REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 6828
DEMANDANTES: TITO ANDRYI APONTE POLISKYI y TAISA ALEXANDRA APONTE POLISKYI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.615.448 y V-17.615.447 respectivamente, con domicilio en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: HENRRI JOSE GUANIPA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.238, correo electrónico hjguanipa1945@hotmail.com.
DEMANDADO: EDGAR ALBERTO APONTE BORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.453.940, domiciliado en la urbanización Villa Guadalupe, casa Nº 28, sector Maraven, Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, en su carácter de Presidente y representante legal de la sociedad mercantil OCCIDENTAL OIL (OCCIOIL), C.A., representación que consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 23 de mayo de 2022, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, en fecha 3 de junio 2022, bajo el Nº 23, Tomo 5-A.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NELLY CALLE ARCAYA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.685, correo electrónico ncalles41@gmail.com.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
I
Suben a esta Superior Instancia en copias certificadas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2022, por el ciudadano EDGAR ALBERTO APONTE BORRAS, con el carácter de presidente la sociedad mercantil OCCIDENTAL OIL (OCCIOIL), C.A., parte demandada, contra el auto de fecha 10 de octubre del año 2022, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, seguido por los ciudadanos TITO ANDRYT APONTE PILISKYI Y TAISA ALEXANDRA APONTE POLISKYI en contra del apelante.
Cursa del folio 2 al 5, en copias certificadas escrito de demanda presentado por los ciudadanos TITO ANDRYT APONTE PILISKYI y TAISA ALEXANDRA APONTE POLISKYI, asistidos por el abogado Henrri José Guanipa Rodríguez, mediante el cual manifiestan: que la demanda tiene por objeto obtener un pronunciamiento judicial que declare la Nulidad del Acta contra el ciudadano EDGAR APONTE BORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.453.940, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil OCCIDENTAL OIL (OCCIOIL), C.A. Alegan, que su padre el ciudadano Tito Aponte Borras, fue socio, junto a su hermano (hoy demandado) en la empresa OCCIDENTAL OIL (OCCIOIL), C.A., en un paquete accionario del 50%, tal como se demuestra en copia certificada de acta de asamblea, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, de fecha 9 de mayo del 2006, bajo el Nº 48, Tomo 14-A, se anexa marcada “A”. Que su padre fallece en fecha 22 de octubre de 2017, según consta en acta de defunción emitida por el Registro Civil de la Parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo, marcado “B”. Que el ciudadano EDGAR APONTE BORRAS, convoca a una primera asamblea extraordinaria de accionistas supuestamente publicada en los diarios Ultimas Noticias y Líder, ambas publicaciones de fecha 5 de mayo de 2022; que el día de la asamblea se levanta acta en la cual expone que la misma no se realizó por falta de quórum, ya que solo estaba representado el 50% del capital social de la compañía, que decidió convocar una segunda asamblea extraordinaria; en esa acta se protocolizó bajo el Nº 4, Tomo 5-A, se anexa marcada “C”; la segunda convocatoria se realiza para la fecha 23 de mayo de 2022; que es precisamente esta acta la cual demanda su nulidad por cuanto de su contenido se evidencia que el ciudadano EDGAR APONTE BORRAS, con esa acta aumentó el capital de la empresa y suscribió y pagó la totalidad de las acciones, convirtiéndose en el único propietario del paquete accionario de la empresa, lo cual perjudica sus derechos sucesorales, por ser los herederos del socio fallecido Tito Aponte Borras, propietario del 50% de la empresa, que perjudica su patrimonio ya que desapareció, con esa acta, todos sus derechos. Alegan que el demandado tenía el pleno conocimiento de la muerte de su padre, y fue incapaz de ubicarlos personalmente por cualquier medio (es de resaltar el hecho que el demandado es su tío), para informar de esa asamblea. Que la intención del demandado de apropiarse de la totalidad de las acciones de la empresa, fue tan clara que incluso estando obligado por la ley, como presidente de la empresa, no presentó al conocimiento de la misma la muerte del socio para traspasar de forma legal, las acciones que les pertenecen como herederos del socio fallecido. Que peticionan la nulidad absoluta del acta de asamblea extraordinaria de fecha 23 de mayo de 2022, la cual quedó protocolizada en fecha 3 de junio del 2022, bajo el Nº 23, Tomo 5-A; así como en pagar las costas. Fundamentan su acción en los artículos 1346 del Código Civil, 269 del Código de Comercio y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1, 2 y 3. Estiman la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES DIGITALES (Bs. 885.000,ºº), equivalentes en dólares americanos según el cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela al día de hoy tasado en Bs. 5.9 por dólar, a CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 150.000,ºº), equivalentes a CIENTO SETENTA Y SIETE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 177.000). Solicitan sean dictadas las siguientes medidas cautelares de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil: 1) Medida innominada de anotación de la litis por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo; 2) Medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes propiedad de la empresa OCCIDENTAL OIL (OCCIOIL), C.A. Asimismo, en su escrito libelar, otorgan poder apud acta a los abogados Henri José Guanipa Rodríguez, Nizar Abou Assaf Eid El Ashkar y Yanet Muñoz Romero, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.238, 249.063 y 40.029 respectivamente. Anexos acompañados al presente libelo del folio 6 al 15.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2022, el Tribunal de la causa admite la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada sociedad mercantil OCCIDENTAL OIL (OCCIOIL), C.A., en la persona de su representante, el ciudadano EDGAR APONTE BORRAS (f. 16).
Mediante diligencia, de fecha 26 de septiembre de 2022, suscrita por el ciudadano EDGAR ALBERTO APONTE BORRAS, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil OCCIDENTAL OIL (OCCIOIL), C.A., expone: denuncia que la demanda fue presentada por los accionantes, asistidos de abogados, directamente por ante el Tribunal sin observarse el obligatorio trámite de la distribución de causas como procedimiento administrativo previo; de igual manera se da por citado espontáneamente e impugna la validez del poder apud acta otorgado por los demandantes en el libelo de demanda a los abogados Henri José Guanipa Rodríguez, Nizar Abou Assaf Eid El Ashkar y Yanet Muñoz Romero (f. 17-18). Y por auto de fecha 27 de septiembre de 2022, el Tribunal de la causa ordena agregarlo al expediente (f. 19).
Consta del folio 20 al 25, escrito de fecha 27 de septiembre de 2022, suscrito por la parte demanda ciudadano EDGAR ALBERTO APONTE BORRAS, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil OCCIDENTAL OIL (OCCIOIL), C.A., asistido por la abogada Nelly Calle Arcaya, donde procede a contestar la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos: como Punto Previo: alega que ratifica su denuncia formulada en diligencia de fecha 26 de septiembre de 2022. Que niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra como órgano societario, con el cargo directivo de Presidente de sociedad mercantil OCCIDENTAL OIL (OCCIOIL), C.A., por los accionantes, tanto en los hechos alegados para sustentar y deducir la pretensión de nulidad absoluta de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada por dicha compañía el 23 de mayo de 2022, como en el derecho invocado y cuya aplicación pretenden, rechazo y contradicción que sustenta en considerar temeraria la demanda incoada en su contra, toda vez que, en primer lugar la sociedad mercantil OCCIDENTAL OIL (OCCIOL), C.A., donde es propietario de la totalidad de sus acciones y que dirige es una sociedad de capital y no de personas, alegando los demandantes que tienen derechos sucesorales devenidos del socio y causante padre fallecido Tito Aponte Borras, quien ciertamente fue socio accionista de dicha compañía y falleció el 22 de octubre de 2017, cualidad y fallecimiento que demuestran con los documentos públicos aportados con la demanda marcados “A” (acta de asamblea) y “B” (acta de defunción); y en segundo lugar no se fundamentaron en los principios que la doctrina y la jurisprudencia mercantiles han elaborado para ello, en la impugnación de los acuerdos ilegales de la asamblea, a saber: los acuerdos sociales que son contrarios a la ley, que se oponga a los estatutos sociales y los que lesionen los interés de la sociedad en beneficio de uno o varios accionistas. Que opone excepción perentoria de falta de cualidad activa y pasiva, que opone a la demanda y, por ende, a los demandantes TITO ANDRYI APONTE POLISKYI y TAISA ALEXANDRA APONTE POLISKYI, para interponer la demanda por nulidad absoluta de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil OCCIDENTAL OIL (OCCIOIL), C.A., celebrada el 23 de mayo de 2022 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón, en fecha 3 de junio de 2022, bajo el Nº 23, Tomo 5-A, aportada como uno de sus instrumentos fundamentales objeto de la pretensión de nulidad absoluta. En efecto, ambos accionantes carecen de legitimación o cualidad activa para obrar y accionar como socios accionistas de dicha compañía, por cuanto no aparecen inscritos como propietarios de acciones en el Libro de Accionistas de OCCIDENTAL OIL (OCCIOIL), C.A., como lo exige el invocado artículo 296 del Código de Comercio. Que si los demandantes se consideran herederos del otro accionista fallecido Tito Aponte Borras, y por ende, potenciales copropietarios en partes iguales de las acciones propiedad del de cujus en la compañía, sin oposición de su parte como el otro accionista, han debido para obtener la declaración e inscripción del cambio de propiedad a favor de ellos como nuevos accionistas en el libro de accionistas y no habiéndose emitido los títulos de las acciones, presentar a la compañía por intermedio del suscrito directivo como presidente de la compañía la partida de defunción de su nombrado causante y, si la compañía lo hubiere exigido, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, para comprobar su cualidad de herederos aspirantes a ser inscritos en el Libro de Accionistas como propietarios de las acciones del nombrado accionista fallecido, esto en resguardo de los derechos de los posibles herederos desconocidos y así evitarle conflictos a la sociedad con terceros. Que solicita se declare con lugar la opuesta excepción perentoria por falta de cualidad activa de los demandantes por carecer de la cualidad de socios accionistas y se le condenen en costas procesales por su temeridad al acudir a este órgano jurisdiccional. Que en efecto, carece de legitimación pasiva como demandado con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil OCCIDENTAL OIL (OCCIOIL), C.A., porque fue demandado en forma personal como órgano de dicha compañía y no fue demandada la compañía que es legitimada pasiva. De allí que cuando se demande la nulidad de una asamblea de accionistas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha considerado que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades concluyendo que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser legitimada pasiva. De los hechos ciertos y defensa de fondo, que para el supuesto negado que sean desestimadas las excepciones perentorias procedentemente opuestas a la demanda y, por ende, a los demandantes, alega hechos inciertos, afirma como hechos ciertos y aplicable derecho como defensa de fondo, los siguiente: 1) No es cierto que los demandantes tengan y ostenten su alegado interés jurídico actual para accionar en su contra y como órgano societario, pues el interés jurídico actual que se invocó debió provenir del derecho subjetivo que les daría sus cualidades de accionistas que se debe tener y pretender tutelar con la acción judicial que se incoa; 2) Que es cierto que su fallecido hermano Tito Aponte Borras, fue su socio en la sociedad mercantil OCCIDENTAL OIL (OCCIOIL), C.A., con una participación accionaria como accionista del 50 % de la totalidad de las acciones en que estaba dividido su capital social para el momento de su fallecimiento; 3) Que es cierto que la sociedad mercantil OCCIDENTAL OIL (OCCIOIL) C.A., a través de su persona como su representante estatutario, con el cargo de Presidente, convocó a una asamblea general extraordinaria de accionistas, mediante convocatoria escrita como lo ordena la clausula Quinta de sus Estatutos Sociales; 4) Es cierto, como lo alegan los accionantes, que la convocatoria para la celebración de la segunda asamblea general extraordinaria de accionistas se fijó para el 23 de mayo de 2022, con su sola concurrencia o asistencia, no siendo objetada, ni cuestionada, ni impugnada la convocatoria por ser contraria a los estatutos sociales o a la ley; 5) Que lo cierto es, lo que no alegan los accionistas, que la tercera asamblea general ratificatoria y que le dio carácter definitivo a las decisiones tomadas en la segunda conforme a lo previsto en el artículo 281 del Condigo de Comercio. Que es importante resaltar a efectos de la improcedencia de la pretensión anulatoria demandada, la cual pide se declare sin lugar, que las decisiones tomadas en el decurso de ese procedimiento asambleario debieron ser impugnadas, en el mejor de los casos, mediante la pretensión de nulidad de las tres (3) actas de asambleas, es decir, demandando la nulidad del procedimiento asambleario cumplido por la sociedad mercantil OCCIDENTAL OIL (OCCIOIL) C.A.; 6) Que alegan los demandantes que para la convocatoria en la celebración de las asambleas fue incapaz de ubicarlos personalmente, sin cuestionar las convocatorias por la prensa como lo establece la Ley y de modo escrito como lo estatuye el contrato social. Que se fundamenta en el rechazo y contradicción, oposición de excepciones y defensas de fondo alegadas, todos motivados con razones y argumentos de hecho y de derecho; solicita que se declaren con lugar las excepciones opuestas declarándose, en consecuencia, inadmisible la demanda. Que fundamenta su acción en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2022, el Tribunal de la causa ordena agregar al presente expediente escrito de contestación presentado por el demandado (f. 26). Seguidamente en esa misma fecha, la parte demandada consigna diligencia, donde otorga poder apud acta a la abogada Nelly Calles Arcaya, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 74.685 (f. 27).
En fecha 29 de septiembre de 2022, el Tribunal a quo, se pronuncia en relación a la diligencia presentada por la parte demandada en fecha 26 de septiembre de 2022, y ratificada como punto previo en su escrito de contestación de la demanda en fecha 27 de septiembre de 2022, donde el mismo, desestima la denuncia presentada (f. 28).
Riela del folio 29 al 30, escrito de fecha 7 de octubre de 2022, suscrito por EDGAR ALBERTO APONTE BORRAS, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil OCCIDENTAL OIL (OCCIOIL), C.A., asistido por la abogada Nelly Calle Arcaya; donde solicita pronunciamiento sobre la falta de cualidad de los demandantes, basado en que la misma es de orden público de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 779 de fecha 10 de abril de 2002, por lo que pide la declaratoria de inadmisibilidad in liminis litis de la demanda.
Mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2022, suscrito por la parte demandada solicita al Tribunal de la causa, se practique inspección ocular del Libro de Accionistas de sociedad mercantil OCCIDENTAL OIL (OCCIOIL), C.A. (f. 31-33).
Por auto de fecha 10 de octubre de 2022, el Tribunal de la causa se pronuncia sobre la solicitud realizada por la parte demandada en fecha 7 de octubre de 2022; donde niega la solicitud de pronunciamiento sobre la declaratoria de inadmisibilidad presentada por la parte demandada (f. 39).
En fecha 18 de octubre de 2022, el ciudadano EDGAR ALBERTO APONTE BORRAS, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil OCCIDENTAL OIL (OCCIOIL), C.A., asistido por la abogada Nelly Calle Arcaya, mediante diligencia apela del auto dictado por el tribunal a quo en fecha 10 de octubre de 2022 (f. 36-37). Seguidamente en fecha 20 de octubre de 2022, el Tribunal de la causa oyó en un solo efectos la apelación ejercida por la parte demandada y ordenó la remisión del expediente a esta Superior Instancia mediante oficio Nº 883-117 (f. 38).
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2022, este Juzgado Superior, da por recibido el presente expediente y fija el decimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f.42). Seguidamente, en fecha 2 de diciembre de 2022, según cómputo practicado al efecto, venció el lapso para presentar informe, donde se deja constancia que solo compareció a presentar los informes respectivos la parte demandada (f. 48); y en fecha 19 de diciembre de 2022, vencido el lapso de observaciones, el presente expediente entra en término de sentencia (f.49).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente incidencia, se observa que mediante escrito de contestación, el demandado ciudadano EDGAR ALBERTO APONTE BORRAS, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil OCCIDENTAL OIL (OCCIOIL), C.A., niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra como órgano societario, con el cargo directivo de Presidente de sociedad mercantil OCCIDENTAL OIL (OCCIOIL), C.A., por los accionantes, tanto en los hechos alegados para sustentar y deducir la pretensión de nulidad absoluta de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada por dicha compañía el 23 de mayo de 2022. Por otra parte opone la excepción de falta de cualidad activa y pasiva; en primer lugar opone a los demandantes TITO ANDRYI APONTE POLISKYI y TAISA ALEXANDRA APONTE POLISKYI, como excepción perentoria su falta de cualidad para interponer la demanda; señala que ambos accionantes carecen de legitimación o cualidad activa para obrar y accionar como socios accionistas de dicha compañía, a cuyos efectos esgrime una serie de argumentaciones de hecho y de derecho. De igual manera, opone como excepción perentoria su falta de cualidad como demandado para sostener este juicio, señala que carece de legitimación pasiva como demandado con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil OCCIDENTAL OIL (OCCIOIL), C.A., porque fue demandado en forma personal como órgano de dicha compañía y no fue demandada la compañía que es legitimada pasiva; aduciendo a tal efecto motivos de hecho y de derecho. Por otra parte, en la contestación, admite algunos hechos como ciertos y opone defensas de fondo.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 7 de octubre de 2022, el demandado de autos ciudadano EDGAR ALBERTO APONTE BORRAS, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil OCCIDENTAL OIL (OCCIOIL), C.A., solicita pronunciamiento in limine litis sobre la falta de cualidad activa que fue opuesta como excepción perentoria junto con las defensas de fondo, basado en que la misma es de orden público de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en sentencia Nº 779 de fecha 10 de abril de 2002, por lo que pide la declaratoria de inadmisibilidad in liminis litis de la demanda.
Vista la solicitud de la parte demandada, el Tribunal a quo mediante el auto apelado de fecha 10 de octubre de 2022, se pronunció de la siguiente manera:
Ahora bien, una vez que ese argumento es explanado en la contestación de la demanda, con base a la excepción de ley indicada supra, ese pronunciamiento debe hacerlo el juez como punto previo al dictamen de fondo de la causa, ya que la prueba de ese argumento debe producirse en la fase probatoria del proceso, debido a que no se abre una incidencia para probar la falta de cualidad ex profeso, sino debe ser parte del debate probatorio, en la que la contraparte tenga la oportunidad de promover las pruebas que consideren necesarias, en aplicación de la equidad e igualdad procesal.
Caso muy distinto se configuraría, si ese pronunciamiento de falta de cualidad activa, se hubiese hecho de forma autónoma, es decir, que no formase parte del escrito de contestación, no importando la fase en que se hubiese producido, esto es, antes o después de la fase de contestar, incluso antes de darse por citado, lo cual genera en el jurisdicente la obligación de hacer expreso pronunciamiento de un hecho surgido en el desarrollo de la litis, pero como forma parte del argumento de defensa de la parte demandada esgrimido en la contestación de la demanda, no puede el juzgador hacer pronunciamiento sobre capítulos de la contestación, lo cual se traduce en que, si de lo que se pide pronunciamiento, forma parte de la contestación, ese pronunciamiento debe hacerse en la sentencia que resuelve el fondo de la demanda, y en el caso sub judice, como punto previo a esa sentencia. Y ASI SE ESTABLECE.- (…)
De lo anterior se colige que el juez de la causa negó el pronunciamiento relativo a la falta de cualidad activa realizada por la parte demandada, por considerar que es una defensa que debe resolverse preliminarmente en la sentencia de fondo, en virtud que la misma fue opuesta en la contestación de la demanda junto con las demás defensas de fondo. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones: establece el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
Por otra parte, es criterio reiterado de nuestra Máxima Jurisdicción que la cualidad es condición especial para el ejercicio de la acción, que no es más que la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, la cual debe ser suficiente para que un órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra, la cual según nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, que por ser de orden público, debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
En el presente caso, el demandado en su escrito de contestación indicó: “…Con fundamento en el mismo artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que permite oponer excepciones junto con las defensas de fondo, en concordancia con el artículo 296 del Código de Comercio, opongo a la demanda, y por ende, a los demandantes TITO ANDRYI APONTE POLISKYI y TAISA ALEXANDRA APONTE POLISKYI, como excepción perentoria, su falta de cualidad para interponer la demanda…”; es decir, la parte demandada opone como defensa perentoria en la contestación la falta de cualidad activa, y posteriormente mediante escrito de fecha 7 de octubre de 2022 solicita al Tribunal de la causa el pronunciamiento in limine litis sobre esta defensa y subsecuente declaratoria de inadmisibilidad, fundamentando su pedimento en criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en sentencia Nº 779 de fecha 10 de abril de 2002, el cual establece:
En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social. (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).
Del anterior criterio se colige que, la cualidad o legitimación a la causa es un asunto de orden público, que debe ser advertido por los jueces aún de oficio cuando no sea opuesto por las partes, por tratarse de un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo de lo debatido, es decir, que la oportunidad en la cual el juez debe emitir pronunciamiento al respecto, es como punto previo a la sentencia de mérito, antes de resolver el fondo, y no como lo alega la parte recurrente que debe hacerse in limine litis. Sobre este último particular, se hace necesario traer a colación sentencia de vieja data emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de mayo de 1988, (caso María del Socorro Prato de Obando vs. Seguros Venezuela, C.A.), la cual establece:
… el tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho en innúmeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del Código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, este fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo Código de Procedimiento Civil como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis…
En atención a lo dispuesto en el citado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios jurisprudenciales citados, no queda lugar a dudas que en el presente caso, al haber negado el juez a quo la solicitud de pronunciamiento sobre la declaratoria de inadmisibilidad presentada por la parte demandada con fundamento en la alegada falta de cualidad tanto activa como pasiva, actuó ajustado a la ley y la jurisprudencia; por lo que siendo así, tal decisión debe confirmarse; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano EDGAR ALBERTO APONTE BORRAS, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil OCCIDENTAL OIL (OCCIOIL), C.A., asistido por la abogada Nelly Calle Arcaya, mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2022.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 10 de octubre de 2022, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, seguido por los ciudadanos TITO ANDRYI APONTE POLISKYI y TAISA ALEXANDRA APONTE POLISKYI en contra del ciudadano EDGAR ALBERTO APONTE BORRAS, con el carácter de presidente la sociedad mercantil OCCIDENTAL OIL (OCCIOIL), C.A.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Nota: La anterior decisión dictó y publicó en su fecha 6/2/2023, a la hora de las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Sentencia Nº 010-F-06-02-2023.-
AHZ/ABZ/Rosminer.-
Exp. Nº 6828.-
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