REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
TRÁNSITO Y MARÍTMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6845

PARTE DEMANDANTE: EDICSON YSAAC LAGUNA RODRIGUEZ, RONNY LUIS FLORES VALLES, FRANK JOSE MORENO REVILLA, JESUS ENRIQUE CARRASQUERO CHIQUITO, FRANCISCO JAVIER DIAZ HERNANDEZ y DAYMELY DEL VALLE DIAZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.478.506, V-10.614.810, V-4.788.480, V-14.074.988, V-14.970.267 y V- 13.706.436 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ALBERTO CARRASQUERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.735.613, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.421.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DIDACTICA, PETROLERA, INDUSTRIAL Y NAVAL, RL (ACODIPIN RL), inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 16 de julio de 2003, bajo el Nº 37, folios 236 al 248, protocolo primero, tomo segundo, representada por su presidente, ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de entidad Nº V-7.570.206, y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón.

MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, surgido en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del conflicto negativo de competencia, planteado por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS POR IRRITA EXCLUSIÓN, intentado por los ciudadanos EDICSON YSAAC LAGUNA RODRIGUEZ, RONNY LUIS FLORES VALLES, FRANK JOSE MORENO REVILLA, JESUS ENRIQUE CARRASQUERO CHIQUITO, FRANCISCO JAVIER DIAZ HERNANDEZ y DAYMELY DEL VALLE DIAZ FERNANDEZ asistidos por el abogado Rafael Alberto Carrasquero Garcia en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DIDACTICA PETROLERA INDUSTRIAL Y NAVAL RL (ACODIPIN), representada por el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ.
Riela del folio 1 al 9, libelo de demanda presentado en fecha 28 de noviembre de 2022, por los ciudadanos EDICSON YSAAC LAGUNA RODRIGUEZ, RONNY LUIS FLORES VALLES, FRANK JOSE MORENO REVILLA, JESUS ENRIQUE CARRASQUERO CHIQUITO, FRANCISCO JAVIER DIAZ HERNANDEZ, y DAYMELY DEL VALLE DIAZ FERNANDEZ, asistidos por el abogado Rafael Alberto Carrasquero García, mediante el cual alegan lo siguiente: que en fecha 11 de noviembre de 2022 quedó inscrita ante la Oficina de Registro Público del municipio Carirubana del estado Falcon, bajo el N° 20, tomo 17, protocolo de transcripción del año 2022, acta de asamblea correspondiente a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DIDACTICA, PETROLERA, INDUSTRIAL Y NAVAL, RL (ACODIPIN) RL; que dicha acta fue presentada para su inscripción por el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ GOITIA, y de cuyo contenido se desprende que se trata de asamblea extraordinaria Nº 33, realizada en fecha 5 de noviembre de 2022; que el mencionado documento, es el resultado de una secuencia de actos contrarios a derecho que tal como dejarán plasmado en lo sucesivo, hacen que, el mismo carezca de validez y por tanto sea susceptible de nulidad; que el documento o acta de asamblea extraordinaria Nº 33, señala que en fecha 5 de noviembre de 2022, siendo las 6:00 p.m. en las instalaciones de la oficina de ACODIPIN, ubicadas en la calle Zamora esquina Paraguay #24-198, centro de Punto Fijo dieron inicio a la asamblea extraordinana de asociados, según consta mediante notificación recibida por cada uno de los asociados, cursada el día 31 de octubre del 2022 y hecha llegar a cada uno de los asociados mediante comunicación escrita según acta constitutiva; que afirma quien certifica la indicada acta Nº 33 y funge como director de debate ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ GOITIA, que todos los asociados recibieron notificación, y que a cada uno se le hicieron llegar la misma, lo cual resulta sumamente curioso, pues, al menos ninguno de los que suscriben la presente demanda, que son asociados, recibieron esa convocatoria, y menos por escrito, de alli que esa afirmación solo evidencia un acto doloso dirigido a dar apariencia de legalidad a las decisiones alli reflejadas, por lo que dificilmente pueda alguien en el devenir del proceso, probar de algún modo que hayan recibido tal notificación, lo que los lleva a denunciar la primera violación de las normas tanto legales como, las internas contenidas en los estatutos y reglamento que regula y organiza el funcionamiento de la asociación cooperativa; que establece el literal "e" del articulo 11 de la seccion II de los estatutos sociales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DIDACTICA, PETROLERA, INDUSTRIAL Y NAVAL, RL (ACODIPIN) RL, en lo adelante solo ACODIPIN, que corresponde a la junta directiva convocar a la asamblea general de asociados (as) cuando se presente una actividad o gestión que no este contemplada en el plan anual de trabajo y que por su cuantía, a juicio de sus integrantes o la coordinación de control y evaluación, comprometa la estabilidad economica de la cooperativa; que corresponde a la junta directiva efectuar las convocatorias para la realización de las asambleas, hecho sumamente curioso teniendo en cuenta el contenido de aquella acta (Nº 33), cuya validez vienen a atacar ya que, parte de quienes suscriben la presente demanda, son miembros de la junta directiva, y ni participaron de la realización de la convocatoria, ni fueron convocados, lo cual no se dio por casualidad, pues sin duda perseguía el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ GOITIA, quien allí funge como presidente, evitar por todos los medios la asistencia de los demandantes, y ello se manifiesta en las decisiones fraudulentas y amañadas que fueron asumidas, como lo es lo referente al punto 5 donde excluyen a los siguientes asociados: EDICSON YSAAC LAGUNA RODRIGUEZ, RONNY LUIS FLORES VALLES, FRANK JOSE MORENO REVILLA, JESUS ENRIQUE CARRASQUERO CHIQUITO, FRANCISCO JAVIER DIAZ HERNANDEZ y DAYMELY DEL VALLE DIAZ FERNANDEZ, alegando que todos los anteriormente nombrados no cumplieron en los plazos previstos las aportaciones obligatorias según acta constitutiva articulo 5: Perdida del carácter de asociado numeral e) y artículo 6 numeral a) quedando aprobado ese punto por unanimidad, todo de conformidad con sus estatutos y reglamento interno; que es importante resaltar el hecho de que los estatutos indican que la convocatoria debe realizarse por escrito, y dada su afirmación de que no fueron notificados de tal convocatoria, aseguran que no podrán mostrar documento alguno que evidencie haber cumplido, respecto de ellos, esa formalidad esencial para la validez de todas las asambleas; que hasta ahora, todos y cada uno de los demandantes mantienen sus mismas direcciones de habitación, y no solo ello, sino que estan activos e inmiscuidos en las actividades diarias de ACODIPIN por lo que ubicarlos no tiene mayor complicación, lo que deja en evidencia la conducta premeditada para dejarlos por fuera de la realización de la asamblea y excluirlos por tal de los debidos derechos estatutarios que les es dable constitucional y legalmente; que aunque les parece extraño, pues no pensaron que el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ GOITIA, llegara a tanto, saben que obedece al hecho de que se le han venido efectuando, de parte de ellos, una serie de cuestionamientos acerca del manejo que le ha dado a la cooperativa, excediendo sus funciones como presidente, todo con base a la normativa interna, y por los cuales se formuló denuncia ante el ente rector SUNACOOP, recibida en fecha 20 de octubre de 2022, en la cual se le informó la falta de cumplimiento de rendición de cuentas por parte del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ GOITIA y que era necesaria la misma por cuanto se necesitaban soportes acerca de sumas importantes de dinero pidiendo su acompañamiento para la solución del conflicto, lo que se materializó en definitiva en la realización de una asamblea el dia 7 de noviembre de 2022, la cual se presentó para su protocolización, sin embargo, al momento de asistir al registro inmobiliano ubicado en Caja de Agua y presentar la documentación, les informaron que ya se había llevado a cabo el registro de un acta, la misma a la que hacen referencia en este escrito, razón por la que el Registrador Inmobiliario del municipio Carirubana del estado Falcón, emitió oficio Nº 332-2022- 128 dirigido a la licenciada Jenny Ruiz Briceño quien es Directora Estadal de SUNACOOP, en el que indica cual es el contenido del acta que ellos promovían, también con numeración Nº 33, y al final pedía orientación y opinión jurídica acerca de su solicitud; que les expidió copia certificada de dicha acta Nº 33 ya registrada con todos los vicios indicados, además les informó el Registrador, que el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ GOITIA había alegado no contar con el libro de actas porque lo había extraviado, y que, para avalar la afirmación, y continuar con el proceso registral, presentó constancia presuntamente suscrita por el Inspector Jefe Richard Isidro Vera Luzardo, Jefe de la Base de Contrainteligencia Militar Nº 13 (Falcon), en la que hace ver la formulación de denuncia de extravío de libro de actas y de asistencia pertenecientes a ACODIPIN, lo que le permitió sellar otros ejemplares, hecho ese que nada se asemeja a la realidad, pues los libros están en el poder de los demandantes por ser miembros directivos, y en tal sentido, dicho ciudadano debió dirigirse a ellos para solicitarlos, y no ir a presentar una denuncia con hechos amañados y contrarios a la verdad, pero no le convenía, porque el propósito era hacer todo a sus espaldas, para finalmente registrar un acta de asamblea nula a todo los efectos, que le permitiera lograr sus propósitos, todo con falsas y mendaces afirmaciones y subterfugios que solo materalizaron la violación de su derecho a ser notificados efectiva y realmente de toda asamblea de la cooperativa a pesar de ser un mandato constitucional, legal y estatutario; que el oficio generó de parte de SUNACOOP la correspondiente respuesta, que se dirigió al Registrador del municipio Carirubana mediante oficio CRF-22-006 de fecha 17 de noviembre de 2022; que en el mismo detalla claramente la opinión jurídica, todos los antecedentes y pasos que se han ido dando con su acompañamiento hacia ACODIPIN, puntualizando que el acta Nº 33, refleja hechos contrarios a la Constitución, a la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, a los estatutos y reglamento interno, exhortando al Registrador a la revisión de las actuaciones; que resulta lamentable decirlo, pero toda esa farsa montada, y materializada en el acta N° 33, no tiene otro propósito que seguir manejando de manera inapropiada e ilegal los haberes de ACODIPIN, lo que repiten, ha motivado su actuación inicialmente ante SUNACOOP ya que pretende el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ GOITIA, y quienes le acompañan, hacerse del poder absoluto, para manejar el dinero que la estatal petrolera PDVSA adeuda a la asociación, desconociendo todos los principios cooperativos, estatutos y reglamento interno, lo que le ha resultado fácil, ya que los pagos hasta ahora se han hecho a través de entrega en efectivo de moneda internacional; que para culminar el punto referente a la convocatoria, basta con indicar que esta no es solo importante sino esencial, pues siendo la asamblea la maxima autoridad e instancia para la toma de decisiones, se requiere que todos los asociados sean invitados, ya que es en las asambleas donde se dan los debates necesarios, donde se expresan las ideas y opiniones que terminan en acuerdos para dirigir los destinos de la asociación, de allí que la falta de convocatoria, o vicios en la misma acarrea motivos de nulidad, sin importar cuales fueron los acuerdos o conclusiones, a las que se llegase en ella, criterio que ha sido manejado en distintas decisiones por el máximo Tribunal de la República. DE LA EXCLUSIÓN DE ASOCIADOS: que la mera falta de notificación debe y acarrea per se la nulidad de la asamblea Nº 33, es propio, necesario e idóneo, referir asimismo y denunciar como tal, a este tribunal, la ilícita, ilegal e inconstitucional exclusión, como miembros asociados, de la cual fueron sujetos en esa misma viciada asamblea, lo cual consideran, es la causa real, que motivó al ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ GOITIA, a amañar o más bien, a ignorar la convocatoria y/o falsear la verdad, al manifestar que se había cumplido con ella, reflejando en el acta un cuento de hadas, para luego ponerle el toque de película de terror con la exclusión de seis (6) asociados; que en el punto 5 de la asamblea somete a aprobación de los "presentes" la exclusión como asociados, de todos los que suscriben la presente demanda, alegando que no cumplieron con las aportaciones obligatorias en los plazos previstos; que la falta de cumplimiento de las obligaciones económicas por parte de los asociados genera como conclusión, la posibilidad de ser excluidos como asociados, sin embargo, legal y estatutariamente ese y otros motivos considerados faltas, en los estatutos y reglamento deben ser objeto de estudio previo por parte de un comité disciplinario, que se encargará de sustanciar el expediente con todas las pruebas y garantizar al asociado el derecho a la defensa, para posteriormente tomar una decisión, caso en el cual, de recomendarse la exclusión esta tiene que ser, por último, sometida a la consideración de la asamblea general, la cual se convocará a tal efecto; que ha de hacerse idóneo en orden a la misma pretensión de declaratoria de nulidad del acta de asamblea Nº 33, que en el caso concreto, siendo que a todos los excluidos les alegaron la misma falta, pueden plantear una sola defensa, partiendo de un hecho similar al de la convocatoria, y es que en ningún momento se les notificó la decisión de iniciar en su contra un proceso disciplinario, que sería el primer paso a dar para construir un proceso en el que se determine, si efectivamente existían motivos o no, para ser objeto de una sanción, por lo que estan seguros que esos expedientes no existen, razón suficiente para afirmar y por tanto denunciar en base a ese argumento, que bajo esas circunstancias, no se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de ninguno de ellos, haciendo nula las decisiones adoptadas en ella todo con fundamento, en el articulo 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas; alegan que deben darse por lo menos tres (3) etapas dentro del proceso, antes de decidir la exclusión de un asociado, la primera sería la instrucción del expediente por parte de la Coordinación de Control y Evaluación, quien debe comunicar al asociado acerca de la apertura del procedimiento y las condiciones o circunstancias en que se da el mismo, la segunda, el tiempo para que el asociado presente su defensa, y la tercera, la recomendación de sanción que debe emanar del Comité Disciplinano, e incluso, de ser la exclusión, debe someterse a la aprobación de la asamblea, y ninguno de esos pasos o etapas procesales, fueron llevadas a cabo por la misma asociación y sus instancias competentes, lo que hace nula por inexistente e ilegal, toda decisión al respecto o en relación con cualquier miembro de la Cooperativa; que aunado a lo anterior, como corolario que sostiene la nulidad que demandan y, como segundo elemento que afianza esta, cabe puntualizar en torno a la pretendida exclusión de su condición de asociados y miembros de la cooperativa, que en el acta de asamblea signada con el N° 31, de fecha 15 de octubre de 2021 debidamente protocolizada el día 7 de febrero de 2022, ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el N° 50, tomo 2, protocolo de transcripción del año 2022 de la misma asociación cooperativa, quedó, asentado que por las condiciones económicas del país, era de urgencia para poder tener el nivel económico, financiero y poder ser competitivos era necesario elevar el aporte societario por lo cual proponen dos alternativas: la primera expuesta por el asociado Jesus Enrique Carrasquero Chiquito, de llevarlo a 5.000 Bsd, para ser cancelados hasta el 31 de diciembre de dos mil veintidós, la segunda propuesta por el asociado Felipe Ernesto Garcia Vasquez, el cual propone que salga de los excedentes de la cooperativa, para el cierre del ejercicio fiscal del año 2021, interviniendo Jenny Josefina Ruiz Briceño, la cual fue invitada al acto en representación de SUNACOOP, y explicó el artículo 54, resumen de los excedentes, asimismo concluyeron que eran viables las propuestas, las mismas fueron sometidas a votación quedando aprobada por unanimidad la primera alternativa, y además de honrar los fondos de educación, emergencia, y protección social, con los excedentes, tomando las previsiones necesarias. DE LA INCLUSIÓN DE NUEVOS ASOCIADOS: que similar situación a la denuncia realizada en capítulo previo, referida a la absurda exclusión de asociados, se sucedió respecto del punto de debate para la inclusión de nuevos miembros, en la misma asamblea cuya nulidad se pretende y es que, no se sucedió, instauró y discurrió, en base a tal pretensión, el procedimiento administrativo previo para estudiar la solicitud y posibilidad de ingresar nuevos asociado a la Cooperativa en referencia y, aunque parezca algo irrelevante, la razón por la que se incluyen estos, bajo las actuales circunstancias, no es otra que permitirse el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ GOITIA rodearse de personas que le ayuden a construir una mayoría en numero de asociados, que sean capaces de secundar y/o respaldar las malas e indebidas decisiones y acciones que ha tomado por ACODIPIN, las cuales aparte de haber sido denunciadas ante SUNACOOP para su momento, sin duda alguna actualmente han puesto en riesgo el funcionamiento de la organización y el trabajo que los asociados llevan adelante para la buena marcha de la misma; que lamentablemente, no todos conocen la realidad, y probablemente no se han dado a la tarea de analizar la situación a profundidad, de lo que sí están seguros, es que las nuevas personas que ingresaron a través de la viciada acta Nº 33, sí conocen claramente las circunstancias, y seguramente persiguen los mismos intereses que ha demostrado tener el cuestionado asociado, aprovecharse de su cargo, no rendir cuentas y manejar a su antojo las riendas de la cooperativa, violando todos los principios que rigen a ese tipo de agrupaciones y en relación a las cuales, el Gobierno Nacional ha luchado tanto por asistir, pues saben, y así quedó expresado en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas; que se puede evidenciar que, parte del contenido del articulo número 3 de los estatutos, deja por sentado y hasta más que claro, cuales son los pasos que se deben seguir para que se incluya alguna persona como asociado dentro de la cooperativa, y siendo que de quienes suscriben la presente demanda, el asociado RONNY LUIS FLORES VALLES, es quien se desempeñaba para la fecha de la realización "supuesta” de la indicada acta, vale decir, al dia 5 de noviembre de 2022, en el cargo de Coordinador de la Instancia de Control y Evaluación, y por tanto, encargado de recibir y canalizar dichas solicitudes, pueden sin duda afirmar, que ninguna solicitud le fue presentada por los señores que a continuación mencionan: Carlos Edison Jimenez Perez, Jose David Mora Barrios, Ruben Rafael Perez Cossi y Robbins Enrique Guerrero Arcaya, y por tanto mal pudieran decir o afirmar que cumplieron los pasos previos para haber resuelto la posibilidad o no de ingresar nuevos miembros a la cooperativa, en tanto, fuera probable su ingreso; que el artículo 20 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, es claro al referir que en los estatutos se puede establecer una instancia para que estudie las adhesiones o incorporaciones, que corresponde a la instancia de control y evaluación, por lo que fue prematura, ilegal e inconstitucional, contraria al proceso mismo, la manera como llevaron a cabo la inclusión de nuevos miembros, en el acta Nº 33, cuya nulidad se demanda; que luego de haber desglosado el contenido del acta en comento, concluyen que esa asamblea extraordinaria se encuentra viciada de nulidad absoluta, suerte que corre el acta que la recoge, pues lo único autentico, es el papel en el que se asentó para llevar al Registro, ya que, el resto de cada letra se encuentra llena de inconsistencias inconstitucionales, legales, estatutarias y reglamentarias, y aunque se dieron a la tarea de tocar puntos distintos al vicio en la convocatoria, como punto o motivo primordial de nulidad, solo lo hicieron con el propósito de reforzar o evidenciar cuál era la motivación de haber hecho ese manejo irregular, pues pueden por analogia aplicar al presente caso, la teoría del fruto del arbol envenenado, que al nombrarla, si bien, pudiera dar a entender que se encuentran dentro de un proceso penal donde es comúnmente invocada, sin embargo, su razón de ser o el motivo por el que realizan la analogía, aplica a la presente situación, y es que, al dejar en evidencia que no hubo convocatoria efectuada de manera legal o constitucional, con base a las exigencias propias de su manejo, y siendo que es ese un requisito esencial e ineludible para que la asamblea se constituya de forma legal, no queda más que concluir que, la reunión y la asamblea realizada para los fines ya referidos en puntos previos, fue ilegal y hasta ilícita, y por tanto, todo lo que en ella se decidió corre la misma suerte, tal y como lo señala la mencionada teoría que emplea una metáfora en base a la que desestima cualquier medio probatorio obtenido por vías ilegítimas, tal y como piden que corran la misma suerte las decisiones tomadas en la asamblea, pues desde el mismo punto 1 referente a su apertura, es nulo. OTRAS IRREGULARIDADES QUE CONLLEVAN A LA NULIDAD: que la írrita acta de asamblea Nº 33, fue registrada, previa certificación por el ciudadano, JOSE GREGORIO DIAZ GOITIA, en la condición alegada por él mismo, no obstante ello, como anexo, no consta en el expediente respectivo, de manera alguna que hubiere quedado agregada el acta firmada por todos los asistentes a la asamblea, la que fue anexa, es la misma certificada por el citado ciudadano lo que irrumpe en el cumplimiento de los requisitos administrativos para su protocolización, amen, de que en la nota de protocolización, no consta igualmente que hubiera tenido el ciudadano registrador a su vista, libro de acta de asamblea alguno donde conste la transcripción y firmas de todos y cada uno de los asociados supuestamente presentes en el acto, siendo que es un requisito propio para su procesamiento; que de igual manera, empero, bajo la pretensión asumida en este libelo, denuncian al igual que hacer del conocimiento del tribunal, a quien corresponda conocer que, en el desarrollo de la asamblea el ciudadano Morris Edecio Alvarez fue representado por la ciudadana Coraima Díaz segun carta anexa al expediente administrativo registral a los efectos probatorios respectivos para la protocolización de la cuestionada acta Nº 33, pero difícilmente dicha carta pudiera haber sido suscrita de puño y letra por el citado ciudadano, ya que se encuentra desde el año 2021 en los Estados Unidos de América, lo que a la postre, conforme se demostrará, conlleva a la consecuencial nulidad del acta en mención, siendo que, aparte de todos los vicios que la infectan, adolece de licitud en su levantamiento, bajo la reserva de las acciones penales que en orden a ello, se tenga a lugar; que es de resaltar que el folio contentivo de la supuesta denuncia realizada por el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ GOITIA el día 3 de noviembre de 2022, al Inspector Jefe de la Base de Contrainteligencia Militar Nº 13 Falcón, donde se manifiesta sobre el extravío del libro de actas de asamblea de la asociación cooperativa ya mencionada, no fue suscrita ni recepcionada por el Inspector Jefe mismo, quien aparece mencionado al pie de la instrumental, Richard Isidro Vera Luzardo, sino, por quien, conforme el contenido del documento en cuestión y, con firma ilegible firma por el citado ciudadano, lo que desdice de su licitud, conforme los parámetros que caracterizan a esa institución castrense, lo que traduce, la consignación de una documental de parte del presentante del documento, (como requisito de procesamiento a la protocolización respectiva), probablemente alterada, que incide en la licitud de ella y por tal, de los requisitos o anexos necesarios, ante las exigencias propias para la protocolización de la ya mencionada acta de asamblea Nº 33 y así lo manifestan, reservandose desde ya, las acciones que en orden a ello tengan, siendo que ese medio fue empleado específicamente tergiversando la verdad de los hechos en forma fraudulenta, en tanto que, a sabiendas de que, el libro de actas de asamblea se encuentra en manos de los demandantes, por ser los personeros aptos para su tenencia en cuanto eran, hasta el momento del registro del acta Nº 33, miembros de la junta directiva de ACODIPIN, la pretensión de sus participantes no fue otra, que mantenerlos con tal eventual y discutida denuncia, al margen de una asamblea, en la cual se les iba, como efectivamente se les hizo, expulsar o bien sacar de la asociación, siendo que, constituian para aquellos, un obstáculo para sus maniobras fraudulentas e irregulares sostenidas en pro de sus propios beneficios, empero, en perjuicio de la Cooperativa como tal; que igualmente dentro de los anexos exigibles para la protocolización de la cuestionada acta de asamblea Nº 33, es un requisito determinante la constatación de la existencia de la convocatoria realizada para la celebración de la asamblea en referencia, por lo que debió el ciudadano registrador acompañar como anexo, la misma a la que hace referencia el acta de asamblea extraordinaria Nº 33, pero en los anexos y recaudos agregados al cuaderno de comprobantes tampoco se constata su existencia, lo que hace impretermitiblemente cuestionable la validez del acto registral mismo en atención a la debida protocolización de la singularizada acta; que circunstancias todas, que llevan a demandar en forma conjunta a la nulidad de la asamblea extraordinaria de la asociación cooperativa señalada, la consiguiente nulidad del asiento registral del acta de la asamblea extraordinaria de asociados de la ASOCIACION COOPERATIVA DIDACTICA, PETROLERA INDUSTRIAL Y NAVAL, RL (ACODIPIN), Nº 33 de fecha 5 de noviembre de 2022, la cual fue protocolizada ante el Registro Publico del municipio Carirubana del estado Falcón el día 11 de noviembre de 2022, bajo el Nº 20, folio 149, tomo 17 del protocolo de transcripción del año 2022, y así piden se declare. DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA IRRITA EXCLUSIÓN: que la exclusión como asociados que se materializó con la ejecución de actos irregulares, trae consigo un escenario que pone en riesgo la posibilidad de recibir las compensaciones que les corresponde por el esfuerzo mancomunado que realizaron para cumplir las actividades propuestas en la asociación, ello en virtud de que, como han manifestado, administrativamente formularon denuncia ante SUNACOOP para buscar en ellos como organo rector, su intervención para lograr la transparencia que se hace necesaria para garantizar la buena marcha de ACODIPIN, pues a pesar de haber solicitado al ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ GOITIA rendición de cuentas sobre recursos manejados, el mismo hizo caso omiso, y por tanto desconocen hasta ahora la suerte que siguió el dinero recibido como parte de pago por las labores ejecutadas en PDVSA, esa misma suerte la puede seguir el resto del dinero que adeuda la estatal petrolera a la asociación cooperativa, pues eran los aquí firmantes, los que venian exigiendo cuentas claras, y al no haber quien las exija el referido ciudadano, y los nuevos directivos ilegalmente nombrados, se encuentran a anchas para fraguar planes contrarios a la razón de ser de ese sistema de asociación, que no debería ser otra que, una guiada por principios democráticos participativos, de igualdad, transparencia, bienestar común, entre otros; que además, si los firmantes del acta fueron capaces de excluirlos de manera ilegal, no dudan que sean capaces de disponer de la cuota parte que les corresponda de los excedentes que arroje su participación en la ejecución de la obra contratada con PDVSA según alianza número 046 que estiman sume entre todos la cantidad de trescientos mil dolares americanos ($300.000,00), siendo la pérdida o imposibilidad de cobrar ese dinero el daño directo que pueden sufrir a consecuencia de las irregulares acciones tomadas en su contra, más los costos y costas que pueda generar este proceso.
En fecha 29 de noviembre de 2022, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se declara incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa y declina la competencia por la cuantía al Juzgado Distribuidor de Primera Intancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo a quien remite el expediente mediante oficio Nº 4630-226 (f. 36-38).
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Intancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, le da entrada a la presente demanda, y lo tiene a la vista para proveer (f. 40); seguidamente, mediante sentencia de fecha 9 de diciembre de 2022, se declara incompetente por la cuantía para conocer la presente demanda y plantea conflicto negativo de competencia, ordenando remitir la causa a este Tribunal Superior mediante oficio Nº 883-131 (f. 42-44).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 19 de enero de 2023, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y fija un lapso de diez (10) días de despacho para sentenciar (f. 45).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso se observa que, demandada como fue la nulidad de un acta de asamblea de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DIDACTICA, PETROLERA, INDUSTRIAL Y NAVAL, RL (ACODIPIN RL), DIDACTICA, PETROLERA, INDUSTRIAL Y NAVAL, RL (ACODIPIN RL), y consecuente nulidad de asiento registral, así como los daños y perjuicios derivados de la decisión tomada en la asamblea cuya nulidad se demanda, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se declaró incompetente para conocer de la acción intentada mediante decisión de fecha 29 de noviembre de 2022, en los siguientes términos:
(…) si bien es cierto que en el decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, específicamente en la disposición transitoria cuarta, se estableció que hasta tanto no se creara la Jurisdicción Especial en materia Asociativa los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos Judiciales previstos en la ley son los Tribunales de Municipio independientemente de la cuantía del asunto, tal competencia es especial, puesto que prescinde de la distinción ordinaria de la cuantía como lo indica la norma, está limitada a las materia o asuntos regidos por la ley especial de cooperativas, esto es, a las acciones que puedan derivar de la aplicación de la ley de cooperativas, (…). En lo que respecta al presente caso, también se pretende demandar pos daños y perjuicios derivados de la írrita exclusión según el decir del actor situación no regulada por la citada normativa sino por el derecho común (…). De suerte que tratándose la presente causa de una pretensión de daños y perjuicios derivados de la írrita exclusión la competencia es Ordinaria y no la especial de la Ley y por tanto los criterios determinantes para establecerla son la materia, el territorio y la cuantía, en consecuencia, y por tanto la competencia por la cuantía es de orden público y conforme al artículo 60 del CPC la incompetencia por el valor puede declararse de oficio en cualquier momento del juicio en primera Instancia, este Tribunal se declara incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa…
Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, en la decisión interlocutoria de fecha 9 de diciembre de 2022, con respecto a su competencia declaró:
Ahora bien, este Juez declinado, no comparte este razonamiento, ya que si bien es cierto que del escrito libelar se evidencia que los demandantes mencionan unos daños patrimoniales e incluso lo estiman, no es menos cierto que no es la petición principal, y solo basta leer el petitorio de la demanda para darse cuenta que lo que exigen los demandantes es que se declare la nulidad absoluta del acta denunciada como fraudulenta, es por tanto que el hecho de la mención, en capitulo aparte del escrito libelar, de los temidos daños patrimoniales, no puede tenerse como la acción principal ni siquiera subsidiaria ya que no fue peticionada como tal, en razón de ello debe tenerse la exigencia de nulidad de acta como la acción principal intentada por los demandantes, por lo que el conocimiento de la misma es excluyente de cualquier otro Tribunal que no sea de municipio por disposición especial de la Ley que rige la materia de asociaciones cooperativas.
Tejidos como han sido las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Sentenciador tener que rechazar el conocimiento de la presente causa y declarar la INCOMPETENCIA de este Tribunal, por la CUANTIA, para conocer la presente solicitud de Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria propuesta; y dada la declaratoria de INCOMPETENCIA del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, de fecha 29 de noviembre de 2022 se decreta un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, debiéndose tramitar de acuerdo al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil del Estado Falcón, por ser común a los Juzgados declarados incompetentes, todo de conformidad con el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil…

De lo anterior se observa que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, declaró su incompetencia para conocer de la acción intentada en razón de la cuantía, señalando que si bien es cierto el Decreto Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, establece que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en la ley son los Tribunales de Municipio independientemente de la cuantía del asunto, y por cuanto en este caso la parte actora también pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, acción ésta regulada por el derecho común, es por lo que considera que no es competente en razón de la cuantía y declina al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, quien no acepta la competencia, declarando el conflicto negativo de competencia por considerar que si bien la parte actora demanda daños y perjuicios, su acción principal es la nulidad de acta de asamblea, cuyo conocimiento es excluyente de cualquier otro Tribunal que no sea de Municipio por disposición de la ley especial que rige la materia de asociaciones cooperativas.
A objeto de emitir pronunciamiento sobre la incidencia traída a consideración de esta Alzada, quien aquí sentencia, considera prudente hacer las siguientes consideraciones: Respecto al régimen de la competencia jurisdiccional, establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. La doctrina ha señalado que esta norma legal consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute, esto quiere decir, que el legislador para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si es de carácter civil, mercantil, penal etc., y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia (Pierre Tapia, Tomo IV, Págs. 264-265).
En el presente caso, se observa que los ciudadanos EDICSON YSAAC LAGUNA RODRIGUEZ, RONNY LUIS FLORES VALLES, FRANK JOSE MORENO REVILLA, JESUS ENRIQUE CARRASQUERO CHIQUITO, FRANCISCO JAVIER DIAZ HERNANDEZ, y DAYMELY DEL VALLE DIAZ FERNANDEZ, demandan la nulidad del acta de asamblea extraordinaria de asociados N° 33 de la ASOCIACION COOPERATIVA DIDACTICA, PETROLERA INDUSTRIAL Y NAVAL, RL (ACODIPIN) celebrada en fecha 5 de noviembre de 2022, protocolizada ante el Registro Público del municipio Carirubana del estado Falcón el día 11 de noviembre de 2022, bajo el Nº 20, folio 149, tomo 17 del protocolo de transcripción del año 2022, mediante la cual se les excluyó como asociados y se aprobó la inclusión de nuevos asociados, alegando que dicha Asamblea se realizó en franca violación de las normas tanto legales como las internas contenidas en los estatutos y reglamento que regula y organiza el funcionamiento de la asociación cooperativa; así como también demandan los daños y perjuicios que la exclusión como asociados les ocasionó, para lo cual aducen que se materializó con la ejecución de actos irregulares, lo que trae consigo un escenario que pone en riesgo la posibilidad de recibir las compensaciones que les corresponde por el esfuerzo mancomunado que realizaron para cumplir las actividades propuestas en la asociación, y que desconocen hasta ahora la suerte que siguió el dinero recibido como parte de pago por las labores ejecutadas en PDVSA, y que esa misma suerte la puede seguir el resto del dinero que adeuda la estatal petrolera a la asociación cooperativa, siendo la pérdida o imposibilidad de cobrar ese dinero el daño directo que pueden sufrir a consecuencia de las irregulares acciones tomadas en su contra, más los costos y costas que pueda generar este proceso.
En este sentido, considera quien aquí decide traer a colación sentencia Nº 93 de fecha 29 de julio de 2008, en el Exp. 2007-00021, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló lo siguiente:
Básicamente la pretensión ataca la exclusión del actor como asociado de la Cooperativa Anab R.L., originada por la exigencia de rendición de cuenta que hizo al Presidente del ente asociativo. Tal exclusión trajo como consecuencia el cese de los servicios que el actor prestaba para la empresa Hidrológica de Oriente (HIDROCARIBE), en calidad de miembro asociado de la Cooperativa Anab R.L., según los términos del libelo de demanda. Por lo que surge evidente que la naturaleza de la cuestión que se discute es de carácter asociativo, y las disposiciones legales que la regulan están contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Asociaciones Cooperativas, en cuyo articulado se establece lo que se indica a continuación:
…omissis…
Véase que de acuerdo con las disposiciones legales en referencia, los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con éstas y los anticipos societarios no tienen condición de salario. Por el contrario, es responsabilidad y deber de todos los asociados, el trabajo en las cooperativas, sin compensación económica alguna. En consecuencia, no estarán sujetos a la legislación laboral sino a los procedimientos previstos en la legislación especial y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado.
Igualmente, mediante sentencia Nº 58 dictada por la misma Sala en fecha 23 de octubre de 2012, en el Exp. 2011-00159, estableció:
… debe esta Sala precisar que si bien ha sido doctrina pacífica y reiterada de este máximo tribunal de justicia que los conflictos presentados en virtud de las asambleas ordinarias de las asociaciones civiles –como ocurre en el caso de autos-, son competencia de la jurisdicción ordinaria (al efectos ver fallo de Sala Plena, N° 115 del 16 de octubre de 2008, caso: Mario Antonio Marullo Cocco y 134, del 23 de octubre de 2008, caso: Giovanni Busetti), no obstante, cuando estamos en presencia de relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados, la competencia corresponde a los tribunales de Municipio, por tratarse de un asunto regulado por una ley especial sobre la materia.
En tal sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1405 de fecha 17 de julio de 2006, expediente 0796, señaló lo siguiente:
“…En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.327, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.231 del 2 de julio de 2001, posteriormente reformado mediante el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.440, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285, del 18 de septiembre de 2001…
…omissis…
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 235 del 14 de marzo de 2005 (Caso: Willian Antonio Ochoa Torres), señaló:
“En criterio de esta Sala, y de acuerdo con la sucinta exposición hecha por los accionantes en su solicitud de amparo constitucional, la controversia planteada en esta oportunidad se deriva de la existencia de relaciones jurídicas que no están sujetas a normas del derecho civil o mercantil, dado que la Cooperativa Proservicios RL no es una asociación civil ordinaria regida por normas de derecho común, ni a las normas del derecho del trabajo, dado que entre las Cooperativas y sus asociados no existe una relación laboral.
En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial n° 37.285, del 18 de septiembre de 2001, cuyo artículo 66 establece lo siguiente: (Omissis...)
…omissis…
Pues bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional, y por cuanto estamos en presencia de relaciones jurídicas existentes entre una Cooperativa y sus asociados, con fundamento en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la cual determina la competencia material de los Tribunales de Municipio para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en dicho Decreto, esta Sala Plena concluye que la competencia para conocer y decidir la presente causa, corresponde a los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía, aplicando el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. Así de decide. (Subrayado de este Tribunal).
De acuerdo a los anteriores criterios, corresponde al conocimiento de los Tribunales de Municipio, lo relativo a los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones entre las Cooperativas y sus asociados, por lo que no están sujetos a la legislación ordinaria sino a la legislación especial y otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado; ello independientemente de la cuantía del asunto. Y en este sentido tenemos que la disposición transitoria cuarta del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, dispone:

Tribunales Competentes
Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado de este Tribunal).
En tal virtud, en el presente caso, de los alegatos de la parte demandante, así como de los recaudos acompañados, se concluye que el conocimiento de la presente demanda le corresponde al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, y no al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo; por cuanto estamos en presencia de relaciones jurídicas existentes entre la ASOCIACION COOPERATIVA DIDACTICA, PETROLERA INDUSTRIAL Y NAVAL, RL (ACODIPIN) y los asociados excluidos ciudadanos EDICSON YSAAC LAGUNA RODRIGUEZ, RONNY LUIS FLORES VALLES, FRANK JOSE MORENO REVILLA, JESUS ENRIQUE CARRASQUERO CHIQUITO, FRANCISCO JAVIER DIAZ HERNANDEZ y DAYMELY DEL VALLE DIAZ FERNANDEZ, mediante acta que por la presente acción pretenden impugnar; y así se decide.
III
DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el CONFLICTO DE COMPETENCIA, planteado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, en fecha 9 de diciembre de 2022.
SEGUNDO: COMPETENTE al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, para conocer de la presente causa de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los ciudadanos EDICSON YSAAC LAGUNA RODRIGUEZ, RONNY LUIS FLORES VALLES, FRANK JOSE MORENO REVILLA, JESUS ENRIQUE CARRASQUERO CHIQUITO, FRANCISCO JAVIER DIAZ HERNANDEZ y DAYMELY DEL VALLE DIAZ FERNANDEZ en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DIDACTICA, PETROLERA INDUSTRIAL Y NAVAL, RL (ACODIPIN). En consecuencia, se ordena remitir la presente causa al Tribunal declarado competente a los fines de su sustanciación y decisión.
TERCERO: No ha lugar a condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 7/2/2023, a la hora de la 1:30 p.m., conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.


Sentencia N° 013-F-07-02-23-.
AHZ/ABZ.-
Exp. Nº 6845.-