REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 6858

PARTE DEMANDANTE: ELI SAUL SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 15.904.964.

PARTE DEMANDADA: JUDITH MARLENY RODRIGUEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 15.904.964-

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (SURGIDA EN EL JUICIO DE SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO CONTENIDO Y FIRMA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia en cuaderno separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 6 de febrero de 2023, por la abogada MARIELA REVILLA ACOSTA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en el expediente N° 03-23, nomenclatura llevada por ese Juzgado, en el juicio de SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO CONTENIDO Y FIRMA, seguido por el ciudadano ELI SAUL SANCHEZ RODRIGUEZ contra la ciudadana JUDITH MARLENY RODRIGUEZ FLORES.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta de las actuaciones que anteceden que la jueza a quo, en fecha 6 de febrero de 2023, mediante Acta manifestó su voluntad de inhibirse y de no seguir conociendo la mencionada causa, fundamentándose en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
La abogada MARIELA REVILLA ACOSTA, Jueza del mencionado Tribunal, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de la decisión de Inhibición:
“…Me inhibo del conocimiento de la presente causa SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO CONTENIDO Y FIRMA, (…) por encontrarme incursa en la causal de inhibición contenida en el Ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Es el caso que el día 06/02/2023, estando presente el Inspector de Tribunales Abogado Alejo Rijo, por cuanto se estaba a la espera de la distribución del día, el Abogado Cesar Curiel en tono agresivo profirió improperios y ofensas tanto al personal que labora en este Tribunal como a mi persona, es por ello que, me vi obligada a imponer la autoridad, disciplina y llamar la atención a dicho abogado para que acordara su conducta a los principios de ética y probidad profesional; en virtud de que no tengo interés en ningún juicio que curse por ante este Tribunal y ávida cuenta por los dichos del referido ciudadano Abogado constituye ofensa a la Majestad de este Tribunal así como también al personal de este Despacho me inhibo de la presente causa; motivo por el cual y tomando en cuenta los cuestionamientos que hiciera el abogado, dejan entre dicho mi objetividad, considero oportuno en aras de garantizar la transparencia y justicia efectiva, inhibirme por razones de respeto a la Majestad de Tribunal y a la Institución a la cual dignamente represento; por lo que, solicito muy respetuosamente sea declarada Con lugar la Inhibición planteada y se me autorice a inhibirme de todas las causas en las que el abogado CESAR CURIEL, sea parte o actué, incluso como abogado asistente dada la predisposición irreverencia demostrada hacia mi persona y mi investidura.

Esta alzada determina que el contenido del pronunciamiento de inhibición de la jueza a quo, se encuentra suficientemente motivado, pues expresa con claridad el hecho que es motivo de impedimento legal subjetivo. En este sentido, y a los fines de determinar si los hechos narrados por la mencionada funcionaria encuadran en la causal de inhibición contenida en el artículo 82 numeral 19° del Código de Procedimiento Civil, se observa que establece la referida norma:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

19° Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
En relación a esta causal, se observa que de acuerdo a la doctrina, cuando el funcionario judicial ha sido víctima de alguna amenaza o injuria por parte de alguno de los litigantes, debe entenderse que para éste es difícil mantener la imparcialidad; así como también debe entenderse la desconfianza que puede tener alguno de los litigantes cuando ha sido víctima de tales hechos por parte del recusado. Aplicada esta norma al caso de marras, se colige que para la procedencia de esta causal debe demostrarse que el Juez inhibido haya sido objeto de injurias o amenazas por alguno de los litigantes, lo cual no fue demostrado en autos, en virtud que la jueza inhibida no aportó ningún elemento probatorio que probara sus dichos. No obstante lo anterior, se observa que si bien la causal invocada no fue demostrada; de las alegaciones realizadas por la mencionada jueza, puede considerarse como un motivo de índice racional que pudiere comprometer su credibilidad como juez imparcial al momento de actuar. Así tenemos que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado garantizará, entre otros principios, una justicia imparcial, idónea, transparente y equitativa; principios éstos que podrían verse afectados en caso que la jueza inhibida continuare conociendo la causa, y es por lo que resulta procedente la inhibición propuesta, conforme al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la INHIBICIÓN formulada por la abogada MARIELA REVILLA ACOSTA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Notifíquese mediante oficio al Tribunal que ha declarado su incompetencia subjetiva, y remítase el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23/2/2023, a la hora de las dos de la tarde (2:00 a.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.


Sentencia Nº 021-F-23-02-23.-
AHZ/ABZ/Roselin.-
Exp. N° 6858.-