LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
AÑOS: 212º Y 162º
EXP. Nº 11.204.-
PARTE ACTORA: SORAYA NORELLY NOLASCO ACHIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.509.594, de estado civil soltera, con domicilio en la Urbanización Francisco de Miranda, manzana 7, casa Nro. 10 de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.-
ABOGADO ASISTENTE: CLENLOLY AUXILIADORA CHIRINO GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 304.243.
PARTE DEMANDADA: HILDEMARO JOSE GOMEZ NOLASCO y CARLOS JOSE GOMEZ NOLASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.680.749 y V.-27.492.381 respectivamente; ambos domiciliados en la Urbanización Francisco de Miranda, manzana 7, casa Nº 10 de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NOHEMI MARINA MADRIZ COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.315.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
I
SÍNTESIS
Se inicio el conocimiento de la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana SORAYA NORELLY NOLASCO ACHIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.509.594, con domicilio en la Urbanización Francisco de Miranda, manzana 7, casa Nº 10 de esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistida por la profesional del derecho CLENLOLY AUXILIADORA CHIRINO GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 304.243; en contra de los ciudadanos HILDEMARO JOSE GOMEZ NOLASCO y CARLOS JOSE GOMEZ NOLASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-23.680.749 y V.- 27.492.381 respectivamente; todos domiciliados en la Urbanización Francisco de Miranda, manzana 7, casa Nº 10 de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón. Consta escrito de contestación de la demanda presentado en fecha Quince (15) de Febrero de dos mil Veintitrés (2023), por los ciudadanos HILDEMARO JOSE GOMEZ NOLASCO y CARLOS JOSE GOMEZ NOLASCO, debidamente asistidos por la abogada NOHEMI MARINA MADRIZ COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.315.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta del libelo de demanda que la ciudadana SORAYA NORELLY NOLASCO ACHIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.509.594, con domicilio en la Urbanización Francisco de Miranda, manzana 7, casa Nº 10 de esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistida por la profesional del derecho CLENLOLY AUXILIADORA CHIRINO GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 304.243, interpone formal demanda de acción mero declarativa de UNIÓN CONCUBINARIA en contra en contra de los ciudadanos HILDEMARO JOSE GOMEZ NOLASCO y CARLOS JOSE GOMEZ NOLASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-23.680.749 y V.- 27.492.381 respectivamente; solicitando del Tribunal con competencia civil sea establecido, a través de una sentencia mero declarativa la unión de hecho que según sus dichos existió entre la actora y el difunto HILDEMARO JOSE GOMEZ NAVEDA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.479.896, de este domicilio, desde el día dos (02) de Mayo de dos mil cuatro (2004), hasta la fecha de la muerte del identificado extinto, en el Hospital Universitario de Coro “Dr. Alfredo Van Grieken”, el día Veintiocho (28) de Mayo de dos mil veintidós (2022). Argumentando como razones de hecho las siguientes: A.- Que a partir del día dos (02) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004), inicio una relación amorosa con el ciudadano HILDEMARO JOSE GOMEZ NAVEDA, titular de la cédula de identidad Nº 7.479.896; que fijaron su domicilio en la Urbanización Francisco de Miranda, manzana 7, casa Nº 10 de esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón; B.- Que la relación concubinaria finalizo el día veintiocho (28) de mayo del año dos mil veintidós (2022), fecha en que falleció ab-intestato, en el Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken a causa de insuficiencia cardio respiratorio agudo, enfermedad renal crónica estadio IV secundario, nefropatía diabética, diabetes, a las 7:20 a.m., según lo certifica la Dra. Kisdelys Díaz, Certificado Médico Nº 127250, según acta de defunción Nº 4298229. C.- Que de dicha unión concubinaria procrearon dos (02) hijos de nombres HILDEMARO JOSE GOMEZ NOLASCO y CARLOS JOSE GOMEZ NOLASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.680.749 y V.-27.492.381 respectivamente; D.- Que concubinaria duró hasta el día de la muerte de su concubino, aproximadamente de dieciocho (18) años comportándose ante todo los familiares tanto del como de mi persona, amigos y terceros allegados, como marido y mujer e igualmente el mismo trato ante las autoridades competentes en el entorno social y laboral. E.- Que de convivieron en forma pública y notoria bajo el mismo techo, conformando una relación estable durante dieciocho (18) años, comportándonos ante todos los familiares tanto de él como de mi persona, amigos y terceros allegados, como marido y mujer e igualmente el mismo trato ante las autoridades competentes en el entorno social y laboral. F.- Que se evidencia de la relación concubinaria los elementos fundamentales para conformar la declaratoria judicial de unión concubinaria, esto es cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, de estado civil solteros y reconocida por el grupo social; G.- Que por lo antes expuesto ocurre para solicitar la declaración judicial de existencia de unión concubinaria o relación estable de hecho entre su persona y el extinto HILDEMARO JOSE GOMEZ NAVEDA, quien en vida se identifico con cédula de identidad Nº 7.497.896, desde el año 2004 hasta el momento de su lamentable desaparición física, el día 28 de mayo del 2022.
Así esbozada la pretensión resulta menester adentrarse a la apreciación de los instrumentos que acompañan la demanda entre los que figuran: 1).-. Distinguido con el folio 10, Copia simple de la carta de convivencia del día 02/05/2004, de cuyo contenido queda demostrado que los ciudadanos SORAYA NORELLY NOLASCO ACHIQUE e HILDEMARO JOSE GOMEZ NAVEDA, habitan bajo el mismo techo y que ambos son concubinos, se trata pues del medio de prueba que posee la conducencia e idoneidad para probar la existencia de dicha unión concubinaria.-. 2).- Distinguido con el folio doce (12) Copia Certificada del Acta de Defunción signada con el Nº 628, del día 28/05/2022, de cuyo contenido queda demostrado el fallecimiento acaecido el día veintiocho (28) de Mayo de dos mil veintidós (2022), de quien en vida se identificó como HILDEMARO JOSE GOMEZ NAVEDA, con cédula de identidad Nº 7.479.896. Se trata pues del medio de prueba que posee la conducencia e idoneidad para probar la extinción física de la persona natural.-. 3) Distinguidos con el Folio 04, 05, 06 y 08, Copias de Cedulas de Identidad de la parte actora y sus hijos. Al respecto esta instancia no le confiere valor probatorio alguno para coadyuvar la declaratoria de la unión concubinaria solicitada en el petitum de la demanda por cuanto tal reproducción fotostáticas de cédulas de identidad personal de conformidad con la Ley de Identificación sirven para evidenciar la identidad de la persona natural, asunto que no constituye el objeto a probar en la causa que se decide. Y Así Se Determina.
II.- DURANTE EL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Tal como podemos apreciar al folio veinticinco (25), en fecha Quince (15), de Diciembre de dos mil Veintidós (2022), los Ciudadanos HILDEMARO JOSE GOMEZ NOLASCO, titular de la Cedula de Identidad N° 12.183.307; Titular de la Cedula de Identidad N° 14.655.080; y CARLOS JOSE GOMEZ NOLASCO, titular de la Cedula de Identidad N° 15.704.589; debidamente asistido por la abogada NOHEMI MADRIZ, Inpreabogado Nº154.315, consignan dentro del lapso de Ley escrito contentivo de la contestación de la demanda desprendiéndose de su contenido, En primer lugar, que es cierto que su progenitora la ciudadana SORAYA NORELY NOLASCO ACHIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 9.509.595, inició una unión estable de hecho con el extinto HILDEMARO JOSE GOMEZ NAVEDA, desde el día 02 de febrero del año 2004 hasta el día 28 de mayo del año 2022, ininterrumpidamente y que finalizó con su muerte a causa de insuficiencia cardio respiratoria aguda, enfermedad crónica renal, estadio IV secundario, nefropatía diabética, diabetes, en el Hospital Dr. Alfredo Van Grieken de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, y En Segundo Lugar, aceptan tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte demandada.
Es importante destacar, la no consignación por parte del demandado de medio de prueba alguna junto a la contestación de la demanda. y Así Se Determina.
III).-Durante el lapso probatorio.-
Es carga probática que recae sobre la parte actora ciudadana SORAYA NORELLY NOLASCO ACHIQUE, las afirmaciones de hecho vertidas en el escrito libelado como a saber, que a partir del año Dos (02) de mayo del año Dos Mil Cuatro (2004) hasta la fecha de la defunción del extinto, es decir hasta el día Veintiocho (28) de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2022), fecha en que falleció en el Hospital Universitario de Coro “Dr. Alfredo Van Grieken”, su concubino HILDEMARO JOSE GOMEZ NAVEDA, por a causa de insuficiencia cardio respiratoria aguda, enfermedad crónica renal estadio IV secundario, nefropatía diabética, diabetes y que mantuvo una relación de hecho de manera permanente e ininterrumpida ante la vista de todos y bajo el mismo techo como si fueran cónyuges, con el hoy difunto, mientras que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, conviene que está de acuerdo en todas y cada una de sus partes que expresa la actora en el libelo de la demanda pide al Tribunal que sea declarado con lugar en la definitiva. Y Así Se Determina.
Con franca sujeción las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este sentenciador puede concluir que existe una subsunción de las razones de hecho en el derecho invocado por parte de la ciudadana SORAYA NORELLY NOLASCO ACHIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.509.594, para demostrar que entre el difunto HILDEMARO JOSE GOMEZ NAVEDA, quien se identifico con cédula de identidad Nº 7.479.896, y su persona existió una unión de hecho estable, a la vista de todos y dentro de un lapso de tiempo superior al exigido en la Ley, razón esta que obliga a declarar como PROCEDENTE le demanda de unión concubinaria entre la demandante y quien vida se identificara como HILDEMARO JOSE GOMEZ NAVEDA. ASI SE DECIDE.
III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana SORAYA NORELLY NOLASCO ACHIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.509.594, con domicilio en la Urbanización Francisco de Miranda, manzana 7, casa Nº 10 de esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistida por la profesional del derecho CLENLOLY AUXILIADORA CHIRINO GOMEZ, Inpreabogado bajo el Nº 304.243; en contra de los ciudadanos en contra de los ciudadanos HILDEMARO JOSE GOMEZ NOLASCO y CARLOS JOSE GOMEZ NOLASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.680.749 y V.-27.492.381 respectivamente; ambos domiciliados en la Urbanización Francisco de Miranda, manzana 7, casa Nº 10 de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón. En consecuencia se declara la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana SORAYA NORELLY NOLASCO ACHIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.509.594 y el difunto HILDEMARO JOSE GOMEZ NAVEDA, quien se identifico con cédula de identidad Nº 7.479.896, desde el día dos (02) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), como fecha de inicio, hasta el día veintiocho (28) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), como fecha de finalización.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° y 163°.
EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA

ABG. DAMELIS CHIRINO
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el número 05, en el Libro de Sentencias. Conste.-
LA SECRETARIA

ABG. DAMELIS CHIRINO