LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO, VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTITRES (2023)
AÑOS: 212º y 164º
EXP.Nº 10.639-
• PARTE ACTORA: CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.932.845, de profesión Ingeniero Industrial, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón.

• ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:. abogados UBALDO CAMILO HANSEN RAMIREZ, BETTY MARIBEL FERNANDEZ MOLINA y JOSE GREGORIO GOMEZ GALICIA inscritos en el inpreabogado bajo los números 162.589, 155.795 y 64.820. respectivamente.

• PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TOYOVAL C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo en fecha veintiuno (21) de abril de Mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el Numero 18, Tomo 215-C, modificados sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el dieciocho (18) de octubre de Dos mil trece (2013), inscrita en el mismo Registro Mercantil el veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), bajo el numero 53, Tomo -44-A314 con dirección en la Avenida Bolívar Norte con Calle las Flores, Edificio TOYOVAL N°118.118, Sector San José de la Ciudad de Valencia Estado Carabobo.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SCARLETT RINCON QUEVEDO, inpreabogado Nº67.518 y CESAR JOSE CURIEL HERNANDEZ, inpreabogado N°748.039, respectivamente.

• TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil TOYOTA DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha ocho (08) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), anotado bajo el N°79, Tomo 1, Libro VIII, antes denominada C.A TOCARS, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete (1957), bajo el N°37 Tomo 36-A, cuya última modificación al documento constitutivo estatutario consta el documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017), bajo el N°44, Tomo 15-A, RM424, identificado bajo el Registro de información fiscal (RIF) N°J00036684-5.

• APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Profesional del derecho FLORANGEL FIGUEROA, inscrita en el inpreabogado numero53.317.

• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL

I
SINTESIS
Se inicia el conocimiento tal como se puede apreciar en el auto de admisión de fecha catorce (14) de abril del año Dos mil quince (2015), que admite la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, presentada por el ciudadano CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.932.845, de profesión Ingeniero Industrial, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón, asistido por los abogados UBALDO CAMILO HANSEN RAMIREZ y BETTY MARIBEL FERNANDEZ MOLINA, inscritos en el inpreabogado bajo los números N° 162.589 y Nº 155.795, respectivamente; en contra de la Sociedad Mercantil TOYOVAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo en fecha veintiuno (21) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el Numero 18, Tomo 215-C, modificados sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), inscrita en el mismo Registro Mercantil el veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), bajo el numero 53, Tomo -44-A314 con dirección en la Avenida Bolívar Norte con Calle las Flores, Edificio TOYOVAL N°118.118, Sector San José de la Ciudad de Valencia Estado Carabobo. Del folio doscientos noventa al folio trescientos diecisiete (folio 290 al folio 317), riela escrito de contestación de la demanda consignado en fecha doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), por la profesional del derecho SCARLETT RINCON QUEVEDO, titular de la cedula de identidad N° 9.782.941, inscrita en el inpreabogado bajo el N°67.518, domiciliada en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TOYOVAL C.A, up supra. Riela del folio trescientos cuarenta y cuatro al folio trescientos cuarenta y ocho (344 al 348), escrito de contestación consignado en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el tercero interviniente forzoso conforme a lo previsto en el Ordinal 4° del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, Sociedad Mercantil TOYOTA DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha ocho (08) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), anotado bajo el N°79, Tomo 1, Libro VIII, antes denominada C.A TOCARS, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete (1957), bajo el N°37 Tomo 36-A, cuya última modificación al documento constitutivo estatutario consta el documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017), bajo el N°44, Tomo 15-A, RM424, identificado bajo el Registro de información fiscal (RIF) N°J00036684-5, representada por la profesional del derecho FLORANGEL FIGUEROA, inscrita en el inpreabogado N°53.317.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Afirma el pretensionista ciudadano CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero N° 9.932.845, bajo la debida asistencia jurídica que con el carácter de comprador-victima demanda a la, SOCIEDAD MERCANTIL TOYOVAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha veintiuno (21) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el N°18, Tomo 215-C, modificados sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), inscrita en el mismo Registro Mercantil el veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), bajo el N° 53, Tomo-44-A314 con dirección en la Avenida Bolívar Norte con Calle las Flores, Edificio TOYOVAL Nº118.118, Sector San José de la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, en su carácter de vendedora agraviante por cumplimiento de contrato de compraventa de vehículo (reposición del bien) y conjuntamente por indemnización de daño moral, argumentando para ello.
Primero.- Que en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil uno (2001), adquirió de la compañía TOYOVAL C.A y para uso personal y de su familia un vehículo : TOYOTA, COROLLA 1.6 M/T, placa: IAH11M, año:2001, color: GRIS ARGELIA, serial de motor N°: 4A-j143703, serial de carrocería N°: 8XA53AEB112018408, uso: PARTICULAR, por la cantidad de ciento diez mil bolívares (110.000 Bs), mas el impuesto al valor agregado según se evidencia en factura comercial N°0656, expedida por la misma demandada vendedora TOYOVAL C.A, Certificado de Registro de Vehículo N° 8XA53AEB112018408-1-1, así como también Certificado de Circulación N° 20011114.
Segundo.- Que una vez adquirido el carácter de propietario del vehículo TOYOTA COROLLA, procedió a darle el uso, y disfrute como lo establece la Constitución y la Ley obteniendo previos tramites los debidos Documentos Públicos Administrativos que acreditan esa propiedad ante el Registro Vehicular competente, e incluso a prestarle todos los servicios de mantenimiento de funcionamiento bajo el amparo de la garantía otorgada por la misma demandada TOYOVAL C.A.
Tercero.- Que en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil uno (2001), siendo aproximadamente las 11:00 am conduciendo el referido vehículo TOYOTA COROLLA se trasladaba junto a su esposa ciudadana DIANA PATRICIA MARTINEZ NOREÑA, titular de la cedula de identidad Nº 16.756.032, y su pequeño hijo MIGUEL NAVAS MARTINEZ, por la Carretera Nacional Falcón-Zulia y especialmente en la entrada del Caserío Borojo, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón un grupo de efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Comando Regional N°4 del Destacamento de Comandos Rurales N°49, que prestaban servicios en un punto de control móvil ubicado en ese mismo sitio, en ejecución de un procedimiento de rutina al requerir su identificación y realizar una revisión al vehículo TOYOTA COROLLA con la exhibición del original del Certificado de Circulación del Vehículo signado con el N° 20011114, siendo que dichos funcionarios al verificar las placas identificadoras signadas con los dígitos IAH11M ante el Sistema de Emergencia 171 SIPOL FALCON advirtieron que las referidas placas no se encontraban registradas en el sistema; y al verificar el serial de carrocería del vehículo TOYOTA COROLLA signado con los dígitos 8XA53AEB112018408, se le informo que ese serial correspondía a un vehículo marca: TOYOTA, modelo: COROLLA, año: 2001, color: PLATA, placas: ADL27Y, que estaba solicitado por la Sub-Delegación de Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), debido a la investigación penal iniciada ante ese Órgano de policía por denuncia del ciudadano ANTONIO DIAZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 10.939.728 y de su propietaria ciudadana AURELIA DE LA ROSA DE MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 18.181.906, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR según caso N°H173552 de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006)
Cuarto.- Que por tales motivos fue detenido preventivamente por los efectivos militares actuantes así como se procedió a la retención del vehículo TOYOTA COROLLA plenamente identificado propiedad del demandante quien lo adquirió de la compañía TOYOVAL C.A el día veintitrés (23) de agosto de dos mil uno (2001), siendo trasladados a la Sede de la Tercera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales N°49 de Dabajuro para realizar el procedimiento penal correspondiente; y remitiéndose las actuaciones de ese Órgano Militar de investigación penal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Quinta.- Que luego de estar privado de libertad preventivamente por un día y de que el vehículo TOYOTA COROLLA que adquirió de TOYOVAL C.A, fuera trasladado hasta la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C), de la Ciudad de Santa Ana de Coro para la experticia correspondiente el día treinta (30) de enero del dos mil once (2011), fue presentado ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con Sede en Santa Ana de Coro por el representante del Ministerio Publico competente quien le imputo la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo automotor previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores (asunto N°IP01-P_2002-000445); audiencia de presentación en la cual ese Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal le impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días y bajo el cual para el momento de interposición de la demanda permanece aun sometido.
Sexta.- Que por medio de la factura signada con el N°0656 y expedida en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil uno (2001) por la misma demandada TOYOVAL C.A, adquirió de esa compañía de venta exclusiva de vehículos marca Toyota, el vehículo TOYOTA COROLLA, por medio de un negocio jurídico de interés compraventa de bien mueble pagando un precio de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (110.000bs), más el impuesto al valor agregado por ese vehículo, y cuya naturaleza y condiciones de identificación se discriminan en el referido documento comercial. Siendo que fue privado del bien adquirido de buena fe de una compañía dedicada exclusivamente a la venta de vehículos de esa marca y características; ya ante las actuaciones de Órgano de Policías y Autoridades Judiciales me encuentro desde el veintinueve (29) de enero del dos mil once (2011), imposibilitado del uso, goce y disfrute y disposición del referido bien TOYOTA COROLLA.
Séptima.- Que al estar dicho bien a la orden del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal ya referidos hasta la presente fecha también se determino en el dictamen pericial extendido por la experticia de reconocimiento de vehículo destinada a dejar constancia de cualquier tipo de alteración o falsedad en sus seriales de identificación y practicadas por el Cuerpo de Investigación Penal Científica y Criminalística (C.I.C.P.C), Sub-Delegación Coro el treinta (30) de enero de dos mil once (2011), que al revisar el serial de carrocería del vehículo TOYOTA COROLLA N° 8XA53AEB112018408, dio como resultado un vehículo de similares características de marca (TOYOTA y modelo (COROLLA) con diferente matricula (ADI-27Y), color (Plata) y serial de motor (4AM594869) y se encuentra solicitado-robo, según expediente H-163.552, de fecha 31/07/2006 por la Sub-Delegación de Valencia Estado Carabobo y registra en el enlace CICPC-ANTTT a nombre de la ciudadana DE LA RODA DE MENDOZA AURELIA, portadora de la cedula de identidad N°18.181.906. de modo que como comprador de buena fe de una compañía comerciante vendedora de vehículos marca Toyota, por medio de un negocio jurídico de interés económico ha sido privado del bien adquirido porque no es acto para su uso por deficiencias en su estructura y características traduciéndose no solo en un daño causado por esa operación de compraventa de un objeto defectuoso si no también en una lesión moral ya que se encuentra sometido a un procedimiento judicial penal y a la restricción de su libertad personal.
Octavo.-Que el referido contrato de compraventa por el identificado vehículo Toyota COROLLA, TOYOVAL C.A, se comprometía a entregar un vehículo con las características especificadas en la factura signada con el N°0656 expedida en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil uno (2001), por la empresa demandada, efectuando tal entrega el día veintisiete (27) de agosto del dos mil uno (2001) y por ende se obligo desde ese momento a garantizarle al comprador la disposición y disfrute del bien adquirido de forma continua eficaz eficiente e ininterrumpida del bien adquirido, configurados ambos deberes como obligaciones de hacer. Noveno.- Que la demandada TOYOVAL C.A, quedo sujeta al pago de los daños que experimento el demandante ya que se trata de un contrato bilateral en el que si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Decimo.- Que no cabe dudas que entre su persona y la Sociedad Mercantil TOYOVAL C.A, se celebro un contrato con todas las condiciones requeridas para la existencia de esa celebración jurídica , consentimiento de las partes, objeto que puede ser materia de contrato y causa licita recayendo dichos consentimientos sobre un objeto solo posible y determinado (VEHÍCULO TOYOTA COROLLA) con la misma causa licita o móvil común que los impulsa a contratar por un precio o suma de dinero real y determinado, siendo que la protección legal a su persona como consumidor adquiriente del bien esta dirigida no solo desde el momento contractual sino que de manera general va dirigido al momento previo al acto del contrato de consumo o del uso y al momento posterior a él.
Decimo Primero.- Que vale también reiterar que dado el Raigambre Constitucional de la Protección al Consumidor y al usuario previsto en el Articulo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el asentado Orden Publico de Protección al Consumidor tal como lo dispone el Artículo 2 de la LDPABIS; y por lo tanto las disposiciones en el texto legal son irrenunciables por las partes y siendo que toda persona natural o jurídica que desarrolla actividades lucrativas de comercialización de vehículos marca Toyota como TOYOVAL C.A, está sometida a esa normativa.
Decimo Segundo.- Que ante tales ideas y consideraciones Jurídicas es categóricamente evidente que entre su persona y la Sociedad Mercantil TOYOVAL C.A, se celebro un contrato de compraventa del vehículo TOYOTA COROLLA, altamente definido por sus exigencias de existencia que esta regulado por el régimen de derecho positivo de protección al consumidor adquiriente del bien desde el momento contractual del acto de consumo y hasta el momento posterior a él regido además por el cumplimiento del fin para el cual se constituyo ese contrato que no era que darle el uso personal y familiar a ese bien vehículo, y por el cual el proveedor TOYOVAL C.A, por mandato de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario le garantizo la disposición y disfrute del bien vehículo TOYOTA COROLLA.
Decimo Tercero.-Que por tales y hartas razones demanda a TOYOVAL C.A, para que cumpla con su obligación contractual de indemnizar debido a los daños económicos ocasionados por las violaciones a sus garantías y derechos consagrados por el Legislador y derivada esa Obligación del Régimen Especial de Responsabilidad Civil Estatuida en las Disposiciones Legales de Protección al Consumidor a través de la vía o mecanismo legal de contrapartida-sanción de reposición del bien adquirido cuando cualquier producto de las mismas características y condiciones de aquel (marca: TOYOTA, modelo: COROLLA 1.6 M/T, uso: PARTICULAR) por sus deficiencias de estructuras que no lo hacen acto para el uso el cual esta destinado impone al proveedor la reposición del bien cuyo valor en el mercado para el momento de la interposición del la demanda oscila en UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000Bs).
Decima Cuarta.- Que lo que respecta al resarcimiento al daño moral surge como consecuencia de las actuaciones de Órganos de Policía de Investigación, del Ministerio Publico y Del Órgano Judicial por la desposesión del TOYOTA COROLLA y que conlleva a la privación del uso y disfrute del mismo bien adquirido de buena fe de TOYOVAL C.A. es decir que se le produce un daño extra patrimonial, en el padecimiento de su psiquis como consecuencia inmediata y directa del incumplimiento de TOYOVAL C.A, como proveedor en cuanto a garantizar la disposición y disfrute del vehículo TOYOTA COROLLA en forma continua, regular, eficaz, eficiente e ininterrumpida, al vender dicho bien con defectos en su estructura de identificación y que originara las actuaciones judiciales ante Órganos Policiales, Fiscales y Tribunalicio en su contra y para privarlo del mismo vehículo TOYOTA COROLLA y al restringir su libertad personal.
Así expuesta la pretensión resulta menester adentrarse a la apreciación y valoración de los medios de prueba anexos como fundamental por la parte actora al escrito libelar entre los que figuran.
A).- En un (01) folio útil riela al folio diecinueve (19) de la primera pieza del expediente, copia simple del documento publico administrativo denominado Certificado de Registro de Vehículo expedido a nombre del demandante CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N°9.932.845, por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre en fecha cinco (05) de octubre de dos mil uno (2001), bajo el N°8XA53AEB112018408-1-1, correspondiente al vehículo marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA 1.6, M/T, placas :IAH11M, año: 2011, color: Gris Argelia, serial de motor: 44-J143703, serial de carrocería: 8XA53AEB112018408 uso: PARTICULAR. Al respecto tenemos que al no haber sido impugnado por la contraparte la reproducción fotostática del instrumento, se le confiere valor probatorio para evidenciar en las actas procesales el carácter de propietario con el que se presenta la parte actora ciudadano CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA, del vehículo marca: TOYOTA, modelo: COROLLA, cuyas características y demás especificaciones constan letras arriba. Y Así se Determina.
B).-Del folio veinte al folio ochenta y ocho (folio 20 al folio 88), como parte de los instrumentos anexos a la demanda, se encuentran copias certificadas del expediente número IP01-P-2011-000445 nomenclatura del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo de la causa por la presunta comisión del Delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, instruido en contra del presunto imputado ciudadano CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA, titular de la cédula de identidad Nº 9.932.845, por denuncia interpuesta en la Sub-Delegación de Valencia Estado Carabobo por el ciudadano MENDOZA DIAZ ANTONIO, titular de la cédula de identidad numero 10.993.728, asunto número H173552. Es importante a los efectos de la decisión que se suscribe, aclarar que tales actuaciónes contenidas en el expediente penal, esto es, las diligencias y actas de sustanciación practicadas por la Guardia Nacional Bolivariana, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Fiscalía del Ministerio Público., así como la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, que acuerda el SOBRESEIMIENTO de la causa por Prescripción y la extinción de la acción a favor del ciudadano CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA, titular de la cédula de identidad número 9.932.845, y la orden de exclusión del sistema SIIPOL., carecen de idoneidad, conducencia y eficacia para demostrar en Sede Civil, el incumplimiento de una de las principales obligaciones del vendedor demandado de autos TOYOVAL C.A, como a saber el saneamiento por evicción de la cosa vendida, a favor del comprador accionante ya que no se trata de una sentencia condenatoria en contra del ciudadano CLAUDIO MIGUEL NAVA ZAVALA, que acuerde el despojo o perdida del derecho de propiedad del vehículo que le fue dado en venta por TOYOVAL C.A, a favor de un tercero, en consecuencia no se les confiere valor probatorio para canalizar la procedencia de la demanda por responsabilidad civil contractual en contra de la accionada. (Subrayado del Fallo) Y Así se pasa a Tener.
C).-En cuatro (04) folios útiles, esto es, del folio ochenta y nueve al noventa y dos (folio 89 al folio 92), riela en copia simple Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha siete (07) de octubre de dos mil once (2011), de la empresa TOYOVAL C.A, que recoge la elección del vicepresidente y de un director de la empresa y donde además se puede constatar el carácter de presidente y representante Legal de la Sociedad Mercantil del ciudadano FRANCO AMADIO CITERONI titular de la cédula de identidad número Nº 7.091.578. Y Así se Determina.

II.-DURANTE EL ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA
II.1.-Del folio doscientos noventa al folio trescientos diecisiete (folio 290 al folio 317), se encuentra el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), por la acreditada representación judicial de la demandada profesional del derecho SCARLETT RINCON QUEVEDO inpreabogado N°67.518, TOYOVAL C.A, Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el veintiuno (21) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el numero 18, Tomo 215-C, modificado sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el dieciocho (18) de octubre de Dos mil trece (2013), inscrita en el mismo Registro Mercantil el veintisiete (27) de marzo de Dos mil quince (2015), bajo el numero 53, Tomo-44-A 314 , de cuyo contenido se observa:
En Primer Lugar: Rechaza de manera genérica los hechos que dan origen al libelo de demanda por no ser ciertos ni ser aplicable el derecho alegado y en consecuencia el petitorio contenido en el mismo debe ser declarado sin lugar.
En Segundo Lugar: esto es al capitulo II denominado hechos aceptados y negados argumenta la accionada, lo siguiente: Que ciertamente el ciudadano CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA, adquirió de su representada TOYOVAL C.A., para su uso personal y el de su familia, un vehículo nuevo marca: TOYOTA, modelo: COROLLA 1.6 M/T, placas: IAH11M, año: 2001, color: GRIS ARGELIA, serial motor: 4A-J143703, serial carrocería: 8XA53AEB112018408, uso: PARTICULAR. No es cierto que el ciudadano haya adquirido el vehículo descrito el veintitrés (23) de agosto de dos mil uno (2001). No es cierto que la venta del vehículo descrito se evidencia de factura comercial emitida por su representada el veintitrés (23) de agosto del dos mil uno (2001), identificada con el N°0656. No es cierto que el precio de la venta del vehículo descrito fue la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (110.000,00Bs) mas el impuesto al valor agregado (IVA) correspondiente, y que esto se evidencie de factura comercial emitida por TOYOVAL C.A, el veintitrés (23) de agosto de dos mil uno (2001), identificada con el N°0656. Es cierto que el cinco (05) de octubre de dos mil uno (2001) se le extendió al prenombrado ciudadano el Certificado de Registro del Vehículo descrito. No es cierto que el número de Certificado de Registro de Vehículo descrito sea 8XA53AEB112018408-1-1. Es cierto que el cinco (05) de octubre de dos mil uno (2001), se le extendió al prenombrado ciudadano el Certificado de Circulación N°20011114, correspondiente a dicho vehículo. Es cierto que los documentos señalados acreditan al ciudadano CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA, como propietario del vehículo descrito. Es cierto que una vez adquirido el carácter de propietario del vehículo descrito el ciudadano CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA, procedió a darle uso, goce y disfrute a la unidad como se establece constitucional y legalmente. Es cierto que el ciudadano CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA, le realizo servicios de mantenimiento al vehículo objeto del presente litigio atreves de TOYOVAL C.A. No es cierto que lo haya hecho bajo el amparo de la garantía otorgada por su representada. Es cierto que el día veintinueve (29) de enero de dos mil once (2011) el ciudadano CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA, siendo aproximadamente las 11:20 am se encontraba conduciendo el referido vehículo TOYOTA COROLLA, junto a su esposa y su pequeño hijo por la Carretera Nacional Falcón-Zulia. Es cierto que en la entrada del Caserío Borojo, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón un grupo de efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Comando Regional N°4 del Destacamento de Comandos Rurales N°49 que prestaban servicios en un punto de control móvil ubicado en ese mismo sitio, en ejecución de un procedimiento de rutina le requirieran al demandante su identificación y procedieran a revisar su vehículo TOYOTA COROLLA con la exhibición del Original del Certificado de Circulación del Vehículo signado con el N°20011114. Es cierto que los funcionarios actuantes al verificar el serial de carrocería del vehículo TOYOTA COROLLA descrito, signado con los dígitos 8XA53AEB112018408, le informaron al ciudadano CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA, que dicho serial correspondía a un vehículo marca: TOYOTA, modelo: COROLLA, año: 2001, color: PLATA, placa: ADL27Y.
Niega, Rechaza y Contradice que el serial de carrocería N°8XA53AEB112018408, corresponda a un vehículo distinto al vendido por su representada al hoy demandante. Niega, Rechaza y Contradice que dicho vehículo este solicitado por la sub-delegación de Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) en el Estado Carabobo debido a la investigación iniciada por ante ese Órgano de Policía por denuncia del ciudadano ANTONIO DIAZ MENDOZA y de su propietaria ciudadana AURELIA DE LA ROSA DE MENDOZA, titulares de la cedulas de identidad N° 10.993.728 y 18.181.906 respectivamente, por el delito de robo de vehículo automotor, según caso signado con el N°H173552 de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006). Es cierto que el ciudadano CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA, por tales motivos, fue detenido preventivamente por los efectivos militares actuantes. Es cierto que se procedió a la retención del vehículo TOYOTA COROLLA, adquirido por el actor en TOYOVAL C.A. Es cierto que ambos, el actor y el vehículo fueron trasladados a la Sede de la Tercera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales N°49 de Dabajuro para realizar el procedimiento penal correspondiente. Es cierto que las referidas actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Es cierto que el demandante estuvo privado preventivamente de su libertad por un día y que el vehículo TOYOTA COROLLA adquirido en TOYOVAL C.A, fue trasladado hasta la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), en la Ciudad de Santa Ana de Coro para la experticia correspondiente. Es cierto que el treinta (30) de enero de dos mil once (2011) el ciudadano CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA, fue presentado ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con Sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro por el representante del Ministerio Publico competente. Es cierto que el treinta (30) de enero de dos mil once (2011), se le imputo al ciudadano CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA, la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente de hurto o robo, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley De Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, en el asunto identificado con la nomenclatura IP01-P-2001-000445, del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Es cierto que en la audiencia de presentación que tuvo lugar el treinta (30) de enero de dos mil once (2011), el referido Tribunal de Control le impuso al prenombrado ciudadano medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente a la presentación periódica del imputado cada treinta días (30) ante ese juzgado.
Niega, Rechaza y Contradice que el actor permanezca aún sometido a la referida medida cautelar. Niega, Rechaza y Contradice que por medio de factura N°0656, expedida en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil uno (2001) por TOYOVAL C.A, el demandante haya adquirido el vehículo TOYOTA COROLLA descrito. Niega, Rechaza y Contradice que el demandante CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA, haya sido privado del bien adquirido de buena fe en TOYOVAL C.A. Niega, Rechaza y Contradice que desde el veintinueve (29) de enero de dos mil once (2011), ante los Órganos de Policía y Autoridades Judiciales el ciudadano CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA, se encuentra imposibilitado de usar, gozar, disfrutar y disponer del vehículo TOYOTA COROLLA objeto de la presente demanda. Niega Rechaza y Contradice que hasta la fecha de interposición de la presente demanda el vehículo up supra señalado objeto de este litigio este a la orden del Tribunal Penal con Funciones de Control antes citado. Es cierto que se extendió dictamen pericial por experticia de reconocimiento del vehículo objeto del presente juicio la cual fue practicada el treinta (30) de enero de dos mil once (2011) por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub-Delegación Coro. Niega, Rechaza y Contradice que el dictamen pericial señalado por el actor en su demanda haya determinado que al revisar el serial de carrocería del vehículo TOYOTA COROLLA (N°8XA53AEB112018408) dio como resultado un vehículo de similares características de marca y modelo con diferente matricula ( ADL-27Y), (color PLATA) ( serial de motor 4AM594869) y que se encuentre solicitado por robo según expediente H-163.552 de fecha 31/07/2006, por la Sub-Delegación de Valencia Estado Carabobo y que registre en el enlace CICPC-INTTT a nombre de la ciudadana DE LA ROSA MENDOZA AURELIA, titular de la cedula de identidad N°18.181.906. Niega y Rechaza que el vehículo vendido por TOYOVAL C.A, al actor no es acto para el uso. Niega, Rechaza y Contradice que la responsabilidad contractual de TOYOVAL C.A, contiene: 1).- Un daño cierto y personal cuyo resarcimiento es reclamado, que ha decir del demandante se refiere a la privación de sus atributos como propietario de un vehículo para uso personal y familiar, 2).- La transgresión a una obligación preexistente impuesta por un contrato y que tradicionalmente se califica como culpa, porque a decir del actor su representada le vendió un vehículo defectuoso lo que no le permitió disfrutarlo y gozarlo en forma continua, regular, eficaz, eficiente e ininterrumpida; 3).- La relación de causalidad porque según el demandante el daño se genera por la infracción al deber del obligado TOYOVAL C.A, establecida LDPABS.
Rechaza la invocación del orden público que hace el actor en su demanda, de la Protección al Consumidor y la irrenunciabilidad de tales derechos. Niega, Rechaza Y Contradice, la responsabilidad por el hecho de los productos defectuosos regulados por disposiciones de protección a los consumidores y usuarios y la aplicabilidad del derecho del consumo a la relación jurídica entre TOYOVAL C.A y el demandante.
En Tercer Lugar: Al Capitulo III denominado argumentos de hecho y de derecho manifiesta la representación judicial de la demandada. 1.-Que el demandante ciudadano CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA, reclama a TOYOVAL C.A el cumplimiento del contrato por el cual su representada le dio en venta un vehículo nuevo marca: TOYOTA, modelo: COROLLA 1.6 M/T, placa: IAH11M, serial de motor: 4A-J143703, serial de carrocería: 8XA53AB112018408, año: 2001, color: GRIS ARGELIA uso: PARTICULAR; y la indemnización del daño moral que a su decir su incumplimiento le produjo. 2.-Que ciertamente su representada TOYOVAL C.A, dio en venta al ciudadano CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA el vehículo Toyota antes descrito pero según factura de venta de vehículo N°06135 de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil uno (2001) y entregado el día veintisiete (27) de agosto de dos mil uno (2001) mediante nota de entrega N°7504. 3.- Que el vehículo vendido al demandante por TOYOVAL C.A es un vehículo nuevo que fue ensamblado por TOYOTA DE VENEZUELA Compañía Anónima. 4.- Que el registro de vehículo citado actualmente conocido como Certificado de Origen de la unidad es el documento esencial, idóneo, que garantiza en nuestro país el origen y procedencia de los vehículos automotor dicho documento debe ser expedido atreves de las empresas ensambladoras, importadoras, fabricantes, y/o distribuidoras de este tipo de bienes legalmente constituidas y debidamente registrada ante el organismo competente en la materia. 5.- Que el registro de vehículo es el primer documento que deben otorgar las diferentes plantas de ensamblaje y/o centros de acopio de vehículos en nuestro país, a los concesionarios que comercializan sus productos. 6.- Que tomando en cuenta que los hechos que dieron origen a esta demanda se desencadenaron atreves de un operativo realizado por las autoridades competentes en la Carretera Nacional Falcón-Zulia que trajo como consecuencia una averiguación penal en contra del ciudadano CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA, por la presunta comisión de un hecho punible presumible de oficio, como es el delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente de hurto o robo, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Vigentes, ya que al consultar los datos de identificación del vehículo propiedad de dicho ciudadano, ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del Estado Falcón se detecto que el serial de carrocería de la unidad identificado con el alfanumérico 8XA53AEB112018408, registra en dicho sistema y corresponde a otro vehículo marca: TOYOTA, modelo: COROLLA, placa: ADL27Y, año:2001 color: PLATA, que se encuentra solicitado por la Sub-Delegación de Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) en el Estado Carabobo en razón de la denuncia formulada ante este organismo por el ciudadano ANTONIO DÍAZ MENDOZA y por la propietaria de dicho vehículo ciudadana AURELIA DE LA ROSA DE MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº10.993.728 y Nº18.181.906 respectivamente, por delito de robo de vehículo automotor según caso signado H173552 de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006),. 7.-Que de la certificación emitida por TOYOTA DE VENEZUELA C.A, se demuestra una vez más que el vehículo objeto de este litigio y de la averiguación penal citada tiene un origen y procedencia legal en consecuencia no proviene de hurto o robo, ya que en dicho documento se certifico que esta unidad fue ensamblada por la referida planta ensambladora, asignada a TOYOVAL C.A., para su comercialización, que su serial de carrocería es 8XA53AEB11-2018408 y que el ensamblaje de este automóvil fue participado al INTTT, con la cinta magnética N°1178 de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil uno (2001). 8.- Que de la certificación emitida por TOYOTA DE VENEZUELA C.A se demuestra una vez más que el vehículo objeto de este litigio y de la averiguación penal citada tiene un origen y procedencia legal no proviene de hurto o robo ya que en dicho documento se certifico que esta unidad fue ensamblada por la referida planta ensambladora asignada a TOYOVAL C.A para su comercialización que su serial de carrocería es 8XA53AEB11-2018408 y que el ensamblaje de ese automóvil fue participado al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T.), con la cinta magnética N°1.178 de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil uno (2001). 9.- Que para concluir considera conveniente reiterar que en la Cadena de Distribución Producción y Consumo de bienes de naturaleza duradera, como son los vehículos automotores la responsabilidad de identificar a los vehículos corresponde exclusivamente a la ensambladora o al fabricante de la unidad como se desprende de la normativa antes citada en consecuencia los concesionarios que comercializan estos bienes ante el publico consumidor no participan en ningún momento de esta obligación.
En Cuarto Lugar: En el capitulo IV de la contestación de la demanda denominado cumplimiento de obligaciones contractuales por parte de TOYOVAL C.A, el ciudadano CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA, reclama la responsabilidad civil contractual de TOYOVAL C.A, basado en la supuesta inejecución por parte de su representada del contrato de compraventa del vehículo Toyota tantas veces citado al entregarle a la empresa un vehículo que él califica como “defectuoso”, por considerar que presenta deficiencias en su estructura en cuanto a su “identificación” y “ especificaciones” lo cual a decir no lo hace acto para el uso al que está destinado. A.- Que TOYOVAL C.A, como empresa intermediaria para la comercialización de dicho vehículo en el mercado venezolano entre la ensambladora del bien y el destinatario final, se ocupo al ser trasladada la unidad a sus instalaciones de verificar la correspondencia entre los datos de identificación de este vehículo reflejados en la descripción del registro de vehículo o certificado de origen que suministro la planta ensambladora y los que detenta la unidad en físico. B.- Que comprobada la coincidencia de los datos y especificaciones de los datos comparadas su representada procedió a elaborar la factura de venta de vehículo N°06135 de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil uno (2001) para posteriormente hacer entrega del mismo al comprador quien lo recibió conforme y previa verificación por su parte de esta coincidencia en los datos de identificación relativo a los seriales de motor y carrocería reflejados en el certificado de origen de la unidad y los apreciados en físico, según consta en declaración hecha en la nota de entrega respectiva. C.- Que la relevancia de la emisión del titulo de propiedad por parte del organismo competente, radica en que tal hecho implica la verificación parte de las autoridades del cumplimiento de todos los requisitos legales y administrativos para su otorgamiento, de lo contrario, de haber irregularidades o deficiencias en la identificación del bien no se hubiera expedido tal documentación al propietario quien reconoció en su demanda la emisión del titulo de propiedad de su vehículo el cinco (05) de octubre de dos mil uno (2001). D.- Que TOYOVAL C.A, como parte demandada en este juicio es la principal interesada en que se resuelva cuanto antes dicho proceso para que se determine si existe o no responsabilidad de su parte.
En Quinto Lugar: Que en cuanto al supuesto daño causado al actor por evicción debieron señalar que esa desposesión judicial que alude el demandante de los atributos inherentes del derecho real de la propiedad como son el uso, goce, disfrute y disposición de un bien carecen de fundamento ya que la evicción propiamente dicha es la desposesión ordenada por sentencia judicial recaída de un juicio contradictorio. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 4° del artículo 370 eiudem solicitan al Tribunal acuerden la citación de TOYOTA DE VENEZUELA Compañía Anónima, en su carácter de empresa ensambladora de vehículo objeto de la presente demanda por ser común a dicha empresa la causa pendiente vista también la responsabilidad solidaria que consagra en el Articulo 79 la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
En Sexto Lugar: Que en lo que respecta a la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo imputado al demandante en Sede Penal, consta en autos de este expediente que los hechos que sirvieron de basa para la interposición de la presente demanda en contra de TOYOVAL C.A, son los mismos que dieron lugar a la investigación penal que se sigue contra el ciudadano CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA, investigación penal en que se imputo al prenombrado ciudadano por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, como es el delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente de hurto o robo.
En lo que respecta a los medios de prueba instrumentales anexos por la apoderada judicial de la parte accionada TOYOVAL C.A, se observa que: 1.-Signado con la “letra A” al folio trescientos trece (313), se encuentra anexo factura de venta de vehículo emanada de TOYOVAL C.A, distinguía con el N°04461, suscrita por el ciudadano CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA, como comprador y la persona que funge como representante de la concesionaria TOYOVAL C.A, como vendedora, siendo que de su contenido se evidencia el pago del precio y cumplimiento de la principal obligación del comprador a favor de la vendedora por concepto de la venta del bien mueble vehículo marca: TOYOTA, modelo: COROLLA suficientemente identificado en autos; signado con la “letra B” riela al folio trescientos catorce (314) del expediente reproducción fotostática de instrumento privado simple, que al no estar enmarcado tal categoría de instrumentos para su apreciación y valoración en la tarifa legal del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de efectos jurídicos en juicio. Sin embargo al formar parte dicho instrumento de los anexos al escrito libelar y constituir por demás un hecho admitido trae a las actas procesales conjuntamente con el resto de la instrumental anexa por la accionada el cumplimiento de una de las principales obligaciones del vendedor a favor del comprador como a saber la tradición o entrega del bien mueble objeto de la contratación al comprador; en lo que respecta al instrumento distinguido con “la letra C” denominado Registro de Vehículo emitido por la planta ensambladora TOTOYA DE VENEZUELA a la concesionaria Sociedad Mercantil TOYOVAL C.A., de cuyo contenido se desprende las características y demás especificaciones del vehículo fabricado por TOTOYA DE VENEZUELA C.A y comercializado a la referida concesionaria para su posterior venta al ciudadano CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA, el mismo reviste pertinencia a los fines del llamamiento en condición de tercero a tenor del Ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de la planta ensambladora Sociedad Mercantil TOYOTA DE VENEZUELA C.A, al proceso tal como fue acordado mediante auto de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal de la causa (Ver folio 318 y 319). Y Así se Determina.
II.2).- Del folio trescientos cuarenta y cuatro al folio trescientos cincuenta y ocho (folio 344 al folio 358), consta escrito de contestación a la demanda presentado en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil Diecisiete (2017) por la apoderada judicial de la tercera interviniente TOYOTA DE VENEZUELA C.A, persona jurídica inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha ocho (08) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), anotada bajo el numero Nº 79, Tomo I, libro VIII, antes denominada CA. TOCARS, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete (1957), bajo el numero N°37, Tomo 36-A, cuya última modificación al documento Constitutivo Estatutario consta de documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017), bajo el numero N°44, Tomo 15-A, identificada bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) N°J-00336684-5, profesional del derecho FLORANGEL FIGUEROA, inscrita en el inpreabogado Nº 53.317, de cuyo contenido se desprende. 2.1.- Que Niega y Rechaza los hechos y a juicio de esa representación se encuentran controvertidos y que deben ser probados por la parte demandante con base en el principio de la distribución de la carga de la prueba. 2.2.- Que al capitulo I pasan a tener como aceptadas las siguientes razones de hecho que a continuación se especifican. Que es cierto que el ciudadano CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.932.845, efectivamente adquirió de la demanda TOYOVAL C.A., un vehículo nuevo marca: TOYOTA, modelo: COROLLA 1.6 M/T, placa: IAH11M, año: 2001, color: GRIS ARGELIA, serial de motor: 4A-J143703, serial de carrocería: 8XA53EB112018408. Que es cierto que el día cinco (05) de octubre del dos mil uno (2001), se extendió al hoy demandante el Certificado de Registro de Vehículo antes referido así como los documentos que acreditan al demandante como propietario del mencionado vehículo. Que es cierto que la demandada transfirió la propiedad del vehículo al demandante, colocándolo en el uso, goce, disfrute, y disposición del vehículo vendido. Que es cierto que el demandante se acredito como propietario ante el registro vehicular competente. Que es cierto que el ciudadano CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA, le realizo el mantenimiento al vehículo referido en la Sede de la hoy demandada TOYOVAL C.A. Que es cierto que el ciudadano CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA aproximadamente a las 11:20am el día veintinueve (29) de enero de dos mil once (2011), se encontraba conduciendo el vehículo TOYOTA COROLLA referido anteriormente, y en compañía de su esposa e hijo cuando funcionarios adscritos al Comando Regional N°4 del Destacamento de Comandos Rurales Nº49, lo detuvieron en el punto de control ubicado en la entrada del Caserío Borojo, Municipio Buchivacoa Del Estado Falcón para practicarle una revisión de rutina, por lo que le solicitaron al precitado ciudadano su documentación personal así como los documentos del vehículo y afines, entregándoles éste el original del certificado de circulación del vehículo, signado con el N°20011119. Que es cierto que los funcionarios actuantes al verifica las placas del mencionado vehículo distinguida con los dígitos IAH11M, ante el sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL FALCON), advirtieron que las mismas no se encontraban registradas en dicho sistema. Que es cierto que los funcionarios actuantes al verificar el serial de carrocería del referido vehículo signado con los dígitos 8XA53AEB112018408, le informaron al ciudadano CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA, que dicho serial correspondía a un vehículo marca: TOYOTA modelo: COROLLA año: 2001, color: plata, placa: ADL27Y. Que es cierto que el demandante fue detenido por los funcionarios descritos anteriormente, y el caso pasado a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente para que iniciase la investigación penal y procediese conforme a la ley, por lo que el vehículo de su propiedad pasa a estar retenido, bajo custodia de los funcionarios actuantes quienes lo trasladaron a la Sede de la Tercera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Numero Nº49 de Dabajuro y posteriormente a la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), de Santa Ana de Coro para la realización de las experticias pertinentes. Que es cierto que el demandante efectivamente fue presentado el treinta (30) de enero de dos mil once (2011), ante el Juzgado Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con Sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, oportunidad en la cual, durante la realización de la correspondiente audiencia de presentación del detenido le fue imputada la presunta comisión del delito de aprovechamiento del vehículo proveniente del hurto o robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, siendo signado el caso con el expediente N°IPO1-P-2001-000445, nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional. Que es cierto que el referido Juzgado en la audiencia de presentación le otorgo al ciudadano CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, referida a presentaciones periódicas cada treinta (30) días, mientras concluya la investigación y se dicte sentencia definitiva sobre ese caso. Que es cierto que el vehículo propiedad del demandante este actualmente bajo custodia de los Órganos de Investigación Policial del Estado Venezolano, por motivo de la investigación penal. 2.3.- Al capítulo II el escrito de contestación de la representación judicial de la Sociedad Mercantil TOYOTA DE VENEZUELA C.A, procede a Negar Y Rechazar y Contradecir por ser falso las razones de hecho esgrimidas por la demandante en el libelo de demanda de la manera siguiente: Niega, Rechaza y Contradice por ser falso que el demandante adquirió el referido vehículo en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil uno (2001) y que dicha venta se evidencie de factura comercial signada con el N°0556, y que el precio de la venta del vehículo fue la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (110.000,00Bs) mas el correspondiente impuesto al valor agregado. Dado que Lo cierto es que la venta hecha por TOYOVAL C.A, al ciudadano se efectuó en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil uno (2001), por un precio de venta de ONCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (11.266.376,00Bs), en lo cual consta en factura de venta N°06135, Niega Rechaza Y Contradice que el serial de carrocería N° 8XA53AEB112018408, corresponda a un vehículo distinto al vendido por la demandada a CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA, y ensamblado por su representada. Niega Rechaza y Contradice, que el vehículo marca: TOYOTA modelo: COROLLA 1.6 M/T, placas: IAH11M año: 2001 color: GRIS ARGELIA, serial de motor: 4ª-J143703, serial de carrocería 8XA53EB112018408 uso particular ensamblado por TOYOTA DE VENEZUELA C.A y dado en venta por TOYOVAL C.A al ciudadano CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA, se encuentre solicitado por la Sub-Delegación de Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en el Estado Carabobo, con ocasión a una investigación penal signada bajo el N°H173552, iniciada en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006) en virtud de denuncia hecha por los ciudadanos ANTONIO DÍAS MENDOZA Y AURELIA DE LA ROSA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 10.993.728 y Nº18.181.906 respectivamente, por la presunta comisión del delito de robo de vehículo automotor. Niega Rechaza y Contradice que el ciudadano CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA, con ocasión a la realización de una investigación penal que esta en proceso y en acto conclusivo haya sido o este siendo privado de su legítimo derecho de propiedad sobre el vehículo adquirido de TOYOVAL C.A, objeto del litigio. Niega Rechaza y Contradice que el vehículo con serial de carrocería N°8XA53AEB112018408 sea de un vehículo marca: TOYOTA modelo: COROLLA, con matrícula: Nº ADL-27Y, color: PLATA serial de motor: 4Am594869, dado que un vehículo de esas características no ha sido vendido por la demandada a CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA, ni ensamblada por su representada. Niegan Rechaza y Contradice que el vehículo propiedad del ciudadano CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA, no este acto para su uso, ni presente deficiencia en su estructura y características que le impidan al referido propietario su uso, goce, disfrute y disposición. Niegan Rechaza y Contradice que el vehículo propiedad del ciudadano CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA, presente supuestas “deficiencias graves” que le impiden y privan de darle el uso para el cual dispuso destinarlo, por lo que no le nace al propietario derecho alguno a la sustitución del bien por otro similar. Niega Rechaza y Contradice que como consecuencia de las actuaciones de los Órganos de Investigación del Estado Venezolano, el Ministerio Publico como titular de la acción penal y del Órgano Jurisdiccional le fuera inferido un daño moral al actor.
No consta que la representación judicial de TOYOTA DE VENEZUELA C.A consignara medios de prueba alguna durante el acto de contestación a la demanda. Y Así se Determina.

III.- Durante el Lapso Probatorio
Partiendo de que constituye un hecho admitido la real existencia del contrato de compraventa del vehículo marca: TOYOTA, modelo: COROLLA 1.6 M/T, placas: IAH 11M, año:2001, color: GRIS ARGELIA, serial carrocería: 8XA53AEB112018408, uso: PARTICULAR, celebrado entre la Sociedad Mercantil TOYOVAL C.A, como vendedora y el demandante ciudadano CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA, como comprador, es carga probatoria que a tenor de los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, recae sobre el actor la de probar sus respectivas afirmaciones de hecho como, a saber que la vendedora incurrió en incumplimiento culposo de una de sus principales obligaciones asumidas al momento de la celebración del contrato de compraventa frente al comprador a manera de garantizar la posesión pacifica y útil del vehículo objeto de la venta, así como los daños y perjuicios causados a raíz del incumplimiento en su esfera patrimonial por la conducta culposa de la accionada que a su vez hagan posible la estimatoria del daño moral . Y Así se Determina.

A.- Pruebas de la Parte Actora:
Del folio trescientos ochenta y cinco al folio trescientos ochenta y siete (385 al folio 387), riela escrito de promoción de medios de prueba presentado en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), vale decir de manera tempestiva por la representación judicial de la parte actora profesional del derecho BETTY MARIVEL FERNADEZ MOLINA, inpreabogado N°155795, del cual se desprende.
a.1).- Ratifica en nombre de su representada el contenido del escrito libelar, en particular el petitorio plasmado en el mismo en relación a que se declare con lugar la presente demanda por cumplimiento de contrato de compraventa de vehículo (reposición del bien ) y conjuntamente por indemnización por daño moral.
Al respecto al no constituir el líbelo de demanda un medio de prueba ya que el mismo contiene las afirmaciones de hecho que debe el actor demostrar durante el proceso, específicamente durante el lapso probatorio, dicho ofrecimiento fue inadmitido por el tribunal de la causa conforme al auto de admisión de medios de prueba de fecha diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018). Y Así se Determina.
a.2).- Promueve y evacua el contenido inserto en los folios veinte al folio ochenta y seis (20 al folio 86), lo cual es, copia certificada del expediente IP01P-2011-000445, que contiene la causa penal en contra de su representado a fin de que pueda demostrar de que las investigaciones penales realizadas por los cuerpos policiales arrojaron como resultado la solicitud del vehículo marca: TOYOTA, modelo: COROLLAaño:2001, color: PLATA, placas: ADL27Y, 1.6 M/T, carrocería 8XA53AEB112018408, el cual fue adquirido por su representada legalmente ante el concesionario de ventas TOYOVAL C.A y que actualmente se pretende desvirtuar tal situación alegando que presuntamente tales características fueron alteradas por el ciudadano CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA.
El medio de prueba fue admitido por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia conforme se evidencia del auto de admisión de fecha diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018), no obstante al existir sentencia definitiva proferida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), que declara el Sobreseimiento de la causa, carecen de valor probatorio para traer al proceso el establecimiento de responsabilidad civil en contra de la Sociedad Mercantil demandada TOYOVAL C.A, y de la Sociedad Mercantil TOYOTA DE VENEZUELA C.A . Y Así se Determina.
a.3).- Promueve y evacua el contenido del acta que riela al folio veintiuno (21) que contiene la imputación en contra del ciudadano CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA, por la presunta comisión del delito por robo de vehículo pretendiendo con esto desvirtuar la tesis de la parte demandada TOYOVAL C.A y de su tercero forzoso TOYOTA DE VENEZUELA C.A, que indica que el ciudadano up supra, nombrado altero las características del vehículo.
El medio de prueba fue admitido por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su valoración en la definitiva., aconteciendo que al ser revisada el acta de fecha treinta (30) de enero de dos mil once (2011), que riela del folio cuarenta al folio cuarenta y cuatro (40 al folio 44), y no al folio veintiuno (21) como de manera incorrecta lo señala el promovente. Se observa que el ofrecimiento del medio de prueba carece de conducencia y eficacia en virtud de que el acto fijado por el Tribunal Penal para celebrar la audiencia para oír al imputado ciudadano CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA, por la probable comisión del delito de aprovechamiento de vehículo automotor previsto en el Articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, donde fue declarado a favor del hoy demandante medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, amparado en la presunción de inocencia, dicha decisión al no constituir una sentencia de fondo condenatoria por la comisión de un delito, a los efectos del juicio civil que se decide, carece de valor probatoria para la configuración de responsabilidad civil contractual en contra de la parte demandada. Y Así se Determina.
a.4).- Promueve y evacua el contenido del acta de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil once (2011) y el acta de P.V.R del vehículo que inserta la constancia de retención del vehículo en fecha Veintinueve (29) de enero del dos mil once (2011), donde se deja constancia de que el ciudadano CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA, fue despojado del bien adquirido legalmente de la empresa TOYOVAL C.A. quedando bajo custodia de los cuerpos policiales y del Ministerio Publico alegando el delito de robo de vehículo.
El medio de prueba fue admitido por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia salvo su valoración en la definitiva tal como se puede apreciar en el auto de admisión de pruebas de fecha diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018). No obstante al ser analizadas como parte de las actuaciones policiales y del Ministerio Publico que instruyen el expediente Nº IP01-P-2011000445 numerología del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, carecen de conducencia y eficacia probatoria para probar que el bien mueble vehículo dado en venta por la concesionaria TOYOVAL C.A, al demandante ciudadano CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA, proviene del delito de robo, razón por la cual no se le confiere valor probatorio a favor del actor promovente. Y Así se Determina.
a.5).- En relación a la promoción del acta de investigación policial de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil once (2011), que forma parte del expediente penal NºIP01IP-2011000445, perteneciente al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón ofrecido como medio de prueba por la parte actora a los fines de demostrar que desde fecha anterior a la imputación del ciudadano CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA, ya existía una solicitud por robo de vehículo con similares características por la Sub-Delegación de Valencia Estado Carabobo.
Se observa que el medio de prueba fue debidamente admitido por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia tal como se puede constatar en el auto de fecha diez (10) de enero del dos mil dieciocho (2018), sin embargo tales actuaciones de investigación al dar como resultado la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), declara el Sobreseimiento de la causa por Prescripción de la acción, carecen de conducencia y eficacia a los efectos de la determinación de defectos ocultos en el bien mueble vehículo objeto de la operación de compraventa, en tal sentido no se le otorga valor probatorio a favor del actor promovente. Y Así se Determina.
a.6).- Promueve a todo evento el contenido del folio veintiséis (26) del presente expediente, esto es, copia certificada del acta de solicitud de reseña del ciudadano CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA, a fin de comprobar el daño moral que le ocasiona el estar reseñado por un delito en el que involucra el bien legalmente adquirido ante la empresa TOYOVAL C.A..
Al respecto es importante señalar que la referida acta denominada de solicitud de reseña del ciudadano CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA, que forma parte de los instrumentos y demás actuaciones policiales que rielan en el expediente penal Nº IP01-P-2011-000445, nomenclatura del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al formar parte de las actuaciones que fijan las pautas de la investigación penal cuyos resultados no fueron sancionatorios en contra del demandante no pueden ser consideradas como un conjunto de circunstancias de hecho generadoras del daño moral, que atenten contra su imagen o reputación frente a la sociedad, frente al grupo familiar y la dentro del ámbito laboral en consecuencia carece de eficacia jurídica la promoción. Y Así se Determina.
a.7).- Promueve el Certificado de Registro del Vehículo Automotor Nº 3512635 y el carnet de circulación del vehículo que designa como propietario al ciudadano CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA, expedido por la autoridad competente y entregado al momento de la compra por la empresa TOYOVAL C.A.
El medio de prueba fue debidamente admitido por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia salvo su valoración en la definitiva, siendo que al ser valorado en punto anterior del presente fallo se le confiere valor probatorio para demostrar en las actas procesales la condición de propietario del demandante ciudadano CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA, del vehículo marca: TOYOTA, modelo: COROLLA cuyas características y demás especificaciones han sido señaladas. Y Así se Determina.
a.8).- Con base en el Principio del Comunidad de la Prueba promueve a su favor los siguientes instrumentos que rielan en auto como a saber, factura de compra del vehículo emanada de la empresa TOYOVAL C.A., nota de entrega del vehículo de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), título de propiedad del vehículo consignado por el demandante a las autoridades al momento de la detención por parte de la Guardia Nacional Bolivariana en la Carretera Nacional Falcón-Zulia y el Certificado de Registro del Vehículo de la empresa.
Al respecto tenemos que el medio de prueba fue debidamente admitido por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia salvo su valoración en la definitiva, arrojando valor probatorio los fines de evidenciar la posesión del vehículo que ejercía el propietario demandante de auto para el momento de la detención así como la retención que con posterioridad fue realizada por las autoridades competentes a los fines de la sustanciación del expediente penal cuya resultas, se reitera no configura la comisión de delito alguno imputable al actor por culpa de la demandada de autos TOYOVAL C.A.
a.9).- De conformidad con el Articulo 1428 del Código Civil promueve la prueba de inspección judicial con el objeto de dejar constancia de las condiciones actuales del vehículo de las siguientes características marca: TOYOTA modelo: COROLLA año: 2001, color: PLATA, placas: ADL27Y, 1.6 M/T, serial de carrocería: 8XA53AEB112018408, que se encuentra en el estacionamiento San Agustín kilometro Siete, Sector San Agustín y así corroborar que el vehículo se encuentra en el sitio ordenado por el Ministerio Publico.
El medio de prueba fue admitido por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia como se puede apreciar del auto de admisión de prueba de fecha diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018), aconteciendo que una vez materializada el medio de prueba previsto en el Articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018) hora 10:00am, previo traslado y constitución del Tribunal de la causa al lugar indicado en la solicitud esto es, Estacionamiento San Agustín, kilometro Siete, sector San Agustín de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, (Ver folio tres de la segunda pieza del expediente), en compañía de la apoderada judicial de la parte actora promovente profesional del derecho BETTY FERNANDEZ, inpreabogado N°155.795, así como de la apoderada judicial del tercero interviniente TOYOTA DE VENEZUELA C.A., profesional del derecho FLORANGEL FIGUEROA, inpreabogado N°53.317 y del apoderado judicial de la parte demandada TOYOVAL C.A, profesional del derecho CESAR JOSE CURIEL, inpreabogado N°3.959. El Tribunal una vez notificado de la misión al encargado del estacionamiento San Agustín ciudadano Juvenal Isea Camacho, titular de la cedula de identidad N°734.396 y de haber manifestado su aceptación y juramentación el practico a los efectos de coadyuvar la verificación de la inspección judicial ciudadano José Gregorio Ramos López, titular de la cedula de identidad N°9.517.217. El Tribunal deja constancia. Único: Con base en el Principio de Inmediación Procesal que una vez que el encargado del estacionamiento puso a la vista del Juez el libro de registros de vehículo no entregados, el Tribunal hace constar que del contenido de sus asientos no se encuentra plasmado los datos y especificaciones concernientes al vehículo propiedad del demandante ciudadano CLAUDIO MIGUEL NAVAS., así como tampoco la presencia física del vehículo en el estacionamiento San Agustín. En tal sentido la inspección carece de eficacia jurídica a los efectos del proceso que se decide. Y Así se Determina.

a.10).-Promueve la testimonial de los ciudadanos CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA, titular de la cédula de identidad número N° 9.932.845 de este domicilio y DIANA PATRICIA MARTINEZ NOREÑA, titular de la cédula de identidad número N° 16.756.032 de este domicilio.
El Tribunal inadmite el ofrecimiento de la testimonial del ciudadano CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA, ya que se trata del demandante en la presente causa tal como se evidencia del auto de admisión de pruebas de fecha diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018), y vista la proposición de manera tempestiva, esto es, dentro del lapso de ley previsto en el Articulo 499 del Código de Procedimiento Civil, de la tacha de falsedad en contra de la fuente de la testimonial ciudadana DIANA PATRICIA MARTINEZ NOREÑA, por parte del apoderado judicial de la demandada profesional del derecho CESAR JOSE CURIEL HERNANDEZ inpreabogado N°3.959, con base en el derecho estatuido en el Articulo 479 eiusdem, por tratarse de la cónyuge del demandante, comprador como fue la causal de inhabilidad, se desestima por estar incursa en causal de inhabilidad absoluta para declarar en la presente causa a favor de su cónyuge tal como lo prevé el Articulo 479 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Determina.
B.- Pruebas de la parte Demandada:
Consta del folio trescientos setenta y nueve al folio trescientos ochenta y cuatro (379 al folio 384), consta escrito de promoción de medios de prueba consignado de manera tempestiva esto es el día siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por el apoderado judicial de la parte demandada TOYOVAL C.A., up supra profesional del derecho CESAR JOSE CURIEL HERNANDEZ inpreabogado N°3.959, de cuyo contenido se desprende:
b.1).-De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba promueve el Certificado de Registro de Vehículo objeto del presente litigio o Titulo de Propiedad de dicha unidad, identificado con el numero Nº 3512635 de fecha cinco (05) de octubre de dos mil uno (2001), acompañado por el actor a su demanda en copia simple. El objeto de esta prueba es comprobar de manera fehaciente e indubitable que el demandante ciudadano CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA, titular de la cedula de identidad N° 9.932.845, es el propietario legal del vehículo objeto de la presente demanda.
El medio de prueba reviste legalidad y pertinencia razón por la cual fue debidamente admitida mediante el auto de admisión de prueba de fecha diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018), siendo que al ser valorado en punto anterior del presente fallo específicamente al momento de pronunciarse quien aquí suscribe acerca de los documentos anexos al escrito de demanda se le confirió valor probatorio a los efectos de tener como propietario del bien mueble vehículo marca: TOYOTA modelo: modelo: COROLLA 1.6 M/T, placas: IAH11M año: 2001 color: GRIS ARGELIA, serial de motor: 4A-J143703, serial de carrocería: 8XA53EB112018408 uso: PARTICULAR al demandante de auto ciudadano CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA, titular de la cedula de identidad número 9.932.845. Y Así se Determina.
b.2).- De conformidad con el principio de comunidad de la prueba promueve el certificado de circulación del vehículo objeto del presente juicio, identificado con el N°20011114, de fecha cinco (05) de octubre de dos mil uno (2001), documento que riela a los auto del expediente penal que el actor acompaño a su demanda. el objeto de esta prueba es comprobar que el ahora demandante el ciudadano CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA, titular de la cedula de identidad número 9.932.845, es propietario legal del vehículo objeto de la presente demanda, debidamente acreditado por el organismo competente mediante la emisión del Certificado de Registro del Vehículo supra descrito y del Certificado de Circulación en cuestión, donde se evidencia también su carácter de propietario.
El medio de prueba fue debidamente admitido tal como se evidencia del auto de admisión de prueba de fecha diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018), por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia, aconteciendo que al momento de su apreciación y valoración en punto anterior del fallo que se suscribe le fue conferido valor probatorio al igual que el Instrumento Publico Administrativo analizado letras arriba a los fines de corroborar el carácter de propietario del ciudadano CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA, del bien mueble vehículo que constituye el objeto del contrato de compraventa mediante el cual la ahora demandada concesionaria TOYOVAL C.A., le transfirió el derecho de propiedad al demandante sobre el identificado bien. Y Así se Determina.
b.3).- De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba, promueve el expediente penal acompañado por el actor a su demanda en copia certificada, contentivo de la actuaciones y diligencias practicadas en la causa o investigación penal que siguen en su contra las autoridades competentes por la presunta comisión de un hecho punible perseguidle de oficio, como es el delito de aprovechamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde fungen como victimas los ciudadanos ANTONIO MENDOZA DÍAS y AURELIA DE LA ROSA de MENDOZA, investigación penal que fue signada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón, expediente N°11F4-041-2011, y se sustancia por ante el tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial con el expediente N°IP01-P-2011-000445. El objeto de esta prueba es comprobar de manera fehaciente e indubitable que no se a verificado el daño alegado por el demandante ciudadano CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA, antes identificado, de la supuesta evicción por él sufrida a raíz de la desposesión judicial de la que alega haber sido objeto como consecuencia de la retención del vehículo TOYOTA COROLLA de su propiedad por parte de las autoridades competentes.
El medio de prueba conformado por las copias certificadas del expediente penal que fue instruido número IP01-P-2011-000445, nomenclatura de el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fue debidamente admitido conforme consta en el auto de admisión de fecha diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018), no obstante al tratarse de uno de los documentos fundamentales anexos por el actor al escrito libelar al momento de su valoración tomando en consideración todo su contenido esto es, las actas policiales, actas instrucción sustanciadas por el Ministerio Publico y la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), que riela del folio ciento treinta y cuatro al folio ciento treinta y nueve (134 al folio 139), de la segunda pieza del expediente, cuyo dispositivo decreta: SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION A FAVOR DEL CIUDADANO CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZABALA, titular de la cedula de identidad N° 9.932.845, en la causa por aprovechamiento de vehículo automotor proveniente de hurto o robo; no le fue conferido a tales actuaciones valor probatorio a los fines de demostrar la configuración en el juicio que se decide de los elementos necesarios y concurrentes para el establecimiento de la Responsabilidad Civil Contractual en contra de la persona jurídica demandada bajo el supuesto de haber incumplido con alguna de las principales obligaciones del vendedor como a saber el saneamiento por causa de evicción o por vicios ocultos y el resarcimiento de daño alegado. Y Así se Determina.
b.4).- De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba promueve el dictamen de la experticia de reconocimiento legal que se realizo al vehículo propiedad del ciudadano CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA, antes identificado, en el procedimiento penal, que se sigue en su contra; dictamen emanado de la Sud-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, C.I.C.P.C-FALCON, e identificado con el N°052-11, de fecha treinta (30) de enero de dos mil once (2011), que corre agregado a los autos del expediente penal que el actor acompaño a su demanda en copia certificada. El objeto de la prueba es comprobar de manera fehaciente e indubitable que el vehículo objeto de la presente demanda presenta todos sus seriales de identificación en estado original, quedando descartado con ello la alteración o falsedad de los mismos.
El medio de prueba fue debidamente admitido de conformidad con el auto de admisión de fecha diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018), dicha actuación pericial emanada del Órgano Policial de Instrucción Penal Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado falcón (C.I.C.P.C), al formar parte del expediente N° IP01-P-2011-000445, sustanciado y decidido por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, si bien es cierto fue producido como parte de los anexos al escrito libelar por la actora, ciertamente como bien lo afirma el promovente carece de eficacia probatoria para coadyuvar a favor de la parte actora la existencia de vicios ocultos que de algún modo puedan comprometer la responsabilidad de la Sociedad Mercantil TOYOVAL C.A. , al momento de dar en venta el vehículo al ciudadano CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA, de allí que con base en el Principio de Adquisición Procesal se le otorga valor a favor de la demandada Y Así se Determina.
b.5).- Promueve y ratifica factura de venta del vehículo objeto del presente litigio identificado con el N°06135 de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil uno (2001), que su representada acompaño al escrito de contestación de la demanda en copia marcado con la “letra A” y que da por reproducida. De la misma manera promueve y ratifica instrumento denominado nota de entrega del vehículo objeto de la presente causa, identificada con el N° 7504, emitida por TOYOVAL C.A., el veintisiete (27) de agosto de dos mil uno (2001), el cual acompaña al escrito de contestación de la demanda marcado con “la letra B”.
Ambos instrumentos al ser ofrecidos como medios de prueba fueron debidamente admitidos según auto de admisión de pruebas de fecha diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018), siendo útil y necesaria su promoción a los efectos de probar que el vendedor TOYOVAL C.A, transfirió el derecho de propiedad al comprador del bien mueble vehículo objeto de la presente demanda cumpliendo ambos sujetos de la contratación con sus principales obligaciones como, a saber el pago del precio por parte del comprador y la tradición del bien por parte del vendedor al comprador. Y Así se Determina.
b.6)- Promueve y ratifica el Registro de Vehículo del automóvil objeto del presente juicio, emitido por TOYOTA DE VENEZUELA C.A en fecha trece (13) de julio de dos mil uno (2001), quien paso a ser parte en la presente causa con ocasión de su llamado como tercero forzoso; registro de vehículos que su representada acompaño al escrito de contestación de la demanda marcada con la letra C y que da por reproducida. El objeto de esta prueba es comprobar de manera fehaciente e indubitable el origen y procedencia legal del vehículo objeto del presente juicio, ya que del mismo se evidencia que el vehículo fue ensamblado por la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A, que dicho vehículo cuenta con las mismas características y especificaciones que las descritas en la factura de venta del vehículo N°06135, de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil uno (2001) y en la nota de entrega numero 7504 de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil uno (2001), emitidas por su representada; que fue vendida por la prenombrada ensambladora a TOYOVAL C.A., para su comercialización al publico y que posteriormente fue vendida al ciudadano CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA, por su representada, en la fecha indicada en dicho documento.
El medio de prueba por gozar de legalidad y pertinencia fue admitido según auto de admisión de prueba de fecha diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018), y determina la tradición de ley una vez ensamblado el vehículo y dado en venta al concesionario para su comercialización al publico en el caso bajo estudios al ciudadano CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA. Y Así se Determina.

b.7).- Promueve y ratifica la certificación de TOYOTA DE VENEZUELA C.A., quien paso a ser parte en la presente causa con ocasión de su llamado como tercero forzoso; emitida en el mes de marzo del año dos mil once (2011) en relación al vehículo vendido por TOYOVAL C.A, al ahora demandante. El objeto de esta prueba es comprobar una vez mas de manera fehaciente e indubitable que el vehículo objeto de este litigio tiene un origen y procedencia legal, en consecuencia no proviene del hurto o robo, ya que en dicho documento se certifico que esta unidad fue ensamblada por TOYOTA DE VENEZUELA C.A, quien la asigno a TOYOVAL C.A, para su comercialización en fecha trece (13) de julio de dos mil uno (2001), bajo el numero de factura 268408; serial de carrocería 8XA53AEB11-2018408, y que el ensamblaje de este automóvil fue participado al I.N.T.T.T con la cinta magnética N°1178 de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil once (2011).
Tal como se observa en el auto de admisión de fecha diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018) el medio de prueba instrumental fue admitido por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia siendo que al ser valorado arroja merito favorable a favor de la parte promovente TOYOVAL C.A y el tercero interviniente TOYOTA DE VENEZUELA C.A, para corroborar la licitud del origen del bien mueble vehículo objeto de la controversia.
Y Así se Determina.
b.8).- Promueve las constancias, recibos o facturas emitidas por TOYOVAL C.A por los servicios prestados al vehículo objeto de la presente causa. El objeto de la prueba es comprobar que TOYOVAL C.A. prestó sus servicios al vehículo como concesionario de servicios de garantía y posventa como fue reconocido por el demandante en su libelo.
Al respecto el medio probatorio resulta inoficioso al constituir uno de los hechos admitidos por las partes como, a saber que efectivamente la concesionaria durante el lapso o periodo de tiempo de garantía y pos-venta, presto los servicios al vehículo propiedad del demandante tal y como asumió dicha obligación al momento de celebrar el contrato de venta. Y Así se Determina.
b.9).- De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba promueve los elementos que emergen de las actas del expediente que favorecen a TOYOVAL C.A., en la presente causa, especialmente los que emergen del escrito de demanda que encabeza este expediente y del escrito de contestación que consigno TOYOTA DE VENEZUELA C.A., como tercero forzoso el catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
A decir del ofrecimiento probatorio es oportuno mencionar que el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil al basamentar el Legislador su intensión legislativa en el Principio de Comunidad de la prueba, en la obligatoriedad del Juez de apreciar y examinar todos los medios de prueba que de manera legal, licita y pertinente formen parte del expediente para su debida confrontación con las razones de hecho aducidas por las partes; viene a significar que ese deber que impone la carga prevista en el citado principio no se refiere a los alegatos y argumentos de defensa expuestas en el escrito de demanda o contestación de la demanda, sino como se ha afirmado a los elementos, presunciones y medios de prueba que rielen en el expediente. En tal sentido al no haber señalado de manera específica la parte promovente los indicios, presunciones o medios de prueba que se encuentren en las actas procesales y que consideren le favorecen en la presente causa se desestima la promoción. Y Así se Determina.
b.10).- Promueve la prueba de informes con el propósito de que el Juzgado oficie al Ministerio Publico del Estado Carabobo con Sede en la Ciudad de Valencia para solicitar información sobre la investigación penal iniciada por la Sub-Delegación de Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -CICPC- en dicho Estado, a la que hizo referencia el actor en su demanda, investigación que se inicio por denuncia por robo de vehículo automotor según caso signado con el Nº H173552 de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006) interpuesta ante ese Órgano de Policía por los ciudadanos ANTONIO MENDOZA DÍAZ Y AURELIA DE LA ROSA DE MENDOZA, titulares de la cedula de identidad Nº 10. 993.728 y 18 181 906, respectivamente; propietaria la segunda del otro vehículo marca: TOYOTA, modelo: COROLLA, al cual según se indica en el respectivo libelo por consulta realizada al Sistema Integrado De Información Policial (SIIPOL) del Estado Falcón corresponde serial carrocería N°8XA52AEB112018408, serial de carrocería que en la documentación correspondiente y en estado original detenta el vehículo propiedad del ciudadano CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA, según se evidencia de autos de este expediente. El objeto de la prueba es comprobar ante cuál Fiscalía o Tribunal del Estado Carabobo se sustancia actualmente la denuncia descrita, su número de expediente y el estado actual de la investigación.
El medio de prueba de informes previsto en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, fue debidamente admitido tal como se puede apreciar del auto de admisión de pruebas de fecha diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018), librándose el oficio N°014 dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Carabobo con Sede en la ciudad de Valencia Estado Carabobo en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018), para que informe a esta Sede con competencia Civil en un lapso perentorio de setenta y dos horas (72hrs), contados de la fecha de haber recibido el requerimiento acerca de lo expuesto en la promoción del medio de prueba, ratificado el referido oficio en fecha doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018) bajo el N°061. No obstante al no constar en auto las resultas del medio de pruebas el ofrecimiento carece de efectos jurídicos en el expediente que se decide. Y Así se Determina.
C.- Pruebas del Tercer Interviniente:
Consta del folio trescientos sesenta y uno al folio trescientos setenta y ocho (361 al folio 378), escrito de medios probatorios consignados por la apoderada judicial de TOYOTA DE VENEZUELA C.A, up supra profesional del derecho FLORANGEL FIGUEROA, inpreabogado N°53.317, de cuyo contenido se observa.
C.1).- De conformidad con lo establecido en el Artículo 429 y siguiente del Código de Procedimiento Civil promueve y consigna las siguientes pruebas:
C.1.1) Promueve marcado por la “letra I” constante de dos (02) folios útiles copia del acta de investigación penal, emitida por el Destacamento de Comandos Rurales N°49, Tercera Compañía, Comando Regional N°4 de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil once (2011), la cual riela en las actuaciones del expediente CR4-DCR-49-3RA.CIA-SO-NRO.012, cuya actuación fue señalada por la parte actora en su libelo de demanda y se corresponde con el acta de inicio de investigación penal. Esta prueba es de interés al presente proceso toda vez que demuestra la causa de retención preventiva del vehículo propiedad de la parte actora y el procedimiento de investigación seguido en su contra, el cual es una causa extraña y no imputable a TDV, así como también demuestra la ausencia de responsabilidad por la conducta desplegada por la Guardia Nacional y posteriormente por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al iniciar y mantener la investigación, con base a sus potestades legales tales como retener el vehículo al actor para realizar la experticia correspondiente y proseguir la investigación del caso.
El medio de prueba fue admitido de acuerdo con el auto de admisión de prueba de fecha diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018), por gozar de legalidad y pertinencia, siendo importante indicar que tales actuaciones al haber sido acompañadas por la parte actora al escrito libelar fueron objeto de valoración en punto anterior del presente fallo para corroborar el inicio de la investigación penal por la comisión del presunto delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente de hurto o robo, donde aparece como imputado el ciudadano CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA, sin embargo al haber acordado el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón mediante sentencia definitiva de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), (ver folios 134 al folio 139 de la segunda pieza), el sobreseimiento por prescripción de la causa a favor del ciudadano CLAUDIO MIGUEL NAVAZ ZAVALA, tales actuaciones de investigación carecen de eficacia probatoria a los fines de comprobar que la demandada de autos TOYOVAL C.A, dio en venta al actor un bien mueble vehículo con defectos ocultos y que se encuentre solicitado por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo automotor por hurto o robo. Y Así se Determina.
C.1.2) Promueve marcado “2”, constante de un (01) folio útil contentivo de copia del oficio CR4-DCR-49-3RA-CIA-067, emanado del comandante de la Tercera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales N°49, Comando Regional numero 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil once (2011), por medio del cual solicita experticia al vehículo marca: TOYOTA, modelo: COROLLA, color: GRIS, año: 2001, placa: IAH11M, serial de carrocería 8XA53AEB112018408, el cual se encuentra involucrado en las actuaciones que guardan relación con el expediente N°DCR-49.3RA.CIA.S0-032, del veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011),. Esta prueba es de interés al presente proceso toda vez que la Guardia Nacional en cumplimiento de lo ordenado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón fue el encargado de solicitar al CICPC, la experticia del hoy demandante. De la misma manera promueve marcado “3” constante de tres (03) folios útiles contentivo de copias de experticia de vehículo identificada como Dictamen Pericial numero 052-11 y su anexo planilla de revisión, emitida por el CICPC-Sub-Delegación Coro Estado Falcón de fecha treinta (30) de enero de dos mil once (2011); esta prueba es de interés al presente proceso toda vez que demuestra que el CICPC Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practico una experticia en la que se determino en la prueba de peritaje que los seriales de identificación del vehículo propiedad de la parte actora, en cuanto a carrocería, motor y serial de seguridad se encuentran en estado original.
Ambos medios de prueba instrumental fueron debidamente admitidos por no revestir ilegalidad e impertinencia tal como se puede apreciar en el auto de admisión de pruebas de fecha diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018), sin embargo es importante indicar que tales actuaciones forman parte de los instrumentos anexos por el actor al escrito libelar las cuales al haber sido valoradas en punto anterior del fallo que se suscribe, arrojan merito probatorio a los fines de demostrar con estricta sujeción al Principio de Adquisición Procesal, que no estamos ante la presencia de un supuesto donde el vendedor TOYOVAL C.A, se encuentre obligado al saneamiento de ley, a favor del demandante comprador por la existencia de vicios ocultos “serial de carrocería” al momento de celebrar el contrato de compraventa del bien mueble vehículo marca: TOYOTA, modelo: COROLLA, 1.6 M/T (EFI) año: 2001, color: GRIS ARGELIA, serial motor: 4A-J143703, serial de carrocería: 8XA53AEB112018408; en consecuencia con base en el Principio de adquisición procesal se le confiere valor probatorio a favor de la promovente y del concesionario Sociedad Mercantil TOYOVAL C.A. Y Así se Determina.
C.1.3.- Promueve marcado “4” constante de ocho (08) folios útiles contentivo de reproducciones fotostáticas de instrumentos privados simples ilegibles, los cuales al no estar incluidos en la tarifa legal del Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser apreciados y en menor grado valorados como medios de prueba en tal sentido no se les confiere valor probatorio a la promoción de tales reproducciones fotostáticas de instrumentos privados simples. Y Así se Determina.
C.1.4.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 433 en concordancia con el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informes al instituto Nacional de Transporte Terrestre, (I.N.T.T.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda Cruce con Calle Santiago de León, Torre (I.N.T.T.), Avenida Santiago de León de Caracas, Caracas a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: C.1.4.1).- Informe y deje constancia circunstanciada si es cierto que el vehículo marca: TOYOTA, modelo: COROLLA, 1.6 M/T (EFI) año: 2001, color: GRIS, serial motor: 4A-J143703, serial de carrocería: 8XA53AEB112018408, fue fabricado y ensamblado por TOYOTA DE VENEZUELA C.A, identificada bajo el Registro de Información Fiscal J00036684-5, y comercializado por TOYOVAL C.A, y el ensamblaje de este automóvil fue participado al I.N.T.T.T con la cinta magnética numero 1.178 de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil uno (2001).
C.1.4.2).- Informe y deje constancia de consulta de origen por serial de carrocería al vehículo de las siguientes características marca: TOYOTA, modelo: COROLLA, 1.6 M/T (EFI) año: 2001, color: GRIS, serial motor: 4A-J143703, serial de carrocería: 8XA53AEB112018408; cuyo vehículo fue fabricado por su representada TOYOTA DE VENEZUELA C.A, y comercializada por TOYOVAL C.A.
C.1.4.3).- Informe y deje constancia de consulta de origen por serial de carrocería al vehículo de las siguientes características marca: TOYOTA, modelo: CORROLLA, 1.6 M/T, año: 2001, color: PLATA, serial del motor:4AM594869, serial de carrocería: 8XA53AEB112018404, cuyo vehículo presuntamente es propiedad de la señora AURELIA DE LA ROSA DE MENDOZA, titular de la cedula de identidad numero N°18.181.906.
C.1.4.4).- Informe y deje constancia de consulta de histórico de tramites por serial de carrocería, al vehículo de las siguientes características marca: TOYOTA, modelo: CORROLLA, 1.6 M/T, año: 2001, color: PLATA, serial del motor: 4AM594869, serial de carrocería: 8XA53AEB112018404, dejando constancia de las fechas de tramites de propiedad del vehículo y los datos de los propietarios (pasados y actuales) y los datos de participación del (I.N.T.T.) sobre el ensamblaje del vehículo.
El medio de prueba de informes previsto en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil fue debidamente admitido por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia de conformidad con el auto de admisión de pruebas de fecha diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018), acordándose oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Cruce con Calle Santiago de León, Torre INTT, Avenida Santiago de León de Caracas, Caracas, con la finalidad de que en un lapso perentorio de (72Hrs) contados a partir del requerimiento informe a esta Sede Judicial acerca del punto descrito. Sin embargo al no constar en autos las resultas de la información peticionada el ofrecimiento del medio de prueba carece de efecto jurídico en tal sentido no se le confiere valor probatorio. Y Así se Determina.
C.1.5.- De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de inspección judicial al registro interno de control y producción que lleva TDV, sobre los vehículos que fabrica y ensambla. La prueba se promueve específicamente, en lo que respecta a la hoja de vida de la unidad 8XA53AEB112018408, que reposa en los archivos de control interno de producción de TOYOTA DE VENEZUELA C.A, como empresa ensambladora. A tales fines solicitan que una vez admitida la prueba ese Juzgado se traslade y constituya en la siguiente dirección: Zona Industrial El Peñón, Cumana, Estado Sucre, y una vez hay deje constancia acerca de la información que conste en dicho expediente o registro de vehículos y solicite se acompañe copias o reproducciones de expediente del mencionado vehículo, así como de cualquier otro particular que sea mencionado al momento de la practica de dicha inspección.
El medio de prueba fue admitido tal como se evidencia en el auto de admisión de fecha diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018). No obstante, al ser apreciado al momento de dictar sentencia de merito los términos del ofrecimiento del medio de prueba, se observa que la promoción reviste ilicitud, por vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el ordinal 1º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela. Por dos razones a saber, 1).- por no indicar el promovente al momento de plasmar la promoción los particulares en forma especifica sobre los que requiere dejar constancia a través del medio de prueba., y 2).- por no garantizar los términos de la promoción a los efectos de su materialización el Principio de Inmediación Probatoria, por parte del Juez de la causa requisito esencial cuando la inspección que se pretende hacer valer en juicio es la inspección judicial y no extrajudicial. En este sentido no se le otorga valor probatorio a las resultas incorporadas al proceso a través del Tribunal comisionado Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre que riela del folio veintinueve al folio treinta y uno (folio 29 al folio 31), ámbito territorial donde resulta incompetente en atención al fuero territorial el Tribunal de la causa, téngase como ineficaz el ofrecimiento. Y Así se Determina.

IV Durante el Lapso de Informe:
A).- Informes de la Parte Actora:
Del folio setenta y siete al folio setenta y ocho (folio 77 al folio 78), de la segunda pieza del expediente se encuentra el escrito de informes consignado en fecha once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), esto es de manera tempestiva por la apoderada judicial de la parte actora profesional del derecho BETTY FERNANDEZ MOLINA, inpreabogado número Nº 155.795, de cuyo contenido se puede apreciar un recorrido por los distintos estados del proceso destacando. 1).- El señalamiento basamentado en que atreves de la pretensión incoada pretende del órgano jurisdiccional el resarcimiento del daño proferido por la parte contraria a su mandante el cual persigue además de alcanzar el vencimiento de TOYOVAL C.A, para si obtener el reintegro a su patrimonio de una cantidad dineraria para subsanar los daños materiales se establezca el daño moral inferido a su representado CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA, 2).- Que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la contraria promovió cuestiones previas con fundamento en el Articulo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil y fueron declaradas con lugar y posteriormente se procedió a la contestación de la demanda, 3).- Que las pruebas documentales que presento su representada con el libelo de demanda como a saber las copias integras del procedimiento penal que resulto por la detención del ciudadano CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA, quien fue despojado de su vehículo legalmente adquirido a la empresa up supra mencionada, presta merito, ya que, constituye precisamente el objeto de este proceso; y por ultimo argumenta que la pretensión contenida en el escrito libelar posee una solida base probatoria que no dejan espacio a la duda para reivindicar material y moralmente los daños causados a CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA.
No consta la consignación de medios de prueba anexos al escrito de informe de los permitidos por el Articulo 520 del Código de Procedimiento Civil.

B).- Informes de la parte demandada TOYOVAL C.A:
Consta del folio cuarenta y cuatro al folio setenta y seis (folio 44 al folio 76) del expediente escrito de informes consignado de manera tempestiva en fecha once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), por el apoderado judicial de la demandada TOYOVAL C.A, profesional del derecho CESAR JOSE CURIEL HERNANDEZ, inpreabogado N°3959, de cuyo contenido se desprende un recorrido por todos los estados y etapas del proceso. 1).- Un rechazo a las razones de hecho alegadas por el actor en el escrito libelar a los fines de la determinación del incumplimiento del contrato de venta por parte de su representada ya que tales afirmaciones lucen infundadas y prematuras porque la investigación penal iniciada en contra del ciudadano CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA, se encuentra aun en fase preparatoria, investigativa como se evidencia de las copias certificadas del expediente penal; 2).- Que por el contrario de las resultas arrojadas por las pesquisas y diligencias realizadas en la investigación penal que se le sigue al ciudadano CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA, demuestran fehacientemente que el vehículo vendido por TOYOVAL C.A, es un vehículo que presenta todos sus seriales de identificación en estado original. 3).- Que en cuanto al daño que alega haber sufrido el demandante como consecuencia del supuesto incumplimiento de contrato por parte de TOYOVAL C.A, su representada puede afirmar categóricamente que tal daño no existe porque la evicción presupone que el comprador haya sido condenado a la perdida total o parcial de la propiedad o derecho vendido, por causa de un vicio en el derecho del transmitente y por efecto de una sentencia recaída en un juicio contradictorio; 4).- Que en cuanto a la relación de causalidad entre el supuesto incumplimiento contractual por parte de TOYOVAL C.A. y el supuesto daño causado (evicción), tenemos que no puede existir relación de causalidad entre hechos inexistentes que pueda comprometer la responsabilidad de su representada al no existir incumplimiento de obligaciones por parte de TOYOVAL C.A., con ocasión al contrato de compraventa del vehículo.
No consta que el apoderado judicial de la accionada haya consignado medios de prueba de los permitidos en estado de informe de conformidad con el Articulo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Solo a los fines de garantizar el debido proceso se hace del conocimiento de los sujetos de la relación jurídica procesal, que los escritos consignados por el apoderado actor en fecha seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022) que riela del folio ciento cincuenta y tres al folio ciento sesenta y tres (153 al folio 163) de la segunda pieza; ciento sesenta y cinco (folio 165); ciento ochenta y cuatro al folio ciento noventa (184 al folio 190) de fecha veintinueve (29) de noviembre de (2022) y quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), respectivamente, carecen de efectos jurídicos para su apreciación ya que han sido consignados precluido de manera harto suficiente el lapso para presentar observaciones a los informe de parte. Y Así se Determina.

Previsión Legal Aplicable:
Artículo 1.264 del Código Civil. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.
Articulo 1.167 del Código Civil. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos di hubiere lugar a ello.
Articulo 1.270 del Código Civil. La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de deposito. Por lo demás, esta regla debe aplicarse con mayor o menor rigor, según las disposiciones contenidas, para ciertos casos, en el presente Código.
Articulo 1.271 del Código Civil. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
Articulo 1.474 del Código Civil. La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Articulo 1.486 del Código Civil. Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.
Articulo 1.503 del Código Civil. Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquél:
1° De la posesión pacifica de la cosa vendida.
2° De los vicios o defectos ocultos de la misma.
Articulo 1.504 del Código Civil. Aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive de todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato.
Articulo 1.518 del Código Civil. El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso a que esté destinada o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor.
Articulo 1.519 del Código Civil. El vendedor no esta obligado por los vicios aparentes y que el comprador habría podido conocer por si mismo.
Articulo 1.196 del Código Civil. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.

En lo que respecta a los elementos necesarios para la configuración de la Responsabilidad Civil Contractual es Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia:
“…El articulo 1.264 establece el principio general en materia de obligaciones que la obligación debe cumplirse tal como fue contraída, lo que doctrinariamente se le denomina cumplimiento en especie, estableciendo la Ley en caso de contravención, una obligación sustitutiva de pagar daños y perjuicios. El articulo 1.271, desarrolla el contenido del articulo 1.264, al disponer que la indemnización procede tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución, a menos que se justifique el incumplimiento con el supuesto previsto en el ultimo aparte del articulo 1.271- causa extraña no imputable- Cuando el incumplimiento culposo de una obligación causa daños y perjuicios al acreedor surge una nueva obligación para el deudor, la de reparar a resarcir los daños causados, diciéndose que el deudor está en situación de responsabilidad civil, la que será contractual, cuando la obligación incumplida deviene de un contrato o convención entre la pastes y, extracontractual, cuando el incumplimiento culposo es atribuible a una de las conductas supuestas o previstas por el legislador en los artículos 1.173 al 1.196 eiusdem, que comprende la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, y el hecho ilícito. Ahora bien entre los elementos que deben configurarse para afirmar que estamos frente a un caso de responsabilidad civil, se encuentran: el incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño. De lo apuntado se observa, que para que se configure la responsabilidad civil, además del incumplimiento culposo debe producirse el daño…” (Sentencia número 230, de la Sala Político- Administrativa del 28/03/1996, con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo)

En cuanto al Saneamiento por Causas de Evicción como una de las Principales Obligaciones del Vendedor es Doctrina en Nuestro Derecho:
…La evicción es en términos generales la pérdida de un derecho en virtud de una sentencia condenatoria. La evicción es el despojo resultante de una decisión judicial definitivamente firme, sufrido por el comprador del bien que le había sido vendido. Como ejemplo de evicción cabe señalar: la reivindicación lograda por un tercero contra el comprador del bien; la existencia de un derecho de usufructo no conocido al momento de la venta, sobre el bien vendido; la inexistencia de una servidumbre activa que se suponía existir sobre el fundo adquirido por el comprador; la circunstancia de que el crédito vendido estuviera ya extinguido; etc. Pueden ser objeto de evicción tanto los bienes inmuebles como los bienes muebles. No obstante, en la práctica son poco frecuentes los casos de evicción de bienes muebles puesto que respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (Código Civil articulo 794).
La evicción es un hecho que produce como efecto jurídico la obligación de saneamiento. Se tiene derecho al saneamiento por evicción cuando el comprador no puede conservar el bien o derecho que le ha sido vendido en virtud del titulo que le fue transmitido. (Obra Saneamiento y Evicción, autor: Enrique Urdaneta Fontiveros, año y lugar de publicación Caracas 2006, pagina 4y5).


En cuanto al carácter de orden público de la obligatoriedad del vendedor de saneamiento por evicción a favor del comprador es doctrina:

“…Ahora bien de conformidad con la disposición del Art 1.504 aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responde al comprador de la evicción que lo prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato. Es demasiado conocido porque así lo han reconocido todos los tratadistas, que el saneamiento es una obligación natural que tiene el vendedor de asegurar al comprador la posesión pacifica de la cosa respecto de todo hecho anterior al contrato y precisamente, en virtud de esta característica, en el Art. 1504 se establece que, aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida”(JTR 23-7-58, vol. VII,T, II, pag747)


En cuanto al saneamiento por vicios o defectos ocultos de la cosa vendida es jurisprudencia de vieja data en nuestro derecho el que a continuación se esboza:

“En cuanto los principios por los cuales se rige la acción intentada, la doctrina establece que para que ella proceda, es decir, sea declarada con lugar, se requiere que el defecto de la cosa que da lugar a la acción por vicios o defectos ocultos, la harían ineficaz para el uso a que se la destina. Que el defecto oculto debe encontrarse en la cosa en el momento que se hace la venta; si ocurre después el defecto; el vendedor a satisfecho completamente su obligación consignando la cosa libre de vicios y por lo tanto no puede ser el responsable de cuantos se verifiquen en lo sucesivo. Ahora bien, la carga de la prueba de que el vicio pre existió al contrato de venta corresponde al comprador como lógica consecuencia del principio jurídico de que, quien interpone en juicio una acción, está obligado a demostrar su fundamento. Pero ese vicio no puede ser uno cualquiera ya que ninguna cosa de este mundo es perfecta, sino que debe presentar cierta gravedad esto es, debe ser tal, que salga fuera del campo de los defectos ordinarios que en todos los casos se encuentran. El defecto a que el Art.1.518 hace referencia se supone grave cuando haga la cosa impropia para el uso a que se la destina o cuando disminuye su uso, de modo que si el comprador lo hubiese conocido, o no hubiere efectuado la adquisición o hubiere ofrecido un precio menor” (JTR 14-5-59, vol, VII, T, II, pág. 750).

“Los principios fundamentales que rige la materia se orientan en el sentido de que, si bien es cierto el vendedor debe entregar una cosa conforme a la vendida, corresponde al comprador, una vez que adquiere la posesión del objeto por medio de la tradición, comprobar si el vendedor ha ejecutado normalmente su obligación, y de lo contrario, protestar inmediatamente. De no reclamar en el momento en que entra en posesión de la cosa vendida es necesario admitir que ha aceptado el objeto que le ha sido entregado por el vendedor en cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa. Este criterio fundamental se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento civil, el cual, por razones particulares, trae determinadas hipótesis… El mismo principio rige respecto de la obligación de saneamiento que asume el vendedor en el contrato; la ley presume en el Art. 1.519 que si el comprador acepta la cosa que le ha sido entregada, a pesar de los vicios aparentes que presente y que el comprador habría podido conocer por sí mismo queda liberado el vendedor de su obligación de sanear. Por tanto, puede establecerse como criterio fundamental en esta materia que la recepción de la cosa vendida por el comprador sin protesta de ninguna especie, implica un convenimiento en que le ha sido entregada la misma cosa objeto del contrato, al propio tiempo que libera al vendedor de su obligación por los vicios aparentes que el comprador habría podido conocer por sí mismo. Como advierte el Dr. Dominici: ‘El comprador debe culparse así mismo, si siendo visibles si los vicios o defecto de la cosa no los examinó y apreció como era su deber…´ En efecto y como nos dice Henri De Page: “resulta claro que debe estimarse como habiéndose conformado con la cosa cuando el comprador no efectúa reclamo alguno al entrar en posesión de ella si no es conforme con la cosa vendida; que la acepta y dispone sobre la misma y que no reclama si no muy posteriormente. Y esta interpretación de voluntad se encuentra perfectamente fundada, porque se basa en la existencia de índices exteriores que son incompatibles con la voluntad de no conformación…”. Tale índices con la seriedad suficiente, excluyen el juego normal de la presunción de conformidad que se deriva de la aceptación de la cosa vendida, sin protesta de ninguna clase por parte del comprador” (JTR. 4-2-66, vol. XIV, pág 809).

Conforme a lo antes expuesto, es necesario extraer dos aspectos fundamentales que hacen que el asunto en conocimiento resulte improcedente por la falta de idoneidad y conducencia de lo medios probatorios ofrecidos por el demandante con el objeto de probar el incumplimiento por parte de la accionada vendedora de la obligación de saneamiento por evicción y/o defectos ocultos.
En primero lugar, la ausencia de una sentencia definitivamente firme, que condene al ciudadano CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA, “comprador”, a la desposesión del bien mueble vehículo dado en venta por la Sociedad Mercantil TOYOVAL C.A, a favor de un tercero, que traiga como efecto jurídico la obligación de saneamiento, entendiendo que se tiene derecho al saneamiento por evicción cuando el comprador no puede conservar el bien o derecho que le ha sido vendido en virtud del titulo que le fue transmitido., y en segundo lugar, al no haber quedado demostrado que el vehículo solicitado por la presunta comisión de Robo de Vehículo Automotor en la ciudad de Valencia, (Ver expediente N° IP01-P-2011-000445 numerología del Tribunal Tercero de Control del Estado Falcón), se trate del mismo vehículo que TOYOVAL C.A, le dio en venta al ciudadano CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA. Y Así se Pasa a Tener.

En lo que respecta al Daño Moral, cuya estimación se demanda se observa que al resultar improcedente la demanda por cumplimiento del contrato de compraventa carece de cimiento la acreditación del hecho generador del daño no patrimonial, es decir del conjunto de circunstancias de hecho que generan la aflicción cuyo pretium doloris se reclama, se reitera por no existir la obligación de la accionada concesionario TOYOVAL C.A, de reparar el daño material alegado por el demandante y no demostrado. Y Así Queda Establecido.
Ahora bien una vez revisados, analizados y confrontados tanto las razones de hecho esgrimidas en el libelo de demanda como el elenco de medio de prueba documental aportados por el demandante, es menester concluir que no existen elementos de convicción que logren configurar en la presente causa la existencia de los presupuesto de Responsabilidad Civil Contractual en contra de la parte accionada TOYOVAL C.A y TOYOTA DE VENEZUELA C.A, por la contravención o incumplimiento culposo de la obligación de saneamiento por evicción o defectos ocultos que asumió garantizar el vendedor al momento de la celebración de la venta del vehículo al comprador ciudadano CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA, lo que viene a significar que ante la inexistencia del incumplimiento culposo de la obligación contractual alegada, la ausencia de daños y perjuicios atribuibles a la conducta de la entonces vendedora, vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que con base en el Articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ante la ausencia de plena prueba se pase a tener como Improcedente la demanda incoada por Cumplimiento de Contrato de Compraventa y Daño Moral. Y Así se Decide.

VI
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICI EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LEY. DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL incoada por el ciudadano CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA, titular de la cedula de identidad numero N°9.932.845, asistido por los abogados UBALDO CAMILO HANSEN RAMIREZ y BETTY MARIBEL FERNANDEZ MOLINA, inpreabogado N°162.589 y Nº155.795, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil TOYOVAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo en fecha veintiuno (21) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el Numero 18, Tomo 215-C, modificados sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), inscrita en el mismo Registro Mercantil el veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), bajo el numero 53, Tomo -44-A314 con dirección en la Avenida Bolívar Norte con Calle las Flores, Edificio TOYOVAL N°118.118, Sector San José de la Ciudad de Valencia Estado Carabobo. Representada judicialmente por los abogados SCARLETT RINCON QUEVEDO, inpreabogado Nº 67.518 y CESAR JOSE CURIEL HERNANDEZ, inpreabogado N°748.039, respectivamente y de la Sociedad Mercantil TOYOTA DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha ocho (08) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), anotado bajo el N°79, Tomo 1, Libro VIII, antes denominada C.A TOCARS, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete (1957), bajo el N°37 Tomo 36-A, cuya última modificación al documento constitutivo estatutario consta el documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017), bajo el N°44, Tomo 15-A, RM424, identificado bajo el Registro de información fiscal (RIF) N°J00036684-5, representada por la profesional del derecho FLORANGEL FIGUEROA, inscrita en el inpreabogado N°53.317.
SEGUNDO: En consecuencia téngase como IMPROCEDENTE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL incoada por el ciudadano CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA, titular de la cedula de identidad numero N°9.932.845, asistido por los abogados UBALDO CAMILO HANSEN RAMIREZ y BETTY MARIBEL FERNANDEZ MOLINA, inpreabogado N°162.589 y Nº 155.795, respectivamente en contra de la Sociedad Mercantil TOYOVAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo en fecha veintiuno (21) de abril de Mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el Numero 18, Tomo 215-C, modificados sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), inscrita en el mismo Registro Mercantil el veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), bajo el numero 53, Tomo -44-A314 con dirección en la Avenida Bolívar Norte con Calle las Flores, Edificio TOYOVAL N°118.118, Sector San José de la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, representada judicialmente por los abogados SCARLETT RINCON QUEVEDO, inpreabogado Nº67.518 y CESAR JOSE CURIEL HERNANDEZ, inpreabogado N°748.039, y de la SOCIEDAD MERCANTIL TOYOTA DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha ocho (08) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), anotado bajo el N°79, Tomo 1, Libro VIII, antes denominada C.A TOCARS, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete (1957), bajo el N°37 Tomo 36-A, cuya última modificación al documento constitutivo estatutario consta el documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017), bajo el N°44, Tomo 15-A, RM424, identificado bajo el Registro de información fiscal (RIF) N°J00036684-5, representada por la profesional del derecho FLORANGEL FIGUEROA, inscrita en el inpreabogado N°53.317.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al pago de costas procesales a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil dos mil veintitrés (2.023). AÑOS: 212º y 163º.
EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.

ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 06, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA.

ABG. DAMELIS CHIRINO.


Mairelys/E.Y.P/D.CH