REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón,
Santa Ana de Coro, 23 de febrero de 2023
Año 212º y 164º
ASUNTO: IH01-L-2008-000014.
PARTE ACTORA: DANIEL JOSE LAGUNA, identificado con la cedula de identidad Nº v-14.028.041.
PARTE DEMANDADA: Fundación Para el Fortalecimiento Regional del Estado Falcón (FUNDA REGION).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
I
NARRATIVA.
Es recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, pretensión que fue intentada por el ciudadano DANIEL JOSE LAGUNA, identificado con la cedula de identidad Nº v-14.028.041, asistido por la abogada Aramely Atacho, identificada con la cedula de identidad Numero 14.733.839, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 108.453, Procuradora de Juicio de Trabajadores.
En fecha 03 de marzo de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dio por recibida la demanda y es admitido en fecha 05 de marzo de 2008, ordenándose notificar a la FUNDACION PARA EL FORTALECIMIENTO REGIONAL DEL ESTADO FALCON Y AL PROCURADOR DEL ESTADO FALCON.
En fecha 25 de marzo de 2015, es recibido por este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, vista la redistribución de las causas, que se encontraban asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución .
En fecha 30 de marzo de 2015, vista la redistribución, se ordeno notificar del abocamiento a todas las partes, ciudadano DANIEL JOSE LAGUNA, FUNDAREGION Y AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO FALCON, pero visto la imposibilidad de notificar al demandante de auto se ordeno oficiar al SAIME.
En fecha 15-10-2015, se indico que se ha realizado todas las diligencias pertinentes a fin de materializar la tutela judicial efectiva, pero la falta de interés en el proceso, no ha permitido la prosecución procesal.
En fecha 10-11-2015, visto que la dirección suministrada por la oficina de servicio administrativo de identificación migración y extranjería, es incongruente, se ordeno oficiar al SENIAT, en fecha 11-02-2016, se recibió oficio del SENIAT, en la cual informa como dirección: vereda 2, casa Nº 5, sector 4, Urbanización Cruz verde, parroquia San Antonio, Municipio Miranda Estado Falcón, indicándose que la misma fue infructuosa, por cuanto la dirección, es la misma que esta indicada en el libelo, y visto que la parte actora no ha demostrado interés en el proceso y que el tribunal ha realizado todas las diligencias pertinente, a fin de llevar a feliz termino, la presente causa.
En fecha 21 de abril de 2016, y 30 de noviembre de 2016, en dichos autos se indica, que ha sido infructuosa, la materialización de la prosecución procesal en el presente asunto.
En fecha 29 de enero de 2018, se aboco al conocimiento de la causa, la Juez Orilys Palencia, ordenando notificar al ciudadano DANIEL JOSE LAGUNA, a FUNDAREGION Y al Procurador General del estado Falcón.
En fecha 25-05-2022, visto que no consta la boleta de notificación de FUNDAREGION, esta sentenciadora a fin de crear certeza jurídica a las partes, ordena notificar nuevamente a las partes de abocamiento., siendo certificada por la secretaria y reanudada.
Hasta el día de hoy, riela en este asunto la consignación realizada por parte actora a, en su pretensión, en fecha 03-03-2008, única actuación del actor; mostrando así poco interés en su proceso.
Por lo que con fundamento en el contenido del articulo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara perimida la instancia por haber transcurrido mas de un año sin haber ejecutado el demandante ningún acto de procedimiento, a fin de seguir con la prosecución procesal.
II
DE LA MOTIVA.
Ahora bien hasta la presente fecha el demandante de auto; no realizó la actuación necesarias, a fin de proseguir con la prosecución procesal, para que así se diera la audiencia preliminar ; que al constatarse la falta de interés por la parte demandante, se puede declarar de oficio, ya que dejan de existir los méritos que justifican la operatividad del órgano jurisdiccional para atender y solucionar aquello que le ha sido requerido, tal como ocurrió en el presente caso, toda ves que el tribunal a usado todo los medios para hacer efectiva las notificaciones.
Con más de un año, que la pretensión se inicio por la parte actora; ha mostrado una pérdida de interés en el proceso, es por que en opinión de quien suscribe, tal como lo establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la perdida de interés por más de un año en el proceso, trae como consecuencia, la perención de la instancia.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Acorde a lo también establecido con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
La finalidad de todo proceso o litigio consiste en dirimir las controversias y resolver los juicios a través de una sentencia, garantizando de esta manera la paz social, jurídica y económica del colectivo, propia de un estado democrático y social de derecho y de justicia, sin embargo la realidad es que los procesos permanecen tiempo indefinido en los tribunales, bien sea por la negligencia de las partes en conflicto o por negligencia del juez para sentenciar, sumado a otros factores, pero en el presente caso estamos que este operador de justicia insto en la parte demandante; a fin de proseguir con la prosecución procesal, no mostrando ningún interés por la parte del demandante de auto. Y así se establece.
Observándose en el presente caso falta de interés por la parte demandante ciudadano: DANIEL JOSE LAGUNA, identificado con la cedula de identidad Nº v-14.028.041.contra la Fundación el Fortalecimiento Regional del estado Falcón; es por lo que se declara perimida la presente causa y así se establece, notifíquese al demandante de auto de la presente decisión.-
III
DISPOSITVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTACIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare el ciudadano: DANIEL JOSE LAGUNA, identificado con la cedula de identidad Nº v-14.028.041 contra la Fundación para el Fortalecimiento Regional del estado Falcón; SEGUNDO: SE ORDENA EL ARCHIVO, de la causa una vez quede firme esta decisión. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA, dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Regístrese, publíquese, agréguese y notifíquese al demandante de auto, de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Año 212° de la independencia y 164° de la federación
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. ORILYS PALENCIA Q.
LA SECRETARIA.
ABOG. GIPGLIOLA ODUBER.
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