REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6816

PARTE DEMANDANTE: JHONNY MASTER BERRIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.639.201, domiciliado en el sector El Castillito, Calle Miranda, Jurisdicción de La Vela de Coro, Municipio Colina del estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: YUSMAR JOSE CORDOVA PEROZO, y NELSON JOSÉ SÁNCHEZ MEDINA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 238.008 y 197.288 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARISOL COROMOTO GARCÍA PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.509.619, domiciliada en el Sector El Castillito, Calle Miranda, Jurisdicción de La Vela de Coro, Municipio Colina del estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: YVETTE JOSEFINA RODRÍGUEZ FERRER, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.125, y de este domicilio.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Yusmar Cordova Perozo, contra la sentencia de fecha 4 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, en el juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoado por el ciudadano JHONNY MASTER BERRIO ALVAREZ, en contra de la ciudadana MARISOL COROMOTO GARCÍA PAZ.
Riela al folio 1 al 11, escrito de demanda presentado por el ciudadano JHONNY MASTER BERRIO ALVAREZ, asistido por los abogados Yusmar José Córdova Perozo y Nelson José Sánchez Medina, mediante el cual alega lo siguiente: Que en sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 14 de julio de 2016, se declara la existencia de la unión concubinaria entre su persona y la ciudadana MARISOL COROMOTO GARCIA PAZ. Que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, establece como fecha de inicio de la relación el 16 de enero de 2001, y como fecha de culminación de la misma, el 26 de diciembre de 2014, documento que anexó marcado con la letra “A”. Que durante la relación concubinaria y con esfuerzo propio y de su ex concubina, por el trabajo de ambos, adquirieron bienes, los cuales son: 1) Una parcela de terreno ubicada en el sector El Castillo de La Vela, Municipio Colina del estado Falcón, constante de trescientos veintisiete metros cuadrados con noventa y siete centímetros (327,97 m2) de superficie, y alinderada de la siguiente manera: Norte: avenida Miranda con casa de Humberto Pérez de por medio, en una extensión de 13,10 ml; Sur: callejón público, en una extensión de 23,50 ml; Este: casa de Manuel Paz, con callejón de por medio, en una extensión de 14,50 ml; y Oeste: avenida Miranda, en una extensión de 20,70 ml. Que dicho inmueble pertenece a la sociedad conyugal, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Colina del estado Falcón, en fecha 26 de septiembre de 2007, registrado bajo el N° 32, folio del 229 al 233, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2007, el cual anexó signado con letra “B”. 2) Una firma personal denominada “Brisas Veleñas”, registrada por su ex concubina MARISOL COROMOTO GARCIA PAZ, por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 30 de abril de 2001, anotado bajo el N° 68, tomo 2-B, anexado en copia certificada marcada con la letra “C”; asimismo anexó marcado con la letra “D” original de inspección judicial N° 039-2016, realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de lo Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde se deja constancia del inventario de bienes muebles, artefactos eléctricos, mobiliario, equipos y utensilios de cocina, que forman parte del capital de la firma personal “Brisas Veleñas”. 3) Unas bienhechurías realizadas en casa y terreno propio ubicado en el sector El Castillo de La Vela, Municipio Colina del estado Falcón, según se evidencia en documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Colina, la casa en fecha 30 de enero de 1996 en inserto bajo el N° 12, folio 85 al 86, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 1996, y el terreno, en fecha 26 de septiembre de 2007, registrado bajo el N° 32, folio del 229 al 223, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2007, constante de trescientos veintisiete metros cuadrados con noventa y siete centímetros (327,97 m2) de superficie, y alinderada de la siguiente manera: Norte: avenida Miranda con casa de Humberto Pérez de por medio, en una extensión de 13,10 ml; Sur: callejón público, en una extensión de 23,50 ml; Este: casa de Manuel Paz, con callejón de por medio, en una extensión de 14,50 ml; y Oeste: avenida Miranda, en una extensión de 20,70 ml. Que dichas bienhechurías constan de una construcción de una casa, la cual describió de la siguiente manera: paredes de bloques de cemento, totalmente frisadas por ambas caras y pintadas, instalación de puertas y ventanas metálicas con vidrios y sus respectivos protectores, sustitución de techos de tejas por machihembrado y láminas de acerolit (tejalit), vaciado y revestimiento de pisos de cemento con cerámicas, instalación de redes eléctricas, de aguas blancas y de aguas servidas, y cuenta con la siguiente distribución: un (1) porche, cuatro (4) habitaciones con sus respectivos baños e instalaciones sanitarias y colocación de cerámica en paredes y pisos en dos (2) de los mismos, una (1) sala comedor, una (1) cocina con empotramiento interior, un (1) patio cercado; instalación de rejas en el porche, revestimiento de pisos en cerámica, un (1) lavandero y un garaje; asimismo consta con la construcción de un local comercial (restaurant), el cual consta de la siguiente distribución: una (1) barra de despacho, un (1) área de servicio, un (1) salón, dos (2) baños con su respectivas instalaciones sanitarias, pisos y paredes con revestimiento en cerámica, una (1) cocina con empotramiento y revestimiento en cerámica de pisos, instalación de techos de machihembrado con revestimiento de manto asfáltico, instalación de rejas y pisos de cerámicas en todo el mismo. Que la construcción tanto de las bienhechurías de la casa como del local comercial se realizaron en el año 2005, sin embargo el documento fue protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Colina del estado Falcón, en fecha 13 de octubre de 2017, registrado bajo el N° 50, folio 157, Protocolo del año 2017, Tomo 10, Cuarto Trimestre del año 2017, anexó original del documento marcado con la letra “E”. Que su ex concubina se ha aprovechado en su totalidad de esos bienes desde que quedó disuelta la relación concubinaria. Que desde ese momento la demandada quedó en posesión de los mismos, impidiéndole al demandante servirse de ellos en lo que respecta a su cuota de derechos, y que a pesar de que la ha exhortado a que proceda amistosamente a la partición no ha tenido una respuesta positiva. Que habiéndose producido sentencia que dio por finalizada la unión concubinaria, cesó de igual manera la sociedad de gananciales, que existió entre su persona y su ex concubina. Que no ha sido posible avenimiento en relación con la liquidación y partición de la comunidad conyugal, y demanda la partición de los bienes a tenor de la previsión contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó la presente demanda en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 148, 149, 173, 174, 183 y 186 del Código Civil. Solicitó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de los siguientes bienes: 1) Una parcela de terreno ubicada en el sector El Castillo de la Vela, Municipio Colina del estado Falcón; 2) Una firma personal denominada “Brisas Veleñas” y 3) Unas bienhechurías realizadas a una casa y a un local comercial ubicadas en el sector El Castillo de la Vela, Municipio Colina del estado Falcón. Que demanda por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL a la ciudadana MARISOL COROMOTO GARCIA PAZ a fin de que convenga ante el Tribunal de la causa a dividir en un 50% cada uno de los bienes comunes y hagan las respectivas adjudicaciones de los bienes antes mencionados. Finalmente estimó la cuantía de la presente acción judicial en la cantidad de ciento veinte millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 120.000.000), lo que equivale a cuatrocientas mil unidades tributarias (400.000 U.T.).
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda y ordena la citación de los demandados (f. 12-13).
Riela del folio 14 al 32, expediente signado con el Nº 6520, nomenclatura interna de este Tribunal Superior, contentivo de LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, mediante el cual esta alzada declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Yusmar Cordova Perozo, apoderado judicial de la parte actora; se modifica de oficio la decisión de fecha 26 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, y de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil se ordena la apertura del cuaderno separado para sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario la oposición a la partición de las bienhechurías antes identificadas; y se ordena la partición de los demás bienes. Decisión ésta declarada definitivamente firme mediante auto de fecha 8 de abril de 2019 (f.33).
Seguidamente por auto de fecha 18 de septiembre de 2019, el tribunal a quo, conforme a la decisión emanada por este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordena la apertura de cuaderno separado para sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario, la oposición a la partición de las bienhechurías (f.34-35)
Riela al folio 36, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11 de octubre de 2019, por el apoderado judicial de la parte actora; y por auto de fecha 14 de octubre de 2019, el tribunal ordena agregarlo a los autos (f. 37).
En fecha 14 de octubre de 2019, el abogado Oswaldo Madriz, consigna escrito de promoción de pruebas (f. 38) y anexos del folio 39 al 44; y por auto de esa misma fecha, el tribunal natural ordena agregar a las actas el escrito presentado (f. 45).
Corre inserto al folio 46 y vto, escrito de oposición a las pruebas consignado en fecha 17 de octubre de 2019, por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual se opone a las siguientes pruebas: Posiciones Juradas: que se opone a lo alegado por la parte demandada en su escrito, en el cual señala que la misma se promueve con el fin de que la parte actora, absuelva por tener conocimiento de ciertos bienes, y que dicho cuaderno separado se aperturó por la oposición que hizo la parte demandada a un bien especifico, es decir, las bienhechurías sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, y un local comercial; y que la hoy demandada pretende incluir en el cuaderno separado otros bienes que no entran en dicha oposición. Documentales: Que se opone al primer documento referido en el escrito de pruebas de la parte demandada, con el Nº 1, por cuanto habla de un documento privado; que en primer lugar no se encuentra firmado por las partes que lo suscriben; y, en segundo lugar, porque ya dicho cuaderno separado se aperturó precisamente por ese documento, pero ya registrado por ante el Registro Público correspondiente en su oportunidad. Asimismo, en cuanto al documento promovido en el Nº 2, referente a una copia certificada de documento de terreno, cuando realmente se agrega documento de propiedad de inmueble constituido por una “casa enclavada”, con un terreno de propiedad “municipal”; por lo que esta prueba no puede ser admitida, puesto que se promueve un documento distinto al consignado, es decir, que aunque los datos en el escrito de pruebas concuerden con los documentos consignados, no corresponde a la propiedad descrita.
Cursa a los folios 47 al 51, sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2019, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declara con lugar la oposición efectuada por la parte actora en lo que respecta a la prueba de posiciones juradas y las documentales promovidas por la parte demandada; asimismo admite las pruebas presentadas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva; y fija para el quinto (5°) día de despacho siguiente la evacuación de testigos conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de octubre de 2019, la ciudadana MARISOL COROMOTO GARCÍA PAZ, debidamente asistida por la abogada Yvette Rodríguez, consignó escrito de apelación contra la sentencia dictada por el tribunal a quo, de fecha 23 de octubre de 2019 (f.54); la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 31 de octubre de 2019 (f.55).
Mediante auto de fecha 9 de enero de 2020, vencido el lapso probatorio el Tribunal a quo, fijó para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para la presentación de informes (f.66).
Corre inserto a los folios 67-69; escrito de informes consignado en fecha 28 de enero de 2020, por el apoderado judicial de la parte actora; asimismo en fecha 10 de febrero de 2020, el tribunal natural ordena agregar a los autos (f. 70).
Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2022, el tribunal de la causa, fija un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir del día siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (f. 71). Seguidamente, en auto de fecha 6 de julio de 2022, el tribunal a quo, acuerda diferir por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir del día siguiente para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f. 72).
Corre inserto a los folios 73 al 80, sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2022, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declara con lugar la oposición efectuada por la ciudadana MARISOL COROTOMO GARCIA PAZ, en la pretensión procesal de LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano JHONNY MASTER BERRIO ALVAREZ, en contra de la ciudadana MARISOL COROMOTO GARCÍA PAZ; asimismo se ordena la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA que existió entre los mencionados ciudadanos; y se ordena la notificación de las partes.
Cursa al folio 86, escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2022, por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual apela a la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 4 de agosto de 2022; la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 29 de septiembre de 2022, y ordenó librar oficio Nº 0820-090-2022, a esta Alzada (f.87-89).
En fecha 5 de octubre de 2022, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 90).
Riela del folio 91 al 101, escrito de informes presentado por la ciudadana MARISOL COROTOMO GARCÍA PAZ, asistida por la abogada Yvette Rodríguez, en fecha 3 de noviembre de 2022. Asimismo, en esa misma fecha, el abogado Yusmar Cordova Perozo, apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de informes (f. 102-106).
Mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2022, este Juzgado Superior, según cómputo efectuado en razón al vencimiento del término para presentar informes, deja constancia que ambas partes hicieron uso de ello (f. 107 y vto.).
En fecha 10 de diciembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de observaciones (f. 108-109).
Vencido el lapso de observaciones según cómputo efectuado al efecto en fecha 15 de noviembre de 2022, el presente expediente entró en término de sentencia (f. 110 y vto).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, alega el demandante ciudadano JHONNY MASTER BERRIO ALVAREZ, que mediante sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 14 de julio de 2016, se declaró la existencia de la unión concubinaria entre él y la ciudadana MARISOL COROMOTO GARCÍA PAZ; que durante la relación concubinaria y con esfuerzo propio de su concubina, por el trabajo de ambos, adquirieron unas bienhechurías realizadas en casa y terreno propio ubicado en el sector El Castillo de La Vela, Municipio Colina del estado Falcón, según se evidencia en documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Colina, la casa en fecha 30 de enero de 1996 inserto bajo el N° 12, folio 85 al 86, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 1996, y el terreno, en fecha 26 de septiembre de 2007, registrado bajo el N° 32, folio del 229 al 223, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2007, constante de trescientos veintisiete metros cuadrados con noventa y siete centímetros (327,97 m2) de superficie, y alinderada de la siguiente manera: Norte: avenida Miranda con casa de Humberto Pérez de por medio, en una extensión de 13,10 ml; Sur: callejón público, en una extensión de 23,50 ml; Este: casa de Manuel Paz, con callejón de por medio, en una extensión de 14,50 ml; y Oeste: avenida Miranda, en una extensión de 20,70 ML. Que dichas bienhechurías constan de una construcción de una casa, asimismo consta con la construcción de un local comercial (restaurant), y que ambas bienhechurías se realizaron en el año 2005, sin embargo el documento fue protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Colina del estado Falcón, en fecha 13 de octubre de 2017, registrado bajo el número 50, folio 157, Protocolo del año 2017, Tomo 10, Cuarto Trimestre del año 2017; y aduce que su ex concubina se quedó en posesión de los mismos, impidiéndole al demandante servirse de ellos en lo que respecta a su cuota de derechos, a pesar de que le ha exhortado en reiteradas oportunidades para que proceda de manera amistosa a la partición, sin tener respuesta positiva, y que habiéndose producido la sentencia que dio por finalizada la unión concubinaria, y que ceso de igual manera la sociedad de gananciales, existente entre el y su ex concubina; por lo que demanda la partición de bienes de la comunidad concubinaria señalados.
Por otra parte se observa que en el presente cuaderno separado no consta el escrito de oposición a la partición presentado por la parte demandada, sin embargo, de la sentencia anexa N° 018-F-21-02-2019 proferida por este Tribunal Superior en fecha 21 de febrero de 2019, que cursa a los folios 14 al 32, se evidencia que la demandada ciudadana MARISOL COROMOTO GARCÍA PAZ se opuso a la partición por contradicción relativa al dominio común, respecto del inmueble (casa) adquirida mediante operación compra venta que hiciera a la ciudadana Carmen Josefina Álvarez de Mendoza, en fecha 30 de enero de 1996, por ante la extinta Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Colina del estado Falcón, La Vela, según documento público asentado bajo el N° 12, folio 85 al 86, protocolo primero, tomo segundo, del primer trimestre del año 1996.
Las partes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, aportaron los siguientes elementos probatorios:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Colina del estado Falcón, en fecha 26 de septiembre de 2007, registrado bajo el N° 32, folio del 229 al 233, protocolo primero, tomo cuarto, tercer trimestre del año 2007, acompañado al libelo de demanda marcado “B” (f.111-114), mediante el cual la Alcaldía del Municipio Colina del estado Falcón da en venta a la ciudadana MARISOL COROMOTO GARCÍA PAZ, una parcela de terreno ejido urbano, ubicado en el sector El Castillo de La Vela, municipio Colina del estado Falcón, identificado con el código catastral N° 11-06-01-04-35-02, constante de una superficie irregular de 327,97 M2, dentro de los siguientes linderos: Norte: avenida Miranda con casa de Humberto Pérez de por medio, en una extensión de 13,10 ml; Sur: callejón público, en una extensión de 23,50 ml; Este: casa que de Manuel Paz, en una extensión de 14,50 ml; y Oeste: avenida Miranda; en una extensión de 20,70 ml. Este documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, con el cual se demuestra la adquisición del antes identificado lote de terreno a nombre de la demandada de autos ciudadana Marisol Coromoto García Paz, en fecha 26 de septiembre de 2007, es decir, durante la vigencia de la unión concubinaria que mantuvo con el demandante de autos.
2.- Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Colina del estado Falcón, en fecha 13 de octubre de 2017, registrado bajo el N° 50, folio 157, protocolo del año 2017, tomo 10, cuarto trimestre del año 2017, acompañado al libelo de demanda marcado “E” (f.115-117), suscrito por el ciudadano Eligio Alberto Atencio Lara, mediante el cual declara que desde el año 2005, y para la legítima propiedad de la ciudadana MARISOL COROMOTO GARCÍA PAZ, le ha realizado unas construcciones a un inmueble de su propiedad, según se evidencia en los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Autónomo Colina del estado Falcón, en fecha 30 de enero de 1996, inserto bajo el Nº 12, folios del 85-86, protocolo primero, tomo II, del primer trimestre del año 1996; y el terreno en fecha 26 de septiembre de 2007, inserto bajo el Nº 32, folios del 229 al 233, protocolo primero, tomo cuarto, tercer trimestre del año 2007, ubicado en el sector El Castillo, de la parroquia La Vela, jurisdicción del municipio Colina del estado Falcón, identificado con el código catastral Nº 11-06-01-U01-004-035-002-001-001-001, y cuya extensión es de trescientos veintisiete metros cuadrados con noventa y siete centímetros cuadrados (327,97 mts2) de superficie, alinderada de la siguiente manera: Norte: avenida Miranda con casa de Humberto Pérez, de por medio una extensión de 13,10 ml; Sur: callejón público, con una extensión de 23,50 ml; Este: casa y solar de Manuel Paz, con callejón de por medio, en una extensión de 14,50 ml; y Oeste: avenida Miranda, con una extensión de 20,70 ml; donde se realizó una nueva construcción, en el cual se demolió totalmente el inmueble antes descrito, remoción de escombros, relleno y compactación del terreno, por igual, la construcción de un nuevo inmueble en paredes de bloques de cemento totalmente frisadas por ambas caras y pintadas, instalación de puertas y ventanas metálicas con vidrios y sus respectivos protectores, sustitución del techo de tejas por machihembrado, y láminas de acerolit (tejalit), vaciado y revestimiento de pisos de cemento con cerámicas, instalación de redes electrónicas de aguas blancas y aguas servidas; por lo que actualmente consta con la siguiente distribución: un (1) porche, cuatro (4) habitaciones con sus respectivos baños e instalaciones sanitarias y colocación de cerámicas en paredes y pisos en dos de los mismos, una (1) sala comedor, una (1) cocina con empotramiento interior, un (1) patio cercado, la instalación de rejas en el porche, revestimiento de pisos en cerámicas, un (1) lavandero, y un (1) garaje; así como la construcción de un (1) local comercial (restaurant) el cual consta de la siguiente distribución: una (1) barra de despacho, un (1) área de servicios, un (1) salón, dos (2) baños con sus respectivas instalaciones sanitarias, pisos y paredes con revestimiento en cerámicas, una (1) cocina de empotramiento y revestimiento en cerámica de pisos, instalaciones de techos de machihembrado con revestimiento de manto asfaltico, instalación de rejas y pisos de cerámicas en toda el área del mismo; y que recibió de manos de la ciudadana MARISOL COROMOTO GARCÍA PAZ la cantidad de un millón cuatrocientos ochenta mil bolívares (1.480.000 Bs) en dinero en efectivo y en varias partidas, los cuales se invirtieron en la compra de materiales de construcción y el pago de mano de obra. Este documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, con el cual se demuestra que el inmueble que fue de la propiedad exclusiva de la demandada de autos ciudadana Marisol Coromoto García Paz fue totalmente demolido, y que sobre el lote de terreno donde éste estaba construido, que fue adquirido dentro de la vigencia de la comunidad concubinaria en cuestión, fue construido un nuevo inmueble formado por una casa y un local comercial de las características señaladas, las cuales constituyen el objeto de la oposición, cuya data es del año 2005.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1.- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Colina del estado Falcón, en fecha 30 de enero de 1996, bajo el Nº 12, folios 85 al 86, protocolo primero, tomo II, primer trimestre del año 1996, mediante el cual la ciudadana Carmen Josefina Álvarez Mendoza da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana MARISOL COROMOTO GARCÍA PAZ, una casa de su exclusiva propiedad, enclavada en una parcela de terreno municipal, constante de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2) de superficie, ubicado en el sector o barrio El Castillito, jurisdicción de La Vela de Coro, Municipio Autónomo Colina del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: Norte: prolongación de la avenida Miranda; Sur: callejón en formación; Este: casa que es o fue del ciudadano Manuel Paz; y Oeste: terreno municipal desocupado; la cual consta de tres (3) dormitorios, sala-comedor, cocina, baño y patio cercado, construida con paredes de bahareque y bloque, piso de cemento, y techo de teja (f.42-43). Este documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, con el cual se demuestra la adquisición de la antes identificada casa con las características indicadas por parte de la demandada de autos ciudadana Marisol Coromoto García Paz, en fecha 30 de enero de 1996.
2.- Copia fotostática simple contentiva de documento suscrito por el ciudadano Eligio Alberto Atencio Lara, mediante el cual declara que desde el año 2005; y para la legítima propiedad de la ciudadana MARISOL COROMOTO GARCÌA PAZ, le ha realizado unas construcciones a un inmueble de su propiedad, según se evidencia en los documentos protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Autónomo Colina del estado Falcón, en fecha 30 de enero de 1996, inserto bajo el Nº 12, folios del 85-86, protocolo primero, tomo II, del primer trimestre del año 1996; y el terreno en fecha 26 de septiembre de 2007, inserto bajo el Nº 32, folios del 229 al 233, protocolo primero, tomo cuarto, tercer trimestre del año 2007; ubicado en el sector El Castillo, de la Parroquia La Vela, jurisdicción del Municipio Colina del estado Falcón, identificado con el Código Catastral Nº 11-06-01-U01-004-035-002-001-001-001, y cuya extensión es de trescientos veintisiete metros cuadrados con noventa y siete centímetros cuadrados (327,97 mts2) de superficie y alinderada de la siguiente manera: Norte: avenida Miranda con casa de Humberto Pérez, de por medio una extensión de 13,10 ml; Sur: callejón público, con una extensión de 23,50 ml; Este: casa y solar de Manuel Paz, con callejón de por medio, en una extensión de 14,50 ml; y Oeste: avenida Miranda, con una extensión de 20,70 ml; donde se realizó una nueva construcción, en el cual se demolió totalmente el inmueble antes descrito. Documento éste precedentemente valorado.
3. -Testimoniales de los ciudadanos José Apolonio Colina Vargas y Fernando Reyes Aguirreche, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, declararon al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Fernando Reyes Aguirreche: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JHONNY MASTER BERRIOS ALVAREZ y MARISOL COROMOTO GARCÍA PAZ, ya que ellos vivían al frente de donde vivía el, porque donde residen estos, él vivía al lado; que sí le consta que los mencionados ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria desde enero de 2001, hasta diciembre de 2014, puesto que vivía cerca, por lo que siempre estuvo al tanto de la relación; que le consta y da fe que la ciudadana MARISOL COROMOTO GARCÍA PAZ, es propietaria de un inmueble constituido por unas bienhechurías y una parcela de terreno ubicado en la avenida Miranda del sector El Castillo en la Vela de Coro, ya que por ser maestro de obra le realizó varios arreglos y reparaciones a su parcela y bienhechurías. Seguidamente la representación judicial de la parte demandante ejerció el derecho a la repregunta, respondiendo el testigo de la siguiente manera: que es vecino de los referidos ciudadanos desde el 2001, hasta la actualidad en la que siguen siendo vecinos (f.58-59).
- José Apolinar Colina Vargas: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JHONNY MASTER BERRIOS ALVAREZ y MARISOL COROMOTO GARCÍA PAZ; que sí le consta que los referidos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria desde enero de 2001, hasta diciembre de 2014; que sabe y le consta que la ciudadana MARISOL COROMOTO GARCÍA PAZ, es propietaria de un inmueble, constituido de unas bienhechurías y parcela de terreno ubicado en la avenida Miranda del sector El Castillo en la Vela de Coro, puesto que el construyó la pieza la casa. Seguidamente la representación judicial de la parte demandante ejerció el derecho a la repregunta, respondiendo el testigo de la siguiente manera: que es vecino de los ciudadanos JHONNY MASTER BERRIOS ALVAREZ y MARISOL COROMOTO GARCÍA PAZ, desde el año 2001 en adelante; que desde el 96 en adelante, construyó las bienhechurías para la señora MARISOL GARCÍA, construcción de la casa en general, cerámicas y toda construcción en general; que desde el año 2001 trabajó para la construcción de un local comercial para la referida ciudadana (f.63-64).
De las anteriores declaraciones, se observa que si bien ambos testigos son contestes entre sí al manifestar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Jhonny Master Berrios Alvarez y Marisol Coromoto García Paz, y que entre ellos existió una unión concubinaria desde el mes de enero del año 2001 hasta el mes de diciembre de 2014, por ser vecinos de ambos ciudadanos; así como que la demandada de autos es propietaria de un inmueble constituido de unas bienhechurías y parcela de terreno, donde realizaron trabajos relativos a bienhechurías; en relación a la construcción de las bienhechurías y su fecha, se observa que afirma el primero de ellos que por ser maestro de obra le realizó varios arreglos y reparaciones a su parcela y bienhechurías, pero no indica la fecha en la que realizó tales trabajos, razón por la cual no se le concede valor probatorio, al no ser preciso en sus declaraciones. En relación al segundo testigo, el mismo inicialmente manifiesta que él construyó la pieza la casa, y al ser repreguntado manifestó que construyó la casa en general, es decir, se contradice al manifestar que construyó una pieza y luego que fue la casa en toda su construcción en general; por otra parte, dijo que la casa la construyó desde el año 96 en adelante, pero no señala la fecha en que supuestamente la terminó, y que desde el año 2001 trabajó en la construcción de un local comercial para la demandada, sin indicar tampoco cuando concluyó la obra; en consecuencia, por entrar en contradicción y por sus imprecisiones en relación a las fechas en las que presuntamente trabajaron en la construcción de las referidas bienhechurías, es por lo que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede ningún valor probatorio a estas declaraciones, y se desechan.
Analizadas como fueron las anteriores pruebas, se observa que el Tribunal a quo mediante sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2022, se pronunció de la siguiente manera:
Es oportuno señalar que, además de los requisito de forma, lugar y tiempo, las probanzas promovidas deben ser legales, pertinentes y, sobre todo, deben de tener un objeto o finalidad, debe expresarse que hechos se pretenden demostrar con ellas dentro de un proceso, que en el presente caso debieron limitarse a demostrar que las mejoras efectuadas al inmueble demolido, es decir la construcción nueva constante de una casa y un local comercial fueron fomentadas a expensas del patrimonio económico común de los concubinos, la parte demandante lejos de demostrar los supuestos anteriormente supuestos, solamente comprueba la existencia de la unión estable de hecho con la demandada, la cual le origina el derecho de tener participación en el patrimonio adquirido por ésta durante la vigencia de la misma, se evidencia que el inmueble objeto de la controversia pertenece en propiedad a la cónyuges, ya que la compra celebrada por ellas se perfecciono antes de la vigencia de la unión concubinaria reconocida por sentencia declarativa, en tal sentido no existe sobre el mencionado bien, comunidad alguna a partir, por cuanto por interpretación en contrario de lo preceptuado en el artículo 164 del Código Civil, si se desvirtúa la presunción demostrando fehacientemente que un bien es propio de uno de los cónyuges, que el mismo fue adquirido antes de la celebración del matrimonio, debe concluirse que tal activo no pertenece a la comunidad de bienes gananciales. Así se decide.-
De tal manera, revisadas como fueron las actas procesales se constató que la parte demandante en ningún momento demostró que hubiere ejecutado mejoras a los bienes propios de su ex concubina, por lo que ante la ausencia de prueba que demuestre la realización de mejoras a dichos bienes, éste Tribunal conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y tomando en consideración que el Juez debe fundar su decisión en base a lo alegado y probado en autos; tal como lo preceptúa artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y declara CON LUGAR la oposición a la partición de las bienhechurías que consta en documento que fue protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Colina del Estado Falcón en fecha 13 de octubre de 2017, Tomo 10, Cuarto Trimestre del año 2017 realizada por la ciudadana demandada MARISOL COROMOTO GARCIA PAZ. Así se decide.
De lo anterior se colige que el Tribunal de la causa declaró con lugar la oposición a la partición formulada por la demandada, a su decir, en relación a las bienhechurías fomentadas en un inmueble propio de la ex concubina ciudadana MARISOL COROMOTO GARCIA PAZ, constituidas por una casa y un local comercial que fueron construidos luego de demoler la casa original, por considerar que el demandante no demostró con las pruebas que trajo a los autos que dichas bienhechurías fueron fomentadas con el patrimonio económico común de ambos concubinos, así como tampoco demostró que él hubiere ejecutado mejoras a los bienes propios de su ex concubina; es decir, la jueza a quo estableció sobre el demandante la carga probatoria de demostrar que las mejoras y bienhechurías en cuestión, fueron fomentadas con el patrimonio común de los concubinos, o que éste las haya construido. Por lo que apelada como fue esta decisión, y analizado como ha sido el cúmulo probatorio aportado por las partes, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Propuesta la acción de partición y liquidación de comunidad conyugal, y realizada la oposición a la partición del bien señalado, este Tribunal de acuerdo a los alegatos esgrimidos por ambas partes, y a las pruebas aportadas al proceso por las mismas, debe verificar la procedencia de la oposición, en tal sentido, establece el artículo 173 del Código Civil lo siguiente:
La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se declare nulo…

En el caso de autos, no fue un hecho controvertido la existencia de la comunidad concubinaria que existió entre los ciudadanos JHONNY MASTER BERRIOS ALVAREZ y MARISOL COROMOTO GARCIA PAZ, la cual fue declarada mediante sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 14 de julio de 2016, y que estableció como fecha de inicio de la relación el 16 de enero de 2001 y fecha de culminación de la misma el 26 de diciembre de 2014. Y en este sentido, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005 dictada en el expediente N° 04-3301, estableció que “…al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”; razón por la cual, demandada la partición de los bienes señalados por el actor en su libelo como propiedad de la comunidad concubinaria que mantuvo con la demandada, y habiendo la accionada hecho oposición a la partición de uno de esos bienes, a saber, el inmueble descrito en el numeral 3 del libelo, constituido por unas bienhechurías fomentadas en casa y terreno propio ubicado en el sector El Castillo de La Vela, Municipio Colina del estado Falcón, comprendidas por una casa y un local comercial; es por lo que deberá determinarse si estas bienhechurías, son bienes comunes a ambos ex concubinos, o son propios de la demandada, y a tal fin, se aplicarán las normas contenidas en el Libro Primero, Título IV, Capítulo XI, Sección II, S 2°, 3° y 6° del Código Civil.
Al efecto, es importante puntualizar lo siguiente: I) según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Colina del estado Falcón, en fecha 30 de enero de 1996, inserto bajo el N° 12, folio 85 al 86, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 1996 (f.42-43), la ciudadana MARISOL COROMOTO GARCIA PAZ adquirió por compra una casa enclavada en una parcela de terreno municipal, constante de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2) de superficie, ubicado en el sector o barrio El Castillito, jurisdicción de La Vela de Coro, municipio Colina del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: Norte: prolongación de la avenida Miranda; Sur: callejón en formación; Este: casa que es o fue del ciudadano Manuel Paz; y Oeste: terreno municipal desocupado; la cual consta de tres (3) dormitorios, sala-comedor, cocina, baño y patio cercado, construida con paredes de bahareque y bloque, piso de cemento, y techo de teja. II) según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Colina del estado Falcón, en fecha 26 de septiembre de 2007, registrado bajo el N° 32, folio del 229 al 223, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2007 (f.111-114), el municipio Colina del estado Falcón da en venta a la ciudadana MARISOL COROMOTO GARCIA PAZ una parcela de terreno ubicada en el sector El Castillo de La Vela, municipio Colina del estado Falcón, constante de trescientos veintisiete metros cuadrados con noventa y siete centímetros (327,97 m2) de superficie, y alinderada de la siguiente manera: Norte: avenida Miranda con casa de Humberto Pérez de por medio, en una extensión de 13,10 ml; Sur: callejón público, en una extensión de 23,50 ml; Este: casa de Manuel Paz, con callejón de por medio, en una extensión de 14,50 ml; y Oeste: avenida Miranda, en una extensión de 20,70 ml. III) según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del municipio Colina del estado Falcón, en fecha 13 de octubre de 2017, registrado bajo el número 50, folio 157, Protocolo del año 2017, Tomo 10, Cuarto Trimestre del año 2017 (f.115-117), se evidencia que desde el año 2005 el ciudadano Eligio Alberto Atencio Lara realizó para la ciudadana MARISOL COROMOTO GARCÍA PAZ unas nuevas construcciones a un inmueble de su propiedad, el cual se demolió totalmente, -este es, el inmueble descrito en el punto primero-, y realizó la construcción de un nuevo inmueble en paredes de bloques de cemento totalmente frisadas por ambas caras y pintadas, instalación de puertas y ventanas metálicas con vidrios y sus respectivos protectores, sustitución del techo de tejas por machihembrado, y láminas de acerolit (tejalit), vaciado y revestimiento de pisos de cemento con cerámicas, instalación de redes eléctricas de aguas blancas y aguas servidas, con la siguiente distribución: un (1) porche, cuatro (4) habitaciones con sus respectivos baños e instalaciones sanitarias y colocación de cerámicas en paredes y pisos en dos (2) de los mismos, una (1) sala comedor, una (1) cocina con empotramiento interior, un (1) patio cercado, la instalación de rejas en el porche, revestimiento de pisos en cerámicas, un (1) lavandero, y un (1) garaje; así como la construcción de un (1) local comercial (restaurant), y el cual consta con la siguiente distribución: una (1) barra de despacho, un (1) área de servicios, un (1) salón, dos (2) baños con sus respectivas instalaciones sanitarias, pisos y paredes con revestimiento en cerámicas, una (1) cocina de empotramiento y revestimiento en cerámica de pisos, instalaciones de techos de machihembrados con revestimiento de manto asfaltico , instalación de rejas y pisos de cerámicas en toda el área del mismo; dejando constancia que recibió de la ciudadana Marisol Coromoto García Paz la cantidad de un millón cuatrocientos ochenta mil bolívares (1.480.000 Bs) en dinero efectivo y en varias partidas, los cuales se invirtieron en la compra de materiales de construcción y el pago de mano de obra.
De lo anterior, se deriva que la casa enclavada en una parcela de terreno municipal, constante de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2) de superficie, ubicado en el sector o barrio El Castillito, jurisdicción de La Vela de Coro, municipio Colina del estado Falcón, descrita en el particular I, por haberla adquirido la ciudadana MARISOL COROMOTO GARCÍA PAZ en fecha 30 de enero de 1996, es decir, antes de la vigencia de la unión concubinaria que existió entre ella y el ciudadano JHONNY MASTER BERRIOS ALVAREZ, -la cual según sentencia definitiva se estableció entre el 16 de enero de 2001 y el 26 de diciembre de 2014-, es de su única y exclusiva propiedad a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 del Código Civil; y la parcela de terreno ubicada en el sector El Castillo de La Vela, Municipio Colina del estado Falcón, constante de trescientos veintisiete metros cuadrados con noventa y siete centímetros (327,97 m2) de superficie, descrita en el particular II, por haber sido adquirida por la ciudadana MARISOL COROMOTO GARCÍA PAZ en fecha 26 de septiembre de 2007, durante la vigencia de la mencionada unión concubinaria, es un bien común de los ex concubinos, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 156 eiusdem, no obstante que la adquisición se hizo a nombre de la ex concubina MARISOL COROMOTO GARCÍA PAZ; y así lo admiten expresamente ambas partes. Pero en relación al bien inmueble constituido por una casa y un local comercial descrito en el particular III, cuya partición solicita el demandante ciudadano JHONNY MASTER BERRIOS ALVAREZ, alegando que es un bien común a ambos ex concubinos, la demandada ciudadana MARISOL COROMOTO GARCÍA PAZ, se opone a su partición alegando que el mismo es un bien propio de ella y no de la comunidad concubinaria; constituyendo el bien sobre el cual versa la presente oposición.
En tal sentido, establece el artículo 151 del Código Civil:
Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier título lucrativo. Son también bienes propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.
Ahora bien, por cuanto la demandada alega que el bien inmueble antes identificado, constituido por una casa y un local comercial no pertenece a la comunidad concubinaria sino que es de su exclusiva propiedad, por cuanto la casa primigeniamente construida fue adquirida por documento de compraventa celebrado antes de la unión concubinaria, procede esta juzgadora a verificar si el bien inmueble objeto de esta controversia pertenece a la comunidad concubinaria existente entre las partes, o es propio de la ex concubina demandada. Así tenemos que los artículos 163 y 164 eiusdem disponen:
Artículo 163: El aumento del valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad.

Artículo 164: Se presume que pertenecen a la comunidad conyugal todos los bienes existentes mientras no se prueba que son propios de alguno de los cónyuges.

La primera norma establece expresamente que el valor por las mejoras realizadas en bienes propios de los cónyuges, bien sea con dinero de la comunidad o por industria de uno de los cónyuges, pertenece a la comunidad; y la segunda norma citada establece una presunción iuris tantum de que todos los bienes existentes durante la vigencia de la comunidad conyugal pertenecen a ésta, presunción que podrá ser desvirtuada si se prueba que son propios de uno de los cónyuges; es decir, que aplicado al caso de autos, para que un bien pueda ser considerado propio de uno solo de los concubinos por tanto excluido de la comunidad concubinaria, es necesario demostrar tal hecho, para lo cual según la doctrina de casación, podrán utilizarse todos los medios de prueba admisibles, y para el caso de los inmuebles constituye la prueba por excelencia el documento debidamente protocolizado, recayendo sobre el concubino que alegue que determinado bien es propio, la carga probatoria de demostrar su alegato, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y no como erradamente lo señala el Tribunal a quo en la sentencia recurrida al establecer que el otro cónyuge tendrá derecho de percibir el cincuenta por ciento del valor de la mejora realizada “siempre y cuando compruebe de manera fehaciente que contribuyó a sufragar los costos y gastos de estas mejoras”, con cuyo pronunciamiento desconoce la referida presunción legal.
En el caso de autos, vistos los alegatos de la demandada, debe aplicarse el contenido del artículo 152 ordinal 7° del Código Civil, el cual establece:
Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
(…)
7º Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquiriente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para si.

De esta norma se colige que serán propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos por compra realizada con dinero propio del adquiriente, constituyendo como requisito sine qua non que en el documento de compra, éste haga constar la procedencia del dinero, así como la circunstancia que la adquisición la hace para sí y no para la comunidad conyugal; lo que aplicado al caso de autos, lleva a la conclusión que la demandada ciudadana MARISOL COROMOTO GARCÍA PAZ en el documento de adquisición de las bienhechurías constituidas por una casa y un local comercial construidas en el lugar donde estaba la casa de su exclusiva propiedad y sobre la parcela de terreno propiedad de la comunidad concubinaria que mantuvo con el demandante ciudadano JHONNY MASTER BERRIO ÁLVAREZ, debió señalar expresamente la procedencia del dinero pagado al ciudadano Eligio Alberto Atencio Lara para la construcción de esas bienhechurías, y que la adquisición la hacía para sí. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00246 dictada en el expediente N° 02-879, de fecha 23 de marzo de 2004, asentó el siguiente criterio:
En el caso bajo análisis, no consta de los documentos de adquisición y así lo expuso la recurrida, que el hoy demandado haya hecho mención en los diferentes documentos de adquisición de los bienes, de la procedencia del dinero con el que hacía la negociación y que la misma era para su patrimonio personal, para haber dado cumplimiento a lo previsto en el ordinal 7º del artículo 152 del Código Civil, y poder reputar como propios los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio.
En este sentido, tal como ha quedado establecido por esta Sala, en el texto de la cláusula quinta de las capitulaciones matrimoniales, los contratantes manifestaron su voluntad cierta, real y efectiva de que existiría una sociedad conyugal al realizarse el matrimonio, por lo que era obligante para los cónyuges plasmar en los respectivos documentos la procedencia del dinero con el que se realizaba esa negociación y sí los bienes eran adquiridos para el patrimonio particular de alguno de ellos, ya que de no hacerlo, ciertamente son aplicables las normas jurídicas que establecen la presunción de comunidad contenidos en los artículos 141, 148, 156 y 164 del Código Civil.
Por lo antes expuesto, la Sala concluye, que al determinar el ad quem, que los bienes adquiridos durante el matrimonio eran de la exclusiva propiedad del cónyuge ya que, según su entender, no era necesario que se plasmaran en los documentos que la procedencia del dinero con el que se realizaba las negociaciones y que la adquisición era para su patrimonio personal, ciertamente violó por falta de aplicación los artículos 141, 148, 152, ordinal 7°, 156 y 164 del Código Civil, y por vía de consecuencia, los artículos 768, 1.395 y 1.397 eiusdem, que establecen los conceptos de comunidad y presunción legal, y 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, razón suficiente para determinar la procedencia de la denuncia bajo estudio, lo que conlleva a la declaratoria de con lugar del presente recurso, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En atención a lo señalado y al anterior criterio jurisprudencial, en el presente caso, se observa que el bien que está en litigio y que es objeto de oposición a la partición, lo constituyen las bienhechurías conformadas por una casa y local comercial fomentadas en el lugar donde se encontraba una casa enclavada en una parcela de terreno municipal, constante de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2) de superficie, ubicado en el sector o barrio El Castillito, jurisdicción de La Vela de Coro, Municipio Autónomo Colina del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: Norte: prolongación de la avenida Miranda; Sur: callejón en formación; Este: casa que es o fue del ciudadano Manuel Paz; y Oeste: terreno municipal desocupado, la cual fue demolida en su totalidad, y que fue de la propiedad única y exclusiva de la demandada de autos ciudadana MARISOL COROMOTO GARCIA PAZ, por haberla adquirido antes de la vigencia de la unión concubinaria que mantuvo con el demandante ciudadano JHONNY MASTER BERRIO ÁLVAREZ según consta del referido documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Colina del estado Falcón, en fecha 30 de enero de 1996, y sobre la parcela de terreno ubicada en el sector El Castillo de La Vela, municipio Colina del estado Falcón, constante de trescientos veintisiete metros cuadrados con noventa y siete centímetros (327,97 m2) de superficie, y alinderada de la siguiente manera: Norte: avenida Miranda con casa de Humberto Pérez de por medio, en una extensión de 13,10 ml; Sur: callejón público, en una extensión de 23,50 ml; Este: casa de Manuel Paz, con callejón de por medio, en una extensión de 14,50 ml; y Oeste: avenida Miranda, en una extensión de 20,70 ml, propiedad de la comunidad concubinaria, según el referido documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Colina del estado Falcón, en fecha 26 de septiembre de 2007.
Ahora bien, consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del municipio Colina del estado Falcón, de fecha 13 de octubre de 2017, registrado bajo el N° 50, folio 157, protocolo del año 2017, tomo 10, cuarto trimestre del año 2017, que el ciudadano Eligio Alberto Atencio Lara declara que desde el año 2005 construyó para la ciudadana MARISOL COROMOTO GARCÍA PAZ las bienhechurías objeto del litigio constituidas por una casa y un local comercial (restaurant) de las características antes descritas, en el lugar donde estaba la casa de paredes de bloques y de bahareque que fue propiedad exclusiva de la demandada y que fue demolida totalmente para la nueva construcción; es decir, las bienhechurías en conflicto fueron fomentadas dentro de la vigencia de la comunidad concubinaria, sobre un lote de terreno también propiedad de dicha comunidad, razón por la cual las mismas no constituyen mejoras hechas en el entonces inmueble propiedad de la demandada por cuanto el mismo fue totalmente demolido, y en consecuencia no le es aplicable el artículo 163 del Código Civil, por tratarse de una nueva construcción y no de mejoras como quedó establecido precedentemente. Por otra parte, se observa que en el referido documento el mencionado constructor declara que recibió de manos de la nombrada ciudadana la cantidad de un millón cuatrocientos ochenta mil bolívares (1.480.000 Bs.) en dinero efectivo y en varias partidas, los cuales se invirtieron en la compra de materiales de construcción y el pago de mano de obra, no evidenciándose de este documento que la ex concubina hoy demandada MARISOL COROMOTO GARCÍA PAZ hubiere indicado la procedencia del dinero con el cual pagó la construcción de las bienhechurías en cuestión, así como tampoco señaló expresamente que la adquisición la hacía para su patrimonio particular; y así se establece.
En este mismo orden, se observa de la sentencia recurrida que la jueza a quo estableció que “…la carga del demandante era probar no solo que las bienhechurías fueron realizadas durante la vigencia de la unión estable de hecho, es decir en el período entre el 16/01/2001 al 26/12/2014 (…), sino que dicha construcción fue fomentada con dinero de la comunidad, es decir, que la actividad probatoria del demandante debió versar sobre ese aspecto, toda vez que sin lugar a dudas la data de las construcciones están plenamente identificadas en los documentos públicos anexos al expediente, (…)”, argumento éste errado, por cuanto si bien la data de las construcciones es del año 2005 según consta el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del municipio Colina del estado Falcón, de fecha 13 de octubre de 2017, registrado bajo el N° 50, folio 157, protocolo del año 2017, tomo 10, cuarto trimestre del año 2017, no constituía carga procesal del actor demostrar que las mismas fueron fomentadas con dinero de la comunidad concubinaria, sino por el contrario, por disposición legal y jurisprudencial, era carga probatoria de la demandada demostrar que fueron construidas con dinero propio; siendo el caso que ésta ni siquiera señaló en su oposición de dónde provino el dinero para pagar la construcción, hecho éste que debía probar a los fines de establecer que el bien es propio y no de la comunidad concubinaria. Sobre este particular se hace necesario citar el artículo 156 del Código Civil que enumera cuáles son los bienes de la comunidad conyugal, aplicado a este caso, comunidad concubinaria, en su numeral 1° que establece, “los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges”, y en el numeral 2° que “los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges”; por lo que siendo así, debió la demandada al hacer oposición a la partición de un bien adquirido a su nombre durante la vigencia de la unión concubinaria con el demandado, demostrar que ese inmueble lo adquirió con dinero propio, a objeto de desvirtuar la presunción iuris tantum que dicho bien inmueble le pertenece a la comunidad concubinaria; lo cual como quedó establecido precedentemente no demostró con ninguna de las pruebas aportadas al proceso, y así se establece.
Siendo así, se concluye que el inmueble constituido por unas bienhechurías conformadas por una casa y un local comercial fomentadas sobre una parcela de terreno propiedad de la comunidad concubinaria ubicado en el sector El Castillo de La Vela, municipio Colina del estado Falcón, constante de trescientos veintisiete metros cuadrados con noventa y siete centímetros (327,97 m2) de superficie, alinderada de la siguiente manera: Norte: avenida Miranda con casa de Humberto Pérez de por medio, en una extensión de 13,10 ml; Sur: callejón público, en una extensión de 23,50 ml; Este: casa de Manuel Paz, con callejón de por medio, en una extensión de 14,50 ml; y Oeste: avenida Miranda, en una extensión de 20,70 ml., -tomando en consideración que la casa que existía en parte del deslindado lote de terreno que fue propiedad exclusiva de la demandada, fue totalmente demolido para dar lugar a la nueva construcción-, es propiedad de la comunidad concubinaria que existió entre los ciudadanos MARISOL COROMOTO GARCIA PAZ y JHONNY MASTER BERRIO ÁLVAREZ, por tanto debe ordenarse la partición en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los ex concubinos, según lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil; y así se establece.
En tal virtud, debe declararse sin lugar la oposición a la partición realizada por la demandada, y ordenar el nombramiento del partidor; y revocar la sentencia apelada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2022, por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Yusmar Cordova Perozo.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de fecha 4 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SIN LUGAR la oposición a la partición efectuada por la ciudadana MARISOL COROMOTO GARCÍA PAZ, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano JHONNY MASTER BERRIO ALVAREZ, contra de la ciudadana MARISOL COROMOTO GARCÍA PAZ. En consecuencia, se ordena la partición judicial en la proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada ex concubino del siguiente bien inmueble: unas bienhechurías conformadas por una casa y un local comercial fomentadas sobre una parcela de terreno propiedad de la comunidad concubinaria ubicado en el sector El Castillo de La Vela, municipio Colina del estado Falcón, constante de trescientos veintisiete metros cuadrados con noventa y siete centímetros (327,97 m2) de superficie, alinderada de la siguiente manera: Norte: avenida Miranda con casa de Humberto Pérez de por medio, en una extensión de 13,10 ml; Sur: callejón público, en una extensión de 23,50 ml; Este: casa de Manuel Paz, con callejón de por medio, en una extensión de 14,50 ml; y Oeste: avenida Miranda, en una extensión de 20,70 ml., adquirido según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Colina del estado Falcón, en fecha 13 de octubre de 2017, registrado bajo el N° 50, folio 157, Protocolo del año 2017, Tomo 10, Cuarto Trimestre del año 2017. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, deberá emplazarse a las partes para el nombramiento del partidor, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: No ha lugar a condenatoria en costas, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163º la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 3/2/2023 a la hora de la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.


Sentencia Nº 009-03-02-23.-
AHZ/ABZ/Ivanny.-
Exp. Nº 6816.-