REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6857

QURELLANTE: RONNY LUIS FLORES VALLES, FRANK MORENO, FRANCISCO DIAZ HERNANDEZ y DAYMELY DEL VALLE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.614.810, V-4.788.480, V-14.970.267 y V-13.706.436, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL:RAFAEL ALBERTO CARRASQUERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.735. 613, inscritoen el Inpreabogado bajo el N° 122.421,domiciliado en jurisdicción del Municipio Falcón del estado Falcón.
QUERELLADOS: abogado ESGARDO BRACHO GUANIPA, en su carácter de juez del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, y la ASOCIACION COOPERATIVA DIDACTICA, PETROLERA, INDUSTRIAL Y NAVAL, RL (ACODIPIN) en la persona de su Presidente ciudadano GREGORIO DÍAZ GOITÍA.
ASUNTO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

I
Se inicia la presente demanda de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos RONNY LUIS FLORES VALLES, FRANK MORENO, FRANCISCO DIAZ HERNANDEZ y DAYMELY DEL VALLE DIAZ, asistidos por el abogado Rafael Alberto Carrasquero García, contra actuaciones del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, y contra la ASOCIACION COOPERATIVA DIDACTICA, PETROLERA, INDUSTRIAL Y NAVAL, RL (ACODIPIN) en la persona de su Presidente ciudadano JOSE GREGORIO DÍAZ GOITÍA por la inscripción de acta de asamblea extraordinaria N° 33 de fecha 11 de noviembre de 2022, ante la oficina de Registro Público del municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el N° 20, Tomo 17, Protocolo de Transcripción del año 2022.
Corre inserto a los folios 1 al 18 escrito libelar contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por los ciudadanos RONNY LUIS FLORES VALLES, FRANK MORENO, FRANCISCO DIAZ HERNANDEZ y DAYMELY DEL VALLE DIAZ, asistidos por el abogado Rafael Alberto Carrasquero García, mediante el cual alegan lo siguiente: que cursan ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, los siguientes expedientes 1) expediente Nº 10.442 contentivo de demanda de Cumplimiento de Contrato intentada por el ciudadano Elvis Leonardo Rojas García, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DIDÁCTICA, PETROLERA, INDUSTRIAL Y NAVAL, RL (ACODIPIN); 2) expediente Nº 10.456, contentivo de demanda de rendición de cuentas intentada por el ciudadano Elvis Leonardo Rojas García en contra de ACODIPIN, la cual fue interpuesta el día 9 de junio y admitida el día 10 de junio 2022; y 3) expediente Nº 10.459, contentivo de demanda de nulidad de contrato intentada por el ciudadano Elvis Leonardo Rojas García, en contra de ACODIPIN y del ciudadano Santiago Chirino Mestres; que luego de que esos procedimientos fueran instaurados en contra de la Asociación Cooperativa, se fueron materializando una serie de acontecimientos mayormente extrajudiciales que encausaron todo, a la presentación de escritos que fueron definidos como "transacción judicial" con los que se "ponía fin" a las litis planteadas, pero es el caso que de su contenido se evidencia que no fue más que la grave consumación de la violación de principios constitucionales y legales, y una potencial causa para la desaparición de la asociación cooperativa ACODIPIN; que quienes suscriben el presente amparo, fueron parte en dichas transacciones, y lo hicieron producto de una serie de hechos que arrancaron su consentimiento; que a pesar de esas circunstancias, y de incluso haber firmado el viciado documento en septiembre de 2022, formularon denuncia en fecha 20 de octubre del mismo año, ante el ente rector SUNACOOP, en la que manifestaban que el ciudadano JOSE GREGORIO DÍAZ GOITÍA, no había cumplido con sus obligaciones; que en base a esa denuncia se le convocó a una asamblea en la que asistirían los funcionarios como mediadores, para lograr acuerdos en torno a lo planteado, se aceleraron de su parte las actuaciones dolosas, y de connivencia que socavaban sus derechos, siendo evidente que representaron un obstáculo para la consecución de los planes oscuros de hacerse de manera fraudulenta de todo el control de la cooperativa, y con ello gozar de la facilidad de hacerse de las cantidades de dinero que se adeudan a ACODIPIN, a raíz de trabajos efectuados para la estatal petrolera PDVSA, razón por la que solapados por actuaciones con apariencia de legalidad, que constituyen un uso contrario al sistema constitucional de justicia y de la administración pública el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ GOITIA presentó documento que quedó inserto en fecha 11 de noviembre de 2022, ante la oficina de Registro Público del municipio Carirubana del estado Falcón, bajo Nº 20 Tomo 17 Protocolo de Transcripción del año 2022, contentivo de acta de asamblea correspondiente a la ASOCIACION COOPERATIVA DIDACTICA, PETROLERA, INDUSTRIAL Y NAVAL, RL (ACODIPIN) RL de cuyo contenido se desprende que se trata de asamblea extraordinaria Nº 33, la cual contiene dos decisiones de gran relevancia para el tema que trataron, la primera la exclusión como asociados de quienes suscribieron la presente acción de amparo, y segunda, la inclusión como nuevos asociados de los ciudadanos Carlos Edison Jiménez Pérez, José David Mora Barrios, Rubén Rafael Pérez Cossi y Robbins Enrique Guerrero Arcaya, acta sobre la cual demandaron su nulidad, pero cuyo procedimiento se vio desde el inicio afectado por una decisión del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la que se declaró incompetente para conocer del asunto, y que proporcionó tiempo a los autores de todo este artificio jurídico para lograr la ejecución de las viciadas transacciones antes de que pudiera surtir efecto cualquier acción de parte de quienes ya mostraban desacuerdo, haciendo la vía ordinaria desde ya, ineficaz, impidiendo la intervención en tiempo oportuno, lo que sin duda, hace del procedimiento de amparo, la vía idónea para atacar el contenido y las consecuencias del acta N° 33; que dicha demanda fue remitida en consecuencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien también se declaró incompetente y por tanto planteo conflicto, que conoció este Tribunal Superior bajo el Nº 06845, la cual, aun transcurriendo su conocimiento en los tiempos establecidos en la ley, no garantizan la celeridad necesaria para impedir daños graves en su contra; que de manera simultánea con lo señalado anteriormente, el propio ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ GOITIA, presenta diligencia ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la que solicita en el expediente Nº 10.459 una medida preventiva contra su propia representada ACODIPIN, consistente en prohibir la inscripción de toda acta de asamblea de dicha asociación, pero lo más grave, es que el Juez de este tribunal decretó la solicitada medida estando en etapa de ejecución de sentencia, basado en copias simples, sin firmar de un acta de asamblea que ciertamente querían presentar y quieren presentar por haberse realizado siguiendo los trámites legales y que se encontraba en la oficina de Registro, pero que no estaba protocolizada, y que tal como fueron consignadas en el expediente no representaban ningún valor documental, pues podían provenir de cualquier autor, actuación que a todas luces es contraria a derecho, primero porque nadie puede pedir una medida contra sí mismo, con lo que coartó inclusive el desarrollo normal de las actividades de la cooperativa, pues en todo caso, de darse un cambio de directiva, las obligaciones siguen intactas e igual pueden ser ejecutadas sin importar quien esté al frente, y por otra, que la etapa procesal no lo permite; que la inconstitucional e ilegal "medida preventiva" y exclusión materializada en el acta de asamblea Nº 33, no buscaban otra cosa más que, crear un entramado que impidiera el ejercicio de sus derechos cooperativos, los reclamos, y el ejercicio de cualquier acción para demorar el desarrollo de todo cuanto procure poner a la luz de una verdadera justicia lo que aconteció y acontece, para obtener del Estado, esa protección que constitucional y legalmente recae sobre las asociaciones cooperativas y sus asociados, ello sin duda, para hacer que se ejecute sin demora la transacción realizada en transgresión de normas constitucionales y legales. Alegan que quien certifica la indicada Acta Nº 33 y funge como director de debate, ciudadano JOSE GREGORIO DÍAZ GOITÍA, manifiesta que todos los asociados recibieron notificación, y que a cada uno se le hizo llegar la misma, lo cual resulta sumamente curioso, pues ninguno de los que suscriben el presente amparo, recibieron esa convocatoria, de allí que, esa afirmación solo evidencia un acto doloso dirigido a dar apariencia de constitucionalidad y legalidad a las decisiones allí reflejadas, lo que los lleva a denunciar la primera violación de las normas tanto constitucionales, legales e internas contenidas en los estatutos y reglamento que regula y organiza el funcionamiento de la asociación cooperativa; que quienes suscriben la presente demanda, eran para ese momento miembros de ésta y ni participaron de la realización de la convocatoria, ni fueron convocados, porque no le convenía, porque el propósito era hacer todo a espaldas de los excluidos, para finalmente registrar un acta de asamblea nula a todo los efectos, que le permitiera lograr sus propósitos, todo con falsas y mendaces afirmaciones y subterfugios que solo materializaron la violación de su derecho a ser notificados efectiva y realmente de toda asamblea de la cooperativa, al derecho a la defensa y al debido proceso a pesar de ser un mandato constitucional, legal y estatutario, por tratarse de un proceso "disciplinario”; que SUNACOOP, mediante oficio CRF-22-006 de fecha 17 de noviembre de 2022, detalla claramente la opinión jurídica, todos los antecedentes y pasos que se han venido dando con su acompañamiento hacia ACODIPIN, puntualizando que el acta Nº 33, refleja hechos contrarios a la Constitución, a la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, a los estatutos y reglamento interno; que la falta de convocatoria, o vicios en la misma acarrea motivos de nulidad; que es propio, necesario e idóneo, referir y denunciar ante este tribunal en sede constitucional, la ilícita, ilegal e inconstitucional exclusión como miembros asociados, de la cual fueron sujetos en esa misma viciada asamblea, y es punto importante en este amparo, ya que consideran, es la causa real, que motivó al ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ GOITIA, a amañar o más bien, a ignorar la convocatoria y/o falsear la verdad, al manifestar que se había cumplido con ella, con la exclusión de seis (6) asociados, alegando que no cumplieron con las aportaciones obligatorias en los plazos previstos, sin embargo, legal y estatutariamente, ese y otros motivos considerados faltas, en los estatutos y reglamento, deben ser objeto de estudio previo por parte de un comité disciplinario, que se encargará de sustanciar el expediente con todas las pruebas y garantizar al asociado el derecho a la defensa para posteriormente tomar una decisión, caso en el cual, de recomendarse la exclusión, esta tiene que ser, por último, sometida a la consideración de la asamblea general, la cual se convocara a tal efecto; razón suficiente para afirmar y por tanto denunciar, en base a este argumento, que bajo estas circunstancias, no se garantizó el debido proceso y derecho a la defensa de ninguno de ellos, haciendo nula las decisión adoptada en ella; que detallado el hecho de que no hubo procedimiento previo para someter a la decisión de la asamblea su exclusión como asociados, es irrefutable que no existían ni existen motivos legales ni estatutarios para que tal decisión se haya acordado, decisión que desde su materialización ha ocasionado en su contra la violación de derechos y garantías constitucionales, que son puntos medular del amparo, pues lesionan, el ejercicio pleno de sus derechos como asociados, que sin duda aún son, derechos estos económicos, de asociación, de tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, entre otros. Que similar situación es la referida a la inclusión de nuevos miembros en la misma asamblea, no se sucedió, instauró y discurrió el procedimiento administrativo previo para estudiar la solicitud y posibilidad de ingresar nuevos asociados a la Cooperativa en referencia, y, aunque parezca algo irrelevante, la razón por la que se incluyen estos, bajo las actuales circunstancias, no es otra que permitirse el ciudadano JOSE GREGORIO DÍAZ GOITÍA rodearse de personas que le ayuden a construir una mayoría en número de asociados, que sean capaces de secundar y/o respaldar las malas e indebidas decisiones y acciones que ha venido tomando por ACODIPIN, las cuales, además de haber sido denunciadas ante SUNACOOP para su momento, hoy, han puesto en riesgo el funcionamiento de la organización y el trabajo que, los asociados llevan adelante para la buena marcha de la misma; que de los estatutos de ACODIPIN establece cuales son los pasos que se deben seguir para que se incluya alguna persona como asociado dentro de la cooperativa, y siendo que ninguna solicitud le fue presentada por los ciudadano Carlos Edison Jiménez Pérez, José David Mora Barrios, Rubén Rafael Pérez Cossi y Robbins Enrique Guerrero Arcaya, mal pueden decir o afirmar que se cumplieron los pasos previos para haber resuelto la posibilidad o no de ingresar nuevos miembros a la cooperativa, en tanto, fuera probable su ingreso; por lo que, fue prematura, ilegal e inconstitucional, contraria al proceso mismo, la manera como llevaron a cabo la inclusión de nuevos miembros; que estudiado ampliamente el contenido del acta de asamblea, sus antecedentes y consecuencias pueden con plena convicción afirmar que están frente a la violación flagrante y vigente del derecho a la defensa y al debido proceso que les brinda y garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, pues como ven, sin convocatoria, sin proceso previo y sin causa real para hacerlo, los excluyeron simulando de su parte el incumplimiento de una obligación, impidiendo con dicho acto que puedan, por consecuencia, desarrollar el derecho de asociación y trabajo cooperativo que llevaban adelante de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Constitución Nacional, y que se ve truncado al despojarlos súbita e inconstitucionalmente de su condición de asociados de ACODIPIN, vulnerando además con ello el ejercicio de la actividad económica elegida para satisfacer las necesidades y alcanzar su desarrollo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Carta Magna, y piden que se reconozca mediante este procedimiento especialísimo, que su carácter de asociados fue arrebatado, y por tanto se les restituya tal condición, anulando el contenido pleno del acta 33 registrada ya denunciada, y ordenando la inscripción del acta que recoge la asamblea realizada en fecha 7 de noviembre de 2022, con el acompañamiento de SUNACOOP lo cual en esta oportunidad piden se realice, de no hacerlo así, representaría la total mutilación y estocada final al derecho a la defensa, al debido proceso, al proceso como garantía y como mecanismo de realización de la justicia. Por otra parte, denuncian como decisiones lesivas de sus derechos constitucionales, los siguientes: 1) transacción judicial, suscrita en el expediente Nº 10.459 por el demandante Elvis Leonardo Rojas García, por la demandada ACODIPIN a través de los asociados José Gregorio Díaz Goitia, Francisco Javier Díaz Hernández, Daymeli del Valle Díaz Fernández, Ronny Luis Flores Valles, Frank José Moreno Revilla y Coraima Elena Díaz Ochoa, y por último el co-demandado Santiago Chirino Mestre, homologada de manera inmediata y cuestionable por el ciudadano Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante decisión Nº 041 de fecha 26 de septiembre de 2022; 2) transacción judicial presentada en fecha 22 de septiembre de 2022 en el expediente Nº 10.442, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por el demandante Elvis Leonardo Rojas García y por la demandada ACODIPIN a través de los asociados José Gregorio Díaz Goitia, Francisco Javier DíazHernández, Daymeli del Valle DíazFernández, Ronny Luis Flores Valles, Frank José Moreno Revilla y Coraima Elena Díaz Ochoa homologada de manera inmediata y cuestionable por el ciudadano Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante decisión N° 045 de fecha 30 de septiembre de 2022 y 3) medida preventiva dictada en fase de ejecución mediante decisión interlocutoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, específicamente en el expediente Nº 10.459, de fecha 22 de noviembre de 2022, en la que decreta medida preventiva cautelar innominada de prohibición de protocolización de cualquier acta o instrumento en el que tenga participación la asociación cooperativa. Que las transacciones fueron homologadas de manera inmediata y cuestionable por el ciudadano Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, sin que fuera verificada en las actas, que haya mediado convocatoria para la realización de una asamblea extraordinaria, en la que se discutiera por todos los asociados el alcance de dicho "contrato" o transacción y manifestar o no su aprobación o autorización, y no supieron hasta que recibieron nueva asesoría, es decir, que dicha transacción se efectuó sin la consulta de la asamblea general de asociados, como máxima instancia de decisión de la cooperativa; que surgen sin duda, los elementos que hacen en derecho, proponible el presente amparo constitucional y es que, en principio, según la misma jurisprudencia citada por el a quo, la homologación de una transacción, debe darse, solo, previa verificación de la capacidad para transigir, lo cual fue aparentemente revisado por el Juez, solo que el mismo juzgador yerró, al hacerlo, pues, no establecen los estatutos de ACODIPIN, que los directivos tengan facultad para transar por lo que mal podría alguien, incluso el Juez, hacer mención a la cláusula que le autoriza a estos para llevar a cabo tal acto transaccional en juicio, cuando estas atribuciones no existen en el indicado acto constitutivo cooperacional; que comportando la inexistencia por tanto, de un error como medio o material probatorio, lo que, de modo indefectible, traduce una evidente e irrefutable violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, cuando motiva su dictamen, con base a un supuesto falso inexistente, siendo que, de modo alguno los estatutos de ACODIPIN le acreditan a quienes actuaron, suficiente cualidad para transar o bien convenir comprometiendo con ello a la cooperativa, y sus propios créditos, lo que, contraría la legalidad y constitucionalidad de la transacción misma, en base a las exigencias mínimas de resguardo y garantía que la Constitución y la ley especial en la materia, atribuye al Estado; que es óbice denunciar la inconstitucionalidad de los actos homologatorios que envuelven las transacciones en referencia, en tanto y en cuanto, si bien, los asociados actuantes, pertenecen a la junta directiva de ACODIPIN, ven que en conjunto representaban un órgano ejecutivo, el órgano ejecutivo de las asambleas generales de asociados, mas no quienes la representaban, administraban y dirigían, para todos los casos, menos, para aquellos, donde, demandada la cooperativa, pudieran sin contar con la aprobación de la asamblea general de asociados, disponer de los capitales o acreencias, tal y como se ha hecho, pues ello, implica disponibilidad, lo que indefectiblemente va más allá de la simple administración, es decir, que cualquier acto cooperativo, que acuerde celebrar la asociación cooperativa, deberá contar con la aprobación general de la asamblea general de miembros cooperativistas; que con la decisión homologatoria respectiva, fue violentado igualmente el debido proceso y el derecho de defensa de todos los asociados; que la situación que plantean al conocimiento de este Tribunal, deviene de distintos actores, pero al final, las violaciones y/o errores graves cometidos, ponen en riesgo inmediato y de difícil reparación, por no decir de imposible reparación, el contenido en el artículo 118, ya que, se desconoció en la transacción homologada, la especificad de dicha asociación y el carácter generador de beneficios colectivos derivadas de la misma; que la gravedad y riesgo inminente más allá de lo que se materializa en los expedientes y en el acta Nº 33, inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Carirubana del estado Falcón, se centra en el hecho de que esto conlleva a que hay un título ejecutivo aunque inconstitucional en base al cual, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ordenó la ejecución forzosa de la transacción, y por tanto el mandamiento de ejecución sobre las cantidades que PDVSA adeuda a ACODIPIN, en tal sentido, de darse estos pagos, los cuales se han venido materializando en transacciones en efectivo y moneda internacional por parte de la estatal petrolera, se hará de difícil recuperación; que un procedimiento ordinario, no tendría la eficacia y rapidez necesaria para restituir sus derechos y los de la cooperativa, y para atacar las desatinadas transacciones y homologaciones, que se realizaron de manera conjunto en los asuntos contenidos en los expedientes 10.442 y 10.459, lo que representa otro adefesio jurídico, por representar dos sentencias con el mismo contenido de allí que es la vía del AMPARO CONSTITUCIONAL, la idónea para enervar sus derechos y restituirlos frente a quienes han prestado su concurso y actuación para vulnerarlos, declarando la inconstitucionalidad de dichas transacciones y por tanto de las homologaciones. Que acuden ante este Tribunal Superior a pedir que se le ampare y restituyan los derechos y garantías constitucionales transgredidos, a consecuencia de las siguientes actuaciones, omisiones y decisiones: -inscripción de acta de asamblea de fecha 11 de noviembre de 2022, ante la oficina de Registro Público del municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el N° 20, Tomo 17, Protocolo de Transcripción del año 2022, correspondiente a la ASOCIACION COOPERATIVA DIDACTICA, PETROLERA, INDUSTRIAL Y NAVAL, RL (ACODIPIN) RL, de cuyo contenido se desprende que se trata de asambleaextraordinaria Nº 33, que contiene entre otras, su exclusión como asociados. - decisión Nº 045 de fecha 30 de septiembre de 2022, dictada en el expediente Nº 10.442, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcon, en la que se homologa la transacción presentada en fecha 22 de septiembre de 2022. –decisión Nº 041 de fecha 26 de septiembre de 2022 dictada en el expediente Nº 10.459, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la que se homologa la transacción presentada en fecha 21 de septiembre de 2022.- medida preventiva dictada mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2022, en el expediente Nº 10.459, en el que se decreta medida preventiva cautelar innominada de prohibición de autenticación o protocolización de cualquier acta o instrumento en la que tenga participación la asociación cooperativa. Anexos consignados con la presente acción de Amparo Constitucional:
1) Copia certificada de acta constitutiva y estatutos de la Asociación Cooperativa Didáctica, Petrolera, Industrial y Naval, RL, (ACODIPIN) registrada en fecha 16 de julio de 2003 por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, quedando anotada bajo el Nº 37, Tomo segundo, Protocolo Primero (f. 19-36)
2) Copia certificada de escrito contentivo de transacción judicial de fecha 22 de septiembre de 2022, celebrada entre el ciudadano Elvis Rojas y la Asociación Cooperativa Didáctica, Petrolera, Industrial y Naval (ACODIPIN), presentada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo (f.37-41).
3) Copia certificada de sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2022 por el Tribunal de la causa, en el expediente Nº 10.442 (nomenclatura interna de ese Tribunal), mediante la cual homologa la transacción judicial de fecha 22 de septiembre de 2022 celebrada entre el ciudadano Elvis Rojas y la Asociación Cooperativa Didáctica, Petrolera, Industrial y Naval (ACODIPIN), asimismo ordena la suspensión de todas las medidas cautelares nominadas e innominadas libradas en el juicio de cumplimiento de contrato (f. 42-43).
4) Copia certificada de diligencia de fecha 22 de noviembre de 2022, suscrita por el ciudadano Jose Diaz, asistido por el abogado Jesus Davis Zea, presentada por ante el Tribunal de origen, mediante la cual solicita se dicte una medida extraordinaria que prohiba la inscripción de cualquier acta de la Asociación Cooperativa ACODIPIN, por ante el Registro Público y acompaña como anexo el acta que pretenden registrar y que origina la solicitud (f. 45).
5) Copia certificada de escrito contentivo de transacción judicial celebrada en fecha 21 de septiembre de 2022, entre el ciudadano Elvis Rojas y la Asociación Cooperativa Didáctica, Petrolera, Industrial y Naval (ACODIPIN) presentada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo (f.46-49).
6) Copia certificada de sentencia de fecha 26 de septiembre de 2022 dictada por el Tribunal de la causa en el expediente Nº 10.459, donde homologa la transacción de fecha 21 de septiembre de 2022 (f.50-52).
7) Copia certificada de auto de fecha 1º de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual decreta en estado de ejecución la sentencia de fecha 27 deoctubre de 2022 y fija el lapso de cinco (5) dias para que se efectúe el cumplimiento de manera voluntaria (f.53).
8) Copia certificada de auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2022 por el Tribunal de origen, mediante el cualdecreta en estado de ejecución forzosa la homologación de la transacción dictada en fecha 26 de septiembre de 2022 y ordena librar mandamiento de ejecución al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Los Taques del estado Falcón, a fin de que se lleve a cabo el embargo ejecutivo soliciatdo (f.54-55).
9) Copia certificada de diligencia de fecha 7 de diciembre de 2022, suscrita por el ciudadano Jose Diaz, asistido por el abogado Jesus Davis Zea, presentada por ante el Tribunal de origen, mediante la cual consigna recibos de pagos de los ciudadanos Jean Caerlos Quintero, Carlos Jimenez, Elvis Rojas, Santiago Chirinos, Miguel Arnaez, por concepto del 14% de las cantidades de dinero recibidas de PDVSA según recibo Nº VPCYS-E-1588-2022, de fecha 9 de noviembre, por concepto de cumplimiento de la transacción firmada por la junta directiva en pleno ante el Tribunal de la causa en fecha 21 de septiembre de 2022, siendo agregada al expediente por auto de fecha 8 de diciembre de 2022 (f.56-62).
10) Copia certificada de auto de fecha 9 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal a quo mediante el cual ordena notificar al Juzgado de Municipio que le correspondió la ejecución la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2022, en virtud de la distribución realizada a los efectos de que la misma sea devuelta (f.63).
11)Facturas emitidas porla Asociación Cooperativa Didáctica, Petrolera, Industrial y Naval (ACODIPIN), a PDVSA Petróleo, S.A; marcadas con la letra D1 a la D19”, (f.65-83); discriminadas así:
- Nº 0300, emitida en fecha 21/12/21 por un monto de 5.786 €
- Nº 0301, emitida en fecha 21/12/21 por un monto de 35.633,76 €
- Nº 0301, emitida en fecha 21/12/21 por un monto de 35.633,76 €
- Nº 0302, emitida en fecha 22/12/21 por un monto de 32.047,87 €
- Nº 0303, emitida en fecha 22/12/21 por un monto de 11.195,86 €
- Nº 0304, emitida en fecha 22/12/21 por un monto de 1.446.15 €
- Nº 0305, emitida en fecha 22/12/21 por un monto de 79.311,91 €
- Nº 0306, emitida en fecha 28/12/21 por un monto de 97.678,54€
- Nº 0307, emitida en fecha 28/12/21 por un monto de 24.812,52 €
- Nº 0308 emitida en fecha 28/12/21 por un monto de 22.927,42 €
- Nº 0309 emitida en fecha 28/12/21 por un monto de 12.122,84 €
- Nº 0310 emitida en fecha 1/2/22 por un monto de 10.165,84 €
- Nº 0311 emitida en fecha 18/4/22 por un monto de 21.199,30 €
- Nº 0314 emitida en fecha 18/4/22 por un monto de 16.713,66 €
- Nº 0317 emitida en fecha 18/4/22 por un monto de 12.795,28 €
- Nº 0318 emitida en fecha 18/4/22 por un monto de 9.277.68 €
- Nº 0319 emitida en fecha 18/4/22 por un monto de 106.189,23 €
- Nº 0320 emitida en fecha 18/4/22 por un monto de 44.746.56 €
12) Copia Simple de la denuncia formulada ante el rector Cooperativo SUNACOOP, por parte de miembros directivos, mediante la cual presentan las irregularidades que se presentaron respecto de la administración de recursos y otras obligaciones por parte del presidente de la Asociación Cooperativa Didáctica, Petrolera, Industrial y Naval (ACODIPIN) (f.84).
14) Copia simple de oficio Nº 332-2022-128, de fecha 14 de noviembre de 2022, emitido por el Registro Publico del Municipio Carirubana, dirigido a SUNACOOP, solicitando opinión jurídica acerca del Registro del Acta Nº 33 de fecha 11 de noviembre de 2022 con anexo de acta de asamblea extraordinaria Nº 33, de los socios de la Asociación Cooperativa Didáctica, Petrolera, Industrial y Naval (ACODIPIN) celebrada en fecha 5 de noviembre de 2022, registrada el 11 de noviembre de 2022, por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 20, folio 149, Tomo 17, del protocolo de transcripción del año 2022; donde entre otros puntos, se trató sobre la pérdida del carácter de varios asociados (f. 85).
15) Copia simple de oficio de fecha 17 de noviembre de 2022, emitido por el ente rector administrativo SUNACOOP, dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Carirubana, donde se describe de manera detallada todas las irregularidades relacionadas con el Registro de Acta de Asamblea N°33, marcada con la letra. (f. 86-92).
16) copia simple de acta de asamblea extraordinaria Nº 34, de los socios de la Asociación Cooperativa Didáctica, Petrolera, Industrial y Naval (ACODIPIN) de fecha 7 de noviembre de 2022; en la cual se trataron los siguientes puntos: apertura, constancia de quorum, elección del director de debate, anulación de los folios del libro de actas, información a los asociados de la situción jurídica de la cooperativa Acodipin, RL, situación con el ente contratante (PDVSA), restructuración de la junta directiva, inclusión de nuevos asociados y perdida de carácter de asociados por renuncia, cambio de sede y cierre. (f. 93-98).
17) Copia certificada de auto de fecha 22 de noviembre de 2022, dictado en el expediente Nº 10.459, nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual ordena decretar medida innominada y oficia al Registro Público, ordenando la prohibición de autenticación o prtocolización de cualquier acta o instrumento en las que tenga participación la Asociación Cooperativa Didáctica, Petrolera, Industrial y Naval (ACODIPIN) (f. 99-100).
18) Copia simple de acta de asamblea extraordinaria Nº 32, de los socios de la Asociación Cooperativa Didáctica, Petrolera, Industrial y Naval (ACODIPIN) de fecha 2 de junio de 2022, registrada el 12 de julio de 2022, por ante el Registro Público del municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 1, Tomo 10, del año 2022; donde se designó el nuevo Director de debate al ciudadano Francisco Javier Díaz Hernández, convalidan y ratifican por unanimidad todos los asociados firmantes la acción de Amparo Constitucional presentada en fecha 23 de mayo de 2022, por ante el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el Nº 6784 (f.102-105).
19) Copia certificada de acta de asamblea extraordinaria Nº 33, de los socios de la Asociación Cooperativa Didáctica, Petrolera, Industrial y Naval (ACODIPIN) de fecha 5 de noviembre de 2022, registrada el 7 de febrero de 2022, por ante el Registro Público del municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 20, Tomo 17, del año 2022; donde se trataron los siguientes puntos apertura, constancia de quorum, elección del director de debate, inclusión de nuevos asociados, declaración de pérdida del carácter de asociado, elección de la junta directiva, cuentas por pagar a inversionistas y/o aliados (no asociados) acuerdo firmado en Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo , el cual anexan y cierre. (f. 106-118).
20) Copia certificada de acta de asamblea extraordinaria Nº 31, de los socios de la Asociación Cooperativa Didáctica, Petrolera, Industrial y Naval (ACODIPIN) de fecha 15 de octubre de 2021, registrada el 7 de febrero de 2022, por ante el Registro Público del municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 50, Tomo 2, del año 2022; donde se designó el nuevo Director de debate al ciudadano Francisco Javier Díaz Hernández, se acuerda el aumento del aporte societario, cuentas por pagar a inversionistas y declaración de perdida del carácter de asociado(f. 119-126).
En fecha 15 de febrero de 2023, este Tribunal Superior le dio entrada al presente AMPARO CONSTITUCIONAL, quedando anotada bajo el Nº 6857, nomenclatura llevada por este Juzgado, y se tuvo a la vista para proveer (f. 129).
Cursa al folio 130, diligencia presentada en fecha 15 de febrero de 2023, por los ciudadanos RONNY LUIS FLORES VALLES, FRANK MORENO, FRANCISCO DIAZ HERNANDEZ y DAYMELY DEL VALLE DIAZ, asistidos por el abogado Rafael Alberto Carrasquero Garciamediante la cual otorgan poder apud acta al abogado que les asiste; asimismo mediante auto de fecha 17 de febrero de 2023, se toma como apoderado judicial de la parte querellante al referido abogado. (f. 131).
Establecido lo anterior, en primer lugar, procede este Tribunal a pronunciarse sobre lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA
Tal como quedó establecido supra, la presente acción fue intentada contra actuaciones realizadas por el abogado ESGARDO BRACHO GUANIPA en su carácter de juez provisorio del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, relacionadas con los expedientes Nros. 10.442, 10.456 y 10.459, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, contentivo de los juicios que por cumplimiento de contrato, rendición de cuentas y nulidad de contrato respectivamente, intentada por el ciudadano ELVIS LEONARDO ROJAS GARCÍA contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DIDÁCTICA, PETROLERA, INDUSTRIAL Y NAVAL, RL (ACODIPIN) respectivamente, y la última también contra el ciudadano Santiago Chirino Mestres; de igual manera la presente acción también es intentada contra la ASOCIACION COOPERATIVA DIDACTICA, PETROLERA, INDUSTRIAL Y NAVAL, RL (ACODIPIN) en la persona de su Presidente ciudadano JOSE GREGORIO DÍAZ GOITÍA, derivado de la inscripción del Acta de Asamblea Extraordinaria N° 33 de fecha 11 de noviembre de 2022, ante la oficina de Registro Público del municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el N° 20, tomo 17, protocolo de transcripción del año 2022, correspondiente a dicha asociación; y en este sentido señalan los accionantes que este Tribunal Superior en sede constitucional, deba pronunciarse de forma previa respecto de su solicitud de ser reconocidos como asociados de la cooperativa ACODIPIN, pues es con ese carácter, que desean efectuar la petición de que se les ampare para restituir los derechos vulnerados a través del concurso de particulares y la incorrecta actuación del Tribunal de la causa génesis.
En este orden, y a los fines de verificar la competencia de este Tribunal Superior para conocer de la presente acción, se hace necesario citar los artículos 2, 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivares la solicitud de amparo.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, expediente n° 00-002, caso: Emery Mata Millán, estableció la competencia en materia constitucional de la siguiente manera:
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
(…omissis…)
Con relación a los amparos autónomos que cursan en la actualidad ante las otras Salas de este Tribunal Supremo, considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo.
Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, (…)

En este mismo orden, la Sala Constitucional ha sostenido en reiterada y pacífica jurisprudencia, su criterio en relación a la competencia para conocer de amparos contra decisiones judiciales, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
(…) de la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del poder judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.
De acuerdo a la anterior norma y al criterio jurisprudencial trascrito, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo contra decisiones judiciales, será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales; y siendo que en el presente caso las actuaciones contra las cuales se ampara la accionante son emanadas, de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se concluye que este Tribunal Superior resulta competente para conocer de dicha pretensión; y así se establece.
Por otra parte, se observa que los accionantes en amparo, también pretenden a través de la presente acción enervar los efectos jurídicos del acta de asamblea extraordinaria N° 33 de fecha 11 de noviembre de 2022, inscrita ante la oficina de Registro Público del municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el N° 20, Tomo 17, Protocolo de Transcripción del año 2022, correspondiente a la ASOCIACION COOPERATIVA DIDACTICA, PETROLERA, INDUSTRIAL Y NAVAL, RL (ACODIPIN), y presentada por su Presidente ciudadano JOSE GREGORIO DÍAZ GOITÍA, alegando la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la referida asociación cooperativa y su presidente, derechos éstos contenidos dentro de la categoría de derechos civiles en nuestro Texto Fundamental; por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el criterio jurisprudencial citado, y a los alegatos esgrimidos por los accionantes en su escrito, el conocimiento de esta alegada infracción constitucional le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia Civil con sede en la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, que es el lugar donde ocurrieron los hechos denunciados que motivan la presente solicitud de amparo constitucional, y no a este Juzgado Superior Civil, y así se establece.
Como conclusión de lo anterior, se hace necesario puntualizar que en lo que respecta a la acción de amparo dirigida contra el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, este Tribunal Superior se declara competente por tratarse de decisiones dictadas por un juzgado inferior jerárquico a éste, cuya impugnación debe ser conocida por esta instancia constitucional, tal como se señaló supra, y en atención a lo dispuesto el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pero por cuanto los accionantes también señalan como agraviante a un particular, es decir, a la ASOCIACION COOPERATIVA DIDACTICA, PETROLERA, INDUSTRIAL Y NAVAL, RL (ACODIPIN), representada por su Presidente ciudadano JOSE GREGORIO DÍAZ GOITÍA, al inscribir un acta de asamblea en la oficina de registro respectiva, su conocimiento le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia; es decir, en el presente caso, nos encontramos con una concentración de pretensiones en una misma demanda, que no corresponden al conocimiento del mismo tribunal.
Así las cosas, resulta pertinente citar criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 2382 de fecha 15 de diciembre de 2006, en la cual señaló:
(…) es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto por el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual manera, la Sala en Constitucional en sentencia n° 588 de fecha 19 de mayo de 2015 dictada en el expediente N° 15-0256, asentó:
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las mismas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, su conocimiento no corresponda al mismo tribunal, y en aquellos en que los procedimientos sean incompatibles, configurándose en la presente causa el primer supuesto, toda vez que el conocimiento de la acción corresponde a Salas distintas.
Ello así, resulta inadmisible toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, lo cual ha sido denominado por la doctrina como inepta acumulación y así lo ha reconocido esta Sala en sentencias nros 3.192 del 14 de noviembre de 2003 (caso: Aurea Isabel Suniaga), 441 del 22 de marzo de 2004 (caso: Jorge Luis Caraballo), 983 del 10 de julio de 2012 (caso: Roberto Orta Martínez) y 426 del 30 de abril de 2013 (caso: Edgar Darío Núñez Alcántara).
En virtud de lo anterior, y visto que las pretensiones que acumularon los accionantes deben ser conocidas por tribunales distintos, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible por inepta acumulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a la reiterada doctrina de la Sala Constitucional; y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos RONNY LUIS FLORES VALLES, FRANK MORENO, FRANCISCO DIAZ HERNANDEZ y DAYMELY DEL VALLE DIAZ, contra decisiones proferidas por el abogado ESGARDO BRACHO GUANIPA, en su carácter de juez del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, y contra la ASOCIACION COOPERATIVA DIDACTICA, PETROLERA, INDUSTRIAL Y NAVAL, RL (ACODIPIN) en la persona de su Presidente ciudadano JOSE GREGORIO DÍAZ GOITÍA.
SEGUNDO: No ha lugar a costas procesales dada la naturaleza de la acción.
Déjese transcurrir el lapso correspondiente para el recurso de apelación.
Regístrese y publíquese la presente decisión, inclusive en la página web.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 20/2/2023, a la hora de las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Sentencia N° 019-F-20-02-23.-
AHZ/ABZ.-
Exp. Nº6857.-