REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6848

PARTE DEMANDANTE: LEYDA BELEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.219.163, con domicilio procesal en av. 6, Ciudad Comercial Las Virtudes, piso 1, local F1-5, sector Punta Cardón, jurisdicción del municipio Carirubana, estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: JOSE HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.219.163, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.658.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Área Metropolitana.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA surgida en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de regulación de competencia interpuesto por el abogado José Humberto Guanipa van Grieken apoderado judicial de la ciudadana LEYDA BELEN GONZALEZ, parte demandante en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION incoado contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
Riela del folio 1 al 5, libelo de la demanda presentado en fecha 10 de diciembre de 2020, por la ciudadana LEYDA BELEN GONZALEZ, asistida por los abogados José Humberto Guanipa y Eglianis Aryana Revilla Guiñan, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.658 y 142.292 respectivamente, mediante el cual alega lo siguiente: Que con la interposición de esta acción está demandando en su propio nombre y representación de sus derechos como ACREEDORA, a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL –BANESCO en lo sucesivo-, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, área metropolitana en su condición de deudora, y con dirección procesal en la avenida Luís Beltrán Prieto Figueroa con avenida Jacinto Lara, Centro Comercial La Fuente, planta baja de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, por el motivo de COBRO DE BOLIVARES DERIVADO DE OBLIGACION BANCARIA, y acogiéndose al PROCEDIMIENTO POR INTIMACION. Que en fecha 28 de octubre de 2004 procedió a realizar una operación pasiva con BANESCO, suscribiendo un titulo emitido al respecto, y por medio del cual esa institución captaba de su parte la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS DOS CON SESENTA Y CUATRO DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($10.702,64) como monto de su inversión en esa operación; regulada dicha operación bancaria por las Condiciones Generales de Certificados de Participaciones Flexibles en US $ del Fondo de Activos Líquidos Banesco Banco Universal C.A. Que en fecha 24 de octubre de 2019 y de conformidad con lo estipulado en la cláusula Nº 7 de las Condiciones Generales, manifestó por escrito a BANESCO su voluntad de no renovar el certificado Nº 087-7-385352; a su vez solicitó que el monto de su inversión para esa fecha, se cancelara por medio de cheque de gerencia a su nombre según lo estipulado en la cláusula Nº 6 de las condiciones generales, con los rendimientos correspondientes al respectivo fondo de inversión en títulos y valores según los términos pactados en ese Certificado Nº 087-7-385352, y el cual convierte al banco en deudor de las sumas recibidas las cuales se obliga a restituir en la forma y tiempo convenidos. Debiéndose destacar que a los fines de la exigibilidad judicial de esa obligación pactada en moneda extranjera, que BANESCO le informa que el monto de su inversión inicial en esa participación flexible USD de DIEZ MIL SETECIENTOS DOS CON SESENTA Y CUATRO DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($10.702,64), se incrementó desde el 28 de octubre de 2004, hasta el 30 de abril de 2009 a DOCE MIL CIENTO VENTE CON SESENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($12.120,62) tal como se desprende de esa comunicación de BANESCO y recibida por su persona en fecha 30 de abril de 2019. Que habiéndose terminada la operación bancaria pasiva en comento en fecha 24 de octubre de 2019 por su manifestación unilateral de voluntad de no renovar el Certificado Nº 087-7-385352, y sin que se hubiese mediado hasta el 24 de octubre de 2020 notificación a su persona sobre la disponibilidad a su orden del capital e intereses de esa inversión; y no constando escrituradamente por medio común u ordinario ni electrónico tecnológico dirigiéndose expresamente a su persona y recibido por él, sobre la forma de pago de esa inversión no prorrogada; que es por lo que BANESCO como su deudora, debe acatar su decisión de cancelarle a titulo de pago las sumas recibidas, las cuales se obliga a restituir. Que su deudor debe reembolsarle la cantidad justa por medio de cheque de gerencia y en bolívares a la tasa de cambio vigente para la fecha del efectivo pago, según lo establecido en la ya invocada cláusula Nº 6 de la Condiciones Generales, siendo dicha tasa la fijada en el Sistema de Divisas (DICOM) regulada por el Banco Central de Venezuela para el tipo de cambio complementario flotante del mercado del país según las Normas que Regirán las Operaciones de las Monedas Extranjeras en el Sistema Financiero Nacional, contenidas en el CONVENIO CAMBIARIO Nº 39 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.329 del 26 de enero de 2018 y reimpreso según aviso oficial del 29 de enero de 2018 publicado en Gaceta Oficial Nº 41.340 del 14 de febrero de 2018, y dado el tipo de cambio complementario flotante del mercado (DICOM). Que de acuerdo a lo establecido en el articulo 115 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente para el momento de la operación bancaria entre demandante y demandada, se dispone que los pagos estipulados en moneda extranjeras se cancelan salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago. Que de la obligación liquida y exigible estipulada en el Certificado Nº 087-7-385352 emitido el 28 de octubre de 2004 del producto Participaciones en USD o Participaciones Flexibles en US $ o Dólares BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, del Fondo de Activos Líquidos, es perfectamente legal tal como lo establece la cláusula 9 de las Condiciones Generales de ese Certificado. Que existiendo un acuerdo de pago entre LEYDA BELEN GONZALEZ y BANESCO como acreedora deudora respectivamente, dicha obligación líquida y exigible está plenamente comprobada en el Certificado N° 087-7-385352 emitido el 28 de octubre de 2004 que constituye un titulo crédito dentro de la categoría de documento negociable, y que se contrae a la operación bancaria de captación de depósitos en moneda nacional o divisas autorizada por ley a los bancos según lo establecido en el articulo 52 de la Ley de Instituciones del Bancario; por lo que esa operación bancaria debió ser documentada según lo dispone el artículo 53 ejusdem, de allí que se concibe los títulos-valores, que son creados como instrumentos que facilitan y aseguran la eficiente circulación de créditos. Que en tal certificado como documento negociable se materializan los conceptos de literalidad y autonomía de todo titulo-valor o de crédito, no solo lo dispuesto en la casilla 10 del mismo documento, si no que también se determina el contenido, extensión y modalidad del derecho en lo establecido en las casillas 2. Inversionista, 3. Monto de la Participación, 8. Forma de Pago del rendimiento, y 9. Instrucciones para la renovación, en las cláusulas Nº 6 y Nº 10 de las condiciones generales. Que el instrumento especificado conforme a lo establecido en el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, constituye prueba escrita suficiente a los fines de la admisión de este procedimiento monitorio que esta diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas completadas en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil. Que por todas las consideraciones antes descritas, ocurre ante el órgano jurisdiccional por vía de intimación para demanda como en efecto demanda a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, para que convenga o se le condene a pagarle: la cantidad de doce mil ciento veinte con sesenta y dos dólares de Estados Unidos de América ($12.120,62), que constituye el capital no pagado y derivado de la captación de su dinero en moneda extranjera según el Certificado N° 087-7-385352 emitido el 28 de octubre de 2004, monto líquido de su inversión hasta el 30 de abril de 2009; la cantidad de dinero en moneda extranjera que resulte desde el 30 de abril del 2009 hasta el 2 de junio de 2020 como monto liquido de su inversión para es ultima fecha, según lo previsto en la Cláusula N° 6 de las Condiciones Generales; la cantidad de un mil cuatrocientos cincuenta y cuatro con cuarenta y siente dólares de los Estados Unidos de América ($ 1.454.,47) por concepto de intereses legales de mora resultantes del retardo en el cumplimiento del deudor, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 del Código de Comercio y calculado al 12% anual a partir de la respectiva fecha de vencimiento de la obligación; los intereses que sigan ocasionando hasta la definitiva cancelación de la obligación demandada; para un total de trece mil quinientos setenta y cinco con cero nueve dólares de los Estados Unidos de América ($13.575,09), suma en la que se estima el valor total de la demanda; y reclama al demandado el pago de cantidad total determinada anteriormente al Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) más los intereses legales que continúen devengándose durante el proceso hasta la definitiva cancelación de la obligación bancaria en moneda extranjera al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago. Fundamenta la presente acción, en los artículos 108 del Código de Comercio, 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, en los criterios jurisprudenciales reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las obligaciones en moneda extranjera; y en el certificado Nº 087-7-385352. Estima la demanda en la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON CERO NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 13.575,09), paralelo a la cantidad de SIETE MILLARDOS TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.7.035.790.584,82), y equivalente a cuatrocientos trece millones ochocientos setenta mil noventa y tres coma veintidós UNIDADES TRIBUTARIAS (413.870.093,22) UNIDADES TRIBUTARIAS. Invoca la competencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en razón de la materia, por la cuantía y por el territorio pues existe una extensión o prórroga del domicilio de la sociedad mercantil demandada, la cual convierte a dicha agencia o sucursal en esta ciudad de Punto Fijo en el domicilio de la deudora.
En fecha 4 de febrero de 2022, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, relativa a la cuestión previa opuesta por la parte demandada mediante escrito de fecha 27 de enero de 2022 presentado por el abogado José Delgado Pelayo, mediante la cual declara con lugar la cuestión previa referente a la falta de competencia del juez de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y declinó competencia en un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 6-9).
Cursa en los folios 10 al 12, escrito de impugnación de la sentencia presentado en fecha 22 de febrero de 2022, mediante el cual el abogado José Humberto Guanipa van Grieken, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEYDA BELEN GONZALEZ, solicita se remita copia certificada al Tribunal Superior de la circunscripción judicial del estado falcón, para que este decida la regulación de competencia (f. 10-12). Seguidamente, mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2022, el mismo abogado, consigna legajos de copias para que las mismas sean certificadas y remitidas a la superioridad (f. 13).
En fecha 28 de octubre de 2022, recae auto mediante el cual el Tribunal de la causa ordena certificar por Secretaría las copias consignadas y remitirlas a este Tribunal Superior a los fines del conocimiento de la regulación de competencia planteada(f.14); lo cual se hizo mediante oficio Nº 1590-325, de fecha 28 de octubre de 2022 (f. 16).
Por auto de fecha 7 de marzo de 2022, el Tribunal de la causa ordena remitir el expediente en copias certificadas a esta Alzada (f.14).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 6 de febrero de 2023, y de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, fija un lapso de diez (10) días de despacho para sentenciar (f. 17).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente incidencia, de la sentencia recurrida se observa que el apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL opuso la cuestión previa 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia del Tribunal por el territorio, aduciendo que su representada tiene su domicilio expresamente constituido en la ciudad de Caracas; por otra parte, del libelo de demanda se observa que la parte actora señala que el tribunal a quo es competente en razón del territorio, por ser atribuida por el artículo 28 del Código Civil, pues existe una extensión o prórroga del domicilio de la sociedad mercantil demandada la cual convierte a dicha agencia o sucursal en la ciudad de Punto Fijo en el domicilio de esa deudora, y a los efectos de la competencia por el territorio prevista en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el motivo de la demanda proviene de hechos, actos y contratos ejecutados o celebrados por dicha agencia o sucursal y en tal sentido como demandante eligió dicho domicilio funcional, no siendo exclusivo y excluyente el domicilio establecido en el Certificado N° 087-7-385352, además que el propio legislador declara nulas las cláusulas que establezcan como domicilio especial para la resolución de las controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato o al domicilio de las personas.
Visto lo anterior, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en la decisión interlocutoria de fecha 4 de febrero de 2022, declaró:
(…) De la jurisprudencia que antecede se desprende inexorablemente que en efecto según el articulo 47 del Código de Procedimiento Civil las partes pueden perfectamente acordar como domicilio especial para interponer la demanda, una Circunscripción Judicial en especifico, para lo cual, la competencia por el territorio tendrá el Órgano Jurisdiccional del referido domicilio procesal especial previamente acordado en el contrato por el cual se origina el juicio.
En el caso de marras, observa quien suscribe que en virtud de que en el documento fundamental de la pretensión incoada, es decir, el Certificado de Participación Flexible en Dólares celebrado entre las partes específicamente en su particular décimo primero, se estableció expresamente la elección del domicilio especial, a saber, la ciudad de Caracas; es evidente que las partes aplicaron el articulo 47 del Código de Procedimiento Civil, derogando en el presente caso la competencia por territorio, de manera que, en aplicación a dicha disposición legal, a la jurisprudencia antes citada, y conforme al articulo 1.159 del Código Civil, el cual que sañala “… los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…” es por lo propio concluir que habiendo elegido las partes domicilio especial el demandante debió proponer su acción en el domicilio contractualmente escogido, es decir por ante Juzgados de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que corresponda por distribución. ASI SE DECIDE....”
De la anterior decisión se colige que el Tribunal a quo declaró con lugar la cuestión previa opuesta relativa a la incompetencia territorial, al considerar que de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, las partes acordaron la elección de un domicilio especial en el documento fundamental de la acción, como es el Certificado de Participación Flexible en Dólares, en su particular Décimo Primero; por lo que el demandante debió proponer su acción en el domicilio escogido, es decir, por ante los Juzgados de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por lo que ejercido como fue el recurso de regulación de competencia por la parte demandada, procede esta Alzada a pronunciarse de la siguiente manera:
En el presente caso, la parte demandada arguye que BANESCO es una institución bancaria con sucursales y agencias a nivel nacional, domiciliada en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, av. Principal Bello Monte con calle Lincoln y Sorbona, edificio Ciudad Banesco, tal como lo establece el artículo 2 de la última reforma total de su documento constitutivo estatutario, que sólo en los casos que se haya acordado un domicilio especial en determinada relación jurídica es que podría ser demandada por ante otra Circunscripción Judicial a la anteriormente mencionada, que por tanto es ante esa Circunscripción Judicial que debe interponerse la presente demanda, de lo contrario, habría una flagrante violación de la competencia territorial de este Tribunal, materia que atañe al orden público procesal previsto en el artículo 253 constitucional; que no cabe la menor duda de que los Tribunales competentes para conocer del presente proceso son los Juzgados de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil y 1.094 del Código de Comercio; por otra parte cita jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que señala que en virtud que las partes acorde a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil derogaron la competencia por el territorio, siendo que convinieron expresamente en el documento de crédito pactar un domicilio especial, determina que corresponde a un juzgado de la Circunscripción Judicial de esa localidad el conocimiento de la demanda, y que en este caso las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas.
Sobre la competencia, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del Artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el Artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.
De la anterior disposición se infiere claramente que la incompetencia por el territorio solo puede declararse de oficio en las causas en las que deba intervenir el Ministerio Público, o en cualquier otro caso en que la Ley expresamente lo determine; y en los demás casos puede oponerse como cuestión previa, debiendo indicar la parte a cuál juez considera competente, tal como ocurrió en autos, donde la parte demandada la opuso como cuestión previa.
Así tenemos que la regla general de la competencia territorial señala que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido derogado por convenio entre las partes a otro tribunal. En relación a la competencia por el territorio, en criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la vinculación personal del demandado con una Circunscripción Judicial, y por el fundamento de orden privado de que el actor debe seguir el fuero del demandado, origina los llamados fueros de la competencia territorial, los cuales son los siguientes: 1. El Fuero General: determina cual es el tribunal ante el cual puede ser demandada una persona por su domicilio a menos que el conocimiento de la causa haya sido asignado especialmente a otro tribunal. 2. El Fuero Especial: es el que determina el tribunal ante el cual el demandado debe responder sólo por ciertas causas deferidas por la ley a ese tribunal. 3. El Fuero Personal: permite establecer el tribunal competente para conocer de los asuntos del demandado por la relación de su domicilio con la circunscripción judicial. 4. El Fuero Real: la determinación del juez competente para conocer la causa dependerá de la vinculación del objeto de la pretensión con la circunscripción del tribunal. 5. El Fuero Concurrente: se presenta cuando existen varios tribunales competentes por el territorio para conocer la demanda, puede ser concurrencia electiva (el actor puede elegir entre cualquiera de los tribunales) y concurrencia sucesiva o subsidiaria (el actor solo puede elegir entre el tribunal subsidiario, cuando falte al tribunal señalado por la ley en primer lugar, hay un orden de prelación en la elección). 6. El Fuero Exclusivo o Necesario: solo es competente el tribunal para conocer del asunto con exclusivo de cualquier otro; se establece por razones de orden público. 7. Los Fueros Legales y Voluntarios: Allí la competencia del tribunal deriva inmediatamente de la ley o de la voluntad de las partes.
Por otra parte, nuestro Código Procesal Civil en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección II, prevé en su artículo 40 que “Las demandas relativas a derechos personales (…) se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”. Por su parte el artículo siguiente, es decir el artículo 41 dispone que: “Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal que en el primero y en el último caso el demandado se encuentre en el mismo lugar”.
De un breve análisis de estas normas, se entiende que en cuanto a la competencia por el territorio, existe una regla general que dispone que las demandas relativas a derechos personales, como el caso bajo decisión, se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en defecto de este su residencia; que en el presente caso, por cuanto la demandada es una sociedad mercantil, le resulta aplicable el artículo 28 del Código Civil que dispone que éstas pueden tener agencias o sucursales establecidas en lugares distintos de aquel donde se halle la dirección o administración, y en este caso se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten por medio de la agencia o sucursal, señalando al respecto la doctrina de la Sala Constitucional, que se “trata de una extensión o prórroga del domicilio social que convierte a las agencias o sucursales en domicilio de las personas jurídicas a los efectos de la competencia por el territorio, por lo que podrán ser demandados en donde exista la agencia o sucursal, siempre que el motivo de la demanda provenga de hechos, actos y contratos ejecutados celebrados por la agencia o sucursal”; razón por la cual pudiera ser competente el Tribunal a quo por cuanto el instrumento fundamental de la acción fue celebrado por la entidad bancaria demandada en su agencia ubicada en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, atendiendo al domicilio del demandado. Por otra parte, la norma contenida en el artículo 41 eiusdem, establece que las demandas a que se refiere el artículo anterior, es decir, artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, se pueden proponer también ante otra autoridad judicial, del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, y en el lugar donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda, cuya elección corresponde lógicamente al demandante al momento de proponer la demanda; pudiendo ser aplicable al presente caso, el primer supuesto, es decir, el lugar de la obligación derivada del Certificado de Participaciones en USD N° 087-7-385352 emitido en la ciudad de Punto Fijo estado Falcón en fecha 28 de octubre de 2004.
Así las cosas, dilucidado lo referente al domicilio de la demandada, el cual como se dijo, puede considerarse la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, por disposición expresa del artículo 28 del Código Civil y la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que el instrumento fundamental constituido por el referido Certificado de Participaciones en USD fue celebrado en la agencia de la demandada BANESCO ubicada en esa ciudad; se observa que el punto medular a resolver a través de este recurso de regulación de competencia, es la derogatoria del territorio por las partes contratantes conforme al artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que fue el fundamento del juez a quo para declarar su incompetencia por el territorio, al señalar que por cuanto las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas, el demandante debió proponer su acción por ante un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas
En este sentido, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine. (Subrayado de este Tribunal).

De acuerdo a esta norma, las partes de común acuerdo pueden derogar la competencia por el territorio, pudiendo proponerse la demanda ante el Tribunal ubicado en el lugar elegido como domicilio, evidenciándose de la letra de esta disposición que el legislador utiliza el verbo “podrá”, no “deberá”, entendiéndose que es una facultad que tiene el demandante para introducir su demanda por ante el domicilio acordado y no una obligación a menos que se establezca como domicilio exclusivo y excluyente; por otra parte, tenemos que existen limitaciones a esta derogatoria, en dos casos: a) cuando se trate de causas donde deba intervenir el Ministerio Público, y b) cuando la ley expresamente lo determine, es decir, en estos casos las partes no podrán derogar la competencia por el territorio.
Sobre este particular, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “El pactum que deroga el fuero territorial asignado por la ley en esta Sección del código, implica la escogencia de un juez competente para conocimiento del asunto. Pero dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección; así se deduce de una aplicación analógica del artículo 23 de este código que otorga una potestad o arbitrio al juez cuando la ley lo faculta mediante la inflexión verbal; el juez puede o podrá... (...OMISSIS..) ….la competencia ratione loci responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir, con una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único tribunal nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del tribunal para defender allí sus derechos...”.
Por lo que conforme a la citada norma y al criterio doctrinal anteriormente transcrito, se puede colegir que el demandante tiene la posibilidad de intentar la demanda tanto en el domicilio del demandado, como en el domicilio elegido por ambas partes, salvo las limitaciones legales establecidas como son las causas donde deba intervenir el Ministerio Público, y cuando la ley expresamente lo determine.
Ahora bien, se hace necesario verificar el contenido del Certificado de Participaciones en USD N° 087-7-385352 suscrito entre las partes y que constituye el instrumento fundamental de la acción; observándose del mismo lo siguiente: 1) Fue emitido en la ciudad de Punto Fijo estado Falcón en fecha 28 de octubre de 2004. 2) En su punto 11 expresa lo siguiente: “PARA TODOS LOS EFECTOS DE ESTE CERTIFICADO DE PARTICIPACIÓN FLEXIBLE EN DÓLARES, LAS CONDICIONES GENERALES DEL DORSO CON PARTE INTEGRAL DEL MISMO. SE ELIGE COMO DOMICILIO ESPECIAL LA CIUDAD DE CARACAS…”, es decir, las partes convinieron establecer como domicilio especial la ciudad de Caracas. 3) Que dadas las características de este contrato, se evidencia que el mismo constituye un contrato de adhesión suscrito por las partes, cuyas cláusulas fueron previamente determinadas por la demandada sociedad mercantil BANESCO.
Respecto de los contratos de adhesión, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004, -aplicable al presente caso ratione temporis, en virtud que el contrato fue celebrado en fecha 28/10/2004-, en el Título III De la Protección Contractual, Capítulo I Del Contrato de Adhesión, específicamente en el artículo 87 numeral 9° establece lo siguiente:
Se considerarán nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que:
(…omissis…)
9° Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o el consumidor o el usuario tengan establecida su residencia.
Esta norma, contiene una prohibición expresa en cuanto al establecimiento del domicilio especial para la resolución de controversias con ocasión del mismo, bien sea por vía administrativa o judicial; derivándose de esta disposición que solo podrá fijarse como domicilio a tales efectos, el lugar donde se celebró el contrato, o donde el consumidor o usuario tengan su residencia, siendo nula la disposición que contenga un domicilio diferente al indicado. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 832 de fecha 1 de diciembre de 2005 en el expediente n° 05-225, asentó:
En el caso in comento, a juicio de esta Sala, no es procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio inter partes, por cuanto existe disposición legal expresa que prohíbe tal derogatoria; en efecto, el ordinal 9° del artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.930, de fecha 20 de abril de 2004, dispone lo siguiente:
(…omissis…)
En razón de lo expresado precedentemente, la Sala observa que el Juzgado declinante debió continuar conociendo del presente juicio, ya que la competencia por el territorio en el presente caso está determinada por el domicilio del consumidor o del usuario, tal como acertadamente lo señaló el juez declinado, conforme se establece en la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal 9° del artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
En consecuencia, el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Conforme al citado criterio jurisprudencial y las consideraciones que anteceden, en el caso bajo análisis se observa, que por cuanto el instrumento fundamental de la acción denominado “Certificado de Participaciones en USD” es un contrato de adhesión, está expresamente prohibido a las partes por disposición del artículo 87 numeral 9° de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para la fecha de la suscripción del contrato, fijar un domicilio especial distinto a la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, que es la localidad donde se celebró el contrato y donde la demandante usuaria tiene su domicilio; y así se establece.
En tal virtud, y de acuerdo a lo señalado por la doctrina de casación supra citada, existen varios tipos de fuero de la competencia territorial, encontrándonos en un caso de fuero legal, donde la competencia del tribunal deriva inmediatamente de la ley, tal como quedó establecido, dado que no obstante que las partes previamente al litigio, contractualmente acordaron en el contrato instrumento fundamental de la acción un domicilio especial, tal acuerdo es nulo de pleno derecho por disposición legal, por violar las disposiciones contenidas en la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 87 numeral 9° de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario publicada en la Gaceta Oficial N° 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004; y así se establece.
En conclusión, por cuanto en el presente caso estamos en presencia de una demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, cuyo instrumento fundamental lo constituye un contrato de adhesión, donde la competencia por el territorio está expresamente determinada por la ley, a la localidad donde se celebró el contrato, o el consumidor o el usuario tengan establecida su residencia; y por cuanto el contrato en cuestión fue celebrado en la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón donde además la usuaria demandante tiene su domicilio, es por lo que el conocimiento y decisión de la presente controversia corresponde al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en la ciudad de Punto Fijo; y en tal virtud, el presente recurso de regulación de competencia debe ser declarado con lugar; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesto por el abogado José Humberto Guanipa van Grieken en su carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana LEYDA BELÉN GONZÁLEZ.
SEGUNDO: COMPETENTE al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en la ciudad de Punto Fijo.
TERCERO: No ha lugar a condenatoria en costas conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23/2/2023, a la hora de la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.


Sentencia N° 020-F-23-02-23-.
AHZ/ABZ.-
Exp. Nº 6848.-