REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EXPEDIENTE Nº: 6819

DEMANDANTE: PAOLA FRANCESCA FERRO FRACASSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.515.406, con domicilio en la urbanización Coviobrenco, calle N° 2, casa N° 31 de la ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.820, domiciliado en la urbanización Tomas Marzal, casa quinta Bajando por el Rio, calle 13, numero 47, de la ciudad de Coro estado Falcón.

DEMANDADOS: ILICH PAUL AGUILLON COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.734.943, con domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, y la sociedad mercantil EL IMPERIO DEL PAPEL AHUMADO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 21 de noviembre de 2008, bajo el N° 48, tomo 18-A, con domicilio en el callejón Chevrolet esquina con calle Urdaneta de la ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón.

ABOGADA ASISTENTE: ALEXIA MERCEDES COLINA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 231.890, con domicilio procesal en la calle Falcón con calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel, edificio Banco del Tesoro, oficina N° 7, Escritorio Jurídico San Juan Bosco, Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón.

ASUNTO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ILICH PAUL AGUILLÓN COLINA, asistido por la abogada Alexia Mercedes Colina Vargas, contra la decisión de fecha 20 de septiembre de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa de Coro, con motivo del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana PAOLA FRANCESCA FERRO FRACASSO, contra el apelante.
Cursa del folio 1 al 4, escrito de demanda y su reforma a los folios 96 al 98, presentado por la ciudadana PAOLA FRANCESCA FERRO FRACASSO, asistida por el abogado José Gregorio Gómez, antes identificados, mediante el cual alega: que es propietaria de un inmueble constituido por un local comercial identificado con el número dos, ubicado en el edificio Ferro, callejón Chevrolet, esquina calle Urdaneta, parroquia San Gabriel de la ciudad de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, cuyos linderos son: Norte: calle Urdaneta; Sur: local de su propiedad; Este: callejón Chevrolet; y Oeste: terreno de Abraham Senior o fachada del edificio, según consta de documento registrado y protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del estado Falcón, en fecha 7 de abril de 1986, bajo el N° 35, Tomo I, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1986. Arguye que el local comercial se lo arrendó al ciudadano ILICH PAUL AGUILLÓN COLINA, según consta de contrato de arrendamiento y que el mismo fue renovado en varias oportunidades; que se evidencia en la cláusula primera que es para el funcionamiento de las oficinas del arrendatario donde funciona la cooperativa o firma mercantil como se evidencia en la copia certificada del expediente N° 140 llevado por el Tribunal Segundo del Municipio Miranda, que la empresa EL IMPERIO DEL PAPEL AHUMADO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 21 de noviembre de 2008, bajo el numero 48, Tomo 18-A, donde el arrendatario propietario del 50% de las acciones y además Gerente General, como se evidencia en el acta constitutiva que se encuentra en el Registro Mercantil; que la última vez que se renovó fue el primero (1°) de octubre de 2017, donde el canon era de cuarenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 45.000), mas el doce punto cinco por ciento (12.5%), correspondiente al impuesto al valor agregado “IVA”, posteriormente el primero (1°) de abril del 2018, se reunieron para revisar las condiciones y renovar el contrato, pero el arrendatario no estuvo de acuerdo con el nuevo canon de arrendamiento que le propuso; que visto que el arrendatario no paga el canon de arrendamiento desde el mes de mayo del año 2019, incurrió en la flagrante violación al literal “a” del artículo 40, que se refiere a las causales de desalojo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como se determina en copia certificada del expediente que se lleva en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que cuyo motivo es consignación de cánones de arrendamiento, aperturado en fecha 12 de abril de 2019, por el ciudadano arrendatario ILICH PAUL AGUILLÓN COLINA, a favor de su persona donde se evidencia la falta de pago que se puede determinar a los folios 27, 28, 30 y 35 del expediente en cuestión, es por ello que el incumplimiento del arrendatario trae consigo la medida de desalojo la cual solicita que se practique. Fundamenta la presente demanda en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Que es evidente el incumplimiento del arrendatario, quien tiene dos años y nueve meses al no cumplir con la obligación del pago del canon de arrendamiento y por tal razón reitera la solicitud de desalojo y es procedente la desocupación inmediata del inmueble arrendado. Que por los razonamientos tanto de hecho como de derecho esgrimidos en la reforma del escrito libelar contra el ciudadano ILICH PAUL AGUILLÓN COLINA en su carácter de arrendatario y de manera solidaria a la empresa EL IMPERIO DEL PAPEL AHUMADO, C.A. en su carácter de ocupante, pide el desalojo más la entrega del inmueble de su exclusiva propiedad y que sea condenado al pago de cuatro mil seiscientos cuarenta bolívares. Estima la presente demanda en la cantidad de cuatro mil seiscientos cuarenta bolívares (4.640 Bs) equivalentes a novecientas veintiocho unidades tributarias (928 U.T). Anexos consignados al libelo de la demanda del folio 5 al 91.
Mediante decisión de fecha 22 de febrero de 2022 el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial declina competencia en razón de la cuantía, por considerar que la cuantía estimada es equivalente a 232.000 unidades tributarias y no la señalada por la demandante.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, admite la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho, asimismo ordena el emplazamiento a la parte demandada (f. 104-105).
En fecha 18 de marzo de 2022 el Alguacil del referido Tribunal deja constancia que se entrevistó con el ciudadano ILICH PAÚL AGUILLON COLINA en su carácter de demandado y como representante legal de la codemandada empresa EL IMPERIO DEL PAPEL AHUMADO, C.A., haciéndole entrega de los recaudos de citación, quien se negó a firmar (f.106-127).
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2022, la parte demandante, confiere poder apud-acta, al abogado José Gregorio Gómez García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.820 (f.129). Seguidamente, en fecha 25 de marzo de 2022, el Tribunal de la causa ordena agregar a las actas procesales instrumento poder (f.131).
En fecha 31 de marzo de 2022 la Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro deja constancia que notificó al ciudadano ILICH PAÚL AGUILLON COLINA por sí y como representante legal de la codemandada empresa EL IMPERIO DEL PAPEL AHUMADO, C.A., quien firmó las boletas de notificación, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f.137-141).
Mediante acta de fecha 3 de mayo de 2022, el abogado Eduardo Yuguri Primera, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de seguir conociendo la presente causa (f.142).
Seguidamente, en esa misma fecha, mediante nota secretarial, la secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia, deja constancia, que se recibió al correo institucional escrito contentivo de la contestación de la demanda suscrito por la parte demandada (f. 143).
Por auto de fecha 16 de mayo de 2022, la Juez Provisoria Marilyn Ivon Contreras Varela, del Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, se aboca al conocimiento de la causa (f. 148).
En fecha 23 de mayo de 2022, la secretaria del Tribunal arriba mencionado, deja constancia que se evidencia en el correo institucional de ese tribunal, que la parte demanda no presentó escrito de contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales (f. 149).
Cursa del folio 150 al 168, expediente Nº 6780, nomenclatura interna de esta alzada, mediante el cual declara con lugar la inhibición propuesta en fecha 3 de mayo de 2022, por el abogado Eduardo Simón Yuguri Primera, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2022, suscrita por el abogado José Gregorio Gómez, apoderado judicial de la parte demandante, solicita el cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 3 de mayo de 2022 hasta 15 de junio de 2022; seguidamente en fecha 4 de julio de 2022, el tribunal de la causa practica el cómputo solicitado (f. 172). Asimismo, en fechas 7 de julio, 8 de agosto y 11 de agosto de 2022, la parte demandante, solicita se dicte sentencia conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (f. 173-175).
Riela del folio 176 al 184, sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada, ciudadano ILICH PAUL AGUILLÓN COLINA, con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por la ciudadana PAOLA FRANCESCA FERRO FRACASO contra el ciudadano ILICH PAUL AGUILLÓN COLINA, y la empresa EL IMPERIO DEL PAPEL AHUMADO C.A., y se ordenó al ciudadano ILICH PAUL AGUILLÓN COLINA, hacer entrega inmediata del inmueble.
Mediante diligencia, suscrita por el ciudadano ILICH PAUL AGUILLÓN COLINA, asistido por la abogada Alexia Mercedes Colina Vargas, en fecha 3 de octubre de 2022, ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2022 (f.187).
En fecha 6 de octubre de 2022, la parte demandante, solicita que no se escuche el recurso de apelación en contra la sentencia de 20 de septiembre de 2022, ya que el demandado no contestó incurriendo en confesión ficta (f.188).
Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de oposición a la apelación ejercida en la presente causa, mediante el cual alega, que considera que la sentencia es inapelable ya que el demandado alegó, que son ciertos todos los hechos narrados en el libelo de la demanda, que dieron origen a demandarlo, como también el derecho invocado y solo es apelable si ha el demandado se le ha vulnerado un derecho o una garantía constitucional. Finalmente solicita que no se escuche el recurso de a apelación ya que es temeraria e impertinente porque atenta contra la sana administración de justicia prevista en el primer párrafo del artículo 26 de la Carta Magna en armonía con el articulo 2 y 257 ejusdem (f. 189-191).
Por auto de fecha 17 de octubre de 2022, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada y ordenó la remisión del expediente a esta Superior Instancia mediante oficio Nº 820-99-2022 (f. 192-194).
Por auto de fecha 21 de octubre de 2022, este Juzgado Superior, da por recibido el presente expediente y fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 195). Seguidamente, en fecha 18 de noviembre de 2022, según cómputo practicado al efecto, venció el lapso para presentar informe, donde se deja constancia que ambas partes comparecieron a presentar los informes respectivos (f. 196-202); y en fecha 5 de diciembre de 2022, vencido el lapso de observaciones, el presente expediente entra en término de sentencia (f. 203 y vto).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, la demandante ciudadana PAOLA FRANCESCA FERRO FRACASSO, alega que es propietaria de un inmueble constituido por un local comercial, que dio en arrendamiento al ciudadano ILICH PAUL AGUILLÓN COLINA, según consta de contrato de arrendamiento y que el mismo fue renovado en varias oportunidades, donde funcionaría la empresa EL IMPERIO DEL PAPEL AHUMADO C.A., donde el arrendatario propietario del 50% de las acciones y además Gerente General; que la última vez que se renovó fue el 1° de octubre de 2017, donde el canon era de cuarenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 45.000), mas el doce punto cinco por ciento (12.5%), correspondiente al impuesto al valor agregado “IVA”, que el 1° de abril del 2018, se reunieron para revisar las condiciones y renovar el contrato, pero el arrendatario no estuvo de acuerdo con el nuevo canon de arrendamiento que le propuso; y que el arrendatario no paga el canon de arrendamiento desde el mes de mayo del año 2019, incurriendo en la causal de desalojo contenida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; que por tal razón demanda al ciudadano ILICH PAUL AGUILLÓN COLINA en su carácter de arrendatario y de manera solidaria a la empresa EL IMPERIO DEL PAPEL AHUMADO, C.A. en su carácter de ocupante, pide el desalojo más la entrega del inmueble de su exclusiva propiedad y que sea condenado al pago de cuatro mil seiscientos cuarenta bolívares.
Sustanciado como fue el procedimiento, se observa que el tribunal a quo en la decisión apelada de fecha 20 de septiembre de 2022, se pronunció de la siguiente manera:
(…) A manera de corolario, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió el demandado, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la Ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma Civil, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es; que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos. Y así debe declarase en la dispositiva del fallo.

De lo anterior se colige que el Tribunal de la causa decidió en base a la confesión ficta de la parte demandada por no haber dado contestación a la demanda, no haber probado nada que le favoreciera y por considerar que la acción no es contraria a derecho. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones: señala la parte recurrente que sí dio contestación a la demanda en fecha 3 de mayo de 2022 de manera virtual, a través del correo instancia3.civil.coro, y que el juez que regenta el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, procedió a inhibirse de continuar conociendo la causa en esa misma fecha, siendo que a partir de ese momento debía fijarse por parte del nuevo Tribunal, es decir, el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oportunidad para que se presentara de manera física la contestación de la demanda en dicho Tribunal, lo cual causó un estado de indefensión, violentándose los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, causando la confesión ficta ya que nunca fijó la oportunidad procesal.
Visto lo anterior, de autos se evidencia al folio 142 que en fecha 3 de mayo de 2022 el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón Eduardo Yugurí Primera, se inhibió de seguir conociendo la causa; seguidamente en esa misma fecha, la Secretaria de ese Tribunal dejó constancia a través de nota secretarial que “…se recibió al correo institucional escrito contentivo de contestación de la demanda suscrito por el ciudadano ILICH PAUL AGUILLON COLINA, debidamente asistido por la abogada ALEXIA COLINA…”.
Posteriormente, en fecha 6 de mayo de 2022 y vencido como se encontraba el lapso de allanamiento, se acuerda remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien lo recibe en fecha 16 de mayo de 2022, oportunidad en la cual la jueza se aboca al conocimiento de la causa, señalando que la misma continuará su curso en el estado procesal en que se encuentra una vez vencido el lapso de tres (3) días de despacho siguientes, a los fines de que las partes ejerzan los recursos establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 23 de mayo de 2022 la Secretaria del Tribunal de la causa deja constancia a través de nota secretarial que “…por cuanto se evidencia del correo institucional de este Tribunal instancia.1.civil.coro@gmail.com, que la parte demandada No presentó escrito de contestación de la demanda, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales”; procediendo dicho Tribunal, previo cómputo a dictar sentencia en base a la confesión ficta de la parte demandada.
De lo anterior se colige que el Tribunal a quo no obstante que había constancia en autos que la parte demandada sí había dado contestación a la demanda de manera tempestiva, tal como se evidencia del cómputo que corre inserto al folio 145 del expediente, al haberlo hecho al día diecinueve (19), de los veinte de que disponía para contestar, conforme al auto de admisión, tomando en consideración que la última formalidad de la citación se realizó el día 31 de marzo de 2022 (f. 137-141) y conforme a nota secretarial de fecha 3 de mayo de 2022 (f. 143), sin embargo la secretaria del Tribunal a quo mediante nota de fecha 23 de mayo de 2022 (f. 149) dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda. Al respecto se observa que para esa fecha se encontraba en vigencia la Resolución N° 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual implementó el denominado “despacho virtual” para los tribunales civiles a nivel nacional, cuyos procedimientos se regían por las normas allí previstas.
En este sentido se observa, que el artículo Octavo de la mencionada Resolución establece:
De la oposición de cuestiones previas, contestación de la demanda, reconvención e intervención de terceros: Dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme al procedimiento instaurado, la parte demandada deberá dentro del horario establecido, enviar vía correo electrónico, la oposición de cuestiones previas o contestación de la demanda, la reconvención o cita en tercería que considere, junto con los instrumentos (anexos), de forma digitalizada en formato pdf, a la dirección de correo electrónico oficial del Tribunal de Municipio ordinario y ejecutor de medida, o de Primera Instancia donde se está sustanciando la causa, la cual deberá contener la indicación de los números telefónicos, direcciones de correo electrónico de la parte y su abogado, a los fines de las notificaciones subsiguientes en la causa.
El Tribunal deberá remitir vía correo electrónico a las partes, las diligencias y escritos consignados por su contraparte en forma digital, a los fines de mantenerlos informados del desarrollo del proceso, ello respetando los lapsos procesales de ley. En los casos de la contestación de la demanda y la promoción de pruebas, el Tribunal deberá levantar acta dejando constancia de la remisión y la oportunidad en la que se realiza, ello en garantía al derecho a la defensa de las partes y al debido proceso consagrado constitucionalmente.
Esta norma establece la obligación para la parte demandada de enviar vía correo electrónico dentro del horario establecido, y en la oportunidad procesal correspondiente los escritos de oposición de cuestiones previas, contestación de la demanda, reconvención o cita en tercería que considere con los recaudos anexos en formato pdf, lo cual, como se estableció precedentemente, la parte demandada en el presente caso hizo, tal como consta al folio 143; por lo que el paso procesal siguiente le correspondía al Tribunal, el cual consistía en fijar la oportunidad a la parte demandada a fin de que consignara en físico su escrito de contestación enviado previa y oportunamente vía electrónica, lo cual no sucedió en virtud de la inhibición propuesta por el juez Eduardo Yugurí quien venía conociendo la causa.
En tal virtud, al llegar los autos al Tribunal que debía seguir conociendo, y una vez transcurrido el lapso de abocamiento según el auto de fecha 16 de mayo de 2022 (f.148), el juez tenía la obligación de fijarle a la parte demandada la oportunidad para consignar el escrito de contestación de la demanda, por cuanto la causa continuaba en el estado procesal en que se encontraba para ese momento, y sin embargo no se evidencia de autos que haya fijado tal oportunidad, sino que por el contrario la secretaria dejó constancia erradamente que la parte no contestó la demanda ni por sí ni mediante apoderado judicial.
De igual manera se observa que el Tribunal a quo no dio cumplimiento a su obligación de dejar constancia que remitió vía correo electrónico a la parte demandante el escrito de contestación enviado por la parte demandada en forma oportuna, para garantizar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, tal como lo prevé la citada norma. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 379 de fecha 02/06/2006 dictada en el exp. n° 05-600, expresó lo siguiente:
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia N° 2649 del 12 de agosto de 2005 (Caso: Clínica Atías C.A.) expresó en referencia a la indefensión y a los errores imputables al juez lo siguiente:
“...la indefensión existe solamente cuando por un acto imputable al juez, se priva o limita indebidamente a una de las partes en el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De la misma manera, es necesario además que no obedezca la indefensión a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte; y que haya habido perjuicio cierto para la parte que arguye tal indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez y no habría vicio que subsanar, requisitos que se cumplen a cabalidad en el presente caso...”. (Negritas de la Sala).
Finalmente debe la Sala referirse al hecho de que el Juez Superior estableció en su sentencia que la reposición de la causa solicitada por el accionado es inútil, por cuanto cumplió su fin, es decir, llevó al conocimiento de la parte la reanudación de la causa, lo que no es ajustado a derecho si se toma en cuenta que el criterio reiterado de la Sala acerca de la procedencia de la nulidad y reposición de la causa está sujeto al cumplimiento del presupuesto de que haya lesión del derecho de defensa. Por tanto, si la forma omitida o quebrantada por el juez causó incertidumbre respecto de la oportunidad para practicar el acto procesal y, por ende, lesiona el derecho de defensa, no es posible concluir que la reposición resulta inútil.
En el caso concreto, la Sala considera que el Juez Superior quebrantó la forma procesal del juicio en menoscabo del derecho de defensa del accionado, lo cual generó incertidumbre sobre cuándo debía empezar a computarse los diez días para la reanudación de la causa, y los días respecto de la contestación de la demanda. Por esta razón, la Sala no comparte el razonamiento del juez superior respecto de que la reposición resulta inútil. (subrayado del Tribunal).

De acuerdo a las anteriores consideraciones, así como del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se concluye que en el presente caso, por cuanto el Tribunal de la causa omitió fijar la oportunidad para que la parte demandada consignara en físico la contestación de la demanda -que previa y oportunamente ésta remitió vía correo electrónico-, así como tampoco se evidencia de autos que haya informado a las partes sobre la consecución de los actos y lapsos procesales correspondientes, lo cual era su obligación conforme a las normas establecidas para el “despacho virtual” contenidas en la Resolución N° 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia vigente para ese momento, lo que causó indefensión y consecuente menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, consagrados en el artículo 49.1 Constitucional. Es por ello que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, deben anularse las actuaciones cursantes en el expediente, a partir de la nota secretarial de fecha 23 de mayo de 2022, inclusive, excluyendo las actuaciones correspondientes a la incidencia de inhibición cursante a los folios 150 al 169; y reponerse la causa al estado de que la parte demandada consigne en autos al día siguiente del recibo del presente expediente en el Tribunal a quo, el escrito de contestación de la demanda remitido vía correo electrónico en fecha 3 de mayo de 2022, tomando en consideración que una vez que se reanudó la causa en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, faltaba un (1) día por transcurrir del lapso de contestación conforme a cómputo que riela al folio 145; y precluída dicha oportunidad continuar la consecución del juicio por los trámites del procedimiento ordinario correspondiente al despacho presencial, toda vez que la referida Resolución N° 05-2020 fue derogada. En tal virtud, la sentencia apelada debe ser anulada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ILICH PAUL AGUILLON COLINA, asistido por la abogada Alexia Mercedes Colina, mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2022.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. En consecuencia, se REPONE la causa al estado de que la parte demandada consigne en autos al día siguiente del recibo del presente expediente en el Tribunal a quo, el escrito de contestación de la demanda remitido vía correo electrónico en fecha 3 de mayo de 2022; y se declaran nulas todas las actuaciones cursantes en el expediente a partir del folio 149 excluyendo los folios 150 al 169.
TERCERO: No ha lugar a condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23/2/2023, a la hora de las tres y veinte minutos de la tarde (3:20), conforme lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.


Sentencia N° 022-F-23-02-23.-
AHZ/AB/Gustavo.-
Exp. Nº 6819.-