REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6850
PARTE RECURRENTE: PEDRO JOSÉ VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.509.179, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.886.
ASUNTO: RECURSO DE HECHO
I
Se presentan ante esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de hecho interpuesto por el abogado PEDRO JOSÉ VARELA, contra auto de fecha 31 de enero de 2023, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual negó la apelación interpuesta por el recurrente, contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2023.
Cursa del folio 1 al 6, escrito donde la parte recurrente alega: que ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, cursa demanda por intimación e estimación de honorarios profesionales, seguido por su persona, en contra del ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, en virtud que lo patrocinó como apoderado judicial en el juicio que por OPCIÓN DE COMPRA VENTA VERBAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS, se llevó en el expediente N° 15620-16, en contra del ciudadano ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO, representación esta que inició el 30 de Agosto de 2017 hasta el día 14 de junio de 2022, por espacio de más de cinco (5) años cumplidos los tramites de admision de la acción y la practica de citación del intimado; que el dia 21 de septiembre de 2022, la parte intimada procedió a dar contestación a la demanda consignando su escrito de rechazo a la acción; que en fecha 19 de octubre de 2022, el Tribunal de la Primera Instancia Civil ordena la apertura del lapso probatorio, conforme lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para lo cual presentó el dia 20/10/2022 sus probanzas correspondientes; que en fecha 31 de octubre de 2022 el a quo dicta auto exhortando a las partes para un acto conciliatorio, el cual fue llevado a cabo en fecha 15 de noviembre de 2022, no pudiendo concretarse la conciliación entre las partes; que en fecha 22 noviembre de 2022 el Tribunal providencia sobre la reapertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas en el juicio; que en fecha 12 de enero de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal de la Primera Instancia Civil, dicta su fallo; que en fecha 17 de enero de 2023 la representación de la parte demandada presentó diligencia exponiendo alegatos (desde ese momento queda el intimado notificado); que en fecha 25 de enero de 2023 su persona comparece por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, consignando diligencia en donde procedió a darse por notificado de la decisión de fecha 12 de enero de 2023 (desde este mismo momento las partes se encuentran a derecho) y a todo evento apela del fallo en cuestión y luego acudió el día 26 de enero de 2023, e interpuso su recurso de apelación, en virtud de encontrarse dentro del término de ley ello conforme lo señala el artículo 298 del Código Adjetivo; que la causa se encontraba en suspenso o paralizada, en razón de que cuando la juez de la Primera Instancia dicta su fallo la misma ordena en su dispositivo “…PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUE..." lo que da a notar que dicho fallo fue dictado y publicado fuera de su oportunidad legal correspondiente, es decir fuera de lapso que establece la ley conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y estando notificados legalmente las partes con las actuaciones de fechas 17 de enero de 2023 y 25 de enero de 2023, es lógico y natural entender que a partir del día siguiente al 25 de enero de 2023 ha de computarse el término de cinco (5) días de despacho, para que las partes que a bien lo consideren prudente ejerzan el derecho que la ley les otorga para ejercer los recursos correspondientes; que al haberle negado la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa de Coro, su recurso de apelación de fechas 25 y 26 de enero de 2023, mediante el auto de fecha 31 de enero de 2023, tal inseguridad, perjuicio, desventaja, privación, dilema, incertidumbre e escepticismo lo genera el Tribunal a quo, ocasionándole un daño inminente en dejarlo en un total y absoluto estado de indefensión, principio este consagrado en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, referida al derecho de la defensa y al debido proceso, y que a juicio de la jurisdicente de la Primera Instancia Civil, consideró en su auto que le es negada la apelación por “UN ERROR MATERIAL" el señalamiento “NOTIFIQUE” ya pasado con creces desde el día 12 de enero de 2023, (en que dicta su fallo), hasta el día en que es dictado auto (31 de enero de 2023) más de diez (10) días de despacho, para venir a indicar que fue un error material, ello sin contar que desde el día 19 de octubre de 2022 (que fue la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas) de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sobradamente había fenecido, colocando el juicio en todo caso paralizado o suspenso, para la fase procedimental siguiente, por lo que tal negativa sobre su recurso de apelación le genera la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Solicita admitir, providenciar, apreciar y declarar con lugar el presente recurso de hecho en virtud de que se le vulnera y viola el derecho a la defensa y al debido proceso, al negarle el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 y 26 de enero de 2023 contra el fallo de fecha 12 de enero de 2023, y se ordene al Tribunal a quo oír en ambos efectos la apelación que interpuso en tiempo hábil. Anexos consignados:
1.- Copia certificada de sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por el abogado PEDRO VARELA contra el ciudadano Joselito Zavala (f. 7-17).
2.- Copia certificada de diligencia de fecha 17 de enero de 2023, suscrita por la abogada Lesbia Rodriguez, apoderada judicial del ciudadano Joselito Zavala, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual solicita copias certificadas (f. 18).
3.- Copia certificada de auto dictado en fecha 25 de enero de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual tiene por desistida la apelación realizada por la parte demandada y declara definitivamente firme la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 12 de enero de 2023 (f. 19).
4.- Copia certificada de diligencia de fecha 25 de enero de 2023, suscrita por el abogado Pedro Varela, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual se da por notificado y apela la sentencia de fecha 12 de enero de 2023 dictada por ese Juzgado (f. 20).
5.- Original de diligencia de fecha 26 de enero de 2023, suscrita por el abogado Pedro Varela, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual solicita copias certificadas y computo por Secretaría desde el 19 de octubre de 2022 (exclusive) hasta el día 22 de noviembre de 2022 (inclusive); desde el 22 de noviembre de 2022 (inclusive) hasta el día 12 de enero de 2023 (inclusive); y desde el 17 de enero de 2023 hasta el 25 de enero de 2023 ambas fechas inclusive (f. 21).
Por auto de fecha 7 de febrero de 2023, esta Alzada le da entrada al presente recurso de hecho (f. 25); y fija el término de cinco (5) días de despacho siguientes para que la parte recurrente suministre las copias certificadas a que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 8 de febrero de 2023, el abogado PEDRO JOSÉ VARELA, consigna copias certificadas relacionadas con el presente recurso de hecho (f. 26), las cuales constan de:
1.- Copia certificada de auto de fecha 31 de enero de 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual niega el recurso de apelación inetrpuesto por el abogado Pedro Varela (f. 27-28).
2.- Copia certificada de auto de fecha 31 de enero de 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual ordena la expedición de copias certificadas y ordena que por Secretaría se practique cómputo a los fines de verificar los días de despacho transcurridos, desde el día19 de octubre de 2022 hasta el día 22 de noviembre de 2022, de los días de despacho transcurridos desde el 22 de noviembre de 2022 hasta el día 12 de enero de 2023, y de los días de despacho transcrurridos desde el 17 de enero de 2023 hasta el día 25 de enero de 2023 (f. 29-30).
En fecha 14 de febrero de 2023, este Tribunal dicta auto mediante el cual fija el término de cinco (5) días de despacho siguientes al presente auto para sentenciar, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (f. 32).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones: Se trata de una demanda tramitada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por los abogados GREGORIO CARRASQUERO y PEDRO VARELA contra el ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, donde en fecha 12 de enero de 2023 el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva en cuyo dispositivo ordenó lo siguiente: “PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUE”; y que el demandante abogado PEDRO VARELA en fecha 25 de enero de 2023 mediante diligencia manifestó darse por notificado y apeló de dicha sentencia, recurso éste que fue negado por extemporáneo por tardío mediante auto de fecha 31 de enero de 2023, lo que dio motivo al presente recurso de hecho.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…
De acuerdo a la citada norma, la cual rige el trámite y procedencia del recurso de hecho, se colige que el mismo se puede interponer: a) Cuando se ha negado apelación a una sentencia contra la cual la Ley otorga apelación. b) Cuando se ha oído apelación en un solo efecto contra una sentencia, cuando la Ley autoriza que se oiga en ambos efectos. c) Cuando se haya ejercido oportunamente el recurso de apelación.
En el caso de autos, el recurrente interpone el recurso de hecho contra el auto dictado el día 31 de enero de 2023 (f. 27-28), el cual es del tenor siguiente:
(…) Se evidencia de las actas procesales que el abogado co-demandante PEDRO JOSE VARELA, actuando con el carácter acreditado en autos, efectúa una apelación de la sentencia de fecha 12-01-2023, al respecto este Tribunal observa que riela al folio 280 del expediente, auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional declara definitivamente el fallo proferido en la fecha indicada ut supra, toda vez que vencidos como se encontraron los días para que las partes ejercieran los recursos que la ley adjetiva les permite, este solo fue ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada, quien a su vez estando dentro del lapso recursivo desiste de la apelación interpuesta, y como consecuencia de ello, este Tribunal procedió conforme al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el lapso se encontraba precluido, de lo cual hay expresa constancia en el Calendario del Tribunal que se encuentra a disposición del público en general.
Por otra parte, respecto a la afirmación efectuada por el abogado, referente a que el dispositivo del fallo indica "Publíquese, Regístrese y Notifique", ese Juzgado indica que se trató de un error material de transcripción, que no genera ningún gravamen a las partes, puesto que el fallo fue dictado dentro de la oportunidad correspondiente, estando ambas partes a derecho en todo momento, hecho este que es contrastado con el contenido del dispositivo, donde no se indica en ningún particular que se libraran boletas de notificación conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso. En consecuencia, se niega el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por ser este extemporáneo por tardío.
Del auto anterior se colige que el Tribunal de la causa negó el recurso de apelación interpuesto por el co demandante abogado PEDRO JOSÉ VARELA por considerar que la misma es extemporánea, señalando que la sentencia definitiva apelada fue dictada dentro del lapso legal correspondiente; y en relación a la indicación contenida en el dispositivo del fallo de que debía notificarse de la sentencia, señaló que se trató de un error material de transcripción, en vista que las partes estaban a derecho.
Al respecto observa esta alzada que a los folios 7 al 17 corre inserta decisión de fecha 12 de enero de 2023, la cual es una decisión definitiva, y que tal como se evidencia al folio 19, el Tribunal a quo la declaró definitivamente firme por auto de fecha 25 de enero de 2023.
Por otra parte el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las sentencias definitivas dispone lo siguiente:
Art. 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Art. 298: El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.
De las normas anteriormente trascritas se desprende que toda sentencia definitiva, es susceptible de apelación y si ésta es intentada dentro del lapso de cinco (5) días, contados a partir de la publicación de la sentencia, deberá ser oída, y remitida la misma al Tribunal competente, salvo que la materia objeto de litigio, esté sujeta a una ley especial, verbigracia, los procedimientos de amparo, el cual prevé un lapso de tres (3) días para apelar.
En este sentido, se observa que en el presente caso, el Tribunal de la causa mediante sentencia definitiva declaró parcialmente con lugar la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, lo cual se corresponde con la finalización de la primera fase de este juicio, por lo que la misma es apelable en ambos efectos, inclusive susceptible del recurso extraordinario de casación.
Por otra parte y a los fines de decidir el presente recurso, se hace necesario establecer lo relativo al procedimiento, el cual dada la naturaleza de lo demandado como es la estimación e intimación de honorarios profesionales, es el siguiente: se tramita conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, comprendiendo este tipo de proceso dos etapas, a saber, una de conocimiento o declarativa y otra de retasa o estimativa. Así, la primera fase declarativa, se inicia con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, y una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados; luego se debe aperturar expresamente por el tribunal la articulación probatoria de ocho (8) días conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, debiendo decidir al noveno (9°) día; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda, la cual tiene apelación en ambos efectos. Y en este sentido se considera pertinente traer a colación criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia n° 1387 de fecha 13 de noviembre de 2015, donde asentó: “…de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días”. (negrillas de la Sala y subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, en el presente caso de la narrativa de la sentencia apelada dictada por el a quo en fecha 12 de enero de 2023, específicamente al vuelto del folio 8 y frente del folio 9, se observa que en fecha 19/10/2022, ese Tribunal por medio de auto aperturó articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera se verifica que en fecha 22/11/2022 según cómputo practicado por secretaría, constató que transcurrieron dos (2) días hábiles de la articulación probatoria en la presente causa, de lo que se infiere que faltaban por transcurrir seis (6) días de los ocho (8) de dicha articulación, los cuales según cómputo realizado por la secretaria de ese Juzgado cursante a los folios 29 y 30, transcurrieron de la siguiente manera: 1, 5, 6, 7, 13 y 14 de diciembre de 2022; por lo que conforme a lo dispuesto por el referido artículo 607 y por la citada jurisprudencia, debía dictarse sentencia al día siguiente de vencido dicho lapso, es decir, el día 9 de enero de 2023 (de acuerdo al cómputo); y así se establece.
De lo anterior, se colige con meridiana claridad, y sin lugar a dudas que en la presente causa las partes no se encontraban a derecho para el momento en que la Jueza a quo dictó la decisión de fecha 12/1/2023, por cuanto la sentencia tenía un término para ser dictada, y era al día siguiente al vencimiento de la articulación probatoria, que conforme a lo establecido supra, correspondía al día 9/1/2023, es decir, la decisión fue proferida tres días después del vencimiento del término para dictarla; por lo que siendo así, conforme al artículo 251 del Código Civil Adjetivo, las partes debieron haber sido notificadas de dicha decisión a los fines de garantizar su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, y si bien en la sentencia de fecha 12 de enero de 2023 fue ordenada la notificación, no fue ordenado librar las boletas correspondientes, por el contrario, mediante el recurrido auto de fecha 31 de enero de 2023 ese Tribunal señaló que en lo referente a que en el dispositivo del fallo indica “Publíquese, Regístrese y Notifique”, se trató de un error material de transcripción que no genera ningún gravamen a las partes, puesto que el fallo fue dictado dentro de la oportunidad correspondiente, estando ambas partes a derecho en todo momento, y que ese hecho es contrastado con el contenido del dispositivo, donde no se indica en ningún particular que le libraran las boletas de notificación conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; actuación procesal ésta errada por los motivos antes expresados.
En tal virtud, y por cuanto las partes no fueron notificadas de la sentencia de fecha 12 de enero de 2023, en virtud que el Tribunal a quo consideró erradamente que las partes se encontraban a derecho; el lapso procesal para ejercer el recurso de apelación contra dicha decisión comenzó a transcurrir a partir del día en que la última de las partes se dio por notificada, a saber el día 25 de enero de 2023 cuando la parte actora mediante diligencia se da por notificado y a su vez ejerce el recurso de apelación; por lo que se concluye que el ejercicio del recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, pero por adelantado, lo cual de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de las Salas Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es válida; y por ende resulta imperioso concluir que el recurso de hecho interpuesto por la parte recurrente, debe ser declarado con lugar, debiendo el Tribunal a quo oír en ambos efectos la apelación interpuesta por el demandante abogado PEDRO JOSÉ VARELA, en el lapso legal correspondiente; y así se decide.
Asimismo, y visto que el Tribunal de la causa por auto de fecha 25 de enero de 2023 declaró definitivamente firme la sentencia proferida en fecha 12 de enero de 2023, cuando aún está pendiente por oír el recurso de apelación interpuesto por el demandante, debe revocarse este auto solo en lo que respecta a esta declaratoria contenida en la parte in fine del mismo; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado PEDRO VARELA, contra el auto de fecha 31 de enero de 2023, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual negó la apelación interpuesta por el recurrente, contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2023.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 31 de enero de 2023, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual negó la apelación interpuesta por el recurrente; así como la parte in fine del auto de fecha 25 de enero de 2023 que declaró definitivamente firme la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 12 de enero de 2023.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web. Notifíquese al Tribunal a quo de la presente decisión, y remítase el expediente al Archivo Judicial en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil veintitres (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 24/2/2023, a la hora de la una de la tarde (1:00 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z
Sentencia Nº 023-F-24-02-23.-
AHZ/ABZ
Exp. Nº 6850.-
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