE DE VENEZUELA C.A., como se aprecia del despacho de comisión, y evidencia rasgos de extralimitación de las atribuciones del Juez; que por vía de consecuencia, quedó firme y con carácter de cosa juzgada la decisión de ese mismo Tribunal respecto a las medidas cautelares dictadas en favor de CHICHO'S POSADA C.A., ya que en sentencia del 6 de abril de 2018 en el expediente N° 9167, dejan sin efecto las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar e innominadas de permanencia y no perturbación dictadas por ese Tribunal en fecha 5 de diciembre de 2017, lo cual será debidamente participado a las autoridades respectivas, una vez conste en autos la firmeza de dicha decisión, siendo que el recurso de casación interpuesto contra la decisión de esta Alzada respectiva, también referidas a esas medidas, fue declarado perecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.000125 del 14 de mayo de 2021, expediente N° 20-144; que se materializa entonces en esta incidencia de ejecución de sentencia, las violaciones al orden publico y el abuso de poder del Juez al extratimitarse en sus funciones jurisdiccionales al tergiversar el sentido, del dispositivo de la sentencia Nº 0425 y creando formas de ejecución de la misma sin que estuvieran plenamente determinadas en el fallo, siendo que la pretendida restitución de terreno ordenada por ese Tribunal hace incurrir al jurisdicente en un error inexcusable que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita incluso la máxima sanción; que valiendo advertirle al propio Juez, que en la sentencia Nº 0425 que quiere hacer ejecutar en términos contrarios a los expresamente precisados por la Sala Constitucional que ésta dispuso que apercibe al Juez Crispulo Alejandro Blanco Chirinos, a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Maritimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de que en futuras oportunidades no incurra en las inadvertencias y desaciertos procesales señalados en el fallo, que menoscaben la tutela judicial efectiva y debido proceso; que se configura entonces, por esa violación de normas de orden público, la directa transgresión al debido proceso pues han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales a los efectos de declarar nula la actuación, como al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarian actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder, lo cual se hace procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil. Peticiona la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones írritas desplegadas sin justificación razonable alguna por el apercibido Juez de ese Tribunal, y por petición de las abogadas mencionadas, dadas las evidentes pero patéticas violaciones al orden público y por la extralimitación del Juez en el ejercicio de la función jurisdiccional por lo demás reglada. Anexos consignados del folio 43 al 50.
En fecha 5 de diciembre de 2022, el ciudadano Felix Manuel Martins Director de la sociedad mercantil TURISMO KITE DE VENEZUELA C.A., confiere poder especial amplio y suficiente a los abogados Gloria Vargas, Felix Ventura y Jose Humberto Guanipa van Grieken (f. 51).
Mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2022, el abogado Oswaldo Moreno, apela del auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2022. (f. 53).
Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2022, el Tribunal a quo tiene como apoderados judiciales de la sociedad mercantil TURISMO KITE DE VENEZUELA C.A., a los abogados Gloria Vargas, Felix Ventura y Jose Humberto Guanipa van Grieken; asimismo oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Oswaldo Moreno y ordena remitir copias certificadas del expediente a esta Alzada (f. 55).
Riela al folio 81, auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2022 por el Tribunal de la causa mediante el cual ordena agregar al expediente oficio Nº 1017-2022 de fecha 4 de octubre de 2022 procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y oficio Nº 161-22 de fecha 5 de diciembre de 2022 procedente de este Tribunal Superior.
En fecha 12 de diciembre de 2022, las abogadas Dalia Vetancourt y Betania Aulacio, apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CHICHO`S POSADA C.A., por una parte, y por la otra parte el abogado Felix Ventura, apoderado judicial de la sociedad mercantil TURISMO KITE DE VENEZUELA C.A., presentan escrito contentivo de transacción judicial (f. 82-84).
En fecha 12 de diciembre de 2022, el Tribunal de origen dicta sentencia mediante la cual homologa la transacción realizada en esa misma fecha por las abogadas Dalia Vetancourt y Betania Aulacio, apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CHICHO`S POSADA C.A., y por el abogado Felix Ventura, apoderado judicial de la sociedad mercantil TURISMO KITE DE VENEZUELA C.A. (f. 90).
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2022, el abogado Oswaldo Moreno, apela del auto de homologación de fecha 12 de diciembre de 2022 (f. 92).
Riela del folio 93 al 144, resultas de comisión Nº 153-22, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Oridinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Pueblo Nuevo, la cual fue remitida al Tribunal a quo mediante oficio Nº 2480-66, de fecha 14 de diciembre de 2022.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2022 el Tribunal de origen, oye en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado OSWALDO MORENO y ordena remitir copias certificadas de la totalidad de la solicitud a esta Alzada, una vez sean consignadas las mismas; asimismo da por recibido el oficio Nº 2480-66, de fecha 14 de diciembre de 2022 contentivo de las resultas de comisión Nº 153-22, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Oridinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Pueblo Nuevo y ordena agregarlo al expediente (f. 145).
En fecha 11 de enero de 2023, el Tribunal de la causa en virtud de haber sido consignadas las copias necesarias ordena la remisión de las mismas a este Tribunal, lo cual hace mediante oficio Nº 1590-001 (f. 146-147).
En fecha 18 de enero 2023, esta Alzada le dio entrada al presente expediente fijándose el trámite procedimental conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Riela del folio 149 al 150, escrito presentado por el abogado Oswaldo Moreno.
Establecido lo anterior, en primer lugar, procede este Tribunal a pronunciarse sobre lo siguiente:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2022, acuerda darle entrada como solicitud independiente a la solicitud de ejecución de la sentencia N° 0425 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2022, en el expediente N° AA50-T-2018-000654/2019-374, nomenclatura de esa Sala, que revoca el pronunciamiento dictado el 14 de julio de 2019 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, y anula el mandato judicial como la comisión contenida en el oficio N° 1590-120 del 14 de junio 2019, así como cualquier actuación procesal o material cumplida en virtud de los referidos actos, realizada por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CHICHO’S POSADA C.A.; y en consecuencia, ordena oficiar al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que al Tribunal a quien corresponda, se traslade y constituya en la parcela de terreno identificada con el Nº 93-A, ubicada entre las calles Gerardo Silva y calle Charaima, del sector Playa Sur de Adícora, Parroquia Adícora municipio Falcón, estado Falcón, con el objeto de que restituya el referido inmueble al estado en el que se encontraba previo a la práctica de la comisión contenida en oficio Nº 1590-120 de fecha 14 de julio de 2019, al estado previo a cualquier actuación procesal o material cumplida en virtud de los referidos actos, en consecuencia restituya de manera inmediata la posesión de la sociedad mercantil CHICHO´S POSADA C.A., sobre el inmueble en cuestión; asimismo se sirva a constatar la existencia de la cerca perimetral enclavada sobre la señalada parcela de terreno, y en caso de ser afirmativo, proceda a restablecer el bien inmueble a su estado previo a la práctica de la referida comisión.
Posteriormente, en fecha 12 de diciembre de 2022, las abogadas Dalia Vetancourt y Betania Aulacio, apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CHICHO’S POSADA C.A., por una parte, y por la otra parte el abogado Felix Ventura, apoderado judicial de la sociedad mercantil TURISMO KITE DE VENEZUELA C.A., presentan escrito contentivo de transacción judicial mediante el cual señalan que considerando que las partes han sostenido una serie de juicios con motivo a la posesión y propiedad de una parcela de terreno identificada con el Nº 93-A, ubicada entre las calles Gerardo Silva y calle Charaima, del sector Playa Sur de Adícora, parroquia Adícora, municipio Falcón del estado Falcón, distinguida con el número catastral 110902U01031MZ07P01001001, con un área de un mil doscientos sesenta y tres metros cuadrados con treinta y siete centésimas de metros cuadrados (1.263,37 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: calle Charaima, Sur: vía pública, Este: con Iraida Primera, y Oeste: con Domingo Guzmán y José Marcano; que son: i) Juicio por Retracto Legal Arrendaticio signado con el N° 9.167 que cursó por ante el Tribunal a quo; ii) Amparos constitucionales conocidos en apelación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los expedientes Nos. 18-0654 y 19-0374, iii) Solicitud de ejecución de la sentencia N° 425/2022 dictada el 8 de agosto de 2022 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que cursa por ante el Tribunal a quo bajo el N° 5.311, y a fin de poner fin a su controversia acuerdan entre otros aspectos, lo siguiente: CHICHO’S POSADA reconoce expresamente que la parcela de terreno antes identificada es propiedad de TURISMO KITE VENEZUELA, según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Falcón y los Taques del estado Falcón, en fecha 26 de octubre de 2016, bajo el N° 50, folios 382 al 387, protocolo primero, tomo 2, cuatro trimestre del año 2016; que ambos manifiestan su voluntad de dar por terminados los procedimientos indicados; que CHICHO’S POSADA declara que ha recibido de parte de TURISMO KITE DE VENEZUELA, una cantidad de dinero a su entera y cabal satisfacción por las concesiones hechas en ese acuerdo; que ambos desisten de todo procedimiento y acción presente o futuro que tenga relación directa o indirecta con la posesión y/o propiedad de la parcela; y solicitan la homologación de dicha transacción judicial.
Visto lo anterior, el Tribunal a quo mediante la decisión apelada de fecha 15 de diciembre 2022, donde se pronunció de la siguiente manera:
Surge la presente solicitud en virtud del escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2022 por las abogadas BETANIA ISABEL AULACIO RIVAS y DALIA CATALINA VETANCOURT ARIAS (…) en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil “CHICHO´S POSADA, C.A.” (…); contentiva de requerimiento de ejecución de la sentencia de amparo constitucional dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de agosto de 2022, la cual por cuanto el expediente Nro. 9167 no se encuentra ubicado en el archivo de este Despacho en virtud de que las piezas que lo conforman fueron remitidas a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y a los fines de dar cabal cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de agosto de 2022, expedientes Nro. 18-0654 / 19-0374, se ordena se le diera entrada como una solicitud independiente que se anexará a la causa.
Así las cosas, se observa que las partes intervinientes en la referida causa N° 9167, la cual, tal y como fue previamente establecido, guarda relación con la presente solicitud, presentaron en fecha 12 de diciembre de 2022, escrito contentivo de transacción judicial, en los siguientes términos:
…omissis…
Siendo que en el caso de marras, habiendo transado las partes, y por cuanto tales actuaciones no son contrarias a derecho, este Tribunal le imparte su homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dando por terminado el presente procedimiento, acordando tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.-
De la decisión anterior se colige que el Tribunal a quo homologó la transacción realizada entre las sociedades mercantiles CHICHO’S POSADA, C.A. y TURISMO KITE DE VENEZUELA, C.A., en los términos expuestos, dando así por terminado el procedimiento de ejecución de sentencia de amparo constitucional.
Ahora bien, el recurrente abogado OSWALDO JOSÉ MORENO MENDEZ apela de la anterior decisión homologatoria, y solicita a esta alzada pronunciamiento sobre los siguientes hechos: 1. Si se está en presencia de un fraude procesal en el cual está incursa la parte querellante, con ocasión de la ejecución de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2022 dictada en los expedientes Nos. 18-0654 y 19-0374. 2. Declare la nulidad absoluta de la transacción judicial celebrada en fecha 12 de diciembre de 2022 entre el querellante CHICHO’S POSADA C.A., y el querellado TURISMO KITE VENEZUELA en el expediente N° 5311 en el cual se sustancia la ejecución de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2022, y del auto de homologación dictado por el a quo en la misma fecha de la transacción, por infracción del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 3. Acuerde se repita a TURISMO KITE DE VENEZUELA la suma dineraria que le fue pagada al querellante CHICHO’S POSADA, C.A., conforme a la citada transacción. Por lo que apelada como fue esa decisión en los términos expuestos, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
Previo a decidir sobre la apelación, se hace necesario puntualizar lo siguiente: se observa que alega el recurrente, que actúa con el carácter de querellado en la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil CHICHO’S POSADA C.A., sustanciado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los expedientes acumulados Nos. 18-0654 y 19-0374; al respecto se observa que ambos procedimientos de amparo constitucional iniciaron en este Tribunal Superior, ejercidos por la mencionada sociedad mercantil contra actuaciones proferidas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, y no contra el ciudadano OSWALDO JOSÉ MORENO MÉNDEZ, es decir, el mencionado abogado no es parte querellada en dichas causas constitucionales, siendo declarada la primera inadmisible e improcedente in limine litis por este Tribunal mediante decisión de fecha 27 de agosto de 2018, y la segunda inadmisible in limine litis mediante decisión de fecha 4 de julio de 2019, las cuales fueron apeladas por la parte actora, y por tal motivo suben al conocimiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo posteriormente acumuladas y decididas mediante sentencia N° 0425 de fecha 2 de agosto de 2022, donde en la primera causa (N° 18-0654) fue declarado sin lugar el recurso de apelación y por vía de consecuencia inadmisible la acción de amparo constitucional; y en la segunda causa (N° 19-0374) fue declarado con lugar el recurso de apelación, y con lugar la acción de amparo constitucional intentada por la sociedad mercantil CHICHO’S POSADA C.A. contra el (i) auto de ejecución y (ii) el oficio N° 590-120, ambos dictados por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, en fecha 14 de junio de 2019 en el cuaderno de medidas del expediente N° 9.167 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo del juicio por Retracto Legal intentado por la sociedad mercantil CHICHO’S POSADA C.A. contra los ciudadanos ROSAELINA PRIMERA DE MORENO y OSWALDO JOSÉ MORENO MENDEZ, y la sociedad mercantil TURISMO KITE DE VENEZUELA C.A.; de lo que se colige que la parte querellada en ambas acciones de amparo constitucional es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, siendo terceros interesados intervinientes los ciudadanos ROSAELINA PRIMERA DE MORENO y OSWALDO JOSÉ MORENO MENDEZ, y la sociedad mercantil TURISMO KITE DE VENEZUELA C.A., por ser parte demandada en el juicio primigenio que dio lugar a los amparos constitucionales en comento; por lo que siendo así, el ciudadano OSWALDO JOSÉ MORENO MENDEZ no actúa en este caso como querellado sino como tercero interesado interviniente; y así se establece.
Ahora bien, para decidir en cuanto a la solicitud del recurrente, de determinar si en el presente caso se está en presencia de un fraude procesal en el cual está incursa la parte querellante, con ocasión de la ejecución de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2022 dictada en los expedientes Nos. 18-0654 y 19-0374, estima pertinente esta juzgadora traer a colación criterio en relación al fraude procesal, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2005, en el exp. n° 04-1267, caso Alberto Tenreiro Salgado, en la cual se estableció:
En este sentido, en Sentencia N° 910 del 4 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried Eberdt Dreger), esta Sala Constitucional estableció que el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, con la mención especial que las mencionadas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión, y que en cualquiera de los supuestos señalados pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas para, mediante la apariencia procedimental, lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, con la indeseable consecuencia de que se impida la administración de justicia.
Asimismo esta Sala, en sentencia Nº 2643 del 22 de noviembre de 2004, caso: HUNTSMAN CORPORATION C.A., analizando la sentencia señalada supra sostuvo:
“que la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción autónoma de fraude procesal cometido en una o varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude, pues si bien existe en tales casos violaciones constitucionales consistentes en la eliminación o limitación indebida del derecho de defensa de la víctima, la misma -debido al cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley- no se aprecia inmediatamente como una violación de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional; ello en la medida en que la apariencia de conformidad a derecho, impide apreciar la violación inmediata de la Constitución, lo que hace necesario, en la mayoría de los casos, desmontar el armazón procesal para que emerja la injuria constitucional; por tanto, consideró la Sala que el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida es en extremo difícil, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional, que, verbigracia, podría resultar la vía idónea para restablecer la violación del derecho al proceso debido en los casos de procesos fingidos, como el detectado en el caso decidido en sentencia N ° 77 del 9 de marzo de 2000 (caso: José Alberto Zamora Quevedo), o de litis inexistentes dentro de ellos, pues ante tales circunstancias, contra la apariencia total o parcial de proceso protegida ilegítimamente por sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, sólo es posible lograr enervar tales efectos a través de la vía preceptuada en el artículo 27 constitucional.
En definitiva la Sala de manera reiterada (vid. decisiones números 1.085 del 22 de junio de 2001 y 2.749 del 27 de diciembre de 2001), ha establecido que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es la vía idónea para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia de fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario, conforme con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que el amparo incoado con dicho propósito resulta manifiestamente inadmisible. Estableciendo igualmente que aún cuando resultase inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si a su juicio del expediente surgen elementos que demuestren la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, cumpliéndose así la función tuitiva del orden público que competen a este Alto Tribunal.”
…omissis…
Observa la Sala que lo expuesto denota la complejidad probatoria de los hechos afirmados por el accionante, lo cual escapa en este caso el alcance del proceso de amparo constitucional, pues tales hechos deben ser planteados ante un Juez civil para que resuelva la controversia a través del proceso ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil (subrayados de este Tribunal).
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el tercero interesado interviniente en este proceso de amparo constitucional señala que en la contestación de la demanda en el juicio principal de Retracto Legal Arrendaticio, denunciaron la comisión de un fraude procesal por la parte demandante CHICHO’S POSADA, C.A., en virtud de haber simulado actos en los cuales fundaron aquella acción, y que sin embargo con intención, mala fe y dolo lo concretan con la ejecución de la sentencia de la Sala Constitucional sustanciado en el expediente 1511, y que en la solicitud propuesta ante el juzgado a quo de la ejecución de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de agosto de 2022, se puede inferir que si el juzgador no le hubiere decretado los actos materiales requeridos, estaría incurso en el ilícito constitucional denominado desacato, e induce al juzgador a incurrir en un error inexcusable al acordarles se les restituya la parcela identificada y a constatar la existencia de la cerca perimetral enclavada sobre la señalada parcela, ya que esos actos materiales no fueron acordados en la parte dispositiva de la referida sentencia, por lo que debe determinarse si se trata de un alegato de derecho o de una conducta dolosa con el propósito de extorsionar a la querellada TUTISMO KITE DE VENEZUELA.
De lo expuesto por el recurrente, se colige que los hechos denunciados como constitutivos de conductas derivadas de un presunto fraude procesal, deben ser objeto de una exhaustiva actividad probatoria, que escapa de una incidencia por apelación dentro de un proceso de amparo constitucional, debiendo ser planteados ante un juez civil para la resolución de la controversia, a través del proceso ordinario, tal como quedó expresado en la jurisprudencia precedentemente citada; en consecuencia, esta juzgadora se abstiene de emitir el pronunciamiento solicitado; y así se establece.
En cuanto a la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta de la transacción judicial celebrada en fecha 12 de diciembre de 2022 entre el querellante CHICHO’S POSADA C.A., y el querellado TURISMO KITE VENEZUELA, y del auto de homologación dictado por el a quo en la misma fecha de la transacción, por infracción del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; se observa que la referida norma establece que quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes. En este orden, se observa que mediante sentencia N° 0425 dictada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente n° 18-0654/19-0374, declaró en su dispositivo:
3.- CON LUGAR el recurso de apelación contenido en el expediente N° 190374 y en consecuencia REVOCA el pronunciamiento dictado el 14 de julio de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la referida circunscripción judicial.
4.- ANULA tanto el mandato judicial como la comisión contenida en el oficio n° 1590-120 -accionados en amparo- ambos dictados el 14 de junio de 2019, así como cualquier actuación procesal o material cumplida en virtud de los referidos actos.
5.- CON LUGAR la acción de amparo intentada por el ciudadano Francesco Antonio Di Fiore Subero, asistido por la abogada Betania Isabel Aulacio Rivas, ambos identificado ut supra, contra el “(i) AUTO DE EJECUCIÓN y, (ii) EL OFICIO N° 1590-120 […] [ambos] dictados por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, […] en fecha 14 de junio de 2019, […], en el Cuaderno de Medidas del Expediente N° 9.167 (nomenclatura interna de ese Juzgado) […]”.
6. ORDENA a las partes co-demandadas, propietarias y arrendadoras del inmueble objeto del litigio terminado, abstenerse de materializar cualquier modalidad de desocupación arbitraria, sin previo cumplimiento del procedimiento de desalojo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario.
De la anterior decisión, se evidencia que la Sala Constitucional al declarar con lugar la acción de amparo constitucional ejercida contra las actuaciones dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el cuaderno de medidas de la causa principal contentiva de acción por Retracto Legal, anuló: el (i) auto de ejecución y, (ii) el oficio N° 1590-120, ambos de fecha 14 de junio de 2019, así como también ordenó a las partes intervinientes en ese proceso abstenerse de materializar cualquier modalidad de desocupación arbitraria sin el previo cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente; es decir, a través de esa sentencia no fue ordenada la materialización de acto alguno, entendiéndose de la letra del dispositivo que quedaron nulas y sin efecto alguno las señaladas actuaciones judiciales impugnadas a través de la acción de amparo constitucional, así como la orden de conductas de no hacer, consistentes en la no realización de alguna desocupación arbitraria en el inmueble objeto del litigio primigenio.
Ahora bien, establecido lo acordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia anterior, y cuya ejecución se tramitó por el tribunal a quo de manera independiente por no reposar en dicho juzgado la causa principal y su cuaderno de medidas, se hace necesario puntualizar los términos en los cuales las sociedades mercantiles CHICHO’S POSADA, C.A. y TURISMO KITE DE VENEZUELA, C.A. suscribieron la transacción homologada por el tribunal de la causa, observándose lo siguiente:
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que las partes han sostenido una serie de juicios con motivo a la posesión y propiedad de una (1) parcela de terreno signada con el Nº 93-A situada entre las Calles Gerardo Silva y Calle Charaima, Sector Playa Sur de Adícora, Parroquia Adícora, Municipio Falcón del Estado Falcón, distinguida con el número de catastro 110902U01031MZ07P01001001 y constituida por un área de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTÉSIMAS DE METROS CUADRADOS (1.263,37 M2), demarcada dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Charaima; Sur: Con Vía Pública; Este: Con Iraida Primera; y Oeste: Con Domingo Guzmán y José Marcano (la “Parcela”), y que son:
(i) Juicio por retracto legal arrendaticio signado con el número: 9.167 que cursó en este Juzgado Cuarto de Primera Instancia.
(ii) Amparos Constitucionales conocidos en apelación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los expedientes números: 18-0654 y 19-0374,
(iii) Solicitud de ejecución de la sentencia número: 425/2022, dictada el 08 de agosto de 2022 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que cursa en este Tribunal bajo el N° 5.311.
SEGUNDA: Que las partes, libres de apremio, y sin existencia de dolo o error; manifiestan su intención de dar por terminadas todas las controversias con relación a la Parcela, así como precaver litigio futuros y eventuales sobre el objeto de esta transacción judicial.
ACUERDO DE LAS PARTES
A fin de poner fin a su controversia, las partes acuerdan:
TERCERO: CHICHO’S POSADA reconoce expresamente que la parcela de terreno signada con el número: 93-A (…) es propiedad de TURISMO KITE DE VENEZUELA, según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Falcón y los Taques del Estado Falcón, en fecha 26 de octubre de 2016, y anotado bajo el número: 50, folios 382 al 387, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre del año 2016 de los Libros respectivos.
CUARTO: CHICHO’S POSADA y TURISMO KITE DE VENEZUELA manifiestan su voluntad de dar por terminadas todos los procedimientos indicados en la cláusula PRIMERA de esta transacción.
QUINTO: CHICHO’S POSADA declara que ha recibido por parte de TURISMO KITE DE VENEZUELA, una cantidad de dinero a su entera y cabal satisfacción, como contraprestación por las concesiones hechas en el presente documento.
SEXTO: CHICHO’S POSADA y TURISMO KITE DE VENEZUELA de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil DESISTE DE TODO PROCEDIMIENTO y ACCIÓN, presente o futuro que tenga relación directa o indirecta con la posesión y/o propiedad de la Parcela. Dicha renuncia incluye pretensiones por fraude procesal, amparos constitucionales o cualquier otra derivada de los procedimientos indicados en la cláusula PRIMERA de este acuerdo, o de los hechos controvertidos en estos.
(…)
De acuerdo a lo anteriormente transcrito, se evidencia que las partes intervinientes en el anterior acuerdo, señalan los procesos judiciales en los que han sido partes, derivados del litigio con ocasión de la parcela de terreno antes identificada, como lo es la acción en sede civil por retracto legal arrendaticio y las acciones de amparo constitucional derivadas de el juicio civil, así como han manifestado su intención de dar por terminado todo litigio relacionado con ese bien inmueble, y a tal efecto la accionante CHICHO’S POSADA, C.A., admitió expresamente que esa parcela es propiedad de la sociedad mercantil TURISMO KITE DE VENEZUELA, C.A., y como contraprestación de ello declaró recibir de ésta una cantidad de dinero, no señalando las partes que dicha contraprestación se derive de la acción de amparo constitucional, entendiendo esta juzgadora que se refieren al litigio por la parcela de terreno vendida por los ciudadanos ROSAELINA PRIMERA DE MORENO y OSWALDO JOSÉ MORENO MENDEZ a la sociedad mercantil TURISMO KITE DE VENEZUELA C.A., tomando en consideración que dicha venta fue la que dio lugar a la demanda primigenia de retracto legal arrendaticio, y que si bien es cierto dicho juicio terminó por sentencia definitivamente firme, eventualmente pudieran existir otras acciones que la sociedad mercantil CHICHO’S POSADA, C.A., pudiere ejercitar a los fines de reclamar sus pretendidos derechos, y en ese sentido no encuentra quien aquí decide que exista una prohibición de que las partes lleguen a un acuerdo transaccional al respecto, por cuanto se trata de derechos patrimoniales disponibles. Por otra parte, se observa que el acuerdo en cuestión se encuentra también fundamentado legalmente en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, todos relativos al desistimiento, acordando las partes expresamente que desisten todo procedimiento y acción, presente o futuro que tenga relación directa o indirecta con la posesión y/o propiedad del inmueble suficientemente descrito; de lo que debe interpretarse sin lugar a equívocos, que la intención de las partes contratantes fue desistir de la presente acción de amparo constitucional, lo cual está expresamente permitido por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el establecer: “…, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción propuesta,…”, y que de hecho fue lo que hicieron las partes en este proceso, el accionante CHICHO’S POSADA, C.A., desistió de su acción y el tercero interesado interviniente TURISMO KITE DE VENEZUELA, C.A., aceptó tal desistimiento, en virtud que el proceso se encuentra en estado de ejecución de sentencia.
De igual manera se observa, tal como se estableció anteriormente, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 0425 de fecha 2 de agosto de 2022, no ordenó ninguna conducta de hacer, sino que anuló dos actuaciones judiciales proferidas por el Tribunal a quo, y ordenó conductas de no hacer a las partes intervinientes; de lo que se colige que el acuerdo económico al que llegaron dichas empresas en nada se relaciona con la acción de amparo constitucional ni con lo decidido en el dispositivo del fallo en cuestión emanado de la Sala Constitucional, sino que está vinculado a la controversia relativa a la propiedad y posesión de la tantas veces nombrada parcela de terreno, objeto de la acción primigenia por retracto legal arrendaticio, donde por ser derechos de carácter patrimonial no están prohibidas las transacciones; y en este orden, se hace necesario puntualizar, como se señaló supra, que de la letra del acuerdo bajo análisis se evidencia con relación al amparo constitucional, que las partes expresaron su voluntad de dar por terminado el proceso por desistimiento de la acción y el procedimiento, a cuyos efectos la accionante sociedad mercantil CHICHO’S POSADA, C.A., desistió, y la empresa TURISMO KITE DE VENEZUELA, C.A., lo aceptó expresamente, todo conforme a las previsiones legales antes señaladas; y así se establece.
Ahora bien, en relación a la sentencia de homologación dictada por el Tribunal a quo, se observa que la misma se fundamenta en los artículos 1.713 del Código Civil y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la transacción judicial, siendo el caso, como se señaló precedentemente, que conforme al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, y si bien es cierto el acuerdo suscrito entre las sociedades mercantiles CHICHO’S POSADA, C.A., y TURISMO KITE DE VENEZUELA, C.A., en su encabezamiento hacen alusión a dichas normas, del contenido del contrato, -tal como fue establecido letras arriba-, no se evidencia que las partes hayan transado en relación al amparo constitucional sino en cuanto a un eventual proceso relacionado con la propiedad y posesión de la parcela de terreno objeto del litigio que dio lugar a la presente acción de amparo, en virtud que como expresamente lo señalan en la cláusula sexta, desisten de todo procedimiento y acción presente o futuro, lo cual hacen con fundamento en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. En relación a este particular, y por cuanto en el presente caso el acuerdo suscrito entre las partes presenta algunas deficiencias y ambigüedades, en virtud que hace una mezcolanza entre la acción civil y las acciones de amparo constitucional en las cuales han sido o son partes las mencionadas sociedades mercantiles, se observa que a los fines de alcanzar la realización de la justicia a través del proceso, tal como lo dispone el artículo 257 constitucional, el juzgador debe aplicar el principio de verdad procesal contenido en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece que “En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los contratantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. De igual manera, y en atención al principio iura novit curia, debió el juez a quo aplicar al acto de homologación las normas aplicables al presente caso.
Así las cosas, y en interpretación al acuerdo presentado por las sociedades mercantiles CHICHO’S POSADA, C.A., y TURISMO KITE DE VENEZUELA, C.A., bajo análisis, debe concluirse que de conformidad con lo establecido en la cláusula PRIMERO del mismo, donde enumeran los juicios en los cuales han sido o son partes, a saber: el juicio por retracto legal arrendaticio signado con el n° 9.167 que cursó en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, y los amparos constitucionales conocidos en apelación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo los expedientes números 18-0654 y 19-0374, así como lo señalado en la cláusula TERCERO, mediante la cual la empresa CHICHO’S POSADA, C.A. reconoce expresamente que la parcela de terreno objeto del litigio primigenio es propiedad de la empresa TURISMO KITE DE VENEZUELA, C.A., se deriva el hecho que éste reconocimiento constituye la concesión de la contraprestación a la que se refieren las partes en la cláusula QUINTO, y no a transacción alguna relacionada con la presente acción de amparo constitucional, ello en virtud que ninguna de las partes ha hecho alusión alguna a transar sobre lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 0425 en el expediente n° 18-0654/19-0374; y así se establece.
Por otra parte, y en relación a la intención de ambas sociedades mercantiles de dar por terminados todos los procedimientos indicados en la cláusula PRIMERO, concatenado a lo dispuesto por las partes en la cláusula SEXTO, donde señalan que de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil desiste de todo procedimiento y acción, presente o futuro que tenga relación directa o indirecta con la posesión y/o propiedad de la parcela, incluyendo pretensiones por fraude procesal, amparos constitucionales o cualquier otra derivada de los procedimientos señalados, se colige que las partes expresaron su voluntad de dar por terminado este proceso de amparo constitucional por desistimiento de la acción y el procedimiento, entendiéndose que la accionante sociedad mercantil CHICHO’S POSADA, C.A., desistió, y la empresa TURISMO KITE DE VENEZUELA, C.A., lo aceptó expresamente; y así se establece.
Conforme a lo anterior, se puede concluir que el acuerdo suscrito entre las partes contiene dos actos de autocomposición procesal, a saber: 1. la transacción con respecto a la litis relacionada con la propiedad y posesión de la parcela de terreno antes identificada, y que fue el objeto del litigio en la causa primigenia por retracto legal arrendaticio signada con el n° 9.167 de la nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, fundamentada en los artículos 1.713 del Código Civil y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, la cual no está prohibida por la ley por tratarse de derechos patrimoniales disponibles; y 2. el desistimiento de la presente acción de amparo constitucional conforme a los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, figura procesal ésta permitida por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que en consecuencia, debió el juez a quo en su sentencia homologatoria, haber hecho tal distinción; y así se decide.
Finalmente, en cuanto a la solicitud del recurrente de que se ordene a la querellante sociedad mercantil CHICHO’S POSADA, C.A., la repetición a la sociedad mercantil TURISMO KITE DE VENEZUELA, C.A., de la suma dineraria que le fue pagada conforme al referido acuerdo, en primer lugar se observa que con fundamento en las consideraciones anteriores hechas por esta juzgadora en relación al acuerdo suscrito por las mencionadas empresas donde se desiste de la presente acción de amparo, las cuales se dan por reproducidas, por vía de consecuencia, no procede repetición alguna; y en segundo lugar, se observa que en todo caso, la única persona legitimada para solicitar la repetición de lo pagado, en este caso sería la sociedad mercantil TURISMO KITE DE VENEZUELA, C.A., y no el recurrente ciudadano OSWALDO JOSÉ MORENO MENDEZ; razón por la cual se declara improcedente lo solicitado; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado OSWALDO MORENO, mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2022.
SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia homologatoria de fecha 12 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo. En consecuencia, se establece que a través de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal a quo, se acuerda la HOMOLOGACIÓN del desistimiento de la acción de amparo constitucional conforme a los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como de la transacción con respecto al litigio relacionado con la propiedad y posesión de la parcela de terreno identificada como N° 93-A ubicada entre las calles Gerardo Silva y la calle Charaima, del sector Playa Sur de Adícora, en jurisdicción del municipio Falcón del estado Falcón, que fue el objeto del litigio en la causa primigenia por retracto legal arrendaticio signada con el n° 9.167 de la nomenclatura del mencionado Tribunal.
TERCERO: No ha lugar a costas procesales.
Regístrese y publíquese la presente decisión, inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dicisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17/02/2023, a la hora de las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Sentencia Nº N° 018-F-17-02-23.-
AHZ/ABZ.-
Exp. Nº 6843.-
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